Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación

Rango Real Decreto
Publicación 2014-03-29
Última actualización 2023-06-15
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Fuente BOE
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Esta cantidad deberá figurar en la misma factura en la que se refleje la cuantía resultante de aplicar la regularización prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria primera.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará la correcta realización de estas regularizaciones por los comercializadores de referencia en sus facturas a los consumidores.

4. Los comercializadores de referencia declararan al organismo encargado de las liquidaciones los ingresos o costes que, en su caso, hayan obtengan los comercializadores de referencia calculados como diferencia entre los valores resultantes de la aplicación del mecanismo de cobertura previsto en el Real Decreto-ley 17/2013, de 27 de diciembre, y los valores resultantes de aplicar lo previsto en la presente disposición transitoria a sus consumidores acogidos al precio voluntario del pequeño consumidor. El organismo encargado de las liquidaciones creará a estos efectos una cuenta específica en régimen de depósito y será responsable de su gestión a efectos de la realización de las oportunas regularizaciones de las cantidades correspondientes.

Esta regularización se realizará una vez conocida la información necesaria declarada por los comercializadores de referencia. Al finalizar las oportunas liquidaciones, el organismo encargado de las liquidaciones procederá a integrar el saldo de la cuenta en el sistema general de liquidaciones de las actividades reguladas en la primera liquidación que efectúe.

Disposición transitoria cuarta. Información a remitir por los comercializadores de referencia para el periodo del 1 de abril de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014.

Los comercializadores de referencia deberán enviar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y al Ministerio de Industria, Energía y Turismo en el plazo máximo de 10 días desde la entrada en vigor de este real decreto su previsión de las curvas de carga destinadas al suministro a los precios voluntarios para el pequeño consumidor para el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2014, incluyendo el detalle de los consumidores vulnerables y los consumidores que, sin tener derecho a acogerse a los precios voluntarios para el pequeño consumidor, transitoriamente carezcan de contrato con un comercializador libre, con el desglose en cada caso por cada categoría de peajes de acceso existentes.

Disposición transitoria quinta. Publicación y cálculo de los términos del coste de producción del precio voluntario para el pequeño consumidor.

1. El operador del sistema publicará en su página web a partir del 31 de marzo de 2014 los valores de los componentes del precio voluntario para el pequeño consumidor y los coeficientes horarios del perfil de consumo ajustado de conformidad con los artículos 7.7, disposición adicional duodécima y esta disposición.

A partir del 31 de marzo de 2014, y hasta que sea aprobada la resolución que se determina en el anexo I.2 del presente real decreto, el cálculo de los valores de los componentes del coste de producción de energía eléctrica establecidos en el artículo 9 será realizada de acuerdo con los siguientes apartados.

2. Para el cálculo de Pmh se considerará, además de los resultados del mercado diario, los valores de precio marginal y energía casada en la primera sesión del mercado intradiario.

3. En la determinación de SAh se considerará lo siguiente:

a)

En el cálculo de PMASh se incluirán los valores de los servicios de ajuste que se hubieran convocado y cuyo resultado sea conocido antes de las 20:15 horas del día anterior al del suministro siguientes:

1.º Restricciones técnicas.

2.º Reserva de potencia a subir.

3.º Banda de secundaria.

El valor del resto de componentes de los servicios de ajuste se estimará para cada mes por el operador del sistema teniendo en cuenta valores históricos, y podrá ser el mismo para todas las horas del mes.

b)

CDSVh: Precio horario del desvío por MWh consumido de los comercializadores de referencia, cuyo valor se estimará para cada mes por el operador del sistema teniendo en cuenta valores históricos, y podrá ser el mismo para todas las horas del mes.

c)

INTh: Precio horario correspondiente al pago de los comercializadores de referencia para la financiación del servicio de interrumpibilidad, expresado en euros/MWh, de acuerdo a lo previsto en la normativa de aplicación. Este precio será calculado por el operador del sistema tomando el valor que corresponda al precio medio de la asignación a la demanda de la retribución fija del servicio de interrumpibilidad que le corresponda en aplicación de la Orden IET/2013/2013, del mes anterior al del suministro. Su valor podrá ser el mismo para todas las horas del mes.

4. El operador del sistema calculará y publicará en su página web el día anterior al del suministro para cada una de las 24 horas del día siguiente los valores anteriores, así como los restantes componentes del término Cph y los pondrá a disposición de los sujetos en un formato que permita su tratamiento electrónico de acuerdo a lo previsto en el presente real decreto.

Disposición transitoria sexta. Aplicación del término de energía reactiva.

El término de energía reactiva definido en el apartado 5 del artículo 7 y el término de facturación de energía reactiva definido en el apartado 3 del artículo 8 no serán de aplicación hasta el 1 de enero de 2019. A partir de esa fecha será de aplicación a todo suministro que cuente con equipo de telegestión efectivamente integrado en dicho sistema.

No obstante lo anterior, los consumidores conectados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada inferior o igual a 10 kW estarán sujetos a lo establecido en el párrafo a) segundo del apartado 3 del artículo 9 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

Disposición transitoria séptima. Mecanismo transitorio de asignación del cierre de energía en mercado.

1. Hasta el 31 de marzo de 2015, existirá un cierre de energía que se calculará como el saldo resultante de la diferencia entre la energía generada y la demanda medida de los comercializadores y consumidores directos en mercado elevada a barras de central con los coeficientes de pérdidas siguientes, que serán utilizados a efectos de liquidación en el mercado:

a)

Hasta el 31 de mayo de 2014, se aplicarán los coeficientes de pérdidas recogidos en el anexo III de la Orden IET/107/2014, de 31 de enero, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2014.

b).Desde el 1 de junio de 2014 y hasta el 31 de marzo de 2015, se aplicarán los coeficientes de pérdidas definidos en la disposición adicional cuarta 2.a).

2. El cierre de energía así calculado se valorará al precio del mercado diario. El saldo resultante tendrá la consideración de ingreso o coste liquidable del sistema a los efectos del Real Decreto 2017/1997, 26 diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, y como tal se incluirá en las liquidaciones del sistema eléctrico por el órgano encargado de las mismas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.

2. En particular, quedan derogados:

a)

El Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica.

b)

La Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, salvo el capítulo VI, y las disposiciones adicionales primera, y séptima.

c)

La Orden ITC/1601/2010, de 11 de junio, por la que se regulan las subastas CESUR a que se refiere la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, a los efectos de la determinación del coste estimado de los contratos mayoristas para el cálculo de la tarifa de último recurso.

d)

La disposición adicional quinta de la Orden IET/843/2012, de 25 de abril, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13 y 25 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y bases del régimen minero y energético.

Disposición final segunda. Desarrollo y aplicación.

Por el Ministro de Industria, Energía y Turismo se dictarán las disposiciones que exijan el desarrollo y aplicación del presente real decreto.

Disposición final segunda bis. Modificación del término del coste de producción del precio voluntario para el pequeño consumidor.

La estructura del término del coste de producción de la energía, CPh, podrá modificarse mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, para incorporar los siguientes aspectos:

a)

Una referencia al precio resultante de las subastas de energía inframarginal, gestionable y no emisora, en caso de que estas subastas prevean finalmente la participación de las comercializadoras de referencia, conforme a lo establecido en el artículo 3.9 del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.

b)

Modificar los valores de los coeficientes de ponderación del mercado diario e intradiario y del mercado a plazo, A y B, para incorporar la referencia al precio resultante de las subastas de energía inframarginal, gestionable y no emisora, conforme al párrafo anterior, o para alterar el reparto de pesos entre la indexación del coste de producción de la energía a los mercados diarios y el mercado a plazo.

c)

Modificar los valores an, bn,t y cn,m, para modificar el reparto de pesos entre los diferentes productos a plazo que integran la cesta de productos a plazo, conforme a lo establecido en el artículo 10.bis del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo.

Se añade por el art. único.8 del Real Decreto 446/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14048

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 28 de marzo de 2014.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Energía y Turismo,

JOSÉ MANUEL SORIA LÓPEZ

ANEXO I. Información a publicar por el operador del sistema para el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor

1. Los valores que el operador del sistema calculará y publicará en su página web, conforme al artículo 7.7 de este real decreto, son los siguientes:

a)

Los valores de todos y cada uno de los componentes del término del coste de producción de energía CPh del precio voluntario para el pequeño consumidor:

Pmh: Con el desglose de cada una de las referencias de precio utilizadas.

TaE: Con el desglose de los términos Pfanualn, Pftrimestralt y Pfmensualm que resulten de aplicación.

FCh: Con el desglose del volumen de aprovisionamiento esperado de energía de producto mensual, trimestral y anual del término AprovMPlazo, así como el valor de DemandaPVPCh.

SAh: Con el desglose de cada uno de los valores de los servicios de ajuste que componen el término PMASh, así como el valor de CDSVh.

OCh: Con el desglose de cada uno de los valores que lo componen, incluyendo las estimaciones de INTh.

b)

Los valores de los términos:

Ambos por separado e incluyendo la herramienta a la que se refiere el artículo 8.2 b) que permita calcular cada una de las posibles combinaciones de estos términos en función de la fecha de inicio y fin de lectura en el último año móvil de acuerdo artículo 8.2 del presente real decreto, diferenciando el peaje de acceso y el periodo tarifario al que corresponde cada término.

c)

Los coeficientes horarios ch de los perfiles de aplicación al suministro para la facturación de los consumidores de acuerdo a lo dispuesto en el presente real decreto.

d)

Los valores correspondientes al término PERDh, que se calcularán de acuerdo a lo definido en el presente real decreto.

2. Por resolución del Secretario de Estado de Energía se determinarán los siguientes aspectos:

a)

La hora de publicación de los valores de los componentes necesarios para el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor que deben publicarse el día anterior al del suministro, para cada una de las 24 horas del día.

b)

El método de estimación de los componentes de los siguientes términos:

– Pmh: se determinarán los intradiarios a considerar para su cálculo.

– SAh: se determinarán el mecanismo de cálculo del valor de PMASh definiendo los servicios de ajuste que lo componen de acuerdo a la normativa de aplicación en cada momento, y el mecanismo de estimación de aquellos valores que no resulten conocidos en el momento de la publicación. Asimismo, se determinará el mecanismo de estimación del término CDSVh.

– OCh: se determinará el mecanismo de cálculo del término INTh.

c)

Cualquier otro aspecto necesario para la estimación de los componentes del precio voluntario para el pequeño consumidor.

Se modifica el primer párrafo y la letra a) por el art. único.9 del Real Decreto 446/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14048

ANEXO II. Modelo de nota informativa a remitir por los comercializadores de referencia a los consumidores acogidos a Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor

ANEXO III. Modelo de declaración responsable sobre la condición de microempresa1

D./Dña. …………………………………………………………………………… con domicilio en ………………………………………………………………………….., con DNI, núm. …………………. y con correo electrónico a efectos de notificaciones electrónicas ………………………………………………………, en nombre y representación de la empresa …………………………………………… con NIF número ……………………….., para la contratación con el comercializador de referencia …………………………………………………………….. de la tarifa a precio voluntario para el pequeño consumidor, según el Real Decreto 446/2023, de 13 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, para la indexación de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica a señales a plazo y reducción de su volatilidad,

Declara responsablemente:

– Que la empresa a la que representa reúne los requisitos de microempresa según la definición del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, publicado en el BOE de fecha 26 de junio de 2014.

– Que, a requerimiento de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ejercicio de sus funciones de supervisión y comprobación, presentará la documentación que acredite la realidad de los datos de esta declaración responsable.

En..........................., a ....... de................... de 20........

1 Según definición del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, publicado en el BOE de fecha 26 de junio de 2014.

Se añade por el art. único.10 del Real Decreto 446/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14048

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