Resolución de 11 de marzo de 2014, de la Secretaría General de Transporte, por la que se aprueba la actualización de la parte pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil

Rango Resolución
Publicación 2014-04-04
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Fomento
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos Sin indexar

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

Historial de reformas JSON API

5.1.5 La Autoridad competente podrá crear categorías de equipaje de bodega que, por razones objetivas, se someterán a procedimientos especiales de control o quedarán exentas de controles. Deberá informarse a la Comisión acerca de las categorías creadas.

5.1.6 Los animales vivos y sus jaulas o embalajes se inspeccionarán conforme al procedimiento establecido.

5.1.7 Las personas que inspeccionen el equipaje de bodega por rayos X o EDS no pasarán normalmente más de veinte minutos seguidos examinando imágenes. Tras cada uno de esos periodos, el operador no deberá examinar imágenes durante al menos diez minutos. Este requisito solo se aplicará cuando haya un flujo ininterrumpido de imágenes por examinar.

Existirá un supervisor responsable del personal de seguridad que inspeccione el equipaje de bodega, a fin de optimizar la composición del equipo, la calidad del trabajo, la formación, el apoyo y la evaluación.

5.2 Protección del equipaje de bodega.

La compañía aérea y/o su Agente de asistencia en tierra protegerán el equipaje de bodega que deba transportar una aeronave de intervenciones no autorizadas desde el punto en que la compañía se hace cargo de él hasta la salida de la aeronave que debe transportarlo.

5.2.1 Acceso del pasajero a su equipaje de bodega.

A los pasajeros se les puede permitir el acceso a su equipaje de bodega controlado en casos suficientemente justificados a condición de que se les vigile para garantizar que:

a)

No se introduce en el equipaje de bodega ninguno de los artículos prohibidos incluidos en el Adjunto G; o

b)

No se saca del equipaje y se introduce en la cabina de la aeronave o en la zona de restringida seguridad, ninguno de los artículos prohibidos Adjunto D.

5.2.2 Equipaje en Zona crítica de seguridad.

Se controlará nuevamente el equipaje de bodega que no se haya protegido de interferencias no autorizadas.

5.2.3 Almacenamiento del Equipaje Extraviado.

Todos los aeropuertos contarán con zonas de almacenamiento del equipaje extraviado protegidas contra accesos no autorizados, en las que previo reconocimiento, se conservará dicho equipaje, hasta su reexpedición, que se reclame o que se disponga del mismo por haber superado los períodos de estancia establecidos.

5.3 Vinculación de pasajero y equipaje de bodega.

La vinculación de pasajeros con el equipaje deberá aplicarse independientemente de otras medidas de seguridad dirigidas a asegurar que el equipaje de bodega no contenga ningún explosivo u otros artefactos que hagan peligrar la seguridad del vuelo o de la aeronave.

Las compañías aéreas se asegurarán de que el equipaje de bodega de un pasajero no se transporte a bordo de una aeronave a menos que el pasajero esté a bordo, o que el equipaje haya sido sometido a otras medidas adicionales de control de seguridad después de confirmar que el pasajero no está a bordo.

5.3.1 Identificación del equipaje de bodega.

Todos los bultos del equipaje de bodega se identificarán como acompañados o no acompañados.

5.3.1.1 Durante la fase de embarque, toda compañía aérea deberá asegurarse de que el pasajero presente una tarjeta de embarque válida o equivalente que se corresponda con el equipaje de bodega previamente facturado.

5.3.1.2 Toda compañía aérea deberá garantizar la aplicación de un procedimiento para identificar el equipaje de bodega de los pasajeros que no hayan embarcado o hayan abandonado la aeronave antes de la salida.

5.3.1.3 Si el pasajero no se encuentra a bordo de la aeronave, el equipaje de bodega correspondiente a su tarjeta de embarque o equivalente deberá considerarse equipaje no acompañado.

5.3.1.4 Toda compañía aérea deberá asegurarse de que todo objeto y/o bulto de equipaje de bodega no acompañado sea claramente reconocible como autorizado para su transporte aéreo.

5.3.1.5 El equipaje de bodega (ya sea equipaje depositado en los mostradores de facturación, retirado en la puerta de embarque o a pie de avión) llevará la marca exterior adecuada que permita identificarlo y vincularlo con el pasajero correspondiente. En la etiqueta deberá figurar algún dato que permita vincular sin lugar a dudas el equipaje con el pasajero, sin necesidad de que éste participe en la vinculación.

5.3.1.6 Cuando las circunstancias así lo requieran, podrá exigirse a los pasajeros y miembros de la tripulación que identifiquen personalmente su equipaje de bodega antes de cargarlo en la aeronave, de forma que cada propietario señale cuál o cuáles son sus bultos.

5.3.2 Factores Ajenos a la Voluntad de los Pasajeros.

El equipaje de bodega no acompañado no se transportará, a menos que el transportista aéreo determine que el equipaje y el pasajero se separaron por motivos ajenos a la voluntad del pasajero.

5.3.2.1 Deberá registrarse el motivo por el que el equipaje se convirtió en equipaje no acompañado antes de ser embarcado en la aeronave, salvo en caso de efectuarse los controles de seguridad a que se refiere el punto 5.3.3.

5.3.2.2 Los factores ajenos al control de los pasajeros se determinan en las disposiciones adicionales establecidas en una decisión específica de la Comisión de carácter restringido:

5.3.3 Controles de seguridad adecuados del equipaje de bodega no acompañado.

La compañía aérea se asegurará de que todos los pasajeros que efectúen la facturación se encuentren a bordo de la aeronave. En caso contrario, ese equipaje será considerado como equipaje no acompañado y desembarcado sino se cumplen los requisitos del presente apartado.

Para controlar el equipaje de bodega no acompañado y no incluido en el punto 5.3.2 se utilizará uno de los métodos establecidos en el punto 5.1.1 y se aplicarán, según corresponda, las disposiciones adicionales establecidas en una decisión específica de la Comisión de carácter restringido.

El equipaje de bodega que se convierte en equipaje no acompañado debido a factores distintos de los mencionados en el punto 5.3.2, deberá ser retirado de la aeronave y sometido a una nueva inspección antes de volver a embarcarse.

5.4 Artículos prohibidos.

5.4.1 La lista de artículos prohibidos para transporte en bodega deberá estar disponible al público en los mostradores de facturación y ser congruente con la relación de artículos prohibidos incluida en el Adjunto G.

5.4.2 Se podrá contemplar una excepción al punto 5.4.1, a condición de que:

a)

la autoridad competente aplique normas nacionales que permitan el transporte del artículo, y

b)

se cumplan las normas de seguridad aplicables.

5.4.3 Los pasajeros deberán ser informados de los artículos prohibidos enumerados en el Adjunto G antes de completar su proceso de facturación.

5.5 Procedimientos especiales de facturación.

Podrá inspeccionarse el equipaje de bodega en instalaciones externas al recinto del aeropuerto o en el lado tierra, siempre que se declare como «equipaje seguro» tras ser inspeccionado.

La compañía aérea adoptará las medidas oportunas para asegurarse de que el «equipaje seguro» no haya sido manipulado antes de ser embarcado en la aeronave.

Este procedimiento tendrá un carácter excepcional y requerirá la aprobación de la Autoridad aeroportuaria y contará con el conocimiento de la Autoridad competente.

CAPÍTULO 6. Carga y correo

6.0 Disposiciones generales.

6.0.1 Objeto.

El siguiente capítulo describe:

– las obligaciones y responsabilidades que en materia de seguridad deben cumplir las compañías aéreas, gestores aeroportuarios, agentes acreditados, expedidores conocidos y expedidores clientes para el transporte de la carga y el correo por vía aérea;

– las condiciones para efectuar los controles de seguridad aplicables a la carga y el correo;

– los procedimientos para la aprobación de agentes acreditados y los expedidores conocidos; y la designación de los expedidores clientes.

A efectos del presente capítulo, se entenderá por Base de datos RACK la Base de datos de la UE de seguridad de la cadena de suministro.

6.0.2 Artículos Prohibidos.

En relación a los envíos de carga y correo, se consideraran artículos prohibidos:

1. dispositivos explosivos ensamblados; y

2. dispositivos incendiarios ensamblados,

que no se transporten conforme a las Instrucciones Técnicas para el transporte sin riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea (OACI, Doc. 9284-AN/905).

6.1 Controles de Seguridad.

6.1.1 Aplicación.

Todo tipo de carga y correo: las compañías aéreas no aceptarán transportar una carga o correo en una aeronave a menos que ellas mismas hayan realizado los controles de seguridad o que un agente acreditado, un expedidor conocido o un expedidor cliente haya confirmado y justificado que se han realizado dichos controles.

6.1.2 Requisitos Generales.

6.1.2.1 Todos los tipos de carga y correo serán objeto de controles de seguridad por parte de un agente acreditado antes de ser embarcados en una aeronave, salvo cuando:

a)

el envío haya sido sometido a los controles de seguridad exigidos por parte de un agente acreditado y, asimismo, haya sido protegido de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hubiesen aplicado dichos controles de seguridad hasta su embarque; o

b)

el envío haya sido sometido a los controles de seguridad exigidos por parte de un expedidor conocido y, asimismo, haya sido protegido de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hubiesen aplicado dichos controles de seguridad hasta su embarque; o

c)

el envío haya sido sometido a los controles de seguridad exigidos por parte de un expedidor cliente y, asimismo, haya sido protegido de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hayan aplicado los controles de seguridad hasta su embarque, y que no sea transportado en un avión de pasajeros, o

d)

el envío esté exento de control y haya sido protegido de interferencias no autorizadas desde el momento en que se convirtiese en carga o correo aéreos reconocibles hasta su embarque.

6.1.1.2 Inspección en casos de interferencia:

a)

Los envíos seguros sobre los que existan motivos fundados de manipulación indebida o que no hayan sido protegidos de interferencias no autorizadas, deberán ser inspeccionados nuevamente por un agente acreditado.

b)

Los envíos que presenten signos de manipulación significativa o que resulten sospechosos por cualquier otro motivo serán tratados como carga o correo de alto riesgo (HRCM).

6.1.1.3 Acceso a los envíos de carga y correo:

Toda persona que tenga acceso a la carga o correo aéreos reconocibles a los que se hayan aplicado los controles de seguridad exigidos deberá:

a)

en el caso de personal en posesión de una acreditación aeroportuaria: superar un control de antecedentes personales conforme al Adjunto H.

b)

en el resto de los casos: someterse a un examen de precontratación para garantizar una adecuada aptitud en la aplicación de los requisitos de seguridad de los envíos descritos en el presente capítulo.

6.2 Inspección.

La carga y correo será sometida a inspección conforme a las disposiciones adicionales de carácter restringido establecidas por la Autoridad competente.

6.3 Agentes Acreditados.

6.3.1 Implementación.

6.3.1.1 Los agentes acreditados serán aprobados por la Autoridad competente conforme a las siguientes disposiciones:

a)

toda entidad que aplique los controles de seguridad contemplados en el punto 6.3.2 deberá gozar de reconocimiento como agente acreditado;

b)

la aprobación como agente acreditado se determinará para un emplazamiento específico donde sea identificable la carga o el correo aéreos.

c)

sin perjuicio del derecho de cada Estado miembro a aplicar medidas más estrictas en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 300/2008, todo Estado Miembro reconocerá a cualquier agente acreditado que haya sido aprobado conforme a lo dispuesto en el punto 6.3.

6.3.1.2 Un agente acreditado podrá subcontratar medidas de seguridad.

a)

cualquiera de los controles de seguridad mencionados en el punto 6.3.2 a los siguientes sujetos:

i otro agente acreditado; u

ii otra entidad cuando dichos controles se realicen en el emplazamiento del agente acreditado o en un aeropuerto y estén englobados en el programa de seguridad del agente acreditado o del aeropuerto; u

iii otra entidad cuando los controles se realicen en un lugar que no sea la ubicación del propio agente acreditado o un aeropuerto y la entidad responsable haya sido acreditada o aprobada e inscrita en un registro de proveedores de dichos servicios por la Autoridad competente.

b)

la protección y transporte de envíos a una entidad que cumpla los requisitos del apartado 6.6.

6.3.1.3 A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las prestaciones objeto de subcontratación por un agente acreditado quedaran reflejados en su Programa de Seguridad mediante la siguiente información:

a)

nombre de las entidades que asuman contractualmente ante el agente acreditado el compromiso de realizar dichos servicios;

b)

objeto de su contrato; e

c)

identidad de la persona que ejerce las facultades de organización y dirección de cada prestación subcontratada.

6.3.2 Controles de Seguridad Aplicables por un Agente Acreditado.

6.3.2.1 Aceptación de Envíos.

6.3.2.1.1 Origen: al aceptar envíos, todo agente acreditado determinará si la entidad de procedencia es un agente acreditado, un expedidor conocido, un expedidor cliente o ninguno de los anteriores.

6.3.2.1.2 Autorización del transportista:

a)

Antecedentes: La persona que entregue el envío seguro al agente acreditado o compañía aérea deberá estar autorizado y acreditar su identidad mediante la presentación de alguno de los siguientes documentos válidos:

– DNI; o

– pasaporte; o

– permiso de conducción en vigor expedido en España; o

– NIE.

b)

Comprobación: El agente acreditado que acepte el envío deberá conservar la información de base utilizada para la autorización e identificación del transportista con el nivel de detalle que proporcione una pista de auditoría verificable durante al menos 24 horas posteriores a su realización.

c)

Transportista habitual: una verificación inicial satisfactoria de la identidad del transportista que realiza entregas frecuentes en un mismo emplazamiento, podrá eximir a la persona que lo reconoció de posteriores comprobaciones, si éstas suceden en un período de tiempo no superior a 24 h.

6.3.2.1.3 Envíos seguros:

a)

Antecedentes: el agente acreditado que acepte envíos sometidos previamente a controles de seguridad deberá comprobar en la documentación pertinente los siguientes datos del emisor:

i. el nombre; y

ii. la dirección especifica del emplazamiento; y

iii. código UAI asociado.

b)

Comprobación: deberá ser cotejada la información del apartado 6.3.2.1.3.a) para cada envío mediante consulta telemática a la base de datos RAKC.

c)

Entregas habituales: una verificación inicial conforme a lo establecido en el apartado 6.3.2.1.3.b), para entregas frecuentes desarrolladas por un determinado agente acreditado en un mismo emplazamiento, pondrá eximir a la persona que la realizó de posteriores comprobaciones si estas acontecen en un período de tiempo no superior a 24 h.

6.3.2.1.4 Envíos no seguros:

a)

Al aceptar envíos no sometidos previamente a todos los controles de seguridad exigidos, el agente acreditado deberá:

a’) asegurar que sean sometidos a inspección acorde a lo dispuesto en el punto 6.2; o

b’) entregar los envíos a otro agente acreditado para garantizar la aplicación de los controles de seguridad definidos en el punto 6.3.2.

b)

Comprobación: el agente acreditado que formalizó envíos no seguros podrá mantener una pista de auditoría verificable y conservar documentos justificantes de los controles de seguridad a los que estos fueron sometidos.

6.3.2.2 Protección de Envíos Seguros.

Una vez aplicados los controles de seguridad, a que se refieren el apartado 6.3.2.1, el agente acreditado deberá garantizar:

a)

la limitación del acceso a estos envíos sin escolta a las personas autorizadas, y

b)

la protección de estos envíos frente a actos de interferencia no autorizados hasta su entrega a otro agente acreditado o compañía aérea. Se entenderá que los envíos de carga y de correo situados en una zona crítica de seguridad están protegidos de toda interferencia no autorizada. Los envíos de carga y de correo situados en un área que no sea una zona crítica de seguridad deberán estar ubicados en un área de las instalaciones del agente acreditado sujeta al control de accesos y, cuando estén ubicados fuera de tal área:

– estarán físicamente protegidos con objeto de impedir la introducción de artículos prohibidos, o

– no se dejarán sin vigilancia y el acceso estará limitado al personal encargado de la protección y manipulación de la carga.

6.3.3 Modificaciones de las Condiciones de Aprobación.

a)

Todo cambio de las condiciones de aprobación de agente acreditado, que se produzcan durante su período de validez, deberán ser notificadas a la Autoridad competente.

b)

El agente acreditado notificará a la Autoridad competente cualquier propuesta para realizar alguno de los cambios siguientes antes de que tengan lugar, a fin de que ésta pueda determinar si se mantiene el cumplimiento de lo estipulado en este capítulo y para autorizar, si procede, la modificación de su Programa de Seguridad de agente acreditado:

6.3.4 Suspensión y Revocación.

6.3.4.1 La Autoridad competente evaluará de forma periódica las funciones de todo agente acreditado en intervalos que no excedan de 5 años.

6.3.4.2 Si durante el curso de las actuaciones de inspección se advirtiesen irregularidades en la aplicación de las disposiciones del presente capitulo, la Autoridad competente acordará:

a)

en el caso de incumplimiento leve: suspensión temporal de la aprobación hasta que el agente acreditado implemente medidas correctivas adecuadas para la subsanación de las deficiencias.

b)

en el caso de incumplimiento grave: revocar la aprobación.

Todo ello, sin perjuicio de la posible adopción de las medidas extraordinarias objeto de sanción con arreglo a lo dispuesto en las obligaciones primera y segunda del artículo 33 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

6.4 Expedidores conocidos.

6.4.1 Aprobación de Expedidores Conocidos.

6.4.1.1 Implementación: Los expedidores conocidos serán aprobados por la Autoridad competente conforme a las siguientes disposiciones:

a)

La aprobación como expedidor conocido se determinará para un emplazamiento específico;

b)

Un expedidor conocido no podrá considerarse aprobado hasta que sus datos hayan sido registrados en la base de datos RAKC;

c)

Sin perjuicio del derecho de cada Estado miembro a aplicar medidas más rigurosas en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 300/2008, todo Estado miembro reconocerá a cualquier expedidor conocido que haya sido aprobado conforme a lo dispuesto en el punto 6.4.

6.4.1.2 Procedimiento de aprobación: La aprobación consistirá en las siguientes fases:

a)

Presentación de la solicitud:

i. El solicitante requerirá la aprobación pertinente a la Autoridad competente

ii. Se proporcionará al solicitante una «Guía para expedidores conocidos».

b)

Inspección de la instalación:

La Autoridad competente efectuará una inspección in situ del emplazamiento específico a fin de valorar si el solicitante se ajusta a las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 300/2008 y a sus correspondientes actos de desarrollo.

c)

Resolución del proceso:

i. Si la Autoridad competente considera satisfactoria la información aportada, deberá asegurar que la introducción de los datos necesarios de la entidad solicitante en la Base de datos RAKC tenga lugar, a más tardar, el siguiente día hábil. A tal efecto, la Autoridad competente asignará un código de identificación alfanumérico único (URN) en el formato estándar para cada emplazamiento aprobado.

ii. Si la Autoridad competente no considera satisfactoria la información aportada deberá notificar con prontitud los motivos a la entidad que solicita la aprobación como expedidor conocido;

d)

Período transitorio: cuando un expedidor conocido haya sido designado antes del 29 de abril de 2010 para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el punto 6.4.2, podrá ser considerado expedidor conocido a efectos del Reglamento (CE) n.º 300/2008 y de sus actos de desarrollo hasta el 29 de abril de 2013, siempre y cuando se mantengan las condiciones que originaron su designación por el agente acreditado.

6.4.1.3 Designación del responsable de seguridad AVSEC: Los expedidores conocidos designarán como mínimo a una persona en cada emplazamiento responsable de la aplicación y supervisión de los controles de seguridad. Dicho responsable deberá haber superado previamente un control de antecedentes personales.

6.4.1.4 Validez de la aprobación: Se reconfirmarán y renovarán las funciones de todo expedidor conocido por períodos regulares no superiores a 5 años. Ello conllevará la pertinente inspección in situ con el objeto de evaluar si el expedidor conocido sigue ajustándose a las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 300/2008 y sus correspondientes actos de desarrollo.

6.4.1.5 Suspensión de la aprobación: Si la Autoridad competente deja de considerar satisfactorio el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 300/2008 y sus correspondientes actos de desarrollo por parte del expedidor conocido, retirará a este su condición de tal en el emplazamiento especificado.

Inmediatamente después de la suspensión de la aprobación y en un plazo máximo de 24 horas, la Autoridad competente asegurará que se introduzca este cambio en la situación del expedidor conocido en la Base de datos RAKC.

6.4.2 Controles de Seguridad Aplicables por un Expedidor Conocido:

6.4.2.1 Disposiciones generales: Todo expedidor conocido deberá asegurar los siguientes aspectos:

a)

seguridad física de la instalación: exista en su emplazamiento un nivel de seguridad suficiente para proteger de interferencias no autorizadas la carga o correo aéreos reconocibles;

b)

formación del personal: todo el personal que efectúe controles de seguridad haya sido seleccionado y haya recibido formación de conformidad con los requisitos del PNF, y todo el personal con acceso a la carga aérea o el correo aéreo reconocibles a los que se hayan aplicado los controles de seguridad exigidos haya sido seleccionado y haya recibido formación de sensibilización en materia de seguridad de conformidad con los requisitos del PNF, y

c)

protección de los envíos: durante las fases de producción, embalaje, almacenamiento, expedición o transporte, según corresponda, la carga o correo aéreos reconocibles estén protegidos de interferencias no autorizadas o intentos de manipulación.

6.4.2.2 Envíos que necesitan ser inspeccionados:

a)

Si por cualquier motivo, los controles de seguridad según 6.4.2.1 no se hayan aplicado o si el envío no procede directamente del propio expedidor conocido, este último deberá informar con claridad de dicha situación al agente acreditado con objeto de que se adopten las disposiciones del punto 6.3.2.1.4.

b)

El expedidor conocido aceptará que los envíos no sometidos a los controles de seguridad pertinentes sean inspeccionados conforme a lo dispuesto en el punto 6.2.

6.5 Expedidores clientes.

6.5.1 Designación.

Los expedidores clientes serán designados por un agente acreditado.

6.5.2 Procedimiento.

La designación estará sujeta a las siguientes fases:

a)

Documentación necesaria: el agente acreditado deberá proporcionar a la entidad solicitante:

i. las Instrucciones en materia de seguridad para expedidores clientes y

ii. la Declaración de compromiso-Expedidor cliente.

Esta información será facilitada al agente acreditado por la Autoridad competente.

b)

Declaración de compromiso subscrita:

i. La entidad solicitante enviará la «Declaración de compromiso-Expedidor cliente» firmada al agente acreditado salvo que dicha entidad esté en posesión del Certificado OEA a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 1, letras b) o c), del Reglamento (CE) n.º 1875/2006 de la Comisión, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2454/93.

ii. El agente acreditado conservará la declaración firmada, en su caso y la pondrá a disposición de la Autoridad competente a instancia de esta última.

iii. Cuando esté eximido de la obligación de completar una Declaración de compromiso por poseer un Certificado OEA, el expedidor cliente deberá informar inmediatamente al agente acreditado si deja de estar en posesión de dicho certificado.

iv. La entidad solicitante designará al menos a una persona responsable de la seguridad en sus instalaciones y comunicará al agente acreditado el nombre y datos de contacto de dicha persona.

c)

Registro de información: el agente acreditado procederá a la designación de un expedidor cliente determinando los siguientes datos del mismo:

i. datos de la empresa, incluido el domicilio social real,

ii. naturaleza de la actividad empresarial,

iii. datos de contacto, incluidos los de la(s) persona(s) responsable(s) de la seguridad,

iv. número de NIF o número de registro de la empresa, y

v. número del Certificado OEA en caso de exención con arreglo al punto 6.5.2.b.i.)

d)

Resolución del proceso: si el agente acreditado considera satisfactoria la información facilitada en los apartados 6.5.2 b) y c), podrá designar a la entidad como expedidor cliente.

6.5.3 Base de datos del agente acreditado:

El agente acreditado mantendrá actualizada una base de datos con la información a que se refiere el punto 6.5.2.c). La base de datos se pondrá a disposición de la Autoridad competente para su inspección.

6.5.4 Validez de la designación:

Si no se registra actividad alguna por cuenta del expedidor cliente en un período de 2 años en lo que respecta al transporte aéreo de carga o correo, el estatus de expedidor cliente quedará revocado.

6.5.5 Suspensión de la designación:

Si la Autoridad competente o el agente acreditado dejan de considerar satisfactorio el cumplimiento con los requisitos exigidos por parte del expedidor cliente, el agente acreditado suspenderá a este su estatus de forma inmediata.

6.5.6 Envíos que necesitan ser inspeccionados:

Si por cualquier motivo, los controles de seguridad especificados en las Instrucciones en materia de seguridad para expedidores cliente no se hayan aplicado o si el envío no procede directamente del propio expedidor cliente, este último deberá informar con claridad de dicha situación al agente acreditado con objeto de que se adopte las disposiciones del punto 6.3.2.1.4.

6.6 Protección de la carga y del correo.

6.6.1 Protección de la carga y del correo durante el transporte.

6.6.1.1 A fin de garantizar que los envíos sometidos a los controles de seguridad exigidos estén protegidos de interferencias no autorizadas durante el transporte será aplicadas:

a)

medidas físicas I: el agente acreditado, el expedidor conocido o el expedidor cliente deberán embalar o precintar los envíos para asegurarse de que todo intento de manipulación quede de manifiesto; si esto no fuera posible deberán adoptarse medidas de protección alternativas que garanticen la integridad del envío; y

b)

medidas físicas II: los vehículos destinados al transporte de los envíos se someterán a:

i. cerrado o sellado del compartimento de carga cuando este sea de tipo estanco;

ii. ajuste apropiado de los toldos laterales mediante cuerdas o cableado de cerradura TIR para prevenir accesos no autorizados a los envíos, en vehículos cubiertos de lona;

iii. vigilancia de los envíos durante del transporte, en camiones con plataforma descubierta; y

c)

medida documental: el transportista subcontratado por el agente acreditado, expedidor conocido o expedidor cliente, si aplica, suscribirá una declaración firmada.

6.6.1.2 Registro de la declaración de transportista:

a)

El agente acreditado, el expedidor conocido o el expedidor cliente a quien(es) presta sus servicios el transportista conservará(n), según corresponda.

b)

Asimismo, el transportista subcontratado que realiza la entrega deberá poner una copia de la citada declaración.

6.6.2 Protección de la carga y del correo en el aeropuerto para ser embarcados en aeronaves.

6.6.2.1 Envíos en zonas críticas de seguridad: Los envíos de carga y de correo situados en una zona crítica de seguridad se consideraran protegidos de toda interferencia no autorizada.

6.6.2.2 Envíos en otras zonas: Los envíos de carga y de correo situados en un área que no sea zona crítica de seguridad deberán estar ubicados en un área de las instalaciones del agente acreditado sujeta al control de acceso o, cuando estén ubicados fuera de tal área, estarán protegidos de toda interferencia no autorizada siempre que:

a)

estén físicamente protegidos con objeto de impedir la introducción de artículos prohibidos; o

b)

no se dejen sin vigilancia y se autorice únicamente el acceso al personal encargado de la protección y embarque de la carga y del correo en la aeronave.

6.7 Carga y correo de alto riesgo (HRCM).

La identificación HRCM se basará en una evaluación de riesgos conjunta a escala de la Unión Europea, que será periódicamente revisada.

6.8 Protección de la carga y el correo transportados a la unión europea desde terceros países.

Toda compañía aérea que, partiendo de un aeropuerto de un 3.er país, transporte carga o correo para su transferencia, tránsito o descarga en cualquier aeropuerto incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 300/2008 será designada como ACC3 por:

i. la autoridad competente de un Estado miembro que figure en la lista establecida en el anexo del Reglamento (UE) n.º 394/2011 de la Comisión, que modifica el Reglamento (CE) n.º 748/2009, sobre la lista de operadores de aeronaves que han realizado una actividad de aviación enumerada en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo; o

ii. la autoridad competente del Estado miembro que le haya expedido el certificado de operador aéreo, en el caso de las compañías aéreas no recogidas en la lista que establece el anexo del Reglamento (UE) n.º 394/2011; o

iii. la autoridad competente del Estado miembro en el que la compañía aérea tenga su base principal de operaciones dentro de la Unión Europea o por cualquier otra autoridad competente de la Unión actuando de acuerdo con dicha autoridad, en el caso de las compañías aéreas que no estén incluidas en la lista del anexo del Reglamento (UE) n.º 394/2011 ni sean titulares de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro.

CAPÍTULO 7. Correo y material de las compañías aéreas

7.0 Aplicación.

El correo de la compañía aérea («co-mail») y el material de la misma («co-mat») que ésta transporte en sus aeronaves estarán sujetos a controles de seguridad. Después de la inspección quedarán protegidos hasta ser embarcados en la aeronave, a fin de evitar la introducción de artículos prohibidos a bordo.

Por correo y material de las compañía aéreas se entenderán los envíos internos de correspondencia y de material, como por ejemplo documentación, provisiones, piezas de mantenimiento, suministros de restauración y limpieza y otros artículos, que han de entregarse a su propia organización o a un organismo contratado, para ser utilizados en operaciones de la propia compañía aérea.

7.1 Controles de Seguridad.

Todo cargamento de correo de la compañía aérea («co-mail») y el material de la misma («co-mat») estarán sujetos a las siguientes medidas:

a)

Previamente a su embarque en la bodega de una aeronave, se inspeccionarán y se protegerán con arreglo a lo establecido en el capítulo 5, o bien se someterán a controles de seguridad y se protegerán conforme a lo dispuesto en el capítulo 6, para garantizar que no se introduce ningún artículo prohibido.

b)

Previamente al embarque en cualquier zona distinta de la bodega de una aeronave, se inspeccionarán y protegerán con arreglo a las disposiciones sobre equipaje de mano previstas en el capítulo 4.

c)

El embarque de la carga y el correo de una compañía aérea deberá regirse por disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.

7.2 Material de la Compañía Aérea utilizado para el procesamiento de pasajeros y equipaje.

a)

La compañía aérea y/o su agente de asistencia en tierra protegerán o vigilarán el material de la compañía aérea utilizado en el proceso de facturación de pasajeros y equipaje, que pueda comprometer la seguridad aérea, con el fin de evitar accesos no autorizados.

b)

Los sistemas de autofacturación y las opciones aplicables por Internet, cuyo uso se permite a los pasajeros, se considerarán accesos autorizados a tales materiales.

c)

Se destruirán o invalidarán aquellos materiales no válidos que podrían utilizarse para facilitar el acceso no autorizado a zona restringida de seguridad o introducir el equipaje a zona restringida de seguridad o a la aeronave.

CAPÍTULO 8. Suministros de a bordo

8.0 Aplicación.

Las provisiones de a bordo, entre ellas los productos de restauración, destinadas al transporte o al uso a bordo de una aeronave estarán sujetas a controles de seguridad, tras los que quedarán protegidas hasta ser embarcadas en la aeronave a fin de evitar la introducción de artículos prohibidos a bordo.

8.0.1 La autoridad competente, el gestor aeroportuario, las compañías aéreas, los proveedores de suministros y restauración y los proveedores de servicios de limpieza adoptarán medidas, según sus responsabilidades, para garantizar que las provisiones de a bordo de las compañías aéreas que se embarquen en las aeronaves no contengan artículos prohibidos.

8.0.2 Se considerarán «provisiones de a bordo» todos aquellos artículos u objetos que vayan a transportarse a bordo de una aeronave para uso, consumo o adquisición por parte de los pasajeros o de la tripulación durante un vuelo, que no sean:

a)

equipaje de mano,

b)

objetos transportados por personas distintas de los pasajeros, y

c)

correo y material de la compañía aérea.

Se entenderán por «proveedores acreditados de provisiones de a bordo» aquellos proveedores que cumplen las medidas de seguridad establecidas en el presente capítulo para poder entregar las provisiones directamente a la aeronave.

Se considerará «proveedores conocidos de provisiones de a bordo» a los proveedores que cumplen las medidas de seguridad establecidas en el presente capítulo para poder entregar las provisiones a una compañía aérea o a un proveedor acreditado, pero no directamente a la aeronave.

8.0.3 Las provisiones se considerarán «provisiones de a bordo» desde el momento en que sean reconocibles como objetos que vayan a transportarse a bordo de una aeronave para uso, consumo o adquisición por parte de los pasajeros o de la tripulación durante un vuelo.

8.0.4 La lista de artículos prohibidos en las provisiones de a bordo es la misma que figura en el Adjunto D.

8.1 Controles de Seguridad.

8.1.1 Requisitos Generales.

Las provisiones de a bordo se someterán a los controles de seguridad antes de ser introducidas en las zonas restringidas de seguridad, a menos que:

a)

la compañía aérea que las suministre a su propia aeronave haya efectuado los controles de seguridad exigidos de las provisiones, y éstas hayan estado protegidas de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hubiesen efectuado tales controles hasta la entrega en la aeronave,

b)

un proveedor acreditado haya efectuado los controles de seguridad necesarios de las provisiones, y éstas hayan estado protegidas de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hubiesen efectuado tales controles hasta la llegada a la zona restringida de seguridad o, en su caso, hasta la entrega a la compañía aérea o a otro proveedor acreditado, o

c)

un proveedor conocido haya efectuado los controles de seguridad pertinentes de las provisiones, y estas hayan estado protegidas de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hubiesen efectuado tales controles hasta la entrega a la compañía aérea o al proveedor acreditado.

Se controlarán las provisiones de a bordo recibidas de un proveedor acreditado o de un proveedor conocido que muestren signos de haber sido manipuladas, o cuando haya motivos para creer que no han estado protegidas desde el momento en que se hubiesen efectuado los controles oportunos.

8.1.2 Métodos de Inspección.

Los controles de seguridad de las provisiones de a bordo deberán regirse por disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.

8.1.3 Aprobación de Proveedores Acreditados.

1. Los proveedores acreditados serán aprobados por la Autoridad competente.

Toda empresa que garantice los controles de seguridad a que se refiere el punto 8.1.5 y entregue las provisiones de a bordo directamente a la aeronave deberá ser designada como proveedor acreditado. Esto no será aplicable a una compañía aérea que efectúe por sí misma los controles de seguridad y entregue las provisiones únicamente a las aeronaves de su propia flota.

La aprobación como proveedor acreditado se referirá a cada ubicación específica.

2. El proceso de designación de proveedor acreditado observará los siguientes pasos:

a)

La empresa solicitará la aprobación a la Autoridad competente para obtener la condición de proveedor acreditado.

El solicitante presentará un programa de seguridad a la Autoridad competente. Dicho programa describirá los métodos y procedimientos que seguirá para cumplir lo dispuesto en el punto 8.1.5. El programa describirá, igualmente, de qué forma el propio proveedor ha de comprobar la correcta aplicación de dichos métodos y procedimientos.

Asimismo, el solicitante deberá presentar el compromiso formal con los requisitos que debe cumplir el proveedor acreditado de provisiones de a bordo. Dicho compromiso deberá estar firmado por el representante legal o por el encargado de seguridad.

La Autoridad competente conservará la declaración firmada.

b)

La Autoridad competente examinará el Programa de Seguridad y efectuará una visita in situ de las ubicaciones especificadas, a fin de valorar si el solicitante se ajusta a lo dispuesto en el punto 8.1.5.

c)

Si la Autoridad competente considera satisfactoria la información aportada con arreglo a las letras a) y b), podrá acreditar al proveedor para las ubicaciones especificadas. En caso contrario, deberá notificarlo rápidamente a la entidad que solicita la aprobación.

3. Se revalidará a un proveedor acreditado por períodos regulares que no excedan de 5 años. Ello conllevará la pertinente visita con el objeto de evaluar si el proveedor acreditado sigue ajustándose a los requisitos del punto 8.1.5.

Toda inspección en las instalaciones del proveedor acreditado por parte de la Autoridad competente con arreglo a su programa nacional de control de calidad podrá considerarse una visita in situ, siempre y cuando cumpla los requisitos del punto 8.1.5.

4. Si la Autoridad competente deja de considerar satisfactorio el cumplimiento de lo previsto en el punto 8.1.5 por parte del proveedor acreditado, retirará a éste su condición de proveedor acreditado en las ubicaciones especificadas.

5. Sin perjuicio del derecho de cada Estado miembro a aplicar medidas más rigurosas en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 300/2008, todos los Estados miembros reconocerán a todo proveedor acreditado que haya sido aprobado conforme al punto 8.1.3.

8.1.4 Designación de Proveedores Conocidos.

1. Toda empresa que garantice los controles de seguridad a que se refiere el punto 8.1.5.1 y entregue provisiones de a bordo, aunque no directamente a la aeronave, deberá ser designada como proveedor conocido por parte de la compañía aérea a la que efectúa la entrega. Esto no será de aplicación al proveedor acreditado.

2. Con objeto de ser designada como proveedor conocido, la empresa deberá presentar la «Declaración de compromiso-Proveedor conocido de provisiones de a bordo», a toda compañía a la que efectúe entregas. Esta declaración deberá estar firmada por el representante legal.

La compañía a la que el proveedor conocido efectúe entregas deberá conservar la declaración firmada como forma de validación.

3. Si no se registra ni efectúa entrega alguna en un período de 2 años, caducará la condición de proveedor conocido.

4. Si la Autoridad competente o la compañía a la que el proveedor conocido efectúa entregas dejan de considerar satisfactorio el cumplimiento de lo previsto en el punto 8.1.5.1 por parte del proveedor conocido, la citada compañía retirará a éste su estatus de proveedor conocido.

8.1.5 Controles de seguridad que aplicará toda compañía aérea, proveedor acreditado y/o proveedor conocido.

1. Toda compañía aérea, proveedor acreditado y/o proveedor conocido de provisiones de a bordo deberá:

a)

Designar un responsable de seguridad de la empresa;

b)

Garantizar que las personas que tienen acceso a las provisiones de a bordo reciban formación en materia de seguridad de conformidad con el punto 11.2.2 antes de autorizarles el acceso a dichas provisiones;

c)

Impedir el acceso sin autorización a sus instalaciones y a sus provisiones de a bordo;

d)

Garantizar razonablemente que no se esconden artículos prohibidos en las provisiones de a bordo; e

e)

Instalar dispositivos de cierre que dejen patente cualquier manipulación en todos los vehículos o contenedores que transporten provisiones de a bordo, o protegerlos físicamente.

No será aplicable este requisito durante el transporte en la zona de operaciones.

2. Si un proveedor conocido se vale de otra empresa que no sea proveedor conocido para la compañía aérea o un proveedor acreditado para el transporte de suministros, el proveedor conocido velará por el cumplimiento de todos los controles de seguridad contemplados en el punto 1.

8.2 Protección de las Provisiones de a bordo.

La protección de las provisiones de a bordo deberá regirse por disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.

8.3 Suministros de Líquidos (LAG) Y Bolsas a prueba de manipulaciones (STEB)

1. Las provisiones de a bordo de bolsas a prueba de manipulaciones (steb) se entregarán en un embalaje a prueba de manipulaciones en una zona restringida de seguridad del aeropuerto.

2. Desde su entrada en cualquiera de esas zonas y hasta su venta final en las aeronaves, los LAG y las bolsas STEB estarán protegidos de toda interferencia no autorizada.

CAPÍTULO 9. Suministros del aeropuerto

9.0 Aplicación.

Los suministros que vayan a ser vendidos o utilizados en las zonas restringidas de seguridad de los aeropuertos, entre ellos los destinados a tiendas libres de impuestos y restaurantes, estarán sujetos a controles de seguridad a fin de evitar la introducción de artículos prohibidos en tales zonas.

9.0.1 El gestor aeroportuario garantizará, según sus responsabilidades, la implantación de las medidas establecidas en el presente capítulo.

9.0.2 A efectos del presente capítulo se considerarán:

a)

Se considerarán «suministros de aeropuerto» aquellos suministros que vayan a ser vendidos, utilizados o facilitados para todo fin o actividad en la zona restringida de seguridad de los aeropuertos, que no sean objetos transportados por personas distintas de los pasajeros.

b)

Se considerarán «proveedores conocidos de suministros del aeropuerto» aquellos proveedores que cumplen las medidas de seguridad establecidas en el presente capítulo y pueden entregar los suministros en las zonas restringidas de seguridad.

9.0.3 Los suministros se considerarán «suministros de aeropuerto» desde el momento en que sean reconocibles como suministros que vayan a ser vendidos, utilizados o facilitados en las zonas restringidas de seguridad aeroportuarias.

9.0.4 La lista de artículos prohibidos en las provisiones de a bordo es la misma que figura en el Adjunto D.

9.1 Controles de Seguridad.

9.1.1 Requisitos Generales.

Los suministros del aeropuerto estarán sujetos a controles de seguridad a fin de evitar la introducción de artículos prohibidos en las zonas restringidas de seguridad.

a)

Los suministros de aeropuerto se inspeccionarán antes de introducirse en las zonas restringidas de seguridad, a menos que:

– un gestor del aeropuerto haya efectuado los controles de seguridad exigidos de los suministros y los entregue a su propio aeropuerto, y hayan estado protegidos de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hayan efectuado dichos controles hasta la entrega de los suministros en la zona restringida de seguridad, o

– un proveedor conocido de suministros de aeropuerto haya efectuado los controles de seguridad exigidos de los suministros, y éstos hayan estado protegidos de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hayan efectuado dichos controles hasta la entrega de los suministros en la zona restringida de seguridad, o

– un proveedor acreditado de suministros de a bordo haya efectuado los controles de seguridad exigidos de los suministros, y éstos hayan estado protegidos de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hayan efectuado dichos controles hasta la entrega de los suministros en la zona restringida de seguridad.

b)

Los suministros de aeropuerto con origen en las zonas restringidas de seguridad quedarán exentos de estos controles de seguridad.

c)

Se inspeccionarán los suministros de aeropuerto recibidos de un proveedor conocido que muestren signos de haber sido manipulados o cuando haya motivos suficientes para creer que no han estado protegidos de accesos no autorizados desde el momento en que se hubiesen aplicado los controles oportunos.

d)

Al efectuar la entrega en los puntos de venta situados en la zona restringida de seguridad, el personal de dicha instalación efectuará un control visual de los suministros a fin de garantizar que no hay signos de manipulación.

9.1.2 Métodos de Inspección.

9.1.2.1 Cuando se controlen los suministros de aeropuerto, los medios o métodos utilizados deberán tener en cuenta la naturaleza de los suministros y serán lo suficientemente fiables para garantizar que dichos suministros no esconden ningún artículo prohibido.

9.1.3 Designación de Proveedores conocidos.

1. Toda empresa que garantice la aplicación de los controles de seguridad a que se refiere el apartado 9.1.4 y entregue los suministros del aeropuerto será designada como proveedor conocido por parte del gestor aeroportuario.

2. Con objeto de ser designado como proveedor conocido, la empresa deberá enviar la «Declaración de Compromiso del Proveedor Conocido de suministros del aeropuerto» al gestor aeroportuario. Esta declaración deberá estar firmada por el representante legal.

El gestor aeroportuario conservará la declaración firmada como forma de validación.

3. Si no se registra ni efectúa entrega alguna en un período de 2 años, caducará la condición de proveedor conocido.

4. Si la Autoridad competente o el gestor aeroportuario dejan de considerar satisfactorio el cumplimiento de lo previsto en el punto 9.1.4 por parte del proveedor conocido, el gestor aeroportuario retirará a éste su condición proveedor conocido.

9.1.4 Controles de Seguridad que Aplicará un Proveedor conocido.

Todo proveedor conocido de un aeropuerto deberá:

a)

Designar a un responsable o encargado de seguridad de la empresa.

b)

Garantizar que las personas que tienen acceso a los suministros reciben formación en materia de seguridad de acuerdo con el punto 11.2.2 antes de autorizarles el acceso a dichos suministros.

Además, garantizar que las personas que inspeccionen los suministros de aeropuerto reciban formación de conformidad con el punto 11.2.3.3 del Anexo del Reglamento (UE) n.º 185/2010 (no siendo necesaria esta formación si efectúan comprobaciones visuales o registros manuales), y que las personas que apliquen otros controles de seguridad (preparan y manipulan los suministros de aeropuerto) reciban formación de conformidad con el punto 11.2.3.10 del Anexo del Reglamento (UE) n.º 185/2010.

c)

Impedir el acceso no autorizado a sus instalaciones y a los suministros de aeropuerto.

d)

Garantizar razonablemente que no se esconden artículos prohibidos en los suministros de aeropuerto, e

e)

Instalar dispositivos de cierre antimanipulación en todos los vehículos o contenedores que transporten suministros de aeropuerto, o protegerlos físicamente.

La letra e) no será aplicable durante el transporte en la zona de operaciones.

f)

Si un proveedor conocido se vale de otra compañía que no es un proveedor conocido del gestor del aeropuerto para el transporte de suministros al aeropuerto, el proveedor conocido velará por el cumplimiento de todos los controles de seguridad contemplados en el presente apartado.

9.2 Protección de las Provisiones de a bordo.

La protección de las provisiones de a bordo deberá regirse por disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.

9.3 Suministros De Líquidos (LAG) y Bolsas a prueba de manipulaciones (STEB).

1. Los suministros de bolsas a prueba de manipulaciones (steb) se entregarán en un embalaje a prueba de manipulaciones en una zona de operaciones, una vez pasado el puesto de control de las tarjetas de embarque, o en una zona restringida de seguridad.

2. Desde su entrada en cualquiera de esas zonas y hasta su venta final en las tiendas, los LAG y las bolsas STEB estarán protegidos de toda interferencia no autorizada.

CAPÍTULO 10. Medidas de seguridad durante el vuelo

10.0 Disposiciones Generales.

Como norma general se impedirá que personas no autorizadas entren en la cabina de la tripulación durante el vuelo, y los pasajeros potencialmente conflictivos serán objeto de medidas de seguridad adecuadas durante el vuelo.

El transporte de armas en la cabina de pasajeros y en la bodega seguirá las disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.

10.1 Medidas de seguridad durante el vuelo.

Se tomarán medidas de seguridad adecuadas, tales como acciones de formación de la tripulación de vuelo y de cabina de pasajeros, para impedir los actos de interferencia ilícita durante el vuelo.

10.1.1 Protección de la Cabina de Vuelo.

Las medidas de seguridad durante el vuelo deberán regirse por disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.

10.1.2 Agentes de Seguridad en Vuelo.

En función del nivel de amenaza existente, el Ministerio del Interior podrá autorizar, a bordo de vuelos de compañías españolas, la presencia de personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado especialmente seleccionado y entrenado.

El despliegue de agentes armados a bordo de aeronaves civiles entre Estados deberá coordinarse entre dichos Estados.

10.1.3 Pasajeros Conflictivos.

Se considerarán pasajeros conflictivos a aquellos pasajeros cuyo comportamiento amenace la seguridad del avión, de su tripulación o de otros pasajeros, debido a causas como, estar bajo los efectos del alcohol o las drogas, no cumplir con las instrucciones dadas por la tripulación del avión o el personal de tierra referentes a normativas en vigor, mostrar un comportamiento agresivo, violento, alterado o amenazante.

Las compañías aéreas deben adoptar un procedimiento para que todo el personal de la compañía aérea o sus representantes autorizados sepan cómo actuar ante la presencia de los pasajeros conflictivos en las salas del aeropuerto, facturación, embarque y durante el vuelo. Este procedimiento se incluirá en el programa de seguridad de la compañía aérea.

Existen recomendaciones específicas de seguridad para pasajeros conflictivos desarrolladas por la Asociación del Transporte Aéreo Internacional (IATA) en su Práctica Recomendada 1798A (Guidance on unruly passenger prevention and management).

CAPÍTULO 11. Formación de seguridad

11.0 Disposiciones generales.

La Autoridad competente y todo gestor aeroportuario, compañía aérea o entidad que aplique (o sea responsable de la aplicación de) las medidas establecidas con arreglo al Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil, deberá garantizar que su personal cumple las normas indicadas en el presente capítulo. En consecuencia, es preciso que las entidades involucradas en velar por su cumplimiento, así como entre los colectivos a los que corresponde la aplicación de las medidas de seguridad en él indicadas, conozcan las prácticas y procedimientos que en relación con la seguridad les correspondan.

A efectos del presente capítulo, se entenderá por «certificación» toda evaluación formal y confirmación por parte o por cuenta de la Autoridad competente que indique que la persona en cuestión ha superado el período formativo pertinente y que posee las competencias necesarias para desempeñar las funciones y tareas encomendadas de forma satisfactoria.

11.1 Selección del Personal.

11.1.1 Control de Antecedentes.

El personal seleccionado para efectuar inspecciones, controles de acceso o cualquier otro registro de seguridad tanto en una zona restringida de seguridad como cualquier otra zona del aeropuerto, tendrá que haber superado previamente un control de antecedentes personales o un examen de precontratación.

Tanto el control de antecedentes personales como el examen de precontratación se llevarán a cabo siguiendo las directrices del Adjunto H.

Los controles de antecedentes personales o exámenes de precontratación deberán completarse antes de que la persona reciba formación en materia de seguridad que implique el acceso a información restringida. Las verificaciones de antecedentes personales se repetirán a intervalos regulares no superiores a cinco años.

11.1.2 Proceso de Selección.

El proceso de selección deberá comprender, al menos, una solicitud por escrito y una fase de entrevista para realizar una evaluación inicial de habilidades y aptitudes.

El personal seleccionado para efectuar controles de seguridad deberá poseer las habilidades y aptitudes físicas y psíquicas necesarias para desempeñar las tareas encomendadas con eficacia, y ser informado de la naturaleza de dichos requisitos al comienzo del proceso de selección.

Dichas habilidades y aptitudes serán evaluadas durante el proceso de selección y antes de la conclusión de todo período de prueba.

11.1.3 Informes de Selección.

Se conservarán los informes de selección, incluyendo los resultados de las pruebas de evaluación, de todas aquellas personas seleccionadas con arreglo al apartado 11.1.2 de este capítulo durante, al menos, la duración de sus respectivos contratos.

11.2 Formación del Personal. Programa Nacional de Formación de Seguridad de la aviación civil (PNF).

La Autoridad competente aprobará y mantendrá actualizado un Programa Nacional de Formación de seguridad de la Aviación Civil (PNF) de carácter restringido con el objetivo de sensibilizar y motivar al personal de los colectivos implicados, así como sistematizar la formación del personal para aplicar niveles de seguridad preventiva normalizados y para hacer frente a situaciones en las que la seguridad de la Aviación Civil se vea amenazada.

Con el fin de delimitar los ámbitos de conocimiento que corresponden a los colectivos implicados, el Programa Nacional de Formación está estructurado en distintos cursos, con los requerimientos formativos específicos aplicables a los colectivos definidos mediante disposiciones internas de carácter restringido aprobados por la Autoridad competente.

11.2.1 Formación Básica de Concienciación en Seguridad.

Independientemente del colectivo al que se pertenezca, previo a la obtención de una acreditación aeroportuaria que autorice el acceso a zona restringida de seguridad, toda persona deberá poseer formación básica de concienciación en seguridad, de acuerdo al apartado 6 del Programa Nacional de Formación en vigor.

El temario de la Formación Básica de Concienciación en seguridad de la aviación civil, basado en la parte pública del Programa Nacional de Seguridad, deberá contemplar:

a)

Objetivo de la seguridad y normativa de referencia. Introducción a la normativa internacional y nacional.

b)

Seguridad aeroportuaria. Definición y factores de los que depende.

c)

Actos de Interferencia Ilícita: Definición, seguridad aeroportuaria contra actos de interferencia ilícita, inspecciones, vigilancia, importancia de la comunicación y colaboración entre organismos y entidades.

d)

Organismos implicados en la seguridad de la aviación civil: Nacionales e internacionales. Coordinación y colaboración entre ellos.

e)

Definición de aeropuerto. Definición de zonas delimitadas por razones de seguridad y requerimientos de acceso a cada zona. Movimiento por el aeropuerto cumpliendo las normas de seguridad.

f)

Acreditaciones y autorizaciones. Definición de acreditación y autorización. Tipos y finalidad de cada una de ellas. Zonas de validez. Normas de utilización. Incumplimiento de las normas de utilización y sus consecuencias.

g)

Controles de Seguridad: Qué son y en qué consisten, quién los realiza, personas obligadas a pasar un control de seguridad y equipos utilizados.

h)

Objetos Prohibidos: Lista de todos los objetos prohibidos en zona restringida de seguridad y aeronaves. Lista de objetos prohibidos como equipaje facturado, además de en ZRS y aeronaves. Exenciones (personal autorizado a portar herramientas).

i)

Colaboración con el aeropuerto: Procedimiento de actuación frente a la presencia de un objeto sospechoso, frente una amenaza telefónica o una amenaza en persona.

Por razones objetivas, se podrá eximir del requisito de curso básico de concienciación en seguridad a las personas cuyo acceso se limite a las zonas del terminal accesibles a los pasajeros. Para poder aplicar este requisito será necesaria una autorización expresa de la Autoridad competente.

11.2.2 Formación de personas que requieran una sensibilización en materia de seguridad general.

La formación de sensibilización en materia de seguridad general deberá conducir a la adquisición de las siguientes competencias:

a)

conocimiento de actos de interferencia ilícita previos contra la aviación civil, actos terroristas y amenazas actuales;

b)

conocimiento de las disposiciones legales pertinentes;

c)

conocimiento de los objetivos y la organización de la seguridad aérea en su entorno laboral, incluidas las obligaciones y responsabilidades de las personas que efectúan controles de seguridad;

d)

conocimiento de los procedimientos de denuncia, y

e)

capacidad para actuar adecuadamente ante incidencias de seguridad.

Toda persona que reciba formación de sensibilización en materia de seguridad general deberá demostrar conocer y comprender todos aquellos conceptos a que se refiere el presente punto antes de asumir sus funciones.

11.3 Certificación del Personal de Seguridad.

El personal que desempeñe labores de inspección, control de acceso a zona restringida u otros controles de seguridad deberá estar certificado de acuerdo al Programa Nacional de Formación mediante disposiciones internas de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.

11.4 Formación de Actualización.

El personal de todos aquellos organismos, empresas o entidades contemplados en el ámbito de aplicación del Programa Nacional de Seguridad deberá recibir formación de actualización con una periodicidad que permita preservar las competencias ya adquiridas previamente y adquirir nuevas adaptadas a los avances en materia de seguridad.

La periodicidad de dicha formación, así como su tipo y contenido viene definido en el Programa Nacional de Formación de acuerdo a disposiciones internas de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.

11.5 Cualificación y certificación de los Formadores AVSEC y validadores Independientes.

11.5.1 Cualificación y Certificación de Formadores AVSEC.

Los Formadores AVSEC encargados de la elaboración de los contenidos de los planes de formación deberán poseer la cualificación, experiencia y los conocimientos necesarios para garantizar una correcta implantación de los mismos de acuerdo a disposiciones internas de carácter restringido aprobadas en el Programa Nacional de Formación por la Autoridad competente. Para ello, la Autoridad competente certificará dichos Formadores AVSEC.

Con objeto de obtener la acreditación como Formador AVSEC para impartir formación en seguridad de la Aviación Civil, el aspirante deberá cumplir con los requisitos establecidos y superar el proceso de certificación contemplados en el Programa Nacional de Formación.

La Autoridad competente conservará o tendrá acceso a listas de Formadores AVSEC certificados.

11.5.2 Cualificación y Certificación de Validadores Independientes.

No se contempla la figura de Validador Independiente a nivel nacional.

11.6 Reconocimiento mutuo de la formación.

Las competencias adquiridas por una persona en cumplimiento de las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 300/2008 y sus actos de desarrollo en un determinado Estado miembro se tendrán en consideración.

11.7 Cualificación y certificación de auditores nacionales de seguridad.

El personal con competencias de inspección aeronáutica de aviación civil que desempeñe tareas de supervisión y control de cumplimiento de la normativa de seguridad de la aviación civil, deberá estar formado y certificado por la Autoridad competente de acuerdo a lo dispuesto en el Programa Nacional de Formación.

11.8 Control de la formación.

El cumplimiento del Programa Nacional de Formación será verificado por la Autoridad competente mediante auditorías a organismos, empresas y entidades, que al efecto se planifiquen a través del Programa Nacional de Control de Calidad.

CAPÍTULO 12. Directrices con relación a los equipos de seguridad

12.0 Generalidades.

Los equipos de seguridad que se instalen en los aeropuertos del Estado español, se ajustarán a lo que dictamine la legislación nacional vigente. Llegado el caso, se podrán solicitar informes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

La Autoridad competente realizará pruebas para comprobar el correcto funcionamiento de todos los equipos.

12.0.1 Calibración.

Sin perjuicio del resto de los equipos de seguridad, se hará especial incidencia en que la calibración de los equipos de inspección previa al embarque y, en particular, al equipo de detección de metales, sea la necesaria para asegurarse de que cada unidad del equipo de seguridad en funcionamiento, con independencia de su emplazamiento, esté calibrada de forma que funcione a unos niveles predeterminados idénticos.

Corresponde a la empresa autorizada por el fabricante del suministro el posterior mantenimiento de los equipos de seguridad y su calibración. Así mismo, deberá comprobar tras cualquier desplazamiento del equipo, que su funcionamiento responde a los niveles previamente determinados y sus parámetros están calibrados de forma idéntica.

Deberá existir copia de la certificación de la verificación del correcto funcionamiento de los equipos en cada aeropuerto e instalación de navegación aérea, que cuente con equipos de seguridad.

12.0.2 Utilización y Mantenimiento.

Los equipos de seguridad deberán utilizarse de acuerdo con las recomendaciones del fabricante, y de acuerdo a los correspondientes procedimientos de utilización que figuren en los Manuales de Instrucciones.

Será obligatorio establecer un calendario de mantenimiento preventivo, con el fin de asegurarse de que los equipos de seguridad funcionen a plena eficacia.

Se establecerá así mismo, una continuidad en el mantenimiento de los equipos, que cubra cualquier fallo o defecto posteriores al plazo de garantía dado por el fabricante.

12.1 Equipos Detectores de Metales (WTMD).

12.1.1 Arcos Detectores de Metales.

Los arcos de detección de metales deberán detectar e indicar por medio de una alarma la presencia de, al menos, ciertos objetos metálicos, tanto por separado como combinados.

12.1.2 Detectores de Metales en Calzado (DMC).

Cuando se utilicen, los detectores de metales en calzado deberán cumplir los siguientes requisitos generales:

a)

Deberán detectar e indicar por medio de una alarma la presencia de, al menos, ciertos objetos metálicos, tanto por separado como combinados.

Deberán detectar los mismos objetos metálicos que un arco detector de metales cuando dichos objetos estén en el calzado y/o pies y/o tobillos de las personas a examinar.

b)

La capacidad de detección de los detectores de metales en calzado no dependerá de la posición ni de la orientación del objeto metálico.

12.1.3 Normas aplicables a los Arcos de Detección de Metales y a los Detectores de Metales en Calzado.

Existen dos tipos de normas aplicables a los arcos de detección de metales y a los detectores de metales en calzado. Disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente establecen requisitos detallados al respecto.

12.1.4 Controles Periódicos.

Se harán revisiones de mantenimiento de los arcos de detección de metales y de los DMCs, guardando registros escritos de dichas revisiones, tanto preventivas como correctivas. Al menos deberá llevarse a cabo una revisión anual.

12.2 Detectores de Metales Portátiles (HHMD).

Los detectores de metales portátiles utilizados para el control de pasajeros deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

El equipo detectará los metales férreos y no férreos. Se activará una alarma para señalar la detección e identificación de la posición del metal detectado.

b)

Los mecanismos de ajuste de los parámetros de sensibilidad de estos equipos estarán protegidos y solo personas autorizadas tendrán acceso a los mismos.

c)

Los equipos emitirán una señal de alarma acústica cuando detecten objetos metálicos que será perceptible a un metro de distancia.

d)

El funcionamiento de los quipos no se verá afectado por fuentes de interferencia.

e)

Un indicador visual mostrará que el equipo está en funcionamiento.

12.3 Equipos de Rayos X.

Los equipos de rayos X deberán adecuarse a disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.

12.4 Sistemas de Detección de Explosivos (EDS).

12.4.1 Principios Generales.

a)

El EDS deberá poder detectar cantidades establecidas, o cantidades superiores, para cada material explosivo contenidas en el equipaje.

b)

La detección será independiente de la forma, posición u orientación del material explosivo.

c)

El EDS emitirá una señal de alarma en las siguientes circunstancias:

– Cuando detecte material explosivo;

– cuando detecte la presencia de un artículo que impida la detección de material explosivo;

– cuando el contenido de un bulto sea demasiado denso para ser analizado.

12.4.2 Requisitos de Calidad de Imagen Aplicables a los EDS.

La calidad de imagen de los EDS se atendrá a los requisitos pormenorizados incluidos en disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.

12.5 Equipos de Detección de Trazas de Explosivos (ETD).

Los detectores de trazas de explosivos (ETD) deberán recoger y analizar partículas presentes o vapor procedente de las superficies contaminadas o contenido del equipaje o envíos, al tiempo que deberán señalar mediante una alarma la presencia de trazas de explosivos.

12.6 Equipos de Control de Líquidos, Aerosoles o Geles (LAG).

El uso de estos equipos está sujeto al cumplimiento de Reglamentación comunitaria de aplicación y a procedimientos específicos de la Autoridad competente.

12.7 Nuevos Métodos y Procesos Técnicos.

1. La Autoridad competente podrá autorizar métodos o procesos técnicos para los controles de seguridad que difieran de los previstos en el PNS, a condición de que:

a)

sean utilizados para evaluar una nueva forma de ejecutar el control de seguridad en cuestión, y

b)

no afecten negativamente al nivel general de seguridad alcanzado.

c)

los interesados, incluidos los pasajeros, sean informados de que se está realizando un ensayo.

2. El Estado miembro en cuestión informará por escrito a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre el método de inspección que pretende autorizar antes de la introducción prevista del mismo, adjuntando una evaluación que indique cómo piensa garantizar que la aplicación del nuevo método cumpla lo previsto en el punto 12.7.1, letra b). La notificación también contendrá información detallada sobre el/los lugar(es) en que se prevé utilizar dicho método de inspección y la duración prevista del periodo de evaluación.

12.8 Perros Detectores de Explosivos (PDE).

El uso de perros detectores de explosivos como método de inspección está sujeto al cumplimiento de Reglamentación comunitaria de aplicación y a procedimientos específicos de la Autoridad competente.

12.9 Equipo Detector de Metales (MDE).

A los efectos de la inspección de la carga y el correo, los equipos detectores de metales deberán cumplir la Reglamentación comunitaria de aplicación y los procedimientos específicos de la Autoridad competente. Una decisión específica de la Comisión establece disposiciones de aplicación relativas al uso de MDE.

12.10 Escáneres de Seguridad.

El uso de escáneres de seguridad está sujeto al cumplimiento de Reglamentación comunitaria de aplicación y a procedimientos específicos de la Autoridad competente.

ADJUNTO A. Procedimiento de concesión de acreditaciones, autorizaciones y correcto uso de las mismas

1. Finalidad del documento.

1.1 Este documento establece los procedimientos que se deben seguir para la solicitud, concesión, emisión y utilización de las acreditaciones personales y las autorizaciones para los vehículos.

1.2 Se incluye el procedimiento penalizador de retirada de las acreditaciones y autorizaciones.

1.3 También se incluyen los requisitos de las acreditaciones que autorizan el acceso al personal con competencias de inspección aeronáutica de aviación civil.

2. Definiciones.

2.1 Acreditación aeroportuaria.

Cualquiera de los soportes, tarjeta, cartulina, pegatina autoadhesiva, etc. que se puede utilizar para acreditar a una persona que está autorizada a acceder a ciertas zonas del aeropuerto. Es concedida y emitida por la Autoridad aeroportuaria.

2.2 Autorización de vehículo.

Cualquiera de los soportes, tarjeta, cartulina, pegatina autoadhesiva, etc. que se puede utilizar en un aeropuerto para autorizar a los vehículos que tienen permiso para acceder a ciertas áreas de la zona de operaciones. Es concedida y emitida por la Autoridad aeroportuaria.

2.3 Carné de personal con competencias de inspección aeronáutica de aviación civil.

Documento emitido por la Autoridad competente. Habilita al personal con competencias de inspección aeronáutica de aviación civil el acceso a las zonas restringidas del aeropuerto para la realización de actuaciones inspectoras.

3. Ámbito de aplicación.

3.1 La acreditación aeroportuaria se establece, al menos, para aquellas personas que tienen que acceder a zonas del recinto aeroportuario.

3.2 Las autorizaciones de vehículos se establecen para aquellos que deban acceder a la zona aeronáutica.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.