Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo

Rango Real Decreto
Publicación 2014-05-06
Última actualización 2026-10-28
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía y Competitividad
Fuente BOE
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d)

Únicamente podrá tener acceso al fichero quienes integren los órganos de control interno a los que se refiere el artículo 35 de este reglamento.

En todo caso serán de aplicación a estos ficheros las exenciones y obligaciones a las que se refiere el artículo 33.5 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

CAPÍTULO VI. De la organización institucional

Artículo 62. Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

1. La Comisión es el órgano competente para la determinación de las políticas nacionales de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y ejercerá las funciones que le atribuye el artículo 44.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

Dichas políticas, que serán periódicamente actualizadas, serán congruentes con los riesgos identificados de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo.

2. La Comisión actuará en Pleno y a través del Comité Permanente y del Comité de Inteligencia Financiera.

El Pleno de la Comisión y sus Comités se entenderán válidamente constituidos, en primera convocatoria con la presencia del Presidente, el Secretario y de la mitad al menos, de sus miembros; y, en segunda convocatoria, con la presencia de un tercio de sus miembros, incluidos Presidente y Secretario.

3. La Comisión y sus Comités se reunirán con carácter general dos veces al año, sin perjuicio de la posible convocatoria de reuniones adicionales cuando sean procedentes.

Excepcionalmente, por razones de urgencia, la Comisión podrá adoptar sus decisiones por procedimiento escrito. El Secretario, por orden del Presidente, dirigirá un escrito a los vocales para que, en un plazo no inferior a siete días, manifiesten su conformidad o disconformidad con la propuesta de acuerdo sometida a consideración.

4. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en este reglamento, la Comisión se regirá por lo dispuesto en la capítulo II, título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 63. Pleno de la Comisión.

1. El Pleno de la Comisión estará integrado por los siguientes vocales:

a)

El Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, que ejercerá la Presidencia.

b)

El Director General del Tesoro y Política Financiera.

c)

El Fiscal de Sala Jefe de la Fiscalía Antidroga.

d)

El Fiscal de Sala Jefe de la Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada.

e)

El Fiscal de Sala Jefe de la Audiencia Nacional.

f)

Un vocal del Consejo General del Poder Judicial designado por su Presidente.

g)

El Secretario General del Banco de España.

h)

El Director General de Supervisión del Banco de España.

i)

El Director General del Servicio Jurídico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

j)

El Director General de Seguros y Fondos de Pensiones.

k)

La persona titular de la Dirección General de Política Comercial y Seguridad Económica.

l)

El Director General de Registros y del Notariado.

m)

El Director General de Política Exterior y Asuntos Multilaterales, Globales y de Seguridad.

n)

El Director de la Agencia Española de Protección de Datos.

ñ) El Director de Gabinete del Secretario de Estado de Seguridad.

o)

El Comisario General de Policía Judicial.

p)

El General Jefe de Policía Judicial de la Guardia Civil.

q)

El Director de Inteligencia del Centro Nacional de Inteligencia.

r)

El Director de la Policía Autónoma Vasca – Ertzaintza.

s)

El Director General de la Policía de la Generalidad de Cataluña.

t)

El Director de la Policía Foral de Navarra.

u)

El Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

v)

El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

w)

El Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión.

x)

El Subdirector General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales dependiente de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

2. La condición de vocal de la Comisión es personal y no delegable. No obstante, en caso de imposibilidad, podrá asistir al Pleno de la Comisión, con voz pero sin voto, un representante con rango, al menos, de Subdirector General de la institución a la que pertenezca el vocal.

Se modifica la letra k) del apartado 1 por el art. 5.15 del Real Decreto 813/2026, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20915

Se modifica la referencia a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del apartado 1.b) y x) por la disposición adicional 7 del Real Decreto 410/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-8194#da-7

Artículo 64. Comité Permanente de la Comisión.

1. El Comité Permanente de la Comisión ejercerá las siguientes funciones:

a)

Orientar la actuación del Servicio Ejecutivo de la Comisión y aprobar su estructura organizativa y directrices de funcionamiento.

b)

Aprobar, a propuesta del Servicio Ejecutivo de la Comisión y, en caso de convenio, de los órganos de supervisión de las entidades financieras, el Plan Anual de Inspección de los sujetos obligados, que tendrá carácter reservado.

c)

Formular requerimientos a los sujetos obligados relativos al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley 10/2010, de 28 de abril.

d)

Incoar y, en su caso, sobreseer los procedimientos sancionadores a que hubiere lugar por la comisión de infracciones previstas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, a propuesta de la Secretaría de la Comisión. Se exceptúan los procedimientos sancionadores por incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago cuya incoación y, en su caso, sobreseimiento, corresponderá a la Secretaría de la Comisión.

e)

Elevar al Pleno de la Comisión, a propuesta de la Secretaría de la Comisión, propuesta de resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones graves y muy graves previstas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, con excepción de los relativos al incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago. Cuando la propuesta a elevar al Pleno de la Comisión altere la calificación jurídica determinada en fase de instrucción, se dará audiencia al interesado para que realice las alegaciones que a su derecho convengan. El Pleno de la Comisión, vista la propuesta de resolución elevada por el Comité Permanente, propondrá lo que resulte procedente al Ministro de Economía y Competitividad.

2. El Comité Permanente de la Comisión estará integrado por los siguientes vocales:

a)

El Director General del Tesoro y Política Financiera, que ejercerá la Presidencia.

b)

Un representante del Banco de España.

c)

Un representante de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

d)

Un representante de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

e)

Un representante de la Secretaría de Estado de Seguridad.

f)

Un representante de la Dirección General de la Policía.

g)

Un representante de la Dirección General de la Guardia Civil.

h)

Un representante del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

i)

Un representante del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

j)

Un representante de la Fiscalía Antidroga.

k)

El Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión.

l)

El Subdirector General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales dependiente de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

La condición de miembro del Comité Permanente no requiere de la previa condición de miembro del Pleno de la Comisión. Los representantes designados por las diferentes instituciones o sus suplentes, deberán tener rango, al menos, de Subdirector General o equivalente.

Se modifica la referencia a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del apartado 2.a) y l) por la disposición adicional 7 del Real Decreto 410/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-8194#da-7

Artículo 65. Comité de Inteligencia Financiera.

1. Se crea el Comité de Inteligencia Financiera que, con carácter general, impulsará la actividad de análisis e inteligencia financieros del Servicio Ejecutivo de la Comisión y será el foro donde coordinar el análisis de riesgo citado en el artículo 44.2 ñ) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, con objeto detectar, evaluar, comprender y atenuar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo así como los riesgos de no aplicación y elusión de sanciones y contramedidas financieras internacionales. En particular, el Comité de Inteligencia Financiera ejercerá las siguientes funciones:

a)

Aprobar, a propuesta del Servicio Ejecutivo de la Comisión, los criterios generales de difusión de los informes de inteligencia financiera.

b)

Facilitar la retroalimentación al Servicio Ejecutivo de la Comisión de las instituciones receptoras sobre los informes de inteligencia financiera.

c)

Establecer, a propuesta del Servicio Ejecutivo de la Comisión, un procedimiento de valoración por las instituciones receptoras de los informes de inteligencia financiera.

d)

Aprobar, a propuesta del Servicio Ejecutivo de la Comisión, orientaciones y directrices generales en materia de análisis e inteligencia financieros.

e)

Coordinar las acciones de análisis de riesgos en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, así como los riesgos de no aplicación y elusión de sanciones y contramedidas financieras internacionales, velando para que dichos análisis se mantengan actualizados y relevantes y los recursos sean utilizados de forma eficiente para mitigar los riesgos identificados. Con este fin, el Comité de Inteligencia Financiera podrá realizar recomendaciones al Servicio Ejecutivo de la Comisión sobre el Plan Anual de Inspección de los sujetos obligados.

f)

Establecer los mecanismos adecuados para proporcionar información sobre los riesgos identificados a las autoridades competentes y a los sujetos obligados, directamente o por medio de sus asociaciones profesionales. Esta información será incorporada por los sujetos obligados a los análisis de riesgo a que se refiere el artículo 32.

g)

Proponer a la Comisión la adopción de medidas de mitigación de los riesgos identificados.

h)

Realizar estudios de tipologías en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo así como de no aplicación y elusión de sanciones y contramedidas financieras internacionales, apoyándose en el análisis estratégico que realice el Servicio Ejecutivo de la Comisión.

i)

Aprobar, a propuesta del Servicio Ejecutivo de la Comisión, orientaciones y directrices a los sujetos obligados en materia de comunicación de operaciones por indicio.

j)

Orientar e instruir la actuación del Grupo de Trabajo de Control de Efectivo o de otros grupos cuya creación pueda ser decidida por el Comité de Inteligencia Financiera.

2. El Comité de Inteligencia Financiera estará integrado por los siguientes vocales:

a)

La persona titular de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, que ejercerá la Presidencia.

b)

Una persona en representación de la Fiscalía Antidroga.

c)

Una persona en representación de la Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada.

d)

Una persona en representación de la Fiscalía de la Audiencia Nacional.

e)

Una persona en representación del Banco de España.

f)

Una persona en representación de la Dirección General de la Policía.

g)

Una persona en representación de la Dirección General de la Guardia Civil.

h)

Una persona en representación del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

i)

Una persona en representación del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

j)

Una persona en representación del Centro Nacional de Inteligencia.

k)

Una persona en representación del Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado.

l)

La persona titular de la Dirección del Servicio Ejecutivo de la Comisión.

m)

La persona titular de la Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales dependiente de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

n)

Una persona en representación de la Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso.

o)

Una persona en representación de la Dirección de la Policía Autónoma Vasca – Ertzaintza.

p)

Una persona en representación de la Dirección General de la Policía de la Generalidad de Cataluña.

q)

Una persona en representación de la Dirección de la Policía Foral de Navarra.

r)

Una persona en representación del Consejo General del Poder Judicial.

La condición de miembro del Comité de Inteligencia Financiera no requiere de la previa condición de miembro del Pleno de la Comisión. Los representantes designados por las diferentes instituciones o sus suplentes deberán tener rango, al menos, de Subdirector General o equivalente.

3. El Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión informará en las reuniones del Comité de Inteligencia Financiera de las tendencias en materia de comunicación de operativa sospechosa, la evolución del número y calidad de las comunicaciones y de la detección de cualesquiera patrones de riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo identificados en el ejercicio de su actividad.

4. A las reuniones del Comité de Inteligencia Financiera podrán asistir otros expertos, con voz pero sin voto, cuando el Presidente lo juzgue preciso a la vista de los asuntos incluidos en el correspondiente orden del día.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 5.16 del Real Decreto 813/2026, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20915

Se modifica la referencia a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del apartado 2.a) y m) por la disposición adicional 7 del Real Decreto 410/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-8194#da-7

Artículo 66. Secretaría de la Comisión.

1. La Secretaría de la Comisión será desempeñada por la Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, ostentando su titular, con carácter nato, la condición de Secretario y Vocal de la Comisión y de sus Comités.

2. La Secretaría de la Comisión ejercerá las siguientes funciones:

a)

Acordar la realización de actuaciones previas a la incoación de procedimientos sancionadores por la comisión de infracciones previstas en la Ley 10/2010, de 28 de abril.

b)

Proponer al Comité Permanente la incoación y el sobreseimiento de los procedimientos sancionadores a que hubiere lugar por la comisión de infracciones previstas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, con excepción de los procedimientos sancionadores por incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago.

c)

Incoar y sobreseer los procedimientos sancionadores por incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago establecida en el artículo 34 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

d)

Instruir los procedimientos sancionadores por infracciones previstas en la Ley 10/2010, de 28 de abril.

e)

Elevar al Comité Permanente de la Comisión la propuesta de resolución de los procedimientos sancionadores a que hubiere lugar por la comisión de infracciones graves y muy graves previstas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, con excepción de los procedimientos sancionadores por incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago.

f)

Elevar al Director General del Tesoro y Política Financiera la propuesta de resolución de los procedimientos sancionadores a que hubiere lugar por la comisión de infracciones leves previstas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, y por incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago establecida en el artículo 34 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

g)

Coordinar la participación española en los foros internacionales contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

h)

Elaborar los proyectos de normas en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

3. La Secretaría de la Comisión ejercerá, asimismo, las competencias atribuidas en materia de transacciones económicas con el exterior y sanciones financieras internacionales, pudiendo acordar las actuaciones inspectoras que resulten procedentes.

Se modifica la referencia a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del apartado 1 y 2.f) por la disposición adicional 7 del Real Decreto 410/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-8194#da-7

Artículo 66 bis. Estadísticas.

1. Durante el primer semestre del año, con la colaboración de todas las autoridades con competencias en la materia, la Secretaría de la Comisión elaborará las estadísticas en materia de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo referidas al año previo a que se refiere el artículo 44.2.n) de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

2. Las estadísticas referidas deberán ser completas, abarcando tanto el ámbito preventivo como el represivo y contener, como mínimo:

a)

Los datos relativos al tamaño y la importancia de los diferentes sectores incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, en particular el número de personas físicas y jurídicas y la importancia económica de cada sector.

b)

Los datos relativos a la fase de información o fase investigación y la fase judicial de los delitos de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo y delitos precedentes, en particular:

1.º El número de comunicaciones de operaciones sospechosas realizadas a la Unidad de Inteligencia Financiera (en adelante, UIF) y el seguimiento dado a dichas comunicaciones;

2.º la información sobre las transferencias físicas transfronterizas de efectivo transmitida al Servicio Ejecutivo de la Comisión de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2018/1672, junto con el seguimiento dado a la información presentada, así como los datos procedentes de las actuaciones de control de efectivo, decomisos y actuaciones aduaneras que provea la AEAT;

3.º el número de asuntos y personas físicas y jurídicas investigadas en fase policial;

4.º el número de personas físicas y jurídicas investigadas en fase judicial;

5.º el número de personas físicas y jurídicas condenadas por delitos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo;

6.º los tipos de delitos precedentes identificados de acuerdo con el artículo 2 de la Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo;

7.º el valor en euros de los bienes embargados, incautados o decomisados en los términos establecidos en el artículo 28 de la Directiva (UE) 2024/1260.

Corresponderá a la Comisión Nacional de Estadística Judicial aportar la información relativa a los puntos 4.º al 7.º.

c)

El número y el porcentaje de comunicaciones de operaciones sospechosas que hayan dado lugar a la difusión a otras autoridades competentes, así como el número y el porcentaje de comunicaciones que hayan dado lugar a nuevas investigaciones.

d)

El número de solicitudes transfronterizas de información que el Servicio Ejecutivo de la Comisión haya realizado, recibido, denegado y contestado total o parcialmente, desglosadas por país.

e)

El número de solicitudes de asistencia judicial mutua así como otras solicitudes internacionales de información relativas a materias tales como la titularidad real o la información sobre cuentas bancarias recibidas o remitidas a los homólogos de otros países, desglosadas por autoridad competente y país.

f)

El número de acciones de supervisión in situ y a distancia, por sector de sujeto obligado.

g)

El número de infracciones constatadas con motivo de las acciones de supervisión y las sanciones pecuniarias, incluidas las multas coercitivas y otras medidas administrativas sancionadoras o de gravamen impuestas a raíz de procedimientos instruidos por la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

h)

El número y tipo de infracciones detectadas en relación con las obligaciones de titularidad real en los términos establecidos por la Ley 10/2010, de 28 de abril.

i)

El número de discrepancias comunicadas al registro central de Titularidades Reales, así como el número de comprobaciones llevadas a cabo por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

j)

Las solicitudes de acceso al Registro Central de Titularidades Reales ejercidas por personas con un interés legítimo sobre la base del apartado 3 de la disposición adicional cuarta de la Ley 10/2010, de 28 de abril, el porcentaje de solicitudes de acceso a la información denegadas en cada categoría de personas con interés legítimos, así como un resumen de las categorías de personas con interés legítimo a las que se haya concedido acceso a la información sobre la titularidad real.

k)

El número de búsquedas realizadas por las autoridades competentes al Fichero de Titularidades Financieras, desglosadas por categoría de autoridad competente, así como el número de búsquedas realizadas en el referido Fichero por otras unidades de inteligencia financiera y autoridades de supervisión extranjeras mediante el sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias, una vez se desarrolle la interconexión.

l)

El valor de los fondos u otros activos inmovilizados, desglosados por tipos, en aplicación de sanciones y contramedidas financieras internacionales.

m)

Los recursos humanos asignados a la Secretaría de la Comisión, al Servicio Ejecutivo de la Comisión, a otros supervisores en su caso y a las autoridades competentes para la aplicación y el cumplimiento de sanciones y contramedidas financieras internacionales.

Se añade por el art. 5.17 del Real Decreto 813/2026, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20915

Artículo 67. Servicio Ejecutivo de la Comisión.

1. El Servicio Ejecutivo de la Comisión es la Unidad de Inteligencia Financiera española, siendo único en todo el territorio nacional.

El Servicio Ejecutivo de la Comisión es, asimismo, autoridad supervisora en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y ejecución de las sanciones y contramedidas financieras a las que se refiere el artículo 42 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. Sin perjuicio de ello, los órganos supervisores de las entidades financieras podrán celebrar con la Comisión, los convenios en materia de supervisión a los que se refiere el artículo 44.2.m) de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

2. En el ejercicio de su función supervisora y tras la realización del informe de inspección al que se refiere el artículo 47.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, el Servicio Ejecutivo de la Comisión o los órganos supervisores a los que se refiere el artículo 44 de la misma remitirán al sujeto obligado un escrito de conclusiones de la inspección, incluyendo recomendaciones relativas a la adecuación de las medidas de control interno establecidas por el sujeto obligado para dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, y su normativa de desarrollo. A la vista de las recomendaciones realizadas, los sujetos obligados elaborarán un plan de acción a los efectos de incorporar su contenido, señalando los plazos de implementación y aplicación de cada una de las medidas.

3. Sin perjuicio, en su caso, de la incoación de procedimiento administrativo sancionador, el Servicio Ejecutivo de la Comisión o los órganos supervisores a los que se refiere el artículo 44 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, podrán proponer al Comité Permanente la adopción de requerimientos por los que se exigirá la adopción de determinadas medidas imprescindibles para el correcto cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, o en sus normas de desarrollo. El requerimiento estará sometido a un plazo para su adecuado atendimiento, transcurrido el cual, y en caso de no haberse adoptado las medidas exigidas, el órgano competente incoará expediente sancionador de acuerdo con lo establecido en los artículos 51.1.e) y 52.1.w) de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

4. El Servicio Ejecutivo de la Comisión remitirá, utilizando canales protegidos, seguros y exclusivos el correspondiente informe de inteligencia financiera a los órganos de investigación competentes cuando aprecie la existencia de indicios o certeza de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Asimismo, el Servicio Ejecutivo de la Comisión podrá trasladar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria aquellos informes en los que se aprecie la existencia de información con trascendencia tributaria y atenderá las peticiones de información de las autoridades legalmente habilitadas.

En el ejercicio de sus funciones de análisis e inteligencia financieros, el Servicio Ejecutivo de la Comisión, sin perjuicio de aplicar las directrices y orientaciones de carácter general de la Comisión y de sus Comités, actuará con autonomía e independencia operativas. En particular, el Servicio Ejecutivo de la Comisión no podrá recabar o recibir instrucciones de ningún órgano respecto del análisis y diseminación de casos concretos, que se realizará con criterios estrictamente técnicos.

5. Sin perjuicio de su actividad de análisis operativo, el Servicio Ejecutivo de la Comisión realizará funciones de análisis estratégico con objeto de identificar patrones, tendencias y tipologías, de los que informará al Comité de Inteligencia Financiera, que determinará posibles amenazas y vulnerabilidades en un análisis de riesgo que informará las políticas en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo a que se refiere el artículo 62.1.

6. La información recibida, procesada, mantenida o difundida por el Servicio Ejecutivo de la Comisión deberá ser adecuadamente protegida. En particular, se establecerán políticas que garanticen la seguridad y confidencialidad de dicha información, incluyendo procedimientos adecuados de manejo, archivo, difusión, protección y acceso.

7. La persona titular de la Dirección del Servicio Ejecutivo de la Comisión ejercerá la dirección de todo el personal que preste sus servicios en dicho Servicio, independientemente del sistema de adscripción o dependencia orgánica.

Su nombramiento se realizará a propuesta de la persona titular de la Presidencia de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficientes para desarrollar las funciones propias de este cargo, previa consulta con el Banco de España. El mandato tendrá una duración de seis años y no será renovable pudiendo cesar solo por las siguientes causas:

a)

finalización del periodo para el que fue nombrado, en cuyo caso continuará en el ejercicio de sus funciones hasta el nombramiento de quien hubiera de sucederle por un periodo que no podrá exceder de seis meses desde la expiración de su mandato;

b)

renuncia aceptada por la Comisión;

c)

estar incurso en alguna causa de incompatibilidad;

d)

incapacidad sobrevenida para el ejercicio de sus funciones;

e)

condena por delitos de blanqueo de capitales, financiación de terrorismo, o los tipos de delitos subyacentes identificados de acuerdo con el artículo 2 de la Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho Pena;

f)

incumplimiento grave de sus obligaciones.

Una vez nombrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2.d) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, y el segundo párrafo de este apartado, la persona titular de la Dirección percibirá sus retribuciones, que serán fijadas por la Comisión, con cargo al presupuesto del Servicio Ejecutivo de la Comisión a que se refiere el artículo 45.3, párrafo cuarto de la Ley 10/2010, de 28 de abril. En aquellos casos en que la persona titular de la Dirección del Servicio Ejecutivo de la Comisión sea un empleado del Banco de España, se aplicará el régimen previsto en el artículo 45.3, párrafo tercero de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

Asimismo, el personal que se contrate por el Servicio Ejecutivo de la Comisión. percibirá sus retribuciones con cargo al presupuesto del Servicio Ejecutivo de la Comisión, quedando vinculado al mismo por una relación de derecho laboral Los procedimientos de contratación, que exigirán la previa autorización de la Comisión, tendrán carácter competitivo y se basarán en los principios de mérito y capacidad.

El Banco de España, a propuesta de la Comisión, podrá destinar al Servicio Ejecutivo de la Comisión a los empleados que se estimen necesarios para el ejercicio de las funciones encomendadas al mismo. Los empleados del Banco de España destinados en el Servicio Ejecutivo de la Comisión mantendrán su relación laboral con el Banco de España, rigiéndose por su normativa específica.

Se modifica el apartado 7 por el art. 5.18 del Real Decreto 813/2026, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20915

Artículo 67 bis. Remisión de información a sujetos obligados.

1. El Servicio Ejecutivo de la Comisión, en ejercicio de las funciones de supervisión que tiene asignadas, deberá poner a disposición la siguiente información a los sujetos obligados, garantizando su divulgación:

a)

La evaluación de riesgos a escala de la Unión Europea efectuada por la Comisión Europea, el análisis nacional de riesgos y los análisis sectoriales que se efectúen a nivel nacional,

b)

Las directrices, recomendaciones y dictámenes pertinentes emitidos por la ALBC de conformidad con los artículos 54 y 55 del Reglamento (UE) 2024/1620;

c)

La información sobre terceros países identificados de conformidad con el capítulo III, sección 2, del Reglamento (UE) 2024/1624;

d)

Todas las orientaciones e informes redactados por la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales (en adelante, ALBC), el Servicio Ejecutivo de la Comisión, o cualquier otra autoridad competente u organismos internacionales y demás organismos de normalización en relación con los métodos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que podrían aplicarse a un sector, y las indicaciones que puedan facilitar la identificación de operaciones o actividades en riesgo de vincularse al blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en ese sector, así como directrices sobre las obligaciones de las entidades obligadas relativas a las sanciones y contramedidas financieras internacionales.

2. El Servicio Ejecutivo de la Comisión pondrá a disposición de los sujetos obligados de forma inmediata la información relativa a las personas o entidades designadas sobre las cuales las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, los reglamentos de la Unión Europea o los acuerdos del Consejo de Ministros hayan establecido una medida restrictiva, comunicándolas a los representantes designados por parte de los sujetos obligados.

3. Lo previsto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de la obligación que los sujetos obligados tienen de conocer y aplicar toda la información referida en el presente artículo, desde que la misma haya sido puesta a disposición del público.

Se añade por el art. 5.19 del Real Decreto 813/2026, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20915

Artículo 67 ter. Análisis nacional de riesgos.

1. El análisis de riesgos previsto en el artículo 44.2 ñ) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, tendrá como objeto de detectar, evaluar, comprender y atenuar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, así como los riesgos de no aplicación y elusión de sanciones y contramedidas financieras internacionales, determinando, en su caso, el nivel de riesgo de los distintos sectores o ámbitos. Su elaboración deberá tomar en consideración el análisis supranacional de riesgos de la Unión Europea y la Estrategia de Seguridad Nacional y deberá actualizarse cada cuatro años como máximo, o en cualquier momento en el que se aprecien variaciones en los riesgos de sectores específicos.

2. El análisis se elaborará por el Servicio Ejecutivo de la Comisión en el ejercicio de sus funciones, bajo la coordinación de la Secretaría de la Comisión, que canalizará las aportaciones tanto de autoridades públicas representadas en el seno de la Comisión como del sector privado.

3. El análisis nacional de riesgos servirá como base de la política nacional en la materia, determinando la asignación y priorización de recursos, así como las actuaciones legislativas que pudieran adoptarse, sirviendo de base para las respectivas estrategias nacionales en materia de blanqueo de capitales, de financiación de terrorismo y de financiación de la proliferación. A estos efectos, la Comisión Nacional de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias será el órgano competente para elaborar la Estrategia Nacional contra el blanqueo de capitales.

4. El análisis nacional de riesgos deberá contener como mínimo:

a)

La estructura institucional y la organización del régimen de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, incluyendo todas las autoridades con competencias en la materia.

b)

Los mecanismos de cooperación con homólogos dentro de la Unión o en terceros países.

c)

Los recursos humanos y financieros asignados.

d)

El análisis de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociados a cada tipo de persona jurídica establecida en su territorio y a cada tipo de instrumento jurídico que esté regido por el Derecho nacional, que esté administrado en su territorio o cuyos fiduciarios o personas que ostenten posiciones equivalentes en instrumentos jurídicos análogos residan en su territorio, incluyendo una comprensión de la exposición a riesgos derivados de personas jurídicas e instrumentos jurídicos extranjeros.

e)

El análisis de riesgos asociados a los movimientos transfronterizos de efectivo, mercancías y medios de pago, el cual será elaborado por la AEAT e integrado por el Servicio Ejecutivo de la Comisión en el documento conjunto.

5. El Análisis y sus actualizaciones se pondrán a disposición de la Comisión Europea, la ALBC y los demás Estados miembros, así como de los sujetos obligados para que sean tenidos en cuenta en la elaboración de sus propias evaluaciones de riesgos. De igual modo, se publicará una versión resumida sin información clasificada y que no permita identificar a ninguna persona física o jurídica en la página web de los órganos de apoyo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

Se añade por el art. 5.20 del Real Decreto 813/2026, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20915

Artículo 67 quáter. Informe anual del Servicio Ejecutivo de la Comisión.

Durante el primer semestre del año, el Servicio Ejecutivo de la Comisión elaborará y publicará un informe anual que contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a)

Estadísticas relativas a la información como Unidad de Inteligencia Financiera:

1.º Comunicaciones por indicio recibidas por parte de los sujetos obligados, así como el seguimiento dado a las mismas.

2.º Comunicaciones recibidas de los registros centrales.

3.º Difusiones de información a las autoridades competentes, así como el seguimiento dado a las mismas.

4.º Solicitudes enviadas y recibidas de otras Unidades de Inteligencia Financieras extranjeras;

5.º Solicitudes enviadas y recibidas por parte de autoridades competentes.

6.º Recursos humanos asignados al Servicio Ejecutivo de la Comisión, en sus funciones de unidad de inteligencia financiera.

7.º Datos sobre transferencias físicas transfronterizas de dinero en efectivo transmitidos por las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2018/1672.

8.º Información sobre las tendencias y tipologías que se deriven de los informes difundidos a otras autoridades competentes. Esta información en ningún caso podrá permitir la identificación de ninguna persona física o jurídica.

b)

Estadísticas relativas a las competencias derivadas de la supervisión de la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y del cumplimiento de las sanciones financieras internacionales:

1.º Las categorías de sujetos obligados bajo supervisión y el número de sujetos obligados por categoría.

2.º La descripción de las competencias encomendadas al Servicio Ejecutivo de la Comisión en calidad de supervisor y de las tareas asignadas.

3.º Las actividades de supervisión llevadas a cabo así como los principales hallazgos de dichas actividades. Esta información en ningún caso podrá permitir la identificación de ningún sujeto obligado.

A estos efectos, se integrará además la información relativa las sanciones impuestas en los procedimientos sancionadores instruidos por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

4.º Recursos humanos asignados al Servicio Ejecutivo, en sus funciones de autoridad supervisora.

Se añade por el art. 5.21 del Real Decreto 813/2026, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20915

Artículo 68. Unidades policiales adscritas al Servicio Ejecutivo de la Comisión.

1. Quedarán adscritas al Servicio Ejecutivo de la Comisión las unidades policiales competentes en materia de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo y financiación de la proliferación del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil.

Las policías autonómicas podrán solicitar la adscripción de los funcionarios que estimen necesarios al Servicio Ejecutivo de la Comisión, suscribiendo el correspondiente convenio con la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias que regulará las relaciones entre ambas autoridades. Dependiendo del número de efectivos y de su especialización, podrán o no constituirse en unidad adscrita o integrarse en las propias unidades de análisis del Servicio Ejecutivo de la Comisión.

2. Las unidades policiales adscritas, bajo la dependencia funcional de la Dirección del Servicio Ejecutivo de la Comisión, colaborarán en el desarrollo de las funciones de análisis e inteligencia financieros atribuidas al Servicio Ejecutivo de la Comisión por el artículo 46 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

En el ejercicio de las funciones de Policía Judicial, las unidades policiales adscritas reguladas en el párrafo primero del apartado 1 se regirán por lo establecido en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Los funcionarios y las unidades policiales autonómicas que se adscriban conforme al párrafo segundo del apartado 1 se regirán por la mencionada Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo y normativa autonómica en los términos que les sea de aplicación.

3. El Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión, destinará a las unidades policiales adscritas al Servicio Ejecutivo de la Comisión a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil que se estimen necesarios para el ejercicio de las funciones encomendadas a dichas unidades.

Se modifica por el art. 5.22 del Real Decreto 813/2026, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20915

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 186, de 1 de agosto de 2014. Ref. BOE-A-2014-8278.

Artículo 68 bis. Unidades de la Administración General del Estado adscritas al Servicio Ejecutivo de la Comisión.

Los departamentos de la Administración General del Estado competentes en materias conexas con el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación, en el marco de sus normas de estructura orgánica, podrán adscribir al Servicio Ejecutivo de la Comisión los funcionarios que estimen necesarios, a propuesta de la Comisión. Dependiendo del número de efectivos y de su especialización, podrán o no constituirse en unidad adscrita o integrarse en las propias unidades de del Servicio Ejecutivo de la Comisión. Estos, bajo la dirección funcional de la Dirección del Servicio Ejecutivo de la Comisión, colaborarán en el desarrollo de las funciones previstas en los apartados e) a j) del artículo 45 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

Se añade por el art. 5.23 del Real Decreto 813/2026, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20915

Artículo 68 ter. Adscripción del personal estatutario del Centro Nacional de Inteligencia al Servicio Ejecutivo de la Comisión.

El Centro Nacional de Inteligencia podrá solicitar la adscripción de los miembros de su personal estatutario que estime necesarios al Servicio Ejecutivo de la Comisión. A tal fin, suscribirá el correspondiente convenio con la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, que regulará las relaciones entre ambos. En función del número de efectivos y de su especialización, podrán o no constituirse en unidad adscrita o integrarse en las propias unidades del Servicio Ejecutivo de la Comisión. Este personal, bajo la dirección funcional de la Dirección del Servicio Ejecutivo de la Comisión, colaborará en el desarrollo de las funciones que se determinen en el citado convenio.

Se añade por el art. 5.24 del Real Decreto 813/2026, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20915

Artículo 69. Unidad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el marco de sus normas de estructura orgánica, adscribirá al Servicio Ejecutivo de la Comisión una Unidad que, bajo la dirección funcional de la Dirección del Servicio Ejecutivo, colaborará en el desarrollo de las funciones de análisis e inteligencia financieros atribuidas a dicho Servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

2. La Agencia Estatal de Administración Tributaria, a propuesta de la Comisión, destinará a dicha Unidad a los funcionarios que se estimen necesarios para el ejercicio de las funciones encomendadas a la misma.

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