Resolución de 11 de marzo de 2014, de la Secretaría General de Transporte, por la que se aprueba la actualización de la parte pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil

Rango Resolución
Publicación 2014-04-04
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Fomento
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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Por Acuerdo de Consejo de Ministros de 6 de julio de 2012 se modificó el Acuerdo de 5 de mayo de 2006, por el que se aprueba el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil, y se declara pública la parte del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil que afecta directamente a los pasajeros y aquella que, en el ámbito interno, constituye aplicación de las medidas comunes de seguridad aérea que no tienen carácter de información clasificada de la Unión Europea.

El Acuerdo de Consejo de Ministros de 6 de julio de 2012 prevé en su apartado segundo que en cumplimiento del Reglamento (CE) número 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por el que se establecen las normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) número 2320/2002, se declara pública la parte del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil que afecta directamente a los pasajeros y aquella que, en el ámbito interno, constituya aplicación de las medidas comunes de seguridad aérea que no tienen carácter de información clasificada de la UE de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) número 185/2010 de la Comisión, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea, procediéndose a su publicación en el anexo.

Asimismo, se autoriza a la Secretaria General de Transporte a publicar las modificaciones y actualizaciones de la parte pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil.

Esta Resolución aprueba las modificaciones y actualizaciones de la parte pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil, que son motivadas por la adopción de nuevas disposiciones y aspectos de índole práctico que afectan a la seguridad de la aviación civil.

Estas disposiciones cuentan con la conformidad del Pleno del Comité Nacional de Seguridad para la Aviación Civil que en su sesión de 17 de diciembre de 2013 adoptó una nueva versión del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil.

De conformidad con lo acordado, como anexo a esta Resolución, se procede a la publicación de la actualización de la parte pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil.

Madrid, 11 de marzo de 2014.–La Secretaria General de Transporte, Carmen Librero Pintado.

ANEXO. (Parte Pública del PNS)

CAPÍTULO 1. Aplicación del Programa Nacional de Seguridad

1.0 Objetivo y Alcance del Programa.

1.0.1 Objetivo del Programa.

El Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil (PNS) (1) tiene como finalidad establecer la organización, métodos y procedimientos necesarios para asegurar la protección y salvaguarda de los pasajeros, tripulaciones, público, personal de tierra, aeronaves, aeropuertos y sus instalaciones, frente a actos de interferencia ilícita, perpetrados en tierra o en aire, preservando la regularidad y eficiencia del tránsito aéreo nacional e internacional en el Estado español y su espacio aéreo.

(1) El Programa Nacional de Seguridad incluye un anexo que desarrolla diversas Instrucciones de Seguridad Aeroportuaria. Ambos textos, cuerpo principal del documento y anexo, contienen normas de obligado cumplimiento.

El Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil se ha adoptado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley 21/2003, de 7 de julio de Seguridad Aérea mediante acuerdo de Consejo de Ministros de 5 de mayo de 2006.

Posteriormente, el acuerdo de Consejo de Ministros de 6 de julio de 2012, modifica el acuerdo de 5 de mayo de 2006, por el que se aprueba el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil y se declara pública la parte del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil que afecta directamente a los pasajeros y aquella que, en el ámbito interno, constituye aplicación de las medidas comunes de seguridad aérea que no tienen carácter de información clasificada de la UE.

Por su parte, el Real Decreto 550/2006, de 5 de mayo, del Ministerio de la Presidencia designa la Autoridad competente responsable de la coordinación y seguimiento del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil y determina la organización y funciones del Comité Nacional de Seguridad de la aviación civil.

La Autoridad competente para la seguridad en la aviación civil, en el ámbito de sus competencias, hará cumplir las medidas en él contenidas, siendo éstas de obligada aplicación en la totalidad de los aeropuertos nacionales e instalaciones de navegación aérea, así como en los helipuertos con vuelos comerciales. Asimismo, las compañías y explotadores afectos al transporte aéreo están igualmente obligados a la aplicación de las normas contenidas en este documento, con las responsabilidades y limitaciones de aplicación que se establecen en el Programa.

El presente Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil satisface las normas y métodos recomendados del Anexo 17 de OACI al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, así como el Reglamento (CE) n.º 300/08 del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos que lo desarrollan.

1.0.2 Ámbito de Aplicación y Limitaciones.

Para la consecución de los objetivos del Programa deberán aplicarse las medidas y procedimientos en él descritos en:

a)

todos los aeropuertos nacionales e instalaciones de navegación aérea, tanto incluidas como no incluidas en recinto aeroportuario;

b)

helipuertos con vuelos comerciales.

c)

todos los operadores, entre ellos las compañías aéreas, que presten servicios en los aeropuertos mencionados en la letra a);

d)

todas las entidades que aplican normas de seguridad aérea que lleven a cabo sus actividades en locales situados dentro o fuera de las instalaciones del aeropuerto y suministren bienes y/o servicios a los aeropuertos mencionados en la letra a) o a través de ellos.

Quedarán fuera del ámbito de aplicación del Programa Nacional de Seguridad las Bases Aéreas y los aeródromos militares que reciban eventualmente tráfico civil. Se aplicarán, no obstante llegado el caso, aquellas medidas que, consensuadas entre la Autoridad competente de Seguridad de la Aviación Civil y el Ministerio de Defensa garanticen un adecuado nivel de protección. De igual manera, quedarán fuera del ámbito de aplicación del Programa Nacional de Seguridad las aeronaves de Estado.

Cuando no sea posible la aplicación de determinadas medidas en algunos aeropuertos o helipuertos, se podrán aplicar medidas alternativas que garanticen un nivel adecuado de seguridad conforme a lo establecido en el capítulo 14. En cualquier caso estos aeropuertos y/o helipuertos presentarán un Programa de Seguridad para aprobación por la Autoridad competente.

1.0.3 Otros Programas de Seguridad para la Aviación Civil.

El presente Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil establece las líneas generales de cumplimiento de normas básicas en materia de protección de la seguridad de la aviación civil en el Estado español.

De acuerdo con lo indicado en el Articulo 11 del Reglamento (CE) n.º 300/08, el Programa se complementa con la adopción de procedimientos adecuados para el control de cumplimiento de las normas y métodos comunes a través del Programa Nacional de Control de Calidad de la Seguridad de la Aviación Civil (PNC). Igualmente, la formación en seguridad se asegurará en todos los niveles a través de un Programa Nacional de Formación de Seguridad de la Aviación Civil (PNF). El desarrollo y seguimiento de estos programas se realiza bajo la tutela de la Autoridad competente.

1.0.4 Alcance del Programa Nacional.

El alcance del Programa se ha adecuado al cumplimiento de los fines anteriormente indicados. La estructura del mismo sistematiza los procedimientos de aplicación y se ha ordenado para facilitar los procesos de auditoría e inspección de su cumplimiento, coherentemente con lo indicado en el Reglamento (CE) n.º 300/08.

1.0.5 Cumplimiento del Programa y Sanciones.

La Autoridad competente por su parte, velará por el cumplimiento de la norma y verificará su eficacia y correcta implantación a través del ejercicio de auditorías en todas sus formas. El carácter y procedimientos de estas evaluaciones de seguridad, se recogen en el Programa Nacional de Control de Calidad de la Seguridad de la Aviación Civil. Los gestores aeroportuarios, los operadores de transporte aéreo y en general todas las compañías que desarrollen su actividad en el entorno aeroportuario tienen el deber de someterse a tales auditorías y colaborar en su desarrollo ofreciendo los medios técnicos y humanos para su correcta realización.

El incumplimiento de las normas contenidas en el presente programa, puede ser objeto de sanción según se establece en la Ley de Seguridad aérea 21/2003.

1.0.6 Adecuación y Actualización del Programa.

El Programa Nacional de Seguridad debe ser objeto de continua actualización y adecuación de sus contenidos para atender a los niveles de amenaza contra los objetivos de la aviación civil existentes en cada momento, tanto en el territorio y espacio aéreo de soberanía nacional, como en su entorno geopolítico. Igualmente el Programa Nacional de Seguridad ajustará sus contenidos a las prácticas y procedimientos para prevención de riesgos y detección de amenazas a la aviación civil.

En este proceso serán tenidas en cuenta tanto las actualizaciones reguladoras y normativas, en materia de seguridad de la aviación civil que vengan dictadas por los organismos y agencias internacionales, como aquellas de carácter nacional que se establezcan por la Autoridad competente en materia de seguridad de aviación civil.

1.1 Definiciones.

Acto de Interferencia Ilícita. Actos, o tentativas, destinadas a comprometer la seguridad de la aviación civil y del transporte aéreo, entre ellos: – Apoderamiento ilícito de aeronaves en vuelo y de aeronaves en tierra; – Toma de rehenes a bordo de aeronaves o en los aeródromos; – Atentados y sabotajes contra instalaciones aeroportuarias y de navegación aérea. – Intrusión por la fuerza a bordo de una aeronave, en un aeropuerto o en el recinto de una instalación aeronáutica; – Introducción a bordo de una aeronave o en un aeropuerto de armas o de artefactos (o sustancias) peligrosos destinados a fines criminales; – Comunicación de información falsa que comprometa la seguridad de una aeronave en vuelo, o en tierra, o la seguridad de los pasajeros, tripulación, personal de tierra y público en un aeropuerto o en el recinto de una instalación de aviación civil.
Aeronaves de Estado. Las aeronaves militares, entendiéndose por tales las que tengan como misión la defensa nacional o estén mandadas por un militar comisionado al efecto. Estas aeronaves quedan sujetas a su regulación peculiar. También se consideran las aeronaves no militares destinadas exclusivamente a servicios estatales no comerciales.
Agente acreditado. La compañía aérea, el agente, el transitario o cualquier otra entidad que realiza los controles de seguridad de la carga o del correo.
Arco detector de metales. Equipo de seguridad que permite, tras el paso a través del mismo, revelar la presencia de ciertos objetos prohibidos en función de diversas variables.
Área de Maniobras. Parte del aeródromo que ha de utilizarse para el despegue, aterrizaje y rodaje de aeronaves, excluyendo las plataformas.
Área de Movimiento. Parte del aeródromo que ha de utilizarse para el despegue, aterrizaje y rodaje de aeronaves, integrada por el área de maniobras y la(s) plataforma(s).
Auditorías / Inspección. Son los procesos basados en una metodología común, con objeto de garantizar «in situ» la eficacia del Programa Nacional de Seguridad. Se realizarán por parte de auditores cualificados. Este concepto se reserva en el Reglamento (CE) 300/2008, a la realización de estas actividades en el ámbito nacional, en los términos recogidos en el PNC.
Autoridad Aeroportuaria. La Autoridad aeroportuaria en cada aeropuerto será el Director de Aeropuerto o Delegado de Aena en las Bases Aéreas y aeródromos militares abiertos al tráfico civil en su ámbito de competencia. Estos últimos deberán coordinar las acciones de aplicación y cumplimiento del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil con el Jefe de la Base Aérea como responsable único de la seguridad de la misma, en la que están incluidas las Instalaciones cedidas en uso a Aena.
Autoridad competente de Seguridad de Aviación Civil. Autoridad nombrada por el Estado responsable de las actividades para la aplicación del programa nacional de seguridad de la aviación civil (Reglamento (CE) 300/2008).
Acreditación / Autorización. Tarjeta u otro documento expedido a las personas/vehículos que necesiten acreditación o autorización para tener acceso a los aeropuertos o a cualquier otra(s) parte(s) restringida de los mismos.
Aviso de Bomba. Amenaza comunicada, anónima o no, real o falsa, que sugiere o indica que la seguridad de una aeronave en vuelo o en tierra, aeropuertos, instalaciones de aviación civil, o personas pueden estar en peligro debido a un explosivo o artefacto.
Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil. Es el órgano colegiado en materia de seguridad de la aviación civil, que entre otras funciones auxiliará y cooperará con la Autoridad competente de seguridad, en el ejercicio de sus funciones.
Comprobación de antecedentes personales. La verificación de la identidad y la experiencia previa de una persona, como parte de la evaluación de la idoneidad de un individuo para tener libre acceso a las zonas restringidas de seguridad.
Control de Acceso. Punto dotado de recursos humanos y técnicos, destinado a conseguir que en cada zona sólo se encuentren las personas y vehículos autorizados para ello.
Disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente. Disposiciones establecidas conforme a una Decisión específica de la Comisión europea cuya divulgación podría comprometer la seguridad.
Equipaje de bodega acompañado. El equipaje aceptado para su transporte en la bodega de una aeronave a bordo de la cual está el pasajero que lo ha facturado.
Equipaje de bodega no acompañado. El equipaje aceptado para su transporte en la bodega de una aeronave a bordo de la cual no está el pasajero que lo ha facturado.
Equipaje seguro. Todo equipaje facturado pendiente de embarque que haya pasado el control y que esté físicamente protegido para impedir la introducción de objetos.
Equipaje de mano. El equipaje destinado a ser transportado en la cabina de una aeronave por un pasajero.
Equipo de detección de trazas-ETD. Un sistema tecnológico o una combinación de distintas tecnologías capaz de detectar ínfimas, y de indicar mediante una alarma, la presencia de materiales explosivos contenidos en el equipaje u otros artículos sujetos a análisis.
Equipos de Rayos X. Equipo de seguridad que permite inspeccionar equipaje proporcionando imágenes de alta resolución y calidad del interior, adecuado con funciones de ayuda al operador.
Instalación de Navegación Aérea:. Centros, dependencias e infraestructuras a través de los que se prestan servicios a la navegación.
Lado Aire. La zona de circulación de los aeropuertos, terrenos y edificios adyacentes o partes de ellos a la que está restringido el acceso por motivos de seguridad aeroportuaria.
Lado Tierra. La zona de los aeropuertos, terrenos y edificios adyacentes o partes de ellos que no es una zona de operaciones.
Programa Nacional de Control de Calidad de Seguridad de la Aviación Civil (PNC). Es el programa relativo al control de la calidad de aplicación en todos los términos del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil, según lo establecido en el Artículo 11 del Reglamento N.º (CE) 300/2008. Contempla los conceptos de supervisión, identificación de deficiencias y aplicación de medidas correctoras para garantizar y mantener la eficacia del citado Programa.
Programa Nacional de Formación sobre Seguridad en la Aviación Civil (PNF). Es el programa, promovido y aplicado por la Autoridad competente de Seguridad, que establece la política de formación en esta materia con especial referencia a la promoción de la seguridad, cursos según especialidades temáticas y destinatarios, formadores, requisitos de personal en relación con la seguridad, así como los procesos de adiestramiento del personal auditor.
Proveedor civil de servicios de Navegación Aérea. Cualquier entidad pública o privada que preste servicios de navegación aérea para el tránsito aéreo general.
Responsable de Seguridad. A efectos de la normativa de seguridad de la aviación civil, es la persona responsable de mantener actualizado el programa de seguridad de su empresa y de su ejecución.
Sistema de detección de explosivos - EDS. Sistema o combinación de diferentes tecnologías que permiten detectar de forma automática, y así indicarlo por medio de una alarma, sustancias explosivas contenidas en el equipaje.
Transbordo o transferencia. Los pasajeros, los equipajes, la carga o el correo en espera de embarcar en una aeronave distinta de aquella en que llegaron.
Tránsito. Los pasajeros, los equipajes, la carga o el correo en espera de embarcar en la misma aeronave en que llegaron.
Vuelo Comercial. El vuelo regular o no regular o la actividad de vuelos efectuados en virtud de un contrato de alquiler y destinados al público en general o a grupos privados previo pago de remuneración.
Zona de Acceso Controlado. Son aquellas zonas, en las que el acceso es controlado para que sólo acceda personal autorizado, y donde no es necesario realizar un control de seguridad.
Zona Aeronáutica. La zona de circulación de los aeropuertos, terrenos y edificios adyacentes o partes de ellos cuyo acceso está controlado.
Zona Crítica de seguridad. Zona especialmente sensible dentro de las zonas restringidas de seguridad que abarca al menos, todas las zonas del terminal de salida de pasajeros situadas entre los puntos de control de seguridad y las puertas de acceso a las aeronaves.
Zona Crítica Temporal de Seguridad. Estas zonas abarcan al menos todas las áreas aeroportuarias a las que tengan acceso los pasajeros en espera de embarcar que hayan pasado el control de seguridad y aquellas por las que pueda circular o en las que se pueda guardar el equipaje facturado pendiente de embarque ya controlado, salvo si se trata de «equipaje seguro». Se establecen cuando se cumplan ciertas condiciones determinadas por la autoridad competente.
Zona Demarcada de Seguridad. Es una zona delimitada de las zonas restringidas de seguridad de un aeropuerto, en la cual se podrán aplicar medidas de seguridad alternativas a las normas básicas comunes. Para garantizar su separación se establecerán las medidas de seguridad determinadas por la Autoridad competente.
Zona de Operaciones. Ver Lado aire.
Zona Pública. Área de un aeropuerto y los edificios en ella comprendidos a la que tiene libre acceso el público en general.
Zona Restringida de Seguridad. Toda zona de un aeropuerto cuyo acceso está sujeto a un control de accesos y un control de seguridad. Cuando esto no sea posible, las personas y vehículos estarán sometidos a un control aleatorio para garantizar la seguridad.

CAPÍTULO 2. Seguridad en los aeropuertos

2.0 Disposiciones generales.

a)

La Autoridad competente, el gestor aeroportuario, la compañía aérea o la entidad responsable velarán, según sus responsabilidades, por la implantación de las medidas establecidas en el presente capítulo.

b)

La Autoridad competente podrá autorizar procedimientos especiales de seguridad o podrá conceder exenciones en cuanto a la protección y seguridad de las zonas de operaciones aeroportuarias en días en los que no haya programados más de 8 vuelos de salida, a condición de que sólo una aeronave deba someterse a operaciones de carga, descarga, embarque o desembarque, bien dentro de las zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad aeroportuaria o en un aeropuerto no englobado bajo el ámbito de aplicación del punto 2.1.3.

c)

Los objetos transportados por personas distintas de los pasajeros son pertenencias destinadas al uso personal de la persona que las transporta.

2.1 Requisitos de Planificación Aeroportuaria.

El diseño, la configuración o remodelación de los aeropuertos, terminales de pasajeros y de carga y otros edificios que tengan acceso directo a la zona de operaciones deberán tener en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos:

a)

Controles para acceso de personal.

b)

Controles de seguridad aplicados a las personas, el equipaje de mano y facturado, la carga y el correo, así como, provisiones y productos de restauración de las compañías aéreas.

c)

Protección y acceso controlado a las zonas restringidas de seguridad.

d)

Uso eficaz de los equipos de seguridad.

La Autoridad competente es responsable de promover la adopción de las medidas necesarias para que los requisitos relativos a la arquitectura e infraestructura necesarias para la aplicación óptima de las medidas de seguridad de la aviación civil se integren en el diseño y construcción de nuevas instalaciones y en las modificaciones a las ya existentes en los aeropuertos nacionales.

2.1.1 Zonas del Aeropuerto.

Se deberán crear las siguientes zonas en los aeropuertos:

a)

lado tierra; la zona de los aeropuertos, terrenos y edificios adyacentes o partes de ellos que no es una zona de operaciones;

b)

lado aire o zona de operaciones; la zona de circulación de los aeropuertos, terrenos y edificios adyacentes o partes de ellos en la que está restringido el acceso por motivos de seguridad aeroportuaria.

b.1) Zonas de acceso controlado.

b.2) Zonas restringidas de seguridad, y

b.3) Zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad.

2.1.2 Límites.

Se establecerán límites entre las distintas zonas de los aeropuertos a fin de facilitar la adopción de las medidas de seguridad oportunas, mediante:

a)

Barreras de Seguridad:

Las zonas restringidas establecidas en los programas de seguridad de los aeropuertos estarán separadas de las zonas públicas o no restringidas por medio de barreras físicas apropiadas, sometidas periódicamente a inspección.

b)

Accesos a Zona Restringida de Seguridad:

El número de accesos será siempre el mínimo necesario que garantice la plena eficacia de las operaciones,

c)

Carteles:

Se mostrarán carteles anunciadores de zonas restringidas de seguridad en los puntos adecuados del edificio terminal, en todos los accesos y en el vallado perimetral.

2.1.3 Zonas restringidas de seguridad.

1. Las zonas restringidas de seguridad incluirán, al menos:

a)

La zona del aeropuerto a la que tengan acceso los pasajeros en espera de embarcar que hayan pasado el control de seguridad,

b)

La zona del aeropuerto por la que pueda circular o en la que se pueda guardar el equipaje facturado pendiente de embarque ya inspeccionado, salvo en lo que concierne al equipaje seguro, y

c)

La zona del aeropuerto utilizada para el estacionamiento de toda aeronave sujeta a operaciones de carga o embarque.

2. Una zona del aeropuerto se considerará zona restringida de seguridad al menos durante el período en que estén teniendo lugar las actividades mencionadas en el punto 1 del apartado 2.1.3.

2.1.4 Zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad.

1. Las zonas críticas de seguridad incluirán, al menos:

a)

Todas las zonas del aeropuerto a las que tengan acceso los pasajeros en espera de embarcar que hayan pasado el control, y

b)

Todas aquellas zonas de un aeropuerto por las que pueda circular o en las que se pueda guardar el equipaje facturado pendiente de embarque ya controlado, salvo si se trata de equipaje seguro.

Un área del aeropuerto se considerará zona crítica, al menos durante el período en que se estén llevando a cabo las actividades mencionadas en los apartados anteriores.

2. Una vez establecida una zona restringida o crítica de seguridad, se efectuará un registro de seguridad inmediatamente antes del establecimiento de dicha zona de todas aquellas partes que hubiesen podido contaminarse inmediatamente antes del establecimiento de dicha zona, con objeto de cerciorarse de que no existen en las mismas artículos prohibidos.

3. En aquellos casos en que personas no autorizadas hubiesen podido tener acceso a zonas restringidas o críticas de seguridad, se efectuará lo antes posible un registro de seguridad.

2.2 Control de Acceso.

2.2.1 Acceso a las zonas de operaciones.

Sólo se autorizará el acceso a las zonas de operaciones a las personas o vehículos que tengan que acceder por una necesidad justificada y que dispongan de la correspondiente acreditación o autorización. Las visitas guiadas del aeropuerto escoltadas por personas autorizadas se considerarán que tienen una necesidad justificada.

2.2.2 Acceso a Zonas Restringidas de Seguridad.

a)

La Autoridad aeroportuaria en coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se asegurará de que el acceso a zonas restringidas de seguridad esté controlado.

b)

Se controlará en todo momento el acceso a las zonas restringidas de seguridad para garantizar que no entre en ellas ninguna persona sin autorización, y que no puedan introducirse artículos prohibidos ni en las zonas restringidas de seguridad ni en las aeronaves, según los procedimientos establecidos en el apartado 2.3.

El transporte de armas en bodega o en cabina de pasajeros de las categorías de personal autorizados a acceder a las zonas restringidas de seguridad portando armas se realizará conforme a lo dispuesto en por disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.

c)

Para impedir el acceso sin autorización a las zonas restringidas de seguridad, se instalarán puntos de control en los accesos consistentes en:

– un sistema electrónico que restrinja el acceso a una persona cada vez, o

– personas autorizadas encargadas de supervisar y efectuar el pertinente control de los accesos.

d)

El acceso autorizado a las zonas restringidas se limitará a:

– Pasajeros provistos de tarjetas de embarque aceptadas para viajes con un transportista aéreo.

Los menores de 14 años, que viajen solos, podrán acceder acompañados a la sala de embarque por un adulto que lleve una tarjeta de acompañante emitida por la compañía aérea y cuyo formato haya sido validado previamente por el Comité Local Seguridad del aeropuerto.

– Personas y vehículos provistos de acreditación y/o autorización aprobada para el acceso a zonas restringidas de seguridad.

También podrá autorizarse el acceso previa identificación positiva mediante la verificación de los datos biométricos.

– Tripulaciones.

– Personal con competencias de inspección aeronáutica de aviación civil provisto del correspondiente carné y orden de actuación.

e)

A fin de evitar la utilización indebida de acreditaciones y autorizaciones, se implantará un sistema de detección de todo intento de utilización de acreditaciones o autorizaciones perdidas, robadas o no devueltas. Se adoptarán las medidas oportunas cuando se detecte un intento de uso indebido.

f)

Se comprobarán antecedentes de los últimos cinco años de todo el personal que desarrolle su actividad en el aeropuerto y que deba tener acceso a las zonas restringidas de seguridad antes de a la emisión de cualquier acreditación que permita el libre acceso a dichas zonas restringidas conforme al Adjunto H.

Se retirará la acreditación con carácter inmediato a toda persona que no supere la verificación de antecedentes personales.

g)

El personal que desarrolle su actividad en el aeropuerto y deba tener acceso a las zonas restringidas de seguridad deberá recibir periódicamente formación en materia de seguridad de la aviación de acuerdo a lo establecido en el PNF. Se le darán instrucciones para que informe a las Autoridades aeroportuarias sobre cualquier incidente que pueda suponer una amenaza para la seguridad.

h)

Está prohibido hacer fotografías y grabaciones con cualquier medio dentro del recinto aeroportuario, salvo autorización expresa de la Autoridad aeroportuaria, en las siguientes zonas:

– Controles de accesos, independientemente del sistema utilizado y si está controlado con presencia de personal de seguridad o no: casetas, puertas, tornos, mostradores, controles, sistema de circuito cerrado de televisión, etc.

– Controles de seguridad de pasajeros, tripulaciones y empleados.

– Zonas críticas de seguridad tales como: patios de carrillos, vías de servicio, y plataforma. Esta prohibición es específica para el personal con acreditación aeroportuaria que acceda a dichas zonas y que realice fotografías o grabaciones con cualquier medio en las que se muestren procedimientos, instalaciones, equipos, etc. que puedan comprometer la seguridad de la aviación.

Estarán exentos de esta prohibición:

– El personal de seguridad contratado por el aeropuerto exclusivamente para el desarrollo de sus funciones en el propio aeropuerto.

– Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y

– Aquellas personas que cuenten con la autorización expresa de la Autoridad competente y/o aeroportuaria.

i)

Está prohibido el uso de sistemas láseres dentro del recinto aeroportuario apuntando a las aeronaves o las instalaciones de navegación aérea. A los infractores se les podrá aplicar la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

2.2.3 Acreditaciones de Personas.

Las condiciones de concesión de acreditaciones y correcto uso de las mismas se encuentran recogidas en el Adjunto A y son de obligado cumplimiento tanto para la Autoridad aeroportuaria como para el personal que las solicita.

a)

La acreditación es personal e intransferible, sirviendo de identificación al interesado junto con su DNI, tarjeta de residencia o pasaporte.

A requerimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o del personal de Seguridad del Aeropuerto, el personal debe mostrar su acreditación junto con el DNI, tarjeta de residencia o pasaporte. En caso de detectarse alguna irregularidad en la acreditación, se pondrá en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. El personal citado debe retener dicha acreditación de forma preventiva y entregarla a la Oficina de Seguridad.

b)

Todo el personal deberá llevar la acreditación en un lugar visible.

Las personas que no porten la acreditación en las zonas restringidas de seguridad distintas de aquellas en las que se encuentran los pasajeros serán interceptadas por los responsables de la aplicación del punto 2.5.a).

c)

Las acreditaciones que permiten el acceso a las zonas restringidas de seguridad serán inspeccionadas electrónica o visualmente para asegurar que son válidas y se corresponden con la identidad del titular.

d)

Las acreditaciones permitirán el acceso del personal sólo a las áreas designadas por las necesidades operativas.

e)

Se guardará un registro con todas las tarjetas de identificación perdidas o robadas de las que se haya emitido un duplicado.

2.2.4 Autorizaciones de Vehículos.

a)

La autorización es exclusiva para el acceso y permanencia en la zona de seguridad en que la empresa para la que presta el servicio desarrolla su actividad, estando prohibido el acceso y permanencia en zonas distintas de las autorizadas.

b)

La autorización se asignará a cada vehículo en concreto, irá colocado en un lugar que sea fácilmente visible de su parte frontal e indicará:

– Las zonas a cuyo acceso se haya autorizado, y

– La fecha de caducidad.

c)

Está prohibido utilizar la autorización con vehículo distinto del autorizado, o una vez caducada.

d)

Los vehículos que deban circular entre la zona pública y la zona restringida de seguridad sólo podrán hacerlo tras haber sido inspeccionados.

2.2.5 Acceso con acompañante acreditado.

a)

Las personas que vayan constantemente acompañada mientras se encuentren en zonas restringidas de seguridad llevarán una acreditación acorde al Adjunto A.

Los acompañantes deberán:

– disponer de una acreditación aeroportuaria, definitiva o provisional, válida,

– estar autorizados por la Autoridad aeroportuaria para las funciones de acompañante en las zonas restringidas de seguridad,

– acompañar en todo momento y sin perder de vista a la persona o personas que acompaña, y

– garantizar razonablemente el cumplimiento de las medidas de seguridad por parte de la persona acompañada.

b)

Podrá eximirse del requisito de ser escoltada a toda persona que esté autorizada y sea titular de una acreditación aeroportuaria válida.

2.2.6 Otros Accesos Situados en Zona Restringida de Seguridad.

Las Compañías Aéreas y/o los agentes de asistencia en tierra que las representan en el aeropuerto se asegurarán de que:

a)

Las puertas de acceso que conducen a las pasarelas, al lado aire y a las rampas estén cerradas y aseguradas cuando no se estén utilizando, teniendo en cuenta las correspondientes normas de emergencia, evacuación y seguridad.

b)

Las puertas de acceso utilizadas únicamente para el desembarque, que permitan acceso a rampas o zonas restringidas de seguridad, permanecerán abiertas sólo durante este proceso.

El personal de compañías aéreas perteneciente a las categorías de tripulación que no tenga acreditación aeroportuaria deberá ser acompañado por un acompañante autorizado siempre que se encuentre en Zona Restringida de Seguridad y no esté en:

a)

Áreas donde los pasajeros pueden estar presentes.

b)

Áreas inmediatamente próximas a la aeronave en la cual acaban de llegar o van a salir.

c)

Áreas designadas para tripulaciones.

d)

Recorrido entre el terminal o punto de acceso y la aeronave en la que los miembros de la tripulación hayan llegado o vayan a salir.

2.3 Control de Seguridad del Personal y de los objetos transportados.

2.3.1 Control de Seguridad del Personal y sus Pertenencias.

2.3.1.1 Las personas que no sean pasajeros serán inspeccionadas, antes de autorizar su acceso a las zonas restringidas de seguridad para asegurar que no se introducen artículos prohibidos en dicha zona, por uno de los siguientes medios:

a)

registro manual;

b)

arco detector de metales (WTMD);

c)

perros detectores de explosivos (PED);

d)

equipo de detección de trazas de explosivos (ETD);

e)

escáner de seguridad que no utilice radiaciones ionizantes; o

f)

equipo de detección de trazas de explosivos (ETD) en combinación con un detector de metales portátil (HHMD).

2.3.1.2 La inspección de personas que no sean pasajeros se regirá por lo dispuesto en los puntos 4.1.1.3 a 4.1.1.6 y 4.1.1.11.

2.3.1.3 Los perros detectores de explosivos y los equipos de detección de trazas de explosivos (ETD) podrán utilizarse, única y exclusivamente, como métodos de inspección complementarios o alternándolos con registros manuales, arcos detectores de metales o escáneres de seguridad, que se aplicarán de manera impredecible. La aplicación de técnicas de impredictibilidad requerirá la aprobación previa de la Autoridad competente.

2.3.1.4 Los objetos transportados por personas que no sean pasajeros serán inspeccionados por uno de los siguientes medios:

a)

registro manual;

b)

equipo de rayos X;

c)

equipo de detección de explosivos (EDS);

d)

perros detectores de explosivos (PED);

e)

equipo de detección de trazas de explosivos (ETD).

2.3.1.5 La inspección de los objetos transportados por personas que no sean pasajeros se regirá por lo dispuesto en los puntos 4.1.2.3 a 4.1.2.6 y 4.1.2.10.

2.3.1.6 Los perros detectores de explosivos y los equipos de detección de trazas de explosivos (ETD) podrán utilizarse, única y exclusivamente, como métodos de inspección complementarios o alternándolos con registros manuales, equipos de rayos X o EDS, que se aplicarán de manera impredecible. La aplicación de técnicas de impredictibilidad requerirá la aprobación previa de la Autoridad competente.

2.3.1.7 Tan solo estará permitido el transporte de los artículos enumerados en el Adjunto D por parte del personal autorizado a desempeñar tareas esenciales para el funcionamiento de las instalaciones aeroportuarias o de la aeronave, o bien para el cumplimiento de las obligaciones en vuelo.

2.3.1.8 La Autoridad competente determinará la frecuencia con la que haya de realizarse la inspección de las personas que no sean pasajeros y de los objetos transportados por esas personas mediante comprobaciones aleatorias continuas sobre la base de una evaluación de riesgos.

2.3.1.9 Asimismo, la inspección de las personas que no sean pasajeros y de los objetos transportados por esas personas deberá regirse por las disposiciones adicionales establecidas en una Decisión específica de la Comisión de carácter restringido.

2.3.2 Exenciones y procedimientos especiales de control.

2.3.2.1 La Autoridad competente podrá eximir del control, por razones objetivas, a personas que no sean pasajeros, al tiempo que podrá determinar qué otras personas estarán sujetas a procedimientos especiales de control, siempre que vayan escoltadas por una persona autorizada a tal fin de conformidad con el punto 2.2.5.a).

2.3.2.2 La Oficina de Seguridad del aeropuerto podrá permitir el acceso a zona restringida al personal que porte artículos prohibidos cuando se requieran para realizar alguna tarea de reparación o mantenimiento.

2.4 Control de Seguridad de los vehículos.

Se inspeccionará a los vehículos así como a sus ocupantes antes de autorizar su acceso a las zonas restringidas de seguridad.

2.4.1 Vehículos que Accedan a Zonas Críticas.

Se inspeccionará el 100% de los vehículos que accedan a zona crítica de seguridad. Una vez finalizada la inspección, deberá protegerse de toda interferencia ilícita hasta acceder a las zonas críticas.

2.4.2 Métodos de Inspección.

La metodología de la inspección de vehículos se llevará a cabo de acuerdo con criterios establecidos de antemano. El procedimiento se establecerá por escrito en cada aeropuerto en el ámbito del Comité Local de Seguridad, y será difundido en todos los controles de seguridad de vehículos.

2.4.3 Ocupantes del Vehículo.

En los accesos a zona crítica se inspeccionará a todos los ocupantes del vehículo y se controlará que tienen su acreditación vigente.

El conductor y los ocupantes del vehículo no estarán en su interior mientras se realizan las inspecciones. Así mismo se les instará a sacar todas sus pertenencias personales del vehículo de cara a realizar la inspección.

2.5 Seguridad Física y Patrullas.

a)

serán vigiladas por patrullas las siguientes zonas:

– los límites entre el lado tierra (incluyendo el vallado perimetral), la zona de operaciones, las zonas restringidas de seguridad y las zonas críticas de seguridad, y

– las áreas del terminal y adyacentes de acceso público, incluido el parking y las vías de acceso.

Adicionalmente se destinarán patrullas para vigilar:

– mediante controles aleatorios, que toda persona lleva su acreditación visible en las zonas restringidas de seguridad en las que no haya pasajeros presentes y la validez de las mismas,

– que las autorizaciones de vehículos se llevan en un lugar visible en las zonas de operaciones, y la validez de las mismas, y

– el equipaje facturado, la carga, el correo, las provisiones de a bordo y el correo y material de la compañía aérea en espera de embarque en las zonas críticas de seguridad.

b)

Se efectuarán servicios de vigilancia y patrulla en virtud de un análisis de riesgos.

Los servicios de vigilancia y patrulla no seguirán un patrón previsible.

c)

Se adoptarán las medidas oportunas tanto para impedir como detectar accesos no autorizados. Se emplearán procedimientos estrictos para interceptar a toda persona que intente penetrar en zonas en las que no está autorizada.

2.6 Requisitos para el vallado perimetral.

Para la protección perimetral de la zona de operaciones, se deberá disponer de un cerramiento de seguridad de altura y consistencia suficientes para evitar los accesos no autorizados. Los requisitos del vallado perimetral se regirán por disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.

CAPÍTULO 3. Seguridad de las aeronaves

3.0 Disposiciones generales.

3.0.1 Salvo disposición contraria, toda compañía aérea velará por la ejecución de las medidas establecidas en el presente capítulo en lo concerniente a su aeronave.

3.0.2 Los terceros países cuyas normas de seguridad aplicadas han sido reconocidas como equivalentes a las normas básicas comunes de seguridad de la aeronave figuran en el Adjunto B.

3.0.3 Si un área determinada deja de considerarse zona crítica con motivo de un cambio en las condiciones de seguridad, el aeropuerto deberá informar a las empresas afectadas.

3.1 Registros de Seguridad de las aeronaves.

3.1.1 Cuándo efectuar un registro de seguridad de la aeronave.

3.1.1.1 Toda aeronave será objeto de un registro de seguridad siempre que existan motivos fundados para sospechar que personas no autorizadas han tenido acceso a la misma.

3.1.1.2 El registro de seguridad de la aeronave consistirá en la inspección de determinadas zonas de la aeronave, tal y como se establece en disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.

3.1.1.3 Toda aeronave que llegue a una zona crítica procedente de un tercer país no enumerado en el Adjunto B se someterá a un registro de seguridad una vez desembarcados los pasajeros del área que vaya a ser inspeccionada y/o descargado el equipaje de bodega.

3.1.1.4 Toda aeronave procedente de un Estado miembro en el que hizo escala tras llegar de un tercer país no incluido en el Adjunto B se considerará una aeronave procedente de un tercer país.

3.1.2 Cómo efectuar un registro de seguridad de la aeronave.

La determinación sobre cómo efectuar un registro de seguridad deberá regirse por las disposiciones adicionales establecidas en disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.

3.1.3 Información sobre el registro de seguridad de la aeronave.

Se registrarán y conservarán los siguientes datos sobre el registro de seguridad de un vuelo de salida en un lugar ajeno a la aeronave durante la duración del vuelo, o durante 24 horas, si este último período es superior:

– número del vuelo,

– procedencia del vuelo anterior, y

En caso de haberse efectuado un registro de seguridad de la aeronave, la información facilitada deberá incluir también:

– fecha y hora en que se completó el registro de seguridad de la aeronave, y

– nombre y firma de la persona encargada de realizar dicho registro.

3.2 Protección de las aeronaves.

Todas las aeronaves estarán protegidas de interferencias no autorizadas.

3.2.1 Aspectos generales sobre la protección de las aeronaves.

3.2.1.1 Con independencia de si una aeronave se halla estacionada en un aeropuerto, deberá protegerse de todo acceso no autorizado:

a)

garantizando la pronta detención de aquellas personas que pretendan acceder a ella sin autorización;

b)

cerrando las puertas exteriores. Cuando la aeronave se encuentre en una zona crítica, las puertas exteriores no accesibles a las personas desde tierra se considerarán cerradas una vez los medios de acceso se hayan retirado de la aeronave o alejado de esta lo bastante para impedir razonablemente el acceso a las personas; o

c)

habilitando los instrumentos electrónicos pertinentes que detecten automáticamente todo acceso no autorizado.

3.2.1.2 El punto 3.2.1.1 no será de aplicación a una aeronave estacionada en un hangar bloqueado o protegido contra todo acceso no autorizado.

3.2.2 Protección adicional de las aeronaves con las puertas exteriores cerradas que no se encuentren en una zona crítica.

3.2.2.1 Asimismo, cuando las puertas exteriores permanezcan cerradas y la aeronave no se encuentre en una zona crítica, toda puerta exterior deberá estar:

a)

alejada de todo medio de acceso; o

b)

precintada; o

c)

bloqueada, o

d)

vigilada.

3.2.2.2 Una vez retirados los medios de acceso a las puertas no accesibles a las personas desde tierra a las puertas, deberán colocarse lo suficientemente lejos de la aeronave para impedir, razonablemente, el acceso.

3.2.2.3 Una vez bloqueadas las puertas exteriores, tan solo podrán ser desbloqueadas por el personal con una necesidad operativa pertinente.

3.2.2.4 En aquellos casos en que se vigilen las puertas exteriores, dicho control deberá garantizar la inmediata detección de todo acceso no autorizado.

3.2.2.5 Asimismo, la protección de aeronaves con puertas exteriores cerradas que no se encuentren en zonas críticas deberá regirse por las disposiciones adicionales establecidas en disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.

3.3 Vuelos de alto riesgo.

3.3.1 Cuando un vuelo sea designado como vuelo de alto riesgo, se aplicarán medidas de seguridad adicionales a las contenidas en este capítulo, establecidas a nivel local en cada aeropuerto mediante un procedimiento acordado en el Comité Local de Seguridad y validado por la Autoridad competente.

CAPÍTULO 4. Pasajeros y equipaje de mano

4.0 Normas generales.

4.0.1 Todos los pasajeros de un vuelo inicial, los pasajeros en transferencia y los pasajeros en tránsito, así como su equipaje de mano, se someterán a inspección para evitar que se introduzcan artículos prohibidos en las zonas restringidas de seguridad y a bordo de una aeronave.

4.0.2 Los pasajeros en transferencia y su equipaje de mano podrán quedar exentos de inspección cuando:

a)

procedan de un Estado miembro, a menos que la Comisión o ese Estado miembro hayan informado de que dichos pasajeros y su equipaje de mano no pueden considerarse inspeccionados de acuerdo con las normas básicas comunes, o

b)

procedan de un tercer país en el que las normas de seguridad aplicadas han sido reconocidas como equivalentes a las normas básicas comunes.

4.0.3 Los pasajeros en tránsito y su equipaje de mano podrán quedar exentos de inspección cuando:

a)

permanezcan a bordo de la aeronave,

b)

no se mezclen con los pasajeros en espera de embarcar ya inspeccionados, salvo aquellos que embarquen en la misma aeronave,

c)

procedan de un Estado miembro, a menos que la Comisión o ese Estado miembro hayan informado de que dichos pasajeros y su equipaje de mano no pueden considerarse inspeccionados de acuerdo con las normas básicas comunes, o

d)

procedan de un tercer país en el que las normas de seguridad aplicadas han sido reconocidas como equivalentes a las normas básicas comunes.

4.0.4 La Autoridad competente, el gestor aeroportuario, la compañía aérea o la entidad responsable asegurarán, según sus responsabilidades, la implantación de las medidas establecidas en el presente capítulo.

4.0.5 Los terceros países en los que las normas de seguridad aplicadas han sido reconocidas como equivalentes a las normas básicas comunes de seguridad en lo relativo al control de seguridad de pasajeros y su equipaje de mano figuran en el Adjunto C.

4.0.6 Los pasajeros y su equipaje de mano procedentes de un Estado miembro en el que hizo escala la aeronave tras llegar de un tercer país no incluido en el Adjunto C se considerarán pasajeros y equipaje de mano procedentes de un tercer país, salvo que se confirme que dichos pasajeros y su equipaje se inspeccionaron en el Estado miembro en cuestión.

4.0.7 A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)

líquidos, aerosoles y geles (LAG), las pastas, lociones, mezclas de sustancias líquidas o sólidas, y el contenido de envases a presión; tales como: pasta dentífrica, gel, bebidas, sopas, siropes, perfume, espuma de afeitar, y cualquier otro producto de consistencia similar.

b)

bolsas de seguridad a prueba de manipulaciones (STEB), son aquellas bolsas que se ajusten a las directrices en materia de control de seguridad recomendadas por la Organización de Aviación Civil Internacional.

c)

equipos de sistemas de detección de explosivos líquidos (LEDS), equipos capaces de detectar materiales peligrosos.

4.1 Control de Seguridad de los pasajeros y del equipaje de mano.

4.1.1 Inspección de Pasajeros.

4.1.1.1 Antes de pasar el control, los pasajeros deberán quitarse abrigos y chaquetas, que pasarán por los escáneres como equipaje de mano. El personal de seguridad podrá pedir al pasajero que se desprenda también de otros elementos, según proceda.

4.1.1.2 La inspección se realizará por alguno de los métodos siguientes:

a)

Inspección manual; o

b)

Inspección mediante el paso a través de un arco detector de metales (WTMD); o

c)

Perros detectores de explosivos en combinación con el punto a); o

d)

Escáneres de seguridad que no utilicen radiaciones ionizantes; o

e)

equipo de detección de trazas de explosivos (ETD) en combinación con un detector de metales portátil (HHMD).

– En caso de que no se consiga determinar si el pasajero transporta o no artículos prohibidos, se le denegará el acceso a la zona restringida de seguridad o se le controlará de nuevo hasta que el agente de control quede conforme y autorice el paso.

– Se proporcionarán a los pasajeros todos los elementos necesarios para facilitar la fluidez de paso por el puesto de control (bandejas, contenedores portaobjetos, etc.).

– El personal de seguridad podrá solicitar a los pasajeros que depositen su calzado y cinturones en las bandejas correspondientes para su inspección.

– El personal de seguridad podrá solicitar a los pasajeros que se quiten las prendas que se lleven en la cabeza (gorras, turbantes, sombreros, pañuelos…) para su inspección.En aquellos casos en los que el pasajero justifique su preferencia por no quitarse dicha prenda en público, se realizará la inspección en privado.

– Los carritos de bebés deberán ser inspeccionados.

– Cuando un pasajero presente algún inconveniente (por razones médicas o de cualquier otro tipo) en ser inspeccionado pasando a través del arco detector de metales, se deberá proceder a la inspección manual.

– Cuando se tenga que realizar la inspección manual de un menor se informará previamente al acompañante adulto, indicándole la obligatoriedad de la misma.

4.1.1.3 Si se efectúa una inspección manual, éste tendrá por objeto garantizar suficientemente que el pasajero no transporta artículos prohibidos.

4.1.1.4 Cuando el arco detector de metales (WTMD) emita una señal de alarma, habrá que resolver la causa que la provocó.

Cuando se utilice un arco detector de metales (WTMD), se regulará a un nivel que permita detectar objetos metálicos pequeños, conforme al nivel de amenaza establecido por la Autoridad aeroportuaria.

4.1.1.5 Los detectores de metales portátiles (HHMD) podrán utilizarse, única y exclusivamente, como métodos de control complementarios. En ningún momento sustituirán la necesaria realización de un registro manual.

4.1.1.6 Cuando esté permitido el transporte de animales vivos en la cabina de la aeronave, éstos y sus jaulas o embalajes se inspeccionarán, como pasajeros o como equipaje de mano, y siguiendo las indicaciones del procedimiento establecido en la instrucción de seguridad SA-16.

Como norma general, los animales vivos (domésticos) deben facturarse para su transporte en aviones comerciales, donde irán estibados adecuadamente en la bodega del avión, y colocados en una jaula o contenedor. En determinadas circunstancias podrán viajar con sus dueños en la cabina de pasajeros, cumpliendo unos requisitos específicos para su transporte, siempre que el pasajero atienda a su cuidado y transporte durante el vuelo, sin causar molestias a los pasajeros próximos.

La aceptación como equipaje de mano o facturado de animales vivos que acompañen a los pasajeros, así como las condiciones en las que se transportarán dichos animales es potestativa de las compañías aéreas.

Por otro lado, la autorización de su transporte estará siempre sujeta al espacio y peso disponible después de embarcar el equipaje de los demás pasajeros.

4.1.1.7 La Autoridad competente podrá crear categorías de pasajeros que, por razones objetivas, estarán sujetas a procedimientos especiales de control o quedarán exentas de controles. Deberá informarse a la Comisión acerca de las categorías creadas.

4.1.1.8 La inspección de pasajeros deberá regirse por las disposiciones adicionales establecidas en una Decisión específica de la Comisión de carácter restringido:

Los pasajeros con movilidad reducida estarán también sujetos a una inspección de tal forma que se asegure que la persona que está siendo controlada no lleve consigo ningún objeto prohibido.

Se deberá ofrecer la posibilidad de una inspección en privado a los pasajeros que presentan alguna minusvalía o para aquellos que justifiquen tal necesidad.

Su equipaje de mano será inspeccionado de la misma forma que el del resto de pasajeros.

4.1.1.9 Los perros detectores de explosivos sólo podrán utilizarse como método complementario de control.

4.1.1.10 La utilización de un equipo de detección de trazas de explosivos (ETD) en combinación con un detector de metales portátil (HHMD) se limitará a los casos en los que el personal de seguridad considere que la inspección manual de una parte dada de la persona es ineficaz o no deseable.

4.1.1.11 El uso de escáneres de seguridad deberá regirse por las disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.

4.1.2 Inspección del equipaje de mano.

4.1.2.1 Antes de pasar el control, habrá que extraer los ordenadores portátiles o cualquier otro dispositivo electrónico de grandes dimensiones del equipaje de mano para pasar el control por separado.

4.1.2.2 El equipaje de mano se inspeccionará por alguno de los métodos siguientes:

a)

Inspección manual; o

b)

Equipo de rayos X; o

c)

Equipo de detección de explosivos (EDS); o

d)

Perros detectores de explosivos en combinación con el punto a).

– En caso de que el operador no pueda determinar si el equipaje de mano contiene o no artículos prohibidos, se procederá a la apertura del equipaje de mano y se realizará una inspección manual del mismo.

– Ante cualquier fallo de los equipos, se procederá a la inspección manual del equipaje de mano, debiendo tener en cuenta que el evitar demoras en el proceso de pre-embarque no vaya en detrimento de la seguridad.

– Si un pasajero trata de introducir sin autorización en la zona restringida un arma o cualquier otro artículo prohibido incluido en el Adjunto D, le será retirado. Si, además, el portador del objeto lo hace violando otra normativa, tanto el objeto como su portador, si procede, quedarán a disposición de las Autoridades competentes.

4.1.2.3 El registro manual del equipaje de mano consistirá en un control manual del equipaje, incluido su contenido, que garantice suficientemente la ausencia de artículos prohibidos.

4.1.2.4 En caso de utilizar un aparato de rayos X o EDS, el operador visionará cada imagen.

4.1.2.5 Cuando se utilicen aparatos de rayos X o EDS, deberá resolverse toda señal de alarma a satisfacción del operador con objeto de garantizar razonablemente que no se transportan artículos prohibidos en el compartimento de carga o a bordo de la aeronave.

4.1.2.6 Cuando la densidad de un artículo dificulte el análisis del contenido del equipaje de mano se extraerá dicho artículo del equipaje. El equipaje se someterá a un nuevo control y el objeto se inspeccionará por separado como equipaje de mano.

4.1.2.7 Todo bulto controlado que contenga un aparato eléctrico de gran tamaño será controlado de nuevo una vez retirado el aparato en cuestión, el cual se escaneará por separado.

4.1.2.8 Los perros detectores de explosivos y los detectores de trazas de explosivos (ETD) podrán utilizarse, única y exclusivamente, como métodos de inspección complementarios.

4.1.2.9 La Autoridad competente podrá crear categorías de equipaje de mano que, por razones objetivas, se sometan a procedimientos especiales de control o se eximan de control. Deberá informarse a la Comisión acerca de las categorías creadas.

4.1.2.10 Las personas que inspeccionen el equipaje de mano por rayos X o EDS no pasarán normalmente más de veinte minutos seguidos examinando imágenes. Tras cada uno de esos periodos, el operador no deberá examinar imágenes durante al menos diez minutos. Este requisito solo se aplicará cuando haya un flujo ininterrumpido de imágenes por examinar.

Un supervisor será responsable del personal de seguridad que inspeccione el equipaje de mano, a fin de optimizar la composición del equipo, la calidad del trabajo, la formación, el apoyo y la evaluación.

4.1.2.11 La inspección del equipaje de mano deberá regirse por las disposiciones adicionales establecidas en una Decisión específica de la Comisión de carácter restringido.

4.1.2.12 Material Médico Especial.

A los pasajeros que precisen portar material médico especial que pudiera catalogarse como artículo prohibido (agujas hipodérmicas y otro material clínico), se les permitirá acceder a la zona restringida con dicho material, siempre que acrediten convenientemente la necesidad de su uso y después de proceder a su inspección según los procedimientos del apartado 4.1.2.

Asimismo estará exento de inspección el material de salvamento condicionado por la premura de tiempo (órganos para trasplante, plasma, envío urgentes de medicamentos), a condición de que procedan de una fuente conocida y vayan acompañados de la documentación pertinente.

4.1.3 Inspección de Líquidos, Aerosoles y/o Geles (LAG).

Los LAG transportados por pasajeros podrán ser introducidos en zonas restringidas de seguridad siempre que sean inspeccionados o estén exentos de inspección conforme a los requisitos del presente apartado.

4.1.3.1 Se inspeccionará como mínimo, en cuanto entren en la zona restringida de seguridad, los líquidos, aerosoles y geles (LAG) adquiridos en un aeropuerto o a bordo de una aeronave que se transporten en bolsas a prueba de manipulación (STEB) precintadas, dentro de las cuales figure un justificante satisfactorio de compra en la zona de operaciones de un aeropuerto o a bordo de una aeronave, así como los líquidos, aerosoles y geles que vayan a utilizarse durante el viaje y sean medicamentos o complementos dietéticos especiales, incluidos los alimentos infantiles.

Antes de pasar la inspección, los LAG deberán sacarse del equipaje de mano para inspeccionarlos por separado de los demás artículos del equipaje de mano, a menos que el equipo utilizado para inspeccionar el equipaje de mano sea capaz de escanear múltiples envases LAG cerrados dentro del equipaje.

Una vez retirados los LAG del equipaje de mano, el pasajero deberá presentar:

a)

todos los LAG en envases individuales de capacidad no superior a 100 mililitros o equivalente, introducidos en una bolsa de plástico transparente recerrable de capacidad no superior a 1 litro, en la que quepan con holgura estando la bolsa cerrada, y

b)

todos los demás LAG, incluidas las bolsas STEB que contengan LAG.

La Autoridad competente, las compañías aéreas y los aeropuertos facilitarán información adecuada a los pasajeros en relación con la inspección de líquidos, aerosoles y geles en sus instalaciones.

4.1.3.2 Los LAG transportados por pasajeros podrán quedar exentos de inspección mediante equipos de LEDS al entrar en la zona restringida de seguridad cuando:

a)

estén en envases individuales de capacidad no superior a 100 mililitros o equivalente, introducidos en una bolsa de plástico transparente cerrada de capacidad no superior a 1 litro, en la que quepan con holgura estando la bolsa cerrada, o

b)

se encuentren en una bolsa específica a prueba de manipulación (STEB) precintada y hayan sido adquiridos en la zona de operaciones del aeropuerto; o

c)

se encuentren en una bolsa a prueba de manipulación (STEB) procedente de otro aeropuerto u otra aeronave de un transportista aéreo de la UE y se hayan introducido en una segunda bolsa STEB precintada antes de salir de la zona restringida de seguridad del aeropuerto; o

d)

se hayan inspeccionado localmente con equipos de LEDS en el lado aire e introducido a continuación en una bolsa STEB específica precintada.

Las excepciones de los puntos c) y d) caducarán el 31 de diciembre de 2015.

4.1.3.3 Los LAG se someterán a alguno de los métodos de inspección siguientes:

a)

equipo de Rayos X;

b)

equipo de detección de explosivos (EDS);

c)

equipo de detección de trazas de explosivos (ETD);

d)

tiras de ensayo de reacción química, o

e)

escáneres de líquidos embotellados (LEDS).

4.1.3.4 Las bolsas STEB específicas indicadas en las letras b) a d) del punto 4.1.3.2 deberán:

a)

ser claramente identificable como una STEB de ese aeropuerto;

b)

llevar dentro el justificante de compra o de haber sido precintada de nuevo en ese aeropuerto en las tres horas anteriores;

c)

ajustarse a las disposiciones adicionales que se establezcan en una Decisión específica de la Comisión.

4.1.3.5 La inspección de los LAG deberá regirse por las disposiciones adicionales establecidas en una Decisión específica de la Comisión de carácter restringido.

4.1.3.6 Los contenedores utilizados para la retirada de líquidos en los filtros de seguridad contarán con las medidas de seguridad apropiadas que impidan el acceso de los pasajeros a los mismos.

4.1.4 Verificación de documentación.

a)

La documentación que aportarán los pasajeros, para confirmar que su identidad se corresponde con la tarjeta de embarque, en los mostradores de facturación y puertas de embarque, será la siguiente:

Tipo de Vuelo (desde España) Tipo de Pasajero Documentación necesaria Documentación necesaria
Nacional. Nacional. >14 años DNI o pasaporte no necesariamente en vigor. Carné de conducir expedido en España.
Nacional. Nacional. <14 años Exento, responsable la persona con la que realiza el viaje.
Nacional. UE/Schengen (2). Pasaporte o Documento de Identidad válido no necesariamente en vigor. Permiso de Residencia español o de alguno de los Estados Schengen en vigor. Carné de conducir expedido en España. Pasaporte o Documento de Identidad válido no necesariamente en vigor. Permiso de Residencia español o de alguno de los Estados Schengen en vigor. Carné de conducir expedido en España.
Nacional. Terceros países. Pasaporte o Documento de Viaje válido en vigor. Permiso de Residencia español o de alguno de los Estados Schengen en vigor. Carné de conducir expedido en España. Pasaporte o Documento de Viaje válido en vigor. Permiso de Residencia español o de alguno de los Estados Schengen en vigor. Carné de conducir expedido en España.
UE/Schengen (2) Nacional. Pasaporte (3) o DNI en vigor. Pasaporte (3) o DNI en vigor.
UE/Schengen (2) UE/Schengen (2). Pasaporte o Documento de Identidad válido en vigor. Pasaporte o Documento de Identidad válido en vigor.
UE/Schengen (2) Terceros países. Pasaporte o Documento de Viaje válido en vigor. Pasaporte o Documento de Viaje válido en vigor.
Terceros países. Nacional. Pasaporte en vigor. Pasaporte en vigor.
Terceros países. UE/Schengen (2). Pasaporte o Documento de Viaje válido en vigor. Pasaporte o Documento de Viaje válido en vigor.
Terceros países. Terceros países. Pasaporte o Documento de Viaje válido en vigor. Pasaporte o Documento de Viaje válido en vigor.

(2) Se incluye Andorra y Liechtenstein en este grupo.

(3) Los españoles que viajen a Alemania, Austria, Bélgica, Francia, Holanda, Italia, Liechtenstein, Luxemburgo, Malta, Mónaco, Portugal, Suecia y Suiza pueden viajar con el pasaporte caducado hasta cinco años después de finalizado su período en vigor.

En el Adjunto E se incluyen las definiciones de los diferentes documentos de viaje existentes, así como, aclaraciones a efectos de aplicación de este apartado.

En los vuelos nacionales la compañía aérea o la empresa de asistencia en tierra actuando en su nombre, aceptarán obligatoriamente como documentación válida cualquiera de los documentos incluidos en cada categoría de tipo de pasajero. No se podrá establecer en el contrato de transporte la solicitud de un determinado documento de los aceptados por la norma conforme a lo establecido en la tabla anterior.

b)

Antes de acceder a la zona crítica de seguridad a través del control de seguridad, se solicitará al pasajero su tarjeta de embarque aceptada para el viaje con un transportista aéreo.

4.2 Protección de los pasajeros y del equipaje de mano.

4.2.1 Los pasajeros y su equipaje de mano quedarán protegidos de interferencias no autorizadas desde el punto en que pasen el control hasta el despegue de la aeronave que los transporta.

4.2.2 Los pasajeros en espera de embarcar que ya hayan pasado el control no se mezclarán con los pasajeros de llegada, a menos que:

a)

los pasajeros procedan de un Estado miembro, siempre que la Comisión o ese Estado miembro no hayan informado de que los pasajeros de llegada y su equipaje de mano no pueden considerarse controlados de acuerdo con las normas básicas comunes, o

b)

los pasajeros procedan de un tercer país en el que las normas de seguridad aplicadas han sido reconocidas como equivalentes a las normas básicas comunes.

El Comité Local de Seguridad aprobará un procedimiento de seguridad para garantizar que en los procesos de embarque y desembarque los pasajeros sólo tienen acceso a las zonas del aeropuerto establecidas para su paso. Este procedimiento será aplicable en los aeropuertos en los que no exista una frontera física de separación de dichas zonas de paso.

4.3 Pasajeros potencialmente conflictivos.

Antes de la salida, los pasajeros potencialmente conflictivos serán objeto de las medidas de seguridad adecuadas.

Se considerarán pasajeros potencialmente conflictivos para el transporte aéreo los siguientes grupos de pasajeros:

– Deportados:

Personas que han sido admitidas legalmente en el Estado por sus autoridades o quienes hayan entrado ilegalmente en el Estado y a quienes posteriormente las Autoridades les ordenan formalmente abandonar el Estado.

– Personas no admitidas:

Personas a las que las Autoridades competentes les han negado la entrada a un Estado Miembro y están siendo llevadas de vuelta a su país de origen, o a cualquier otro país donde estas personas sean admitidas.

– Personas bajo custodia legal:

Personas tanto bajo arresto como condenadas por un tribunal que deben ser transportadas.

Las personas bajo custodia legal deberán siempre ir escoltadas.

Aquellos pasajeros extranjeros que se les haya denegado la entrada en el territorio nacional deberán permanecer en una sala de inadmitidos hasta su salida del país.

4.4 Artículos prohibidos.

4.4.1 No se permitirá a los pasajeros transportar ni introducir en las zonas restringidas de seguridad o a bordo de una aeronave los artículos a que se refiere el Adjunto D.

4.4.2 Se podrá contemplar una excepción al punto 4.4.1, a condición de que:

a)

la autoridad competente permita el transporte del artículo;

b)

la compañía aérea haya sido informada sobre el pasajero y el artículo que transporta previamente al embarque de los pasajeros en la aeronave, y

c)

se cumplan las normas de seguridad aplicables.

Dichos artículos se colocarán para su transporte en condiciones seguras a bordo de la aeronave.

4.4.3 La compañía aérea garantizará que los pasajeros tengan conocimiento de los artículos prohibidos enumerados en el Adjunto D antes de completar el proceso de facturación.

CAPÍTULO 5. Equipaje de bodega

5.0 Disposiciones generales.

5.0.1 La Autoridad competente, el gestor aeroportuario, la compañía aérea o el agente de asistencia en tierra asegurarán, según sus responsabilidades, la implantación de las medidas establecidas en el presente capítulo.

5.0.2 Los terceros países en los que las normas de seguridad aplicadas han sido reconocidas como equivalentes a las normas básicas comunes de seguridad en lo relativo al equipaje de bodega figuran en el Adjunto F.

5.0.3 El equipaje de bodega procedente de un Estado miembro en el que hizo escala la aeronave tras llegar de un tercer país no incluido en el Adjunto F se considerará equipaje de bodega procedente de un tercer país, salvo confirmarse que dicho equipaje se inspeccionó en el Estado miembro en cuestión.

5.0.4 A efectos del presente capítulo, se entenderá por «equipaje seguro» todo equipaje facturado pendiente de embarque que haya sido inspeccionado y que esté físicamente protegido para impedir la introducción de objetos prohibidos.

5.1 Inspección del equipaje de bodega.

Todo el equipaje de bodega será objeto de inspección antes de ser embarcado en una aeronave con el fin de impedir que se introduzcan artículos prohibidos en las zonas restringidas de seguridad o a bordo de la aeronave.

El equipaje de bodega en transbordo puede quedar exento de inspección siempre que proceda de un Estado Miembro, a menos que la Comisión o el propio Estado miembro consideren que dicho equipaje no ha sido inspeccionado conforme a los estándares comunes recogidos en el Reglamento (CE) N.º 300/2008.

El equipaje de bodega en tránsito podrá quedar exento de controles cuando permanezca a bordo de la aeronave.

5.1.1 Se inspeccionará el equipaje de bodega por alguno de los métodos siguientes:

a)

Registro manual.

b)

Equipo de rayos X.

c)

Sistema de detección de explosivos (EDS).

d)

Equipo de detección de trazas de explosivos (ETD).

e)

Perros detectores de explosivos (PDE);

En caso de que el operador no consiga determinar si el equipaje de bodega contiene o no artículos prohibidos, se prohibirá el transporte de éste o se someterá a una nueva inspección.

Ante cualquier fallo de un equipo, se procederá a la inspección del equipaje de bodega mediante otro método alternativo, debiendo tener en cuenta, que el evitar demoras en el proceso de preembarque no vaya en detrimento de la seguridad.

5.1.2 El registro manual consistirá en una inspección manual exhaustiva del equipaje, incluido su contenido, con objeto de garantizar suficientemente la inexistencia de artículos prohibidos.

5.1.3 En caso de utilizar equipos de rayos X o EDS, si la densidad de un artículo dificulta el análisis del contenido del equipaje de bodega por parte del operador, se someterá a otros medios de inspección que permitan superar esa dificultad.

5.1.4 La inspección mediante un equipo de detección de trazas de explosivos (ETD) consistirá en un análisis de muestras tomadas dentro y fuera del bulto, así como de su contenido. Dicho contenido podrá someterse, asimismo, a un registro manual.

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