Resolución de 11 de marzo de 2014, de la Secretaría General de Transporte, por la que se aprueba la actualización de la parte pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
3.3 Tan solo se podrán emitir acreditaciones aeroportuarias que autoricen el acceso a zona restringida de seguridad a las personas que hayan superado un control de antecedentes.
4. Requisitos para las acreditaciones y autorizaciones aeroportuarias.
4.1 Acreditaciones aeroportuarias definitivas.
4.1.1 Únicamente se expedirá una acreditación aeroportuaria cuando exista una necesidad justificada para ello.
4.1.2 Las acreditaciones caducarán con la finalización de la actividad en el aeropuerto que originó su emisión, al finalizar la relación contractual del trabajador con la empresa/entidad o al finalizar la relación contractual de la empresa/entidad con el aeropuerto (el supuesto que se dé en primer lugar). La validez máxima de las acreditaciones será determinada por la Autoridad aeroportuaria.
4.1.3 Todo el personal deberá llevar la acreditación en un lugar visible.
4.1.4 Las personas que no porten la acreditación en las zonas restringidas de seguridad distintas de aquellas en las que se encuentran los pasajeros serán interceptadas por los responsables de la aplicación del punto 2.5.a) del capítulo 2 y, si procede, denunciada de acuerdo a la Ley 21/2003 de Seguridad Aérea.
4.1.5 La acreditación será devuelta de inmediato a la Autoridad aeroportuaria:
a instancia de la propia Autoridad aeroportuaria por incumplimiento de las normas de utilización,
por extinción del contrato,
ante un cambio de empleador,
ante un cambio en la necesidad de acceder a zonas para las que se ha concedido la autorización,
por expiración de la acreditación, o
por suspensión de la misma.
4.1.6 La Autoridad aeroportuaria deberá ser informada inmediatamente bien por parte del titular o por el responsable de la empresa/entidad (4) que hizo la solicitud en caso de pérdida, robo o no devolución de la acreditación.
(4) También podrán solicitar acreditaciones aeroportuarias personas físicas que tengan alguna relación contractual con el aeropuerto y que tengan una necesidad justificada para ello.
4.1.7 La acreditación electrónica será desactivada inmediatamente tras su devolución, expiración, suspensión o una vez recibida la notificación de pérdida, robo o no devolución de la misma.
4.1.8 La acreditación personal deberá mostrar los datos que permitan identificar al trabajador, la fotografía, la empresa, el aeropuerto, la fecha de validez, la zona a la que le permite el acceso y la fecha de caducidad.
4.1.9 A fin de evitar la utilización indebida de las acreditaciones, la Autoridad aeroportuaria activará un sistema de detección de todo intento de utilización de acreditaciones robadas o no devueltas.
4.2 Acreditaciones aeroportuarias provisionales.
4.2.1 Cualquier persona que necesite acceder a una zona de acceso controlado y/o zona restringida de seguridad por un período inferior a 6 meses, deberá llevar al menos una acreditación provisional. Estas acreditaciones deberán cumplir con los requisitos del apartado 4.1.
4.2.2 La acreditación provisional deberá mostrar los datos que permitan identificar al trabajador, la fotografía, la empresa, el aeropuerto, la fecha de validez y la zona a la que le permite el acceso.
4.3 Acreditaciones para personas que necesitan ir acompañadas.
Las visitas y las personas que tienen que acceder por motivos operativos deberán permanecer siempre acompañadas por personal autorizado por la Autoridad aeroportuaria y que posea una acreditación aeroportuaria.
4.3.1 Acreditaciones para visitas.
Toda persona que esté autorizada a visitar alguna zona del aeropuerto cuyo acceso esté controlado, deberá llevar una acreditación para visitas. Se cumplirán los siguientes requisitos:
La acreditación tendrá una validez máxima de un día.
La acreditación de visita mostrará la letra V y autorizará el acceso y permanencia a las zonas a las que están autorizadas las personas acreditadas que acompañan a dichas visitas.
La acreditación mostrará la fecha de validez.
4.3.2 Acreditaciones para personas que tienen que acceder por motivos operativos.
Toda persona que tenga una necesidad justificada para acceder a alguna zona del aeropuerto cuyo acceso esté controlado, deberá llevar una acreditación que le identifique como persona que debe ir acompañada por personal autorizado. Se cumplirán los siguientes requisitos:
La acreditación mostrará la fecha de validez.
La acreditación mostrará la letra A y autorizará el acceso y permanencia a las zonas a las que están autorizadas las personas acreditadas que acompañan a dicha persona.
4.4 Autorizaciones de Vehículos.
4.4.1 Únicamente se expedirá una autorización para un vehículo cuando exista una necesidad justificada para ello.
4.4.2 Se expedirá una autorización específica por vehículo que deberá mostrar:
las zonas cuyo acceso se haya autorizado
la fecha de validez
el número de autorización
la matricula del vehículo
4.4.3 La autorización deberá llevarse en la parte derecha del cristal delantero, o en un lugar visible de su parte frontal siempre que el vehículo circule por la zona de operaciones.
4.4.4 La autorización de un vehículo deberá ser devuelto de inmediato a la Autoridad aeroportuaria:
a instancia de la propia Autoridad aeroportuaria.
cuando deje de utilizarse el vehículo para circular en la zona donde fue autorizado.
cuando expire la autorización, salvo que ésta quede invalidada de forma automática.
4.4.5 La Autoridad aeroportuaria deberá ser informada inmediatamente en caso de pérdida, robo o no devolución de la autorización de un vehículo.
4.4.6 A fin de evitar la utilización indebida de las autorizaciones de vehículos, se activará un sistema de detección de todo intento de utilización de pases perdidos, robados o no devueltos.
No precisarán autorización aquellos vehículos que sean acompañados por un vehículo autorizado en todo momento mientras se hallen en la zona aeronáutica.
4.5 Autorización de Vehículos Provisional.
Además de los requisitos que sean de aplicación establecidos en los párrafos 4.4.1, 4.4.3, 4.4.4, 4.4.5 y 4.4.6, se deberán cumplir los siguientes:
nombre de la empresa.
fecha de validez.
número de autorización.
número de matrícula.
5. Solicitudes.
5.1 La solicitud de las acreditaciones personales y de las autorizaciones de vehículos definidas en el apartado 4, deberá realizarla el representante acreditado de la empresa/entidad que tenga relación contractual con el aeropuerto (5), a la Dirección del aeropuerto o a quien ésta delegue, asumiendo como responsable la veracidad de los datos aportados.
(5) También podrán solicitar acreditaciones aeroportuarias personas físicas que tengan alguna relación contractual con el aeropuerto y que tengan una necesidad operativa ello.
Sin perjuicio de otros documentos que pudiera requerir el aeropuerto (seguros, pago de tasas, etc.) para la concesión de acreditaciones y autorizaciones, se deben rellenar los formularios de solicitud correspondientes, firmar y facilitar los datos solicitados y adjuntar los documentos que en él se indican.
5.2 Para solicitar las acreditaciones descritas en el apartado 4.3 no será necesario presentar ninguno de los formularios establecidos. Bastará con solicitarlo por escrito siguiendo el procedimiento aprobado por el aeropuerto.
6. Zonas de validez.
Las acreditaciones personales y las autorizaciones de vehículos se deben conceder estrictamente para las zonas del aeropuerto donde se necesite acceder para llevar a cabo las actividades para las que han sido emitidas.
6.1 Acreditación aeroportuaria personal.
6.1.1 Roja.
Autoriza la permanencia en las zonas públicas y en las oficinas del aeropuerto, que no se encuentren en zona restringida de seguridad.
6.1.2 Azul.
Permite la permanencia y el acceso por los pasos establecidos a las zonas del aeropuerto definidas como zona de acceso controlado.
6.1.3 Amarillo.
Además de oficinas y zonas de acceso controlado (salas de recogida de equipaje, etc.) permite la permanencia y el acceso por los pasos establecidos, a la zona restringida de seguridad situada en la zona de operaciones, excepto al interior del edificio terminal, al patio de carrillos y al área de maniobra.
6.1.4 Blanco.
Además de oficinas y zonas de acceso controlado (salas de recogida de equipaje, etc.), permite la permanencia y el acceso por los pasos establecidos a las zonas restringidas de seguridad situadas en el interior del edificio terminal.
6.1.5 Verde.
Permite la permanencia y el acceso por los pasos establecidos a todas las zonas del aeropuerto, excepto al patio de carrillos y al área de maniobras. Esta acreditación se emite cuando en el aeropuerto hay definidas zonas restringidas de seguridad y están incluidas dentro de éstas el patio de carrillos y el área de maniobra.
6.1.6 Se podrán definir zonas diferenciadas dentro de las definidas por el código de colores que incorporarán unas letras impresas para identificar la zona específica autorizada.
6.1.7 Las acreditaciones que permitan la permanencia y el acceso al área de maniobras, deberán llevar impresa una letra identificativa adicional.
6.1.8 Las acreditaciones que permitan la permanencia y el acceso al patio de carrillos, deberán mostrar una identificación adicional.
6.2 Autorización de vehículos.
6.2.1 Letra A verde.
6.2.1.1 De uso exclusivo para vehículos del proveedor de servicios aeroportuarios, de navegación aérea y de Organismos Oficiales, permite el acceso a la zona aeronáutica del aeropuerto, exceptuando el área de maniobras, salvo que esté expresamente autorizado con la letra P.
6.2.1.2 La autorización tendrá impresa una letra A en negro sobre fondo verde, enmarcada con recuadro negro.
6.2.2 Letra A azul.
6.2.2.1 De uso exclusivo para vehículos del proveedor de servicios aeroportuarios, de navegación aérea y de Organismos Oficiales, prohíbe el acceso al área de maniobra y a la plataforma (incluidas las vías de servicio de ésta)
6.2.2.2 La autorización tendrá impresa una letra A en negro sobre fondo azul, enmarcada con recuadro negro.
6.2.2.3 En caso de que en el aeropuerto exista alguna instalación en la zona de operaciones, se deberá utilizar el mismo sistema de siglas que el previsto para personas en el apartado 6.1.
6.2.3 Letra R.
6.2.3.1 Permite el acceso a la zona aeronáutica del aeropuerto, exceptuando el área de maniobra, salvo que esté expresamente autorizado con la letra P. La autorización de acceso de vehículos al área de maniobra se restringirá al máximo posible.
6.2.3.2 La autorización tendrá impresa una letra R en color negro sobre fondo amarillo, enmarcada con recuadro negro.
6.2.4 Letra S.
6.2.4.1 Prohíbe el acceso al área de maniobras y a la plataforma (incluidas las vías de servicio de ésta)
6.2.4.2 La autorización tendrá impresa una letra S en color negro sobre fondo rojo, enmarcada con recuadro negro.
6.2.4.3 Para el caso de vehículos que acceden a ciertas instalaciones en la zona de operaciones, se deberá utilizar el mismo sistema de siglas que el previsto para personas en el apartado 6.1.
7. Concesión de acreditaciones y autorizaciones aeroportuarias.
7.1 Las acreditaciones personales y las autorizaciones de vehículos definidas en el apartado anterior serán concedidas por la Autoridad aeroportuaria (o por delegación de ésta), una vez cumplidos los requisitos que establece este procedimiento y aportados los datos y documentos que se indiquen.
7.2 La Autoridad aeroportuaria podrá restringir tanto el uso de las acreditaciones como los derechos a ellas inherentes, en circunstancias especiales. En estos casos podrá retirar provisional e inmediatamente la acreditación.
7.3 El solicitante de la acreditación o autorización, está obligado a comunicar inmediatamente el extravío de cualquiera de las acreditaciones que haya solicitado a la oficina de seguridad del aeropuerto.
7.4 Deberá existir un control y almacenamiento seguro en el aeropuerto para las acreditaciones de trabajadores de temporada, a tiempo parcial, u otros empleados.
8 Normas de utilización.
Para un correcto uso de la acreditación personal y de la autorización de vehículos, se deben cumplir las siguientes normas:
8.1 Obligaciones.
8.1.1 Acreditación personal.
8.1.1.1 La acreditación es personal e intransferible, sirviendo de identificación al interesado junto con su DNI / NIE / Pasaporte, por lo tanto deberá custodiarla adecuadamente para evitar su extravío, hasta la caducidad que tenga impresa.
8.1.1.2 Si alguna persona al incorporarse a su actividad en el aeropuerto, por olvido (no extravío), no dispusiera en ese momento de la acreditación, deberá pasar por la oficina de emisión de acreditaciones, o dónde designe el aeropuerto en caso de estar esta cerrada, para que le faciliten una provisional con una validez máxima de un día.
8.1.1.3 La acreditación personal por sí misma, no autoriza la conducción de vehículos en plataforma, para lo que es obligatorio además disponer del PCP en vigor.
8.1.1.4 El titular de la acreditación deberá asegurarse de que las puertas a través de las que accede con dicha acreditación quedan de nuevo cerradas, evitando que otras personas puedan entrar.
8.1.1.5 La acreditación personal debe mostrarse, incluso junto con el D.N.I. / NIE /Pasaporte, siempre que así lo requieran las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o el personal de Seguridad del aeropuerto, que en caso de detectar que la acreditación está caducada, que no corresponde a la persona que la lleva o presente alguna irregularidad (falsificada, manipulada,…), podrán retenerla de forma preventiva y entregarla en la oficina de seguridad.
8.1.1.6 El titular de una acreditación que autoriza el paso a zona restringida deberá acceder a dicha zona únicamente a través de los puntos establecidos por la autoridad aeroportuaria, sometiéndose al correspondiente control de seguridad en dicho punto.
8.1.1.7 El titular de una acreditación está obligado a cumplir las órdenes, normas y directrices de la Autoridad aeroportuaria o en quien se delegue.
8.1.2 Autorización de vehículos.
8.1.2.1 La autorización de vehículos es intransferible debiéndose custodiar debidamente para evitar su extravío. Si éste se produce, es obligatorio que el representante de la empresa que hizo la solicitud lo comunique inmediatamente a la oficina de seguridad del aeropuerto.
8.1.2.2 La autorización debe mostrarse, junto con la documentación del vehículo, siempre que así lo requieran las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o el personal de Seguridad del aeropuerto, que en caso de detectar que está caducada, que no corresponde al vehículo que la porta o presenta alguna irregularidad (falsificada, manipulada,...), podrán retenerla de forma preventiva y entregarla en la Oficina de Seguridad.
8.1.2.3 La autorización del vehículo es independiente de las acreditaciones de las personas que van en él.
8.2 Prohibiciones.
8.2.1 Acreditación personal.
8.2.1.1 Está prohibido el acceso y/o estancia en zonas distintas a las autorizadas.
8.2.1.2 Está prohibido acceder a la zona restringida empleando medios o accesos diferentes a los establecidos (como forzar puertas de emergencia, activación de pulsadores de emergencia, etc.)
8.2.1.3 Está prohibido facilitar el acceso a personas distintas a las que autoriza la acreditación, independientemente de que estén o no autorizadas. Excepto en los siguientes casos:
– Para acompañar a una persona cuya acreditación carezca de los medios técnicos para acceder a las zonas donde deba ir, o
– Cuando se esté facilitando el acceso a un pasajero provisto de tarjeta de embarque aceptada para viajes con un transportista aéreo (por ejemplo; puertas de embarque, acceso a sala de recogida de equipaje, etc.), o
– Cuando se facilite el acceso a tripulaciones, según el procedimiento descrito en el apartado 2.2.5.a).
– Cuando se facilite el acceso al personal actuario de inspección aeronáutica provisto del carné de personal con competencias de inspección aeronáutica de aviación civil en vigor. Como norma general, el personal actuario durante las inspecciones aeronáuticas de aviación civil solicitará al personal de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o de seguridad privada el acceso.
8.2.1.4 Está prohibido acceder a la zona restringida evitando un control de seguridad.
8.2.1.5 Está prohibido acceder a la zona restringida de seguridad con artículos prohibidos no autorizados.
8.2.1.6 Está prohibido utilizar la acreditación personal cuando su portador no se encuentre de servicio, y por tanto el acceso a zonas restringidas.
8.2.1.7 Está prohibido utilizar las acreditaciones una vez caducadas.
8.2.1.8 Está prohibido dejar la acreditación a otra persona, independientemente de que ésta haga o no uso de ella.
8.2.1.9 Esta prohibido, bajo cualquier circunstancia, el uso de otra acreditación que no sea la propia.
8.2.1.10 Queda prohibida la utilización de la acreditación personal para fines distintos a los que ha sido emitida, en particular como autorización para circular en plataforma.
8.2.1.11 Está prohibido alterar o falsificar la acreditación.
8.2.1.12 Realizar una fotografía, grabación, o cualquier otra toma de imagen, estática o dinámica, en una zona no autorizada y sin contar con la correspondiente autorización.
8.2.1.13 Si alguna persona al incorporarse a su actividad en el aeropuerto, por olvido o extravío, no dispusiera en ese momento de la acreditación, está prohibido valerse de cualquier acción para acceder a zona restringida sin estar debidamente acreditado.
8.2.1.14 Oponerse a pasar las medidas de seguridad establecidas (coaccionando al personal de seguridad con amenazas, insultos, agresiones...). Negarse a mostrar la acreditación al personal de seguridad.
8.2.2 Autorización de vehículos.
8.2.2.1 Queda prohibido el acceso y/o estancia en zonas distintas a las autorizadas.
8.2.2.2 Está prohibido utilizar la autorización con otro vehículo que no sea el autorizado.
8.2.2.3 Está prohibido utilizar las autorizaciones una vez caducadas.
8.2.2.4 Está prohibido alterar o falsificar la autorización.
8.2.2.5 Si por cualquier motivo (olvido, extravío,….) no se dispone de la autorización del vehículo, está prohibido valerse de cualquier acción para acceder sin estar debidamente autorizado.
9 Compromiso del solicitante.
9.1 El solicitante de las acreditaciones personales y/o de las autorizaciones de vehículos, se compromete expresamente a cumplir y hacer cumplir a todos los usuarios para los que realizó la solicitud, las normas de utilización de las acreditaciones, asumiendo las responsabilidades en que pudiera incurrir por su incumplimiento.
9.2 Las normas de utilización deberán ser facilitadas a los usuarios de las acreditaciones / autorizaciones.
10 Incumplimiento de las normas de utilización de acreditaciones y autorizaciones.
El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones incluidas en los apartados 8.1 y 8.2 podrá conllevar la retirada de las acreditaciones personales y/o de las autorizaciones de acceso de vehículos por parte del proveedor de servicios aeroportuarios, sin perjuicio de la sanción administrativa que proceda de acuerdo con la legislación vigente.
El incumplimiento de otro tipo de reglamentación en vigor dará lugar a la retirada de la acreditación en los términos previstos en dicha normativa.
10.1 Penalización de los incumplimientos.
Cuando se detecte alguno de los incumplimientos o uso indebidos mencionados, la Autoridad aeroportuaria lo notificará por escrito a la empresa del titular de la acreditación y/o autorización, el cual dispondrá de un plazo máximo de diez días, para la presentación de cuantas alegaciones considere necesarias.
Una vez transcurrido dicho plazo y, a la vista de las alegaciones presentadas, la Autoridad aeroportuaria notificará el periodo por el que se retira la acreditación y/o autorización.
ADJUNTO B. Relación de terceros países, así como países de ultramar y territorios con relaciones especiales con la Unión en virtud del tratado de funcionamiento de la Unión Europea a los que no es de aplicación el título sobre transportes de dicho tratado, a los que se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes
Por lo que respecta a la seguridad de las aeronaves, se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes a los terceros países, así como países de ultramar y territorios con relaciones especiales con la Unión en virtud del tratado de funcionamiento de la Unión Europea a los que no es de aplicación el título sobre transportes de dicho tratado, siguientes:
Estados Unidos de América.
Aeropuerto de Vagar, Islas Feroe.
Aeropuerto de Kangerlussuaq, Groenlandia.
Si la Comisión dispone de información que indique que las normas de seguridad aplicadas por el tercer país, con una repercusión importante en los niveles generales de seguridad de la aviación en la Unión, han dejado de ser equivalentes a las normas básicas comunes de la Unión, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.
Cuando la Comisión disponga de información que confirme que el tercer país ha adoptado medidas, incluidas medidas compensatorias, que han restablecido la equivalencia de las normas pertinentes de seguridad aérea aplicadas por él, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.
ADJUNTO C. Relación de terceros países, así como países de ultramar y territorios con relaciones especiales con la Unión en virtud del tratado de funcionamiento de la Unión Europea a los que no es de aplicación el título sobre transportes de dicho Tratado, a los que se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes
Por lo que respecta a los pasajeros y al equipaje de mano, se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes a los terceros países, así como países de ultramar y territorios con relaciones especiales con la Unión en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los que no es de aplicación el título sobre transportes de dicho Tratado, siguientes:
Estados Unidos de América.
Aeropuerto de Vagar, Islas Feroe.
Aeropuerto de Kangerlussuaq, Groenlandia.
Si la Comisión dispone de información que indique que las normas de seguridad aplicadas por el tercer país, con una repercusión importante en los niveles generales de seguridad de la aviación en la Unión, han dejado de ser equivalentes a las normas básicas comunes de la Unión, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.
Cuando la Comisión disponga de información que confirme que el tercer país ha adoptado medidas, incluidas medidas compensatorias, que han restablecido la equivalencia de las normas pertinentes de seguridad aérea aplicadas por él, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.
ADJUNTO D. Pasajeros y equipaje de mano. Lista de artículos prohibidos
Sin perjuicio de las normas de seguridad aplicables, no se permitirá a los pasajeros transportar ni introducir en las zonas restringidas de seguridad o a bordo de una aeronave los artículos siguientes:
Armas de fuego y otros dispositivos que descarguen proyectiles.
Cualquier objeto que pueda utilizarse, o parezca que pueden utilizarse, para causar heridas graves mediante la descarga de un proyectil, entre los que se incluyen:
– todo tipo de armas de fuego, tales como pistolas, revólveres, rifles o escopetas,
– pistolas de juguete, reproducciones de armas de fuego y armas de fuego de imitación que puedan confundirse con armas reales,
– piezas procedentes de armas de fuego, excepto miras telescópicas,
– armas de aire comprimido y CO2, tales como pistolas, escopetas de perdigones, rifles y pistolas de balines,
– pistolas lanza-bengalas y pistolas «estárter» o de señalización,
– arcos, ballestas y flechas,
– arpones y fusiles de pesca, y
– hondas y tirachinas.
Dispositivos para aturdir.
Dispositivos destinados específicamente a aturdir o inmovilizar, entre los que se incluyen:
– dispositivos para provocar descargas, tales como pistolas para aturdir, pistolas eléctricas tipo «Taser» o bastones para aturdir,
– aturdidores para animales y pistolas de matarife, y
– productos químicos, gases y nebulizadores neutralizadores o incapacitantes, tales como macis, rociadores de sustancias picantes, aerosoles de pimienta, gases lacrimógenos, rociadores de ácido y aerosoles repelentes de animales.
Objetos de punta afilada o borde cortante.
Objetos de punta afilada o un borde cortante que puedan utilizarse para causar heridas graves, incluidos:
– artículos concebidos para cortar, tales como hachas, hachuelas y hendidoras,
– piquetas y picos para hielo,
– navajas y cuchillas de afeitar,
– cortadores de cajas,
– cuchillos y navajas cuyas hojas superen los 6 cm de longitud,
– tijeras cuyas hojas superen los 6 cm medidos a partir del eje,
– equipos de artes marciales punzantes o cortantes, y
– espadas y sables.
Herramientas de trabajo.
Herramientas que puedan utilizarse bien para causar heridas graves o para amenazar la seguridad de la aeronave, entre las que se incluyen:
– palancas,
– taladros y brocas, incluidos taladros eléctricos portátiles sin cable,
– herramientas dotadas de una hoja o eje de más de 6 cm de longitud que puedan ser usadas como arma, tales como los destornilladores y formones,
– sierras, incluidas sierras eléctricas portátiles sin cable,
– sopletes, y
– pistolas de proyectil fijo y pistolas grapadoras.
Instrumentos romos.
Objetos que puedan utilizarse para causar heridas graves cuando se utilicen para golpear, incluidos:
– bates de béisbol y sóftbol,
– palos y bastones, como porras y cachiporras, y
– equipos para artes marciales.
Sustancias y dispositivos explosivos e incendiarios.
Sustancias y dispositivos explosivos e incendiarios que puedan utilizarse, o parezca que pueden utilizarse, para causar heridas graves o para amenazar la seguridad de la aeronave, tales como:
– municiones,
– fulminantes,
– detonadores y espoletas,
– reproducciones o imitaciones de dispositivos explosivos,
– minas, granadas y otras cargas explosivas de uso militar,
– fuegos de artificio y otros artículos de pirotecnia,
– botes de humo y cartuchos generadores de humo, y
– dinamita, pólvora y explosivos plásticos.
ADJUNTO E. Aclaraciones a la verificación de la documentación
A efectos de aplicación del apartado 4.1.4 se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Título de viaje: Válidamente expedido, en vigor y en el que constará la vigencia máxima y las limitaciones que en cada caso concreto se determinen para su utilización.
Documento de Viaje para Refugiados: Expedido con arreglo a la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados.
Documento de Viaje para Apátridas: Expedido con arreglo al Convenio sobre el Estatuto de Apátridas de 1954.
Otros Documentos de Viaje Válidos: Aparte de los tres citados anteriormente, el Ministerio del Interior contempla la posibilidad de viajar con otros Documentos de Viaje, como la Libreta Naval o Documento de Identidad para la gente del mar, aunque su uso resulta menos frecuente.
Notas y aclaraciones:
A Para viajar a ciertos países, en función de la nacionalidad del pasajero, es necesario tener visado válido y en vigor. De no ser así, la compañía aérea puede denegarle el embarque.
B Para viajar a ciertos países, los menores de 18 años no acompañados en vuelos no nacionales, precisarán de pasaporte o DNI, éste último junto con la autorización del padre, madre o tutor que se obtiene en Comisarías de Policía, Puestos de la Guardia Civil, Juzgados, Notarios y Alcaldes.
C En caso de pérdida o robo de documentación, la denuncia ante FF. y CC. de Seguridad no será prueba válida que acredite la identidad del pasajero. Un funcionario de las FF. y CC. de Seguridad podrá acreditar la identidad, aunque dicha acreditación sólo será válida para verificar la identidad en puerta de embarque en vuelos nacionales, pudiendo no ser suficiente para la aceptación en el país de destino.
D Las FF. y CC. de Seguridad del Estado podrán decretar medidas más estrictas relativas a verificación de documentación en función del nivel de amenaza decretado en el aeropuerto.
| Estados que integran la Unión Europea | Estados que integran la Unión Europea | Estados que integran la Unión Europea | Estados que integran la Unión Europea | Estados que integran la Unión Europea |
| Alemania. | Eslovaquia. | Grecia. | Lituania. | Portugal. |
| Austria. | Eslovenia. | Hungría. | Luxemburgo. | Reino Unido. |
| Bélgica. | España. | Irlanda. | Malta. | Rep. Checa. |
| Bulgaria. | Estonia. | Italia. | Países Bajos. | Rumanía. |
| Chipre. | Finlandia. | Letonia. | Polonia. | Suecia. |
| Dinamarca. | Francia. | |||
| --- | --- | --- | --- | --- |
| Estados en los que se aplica el Convenio Schengen | Estados en los que se aplica el Convenio Schengen | Estados en los que se aplica el Convenio Schengen | Estados en los que se aplica el Convenio Schengen | Estados en los que se aplica el Convenio Schengen |
| Alemania. | España. | Holanda. | Lituania. | Portugal. |
| Austria. | Estonia. | Hungría. | Luxemburgo. | Rep. Checa. |
| Bélgica. | Finlandia. | Islandia. | Malta. | Rep. Eslovaca. |
| Dinamarca. | Francia. | Italia. | Noruega. | Suecia. |
| Eslovenia. | Grecia. | Letonia. | Polonia. | Suiza. |
ADJUNTO F. Relación de terceros países, así como países de ultramar y territorios con relaciones especiales con la Unión en virtud del tratado de funcionamiento de la Unión Europea a los que no es de aplicación el título sobre transportes de dicho tratado, a los que se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes
Por lo que respecta al equipaje de bodega, se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes a los terceros países, así como países de ultramar y territorios con relaciones especiales con la Unión en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los que no es de aplicación el título sobre transportes de dicho Tratado:
Estados Unidos de América.
Aeropuerto de Vagar, Islas Feroe.
Aeropuerto de Kangerlussuaq, Groenlandia.
Si la Comisión dispone de información que indique que las normas de seguridad aplicadas por el tercer país, con una repercusión importante en los niveles generales de seguridad de la aviación en la Unión, han dejado de ser equivalentes a las normas básicas comunes de la Unión, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.
Cuando la Comisión disponga de información que confirme que el tercer país ha adoptado medidas, incluidas medidas compensatorias, que han restablecido la equivalencia de las normas pertinentes de seguridad aérea aplicadas por él, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.
ADJUNTO G. Lista de artículos prohibidos en equipaje de bodega
No se permitirá a los pasajeros transportar en sus equipajes de bodega ninguno de los artículos siguientes:
Sustancias y dispositivos explosivos e incendiarios: sustancias y dispositivos explosivos e incendiarios que puedan utilizarse para causar heridas graves o para amenazar la seguridad de la aeronave, tales como:
– municiones, a excepción de las municiones que se transporten conforme al procedimiento descrito en la presente Instrucción y que cuenten con la autorización de la Intervención de Armas del Aeropuerto, existiendo una limitación de peso de 5 kg.,
– fulminantes,
– detonadores y espoletas,
– minas, granadas y otras cargas explosivas de uso militar,
– fuegos de artificio y otros artículos de pirotecnia,
– botes de humo y cartuchos generadores de humo, y
– dinamita, pólvora y explosivos plásticos.
ADJUNTO H. Evaluación de la idoneidad del personal en el ámbito de la aviación civil
1. Introducción.
El Reglamento (CE) N.º 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, establece normas básicas comunes de obligado cumplimiento por todos los Estados miembros, para proteger a la aviación civil de actos de interferencia ilícita.
En el Anexo a dicho Reglamento, en su apartado 1.2.4, relativo al control de accesos, se establece que todas las personas, incluidos los miembros de la tripulación, deberán haber superado una comprobación de antecedentes personales antes de que les sea expedida una tarjeta de identificación, como miembro de la tripulación o como personal del aeropuerto, que autorice el libre acceso a las zonas restringidas de seguridad.
Por otra parte, el Reglamento (UE) N.º 185/2010 de la Comisión, de 4 de marzo de 2010, establece medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea. En este Reglamento se incluyen, adicionalmente, las siguientes obligaciones relativas a la comprobación de antecedentes personales:
Los agentes acreditados designarán como mínimo a una persona responsable de la aplicación del programa de seguridad presentado en cada ubicación. Dicho responsable deberá haber superado previamente un control de antecedentes personales (apartado 6.3.1.3).
Los expedidores conocidos designarán como mínimo a una persona en cada ubicación responsable de la aplicación y supervisión de los controles de seguridad. Dicho responsable deberá haber superado previamente un control de antecedentes personales (apartado 6.4.1.3).
Los formadores AVSEC y validadores independientes tendrán que haber superado previamente un control de antecedentes personales y demostrar fehacientemente estar en posesión de las cualificaciones o conocimientos pertinentes (apartado 11.5.2).
Así mismo, existen otros colectivos que estarán sujetos a un examen de pre-contratación. Estos colectivos son:
Toda persona con libre acceso a la carga o correo aéreos reconocibles a los que se hayan aplicado los controles de seguridad exigidos. Se incluye el personal perteneciente a los agentes acreditados, expedidores conocidos y expedidores clientes, además de los transportistas contratados por estas empresas (apartado 6.1.3).
El personal con acceso a las provisiones de a bordo (apartado 8.1.3).
El examen pre-contratación consistirá en:
– Establecer la identidad de la persona sobre la base de los documentos justificativos oportunos;
– Referir la formación y experiencia laboral y las posibles lagunas durante al menos los 5 años precedentes, y
– Exigir que la persona en cuestión firme una declaración en la que asegure que no tiene antecedentes penales en todos los Estados de residencia durante al menos los 5 años precedentes.
2. Objeto.
La presente instrucción tiene por objeto establecer el procedimiento de evaluación de idoneidad exigida por la normativa comunitaria, en el ámbito de la aviación civil, de aquellas personas y/o colectivos cuyos antecedentes personales deben ser verificados para que puedan desarrollar su actividad.
La aplicación del procedimiento de verificación de antecedentes personales recogido en esta instrucción de seguridad, garantiza que tanto las personas, incluidos los miembros de la tripulación, que necesitan acceder a zona restringida de seguridad (ZRS), como los responsables de los agentes acreditados, los expedidores conocidos, los formadores AVSEC y los validadores independientes, hayan superado satisfactoriamente la evaluación de la idoneidad citada.
3. Normativa de Referencia.
– Real Decreto 550/2006, de 5 de mayo, por el que se designa la autoridad competente responsable de la coordinación y seguimiento del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil y se determina la organización y funciones del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.
– Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil, adoptado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley 21/2003, de 7 de julio de Seguridad Aérea mediante acuerdo de Consejo de Ministros de 5 de mayo de 2006.
– Convenio de la Organización para Aviación Civil Internacional (OACI). Anexo 17. «Seguridad».
– Reglamento (CE) N.º 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil y deroga el Reglamento (CE) N.º 2320/2002.
– Reglamento 185/2010 de la Comisión Europea, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea.
– Decisión 774/2010 de la Comisión Europea.
– Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
– Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
– Real Decreto 522/2006, de 28 abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.
– Orden PRE/3949/2006, de 26 de diciembre, por el que se establece la configuración, características, requisitos y procedimientos de acceso al sistema de verificación de datos de identidad.
– Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
– Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de datos de carácter personal.
– Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del Interior.
– Orden INT/1031/2012, de 27 de abril, por el que se modifica la Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del Interior.
– Orden INT/1444/2012, de 20 de junio, por el que se modifica la Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del Interior.
– Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.
– Acuerdo marco de colaboración entre los Ministerio de Justicia y el Ministerio del Interior para la organización del intercambio de información de los registros y bases de datos, de 22 de febrero de 2010.
– Protocolo específico para la organización del intercambio de información del Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia con las Unidades del Cuerpo Nacional y de la Guardia Civil en la tramitación de los procedimientos administrativos, 24 de febrero de 2010.
– Resolución conjunta de la Secretaría de Estado de Justicia y de la Secretaría de Estado de Seguridad por el que se modifica el «Protocolo específico para la organización del intercambio de información del Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia con las Unidades del Cuerpo Nacional de Policía y Guardia Civil en la tramitación de los procedimientos administrativos», de fecha 31 de mayo de 2012.
4. Definición.
En el ámbito de aplicación de la presente instrucción se define la comprobación de antecedentes personales como «una comprobación registrada de la identidad de una persona, incluidos los antecedentes penales, como parte de la evaluación de la idoneidad de un individuo para tener libre acceso a las zonas restringidas de seguridad» (6).
(6) Esta definición viene recogida en el apartado 15 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 2008, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil.
De igual manera, se hace extensivo a los colectivos de los subapartados a), b) y c) del apartado 1 de la presente Instrucción (7)
(7) En consonancia con el Reglamento (UE) n.º 185/2010, de 4 de marzo de 2010, «por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea».
5. Ámbito de aplicación.
El procedimiento de la evaluación de la idoneidad se aplicará a todo el personal, incluidos los miembros de las tripulaciones, que para desarrollar su actividad tengan que acceder a la ZRS del aeropuerto, así como a los colectivos mencionados en los subapartados a), b) y c) del apartado 1 que no requieren acceso a dichas zonas. Quedarán exceptuados de esta evaluación los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (en adelante FFCCSE), así como las Policías Autonómicas con competencia en la materia objeto de esta Instrucción.
Cuando los antecedentes penales de una persona ya se hayan comprobado durante su proceso de contratación y, a la vez exista un procedimiento interno de seguimiento permanente de su irreprochabilidad penal por parte de la Institución a la que pertenezca establecido en sus normas estatutarias, no será necesario realizar una nueva revisión en el momento de la entrada en vigor de la presente instrucción. En esta categoría se contempla al personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (en adelante FFCCS).
En el caso del personal que solicite la acreditación aeroportuaria para acceder a ZRS, se llevará a cabo la evaluación de idoneidad, tanto si se trata de acreditaciones provisionales como definitivas. No se realizará la evaluación según lo especificado en la presente Instrucción a las personas que lleven acreditaciones que precisan ir siempre acompañadas por personal autorizado (acreditaciones con «V» o «A»).
Cuando por razones de urgencia sea preciso autorizar la entrada a la ZRS a cualquier persona y no de tiempo a verificar su idoneidad, se les entregará la acreditación que le corresponda, pero esa persona deberá ser controlada durante su permanencia en ZRS. El procedimiento específico de control en cada aeropuerto se aprobará mediante acta del Comité Local de Seguridad Restringido.
Cuando no sea posible haber completado el procedimiento antes del momento para el cual se precise disponer de acreditación aeroportuaria, las FFCCS podrán emitir una evaluación provisional de idoneidad para la expedición de acreditaciones a la vista de la información de la que dispongan hasta ese momento sobre el solicitante y sus circunstancias. En todo caso, si la evaluación de idoneidad cambiara posteriormente a la vista de los antecedentes penales o de la consideración de otras circunstancias de las que pueda derivarse un riesgo para la seguridad, las acreditaciones serán revocadas.
6. Procedimiento de evaluación de idoneidad.
De acuerdo con la reglamentación en vigor se debe:
establecer la identidad de la persona en base a documentos oficiales,
cubrir los registros de antecedentes penales en todos los Estados de residencia de la persona durante los 5 años precedentes, y
valorar otro tipo de circunstancias que puedan suponer un riesgo para la seguridad de la aviación civil.
La propuesta de la idoneidad de una persona, se basará en la evaluación que realicen de la misma las FFCCS de acuerdo con los puntos del párrafo anterior (a, b y c), teniendo en cuenta el procedimiento establecido a continuación.
En el apartado 9 se especifica una relación de tipos delictivos que provocará que el informe de idoneidad sea negativo (NO APTO) en cualquier caso, sin perjuicio del posible resultado negativo de la evaluación de idoneidad en atención a la consideración de otros antecedentes penales o de otras circunstancias personales.
6.1 Comunicación al interesado del procedimiento de la evaluación de la idoneidad.
La empresa contratante o el organismo al que pertenezca el interesado deben informarle del requisito existente de la evaluación de la idoneidad del mismo para tener libre acceso a la ZRS, previa a la concesión de la acreditación aeroportuaria correspondiente. De igual manera, se informará al personal que deba superar esa evaluación de la idoneidad, aunque no precisen de acceso a ZRS.
Al objeto de cumplir con este requisito, la empresa u organismo citado facilitará al interesado el formulario de evaluación de idoneidad y la información necesaria para el cumplimiento de estos trámites, así como como aquella que corresponda conforme a la normativa en vigor sobre protección de datos.
El interesado será igualmente informado de la posibilidad de ejercer, ante el organismo que resuelve la idoneidad de la persona, conforme a la ley y por el procedimiento establecido al efecto, los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición que prevé la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
6.2 Presentación de los datos para la realización de la evaluación de idoneidad.
La solicitud de acreditación aeroportuaria, tanto provisional como definitiva, debe realizarla el representante acreditado de la empresa o entidad que tenga relación contractual con el aeropuerto a la Dirección del aeropuerto o a quien en ésta delegue, asumiendo como responsable la veracidad de los datos aportados. Para ello, presentará los formularios oportunos proporcionados por el aeropuerto junto con el formulario de evaluación de idoneidad convenientemente firmados y adjuntando los documentos que se indiquen.
En el caso de los colectivos que no requieran la acreditación aeroportuaria, la persona sujeta a la verificación o el representante acreditado de la empresa presentará el formulario de evaluación de idoneidad, convenientemente firmado y adjuntando los documentos que se indiquen.
6.3 Proceso de realización de la evaluación de idoneidad y tramitación de los resultados obtenidos.
Son competentes para llevar a cabo la evaluación de idoneidad las FFCCSE en todo caso y, en los aeropuertos de sus respectivas demarcaciones, también las Policías Autonómicas con competencias en protección de personas y bienes.
AESA y el gestor aeroportuario que corresponda en cada caso, facilitarán a las FFCCS, la información necesaria, de la siguiente forma:
Para el personal que se solicite una acreditación aeroportuaria que le permita el acceso a la ZRS, el gestor aeroportuario facilitará los datos de dichas personas a los representantes de las FFCCS y al Centro Permanente de Información y Coordinación (en adelante CEPIC) de la Secretaría de Estado de Seguridad (en adelante SES) del Ministerio del Interior. El resultado de dicha evaluación de idoneidad se comunicará por las FFCCS al gestor aeroportuario.
Para los colectivos que no requieran la acreditación aeroportuaria, pero cuya evaluación de idoneidad deba ser realizada, AESA remitirá sus datos a los representantes de las FFCCS y al CEPIC de la SES del Ministerio del Interior. El resultado de la evaluación de idoneidad será comunicada por la SES -CEPIC- a AESA.
7. Período de Validez de la revisión de la evaluación de idoneidad.
La revisión de la evaluación de la idoneidad se repetirá a intervalos regulares no superiores a cinco años.
La evaluación de la idoneidad de las nuevas solicitudes de acreditación aeroportuaria se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente instrucción.
Para el resto de trabajadores que en el momento de la entrada en vigor de la presente instrucción se encontraran desempeñando su labor en ZRS o hubieran de acceder a dicha zona, se procederá a evaluar su idoneidad conforme al presente procedimiento cuando soliciten la renovación de su acreditación.
Cuando se tenga conocimiento de que en el personal con habilitación para desempeñar su labor en la ZRS o aquél perteneciente a alguno de los colectivos mencionados en los subapartados a), b) y c) del apartado 1, concurren nuevas circunstancias sobrevenidas que requieran una nueva evaluación de idoneidad, se podrá solicitar del organismo correspondiente la retirada con carácter temporal de la acreditación aeroportuaria o comunicar a la empresa la situación de un determinado trabajador, respectivamente, mientras persistan las causas por las que se adopte tal medida o hasta que dicho organismo requiera una nueva evaluación.
8. Otros aspectos.
8.1 Personal fijo discontinuo.
Este apartado es aplicable al personal que solicita la acreditación aeroportuaria, de manera periódica debido a la estacionalidad de la actividad que desarrollan en el aeropuerto.
La primera vez que el trabajador solicite una acreditación para acceder a la ZRS, se procederá a realizar la evaluación de idoneidad correspondiente, conforme al procedimiento descrito en el apartado 6. En contrataciones posteriores, y siempre que la persona no haya estado ausente periodos superiores a 12 meses, no será necesaria nueva comprobación, dentro del preceptivo periodo de los cinco años.
8.2 Personal con más de una acreditación aeroportuaria.
Al trabajador que esté en posesión de más de una acreditación, se le realizará la evaluación de idoneidad en el momento que haga una renovación de cualquiera de ellas. Esta revisión será válida para el resto de sus acreditaciones, por un periodo máximo de 5 años.
8.3 Personal extranjero no residente en España los últimos cinco años.
El requisito de evaluación de idoneidad se aplicará a todos los trabajadores que vayan a acceder a la ZRS o que estén dentro de los colectivos del apartado 1, tanto si se trata de trabajadores nacionales como de extranjeros.
En estos casos se debe especificar, en el formulario de evaluación de idoneidad, si ha residido en territorio español de forma continua los últimos 5 años.
Para periodos de residencia en territorio nacional inferiores a 5 años, es necesario que el trabajador aporte, junto a una traducción legalizada de los mismos, el correspondiente certificado de antecedentes penales o documento equivalente de los países donde haya residido.
8.4 Personal de nueva incorporación.
Si se precisase una fase de prueba, de acuerdo con el contrato laboral, para determinado personal en la ZRS, se llevará a cabo una evaluación de la idoneidad del mismo antes del inicio de la misma.
Una vez realizada la evaluación de idoneidad de una persona y tras ser declarada apta, el resultado será válido en cualquier aeropuerto, por lo que no se requerirá repetir la evaluación en caso de cambio de centro.
9. Tipos delictivos que provocarán siempre que el informe de idoneidad sea negativo.
De conformidad con lo que se recoge en el apartado 6 de la presente Instrucción, en virtud de los principios del derecho penal de prevención general y especial, la grave afectación a los bienes jurídicos protegidos, y la gran alarma social que generan, se reseña que serán objeto de causa suficiente —teniendo en cuenta todos los elementos concurrentes— para valorar negativamente la idoneidad de las personas que accedan a la ZRS o de las personas pertenecientes a alguno de los colectivos mencionados en los apartados a, b y c del punto 1 de la presente Instrucción, cuando hayan sido condenadas, con carácter firme, por la comisión de un delito doloso de contrabando o de los siguientes tipos y subtipos delictivos dolosos del Código Penal:
– Homicidio y asesinato. (arts. 138 al 141).
– Tráfico ilegal de órganos humanos (art.156 bis).
– De la manipulación genética: producción de armas biológicas o exterminadoras (art. 160).
– Detención ilegal y secuestro (arts. 163 al 165).
– Trata de seres humanos (art. 177 bis) y delito contra los ciudadanos extranjeros (art. 318 bis).
– De los hurtos: hurto cualificado (art. 235).
– De los robos: robo (arts. 237, 238, 240, 241 y 242).
– Extorsión (art. 243).
– De los daños; daños mediante incendio o explosión u otros medios destructivos (arts. 265 y 266).
– Blanqueo de capitales (arts. 301 y 302).
– Apoderamiento de materiales nucleares o elementos radiactivos y estragos (arts. 345, 346 y 348).
– De los delitos de incendio: provocar incendio con peligro para la vida o la integridad física (art. 351).
– De los delitos contra la salud pública: cultivo, elaboración o tráfico de drogas, tóxicas, estupefacientes y psicotrópicas y elaboración o comercio ilegal de sustancias nocivas para la salud o que puedan causar estragos y envenenar con sustancias infecciosas o gravemente nocivas la aguas potables o alimentos (arts. 359, 365, 368, 369, 369 bis y 370).
– Falsificación de moneda y efectos timbrados (arts. 386 y 389).
– De la tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivo; fabricar, comerciar ilegalmente o establecer depósitos de armas (arts. 563,564, 566, 568 y 569).
– Asociación ilícita (arts. 515 al 519).
– Desordenes Públicos: Daños en servicios públicos y Amenazas de artefactos (arts. 557, 560 y 561).
– De las organizaciones y grupos criminales. (arts. 570 bis, ter y quáter).
– De las organizaciones y grupos terroristas (arts. 571).
– De los delitos de terrorismo (arts. 572 a 579).
– Delitos de lesa humanidad y Genocidio (arts. 607 y 607 bis).
– Delitos de piratería (art. 616 ter).
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