Historial de reformas
Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León
6 versiones
· 2014-04-03
2024-05-14
Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León — art. 34
2023-03-06
Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León — art. 157
2021-02-25
Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León — arts. 2, 3, 13
2017-07-06
Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León — arts. 195, 205
2015-12-31
Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León — art. 132
Cambios del 2015-12-31
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### CAPÍTULO I. Disposiciones generales
###### Artículo 131 bis. Control oficial de la calidad alimentaria.
El control oficial de la calidad alimentaria está conformado por el conjunto de principios y actuaciones que se desarrollen para garantizar la conformidad y calidad de los alimentos, de las materias y elementos destinados a la producción y comercialización alimentarias. Las actividades dirigidas al control oficial de la calidad alimentaria se extienden a todos los productos alimenticios o alimentos, conforme a lo dispuesto en la normativa básica de aplicación. En el ámbito de Castilla y León, las actividades de control oficial de calidad alimentaria se realizarán por la consejería competente en materia agraria, en los términos establecidos en la normativa básica de aplicación.
> <small>Se añade por la disposición final 16.5 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. [Ref. BOE-A-2021-4321](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-4321)</small>
###### Artículo 131 ter. Operadores y sus obligaciones.
1. En el ámbito del control oficial de la calidad alimentaria, operador es el definido en la normativa básica de aplicación.
2. Los operadores serán responsables del cumplimiento de las obligaciones y requisitos en materia de calidad alimentaria establecidos en la normativa de aplicación. Los operadores deberán acreditar documentalmente las operaciones de manipulación a las que se haya sometido el producto o elementos para uso alimentario. En materia de trazabilidad, se conservará toda la documentación durante cuatro años.
> <small>Se añade por la disposición final 16.5 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. [Ref. BOE-A-2021-4321](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-4321)</small>
###### Artículo 131 quater. Registro de operadores de establecimientos alimentarios de Castilla y León.
1. Se crea el Registro de operadores de establecimientos alimentarios de Castilla y León, que es de naturaleza administrativa, y en él se inscribirán, a efectos de su control, los operadores cuyo domicilio o alguna de sus instalaciones se ubiquen en el territorio la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
2. El Registro, que se constituye en una base de datos informatizada, permitirá de manera permanente, integrada y actualizada, disponer de toda la información relativa a los operadores de establecimientos alimentarios, rigiéndose por lo dispuesto en materia de protección de datos de carácter personal.
3. La inscripción en este registro se realizará de oficio para todos los operadores de establecimientos inscritos en el Registro de Empresas y Actividades Alimentarias de Castilla y León.
4. La estructura, organización y funcionamiento del Registro de operadores de establecimientos alimentarios de Castilla y León se establecerá reglamentariamente.
> <small>Se añade por la disposición final 16.5 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. [Ref. BOE-A-2021-4321](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-4321)</small>
###### Artículo 132. Conceptos en materia de calidad diferenciada de productos agroalimentarios.
A efectos de la presente ley, y sin perjuicio de las definiciones establecidas en la legislación aplicable a los productos regulados por el presente libro, se entenderá por:
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e) Conformidad de un producto, materia o elemento alimentario: Adecuación de dicho producto, materia o elemento a lo establecido en esta ley y en las demás normas obligatorias que le sean de aplicación respecto a la calidad estándar.
f) Acreditación: Declaración por un organismo nacional de acreditación o, en su caso, por la autoridad pública competente de que un organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos fijados con arreglo a normas armonizadas y, cuando proceda, otros requisitos adicionales, incluidos los establecidos en los esquemas sectoriales pertinentes, para ejercer actividades específicas de evaluación de la conformidad.
f) Acreditación: declaración por el organismo nacional de acreditación o el organismo de acreditación de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, designado de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) Nº 339/93, de que un organismo de evaluación de la conformidad cumple con los requisitos fijados con arreglo a normas armonizadas y, cuando proceda, otros requisitos adicionales, incluidos los establecidos en los esquemas sectoriales pertinentes, para ejercer actividades específicas de evaluación de la conformidad.
g) Auditoría: Examen sistemático, independiente y documentado para determinar si las actividades y sus resultados se corresponden con los planes previstos, y si estos se aplican eficazmente y son adecuados para alcanzar los objetivos.
h) Certificación: Procedimiento mediante el cual la autoridad competente de la Comunidad de Castilla y León o los organismos autorizados proporcionan garantía escrita de que un producto, proceso o servicio es conforme con unos requisitos establecidos por la normativa de aplicación.
> <small>Se modifica la letra f) por la disposición final 8 de la Ley 7/2015, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1884](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1884).</small>
###### Artículo 133. Figuras de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios.
Se consideran Figuras de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios las siguientes:
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3. En el supuesto de infracciones graves o muy graves, cuando una infracción sea imputada a una persona jurídica, serán también consideradas responsables subsidiarias las personas que integren sus órganos rectores o de dirección.
### CAPÍTULO VII. Infracciones y sanciones en materia de calidad alimentaria
> <small>Se añade por la disposición final 16.14 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. [Ref. BOE-A-2021-4321](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-4321)</small>
###### Artículo 214. Infracciones leves.
Se considerarán infracciones leves las siguientes:
1. No realizar anotaciones en el registro de trazabilidad en el plazo de diez días desde la fecha en que debieran haberse efectuado, siempre que los asientos no registrados puedan justificarse mediante otra documentación.
2. Las inexactitudes o errores en los registros de trazabilidad o declaraciones establecidos en la normativa alimentaria cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta no rebase en un 15 % esta última.
3. Aplicación deficiente del sistema de registro de trazabilidad, siempre que se pueda subsanar la deficiencia mediante documentación aportada por el operador.
4. No presentar las declaraciones de existencias, de elaboración o de movimiento de productos, o presentarlas incompletas, con inexactitudes, errores u omisiones o presentarlas fuera del plazo reglamentario.
5. No tener identificados los depósitos, silos, contenedores y cualquier clase de envase de productos a granel o los productos que contengan, o su identificación de forma no clara o sin marcado indeleble, y, en su caso, no indicar el volumen nominal u otras indicaciones contempladas en la normativa de aplicación.
6. Las inexactitudes, errores u omisiones de datos o información en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros de trazabilidad, la rotulación, la presentación y el embalaje de los productos, si dichas inexactitudes, errores u omisiones no afecten a la naturaleza, identidad, calidad, características, composición, procedencia u origen de los mismos.
7. Incurrir en discrepancias entre las características reales del producto y las que declare el operador en cualquier soporte cuando estas diferencias no superen el doble de la tolerancia admitida reglamentariamente para el parámetro o elemento de que se trate y no sea tipificada como infracción grave.
8. Incumplir las medidas cautelares, siempre que se trate de un incumplimiento meramente formal, no tipificado como grave, entre ellas el traslado físico, sin autorización del órgano competente, de las mercancías intervenidas cautelarmente, siempre que no se violen los precintos ni las mercancías salgan de las instalaciones en las que fueron intervenidas.
> <small>Se añade por la disposición final 16.14 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. [Ref. BOE-A-2021-4321](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-4321)</small>
###### Artículo 215. Infracciones graves.
Se considerarán infracciones graves las siguientes:
1. No disponer de registros de trazabilidad, documentos comerciales, documentos de acompañamiento, certificados de conformidad u otros documentos establecidos por las disposiciones vigentes, o su gestión defectuosa, cuando ello dificulte verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de calidad alimentaria.
2. La falta de datos en el registro de trazabilidad, como la identidad de los suministradores y receptores de productos, así como las informaciones relativas a esos productos, como su identificación, naturaleza, origen, características cualitativas y condiciones de producción y distribución.
3. No presentar los registros de trazabilidad o libros-registro, declaraciones relativas a alimentos o los documentos de acompañamiento sin causa justificada, cuando fueren requeridos para su control en actos de inspección.
4. No conservar durante el tiempo establecido la documentación relativa al sistema de autocontrol y a los registros de trazabilidad.
5. No tener realizada una anotación en los registros de trazabilidad cuando haya transcurrido más de diez días desde la fecha en que debió anotarse a efectos de trazabilidad o cuando, no habiendo transcurrido dicho periodo de tiempo, el asiento o los asientos no registrados no puedan justificarse mediante otra documentación.
6. Las inexactitudes o errores en los registros de trazabilidad o declaraciones establecidos en la normativa alimentaria cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta rebase en un 15% esta última.
7. Las inexactitudes o errores en los registros de trazabilidad o declaraciones establecidos en la normativa alimentaria cuando afecten a la naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos.
8. Las inexactitudes, errores u omisiones de datos o información en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la rotulación, la presentación y el embalaje de los productos, si dichas inexactitudes, errores u omisiones afectan a la naturaleza, identidad, calidad, características, composición, procedencia u origen de los mismos.
9. Ausencia de garantías sobre la información acerca de la naturaleza e identidad de productos depositados en cualquier instalación o medio de transporte.
10. Comercializar productos, materias o elementos sin el correspondiente etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la rotulación, la presentación, los embalajes, los envases o los recipientes que sean preceptivos.
11. No poder demostrar documentalmente la exactitud de las informaciones que constan en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales de los productos alimentarios, o las que constan en los productos utilizados en su elaboración o transformación.
12. Utilizar en el etiquetado de los productos alimenticios indicaciones, o términos reservados facultativos autorizados, o cualquier otra indicación facultativa regulada que no sean acordes con las normas de comercialización vigentes en la normativa nacional o de la Unión Europea.
13. Modificar la verdadera identidad de los productos alimentarios o de las materias primas o ingredientes o cualquier otra substancia, añadiendo o sustrayendo sustancias o elementos con el fin de alterar su composición.
14. Resistirse a suministrar datos o a facilitar la información requerida por los órganos competentes o los inspectores, para el control del cumplimiento de la normativa de aplicación en defensa de la calidad alimentaria, y suministrar información o documentación inexacta.
15. No permitir el acceso a locales, instalaciones o vehículos de transporte, o no permitir la toma de muestras o la realización de otros tipos de controles sobre los productos.
16. Comercializar productos alimentarios sin que se haya levantado la inmovilización cautelar, movilizar los vehículos paralizados cautelarmente o poner en funcionamiento un área, un elemento o una actividad del establecimiento cautelarmente suspendido.
17. La manipulación, traslado o disposición, sin autorización, de mercancías intervenidas cautelarmente, si se violan los precintos, o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas.
18. Los insultos y el trato no respetuoso al personal funcionario que realiza labores de inspección, al personal que colabore en las labores de inspección y, en su caso, a los instructores de los expedientes sancionadores.
19. La promoción o venta para uso alimentario o la utilización o tenencia de aditivos o sustancias extrañas cuyo uso no esté autorizado por la normativa vigente en la elaboración del producto alimenticio o alimentario de que se trate, cuando no produzcan riesgos graves y directos para la salud de los consumidores.
> <small>Se añade por la disposición final 16.14 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. [Ref. BOE-A-2021-4321](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-4321)</small>
###### Artículo 216. Infracciones muy graves.
Se considerarán infracciones muy graves las siguientes:
1. Cometer infracciones graves que impliquen la extensión de la alteración, la adulteración, la falsificación o el fraude a realizar por terceros a los cuales se faciliten la substancia, los medios o los procedimientos para realizarlos, encubrirlos o enmascararlos.
2. La negativa absoluta a la actuación de los servicios públicos de inspección.
3. La falsificación de productos o comercialización de productos falsificados, siempre que no sean constitutivas de infracción penal.
> <small>Se añade por la disposición final 16.14 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. [Ref. BOE-A-2021-4321](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-4321)</small>
###### Artículo 217. Sanciones en materia de calidad alimentaria.
Las sanciones aplicables en materia de calidad alimentaria serán las que establezca la normativa básica estatal de aplicación, así como los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones.
> <small>Se añade por la disposición final 16.14 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. [Ref. BOE-A-2021-4321](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-4321)</small>
###### Disposición adicional única. Referencias a la normativa sobre concentración parcelaria en la Ley 11/2006, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.
Las referencias a la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León, previstas en la disposición adicional tercera de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, se entenderán realizadas al Título II del Libro Segundo de la presente ley.
2014-03-20
Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León — versión ori
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