Real Decreto 270/2014, de 11 de abril, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo
| Código | Nombre | Asignación (hm3/año) | Déficit (hm3/año) |
| Demandas urbanas | Demandas urbanas | ||
| SAT05A08 | Sagra Alta | 10,65 | 0,00 |
| SAT05A09 | Sagra Baja | 5,80 | 0,00 |
| SAT06A00 | Cabeceras Tajo Izquierda | 1,19 | – |
| SAT06A05 | Toledo y su zona de influencia | 14,06 | 0,00 |
| SAT06A06 | Torcón | 3,15 | 0,00 |
| SAT06A07 | Pusa | 1,75 | 0,19 |
| SAT06A08 | Gévalo | 1,49 | 0,00 |
| Total demandas urbanas | Total demandas urbanas | 38,10 | 0,19 |
| Demandas agrarias | Demandas agrarias | ||
| Demandas agrarias superficiales | Demandas agrarias superficiales | ||
| SAT06R01 | Regadíos privados Jarama - Castrejón | 49,75 | 0,00 |
| SAT06R02 | Regadíos privados Algodor | 1,10 | 0,00 |
| SAT06R03 | Zona Regable La Sagra - Torrijos | 30,38 | 0,00 |
| SAT06R04 | Regadíos privados Guajaraz | 1,28 | 0,00 |
| SAT06R05 | Zona Regable de Castrejón Margen Derecha | 12,60 | 0,00 |
| SAT06R06 | Zona Regable de Castrejón Margen Izquierda | 39,40 | 0,00 |
| SAT06R07 | Regadíos privados Castrejón-Azután | 57,73 | 0,00 |
| SAT06R08 | Regadíos privados Pusa | 2,17 | 2,65 |
| SAT06R09 | Regadíos privados Gévalo | 2,69 | 0,00 |
| SAT06R10 | Regadíos privados no regulados Tajo Medio | 14,92 | – |
| SAT06R11 | Zona Regable de Mora | 5,00 | 0,00 |
| SAT06G00 | Usos ganaderos Sist. Expl. Tajo Izquierda | 4,14 | – |
| Total demandas agrarias superficiales | Total demandas agrarias superficiales | 221,15 | 2,65 |
| Demandas agrarias subterráneas | Demandas agrarias subterráneas | ||
| SUB15R00 | Regadío ES030MSBT030.015 | 57,46 | 0,00 |
| SUB16R00 | Regadío ES030MSBT030.016 | 1,25 | 0,00 |
| SUB17R00 | Regadío ES030MSBT030.017 | 1,08 | 0,00 |
| SUB18R00 | Regadío ES030MSBT030.018 | 11,02 | 0,00 |
| Total demandas agrarias subterráneas | Total demandas agrarias subterráneas | 70,81 | 0,00 |
| Total demandas agrarias | Total demandas agrarias | 291,96 | 2,65 |
| Demandas industriales | Demandas industriales | ||
| Demandas industriales superficiales | Demandas industriales superficiales | ||
| SAT06I00 | Industrial superficial no red Sist. Expl. Tajo Izqd. | 0,34 | – |
| – | Refrigeración Central Térmica de Aceca | 551,88 | 0,00 |
| Total demandas industriales superficiales | Total demandas industriales superficiales | 552,22 | 0,00 |
| Demandas industriales subterráneas | Demandas industriales subterráneas | ||
| SUB15I00 | Industria ES030MSBT030.015 | 17,16 | 0,00 |
| SUB16I00 | Industria ES030MSBT030.016 | 0,29 | 0,00 |
| SUB17I00 | Industria ES030MSBT030.017 | 2,71 | 0,00 |
| SUB18I00 | Industria ES030MSBT030.018 | 0,16 | 0,00 |
| Total demandas industriales subterráneas | Total demandas industriales subterráneas | 20,32 | 0,00 |
| Total demandas industriales | Total demandas industriales | 572,54 | 0,00 |
| TOTAL TAJO IZQUIERDA | TOTAL TAJO IZQUIERDA | 902,60 | 2,84 |
Las demandas de aguas superficiales del sistema de explotación Tajo Izquierda utilizan, además de los recursos propios del sistema, volúmenes para el abastecimiento procedentes tanto del sistema Cabecera como del Alberche para garantizar las UDU Toledo y su zona de influencia (SAT06A05), Sagra Alta (SAT05A08) y Sagra Baja (SAT05A09).
Tabla 10. Asignación de recursos en el sistema de explotación Tiétar
| Código | Nombre | Asignación (hm3/año) | Déficit (hm3/año) |
| Demandas urbanas | Demandas urbanas | ||
| SXP07A01 | Tiétar Cabecera | 3,97 | – |
| SXP07A03 | Los Morales | 1,28 | 0,00 |
| SXP07A04 | Guadyerbas cabecera | 0,58 | – |
| SXP07A05 | Campana de Oropesa | 1,76 | 0,00 |
| SXP07A06 | Garganta de Alardos | 1,16 | – |
| SXP07A08 | Garganta Santa María | 1,59 | – |
| SXP07A09 | Garganta Caraba | 1,59 | – |
| SXP07A10 | Bajo Tiétar | 2,09 | 0,00 |
| SXP07A11 | Mancomunidad del Campo Arañuelo | 4,80 | 0,00 |
| SXP07Al2 | Alto Tiétar | 1,89 | 0,00 |
| Total demandas urbanas | Total demandas urbanas | 20,70 | 0,00 |
| Demandas agrarias | Demandas agrarias | ||
| Demandas agrarias superficiales | Demandas agrarias superficiales | ||
| SXP07R01 | Regadíos privados no regulados Alto Tiétar | 20,04 | – |
| SXP07R02 | Regadíos privados Navalcán - Rosarito | 2,16 | 0,45 |
| SXP07R03 | Zona Regable del Tiétar Margen Derecha (I) | 15,91 | 3,34 |
| SXP07R04 | Zona Regable del Tiétar Margen Derecha (II) | 19,98 | 4,20 |
| SXP07R05 | Zona Regable del Tiétar Margen Derecha (III) | 8,80 | 1,85 |
| SXP07R06 | Zona Regable del Tiétar Margen Izquierda (I) | 26,06 | 5,47 |
| SXP07R07 | Zona Regable del Tiétar Margen Izquierda (II) | 37,86 | 7,95 |
| SXP07R08 | Regadíos privados Bajo Tiétar | 41,80 | 8,78 |
| SXP07R09 | Regadíos privados no regulados Bajo Tiétar | 34,18 | – |
| SXP07G00 | Usos ganaderos Sist. Expl. Tiétar | 2,65 | – |
| Total demandas agrarias superficiales | Total demandas agrarias superficiales | 209,44 | 32,04 |
| Demandas agrarias subterráneas | Demandas agrarias subterráneas | ||
| SUB22R00 | Regadío ES030MSBT030.022 | 9,42 | 0,00 |
| Total demandas agrarias subterráneas | Total demandas agrarias subterráneas | 9,42 | 0,00 |
| Total demandas agrarias | Total demandas agrarias | 218,86 | 32,04 |
| Demandas industriales | Demandas industriales | ||
| Demandas industriales superficiales | Demandas industriales superficiales | ||
| SXP07I00 | Industrial superficial no red Sist. Expl. Tiétar | 0,21 | – |
| Total demandas industriales superficiales | Total demandas industriales superficiales | 0,21 | 0,00 |
| Demandas industriales subterráneas | Demandas industriales subterráneas | ||
| SUB22I00 | Industria ES030MSBT030.022 | 3,57 | 0,00 |
| Total demandas industriales subterráneas | Total demandas industriales subterráneas | 3,57 | 0,00 |
| Total demandas industriales | Total demandas industriales | 3,78 | 0,00 |
| TOTAL TIÉTAR | TOTAL TIÉTAR | 243,34 | 32,04 |
Las demandas de aguas superficiales del sistema de explotación Tiétar se abastecen con los recursos propios del sistema, con la excepción de las UDU de Los Morales (SXP07A03) y del Alto Tiétar (SXP07A12), que se abastecen en parte con recursos del sistema Alberche, desde el embalse de Los Morales.
Tabla 11. Asignación de recursos en el sistema de explotación Alagón
| Código | Nombre | Asignación (hm3/año) | Déficit (hm3/año) |
| Demandas urbanas | |||
| SXP08A01 | Cabecera del Alagón | 1,10 | – |
| SXP08A02 | Béjar | 4,76 | 0,00 |
| SXP08A04 | Cabecera de Baños | 0,08 | – |
| SXP08A05 | Mancomunidad Depuradora de Baños | 1,27 | 0,00 |
| SXP08A06 | Ambroz | 0,28 | 0,00 |
| SXP08A07 | Medio Alagón | 0,75 | 0,00 |
| SXP08A08 | Valdeobispo | 1,01 | 0,00 |
| SXP08A09 | Cabecera del Jerte | 1,62 | – |
| SXP08A10 | Plasencia y su zona de influencia | 6,44 | 0,00 |
| SXP08A11 | Bajo Alagón | 0,96 | 0,00 |
| Total demandas urbanas | Total demandas urbanas | 18,28 | 0,00 |
| Demandas agrarias | Demandas agrarias | ||
| Demandas agrarias superficiales | Demandas agrarias superficiales | ||
| SXP08R01 | Zona Regable del Ambroz | 24,00 | 0,00 |
| SXP08R02 | Regadíos privados Ambroz | 1,82 | 0,00 |
| SXP08R03 | Regadíos privados Jerte | 3,46 | 0,00 |
| SXP08R04 | Regadíos privados no regulados Alto Alagón | 19,95 | – |
| SXP08R05 | Zona Regable del Alagón Margen Derecha | 180,21 | 0,00 |
| SXP08R06 | Zona Regable del Alagón Margen Izquierda (I) | 121,80 | 0,00 |
| SXP08R07 | Zona Regable del Alagón Margen Izquierda (II) | 81,20 | 0,00 |
| SXP08R08 | Regadíos privados Bajo Alagón | 13,01 | 0,00 |
| SXP08R09 | Regadíos privados no regulados Bajo Alagón | 0,91 | – |
| SXP08G00 | Usos ganaderos Sist. Expl. Alagón | 3,11 | – |
| Total demandas agrarias superficiales | Total demandas agrarias superficiales | 449,48 | 0,00 |
| Demandas agrarias subterráneas | Demandas agrarias subterráneas | ||
| SUB20R00 | Regadío ES030MSBT030.020 | 0,34 | 0,00 |
| SUB21R00 | Regadio ES030MSBT030.021 | 2,09 | 0,00 |
| Total demandas agrarias subterráneas | Total demandas agrarias subterráneas | 2,43 | 0,00 |
| Total demandas agrarias | Total demandas agrarias | 451,91 | 0,00 |
| Demandas industriales | Demandas industriales | ||
| Demandas industriales superficiales | Demandas industriales superficiales | ||
| SXP08I00 | Industrial superficial no red Sist. Expl. Alagón | 0,20 | – |
| Total demandas industriales superficiales | Total demandas industriales superficiales | 0,20 | 0,00 |
| Demandas industriales subterráneas | Demandas industriales subterráneas | ||
| SUB20I00 | Industria ES030MSBT030.020 | 0,01 | 0,00 |
| SUB21I00 | Industria ES030MSBT030.021 | 0,03 | 0,00 |
| Total demandas industriales subterráneas | Total demandas industriales subterráneas | 0,04 | 0,00 |
| Total demandas industriales | Total demandas industriales | 0,24 | 0,00 |
| TOTAL ALAGÓN | TOTAL ALAGÓN | 470,43 | 0,00 |
Todas las demandas de aguas superficiales del sistema de explotación Alagón se abastecen con los recursos propios del sistema.
Tabla 12. Asignación de recursos en el sistema de explotación Árrago
| Código | Nombre | Asignación (hm3/año) | Déficit (hm3/año) |
| Demandas urbanas | Demandas urbanas | ||
| SXP09A01 | Aguas arriba de Borbollón | 0,52 | – |
| SXP09A02 | Aguas arriba de Rivera de Gata | 0,47 | – |
| SXP09A03 | Mancomunidad de Rivera de Gata | 3,02 | 0,00 |
| SXP09A04 | Bajo Árrago | 0,58 | 0,00 |
| Total demandas urbanas | Total demandas urbanas | 4,59 | 0,00 |
| Demandas agrarias | Demandas agrarias | ||
| Demandas agrarias superficiales | Demandas agrarias superficiales | ||
| SXP09R01 | Zona Regable del Árrago sectores IA y IB | 13,20 | 2,24 |
| SXP09R02 | Zona Regable del Árrago sector IIA | 10,40 | 1,77 |
| SXP09R03 | Zona Regable del Árrago sector IIB | 20,52 | 3,49 |
| SXP09R04 | Zona Regable del Árrago sector IIIA | 18,57 | 3,16 |
| SXP09R05 | Zona Regable del Árrago sector IIIB | 15,33 | 2,61 |
| SXP09R06 | Regadíos privados Bajo Árrago | 0,83 | 0,00 |
| SXP09R07 | Regadíos privados no regulados Árrago | 1,96 | – |
| SXP09G00 | Usos ganaderos Sist. Expl. Árrago | 0,80 | – |
| Total demandas agrarias superficiales | Total demandas agrarias superficiales | 81,63 | 13,27 |
| Demandas agrarias subterráneas | Demandas agrarias subterráneas | ||
| SUB19R00 | Regadío ES030MSBT030.019 | 0,17 | 0,00 |
| Total demandas agrarias subterráneas | Total demandas agrarias subterráneas | 0,17 | 0,00 |
| Total demandas agrarias | Total demandas agrarias | 81,80 | 13,27 |
| Demandas industriales | Demandas industriales | ||
| Demandas industriales superficiales | Demandas industriales superficiales | ||
| SXP09I00 | Industrial superficial no red Sist. Expl. Árrago | 0,05 | – |
| Total demandas industriales superficiales | Total demandas industriales superficiales | 0,05 | 0,00 |
| Demandas industriales subterráneas | Demandas industriales subterráneas | ||
| SUB19I00 | Industria ES030MSBT030.019 | 0,04 | 0,00 |
| Total demandas industriales subterráneas | Total demandas industriales subterráneas | 0,04 | 0,00 |
| Total demandas industriales | Total demandas industriales | 0,09 | 0,00 |
| TOTAL ÁRRAGO | TOTAL ÁRRAGO | 86,48 | 13,27 |
Todas las demandas de aguas superficiales del sistema de explotación Árrago se abastecen con los recursos propios del sistema.
Tabla 13. Asignación de recursos en el sistema de explotación Bajo Tajo
| Código | Nombre | Asignación (hm3/año) | Déficit (hm3/año) |
| Demandas urbanas | Demandas urbanas | ||
| SXP10A01 | Aguas arriba de Valdecañas | 4,39 | 0,00 |
| SXP10A02 | Mancomunidad de la Comarca de Trujillo | 3,68 | 0,00 |
| SXP10A03 | Cáceres | 15,40 | 0,00 |
| SXP10A04 | Almonte | 0,41 | 0,00 |
| SXP10A05 | Mancomunidad de las Tres Torres | 0,47 | 0,00 |
| SXP10A06 | Salor | 0,71 | – |
| SXP10A07 | Mancomunidad del Río Ayuela | 1,14 | 0,00 |
| SXP10A08 | Erjas | 0,78 | – |
| SXP10A09 | Sever | 1,97 | – |
| Total demandas urbanas | Total demandas urbanas | 28,95 | 0,00 |
| Demandas agrarias | Demandas agrarias | ||
| Demandas agrarias superficiales | Demandas agrarias superficiales | ||
| SXP10R01 | Zona Regable de Azután | 3,50 | 0,00 |
| SXP10R02 | Zona Regable de Alcolea | 24,02 | 0,00 |
| SXP10R03 | Zona Regable de Valdecañas (I) | 24,46 | 0,00 |
| SXP10R04 | Zona Regable de Valdecañas (II) | 4,80 | 0,00 |
| SXP10R05 | Zona Regable de Peraleda de la Mata | 10,04 | 0,00 |
| SXP10R06 | Rg. privados no regulados Bajo Tajo Oriental | 14,54 | – |
| SXP10R07 | Zona Regable del Salor | 5,73 | 0,00 |
| SXP10R08 | Zona Regable de Casas de Don Antonio | 1,61 | 1,27 |
| SXP10R09 | Regadíos privados Salor | 0,96 | 0,00 |
| SXP10R10 | Rg. privados no regulados Bajo Tajo Occidental | 6,36 | – |
| SXP10G00 | Usos ganaderos Sist. Expl. Bajo Tajo | 7,16 | – |
| Total demandas agrarias superficiales | Total demandas agrarias superficiales | 103,17 | 1,27 |
| Demandas agrarias subterráneas | Demandas agrarias subterráneas | ||
| SUB23R00 | Regadío ES030MSBT030.023 | 0,46 | 0,00 |
| Total demandas agrarias subterráneas | Total demandas agrarias subterráneas | 0,46 | 0,00 |
| Total demandas agrarias | Total demandas agrarias | 103,64 | 1,27 |
| Demandas industriales | Demandas industriales | ||
| Demandas industriales superficiales | Demandas industriales superficiales | ||
| SXP10I00 | Industrial superficial no red Sist. Expl. Bajo Tajo | 0,29 | – |
| – | Refrigeración Central Nuclear de Almaraz | 436,92 | 0,00 |
| Total demandas industriales superficiales | Total demandas industriales superficiales | 437,21 | 0,00 |
| Demandas industriales subterráneas | Demandas industriales subterráneas | ||
| SUB23I00 | Industria ES030MSBT030.023 | 0,07 | 0,00 |
| Total demandas industriales subterráneas | Total demandas industriales subterráneas | 0,07 | 0,00 |
| Total demandas industriales | Total demandas industriales | 437,27 | 0,00 |
| TOTAL BAJO TAJO | TOTAL BAJO TAJO | 569,86 | 1,27 |
Las demandas de aguas superficiales del sistema de explotación Bajo Tajo utilizan, además de los recursos propios del sistema, caudales procedentes del sistema Alagón para garantizar el abastecimiento de la UDU Cáceres (SXP10A03). Estos caudales parten del Canal del Alagón, desde donde se transportan por la conducción Alagón-Portaje hasta el embalse de Portaje, y de ahí llegarán hasta el embalse de Guadiloba por la conducción de Portaje-Guadiloba. También está previsto que el sistema de explotación Bajo Tajo reciba caudales desde la cuenca del Guadiana tanto desde el Canal de Orellana para mejorar la garantía de las UDU Mancomunidad del río Ayuela (SXP10A07), Cáceres (SXP10A03) y Mancomunidad Comarca de Trujillo (SXP10A02) como desde la presa de Cancho del Fresno, para la UDU Mancomunidad Comarca de Trujillo (SXP10A02).
2. Se reservan los volúmenes asignados en el apartado anterior para las demandas previsibles en el horizonte 2015. El Organismo de cuenca detraerá de estos valores los correspondientes a las concesiones que en cada caso existan, inscribiendo la diferencia en el Registro de Aguas a su nombre, y procediendo a la cancelación parcial de las inscripciones a medida que vaya otorgando las correspondientes nuevas concesiones, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.
3. Para cubrir los volúmenes asignados en el apartado 1 para la demanda urbana, garantizados en los términos que establece el artículo 36, se contemplan los siguientes derechos y reservas:
a. Para el abastecimiento de la Comunidad de Madrid, se asignan 738,07 hectómetros cúbicos a nombre del Canal de Isabel II. Para cubrir este volumen se contemplan todas las concesiones y derechos al uso del agua de los que ese Organismo es titular, entre las que se incluyen las correspondientes a las tomas en los embalses y azudes de los ríos Guadarrama, Jarama y sus afluentes dentro del sistema de explotación Jarama-Guadarrama, las tomas en el sistema de explotación del Alberche en los embalses de San Juan, Picadas y La Aceña, y las captaciones de aguas subterráneas en las masas ES030MSBT030.004, ES030MSBT030.010, ES030MSBT030.011 y ES030MSBT030.012. Incluido en esta asignación, se establece una reserva de 60 hectómetros cúbicos en el río Tajo y el uso de los recursos excedentarios en los ríos Sorbe y Tajuña, siempre que no se produzcan afecciones a los derechos de uso del agua preexistentes.
b. Para el abastecimiento en la Zona de Toledo-Las Sagras se asigna y reserva un total de 47,3 hectómetros cúbicos anuales procedente de los sistemas de explotación de Alberche y Cabecera.
4. Se establece una reserva, adicional a la asignación previamente indicada, de 15 hectómetros cúbicos anuales en el Sistema de Explotación Integrado de la cuenca Alta del Tajo, que no ha sido considerada en el balance de 2015, para actuaciones de puesta en regadío que cuentan con declaración de interés general pero cuya ejecución se prevé finalice más allá del horizonte 2015, y específicamente para las zonas regables de La Sagra-Torrijos y Castrejón Margen Izquierda.
5. Los déficit identificados en las tablas del apartado 1 se cubrirán con un incremento de la regulación cuando exista recurso suficiente en el propio sistema de explotación o en sistemas contiguos, y con medidas encaminadas al incremento de la oferta o a la gestión de la demanda cuando no haya recursos suficientes.
Artículo 24. Reservas para usos hidroeléctricos.
En los tramos de ríos que a continuación se enuncia, no se autorizará la instalación de minicentrales, quedando reservados a aprovechamientos de potencia superior a 10 MW:
– Tramo del río Erjas (Cáceres, tramo internacional compartido), entre las cotas 310 y 220 aproximadamente, para el salto denominado Erjas II.
– Tramo del río Erjas (Cáceres, tramo internacional compartido), entre las cotas 220 y 115 aproximadamente, para el salto denominado Erjas I.
Artículo 25. Otras reservas.
Para hacer frente a emergencias medioambientales, se establece una reserva embalsada de 10 hectómetros cúbicos en el embalse de El Pardo.
Artículo 26. Acueducto Tajo-Segura.
1. La disposición adicional novena uno de la vigente Ley 52/1980, de 16 de octubre, del regulación del régimen económico de la explotación del acueducto Tajo-Segura, ordena a la Administración adoptar las medidas pertinentes a fin de que, mediante la regulación adecuada, las aguas que se trasvasen sean, en todo momento, excedentarias en la cuenca del Tajo, y encomienda al Plan Hidrológico del Tajo la determinación de tales excedentes. En cumplimiento de este mandato, y para la determinación de tales volúmenes de agua excedentarios, se ha tenido en cuenta, conforme a la disposición adicional novena dos de la Ley 52/1980, el criterio básico de proporcionar la máxima seguridad técnica al suministro de caudales requeridos por la cuenca del Tajo garantizando su atención, sin restricción alguna, con garantía temporal y volumétrica del 100 por 100, y con la adopción de criterios de seguridad oportunos.
2. Con estos principios, la norma que se formula consiste en atender permanentemente las necesidades del Tajo, sin limitación alguna, y determinar en cualquier momento el agua excedentaria disponible restando 400 hectómetros cúbicos a las existencias en Entrepeñas y Buendía en ese momento. En consecuencia, no se podrán efectuar trasvases, en ningún caso, cuando las existencias en dichos embalses no superen los 400 hectómetros cúbicos. Tal agua excedentaria puede ser trasvasada, comprobando que en ningún caso se excede el total anual acumulado para las cuencas del Segura y Guadiana de 650 hectómetros cúbicos, y con propuesta de programación a cuenta y riesgo del usuario de aguas trasvasadas.
3. En cuanto a las situaciones hidrológicas excepcionales, para la elevación por la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura al Ministro que tenga atribuidas las competencias en materia de agua, de las decisiones del trasvase, se considera que se está en tales condiciones cuando, estando plenamente garantizadas las necesidades del Tajo sin ninguna restricción, no se pueda garantizar el volumen mínimo necesario para el abastecimiento a las cuencas del Guadiana y del Segura así como a los riegos de socorro en la cuenca del Segura y la derivación a las Tablas de Daimiel. Técnicamente esta situación se identificará cuando, a primeros de mes, las existencias embalsadas en el conjunto de la suma de los embalses de Entrepeñas y Buendía (medidas en hectómetros cúbicos) se encuentren por debajo del valor indicado en la tabla adjunta para ese mes.
| OCT | NOV | DIC | ENE | FEB | MAR | ABR | MAY | JUN | JUL | AGO | SEP |
| 616 | 627 | 636 | 653 | 655 | 656 | 664 | 701 | 724 | 714 | 674 | 632 |
4. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, conforme a las atribuciones conferidas por el Real Decreto 1982/1978, de 26 de julio, de organización de los servicios encargados de gestionar la explotación de la infraestructura hidráulica Trasvase Tajo-Segura y por el Real Decreto 2530/1985, de 27 de diciembre, sobre el régimen de explotación y distribución de funciones en la gestión técnica y económica del Acueducto Tajo-Segura, establecerá las reglas de explotación de los embalses con el fin de procurar que no se llegue a las situaciones hidrológicas excepcionales anteriormente citadas.
5. Las determinaciones anteriores deberían revisarse, conforme a lo previsto en las disposiciones actualmente vigentes si se observase la aparición de circunstancias que así lo aconsejasen. De forma expresa, deberán revisarse cuando la evolución de las demandas de las cuencas del Tajo y Guadiana así lo requieran, prioritariamente en relación con el abastecimiento de la Llanura Manchega y la derivación a las Tablas de Daimiel, debiendo en todo caso contemplarse a estos efectos tanto los aprovechamientos potenciales a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 21/1971, como los que resulten por virtud de lo establecido en la disposición adicional 3 de la Ley 52/1980, y los que resulten del otorgamiento de las correspondientes concesiones con cargo a las reservas para aprovechamientos futuros que, dependientes de recursos regulados en cabecera, se recogen en este Plan hidrológico.
CAPÍTULO 7. Utilización del dominio público hidráulico
Sección 1. Usos comunes y privativos
Artículo 27. Uso privativo por disposición legal.
1. Conforme a lo establecido en el artículo 87.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico en relación con la necesidad de autorización del Organismo de cuenca para la realización de pozos en la zona de policía de las márgenes, los pozos acogidos al artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de Aguas están sometidos a autorización previa del Organismo, con las limitaciones que se establecen en el 0.0 en las zonas de policía de cauces públicos que deban ser objeto de protección especial.
2. Para la aplicación del artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de Aguas en cuanto a derechos de uso privativo por disposición legal, la captación deberá situarse íntegramente dentro del mismo predio en que se efectúe el aprovechamiento.
Sección 2. Autorizaciones y concesiones
Artículo 28. Disposiciones generales.
1. El Organismo de cuenca condicionará la autorización de puesta en explotación de un aprovechamiento a que se cumpla lo establecido en la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo, respecto a la regulación de los sistemas de control de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico.
2. Las limitaciones de los volúmenes de embalse para la laminación de avenidas (resguardos) pueden suponer una reducción del recurso disponible para otros usos, lo que se tendrá en cuenta para el otorgamiento de nuevas concesiones o para la revisión de las existentes.
3. El otorgamiento de todo aprovechamiento que conlleve la distorsión en el tiempo de los caudales disponibles aguas abajo, deberá considerar las limitaciones que ello implica en la utilización existente o posible de estos recursos, imponiendo las medidas correctoras necesarias como pueden ser contraembalses o normas de utilización.
Artículo 29. Justificación de la demanda de agua en las solicitudes de concesión.
1. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 59 del texto refundido de la Ley de Aguas y 93 y sucesivos del Reglamento del Dominio Público Hidráulico para las nuevas concesiones, en la documentación que acompañe a una solicitud de concesión se justificarán adecuadamente las necesidades hídricas, adecuándose a los valores de referencia establecidos en el presente plan hidrológico sobre dotaciones y cálculo de demandas.
2. La previsión de necesidades futuras a atender mediante el volumen concesional solicitado no deberá exceder un plazo equivalente al de vigencia de un Plan hidrológico (6 años).
Artículo 30. Compatibilidad con el plan hidrológico de cuenca.
1. Corresponde a la Oficina de Planificación Hidrológica la evaluación de la compatibilidad con el Plan hidrológico de cuenca de aquellos expedientes que así lo requieran de conformidad con la normativa vigente. A dicho fin, la Oficina de Planificación, a requerimiento del órgano que tramite el expediente, emitirá un informe de compatibilidad que será incorporado al mismo.
2. Se requerirá informe de compatibilidad en la tramitación de, al menos, los siguientes expedientes, según lo previsto en los artículos del Reglamento del Dominio Público Hidráulico que se indican: concesiones ordinarias (artículo 108), modificación de características de las mismas (artículo 144.1), derivaciones de carácter temporal (artículo 77.2), concesiones de escasa importancia (artículos 130.5 y 186.1), autorizaciones de investigación de aguas subterráneas (artículo 179.3) y concesiones de agua subterránea (artículo 184.2). Asimismo, se requerirá informe de compatibilidad en los expedientes de concesión o autorización de reutilización de aguas regeneradas, conforme a lo establecido en el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, sobre régimen jurídico de la reutilización de aguas residuales depuradas.
3. En ningún caso, las actuaciones objeto de informe de compatibilidad pondrán en riesgo la consecución de los objetivos medioambientales establecidos para las masas de agua de la demarcación.
Artículo 31. Restricciones medioambientales.
1. Para el otorgamiento de nuevas concesiones o la modificación de las existentes, los caudales ecológicoS o demandas ambientales se considerarán como restricciones medioambientales que se impone con carácter general a los sistemas de explotación.
2. A los mismos efectos, para las masas de agua subterránea de la cuenca se considera la siguiente distribución de recursos disponibles, entendiendo tales recursos, según establece el artículo 3 x) del Reglamento de la Planificación Hidrológica, como el «valor medio interanual de la tasa de recarga total de la masa de agua subterránea, menos el flujo interanual medio requerido para conseguir los objetivos de calidad ecológica para el agua superficial asociada, para evitar cualquier disminución significativa en el estado ecológico de tales aguas, y cualquier daño significativo a los ecosistemas terrestres asociados»:
Tabla 14. Recursos disponibles en las masas de agua subterránea
| Masa de agua subterránea | Recursos disponibles Hm3/año |
| ES030MSBT030.001: CABECERA DEL BORNOVA | 6 |
| ES030MSBT030.002: SIGÜENZA-MARANCHÓN | 23 |
| ES030MSBT030.003: TAJUÑA-MONTES UNIVERSALES | 149 |
| ES030MSBT030.004: TORRELAGUNA | 8 |
| ES030MSBT030.005: JADRAOUE | 4 |
| ES030MSBT030.006: GUADALAJARA | 94 |
| ES030MSBT030.007: ALUVIALES JARAMA-TAJUÑA | 9 |
| ES030MSBT030.008: LA ALCARRIA | 131 |
| ES030MSBT030.009: MOLINA DE ARAGÓN | 24 |
| ES030MSBT030.010: MADRID: MANZANARES-JARAMA | 32 |
| ES030MSBT030.011: MADRID: GUADARRAMA-MANZANARES | 45 |
| ES030MSBT030.012: MADRID: ALDEA DEL FRESNO-GUADARRAMA | 30 |
| ES030MSBT030.013: ALUVIAL DEL TAJO: ZORITA DE LOS CANES-ARANJUEZ | 8 |
| ES030MSBT030.014: ENTREPEÑAS | 14 |
| ES030MSBT030.015: TALAVERA | 197 |
| ES030MSBT030.016: ALUVIAL DEL TAJO: TOLEDO-MONTEARAGÓN | 9 |
| ES030MSBT030.017: ALUVIAL DEL TAJO: ARANJUEZ-TOLEDO | 5 |
| ES030MSBT030.018: OCAÑA | 40 |
| ES030MSBT030.019: MORALEJA | 14 |
| ES030MSBT030.020: ZARZA DE GRANADILLA | 7 |
| ES030MSBT030.021: GALISTEO | 44 |
| ES030MSBT030.022: TIÉTAR | 154 |
| ES030MSBT030.023: TALAVÁN | 21 |
| ES030MSBT030.024: ALUVIAL DEL JARAMA: GUADALAJARA-MADRID | 10 |
Artículo 32. Limitación de los plazos concesionales.
1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 59.4 y 79 del texto refundido de la Ley de Aguas y el 97 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, el plazo máximo de duración de una concesión, incluidas las prórrogas, no será superior a 75 años.
2. Salvo justificación en contrario, considerarán los siguientes plazos máximos para los distintos tipos de nuevas concesiones que se especifican:
Abastecimiento de población: hasta 75 años para las concesiones contempladas en el artículo 123 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico; hasta 50 años para urbanizaciones aisladas y otras concesiones de abastecimiento contempladas en el artículo 128.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico; hasta 25 años para las concesiones de abastecimiento a menos de 50 personas u otras de las contempladas en el artículo 130.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Regadíos en general, hasta 40 años. Para regadíos de pequeña entidad contemplados en los artículos 128.1 y 130.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, hasta 25 años, a menos que se justifique con un estudio técnico-económico la necesidad de un período mayor para conseguir la amortización de las obras e instalaciones, con lo que se podrá elevar el período hasta un máximo de 40 años.
Usos hidroeléctricos: en nuevas instalaciones, hasta 40 años. En instalaciones que aprovechen las infraestructuras del Estado u otras infraestructuras preexistentes, hasta 20 años, a menos que se justifique con un estudio técnico-económico la necesidad de un período mayor para conseguir la amortización de las obras e instalaciones, con lo que se podrá elevar el período hasta un máximo de 40 años.
Concesiones de reutilización de agua residual depurada: la duración del plazo concesional irá ligada al de la necesaria autorización de vertido.
Demás usos: hasta 25 años.
Artículo 33. Declaración de utilidad pública a efectos de expropiación de aprovechamientos.
1. Según los artículos 94 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y 17.3 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, en desarrollo del artículo 79.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, el Plan hidrológico debe fijar las condiciones y requisitos necesarios para la declaración de utilidad pública de las distintas clases de uso del agua a los efectos de expropiación forzosa de los aprovechamientos de menor rango en el orden de preferencia. Tales requisitos son los siguientes:
Compatibilidad con el plan hidrológico de cuenca.
Imposibilidad de obtener el recurso hídrico de otro modo que no sea la expropiación de otros aprovechamientos existentes de menor orden de prioridad, o variación de sus condiciones concesionales.
No empeoramiento, como consecuencia de la puesta en servicio del aprovechamiento informado, del rendimiento hidráulico global del sistema de explotación en que se inserta el aprovechamiento con respecto al existente con anterioridad.
Que los restantes aprovechamientos del sistema de explotación de recursos en que se inserta el aprovechamiento, siguen cumpliendo los criterios de garantía del plan hidrológico.
Que el aprovechamiento cuya declaración de utilidad pública se pretende sea de evidente interés general para la economía nacional, por razones sociales, energéticas, tecnológicas o de producción de bienes.
2. En los casos previstos en el artículo 95 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico la autoridad competente para declarar la utilidad pública podrá recabar del Organismo de cuenca un informe en relación con los requisitos descritos en el apartado anterior.
3. En la solicitud de declaración de utilidad pública, de conformidad con el artículo 106.2.a), deberá figurar la relación de bienes afectados y aprovechamientos de menor orden de prioridad que, de acuerdo con el artículo 18, serían susceptibles de expropiación, describiéndose todos los aspectos, materiales y jurídicos, de estos bienes, así como de aquellos otros bienes y servicios afectados por el aprovechamiento.
Artículo 34. Revisión de concesiones.
1. De conformidad con el artículo 156 bis del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, para la acreditación a que hace referencia el artículo 65.2 del texto refundido de la Ley de Aguas se tendrán en cuenta, entre otros, los criterios siguientes:
Las dotaciones máximas establecidas en el Plan Hidrológico.
Las superficies realmente regadas y la población realmente servida en un período suficientemente representativo.
Los caudales realmente derivados en un período suficientemente representativo.
La capacidad de derivación y transporte de las infraestructuras vinculadas con el aprovechamiento, salvo que:
i. Se hayan realizado modificaciones no autorizadas que comporten una mayor derivación o consumo de agua.
ii. La mala conservación de las infraestructuras implique un mayor consumo de agua.
El hecho de que los caudales concedidos sean ya suministrados por una red pública de abastecimiento o una comunidad de usuarios o que se encuentren comprendidos en otra concesión posterior.
La introducción de las mejoras técnicas disponibles en cada momento.
2. A los efectos de aplicación de los apartados b) y c) se entenderá como período suficientemente representativo el de cinco años hidrológicos, comprendidos entre los diez años anteriores a la fecha de iniciación del procedimiento de revisión.
Sección 3. Dotaciones de agua
Artículo 35. Dotaciones de agua para abastecimiento de poblaciones
1. En el otorgamiento de nuevas concesiones de agua para abastecimiento de poblaciones o la modificación de las existentes, a efectos de la aplicación de los artículos 59.4 y 65 del texto refundido de la Ley de Aguas, se tendrán en cuenta los valores de referencia de la dotación en litros por habitante y día que figuran en la Tabla 1 del Anejo VII, en función del rango de población a abastecer. Dichos valores de referencia tendrán la consideración de máximos salvo justificación adecuada en contrario. En todo caso, cuando la concesión afecte al abastecimiento a nuevos desarrollos urbanos, éstos deberán haber sido planificados conforme al artículo 15.3.a) del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y al artículo 25.4 del texto refundido de la Ley de Aguas.
2. Las dotaciones de referencia indicadas comprenden la totalidad de usos susceptibles de suministro desde la red general de abastecimiento (domésticos, industriales, comerciales, servicios municipales –incluyendo el riego de las Zonas Verdes Municipales–, etc.), referidas al punto o puntos de captación, e incluyen las pérdidas en conducciones, depósitos y distribución. En caso de que existan varias fuentes de abastecimiento se computará el volumen global suministrado desde todas ellas para obtener la dotación unitaria por habitante.
3. La población a efectos del cálculo del volumen concesional se evaluará como suma de la población permanente, obtenida a partir de los datos del Padrón continuo publicado por el Instituto Nacional de Estadística, más la población estacional traducida a su equivalente en población a tiempo completo en un año. Para el cálculo de la población estacional se tendrá en cuenta la información disponible sobre la evolución del número de viviendas secundarias, plazas hoteleras, plazas de camping y sus índices de ocupación, así como los datos de pernoctaciones y otras variables relevantes. Para la evaluación de la población futura se tendrán en cuenta las proyecciones del INE.
4. En caso de no conexión a una red general de abastecimiento, las dotaciones de referencia para los distintos tipos de viviendas, actividades o instalaciones residenciales o turísticas serán las que figuran en la Tabla 2 del Anejo VII. Si se trata de una actividad estacional se considerará, salvo justificación en contrario, un tiempo de ocupación máximo de 100 días por año.
Artículo 36. Criterio de garantía para abastecimiento de poblaciones.
1. A efectos de asignación y reserva de recursos, en los modelos de gestión se considerará satisfecha la demanda urbana cuando:
El déficit de un mes no sea superior al 10% de la correspondiente demanda mensual.
En diez años consecutivos, la suma de déficit no sea superior al 8% de la demanda anual.
2. En los modelos de gestión el retorno a considerar será del 80% de la demanda suministrada desde la toma.
Artículo 37. Dotaciones de agua para regadío.
1. Las dotaciones brutas máximas admisibles en las zonas regables de iniciativa pública serán las que figuran en la Tabla 3 del Anejo VII. Para las zonas regables ya existentes, las dotaciones máximas de dicha Tabla serán de aplicación a partir de la ejecución de las actuaciones de modernización y mejora incluidas en el Plan Hidrológico.
2. Las dotaciones máximas admisibles para riegos de iniciativa privada en los diferentes Sistemas de explotación serán las que figuran en la Tabla 4 del Anejo VII (dotaciones máximas por aprovechamiento) y la Tabla 5 (dotaciones netas máximas por tipos de cultivo en regadíos de iniciativa privada) del Anejo VII. Ambos máximos deben cumplirse simultáneamente.
3. Los objetivos de eficiencias mínimas para los distintos tipos de regadío y de sistema de riegos son los que se recogen en la Tabla 6 del Anejo VII.
Artículo 38. Criterios de garantía para el regadío.
A efectos de la asignación y reserva de recursos, en los modelos de gestión se considerará satisfecha la demanda agraria para regadío cuando:
El déficit en un año no sea superior al 50% de la correspondiente demanda objetivo.
En dos años consecutivos, la suma de déficit no sea superior al 75% de la demanda anual objetivo.
En diez años consecutivos, la suma de déficit no supere el 100% de la demanda anual objetivo.
Artículo 39. Dotaciones de agua para uso ganadero.
En las concesiones de agua para uso ganadero se tendrán en cuenta las dotaciones de referencia que figuran en la Tabla 7 del Anejo VII, debiendo justificarse la solicitud de dotaciones significativamente más altas de los valores medios recogidos en dicha tabla, dentro del rango de admisibilidad.
Artículo 40. Dotaciones de agua para uso industrial.
1. Los volúmenes de agua solicitados para usos industriales no conectados a redes generales se justificarán aportando documentación específica que contemple datos reales de utilización de agua en las diferentes fases del proceso industrial y teniendo en cuenta la aplicación de las mejores técnicas disponibles en cumplimiento de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación u otra norma vinculante, con especial atención a las medidas adoptadas para la reutilización de aguas de proceso y la minimización de los vertidos. A falta de datos reales, y si de la aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, no se deriva una dotación de referencia para la industria objeto de la solicitud, se adoptarán como referencia para los distintos sectores de actividad industrial las dotaciones que se incluyen en la Tabla 8 del Anejo VII.
2. A efectos de asignación y reserva de recursos para los nuevos polígonos industriales previstos en la planificación urbanística, se considerará una dotación de referencia de 4000 m3 por hectárea y año. Para las posteriores concesiones se atenderá a las necesidades específicas de cada establecimiento industrial a implantar.
3. Las dotaciones de referencia para refrigeración de centrales de producción eléctrica se recogen en la Tabla 9 del Anejo VII.
4. El riego de campos de golf se considera un uso industrial, dentro del sector de industrias de ocio y turismo. De conformidad con el artículo 30.1 de la Ley 10/2001, del Plan Hidrológico Nacional, se potenciará para este tipo de usos la utilización de aguas recicladas. La dotación para riego de campos de golf se establece con carácter general en un máximo de 6000 m3/ha.año, referida de forma exclusiva a superficie regable propia del campo de juego, con exclusión de superficies con tratamientos duros, rough extremo, o zonas complementarias de lo que es estrictamente el campo de juego.
5. Para la actividad de lavado de áridos se aplicará una dotación de referencia de 0,6 m3 de agua por m3 de árido, admitiéndose únicamente instalaciones que trabajan en circuito cerrado con tasas de reposición inferiores al 15%.
6. La garantía de la demanda industrial no conectada a una red urbana no será superior a la considerada para la demanda urbana en el artículo 36.
Artículo 41. Acuicultura.
Todo proyecto de nueva instalación o modificación de un aprovechamiento destinado a acuicultura deberá justificarse con un estudio hidrológico minucioso de detalle y del conjunto del sistema de explotación implicado, haciendo referencia a los regímenes de caudales, al cumplimiento de los límites de vertido y a la satisfacción de los objetivos ambientales de la masa de agua receptora de acuerdo con las exigencias del Plan en la materia.
Artículo 42. Usos recreativos.
1. El Organismo de cuenca impulsará las actuaciones necesarias para que, en concordancia con otras instituciones o colectivos interesados y teniendo en cuenta los derechos concesionales y de cualquier otra índole de los propietarios y explotadores de embalses, se ordene el uso recreativo en los embalses y en el resto de las aguas que discurren por los cauces naturales de la cuenca.
2. En el caso que un uso recreativo sea asimilable a otro uso de abastecimiento, regadío o industrial, para la determinación de la demanda se seguirán los criterios aplicables al uso de mayor prioridad.
Artículo 43. Navegación y transporte acuático.
La navegación y el transporte acuático no generarán demanda adicional de recurso, pudiendo desarrollarse utilizando caudales que se requieren para otros usos y no se reservarán ni concederán caudales para satisfacer de forma exclusiva los aprovechamientos de navegación y transporte acuático.
Sección 4. Normas de aplicación a aprovechamientos específicos
Artículo 44. Concesiones para aprovechamientos de producción de energía eléctrica.
1. Cada nueva solicitud de aprovechamiento de producción de energía eléctrica deberá, además de la documentación prevista en el artículo 106.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, adjuntar un estudio que establezca los volúmenes de agua que pueden ser objeto de aprovechamiento para la obtención de energía eléctrica sin causar perjuicio al medio hidráulico y a otras demandas preexistentes. Dicho estudio deberá especificar, igualmente, tanto la calidad exigible a las aguas aportadas desde el aprovechamiento a las masas de agua receptoras para no ser causa del deterioro del buen estado de dichas masas, como las medidas para evitar el deterioro del estado de la masa de agua sobre la que se desarrolla la captación como consecuencia de la implantación de las infraestructuras propias del aprovechamiento.
2. El proyecto del aprovechamiento de producción de energía eléctrica de nueva concesión deberá incorporar las medidas tendentes a minimizar la afección ambiental. Además del respeto tanto al régimen de caudales ecológicos, como al estado cualitativo previo de las masas de aguas afectadas, se procederá a:
– La instalación de dispositivos de medida del caudal y sus variaciones, que permitan una rápida comprobación.
– La instalación de dispositivos e infraestructuras que impidan la incorporación de contaminantes a la masa de agua receptora.
– La instalación de dispositivos de paso que permitan la movilidad de la fauna.
– La evacuación de los caudales ecológicos a través de dispositivos preparados al efecto, entre los que se incluirán los dispositivos para el paso de fauna piscícola, de manera que por ellos no pueda pasar más caudal de aquel para el que están diseñados, y se situarán en un lateral del cauce y lo más cerca posible del desagüe de los dispositivos para el paso del resto del caudal medioambiental o del de las turbinas para facilitar el «efecto llamada».
– El dispositivo para la evacuación del caudal ecológico será preferentemente una escotadura en el labio del vertedero, o en su defecto una compuerta o sistema similar. Estará dotado de una escala o marca de nivel, que permita comprobar fácilmente la altura de la lámina de agua desaguada. En el caso de compuertas estarán dotadas de topes que impidan su cierre.
– En aquellas presas que no tienen caudal ecológico en su concesión por considerar que el aprovechamiento es «fluyente», no se permitirá seguir turbinando por debajo de la cota del aliviadero, o que se pueda comenzar a turbinar antes de que esté pasando por encima del aliviadero el caudal ecológico íntegro.
– La incorporación de los dispositivos precisos para evitar que los peces alcancen las turbinas.
– La incorporación de los elementos de diseño que permitan un fácil rescate de la pesca en caso de vaciado del embalse o de los canales.
– El cerramiento de los canales que evite la caída a los mismos de vertebrados terrestres, especialmente grandes mamíferos.
3. En el caso de que los aprovechamientos existentes aguas abajo de una nueva instalación sean incompatibles con el régimen de explotación proyectado para el sistema, se exigirá, con cargo al concesionario energético, la realización de un contraembalse que posibilite dicha compatibilidad.
4. Los titulares de concesiones hidroeléctricas otorgadas, cuya ejecución no se haya realizado, dispondrán de un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Normativa para completar los procedimientos administrativos o medioambientales necesarios para iniciar las obras. En caso de que las mismas no se puedan llevar a cabo por algún requerimiento medioambiental o administrativo, deberán presentar la documentación necesaria acorde con los mismos. Y en el caso de que falte algún documento o informe por parte de alguna administración, deberán requerir a la misma su cumplimentación. En el caso de que no se presenten dichas acciones, se entenderá que se renuncia a la citada concesión y se procederá al inicio del expediente de extinción, a menos que el requerimiento de alguna documentación (envío de informes preceptivos, obtención de permisos de obras, etc.) estén sometidos a algún proceso judicial.
5. Se podrá declarar caducado el derecho al uso privativo de las aguas en aprovechamientos hidroeléctricos y de fuerza motriz cuando conste que la explotación lleva interrumpida más de tres años consecutivos por causa imputable al titular.
Artículo 45. Aprovechamientos de agua subterránea.
1. Sin perjuicio de especificaciones motivadas más concretas recogidas en el título concesional o en la autorización, todas las captaciones nuevas de más de 5 metros de profundidad deberán tener sellados los primeros 4 m del espacio anular, como protección frente a la contaminación. Además, previa autorización del Organismo de cuenca, de conformidad con el artículo 188.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se sellarán adecuadamente los tramos de sondeo que queden abandonados por mala calidad del agua.
2. Los pozos o sondeos que tengan carácter surgente deberán acabarse con un dispositivo de cierre estanco que impida la salida libre del agua y con un dispositivo en la cabeza de cierre para poder instalar un manómetro. Siempre que las condiciones de la surgencia lo permitan, se podrá admitir la sobreelevación adecuada del brocal al objeto de equilibrar la presión.
3. El Organismo de cuenca podrá imponer en el condicionado de las concesiones o autorizaciones de aprovechamiento de agua subterránea que las perforaciones sean equipadas con tubería auxiliar de, al menos, 30 mm de diámetro interior para permitir la lectura del nivel piezométrico, así como la instalación de dispositivos de medida de caudales y volúmenes extraídos y de toma de muestras de agua en la boca del pozo.
4. En las resoluciones de expedientes de extinción, revisión o modificación de aprovechamiento de aguas subterráneas y, en su caso, de los de autorización de investigación de aguas subterráneas que conlleven el abandono de perforaciones deberán garantizar el cumplimiento del artículo 188 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Artículo 46. Aprovechamientos geotérmicos para climatización.
Se establecen las siguientes directrices generales para los aprovechamientos geotérmicos de baja o muy baja entalpía para la producción de calor o frío que se realicen en sistema abierto, es decir, con extracción de agua subterránea y su posterior reinyección, tras su circulación por un dispositivo de intercambio de calor:
El agua utilizada deberá ser inyectada en el mismo acuífero del que se haya extraído, en igual cuantía –salvo pérdidas en el circuito– y sin incorporación de aditivos.
En caso de que la instalación se realice donde existan acuíferos superpuestos, se aprovechará únicamente el superior.
La concesión de aprovechamiento incorporará la correspondiente autorización de vertido, de considerarse ésta necesaria.
El salto térmico entre el agua del acuífero y el agua reinyectada quedará limitado a ±6 ºC, salvo que se justifique suficientemente la inocuidad de un salto mayor.
Cuando la potencia térmica instalada sea superior a 50 kW el titular del aprovechamiento deberá efectuar un seguimiento de la evolución del acuífero que valore su respuesta hidráulica, geoquímica y térmica, de acuerdo con lo dispuesto en el condicionado de la correspondiente autorización.
Los cálculos estimativos de las distancias entre pozos de extracción y de reinyección deberán ser ratificados mediante pruebas in situ o modelaciones numéricas.
El sistema de climatización deberá operar siempre que sea posible en modo dual (refrigeración y calefacción), para compensar las cargas térmicas sobre el terreno.
Artículo 47. Comunidades de usuarios de aguas subterráneas.
De conformidad con las facultades que le otorga el artículo 81 del texto refundido de la Ley de Aguas en relación con la constitución de comunidades de usuarios, el Organismo de cuenca impulsará su implantación en las masas de agua subterránea a que se refiere el artículo 51.
CAPÍTULO 8. Protección del dominio público hidráulico y calidad de las aguas
Sección 1. Zonas de protección
Artículo 48. Reservas naturales fluviales.
1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.1.b.c’ del texto refundido de la Ley de Aguas, el artículo 25 de la Ley del Plan Hidrológico Nacional y los artículos 4.b.c’ y 22 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, se proponen como posibles reservas naturales fluviales los tramos de río que se listan en el Anejo VIII, las cuales, una vez aprobadas, en su caso, por la Administración medioambiental competente, se incorporarán al Registro de Zonas Protegidas de la demarcación, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 99 bis del texto refundido de la Ley de Aguas.
En el Anejo IV de la Memoria del Plan se incluye un resumen del registro de zonas protegidas, en el que en todo caso, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, están incluidos los tramos de río o lagos de las zonas declaradas de protección de hábitat o especies en las que el mantenimiento o mejora del estado del agua constituya un factor importante de su protección, incluidos los Lugares de Importancia Comunitaria, Zonas de Especial Protección para las Aves y Zonas Especiales de Conservación integrados en la red Natura 2000, así como los humedales de importancia internacional del Convenio de Ramsar y las zonas húmedas incluidas en el Inventario Nacional de Zonas Húmedas.
2. Las reservas naturales fluviales contarán, además de la establecida en la normativa citada en el punto anterior, con la protección del espacio natural en el que se integren o con la que determine la administración competente.
3. Cualquier actividad humana que pueda suponer una presión significativa sobre las masas de agua declaradas reservas naturales fluviales deberá ser sometida a un análisis específico de presiones e impactos, pudiendo la administración competente conceder la autorización correspondiente en caso de que los efectos negativos no sean significativos ni supongan un riesgo a largo plazo.
4. A los efectos del artículo 22 del Reglamento de Planificación Hidrológica, no se considera presión significativa:
Los abastecimientos de poblaciones de escasa entidad.
Otros usos y actividades antrópicas compatibles con la clasificación de muy buen estado de la masa de agua.
Artículo 49. Protección de captaciones de agua superficial para consumo humano.
1. De conformidad con el artículo 99 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, se incluyen en el Registro de Zonas Protegidas de la demarcación, entre otras, las zonas en que se realiza una captación de agua destinada a consumo humano que proporcione un volumen medio de al menos 10 m3 diarios o abastezca a más de 50 personas.
2. Para la delimitación de las zonas de protección se aplicará, con carácter general, el criterio de considerar, para las captaciones en ríos, el tramo de la correspondiente masa de agua superficial situado inmediatamente aguas arriba de la toma, y para las captaciones en embalses la totalidad de la extensión de estos.
Artículo 50. Protección de las captaciones de agua subterránea para consumo humano.
1. En tanto se aprueban los perímetros de protección de las captaciones de agua subterránea destinada a consumo humano, regulados en el artículo 173 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se establece un perímetro provisional que, a falta de justificación específica, estará delimitado por una circunferencia de 1 kilómetro de radio en torno al punto de captación.
2. En los expedientes de concesión o autorización de aprovechamientos o vertidos que tramite el Organismo de cuenca dentro del perímetro delimitado en el apartado anterior, se incluirá una evaluación específica de las posibles afecciones al abastecimiento. Además, el titular del abastecimiento tendrá la consideración de interesado a efectos de lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 51. Masas de agua subterránea destinadas a abastecimiento de poblaciones.
1. En aplicación de lo previsto en los artículos 99 bis del texto refundido de la Ley de Aguas y 24 del Reglamento de Planificación Hidrológica, y en continuidad con el régimen de protección especial contemplado en el Plan hidrológico de la cuenca del Tajo aprobado por el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, se establecen como zonas de especial protección por estar destinadas como uso preferencial a la captación de agua de consumo humano, las siguientes masas de agua subterránea:
Masa de agua subterránea ES030MSBT030.010 Madrid: Manzanares-Jarama.
Masa de agua subterránea ES030MSBT030.011 Madrid: Guadarrama-Manzanares.
Masa de agua subterránea ES030MSBT030.012 Madrid: Aldea del Fresno-Guadarrama.
2. El otorgamiento de nuevas concesiones sobre los recursos aún disponibles en las citadas masas, una vez computados los derechos de uso existentes, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 35.1, se atendrá estrictamente al siguiente orden de prioridad:
1.º Suministro a redes de distribución municipales y redes generales de ámbito supramunicipal para usos urbanos.
2.º Usos urbanos no conectados a una red municipal o supramunicipal.
3.º Usos industriales no conectados a una red municipal o supramunicipal.
4.º Usos agrarios de pequeña extensión en zonas tradicionales.
5.º Otros usos debidamente justificados.
3. Asimismo, el otorgamiento de nuevas concesiones en las citadas masas estará sometido a las siguientes condiciones, relativas a cada tipo de uso:
En la ejecución de nuevos sondeos de captación se exigirá la aplicación de las mejores técnicas para prevenir la contaminación del agua subterránea, aislar los acuíferos superficiales y evitar la interconexión de niveles acuíferos de características hidrogeoquímicas claramente diferenciadas.
Las nuevas captaciones se situarán a distancia superior a 1000 metros de las captaciones existentes para abastecimiento de redes generales, salvo acreditación suficiente de la no afección a las mismas o autorización expresa de sus titulares.
Los usos de orden de prioridad 2.º o inferior, deberán acreditar de modo fehaciente la no posibilidad de obtener el suministro solicitado mediante conexión a una red de distribución municipal o supramunicipal. En caso de que dicha conexión estuviese prevista dentro de un plazo determinado, ese será el plazo por el que podrá otorgarse la concesión.
Para los usos de orden de prioridad 3.º o inferior, los sondeos de captación no podrán superar la profundidad de 200 m, y la potencia del grupo elevador no podrá ser superior a 11 kW. Excepcionalmente, para aprovechamientos inscritos en la Sección C del Registro de Aguas o en el Catálogo de Aprovechamientos, podrán autorizarse labores de limpieza o de estricta sustitución de sondeos obstruidos de profundidad superior al límite indicado, siempre que tales circunstancias se acrediten fehacientemente, y sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera bis del texto refundido de la Ley de Aguas.
Artículo 52. Perímetros de protección de aguas minerales y termales.
1. En cumplimiento del artículo 99 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, deberán incluirse en el Registro de Zonas Protegidas los perímetros de protección de aguas minerales y termales aprobados de acuerdo con su legislación específica.
2. En los expedientes de concesión de agua subterránea o de autorización de vertido que afecten a alguno de dichos perímetros, el Organismo de cuenca solicitará el correspondiente informe de la Administración competente en materia de aguas minerales y termales.
3. Asimismo, en los informes que, en aplicación del artículo 1.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, corresponda emitir al Organismo de cuenca, en los expedientes de declaración de aguas minerales y termales, se hará constar un requerimiento de comunicación del perímetro de protección que, en su caso, sea aprobado, a efectos de su incorporación al Registro de Zonas Protegidas.
Artículo 53. Medidas de protección especial del dominio público.
1. En el entorno próximo de ríos o tramos de ríos para los que se haya declarado una figura de protección ambiental, se condicionará la concesión de nuevos aprovechamientos de agua subterránea a la no alteración del régimen de caudales establecido para el curso superficial. A dicho fin, el Organismo de cuenca podrá requerir al solicitante del nuevo aprovechamiento un estudio hidrogeológico justificativo de la no afección.
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, si en la tramitación del expediente se constata un riesgo probable de que la nueva concesión de agua subterránea implicaría una detracción significativa de agua superficial, el Organismo de cuenca podrá imponer la tramitación de la misma como una derivación de aguas superficiales, según el procedimiento establecido en el artículo 104 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
3. A los efectos de la aplicación del apartado anterior, se considera la existencia de una conexión significativa río-acuífero en aquellas áreas del territorio donde concurran conjuntamente las siguientes circunstancias:
Se sitúen en zona de policía de márgenes de un cauce público protegido del tipo de los mencionados en el apartado 1.
Esté dentro de una masa de agua subterránea definida en el Plan hidrológico.
Se emplace sobre materiales detríticos y de permeabilidad media a muy alta, según las correspondientes coberturas litoestratigráficas de la Confederación Hidrográfica del Tajo.
4. Las condiciones establecidas en este artículo son extensivas a aquellos aprovechamientos de menos de 7000 m3/año contemplados en el artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de Aguas que, por situarse en zona de policía de las márgenes, requieran autorización del Organismo de cuenca en aplicación del artículo 87.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. En caso de situarse en alguna de las áreas definidas en el apartado anterior, se denegará la autorización de aprovechamiento por considerar que detraería aguas superficiales del cauce, a menos que se acredite que la perforación se dirige a un acuífero confinado profundo y que queda sellado el acuífero conectado con el cauce, sin perjuicio de que pueda solicitarse como una concesión ordinaria de derivación de aguas superficiales.
5. Para la gestión de inundaciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
Lo que en el momento de su aprobación establezcan los planes de gestión del riesgo de inundación, redactados de acuerdo con los artículos 11, 12 y 13 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión del riesgo de inundación o sus ulteriores revisiones.
Los planes de gestión de, en particular, el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones (Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de julio de 2011), y la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones (Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de diciembre de 1994) donde se establece el contenido y las funciones básicas de los planes de las comunidades autónomas ante el riesgo de inundaciones. A tal efecto, serán aplicables, en los respectivos ámbitos territoriales los planes de protección civil ante el riesgo de inundaciones de las comunidades autónomas de Extremadura (homologado por la Comisión Nacional de Protección Civil el 10 de julio de 2007); de Aragón (homologado el 19 de julio de 2006); de Castilla y León (homologado el 24 de marzo de 2010); y de Castilla-La Mancha (homologado el 24 de marzo de 2010).
6. Se adoptarán las medidas de seguridad aplicables a las presas y embalses en particular las previstas en el Título VII del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y la legislación específica correspondiente a las presas, embalses y balsas mineras. Estas medidas estarán dirigidas a minimizar el riesgo para personas y bienes así como a prevenir y evitar posibles daños ambientales sobre las masas de agua.
Sección 2. Vertidos
Artículo 54. Vertidos procedentes de zonas urbanas.
Además de los criterios previstos en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en particular en los artículos 246 (iniciación del procedimiento de declaración de vertido), 253 (Vertido de núcleos aislados de población), 259 ter (Desbordamientos de sistemas de saneamiento en episodios de lluvia en los términos previstos en la disposición transitoria tercera), se establecen los siguientes en relación con el diseño de las infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales de aglomeraciones urbanas:
1. Las infraestructuras de depuración se diseñarán de acuerdo a los habitantes-equivalentes reales correspondientes a la aglomeración urbana en cuestión, no permitiéndose la consideración de los volúmenes de aguas freáticas incorporados a los sistemas de saneamiento, como consecuencia del mal estado de los mismos.
2. Con carácter general, a falta de estudios específicos que detallen y justifiquen particularmente otra solución, y cuando los objetivos medioambientales del medio receptor no estén en riesgo, las descargas de escorrentía de lluvia procedentes de los sistemas de saneamiento unitario deberán tener una dilución mínima de 5 veces el caudal medio de aguas residuales en tiempo seco antes de la descarga.
3. Las infraestructuras de depuración diseñadas para sistemas de saneamiento de tipo unitario deberán disponer de un tanque de tormenta, ubicado antes de la entrada a la planta de tratamiento, que cumpla con los criterios de dilución establecidos en el punto anterior.
CAPÍTULO 9. Régimen económico financiero de la utilización del dominio público hidráulico
Artículo 55. Recuperación del coste de los servicios del agua.
1. La recuperación del coste de los servicios públicos del agua y de los costes ambientales no internalizados, tendrá como finalidad el fomento de un uso más eficiente del agua y del resto de bienes de dominio público hidráulico, contribuyendo al logro de los objetivos de buen estado y de mejora de la atención de las necesidades de agua. Con tal fin las Autoridades con competencias en el suministro de agua, establecerán estructuras tarifarias por tramos de consumo, con la finalidad de poder atender las necesidades básicas a un precio asequible y, al tiempo, desincentivar los consumos excesivos.
2. Las Administraciones competentes llevarán a cabo las actuaciones necesarias para que el régimen económico financiero relativo a los usos del agua se calcule a partir del agua realmente utilizada por cada usuario, evitando la ponderación por superficies. Transitoriamente, se podrán utilizar ponderaciones favorables a las superficies de riego más eficientes, tanto por los sistemas de aplicación en parcela como por la eficiencia en las infraestructuras de transporte y distribución, o por el grado de organización en la distribución del agua.
3. Las comunidades de usuarios podrán introducir en las exacciones que repercuten sobre sus comuneros, un factor corrector del importe a satisfacer individualmente en cada caso, en función de la dotación aplicada por el comunero en relación a la parte porcentual que le corresponde del volumen servido por la comunidad, de tal forma que los usuarios más eficientes en el uso del agua se vean beneficiados. El factor corrector, consistente en un coeficiente a aplicar sobre el importe a liquidar, no podrá ser superior a 2 ni inferior a 0,5. Los criterios establecidos deberán ser incorporados a las respectivas ordenanzas y en ningún caso repercutirá en el canon total que a tal efecto sea liquidado a la comunidad de usuarios.
CAPÍTULO 10. Seguimiento y revisión del plan hidrológico
Artículo 56. Caudales ecológicos adoptados con posterioridad al plan hidrológico.
1. Cuando, de acuerdo con el artículo 18 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, un proceso de concertación para la implantación de un régimen de caudales ecológicos requiera una modificación del régimen con posterioridad a la elaboración del presente plan hidrológico de cuenca, la incorporación, en su caso, de este nuevo régimen de caudales ecológicos requerirá la correspondiente revisión del plan hidrológico.
2. Si el resultado de la concertación no implicase modificación alguna del régimen de caudales ecológicos dispuesto en este plan hidrológico, no se requerirá la correspondiente revisión del plan, pudiendo implantarse conforme determina la regulación vigente.
Artículo 57. Revisión y seguimiento del plan hidrológico.
El Plan Hidrológico deberá ser revisado, a propuesta del Consejo del Agua del Tajo, cuando los cambios o desviaciones que se observen en sus datos, hipótesis o resultados así lo aconsejen, en particular derivados del seguimiento en los términos previstos en el artículo 88 del Reglamento de la Planificación Hidrológica. En cualquier caso, se realizará una revisión completa antes del 31 de diciembre de 2015 y, seguidamente, cada seis años, de conformidad con el artículo 89 del citado Reglamento.
CAPÍTULO 11. Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública
Artículo 58. Sistema de información.
1. El Organismo de cuenca elaborará y mantendrá un sistema de información que se utilizará, de conformidad con el artículo 87 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, para el seguimiento y revisión del plan hidrológico, en especial para:
• Informar al Consejo del Agua de la demarcación sobre el desarrollo del Plan.
• Preparar los informes requeridos por la Comisión Europea.
• Facilitar la información y participación ciudadana en el proceso de planificación.
2. El contenido del sistema de información se pondrá a disposición del público a través de los puntos de contacto de la consulta y obtención de documentación e información relacionada con el Plan y será actualizado periódicamente, con periodicidad, al menos, anual.
3. Los documentos que conforman el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo se apoyan en el sistema de información alfanumérico y geoespacial disponible en www.chtajo.es, que es administrado por la Confederación Hidrográfica del Tajo en los términos previstos en la presente Normativa.
Artículo 59. Participación pública.
En el anejo número 10 de la Memoria se describen la organización y el procedimiento aplicados para hacer efectiva la participación pública en el proceso de planificación, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.
Artículo 60. Autoridades competentes.
1. Son autoridades competentes de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo:
Los órganos y entidades de la Administración General del Estado con competencias sobre el aprovechamiento, protección y control de las aguas en el ámbito territorial del presente Plan Hidrológico.
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