Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo
Los sujetos obligados no incluirán en la comunicación sistemática mensual las operaciones correspondientes a su actividad propia de inversión o captación de recursos financieros en mercados internacionales o actividad de igual naturaleza de aquellos clientes que tengan la condición de entidad financiera autorizada para operar en la Unión Europea o terceros países equivalentes.
En caso de no existir operaciones susceptibles de comunicación sistemática, los sujetos obligados comunicarán semestralmente esta circunstancia al Servicio Ejecutivo de la Comisión.
2. El Servicio Ejecutivo de la Comisión establecerá los criterios para determinar cuándo, a efectos de la obligación de comunicación sistemática, varias operaciones deberán agregarse por considerarse fraccionamientos de una misma operación.
3. Quedan exceptuados de la obligación de comunicación sistemática los corredores de seguros a los que se refiere el artículo 2.1 b) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, las empresas de asesoramiento financiero y los sujetos obligados mencionados en los párrafos k) a y), ambos inclusive, del artículo 2.1 de la misma ley.
Sección 2.ª Conservación de documentos
Artículo 28. Conservación de documentos de diligencia debida.
1. Los sujetos obligados conservarán toda la documentación obtenida o generada en aplicación de las medidas de diligencia debida, con inclusión, en particular, de las copias de los documentos fehacientes de identificación, incluida la información obtenida a través de medios de identificación electrónica, las declaraciones del cliente, la documentación e información aportada por el cliente u obtenida de fuentes fiables independientes, la documentación contractual y los resultados de cualquier análisis efectuado, durante un periodo de diez años desde la terminación de la relación de negocio o la ejecución de la operación ocasional.
Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 1, establecida por el art. 5.6 del Real Decreto 813/2026, de 7 de octubre, Ref. BOE-A-2026-20915, será aplicable en el plazo de 18 meses desde la publicación del citado Real Decreto en el BOE, según establece su disposición transitoria tercera, plazo que cumple el 8 de abril de 2028.
Redacción anterior:
"1. Los sujetos obligados conservarán los documentos y mantendrán registros adecuados de todas las relaciones de negocio y operaciones, nacionales e internacionales, durante un periodo de diez años desde la terminación de la relación de negocio o la ejecución de la operación ocasional. Los registros deberán permitir la reconstrucción de operaciones individuales para que puedan surtir, si fuera necesario, efecto probatorio."
2. Los sujetos obligados almacenarán las copias de los documentos fehacientes de identificación formal en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos.
Asimismo, podrán almacenarse en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos las copias de los documentos acreditativos de la realización de operaciones de ingreso, retirada o traspaso de fondos desde una cuenta en una entidad de crédito y los que acrediten la orden o recepción de transferencias de fondos realizadas en entidades de pago u operaciones de cambio de moneda.
Se exceptúan los sujetos obligados que, con inclusión de los agentes, ocupen a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 2 millones de euros, que podrán optar por mantener copias físicas de los documentos de identificación. Esta excepción no será aplicable a los sujetos obligados integrados en un grupo empresarial que exceda dichas cifras.
Se modifica el apartado 1 por el art. 5.6 del Real Decreto 813/2026, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20915
Téngase en cuenta que esta modificación será aplicable en el plazo de 18 meses desde la publicación del citado Real Decreto en el BOE, según establece su disposición transitoria tercera, plazo que cumple el 8 de abril de 2028.
Artículo 29. Otras obligaciones de conservación documental.
1. Los sujetos obligados conservarán los documentos y mantendrán registros adecuados de todas las relaciones de negocio y operaciones, nacionales e internacionales, durante un periodo de diez años desde la terminación de la relación de negocio o la ejecución de la operación ocasional. Los registros deberán permitir la reconstrucción de operaciones individuales para que puedan surtir, si fuera necesario, efecto probatorio.
2. Los sujetos obligados conservarán durante un periodo de diez años los documentos en que se formalice el cumplimiento de sus obligaciones de comunicación y de control interno.
Artículo 30. Requerimientos de las autoridades.
La documentación e información obtenida o generada por los sujetos obligados podrá ser requerida por la Comisión, por sus órganos de apoyo o por cualquier otra autoridad pública o agente de la Policía Judicial de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado legalmente habilitado.
CAPÍTULO IV. De las medidas de control interno
Sección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 31. Procedimientos de control interno.
1. Los sujetos obligados aprobarán por escrito y aplicarán políticas y procedimientos adecuados de prevención del blanqueo de capitales, de la financiación del terrorismo y de aplicación de sanciones y contramedidas financieras internacionales.
Los corredores de seguros y los sujetos obligados comprendidos en los apartados i) a u), ambos inclusive, del artículo 2.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, que, con inclusión de los agentes, ocupen a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 2 millones de euros, quedan exceptuados de las obligaciones referidas en este artículo y en los artículos 32, 33, 38 y 39. Estas excepciones no serán aplicables a los sujetos obligados integrados en un grupo empresarial que supere dichas cifras ni a los sujetos obligados comprendidos en el artículo 2.1 n), que aplicarán políticas y procedimientos de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo según lo establecido por sus órganos centralizados de prevención.
2. Las políticas y procedimientos de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo serán aprobados por el órgano de administración del sujeto obligado que, en los supuestos del artículo 2.1 n) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, serán las organizaciones colegiales. En el supuesto de sujetos obligados cuyo volumen de negocios anual supere 50 millones de euros o cuyo balance general anual supere 43 millones de euros, los procedimientos a través de los cuales se implementen las políticas de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo podrán ser aprobados por el órgano de control interno al que se refiere el artículo 35.2.
3. Los umbrales fijados para la determinación de las medidas de control interno aplicables conforme a esta sección y las exigencias en materia de conservación de documentos a que hace referencia el artículo 28 serán interpretados de conformidad con los criterios establecidos en la Recomendación 2003/361 de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.
Se modifica el apartado 1 por el art. 5.7 del Real Decreto 813/2026, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20915
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 186, de 1 de agosto de 2014. Ref. BOE-A-2014-8278.
Artículo 32. Análisis de riesgo.
1. Los procedimientos de control interno se fundamentarán en un previo análisis de riesgo que deberá elaborarse teniendo en cuenta, como mínimo, el análisis nacional de riesgos, el análisis supranacional de riesgos de la Unión Europea, los análisis sectoriales de riesgos relevantes elaborados por las autoridades competentes, así como la información sobre los riesgos de blanqueo de capitales, de financiación del terrorismo y de no aplicación y elusión de sanciones y contramedidas financieras internacionales facilitada por las autoridades competentes. Este análisis deberá ser documentado por el sujeto obligado.
El análisis identificará y evaluará los riesgos del sujeto obligado por tipos de clientes, países o áreas geográficas, productos, servicios, operaciones y canales de distribución, tomando en consideración variables tales como el propósito de la relación de negocios, el nivel de activos del cliente, el volumen de las operaciones y la regularidad o duración de la relación de negocios.
2. El análisis de riesgo será revisado periódicamente y, en todo caso, cuando se verifique un cambio significativo que pudiera influir en el perfil de riesgo del sujeto obligado. Asimismo, será preceptiva la realización y documentación de un análisis de riesgo específico con carácter previo al lanzamiento de un nuevo producto, la prestación de un nuevo servicio, el empleo de un nuevo canal de distribución o el uso de una nueva tecnología por parte del sujeto obligado, debiendo aplicarse medidas adecuadas para gestionar y mitigar los riesgos identificados en el análisis.
Se modifica el apartado 1 por el art. 5.8 del Real Decreto 813/2026, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20915
Artículo 33. Manual de prevención.
1. Los procedimientos de control interno que establezcan los sujetos obligados serán documentados en un manual de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo que comprenderá, como mínimo, los siguientes aspectos:
La política de admisión de clientes del sujeto obligado, con una descripción precisa de los clientes que potencialmente puedan suponer un riesgo superior al promedio por disposición normativa o porque así se desprenda del análisis de riesgo, y de las medidas a adoptar para mitigarlo, incluida, en su caso, la negativa a establecer relaciones de negocio o a ejecutar operaciones o la terminación de la relación de negocios.
Un procedimiento estructurado de diligencia debida que incluirá la periódica actualización de la documentación e información exigibles. La actualización será, en todo caso, preceptiva cuando se verifique un cambio relevante en la actividad del cliente que pudiera influir en su perfil de riesgo.
Un procedimiento estructurado de aplicación de las medidas de diligencia debida a los clientes existentes en función del riesgo que tendrá en cuenta, en su caso, las medidas aplicadas previamente y la adecuación de los datos obtenidos.
Una relación de hechos u operaciones que, por su naturaleza, puedan estar relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, estableciendo su periódica revisión y difusión entre los directivos, empleados y agentes del sujeto obligado.
Una descripción detallada de los flujos internos de información, con instrucciones precisas a los directivos, empleados y agentes del sujeto obligado sobre cómo proceder en relación con los hechos u operaciones que, por su naturaleza, puedan estar relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
Un procedimiento para la detección de hechos u operaciones sujetos a examen especial, con descripción de las herramientas o aplicaciones informáticas implantadas y de las alertas establecidas.
Un procedimiento estructurado de examen especial que concretará de forma precisa las fases del proceso de análisis y las fuentes de información a emplear, formalizando por escrito el resultado del examen y las decisiones adoptadas.
Una descripción detallada del funcionamiento de los órganos de control interno, que incluirá su composición, competencias y periodicidad de sus reuniones.
Las medidas para asegurar el conocimiento de los procedimientos de control interno por parte de los directivos, empleados y agentes del sujeto obligado, incluida su periódica difusión y la realización de acciones formativas de conformidad con un plan anual.
Las medidas a adoptar para verificar el cumplimiento de los procedimientos de control interno por parte de los directivos, empleados y agentes del sujeto obligado.
Los requisitos y criterios de contratación de agentes, que deberán obedecer a lo dispuesto en el artículo 37.2.
Las medidas a adoptar para asegurarse de que los corresponsales del sujeto obligado aplican procedimientos adecuados de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Un procedimiento de verificación periódica de la adecuación y eficacia de las medidas de control interno. En los sujetos obligados que dispongan de departamento de auditoría interna corresponderá a éste dicha función de verificación.
La periódica actualización de las medidas de control interno, a la luz de los desarrollos observados en el sector y del análisis del perfil de negocio y operativa del sujeto obligado.
ñ) Un procedimiento de conservación de documentos que garantice su adecuada gestión e inmediata disponibilidad.
Un procedimiento estructurado de aplicación de sanciones y contramedidas financieras internacionales.
2. Los sujetos obligados, deberán proceder a la verificación y actualización periódicas del manual en los términos de los párrafos m) y n) del apartado precedente. El Servicio Ejecutivo de la Comisión podrá supervisar o inspeccionar la efectiva aplicación de las medidas de control interno previstas en el manual, de conformidad con lo prevenido en el artículo 47 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
Se añade la letra o) al apartado 1 por el art. 5.9 del Real Decreto 813/2026, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20915
Artículo 34. Adecuación de los procedimientos de control interno.
Los procedimientos de control interno deberán permitir al sujeto obligado:
Centralizar, gestionar, controlar y almacenar de modo eficaz la documentación e información de los clientes y de las operaciones que se realicen.
Verificar la efectiva aplicación de los controles previstos y reforzarlos en caso necesario.
Adoptar y aplicar medidas reforzadas para gestionar y mitigar los riesgos más elevados.
Agregar las operaciones realizadas a fin de detectar potenciales fraccionamientos y operaciones conectadas.
Determinar, con carácter previo, si procede el conocimiento y verificación de la actividad profesional o empresarial del cliente.
Detectar cambios en el comportamiento operativo de los clientes o inconsistencias con su perfil de riesgo.
Impedir la ejecución de operaciones cuando no consten completos los datos obligatorios del cliente o de la operación.
Impedir la ejecución de operaciones por parte de personas o entidades sujetas a prohibición de operar.
Seleccionar para su análisis operaciones en función de alertas predeterminadas y adecuadas a su actividad.
Mantener una comunicación directa del órgano de control interno con la red comercial.
Atender de forma rápida, segura y eficaz los requerimientos de documentación e información de la Comisión, de sus órganos de apoyo o de cualquier otra autoridad pública legalmente habilitada.
Cumplimentar la comunicación sistemática de operaciones al Servicio Ejecutivo de la Comisión o, en su caso, la comunicación semestral negativa.
Artículo 35. Órganos de control interno.
1. Los sujetos obligados designarán un representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión, que será responsable del cumplimiento de las obligaciones de información establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril. El representante podrá designar, asimismo, hasta dos personas autorizadas que actuarán bajo la dirección y responsabilidad del representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión. En el caso de sujetos obligados que conformen grupo empresarial, el representante podrá designar hasta un máximo de tres personas autorizadas.
La propuesta de nombramiento del representante y, en su caso, de los autorizados, se realizará mediante declaración responsable suscrita por el sujeto obligado, en la que se declare expresamente que el designado cumple cada uno de los requisitos exigidos por la Ley 10/2010, de 28 de abril, y por este Reglamento para el ejercicio de su cargo. La propuesta de nombramiento de las personas autorizadas deberá realizarse igualmente mediante declaración responsable dirigida al Servicio Ejecutivo de la Comisión firmada por el representante.
A efectos de lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, los sujetos obligados deberán conservar la documentación acreditativa del cumplimiento de los extremos contenidos en las declaraciones responsable, a disposición del Servicio Ejecutivo de la Comisión para su examen y verificación cuando sea requerida.
Los sujetos obligados mantendrán actualizados los datos del nombramiento del representante y de los autorizados inicialmente comunicados al Servicio Ejecutivo de la Comisión. Los nombramientos, ceses y la actualización de los datos inicialmente comunicados se realizarán, según corresponda, por los sujetos obligados o por sus representantes, mediante los correspondientes trámites y formularios puestos a disposición por el Servicio Ejecutivo de la Comisión en su portal de internet.
2. Los sujetos obligados establecerán un órgano de control interno responsable de la aplicación de los procedimientos de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
La constitución de un órgano de control interno no será preceptiva en los sujetos obligados comprendidos en el apartado i) y siguientes del artículo 2.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, y en los corredores de seguros cuando, con inclusión de los agentes, ocupen a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 10 millones de euros, desempeñando en tales casos sus funciones el representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión. Esta excepción no será aplicable a los sujetos obligados integrados en un grupo empresarial que supere dichas cifras.
3. Los sujetos obligados, cuyo volumen de negocios anual exceda de 50 millones de euros o cuyo balance general anual exceda de 43 millones de euros, contarán con una unidad técnica para el tratamiento y análisis de la información.
La unidad técnica deberá contar con personal especializado, en dedicación exclusiva y con formación adecuada en materia de análisis.
Se modifica el apartado 1 por el art. 5.10 del Real Decreto 813/2026, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20915
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 186, de 1 de agosto de 2014. Ref. BOE-A-2014-8278.
Artículo 36. Medidas de control interno a nivel de grupo.
1. Los sujetos obligados que conformen un grupo empresarial que integre filiales o sucursales mayoritariamente participadas domiciliadas en terceros países, aprobarán políticas de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo aplicables a todo el grupo, orientadas al cumplimiento de lo establecido en el artículo 31.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
En estas políticas se incluirán, en todo caso, los procedimientos para la transmisión de información entre los miembros del grupo, estableciendo las cautelas adecuadas en relación con el uso de la información transmitida. Cuando el intercambio de información se haga con países que no ofrezcan un nivel de protección adecuado de conformidad con lo dispuesto en la normativa de protección de datos, será precisa la autorización de la transferencia internacional de datos por parte de la Agencia Española de Protección de Datos, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y su normativa de desarrollo.
2. Los procedimientos de control interno, se establecerán a nivel de grupo, siendo aplicables a todas las sucursales y filiales domiciliadas en España con participación mayoritaria del sujeto obligado.
Los procedimientos de control interno a nivel de grupo deberán tener en cuenta los diferentes sectores de actividad, modelos de negocio y perfiles de riesgo y preverán los intercambios de información necesarios para una gestión integrada del riesgo. En particular, los órganos de control interno del grupo deberán tener acceso, sin restricción alguna, a cualquier información obrante en las filiales o sucursales que sea precisa para el desempeño de sus funciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
3. A efectos del reglamento, resulta de aplicación la definición de grupo recogida en el artículo 42 del Código de Comercio.
Para la aplicación al grupo empresarial de los umbrales previstos en las excepciones de los artículos 31 y siguientes, se tendrán en consideración únicamente aquellas filiales o sucursales del grupo que tengan la consideración de sujetos obligados conforme al artículo 2.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
Artículo 37. Medidas de control interno de aplicación a los agentes.
1. Los sujetos obligados, sin perjuicio de su responsabilidad directa, se asegurarán del efectivo cumplimiento por parte de sus agentes de las obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
A estos efectos, los sujetos obligados incluirán a los agentes en el ámbito de aplicación de sus procedimientos de control interno. Dichos procedimientos preverán, en particular, mecanismos específicos de seguimiento y control de las actividades de los agentes que se adaptarán al nivel de riesgo existente en función de las características concretas de la relación de agencia.
En aquellos supuestos en los que el sujeto obligado determine que un agente ha incumplido grave o sistemáticamente los procedimientos de control interno, deberá poner fin al contrato de agencia, procediendo a examinar la operativa del agente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
2. Los procedimientos de control interno establecerán mecanismos específicos que garanticen la aplicación de altos estándares éticos en la contratación de agentes.
La operativa de los nuevos agentes será objeto de seguimiento reforzado por parte del sujeto obligado.
3. Los sujetos obligados mantendrán a disposición de la Comisión, de sus órganos de apoyo o de cualquier otra autoridad pública legalmente habilitada una relación completa y actualizada de sus agentes, que incluirá todos los datos necesarios para su adecuada identificación y localización.
4. Lo dispuesto en el presente artículo será igualmente aplicable a las personas o entidades no residentes que desarrollen en España, a través de agentes, actividades sujetas a obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Artículo 38. Examen externo.
1. Los informes de experto externo describirán y valorarán las medidas de control interno de los sujetos obligados a una fecha de referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
Los informes deberán emitirse, en todo caso, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de referencia.
2. Los órganos de administración del sujeto obligado adoptarán sin dilación las medidas necesarias para solventar las deficiencias identificadas en los informes de experto externo.
En el caso de deficiencias que no sean susceptibles de resolución inmediata, los órganos de administración del sujeto obligado adoptarán, expresamente, un plan de remedio, que establecerá un calendario preciso para la implantación de las medidas correctoras. Dicho calendario no podrá exceder, con carácter general, de un año natural.
3. El examen externo incluirá todas las sucursales y filiales con participación mayoritaria del sujeto obligado. En relación con las sucursales y filiales situadas en países terceros, el experto verificará específicamente el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
4. En el caso de los órganos centralizados de prevención a los que se refiere el artículo 27 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, el experto externo describirá y valorará su funcionamiento y la adecuación de sus medios humanos, materiales y técnicos.
Asimismo, el experto externo comprobará, mediante muestreo estadístico, la efectiva implantación de las medidas de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo por parte de los profesionales incorporados al órgano centralizado de prevención.
Artículo 39. Formación.
1. Los sujetos obligados aprobarán un plan anual de formación en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
2. El plan de formación se fundamentará en los riesgos identificados, de conformidad con el artículo 32, y preverá acciones formativas específicas para los directivos, empleados y agentes del sujeto obligado. Tales acciones formativas, que deberán ser apropiadamente acreditadas, serán congruentes con el grado de responsabilidad de los receptores y el nivel de riesgo de las actividades que desarrollen.
3. Anualmente, los sujetos obligados documentarán el grado de cumplimiento del plan de formación.
El examen externo a que se refiere el artículo 38 valorará la adecuación de las acciones formativas realizadas por el sujeto obligado.
4. Los sujetos obligados para los que no resulte preceptiva la aprobación de un plan anual de formación, deberán acreditar que el representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión ha recibido formación externa adecuada para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 40. Altos estándares éticos en la contratación de empleados, directivos y agentes.
1. Los procedimientos de los sujetos obligados deberán garantizar altos estándares éticos en la contratación de directivos, empleados o agentes conforme a lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley 10/2010 de 28 de abril. A estos efectos, se aplicarán a estos colectivos los criterios de idoneidad fijados por la normativa sectorial que les resulte de aplicación.
2. En defecto de normativa específica, para la determinación de la concurrencia de altos estándares éticos en directivos, empleados o agentes del sujeto obligado, se tomará en consideración su trayectoria profesional, valorándose la observancia y respeto a las leyes mercantiles u otras que regulen la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas del sector de actividad de que se trate.
3. No se considerará que concurren altos estándares éticos cuando el empleado, directivo o agente:
Cuente con antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación por delitos dolosos contra el patrimonio, y contra el orden socioeconómico, contra la Hacienda Pública y Seguridad Social, delitos contra la Administración Pública y falsedades.
Haya sido sancionado mediante resolución administrativa firme con la suspensión o separación del cargo por infracción de la Ley 10/2010, de 28 de abril. Esta circunstancia se apreciará durante el tiempo que se prolongue la sanción.
Sección 2.ª Disposiciones especiales
Artículo 41. Medidas de control interno de aplicación por el administrador nacional del Registro de derechos de emisión previsto en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
1. El administrador nacional del Registro de derechos de emisión previsto en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero designará un representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión, que será responsable del cumplimiento de las obligaciones de comunicación establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril.
El representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión deberá recibir formación externa adecuada para el ejercicio de sus funciones.
2. El administrador nacional del Registro de derechos de emisión previsto en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero aprobará un manual de procedimientos donde se incluirá:
La política de admisión de clientes, desarrollada de conformidad con las restricciones fijadas en el Reglamento (UE) n.º 389/2013, de la Comisión, de 2 de mayo de 2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el Registro de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Decisiones n.º 280/2004/CE y n.º 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 920/2010 y n.º 1193/2011, de la Comisión.
Una relación de hechos u operaciones que, por su naturaleza, puedan estar relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, estableciendo su periódica revisión.
Un procedimiento para la detección de hechos u operaciones sujetos a examen especial, con descripción de las herramientas o aplicaciones informáticas implantadas y de las alertas establecidas.
Un procedimiento estructurado de examen especial que concretará de forma precisa las fases del proceso de análisis y las fuentes de información a emplear, formalizando por escrito el resultado del examen y las decisiones adoptadas.
Artículo 42. Fundaciones y asociaciones.
1. Las fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, que tengan como objetivo principal un beneficio público, entre las que se encuentran aquellas con fines caritativos, religiosos, culturales, educativos, sociales o fraternales, o aquellas que para la realización de otro tipo de obras buenas, que movilicen recursos financieros, que, de acuerdo con el análisis sectorial de riesgo a que se refiere el apartado 6, tengan un riesgo inherente superior al medio de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 12.3 del Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo y se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 1094/2010 y (UE) n.º 1095/2010 y, en todo caso, aquellas que realicen actividades en jurisdicciones consideradas de riesgo de financiación de terrorismo, deberán registrar y conservar la información sobre donantes y beneficiarios conforme a los artículos 3, 4 y 25 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, para aquellas transacciones con un importe superior a 1000 euros, en aquellos casos en los que no sea posible la utilización de los mecanismos contemplados en la letra g) del apartado 3. Cuando la naturaleza del proyecto o actividad haga inviable la identificación individualizada del donante, se identificará el colectivo de donantes y sus características generales.
Para el resto de las asociaciones y fundaciones referidas en el artículo 39 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, la identificación y conservación de los registros se realizará de acuerdo con las obligaciones en materia de contabilidad y documentación establecidas en su normativa específica.
2. Suprimido.
3. Sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 39 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, y de las obligaciones que les resulten aplicables de acuerdo con su normativa específica, todas las fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro aplicarán las siguientes medidas:
Implementar procedimientos para garantizar la idoneidad de los miembros de los órganos de gobierno y de otros puestos de responsabilidad de la entidad. A estos efectos, velarán por que ninguna persona que haya sido condenada por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, contra la Administración Pública y de falsedades y de financiación de terrorismo sea titular real, directivo, tesorero, o forme parte de los órganos de gobierno o representación de estas organizaciones o, alternativamente, establecerán procedimientos que garanticen el control del riesgo derivado de tal circunstancia. A estos efectos, las personas que desempeñen dichos cargos deberán proveer el certificado de antecedentes penales a petición de la entidad.
Suprimido.
Suprimido.
Suprimido.
Suprimido.
Colaborar con la Comisión y con sus órganos de apoyo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, informando, así mismo, de los hechos que pudieran constituir indicio o prueba de financiación del terrorismo, blanqueo de capitales o sus delitos precedentes, a través de los canales que el Servicio Ejecutivo de la Comisión habilite a tal efecto.
Adoptar medidas conducentes a promover la canalización de fondos mediante los sujetos obligados contemplados en el artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, con objeto de favorecer su trazabilidad, cuando ello resulte viable y compatible con la naturaleza de la actividad desarrollada.
4. Las Administraciones Públicas o sus organismos públicos y entidades vinculadas o dependientes que otorguen subvenciones a asociaciones y fundaciones, así como los Protectorados y los organismos encargados de la verificación de la constitución de asociaciones mencionados en el artículo 39 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, comunicarán al Servicio Ejecutivo de la Comisión aquellas situaciones que detecten en el ejercicio de sus competencias y que puedan estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Dichos organismos informarán razonadamente a la Secretaría de la Comisión cuando detecten incumplimientos de las obligaciones establecidas en el artículo 39 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, o de lo dispuesto en este artículo, en coordinación con los órganos competentes y evitando duplicidades innecesarias.
5. Las instituciones de crédito y financieras a que se refiere el artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, deberán facilitar el cumplimiento de la letra g) del apartado anterior, sin menoscabar las obligaciones que les son exigibles. Para ello, adoptarán medidas adecuadas para identificar y evaluar los riesgos de financiación del terrorismo y blanqueo de capitales de aquellos clientes que pertenezcan a la categoría de asociaciones o fundaciones, así como sus medidas mitigadoras, dejando constancia por escrito, en su caso, de los motivos que llevan a rechazarlos como clientes.
6. La Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con la colaboración tanto de las autoridades competentes según la normativa específica como del sector, deberá aprobar un análisis sectorial de riesgo en el que se identifiquen, dentro del ámbito de fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, cuáles son los sectores expuestos a riesgos significativos de ser utilizados para la financiación del terrorismo. Este análisis deberá actualizarse cada cuatro años o cuando, debido a cambios detectados en la valoración del riesgo, deba ser modificado.
7. El Servicio Ejecutivo de la Comisión adoptará medidas que favorezcan la comprensión de los riesgos y obligaciones de las organizaciones incluidas en el apartado uno párrafo primero, pudiendo llevar a cabo actividades supervisoras de las mismas en los términos del presente artículo. En las actuaciones de monitoreo, tendrá en consideración un enfoque basado en riesgo.
Se modifica por el art. 5.11 del Real Decreto 813/2026, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20915
Artículo 43. Medidas de control interno de aplicación al pago de premios en loterías u otros juegos de azar.
1. Los sujetos obligados que gestionen, exploten o comercialicen loterías u otros juegos de azar establecerán procedimientos adecuados de control interno en relación con las operaciones de pago de premios, que en todo caso preverán:
Un manual de procedimientos donde se incluirá como mínimo:
1.º La identificación de los ganadores de premios por importe igual o superior a 2.500 euros, sin perjuicio de lo que, a efectos de identificación de jugadores dispone Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, y en su normativa de desarrollo y normativas equivalentes de las Comunidades Autónomas.
2.º Una relación de operaciones de riesgo, prestando particular atención al cobro repetitivo de premios.
3.º Un procedimiento para la detección de hechos u operaciones sujetos a examen especial, con descripción de las herramientas o aplicaciones informáticas implantadas y de las alertas establecidas.
4.º Un procedimiento estructurado de examen especial que concretará de forma precisa las fases del proceso de análisis y las fuentes de información a emplear, formalizando por escrito el resultado del examen y las decisiones adoptadas.
El nombramiento de un representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión.
Un plan anual de acciones formativas de los empleados.
2. Las medidas de control interno establecidas serán objeto de examen externo en los términos del artículo 38.
Artículo 44. Órganos centralizados de prevención de incorporación obligatoria.
1. Los sujetos obligados a que se refiere el artículo 2.1.n) de la Ley 10/2010 se incorporarán a los órganos centralizados de prevención establecidos por sus organizaciones colegiales de ámbito nacional.
2. Los órganos centralizados de prevención a que se refiere este artículo ejercerán las siguientes funciones:
Examinar, por cuenta de los funcionarios incorporados, las operaciones que presenten las circunstancias previstas en el artículo 17 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. El examen podrá realizarse por petición del funcionario incorporado o como consecuencia del análisis de índices o bases de datos por el órgano centralizado de prevención. En todo caso, los funcionarios colegiados deberán poner en conocimiento del órgano centralizado de prevención, tan pronto como tengan conocimiento del mismo, cualquier hecho u operación, con independencia de su cuantía, que, por su naturaleza, pueda estar relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
Comunicar, en nombre y por cuenta de los funcionarios incorporados, las operaciones a que se refiere el artículo 18 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. La comunicación se efectuará directamente por el representante del órgano centralizado ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión, informando al funcionario interviniente. Excepcionalmente, el órgano centralizado de prevención podrá abstenerse de informar al funcionario interviniente cuando así sea solicitado por el Servicio Ejecutivo de la Comisión o cuando estime que ello pudiera poner en riesgo la investigación.
Obtener información sobre la titularidad real derivada de los actos en que intervengan funcionarios incorporados.
Aprobar los procedimientos para la efectiva aplicación de las prohibiciones de operar, medidas de bloqueo u otras restricciones o sanciones financieras establecidas por normas del Derecho de la Unión Europea o nacional, que serán de obligado cumplimiento para los sujetos obligados incorporados.
Atender los requerimientos de documentación e información de la Comisión, de sus órganos de apoyo, o de cualquier otra autoridad pública o agentes de la Policía Judicial de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado legalmente habilitados.
Efectuar análisis de riesgo de la actividad desarrollada por los funcionarios colegiados, en función de los tipos de intervinientes, áreas geográficas y operaciones y actualizarlos periódicamente.
Informar a los funcionarios incorporados sobre tipologías y operaciones de riesgo.
Aprobar las medidas de control interno a aplicar por los funcionarios incorporados, que habrán de ser ratificadas por el máximo órgano decisor de su respectiva organización colegial de ámbito nacional, que serán de obligado cumplimiento para los sujetos obligados incorporados.
Auditar el cumplimiento de los procedimientos de control interno, por parte de los funcionarios colegiados. A estos efectos, el máximo órgano decisor de su respectiva organización colegial de ámbito nacional aprobará las directrices, frecuencia y contenido de las auditorías internas o acciones específicas de comprobación que el órgano centralizado llevará a cabo de forma coordinada con el resto de las acciones de supervisión y control ordinarias desarrolladas conforme a sus normas reguladoras. En todo caso, los resultados específicos de la auditoría serán trasladados al Servicio Ejecutivo de la Comisión.
Desarrollar acciones formativas de los funcionarios incorporados y de su personal. Estas acciones serán objeto de un Plan anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 39.
Aprobar medidas de corrección de la información grabada por los funcionarios colegiados en las bases de datos desde las que se traslada la información a los órganos de apoyo de la Comisión por parte del órgano centralizado de prevención, que serán ratificadas por la organización colegial de ámbito nacional.
3. Los órganos centralizados podrán requerir de los funcionarios incorporados cualquier información o documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones.
En el ejercicio de sus funciones de examen y comunicación, los órganos centralizados de prevención actuarán con plena autonomía técnica, no pudiendo recabar o recibir instrucciones, generales o específicas, de los órganos de la organización colegial a la que se encuentren adscritos.
4. Las organizaciones colegiales velarán para que los órganos centralizados de prevención cuenten con los medios humanos, materiales y técnicos necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones.
El Servicio Ejecutivo de la Comisión, sin perjuicio de sus potestades directas de supervisión e inspección de los funcionarios colegiados, podrá comprobar la adecuación de las medidas de control interno de los órganos centralizados de prevención, así como la idoneidad de los medios atribuidos a los mismos.
5. Contra las decisiones de los órganos centralizados de prevención relativas a los procedimientos de control interno, los funcionarios colegiados podrán acudir en vía de petición ante el Presidente de la Comisión, cuyas resoluciones pondrán fin a la vía administrativa.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32.4 de la Ley 10/2010, los órganos centralizados de prevención a los que se refiere este artículo tendrán la condición de responsables de los tratamientos que lleven a cabo por propia iniciativa o a requerimiento de la Comisión o de sus órganos de apoyo, o de cualquier otra autoridad pública legalmente habilitada, con la finalidad de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
Igualmente serán responsables de los tratamientos efectuados en el marco de sus funciones de análisis de riesgo y de supervisión establecidos en la normativa de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como de los que se deriven directamente del acceso y tratamiento de la información de los datos contenidos en los ficheros de los que los propios órganos fueran responsables, tanto en el marco de las obligaciones de diligencia debida como en las de examen especial e información establecidas en la normativa de prevención del blanqueo de capitales.
En los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, no será de aplicación a la actividad de los órganos centralizados de prevención lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
Se modifica el apartado 2 por el art. 5.12 del Real Decreto 813/2026, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20915
CAPÍTULO V. Otras disposiciones
Sección 1.ª Medios de pago
Artículo 45. Intervención de los medios de pago.
1. La omisión de la declaración, cuando ésta sea preceptiva de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, o la falta de veracidad de los datos declarados, siempre que pueda estimarse como especialmente relevante, determinará la intervención por los funcionarios aduaneros o policiales actuantes de la totalidad de los medios de pago hallados, salvo el mínimo de supervivencia que pueda determinarse mediante Orden del Ministro de Economía y Competitividad.
Igualmente procederá la intervención cuando concurran dudas racionales sobre la veracidad de los datos consignados en la declaración.
Los medios de pago intervenidos se ingresarán en la misma moneda o divisa intervenida en las cuentas abiertas en el Banco de España a nombre de la Comisión.
El acta de intervención, de la que se dará traslado inmediato al Servicio Ejecutivo de la Comisión para su investigación y a la Secretaría de la Comisión para la incoación, en su caso, del correspondiente procedimiento sancionador, deberá indicar expresamente si los medios de pago intervenidos fueron hallados en lugar o situación que mostrase intención de ocultarlos. El acta de intervención tendrá valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan aportar los interesados.
2. Asimismo, procederá la intervención cuando, no obstante haberse declarado el movimiento o no excederse el umbral de declaración, existan indicios o certeza de que los medios de pago están relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, ingresándose los medios de pago intervenidos en las Cuentas de Depósito y Consignaciones Judiciales correspondientes.
Del acta de intervención se dará traslado inmediato al Servicio Ejecutivo de la Comisión y a los órganos judiciales competentes para su investigación.
Cuando en el curso de un procedimiento judicial se aprecie incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, el juzgado o tribunal lo comunicará a la Secretaría de la Comisión, poniendo a su disposición los medios de pago intervenidos no sujetos a responsabilidades penales, procediéndose según lo previsto en el apartado precedente.
3. En los casos en que no resulte procedente la intervención de los medios de pago, los funcionarios aduaneros o policiales actuantes realizarán diligencias informativas cuando estimen que la información pudiera tener relevancia tributaria o policial. Dichas diligencias serán asimismo remitidas al Servicio Ejecutivo de la Comisión.
Artículo 46. Envío postal.
No serán válidas las declaraciones de medios de pago efectuadas cuando correspondan a envíos prohibidos en la normativa postal.
Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas, procederá la intervención de los medios de pago hallados en envíos postales en los supuestos y términos establecidos en el artículo 45.
Sección 2.ª Sanciones y contramedidas financieras internacionales
Artículo 47. Autorización de transferencias de fondos.
1. Sin perjuicio de lo que en cada caso establezca el acuerdo del Consejo de Ministros de adopción de contramedidas financieras aprobadas en ejercicio de la potestad atribuida por el artículo 42.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, o el reglamento de la Unión Europea de aplicación, en los supuestos de flujos financieros sometidos a autorización, la solicitud se realizará por la entidad financiera que emita o reciba la transferencia de fondos a autorizar. En la solicitud de autorización se incluirá, en todo caso, la información relativa al ordenante, el beneficiario, las entidades financieras que participan en la transacción y el concepto de la misma.
2. La competencia para autorizar las transferencias de fondos sometidas a contramedidas corresponderá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a través de la Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales.
3. Se denegará la autorización cuando existan medidas de congelación de fondos acordadas contra alguna de las personas o entidades intervinientes en la transferencia o cuando el objeto de la misma contravenga las prohibiciones establecidas en el acuerdo del Consejo de Ministros o Reglamento de la Unión Europea de aplicación.
4. Contra las resoluciones de la Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales podrá interponerse recurso de alzada ante el Director General del Tesoro y Política Financiera, cuyas resoluciones pondrán fin a la vía administrativa.
5. El procedimiento de autorización deberá resolverse y notificarse en el plazo de seis meses desde la solicitud, y se tramitará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se modifican las referencias a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera por la disposición adicional 7 del Real Decreto 410/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-8194#da-7
Artículo 48. Congelación o bloqueo de fondos o recursos económicos.
1. Se congelarán o bloquearán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a personas, entidades u organismos respecto de los cuales un reglamento de la Unión Europea o un acuerdo del Consejo de Ministros establezca esta medida restrictiva.
2. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera será la autoridad competente en España en relación con la ejecución de las medidas de congelación o bloqueo de fondos y recursos económicos en los términos previstos en este reglamento.
3. Una vez en vigor el reglamento de la Unión Europea o sea eficaz el acuerdo de Consejo de Ministros por el que se establezca la medida de congelación o bloqueo de fondos o recursos económicos contra una persona, organismo o entidad, dicha medida de congelación se llevará a cabo de forma inmediata por cualquier persona física o jurídica. La congelación o bloqueo realizado será inmediatamente comunicado por parte de los sujetos obligados recogidos en el artículo 2.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, por escrito, a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, incluyendo en la comunicación todos los datos relativos al titular, la cuantía y naturaleza de los fondos o recursos económicos que se hubieran congelado o bloqueado y demás circunstancias concurrentes.
Se modifica el apartado 3 por el art. 5.13 del Real Decreto 813/2026, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20915
Se modifican las referencias a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera de los apartados 2 y 3 por la disposición adicional 7 del Real Decreto 410/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-8194#da-7
Artículo 49. Liberación de fondos o recursos económicos congelados o bloqueados.
1. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, a través de la Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales, podrá autorizar la liberación de determinados fondos, congelados o bloqueados, cuando se verifiquen las condiciones establecidas en el reglamento de la Unión Europea o en el acuerdo del Consejo de Ministros que resulte de aplicación.
2. La solicitud de descongelación o desbloqueo de fondos o recursos económicos se realizará, a instancias del titular de los fondos o recursos económicos congelados o bloqueados, por la entidad depositaria de aquéllos, quien la remitirá por escrito a la autoridad competente.
3. En el escrito de solicitud se hará constar la normativa que se considera aplicable y se expondrán las circunstancias que justifican la solicitud. Asimismo, la solicitud se acompañará de copia auténtica de cuantos documentos resulten relevantes para su resolución.
4. El procedimiento de liberación de fondos o recursos económicos congelados o bloqueados se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, debiendo notificarse la resolución en el plazo máximo de seis meses desde la solicitud.
5. Contra las resoluciones de la Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales podrá interponerse recurso de alzada ante el Director General del Tesoro y Política Financiera, cuyas resoluciones pondrán fin a la vía administrativa.
Se modifica el apartado 1 por el art. 5.14 del Real Decreto 813/2026, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20915
Se modifican las referencias a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera por la disposición adicional 7 del Real Decreto 410/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-8194#da-7
Sección 3.ª Fichero de titularidades financieras
Artículo 50. Naturaleza y finalidad del Fichero de Titularidades Financieras.
1. El Fichero de Titularidades Financieras es un fichero de carácter administrativo creado con la finalidad de prevenir e impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
2. La Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa será responsable del Fichero de Titularidades Financieras, actuando el Servicio Ejecutivo de la Comisión como encargado del tratamiento por cuenta de aquélla.
Artículo 51. Declaración por las entidades de crédito.
1. Las entidades de crédito, a través de su representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión, declararán a dicho Servicio la apertura o cancelación de cualesquiera cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cuentas de valores o depósitos a plazo, con independencia de su denominación comercial. Las declaraciones no incluirán las cuentas y depósitos de las sucursales o filiales de las entidades de crédito españolas en el extranjero.
La declaración contendrá, en todo caso, los datos identificativos de los titulares, titulares reales, en su caso, representantes o autorizados, así como de cualesquiera otras personas con poderes de disposición, la fecha de apertura o cancelación, y el tipo de cuenta o depósito. Se considerarán datos identificativos el nombre y apellidos o denominación social y el tipo y número de documento identificativo. Mediante instrucción del Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos, se podrán determinar otros datos de identificación que deban ser asimismo declarados a fin de la adecuada identificación de intervinientes, cuentas y depósitos.
2. La declaración se realizará mensualmente, bajo el soporte y formato que determine el Servicio Ejecutivo de la Comisión, e incluirá la información correspondiente a las aperturas, cancelaciones y modificaciones de cuentas y depósitos y las variaciones en los datos de intervinientes, registrados en el mes natural inmediatamente anterior. El envío de la declaración deberá realizarse dentro de los siete primeros días hábiles del mes natural siguiente.
3. Las entidades de crédito declarantes serán responsables de la calidad, integridad y veracidad de los datos declarados, aplicando en origen los procedimientos de validación necesarios.
En caso de advertir omisiones o errores, el Servicio Ejecutivo de la Comisión, sin perjuicio de la responsabilidad exigible, requerirá a las entidades de crédito declarantes para que procedan en el plazo máximo de diez días hábiles a la remisión de los datos preceptivos omitidos o a la depuración de los datos erróneos declarados. Asimismo, las entidades declarantes que detecten errores en la información enviada deberán rectificar los datos erróneos por el procedimiento que determine el Servicio Ejecutivo de la Comisión.
4. La declaración se entenderá sin perjuicio del cumplimiento por parte de las entidades de crédito de las restantes obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y, en particular, de la comunicación por indicio prevista en el artículo 18 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
Artículo 52. Consultas y accesos al Fichero de Titularidades Financieras.
1. El Servicio Ejecutivo de la Comisión, como encargado del tratamiento, establecerá los procedimientos técnicos de consulta del Fichero de Titularidades Financieras. Los accesos y consultas realizadas y los resultados obtenidos se efectuarán por medios telemáticos.
Las solicitudes de datos del Fichero de Titularidades Financieras se efectuarán necesariamente a través de los puntos únicos de acceso designados a tal efecto en el Consejo General del Poder Judicial, en el Ministerio Fiscal, en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en el Centro Nacional de Inteligencia y en la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Cada organismo, a través de su punto único de acceso, comprobará la identidad de la autoridad o funcionario solicitante, verificará su habilitación legal para realizar la petición de acceso y velará por la pertinencia de las solicitudes, que deberán estar adecuadamente motivadas y quedarán bajo la responsabilidad de la autoridad o funcionario solicitante.
En cada punto único de acceso se mantendrá un registro pormenorizado de las peticiones realizadas, en el que figurará en todo caso la autoridad o funcionario solicitante y la justificación de la petición, en su caso, la identidad de la Autoridad Judicial o Fiscal que ha acordado o autorizado la obtención de datos, así como el procedimiento en que ha recaído la correspondiente resolución.
Las solicitudes de datos del Fichero de Titularidades Financieras deberán identificar a la persona, personas o número de cuenta respecto de las que requiere información, no resultando admisibles búsquedas abiertas, genéricas o por aproximación. Mediante instrucción del Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos, se determinarán los requisitos mínimos de información que deberán cumplir las solicitudes.
2. Sin perjuicio de las informaciones que, a petición de las autoridades habilitadas a través de sus puntos únicos de acceso, emita respecto de los datos obrantes en el Fichero de Titularidades Financieras, el Servicio Ejecutivo de la Comisión podrá asimismo consultar los datos del Fichero de Titularidades Financieras en el ejercicio de sus funciones. Los datos del Fichero de Titularidades Financieras incorporados en informes de inteligencia estarán asimismo sometidos a las previsiones del artículo 46 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
3. El Servicio Ejecutivo de la Comisión llevará un registro de las consultas y accesos realizados en el ejercicio de sus funciones y por los puntos únicos de acceso.
Artículo 53. Protección de datos.
1. El Fichero de Titularidades Financieras quedará sometido a las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y su normativa de desarrollo.
Serán aplicables al Fichero de Titularidades Financieras las medidas de seguridad de nivel alto establecidas en la normativa de protección de datos de carácter personal.
Serán aplicables al Fichero de Titularidades Financieras las disposiciones contenidas en el artículo 32.2 y 3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. No obstante, las entidades de crédito deberán informar a los titulares, representantes y autorizados de la cesión de los datos al Fichero.
2. Los datos sobre cuentas y depósitos declarados al Fichero de Titularidades Financieras se eliminarán transcurridos diez años desde la cancelación de la cuenta corriente, cuenta de ahorro, cuenta de valores o depósito a plazo. Los datos relativos a intervinientes se eliminarán transcurridos diez años desde la cancelación de la cuenta o depósito, o desde que se comunique su baja como titulares, apoderados o representantes.
3. La Agencia Española de Protección de Datos ejercerá respecto del Fichero de Titularidades Financieras todas las competencias que le atribuye la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y, en particular, la potestad de inspección prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
Artículo 54. Contenido de la función del Ministerio Fiscal.
1. El Fiscal General del Estado designará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, al miembro del Ministerio Fiscal encargado de velar por el uso adecuado del Fichero de Titularidades Financieras. La designación será comunicada al Consejo Fiscal.
2. Las funciones del Ministerio Fiscal consistirán en autorizar la relación de puntos únicos de acceso a quienes el Servicio Ejecutivo de la Comisión habilitará su conexión al sistema y verificar que las consultas o accesos al Fichero de Titularidades Financieras han sido realizados por las autoridades o funcionarios autorizados y para los fines establecidos en artículo 43 de la Ley 10/2010 de 28 de abril. Esta verificación se realizará en la forma prevista en los artículos siguientes.
Artículo 55. Verificación de la regularidad de las consultas y accesos por el Ministerio Fiscal.
1. El Servicio Ejecutivo de la Comisión mantendrá permanentemente a disposición del Fiscal designado el registro de consultas y accesos previsto en el artículo 52.3. Sin perjuicio de ello, cuando por cualquier motivo el Servicio Ejecutivo de la Comisión tuviera conocimiento de que se ha producido una consulta o acceso irregular al Fichero de Titularidades Financieras o se solicite un acceso fuera del cauce previsto en los apartados anteriores, dará traslado al Fiscal o, en su caso, al punto único correspondiente.
2. El Fiscal podrá realizar la auditoría de accesos al Fichero de Titularidades Financieras cuando lo considere necesario para el control del adecuado uso del mismo, a cuyos efectos tendrá acceso inmediato al registro pormenorizado de accesos que debe mantenerse en cada punto de acceso según se establece en el artículo 52.1. Asimismo, los puntos de acceso deberán facilitar al Fiscal cuanta información y documentación les solicite, por sí o a través del Servicio Ejecutivo de la Comisión, para llevar a cabo la auditoría de accesos. En todo caso, el Servicio Ejecutivo de la Comisión remitirá semestralmente al Fiscal el listado de accesos realizados.
3. Las funciones y controles establecidas en este artículo se entenderán sin menoscabo de que la información se encuentre igualmente a disposición de la autoridad competente en materia de protección de datos para el ejercicio de las competencias que le atribuye la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre u otra normativa específica de aplicación en materia de protección de datos.
Artículo 56. Iniciación de actuaciones previas.
1. Si, a la vista de la información remitida por el Servicio Ejecutivo de la Comisión, el Fiscal considera que hay indicios de consulta o acceso irregular al Fichero de Titularidades Financieras, iniciará actuaciones previas que no podrán exceder el plazo de un año.
2. El Fiscal también podrá iniciar actuaciones previas cuando por cualquier otro medio tenga conocimiento de que ha podido producirse una consulta o acceso irregular al Fichero de Titularidades Financieras.
3. Las actuaciones previas tendrán por objeto determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación de un procedimiento disciplinario por consulta o acceso irregular al fichero, así como identificar la persona que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso.
4. En la tramitación de las actuaciones previas, el Fiscal podrá requerir el auxilio que precise del Servicio Ejecutivo de la Comisión, así como requerir justificación completa de los motivos de cualquier consulta o acceso a cualquiera de las autoridades o funcionarios que hayan obtenido datos del Fichero de Titularidades Financieras. A estos mismos efectos, podrá dirigirse a cualquier organismo en cuyo poder obre información relativa a la consulta o acceso investigado para que proporcione la misma.
Artículo 57. Resultado de las actuaciones previas.
1. Si de las actuaciones previas resultara que la consulta o acceso investigado ha sido irregular, el Fiscal remitirá copia de lo actuado al órgano al que corresponda el inicio del correspondiente procedimiento disciplinario, salvo que los hechos sean constitutivos de delito, en cuyo caso remitirá lo actuado al Ministerio Fiscal u órgano judicial competente. En el caso de que se apreciase la existencia de una vulneración de Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, los hechos serán puestos inmediatamente en conocimiento de la Agencia Española de Protección de Datos o la autoridad de protección de datos que resulte competente.
2. El órgano competente para exigir responsabilidad disciplinaria al sujeto responsable de la consulta o acceso irregular deberá incoar el procedimiento disciplinario correspondiente, notificando la resolución que ponga fin al procedimiento al Fiscal, que podrá interponer contra la misma recurso contencioso.
3. Si de las actuaciones previas resultara que la consulta o acceso fue regular, el Fiscal archivará las mismas.
Sección 4.ª Sanciones
Artículo 58. Ejecución de sanciones.
1. La ejecución de las resoluciones sancionadoras firmes corresponderá a la Secretaría de la Comisión.
2. La recaudación de las sanciones pecuniarias, corresponderá a las Delegaciones de Economía y Hacienda en período voluntario y a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el período ejecutivo.
3. La sanción de amonestación pública, una vez sea firme en vía administrativa, será ejecutada en la forma que se establezca en la resolución. En todo caso, será publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y en la página web de la Comisión, del Servicio Ejecutivo de la Comisión y de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
Se modifica la referencia a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera por el Real Decreto 410/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-8194
Artículo 59. Ejecución de sanciones por incumplimiento de la obligación de declarar prevista en el artículo 34 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
En el caso de los procedimientos por incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, la multa se hará efectiva en las cantidades que, en su caso, hubieran sido constituidas en garantía, de conformidad con el artículo 61.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. Cuando la cuantía de la sanción no pueda ser totalmente satisfecha por la garantía constituida al efecto, se procederá conforme al artículo 58.2 de este reglamento.
Sección 5.ª Protección de datos
Artículo 60. Utilización de datos y nivel de seguridad en los tratamientos de carácter personal.
1. Los datos recogidos por los sujetos obligados para el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida establecidas en la Ley 10/2010 de 28 de abril y este reglamento no podrán ser utilizados para fines distintos de los relacionados con la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo sin el consentimiento del interesado, salvo que el tratamiento de dichos datos sea necesario para la gestión ordinaria de la relación de negocios.
2. Los sujetos obligados aplicarán medidas de seguridad de nivel alto a los tratamientos llevados a cabo para el cumplimiento de las obligaciones de comunicación a las que se refiere el capítulo III de este Reglamento.
3. Será exigible a los tratamientos efectuados en el cumplimiento del deber de diligencia debida el nivel de seguridad que corresponda conforme a lo previsto en la normativa vigente de protección de datos de carácter personal.
Artículo 61. Ficheros comunes para el cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, cuando concurran riesgos extraordinarios identificados mediante los análisis a que se refiere el artículo 65.1.e), la Comisión, previo dictamen conforme de la Agencia Española de Protección de Datos, podrá autorizar el intercambio de información sobre determinadas categorías de operaciones o clientes.
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, cuando las operaciones que hayan sido objeto de comunicación por indicio al Servicio Ejecutivo de la Comisión y posterior rechazo por el sujeto obligado, por sus características, pudieran ser intentadas en forma idéntica o similar ante otro sujeto obligado, la Comisión, previo dictamen conforme de la de la Agencia Española de Protección de Datos, podrá autorizar a los sujetos obligados el establecimiento, bien directamente o por medio de las asociaciones a la que pertenecieran, de ficheros comunes para el intercambio de esta información.
Dichos sistemas deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
Sólo podrá incorporarse al fichero información relacionada con operaciones que hubieran sido previamente objeto de comunicación por indicio al Servicio Ejecutivo de la Comisión, sin que se haya producido su devolución por éste último, cuando, una vez rechazadas por el sujeto obligado comunicante, dichas operaciones fueran susceptibles de intentarse ante otros sujetos obligados.
El tratamiento de los datos contenidos en el fichero únicamente podrá llevarse a cabo con la finalidad de prevenir o impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. En particular, los datos contenidos en el fichero no podrán incorporarse a otros sistemas de detección y prevención del fraude que no se encuentren relacionados con las materias indicadas.
El acceso a los datos contenidos en los ficheros quedará exclusivamente limitado a aquéllos sujetos obligados ante los que pudiera reiterarse la operativa a la que se refiera la información.
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