Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito

Rango Ley
Publicación 2014-06-27
Última actualización 2023-06-30
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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3.

La imposición de las sanciones se hará constar en el correspondiente Registro administrativo a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que será accesible a través de su página web. Cuando se publiquen sanciones recurridas, se incluirá, en dicha página web, información sobre el estado en que se encuentra el recurso y el resultado del mismo. Adicionalmente, las sanciones de suspensión, separación y separación con inhabilitación, una vez sean ejecutivas, se harán constar, además en su caso, en el Registro Mercantil.

3 bis. En la publicación de las sanciones, tanto en la página web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores como en el “Boletín Oficial del Estado”, se incluirá información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de la persona física o jurídica sobre la que recaiga la sanción.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar que las sanciones impuestas por aplicación de los tipos aplicables a las empresas de servicios de inversión contenidos en los apartados d), e), e) bis, e) ter, e) quáter, e) quinquies, e) sexies, k), l), l) bis), m), q), u), w), z), z) septies, z) octies y z) nonies del artículo 99, los apartados c), c) bis g), g) bis, k), n), ñ), p), t) y z) septies del artículo 100 y los apartados 3 a 7 del artículo 107 quáter, se publiquen manteniendo confidencial la identidad de los sujetos sancionados cuando, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, concurra alguno de los supuestos siguientes:

a)

Cuando la sanción se imponga a una persona física y, tras una evaluación previa, la publicación de los datos personales se considere desproporcionada.

b)

Cuando la publicación pueda poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación penal en curso.

c)

Cuando la publicación pudiera causar un daño desproporcionado a las entidades o personas físicas implicadas, en la medida en que se pueda determinar el daño.»

Cuarenta y dos. Se da una nueva redacción a los apartados c) bis, c) ter, c) quáter, l), l) bis y x) del artículo 99; se reenumeran los apartados z) quinquies y z) sexies, que pasan a ser, respectivamente, z) sexies y z) septies y se introducen los apartados e) sexies, k) bis y k) ter, z) octies y z) nonies.

«c bis) La falta de remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores por las entidades enumeradas en el artículo 84.1.a) y b) en el plazo establecido en las normas u otorgado por ésta, de cuantos documentos, datos o informaciones deban remitírsele en virtud de lo dispuesto en la Ley, en sus normas de desarrollo o del Derecho de la Unión Europea, o que la Comisión Nacional del Mercado de Valores requiera en el ejercicio de sus funciones, cuando por la relevancia de la información o de la demora en que se hubiese incurrido se haya dificultado gravemente la apreciación sobre su situación o actividad, así como la remisión de información incompleta o con datos inexactos o no veraces, cuando en estos supuestos la incorrección sea relevante.

c)

ter) El incumplimiento por las entidades enumeradas en el artículo 84.1.a) y b) de las obligaciones relacionadas, en cada caso, con la autorización, aprobación o no oposición a sus estatutos, reglamentos, o con cualesquiera otra materia sometida al régimen anterior, prevista en esta Ley, sus normas de desarrollo o del Derecho de la Unión Europea.

c)

quáter) El incumplimiento por las entidades enumeradas en el artículo 84.1.a) y b) de las exigencias de estructura de capital o nivel de recursos propios que les sean de aplicación, según lo previsto en esta Ley, sus normas de desarrollo o del Derecho de la Unión Europea, el incumplimiento de las obligaciones en las que deban conceder acceso a las mismas, según lo previsto en esta Ley, sus normas de desarrollo o del Derecho de la Unión Europea, así como el incumplimiento de las excepciones o limitaciones que sobre sus precios, tarifas o comisiones a aplicar les imponga la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

e)

sexies) El pago o distribución a titulares de instrumentos que computen como recursos propios en la empresa de servicios de inversión cuando con ello se incumpla el artículo 70 quinquies.6 o los artículos 28, 51 o 63 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

k)

bis) Asumir una exposición que exceda de los límites establecidos en el artículo 395 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

k)

ter) Asumir una exposición al riesgo de crédito en una posición de titulización que no satisfaga las condiciones establecidas en el artículo 405 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

l)

La falta de procedimientos, políticas o medidas a las que se refiere el artículo 70 ter; el incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, de las obligaciones de gobierno corporativo y requisitos de organización previstos en dicho artículo 70 ter o de las obligaciones en materia de remuneraciones derivadas del artículo 70 ter.Dos; y la no realización de plan general de viabilidad previsto en el artículo 70 ter.2.g).

l bis) La falta de remisión por las empresas de servicios de inversión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de cuantos datos o documentos deban remitirle de acuerdo con esta Ley y sus normas de desarrollo, con el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, o que la Comisión Nacional del Mercado de Valores requiera en el ejercicio de sus funciones, o su remisión con datos inexactos, no veraces o engañosos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad o del grupo consolidable o conglomerado financiero en el que se integre.

A los efectos de este apartado, se entenderá, asimismo, como falta de remisión, la remisión fuera del plazo previsto en la norma correspondiente o del plazo concedido al efectuar, en su caso, el oportuno requerimiento.

En particular, se entienden incluidas en este apartado, la falta de remisión o la remisión incompleta o inexacta de:

1.º) Los datos mencionados en el artículo 101 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

2.º) La información sobre grandes exposiciones, incumpliendo con ello el apartado 1 del artículo 394 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

3.º) La información sobre el cumplimiento de la obligación de mantener recursos propios establecida en el artículo 92 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, incumpliendo con ello el artículo 99.1 del Reglamento.

4.º) La información sobre requisitos de liquidez establecidos, así como el incumplimiento de los apartados 1 y 2 del artículo 415 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

5.º) La información sobre el ratio de apalancamiento, incumpliendo con ello el apartado 1 del artículo 430 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

x)

El incumplimiento por las empresas de servicios de inversión, por otras entidades financieras, o por los fedatarios públicos, de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que derivan de lo dispuesto en el artículo 36, o de las disposiciones o reglas dictadas de acuerdo con lo previsto en los artículo 43 y 44, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 107 quáter.

z)

sexies) La falta de remisión por las agencias de calificación crediticia a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de cuantos datos o documentos deban aportársele de acuerdo con esta Ley y el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia, o ésta les requiera en el ejercicio de las funciones que le sean asignadas en régimen de delegación o de cooperación con otras autoridades competentes, así como la remisión de información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores con datos inexactos cuando con ello se dificulte la apreciación de la organización o funcionamiento de la entidad o de la forma de ejercicio de sus actividades.

z)

septies) La ausencia de un departamento o servicio de atención al cliente.

z)

octies) La no constitución del comité de nombramientos previsto en el artículo 70 ter.Uno o del comité de remuneraciones en los términos previstos en el artículo 70 ter.Dos.

z)

nonies) No publicar la información exigida incumpliendo con ello los apartados 1, 2 y 3 del artículo 431 o el artículo 451.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, así como la publicación de dicha información de forma incompleta o inexacta.»

Cuarenta y tres. Se da una nueva redacción a las letras e), g) bis y t) del artículo 100, y se introduce una nueva letra z) septies.

«e) El incumplimiento por aquéllos que no sean empresas de servicios de inversión, ni entidades financieras, ni fedatarios públicos, de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que deriven de lo dispuesto en el artículo 36 o de las disposiciones o reglas dictadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 43 y 44, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 107 quáter.

g)

bis) El incumplimiento de la obligación de hacer pública la información a que se refiere el artículo 70 bis y el artículo 70 bis.Uno, así como la publicación de dicha información con omisiones o datos falsos, engañosos o no veraces.

t)

La inobservancia ocasional o aislada por quienes presten servicios de inversión de las obligaciones de gobierno corporativo y requisitos de organización previstas en el artículo 70 ter, así como de las obligaciones en materia de remuneraciones previstas en el 70 ter.Dos o la inobservancia ocasional o aislada por quienes presten servicios de inversión de las obligaciones, reglas y limitaciones previstas en los artículos 70 quáter, 79, 79 bis, 79 ter, 79 quinquies y 79 sexies.

z)

septies) El incumplimiento meramente ocasional o aislado de la obligación de mantener actualizado el Plan general de viabilidad a que se refiere el artículo 70 ter.2 g).»

Cuarenta y cuatro. El artículo 102 queda redactado como sigue:

«Artículo 102. Sanciones por infracciones muy graves.

1.

Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor una o más de las siguientes sanciones:

a)

Multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades: el quíntuplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; el 5 por ciento de los recursos propios de la entidad infractora, el 5 por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 600.000 euros.

En el caso de empresas de servicios de inversión que incumplan las normas contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, o que cometan las infracciones muy graves a las que se refiere el artículo 98.3 bis, párrafo segundo, la multa que se imponga será por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades: el quíntuplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; el 10 por ciento del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable, y las comisiones o corretajes a cobrar, de conformidad con el artículo 316 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, que haya realizado la empresa en el ejercicio anterior, los recursos propios de la entidad infractora, el 5 por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 10.000.000 de euros.

Si la empresa a que se refiere este apartado es una filial, los ingresos brutos pertinentes serán los ingresos brutos resultantes de las cuentas consolidadas de la empresa matriz de la que dependa en el ejercicio anterior.

b)

Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o actividades que pueda realizar el infractor en los mercados de valores durante un plazo no superior a cinco años.

c)

Suspensión de la condición de miembro del mercado secundario oficial o del sistema multilateral de negociación correspondiente por un plazo no superior a cinco años.

d)

Exclusión de la negociación de un instrumento financiero en un mercado secundario o en un sistema multilateral de negociación.

e)

Revocación de la autorización cuando se trate de empresas de servicios de inversión, Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública o de otras entidades inscritas en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Si se trata de empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, esta sanción de revocación se entenderá sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones en el territorio español.

f)

Suspensión en el ejercicio del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad financiera por plazo no superior a cinco años.

g)

Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad financiera, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad por un plazo no superior a cinco años.

h)

Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en cualquier entidad financiera, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier otra entidad de las previstas en el artículo 84.1 y 84.2 b), c) bis y d) por plazo no superior a diez años.

Cuando se trate de la infracción prevista en el apartado o) del artículo 99, se impondrá en todo caso la sanción recogida en el apartado a) anterior de este artículo, sin que la multa pueda ser inferior a 30.000 euros y, además una de las sanciones previstas en los apartados b), c) o e) de este artículo, según proceda por la condición del infractor.

Asimismo, cuando se trate del incumplimiento de la reserva de actividad prevista en el artículo 99.q), se impondrá al infractor la sanción recogida en la letra a) de este artículo, entendiendo en este caso por beneficio bruto, los ingresos obtenidos por el infractor en el desarrollo de la actividad reservada, sin que la multa pueda ser inferior a 600.000 euros.

En el caso de que una empresa de servicios de inversión adquiera una participación a pesar de la oposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con independencia de cualquier otra sanción que pueda imponerse, se dispondrá bien la suspensión del ejercicio de los correspondientes derechos de votos, bien la nulidad de los votos emitidos o la posibilidad de anularlos.

Cuando se trate de infracciones cometidas por las personas a las que se refiere el artículo 85.8, las sanciones serán impuestas de acuerdo con lo establecido en el artículo 98, sin perjuicio de la capacidad de otras autoridades competentes de la Unión Europea para imponer sanciones de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia.

2.

Las sanciones por infracciones muy graves serán publicadas en el “Boletín Oficial del Estado” una vez sean firmes en vía administrativa.»

Cuarenta y cinco. El artículo 103 queda redactado como sigue:

«Artículo 103.

1.

Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor una o más de las siguientes sanciones:

a)

Multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cifras: el doble del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; el 2 por ciento de los recursos propios de la entidad infractora, el 2 por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 300.000 euros.

En el caso de empresas de servicios de inversión que incumplan las normas contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, o que cometan las infracciones graves a las que se refiere el artículo 98.3 bis, párrafo segundo, la multa a imponer será por importe de hasta la mayor de las siguientes cifras: el doble del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; el 5 por ciento del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable, y las comisiones o corretajes a cobrar, de conformidad con el artículo 316 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, que haya realizado la empresa en el ejercicio anterior; el 2 por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 5.000.000 de euros.

Si la empresa a que se refiere este apartado es una filial de una empresa matriz, los ingresos brutos pertinentes serán los ingresos brutos resultantes de las cuentas consolidadas de la empresa matriz en el ejercicio anterior.

b)

Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o actividades que pueda realizar el infractor en los mercados de valores durante un plazo no superior a un año.

c)

Suspensión de la condición de miembro del mercado secundario oficial o del sistema multilateral de negociación correspondiente por plazo no superior a un año.

d)

Suspensión por plazo no superior a un año en el ejercicio del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad financiera.

Cuando se trate de la infracción prevista en el artículo 100 x), en relación con el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 81, se impondrá en todo caso la sanción recogida en el letra a) anterior de este artículo y, además, una de las sanciones previstas en los letras b) o c) del mismo precepto, sin que la multa que, en su caso, se imponga, pueda ser inferior a 12.000 euros.

La comisión de la infracción prevista en el artículo 100 g) bis llevará, en todo caso, aparejada la cancelación de la inscripción del representante o apoderado en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

En el caso de que una empresa de servicios de inversión adquiera una participación significativa a pesar de la oposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con independencia de cualquier otra sanción que pueda imponerse, se dispondrá bien la suspensión del ejercicio de los correspondientes derechos de voto, bien la nulidad de los votos emitidos o la posibilidad de anularlos.

2.

Las sanciones por infracciones graves serán publicadas en el “Boletín Oficial del Estado” una vez sean firmes en la vía administrativa.»

Cuarenta y seis. El artículo 105 queda redactado como sigue:

«Artículo 105.

1.

Además de la sanción que corresponda imponer al infractor por la comisión de infracciones muy graves, cuando la infractora sea una persona jurídica podrá imponerse una o más de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma, sean responsables de la infracción:

a)

Multa por importe de hasta 400.000 euros.

En el caso de empresas de servicios de inversión que incumplan las normas contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, o que cometan las infracciones muy graves a las que se refiere el artículo 98.3 bis, párrafo segundo, la multa a imponer será, por importe de hasta 5.000.000 de euros.

b)

Suspensión en el ejercicio del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en la entidad por plazo no superior a tres años.

c)

Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad por un plazo no superior a cinco años.

d)

Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de las previstas en el artículo 84.1 o en una entidad de crédito por plazo no superior a diez años.

e)

Amonestación pública en el «Boletín Oficial del Estado» de la identidad del infractor y la naturaleza de la infracción o amonestación privada.

Cuando se trate de la infracción prevista en el artículo 99 o), se impondrá en todo caso la sanción recogida en el letra a) anterior, sin que la multa pueda ser inferior a 30.000 euros.

2.

En todo caso, las sanciones impuestas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, serán publicadas en el “Boletín Oficial del Estado” una vez sean firmes en vía administrativa.»

Cuarenta y siete. El artículo 106 queda redactado como sigue:

«Artículo 106.

1.

Además de la sanción que corresponda imponer al infractor por la comisión de infracciones graves, cuando la infractora sea una persona jurídica podrá imponerse una o más de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma, sean responsables de la infracción:

a)

Multa por importe de hasta 250.000 euros.

En el caso de empresas de servicios de inversión que incumplan las normas contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, o que cometan las infracciones graves a las que se refiere el artículo 98.3 bis, párrafo segundo, la multa a imponer será por importe de hasta 2.500.000 euros.

b)

Suspensión en el ejercicio de todo cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en la entidad por plazo no superior a un año.

c)

Amonestación pública en el «Boletín Oficial del Estado» de la identidad del infractor y la naturaleza de la infracción o amonestación privada.

Cuando se trate de la infracción prevista en la letra x) del artículo 100, en relación con el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 81, se impondrá en todo caso la sanción recogida en la letra a) anterior de este artículo, sin que la multa pueda ser inferior a 12.000 euros.

2.

En todo caso, las sanciones impuestas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, serán publicadas en el “Boletín Oficial del Estado” una vez sean firmes en vía administrativa.»

Cuarenta y ocho. El apartado 1 del artículo 106 ter queda redactado como sigue:

«Artículo 106 ter. Criterios determinantes de las sanciones.

1.

Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán conforme a los criterios recogidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los siguientes:

a)

La naturaleza y entidad de la infracción.

b)

El grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable de la infracción.

c)

La solidez financiera de la persona física o jurídica responsable de la infracción reflejada, entre otros elementos objetivables, en el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable o en los ingresos anuales de la persona física.

d)

La gravedad y persistencia temporal del peligro ocasionado o del perjuicio causado.

e)

Las pérdidas causadas a terceros por la infracción.

f)

Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.

g)

Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema financiero o la economía nacional.

h)

La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.

i)

La reparación de los daños o perjuicios causados.

j)

La colaboración con la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que la persona física o jurídica haya aportado elementos o datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos investigados.

k)

En el caso de insuficiencia de recursos propios, las dificultades objetivas que puedan haber concurrido para alcanzar o mantener el nivel legalmente exigido.

l)

La conducta anterior de la entidad en relación con las normas de ordenación y disciplina que le afecten, atendiendo a las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas, durante los últimos cinco años.»

Cuarenta y nueve. Se da una nueva redacción al primer párrafo del artículo 107, con el siguiente tenor literal:

«Será de aplicación a las entidades enumeradas en el artículo 84.1.a), b), c), d), e) y f) lo dispuesto para las entidades de crédito en el artículo 106 y en el Capítulo V del Título III de la Ley 10/2014, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito. La competencia para acordar las medidas de intervención o sustitución corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»

Cincuenta. El artículo 107 ter queda redactado como sigue:

«Artículo 107 ter. Información y notificación de infracciones y sanciones administrativas.

1.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores facilitará cada año a la Autoridad Europea de Valores y Mercados información agregada relativa a las infracciones cometidas por incumplimiento de las obligaciones de esta Ley, así como de las sanciones impuestas.

En el caso de que se haya divulgado públicamente una medida administrativa o una sanción, la Comisión Nacional del Mercado de Valores notificará simultáneamente ese hecho a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

Asimismo, con sujeción a los requisitos de secreto profesional, la Comisión Nacional del Mercado de Valores notificará a la Autoridad Bancaria Europea todas las sanciones administrativas impuestas a las empresas de servicios de inversión que tengan la consideración de entidad a efectos de la definición contemplada en el punto 3 del artículo 4.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.»

Cincuenta y uno. Se añade un nuevo artículo 107 quáter que queda redactado como sigue:

«1. Quedan sujetas al régimen de supervisión, inspección y sanción a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores previsto en esta Ley, las personas físicas y jurídicas que realicen operaciones sometidas al Reglamento (UE) n.º 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago.

Igualmente, quedan sujetas al régimen de supervisión, inspección y sanción a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores previsto en esta Ley, las personas físicas y jurídicas que realicen operaciones sometidas al Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores, dispondrá de las facultades contenidas en el artículo 85 de esta Ley que sean necesarias para cumplir con las funciones y tareas que le sean asignadas en régimen de delegación o de cooperación con otras autoridades competentes.

2.

Sin perjuicio de los tipos infractores ya previstos en los artículos 99 a 101, las personas a las que se refiere el apartado 1, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las personas jurídicas allí mencionadas, que infrinjan normas de ordenación o disciplina incluidas en los mencionados reglamentos de la Unión Europea, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable y les será de aplicación el régimen sancionador previsto en este Capítulo con las particularidades previstas en este artículo.

3.

Constituyen infracción muy grave los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 236/2012, de 14 de marzo:

a)

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 5 a 8 del Reglamento sin respetar lo especificado en el artículo 9 del mismo, en caso de que el retraso en la comunicación sea significativo o de que haya existido un requerimiento por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y el incumplimiento del deber de conservación de información contenida en dicho artículo 9.

b)

El incumplimiento del deber de comunicación a que se refieren los apartados 9 y 10 del artículo 17 del Reglamento, cuando la demora en la comunicación o el número y volumen de operaciones sean significativos; así como el incumplimiento del deber de comunicación contenida en el apartado 11 del artículo 17, cuando se haya producido un retraso en la comunicación o haya existido requerimiento por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

c)

La realización de ventas en corto cuando no se cumplan las condiciones descritas en el artículo 12 del Reglamento, y concurra al menos una de las siguientes circunstancias:

1.º) la realización de la venta en corto no sea meramente ocasional o aislada,

2.º) la realización tenga un impacto importante en los precios de la acción,

3.º) la operación tenga importancia relativa respecto al volumen negociado en el valor en la sesión en el mercado multilateral de órdenes,

4.º) exista alta volatilidad en el mercado o en el valor en particular,

5.º) la operación aumente el riesgo potencial de fallo o retraso en la liquidación.

d)

La realización de operaciones con permutas de cobertura por impago soberano cuando no estén permitidas por el artículo 14 del mismo Reglamento, en un volumen significativo.

e)

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 13, 15, 18 y 19 del Reglamento.

f)

La realización de operaciones que hayan sido prohibidas o limitadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en virtud de los artículos 20, 21 y 23 del Reglamento.

4.

Constituyen infracción grave los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 236/2012, de 14 de marzo:

a)

El incumplimiento de las obligaciones de comunicación y publicación contenidas en el artículo 9 del Reglamento, y las contenidas en el artículo 17 del Reglamento, cuando no constituyan infracciones muy graves.

b)

Las conductas descritas en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, cuando no constituyan infracciones muy graves.

5.

Sin perjuicio de los tipos infractores ya previstos en el artículo 99 de esta Ley, constituyen infracción muy grave los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio:

a)

El incumplimiento, cuando se ponga con ello en riesgo la solvencia o viabilidad de la persona infractora o su grupo, de las obligaciones contenidas en los artículos 11.1, 11.2, 11.3 y 11.4 y en los Títulos IV y V del Reglamento.

b)

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 4 y 10 del Reglamento, con carácter no meramente ocasional o aislado o con irregularidades sustanciales.

c)

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en el artículo 9 del Reglamento por parte de las contrapartes financieras a las que se refiere el apartado 8 del artículo 2 de dicho Reglamento y de las entidades de contrapartida central, con carácter no meramente ocasional o aislado o con irregularidades sustanciales.

6.

Sin perjuicio de los tipos infractores ya previstos en el artículo 100 de esta Ley, constituyen infracción grave los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio:

a)

El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 5 anterior, cuando no constituyan infracción muy grave.

b)

El incumplimiento con carácter no meramente ocasional o aislado o con irregularidades sustanciales, de cualquiera de las obligaciones contenidas en el artículo 9 del Reglamento por las contrapartes no financieras a las que se refiere el apartado 9 del artículo 2 de dicho Reglamento.

7.

Constituyen infracciones leves en relación con el Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio, la falta de remisión en plazo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de cuantos documentos, datos o informaciones deban remitírsele en el ejercicio de las funciones que le sean asignadas en régimen de delegación o de cooperación con otras autoridades competentes, así como faltar al deber de colaboración ante actuaciones de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, incluyendo la no comparecencia ante una citación para la toma de la declaración, cuando estas conductas no constituyan infracción grave o muy grave de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores.

Asimismo, tendrán la consideración de infracciones leves el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Reglamento (UE) n.º 236/2012, de 14 de marzo, y del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio, que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores.

8.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá solicitar informe previo al Banco de España o a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, según corresponda, para la adopción de cualquiera de las siguientes decisiones en relación con las contrapartes sometidas a su respectiva supervisión prudencial:

a)

Las decisiones relativas a la existencia de procedimientos de gestión del riesgo y a la suficiencia del capital de las contrapartes financieras a los efectos de lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio.

b)

La aplicación de las exenciones a las operaciones intragrupo a las que se refiere el artículo 4.2 y los apartados 5 y siguientes del artículo 11 del citado Reglamento.

Las decisiones que pueda adoptar la Comisión Nacional del Mercado de Valores a las que se refiere la letra a) anterior, deberán basarse, en todo caso, en el informe que emita la autoridad responsable de la supervisión prudencial de la correspondiente entidad.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir al Banco de España y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuanta información resulte necesaria para el ejercicio de las competencias de supervisión, inspección y sanción relativas a la aplicación del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio.

9.

Las infracciones previstas en este artículo serán sancionadas de conformidad con el régimen sancionador previsto en esta Ley.

10.

Las multas y multas coercitivas adoptadas por la Autoridad Europea de Valores y Mercados en virtud de los artículos 65 y 66 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio, se someterán a un análisis de autenticidad por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y posteriormente serán ejecutadas.»

Cincuenta y dos. Se añade la Disposición transitoria decimocuarta, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición transitoria decimocuarta. Plan general de viabilidad.

El Plan general de viabilidad previsto en la letra g) del artículo 70 ter.2 resultará exigible a las entidades transcurridos seis meses desde que se complete el desarrollo reglamentario en que se especificará su contenido.»

Cincuenta y tres. Se modifica el tercer párrafo del apartado 1 de la Disposición adicional decimoséptima, que queda redactado de la siguiente forma:

«Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores autorizar los estatutos por los que se rijan esas entidades adquirentes y sus modificaciones, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente, así como autorizar el nombramiento de los miembros de su consejo de administración y de sus directores generales, los cuales habrán de reunir los requisitos de la letra f) del artículo 67.2 de la presente Ley. Si las entidades adquirentes no tuvieran su domicilio social en España y sus estatutos y modificaciones y los requisitos de los miembros del consejo de administración y directores generales hubieran sido verificados por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea o por la autoridad supervisora de un Estado no miembro de la Unión Europea cuyo régimen de organización y funcionamiento sea similar al de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, corresponderá a esta última comprobar tales verificaciones.»

Cincuenta y cuatro. Se modifica la Disposición final cuarta como sigue:

«Disposición final cuarta.

1.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores es la autoridad competente en España a efectos de lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 236/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago.

2.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores será también la autoridad competente en España a efectos de lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones. Dicha Comisión llevará a cabo la supervisión inspección y sanción de las actividades de las entidades de contrapartida central, las contrapartes financieras y las contrapartes no financieras.

El Banco de España y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones pondrán inmediatamente en conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores cualquier incumplimiento efectivo, o la existencia de indicios fundados del previsible incumplimiento, de las obligaciones establecidas en los artículo 11.3 y 11.4 del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.

El apartado 4 del artículo 7 de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, queda modificado del siguiente modo:

«4. Las aportaciones serán reembolsadas a los socios en las condiciones que se señalen reglamentariamente y siempre que lo autorice el Consejo Rector. En todo caso, no podrá aprobarse dicho reembolso cuando ocasione una cobertura insuficiente del capital social obligatorio, reservas y coeficiente de solvencia.

Las aportaciones no podrán presentar entre sí privilegio alguno en su prelación en caso de concurso o liquidación de la cooperativa.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca.

La letra e) del apartado 1 del artículo 59 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca, queda modificada como sigue:

«e) Por reducción del capital social desembolsado o de los recursos propios computables por debajo de las cifras mínimas exigidas en la presente Ley.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.

La letra g) del artículo 8 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, queda modificada como sigue:

«g) La entidad de contrapartida central BME Clearing S.A.U., y el sistema de compensación y liquidación de valores e instrumentos financieros derivados gestionados por MFAO, Sociedad Rectora del Mercado de Futuros del Aceite de Oliva, S.A., autorizados por el Ministro de Economía y Competitividad de conformidad con lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.

El primer párrafo del artículo decimonoveno.2 de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica queda redactado como sigue:

«2. Las entidades a que se refiere el apartado anterior ofrecerán a quienes soliciten préstamos hipotecarios a tipo de interés variable al menos un instrumento, producto o sistema de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés, siempre que este resulte adecuado para el cliente, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.»

Disposición final sexta. Modificación del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

El Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, queda modificado como sigue:

Uno. Se da nueva redacción a la letra a) del artículo 20.3 que queda redactada del siguiente modo:

«a) Se considera que un grupo de entidades financieras constituye un grupo consolidable de entidades aseguradoras, determinándose reglamentariamente los tipos de entidades integradas en aquél, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Que una entidad aseguradora controle a las demás entidades.

2.ª Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras.

3.ª Que una empresa cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades financieras, una sociedad financiera mixta de cartera, una persona física, un grupo de personas que actúen sistemáticamente en concierto o una entidad no consolidable con arreglo a esta Ley, controlen a varias entidades financieras, siendo al menos una de ellas una entidad aseguradora, y siempre que las entidades aseguradoras sean las de mayor dimensión relativa entre las entidades financieras, de conformidad con los criterios que establezca al efecto el Ministro de Economía y Competitividad.

Cuando se dé cualquiera de las dos últimas circunstancias, corresponderá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones designar la persona o entidad obligada a formular y aprobar las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados y a proceder a su depósito, correspondiendo a la obligada el nombramiento de los auditores de cuentas. A efectos de la precitada designación, las entidades aseguradoras integrantes del grupo deberán comunicar su existencia a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con indicación del domicilio y la razón social de la entidad que ejerce el control, o su nombre, si es una persona física.

Cuando la entidad dominante del grupo consolidable de entidades aseguradoras sea una sociedad financiera mixta de cartera sometida a esta Ley y a la que le sean aplicables normas de supervisión equivalentes a las contenidas en el artículo 4.1 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero y en su normativa de desarrollo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, previa consulta con las demás autoridades responsables de la supervisión de las filiales de la sociedad financiera mixta de cartera, podrá decidir que se apliquen a dicha sociedad únicamente las disposiciones de la Ley 5/2005, de 22 de abril, y su normativa de desarrollo o las disposiciones reguladoras del sector financiero más importante de esa sociedad financiera mixta de cartera.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá informar a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación de la decisión adoptada en virtud del párrafo anterior.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 71 en los siguientes términos:

«6. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá elaborar guías técnicas, dirigidas a las entidades sometidas a su supervisión, indicando los criterios, prácticas o procedimientos que considera adecuados para el cumplimiento de la normativa de supervisión. Dichas guías, que deberán hacerse públicas, podrán incluir los criterios que la propia Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones seguirá en el ejercicio de sus actividades de supervisión.

A tal fin, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá hacer suyas, y transmitir como tales, así como desarrollar, complementar o adaptar las directrices que, dirigidas a los sujetos sometidos a su supervisión, aprueben los organismos o comités internacionales activos en la regulación o supervisión de seguros o planes de pensiones.»

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.

La Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero queda modificada como sigue:

Uno. Los párrafos sexto y séptimo de la exposición de motivos quedan redactados del siguiente modo:

«La Ley responde, por tanto, al objetivo fundamental de establecer un régimen prudencial específico aplicable a los conglomerados financieros. Existe, no obstante, un objetivo secundario: avanzar hacia una mayor coherencia entre las distintas legislaciones sectoriales, aplicables a los grupos «homogéneos», y entre éstas y la propia de los conglomerados financieros. Esta normativa sectorial, a la que el texto de la Ley hace continuas referencias, sería la contenida, para las entidades de crédito, en la Ley 10/2014, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito; para el mercado de valores, en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; para el sector de seguros, en el Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre; para las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva; y para las sociedades gestoras de entidades de capital riesgo en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras. A ellas debe añadirse el Texto Refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

El Capítulo I se dedica al primero de los objetivos destacados: el diseño de un nuevo sistema de supervisión al que habrán de sujetarse las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión y las entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las sociedades gestoras de entidades de capital riesgo y las entidades gestoras de fondos de pensiones (a las que tanto la Directiva 2011/89/UE, de 16 de noviembre, como la Ley se refieren genéricamente como «entidades reguladas») integradas en un conglomerado financiero. Así, primeramente se aporta una definición de conglomerado financiero, a partir de la ya clásica definición de grupo que ofrece el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio. A continuación, se enumeran los elementos vertebradores de dicha supervisión: solvencia, políticas de adecuación de capital, concentración de riesgos, operaciones intragrupo y procedimientos de gestión de riesgos y mecanismos de control interno.»

Dos. Los apartados 2, 3 y 5 y el primer párrafo del apartado 6 del artículo 2 quedan redactados como sigue:

«2. A los efectos de esta Ley, se estará a la definición de grupo de sociedades establecida en el artículo 42 del Código de Comercio.

Asimismo, se entenderá por participación todo derecho sobre el capital de otras sociedades que, creando con estas una vinculación duradera, esté destinado a contribuir a la actividad de la sociedad, y, en todo caso, la tenencia, de manera directa o indirecta, de al menos el 20 por ciento del capital o de los derechos de voto.

En el grupo se integrarán todas las entidades que mantengan entre sí los vínculos señalados en los dos párrafos anteriores, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o naturaleza jurídica, y con independencia del país donde desarrollen sus actividades.

3.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, serán entidades reguladas las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las sociedades gestoras de entidades de capital riesgo, las entidades gestoras de fondos de pensiones y las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Las entidades reguladas comprenderán:

a)

Las españolas inscritas en los registros especiales a cargo del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

b)

Las autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea.

c)

Los organismos o empresas, tanto públicos como privados, que hayan sido autorizados en terceros Estados, cuando desarrollen actividades reservadas a las entidades de crédito, empresas de servicios de inversión, entidades aseguradoras y reaseguradoras, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, sociedades gestoras de entidades de capital riesgo y entidades gestoras de fondos de pensiones.»

«5. Se entenderá que las actividades en un sector financiero son significativas si resulta ser superior al 10 por ciento la media del cociente entre el balance total de dicho sector y el balance total de las entidades del sector financiero del grupo y el cociente entre los requisitos de solvencia de dicho sector y los requisitos totales de solvencia de las entidades del sector financiero del grupo.

El requisito previsto en el apartado 1.c) se considerará igualmente satisfecho si el balance total del sector financiero de menor dimensión del grupo es superior a 6.000 millones de euros. Reglamentariamente, se determinarán los supuestos en que, de superarse únicamente el umbral previsto en este párrafo o el contemplado en el párrafo anterior, sin superarse simultáneamente el otro, el grupo podrá no ser considerado conglomerado financiero o no serle aplicadas las disposiciones recogidas en el artículo 4.1.c), d) y e).

A los efectos de esta Ley, el sector financiero de menor dimensión de un grupo será el sector con la media más baja y el sector financiero más importante será el sector con la media más alta. Para calcular el sector financiero de menor dimensión y el más importante, los sectores bancario y de servicios de inversión se considerarán conjuntamente y las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades gestoras de entidades de capital riesgo se añadirán al sector al que pertenezcan dentro del grupo. Si estas últimas no pertenecieran exclusivamente a un sector dentro del grupo se añadirán al sector financiero de menor tamaño.

6.

En los casos y de acuerdo con los requisitos que se determinen reglamentariamente, el balance total podrá ser sustituido o complementado en los cocientes previstos en los apartados 4 y 5 por uno o varios de los siguientes parámetros:

a)

La estructura de ingresos.

b)

Las actividades fuera de balance.

c)

Total de activos gestionados.»

Tres. Las letras b) y d) del artículo 3.2 quedan redactadas como sigue:

«b) Las sociedades financieras mixtas de cartera con domicilio social en España que sean sociedad dominante de conglomerados financieros señalados en la letra a) anterior.

d)

Las entidades reguladas de conglomerados financieros a los que se aplique los supuestos de exención recogidos en el segundo párrafo del artículo 2.5, en los términos previstos en el artículo 4.3 de esta Ley.»

Cuatro. Los apartados 2 y 3 del artículo 4 quedan redactados como sigue:

«2. Cuando la entidad dominante del conglomerado financiero sea una sociedad financiera mixta de cartera a la que le sean aplicables normas sectoriales equivalentes a las contenidas en el apartado anterior y en su normativa de desarrollo, el coordinador, previa consulta con las demás autoridades competentes relevantes, podrá decidir que se apliquen a dicha sociedad únicamente las disposiciones de esta Ley y su normativa de desarrollo o las disposiciones reguladoras del sector financiero más importante del conglomerado financiero.

El supervisor en base consolidada deberá informar al Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión de la decisión adoptada en virtud de este apartado.

3.

Reglamentariamente, podrán extenderse todas o algunas de las obligaciones establecidas en el apartado 1.a aquellos grupos que cumplan todos los requisitos contemplados en los artículos 2 y 3 aunque se les aplique los supuestos de exención recogidos en el segundo párrafo del artículo 2.5.

A los grupos que queden sometidos a las citadas obligaciones les serán igualmente de aplicación los artículos 5, 6 y 7, con las especificaciones que se determinen reglamentariamente.»

Cinco. El apartado 3 del artículo 5 queda redactado como sigue:

«3. Las funciones del coordinador en relación con la supervisión adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero son las siguientes:

a)

La coordinación de la recopilación y la difusión de la información pertinente o esencial, incluida la difusión de la información que resulte relevante para la labor de supervisión de una autoridad competente con arreglo a las normas sectoriales.

b)

La supervisión general y la evaluación de la situación financiera de un conglomerado financiero.

c)

La evaluación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo anterior y sus normas de desarrollo.

d)

La evaluación de la estructura, organización y sistemas de control interno del conglomerado financiero.

e)

La planificación y coordinación de las actividades de supervisión cuando resulte necesario para los objetivos de la supervisión adicional y, en todo caso, en situaciones graves.

f)

La identificación de la estructura jurídica y de la estructura de gobernanza y organizativa.

g)

La realización de pruebas de resistencia periódicas a nivel de conglomerados financieros.

h)

El resto de funciones que se le atribuyan por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.»

Seis. Se modifica el último párrafo del apartado 2 y se añade un nuevo apartado 5 bis en el artículo 6:

«Sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad y de la legislación de la Unión Europea, también deberán celebrar los referidos acuerdos cuando, siendo autoridades competentes, sean requeridas para ello por las autoridades de otros Estados miembros o de terceros Estados que desempeñen las funciones descritas en el primer párrafo de este apartado.

Los acuerdos de coordinación referidos en este apartado se reflejarán por separado en las disposiciones consignadas por escrito a las que se refieren el artículo 66 de la Ley 10/2014, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito y el artículo 91 septies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.»

«5 bis. Las funciones establecidas en el artículo 5 y la cooperación requerida en cumplimiento de este artículo y del artículo 5 se realizarán a través de colegios de supervisores establecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64(*) de la Ley 10/2014, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito y en el artículo 91 septies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. En tales casos, las disposiciones del colegio en materia de conglomerados deberán reflejarse por separado del resto de disposiciones.

Asimismo, sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad y de la legislación de la Unión Europea, la adecuada coordinación y cooperación con las autoridades de supervisión de terceros Estados se realizará también a través de dichos colegios.

El coordinador, cuando actuare como presidente de alguno de estos colegios, decidirá qué otras autoridades competentes participarán en la actividad del colegio a efectos de la aplicación de esta Ley y su normativa de desarrollo. Asimismo, en su caso, velará por establecer una coordinación y cooperación adecuadas con las autoridades competentes de terceros países.

No obstante lo anterior, en ausencia de colegios sectoriales de supervisores, el coordinador de la supervisión de un conglomerado financiero, creará un colegio para llevar a cabo las tareas y la cooperación mencionadas en el primer párrafo de este apartado, en los términos que reglamentariamente se establezca.»

(*) Entendemos que debe referirse al art. 66.

Disposición final octava. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio.

El Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, queda modificado como sigue:

Uno. Se añaden los apartados 4 a 7 al artículo 29:

«4. Las informaciones o datos que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas haya obtenido en el ejercicio de sus funciones de supervisión pública y control de la actividad de auditoría de cuentas previstas en esta Ley tendrán carácter confidencial y no podrán ser divulgados o facilitados a ninguna persona o autoridad.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y de los supuestos contemplados por el derecho penal, ninguna información confidencial que puedan recibir en el ejercicio de sus funciones podrá ser divulgada a persona o autoridad alguna.

5.

Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad para el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y hayan tenido conocimiento de datos de carácter confidencial están obligadas a guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes. Estas personas no podrán prestar declaración ni testimonio, ni publicar, comunicar, exhibir datos o documentos confidenciales, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo expreso permiso otorgado por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Si dicho permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendrá el deber de secreto y quedará exenta de la responsabilidad que de ello emane.

6.

Se exceptúan de la obligación de secreto regulado en el presente artículo:

a)

Cuando el interesado consienta expresamente la difusión, publicación o comunicación de los datos.

b)

La publicación de datos agregados con fines estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que los auditores de cuentas y sociedades de auditoría no puedan ser identificadas, de acuerdo con la Disposición adicional quinta.

c)

Las informaciones requeridas por las autoridades judiciales competentes o por el Ministerio Fiscal en un proceso penal, o en un juicio civil.

d)

Las informaciones que, en el marco de los recursos administrativos o jurisdiccionales entablados sobre resoluciones administrativas dictadas en el ejercicio de la competencia sancionadora a que se refiere el artículo 30, sean requeridas por las autoridades administrativas o judiciales competentes.

e)

La información que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas publique de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7 y 38.

f)

Los resultados de las actuaciones de control de calidad efectuados de forma individualizada a los auditores de cuentas y sociedades de auditoría.

7.

No obstante lo dispuesto en los apartados 4 a 6 de este artículo, las informaciones confidenciales podrán ser suministradas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a las siguientes personas y entidades para facilitar el cumplimiento de sus respectivas funciones, las cuales estarán a su vez obligadas a guardar el deber de secreto regulado en este artículo:

a)

Quienes resulten designados por resolución judicial.

b)

Quienes estén autorizados por ley.

c)

El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como a los órganos autonómicos con competencias de ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras.

d)

Las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como las comunicaciones que de modo excepcional puedan realizarse en virtud de lo dispuesto en la Sección 3.ª del Capítulo I del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

e)

Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea y de terceros países en los términos a que se refieren, respectivamente, los artículos 42 y 43.»

Dos. Se añade un párrafo después de la letra c) de la Disposición final primera con el siguiente tenor literal:

«Salvo que razones significativas y justificadas lo impidan, esta comunicación se hará extensiva de forma simultánea al órgano de dirección de la entidad. En todo caso, se entenderá que no es posible tal comunicación cuando el citado órgano de dirección hubiese estado o pudiera estar o haber estado involucrado en los hechos que motivan la citada comunicación.»

Disposición final novena. Modificación del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

El artículo 7 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7. Comisión Gestora.

1.

El Fondo será regido y administrado por una Comisión Gestora integrada por once miembros, un representante del Ministerio de Economía y Competitividad, uno del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, cuatro designados por el Banco de España y cinco por las asociaciones representativas de las entidades de crédito adheridas, en los términos previstos reglamentariamente.

2.

El representante del Ministerio de Economía y Competitividad será el Secretario General del Tesoro y Política Financiera, que ostentará la Vicepresidencia de la Comisión Gestora y sustituirá al Presidente en sus funciones en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

El representante del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas será el Interventor General del Estado.

Los representantes del Banco de España serán designados por su Comisión ejecutiva. Uno de ellos será el Subgobernador que ostentará la Presidencia de la Comisión.

Los representantes de las entidades adheridas serán designados tres por las asociaciones representativas de bancos, uno por las de cajas de ahorros y uno por las de Cooperativas de Crédito, en los términos que se prevean reglamentariamente.

Las personas designadas por las entidades adheridas serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional y poseerán conocimientos y experiencia adecuados para el ejercicio de sus funciones. En la determinación de las citadas condiciones se atenderá a los criterios contemplados en el artículo 2 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre Creación de Bancos, Actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al Régimen jurídico de las Entidades de crédito.

Los titulares de los respectivos departamentos ministeriales nombrarán un representante suplente del Ministerio de Economía y Competitividad y uno del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Asimismo, por el mismo procedimiento previsto anteriormente se nombrarán dos suplentes por el Banco de España y uno por cada uno de los designados por las entidades adheridas, que sustituirán a los titulares en caso de vacante, ausencia o enfermedad. En el caso de los representantes de las entidades, también deberán ser sustituidos por indicación del Presidente de la Comisión Gestora del Fondo, cuando la Comisión Gestora vaya a tratar cuestiones que afecten directamente a una entidad o grupo de entidades con los que esté vinculado como administrador, directivo, contrato laboral, civil o mercantil o cualquier otra relación que pudiese menoscabar la objetividad de sus decisiones, determinando su abstención.

3.

La duración del mandato de los miembros de la Comisión Gestora será de cuatro años renovables.

4.

Los representantes de las entidades de crédito adheridas al Fondo cesarán en su cargo por las causas siguientes:

a)

Expiración del término de su mandato.

b)

Renuncia.

c)

Separación acordada por la Comisión Gestora por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad permanente para el ejercicio de su función o falta sobrevenida de honorabilidad.

5.

Para la validez de las reuniones de la Comisión Gestora será necesaria la asistencia de la mitad de sus miembros. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría de sus miembros.

No obstante, se requerirá mayoría de dos tercios para acordar la realización de aquellas derramas que establezcan la obligación de efectuar pagos adicionales a las aportaciones anuales ordinarias o que adelanten el pago de estas últimas, así como para las medidas contempladas en el marco de los planes de resolución a los que se hace referencia en el artículo 11.

6.

La Comisión Gestora establecerá sus propias normas de funcionamiento para el debido ejercicio de sus funciones.

7.

La pertenencia a la Comisión Gestora no dará derecho a ningún tipo de compensación económica.»

Disposición final décima. Modificación de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.

La Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias queda modificada como sigue:

Uno. Se modifican los párrafos doce y siguientes del apartado III de la Exposición de Motivos, que queda redactada en los siguientes términos:

«Dentro del régimen de control, se regula el protectorado de las fundaciones bancarias, que corresponderá al Estado o a las Comunidades Autónomas atendiendo a su ámbito de actuación principal y a la participación que ostente en la entidad de crédito.

Respecto al ámbito de actuación, la peculiaridad de este tipo de fundaciones es que, según el artículo 32.2, su actividad principal queda definida tanto por la atención y desarrollo de la obra social como por la adecuada gestión de su participación en una entidad de crédito. Siendo el segundo de los criterios novedoso y específico de las fundaciones bancarias con respecto a las fundaciones ordinarias, conviene aclarar en la Ley, para evitar cualquier duda interpretativa, cuándo se considerará que dicho ámbito de actuación excede del de una Comunidad Autónoma. Siendo la actividad definitoria de las entidades bancarias la captación de fondos reembolsables del público, parece que el criterio más natural es el de la distribución territorial de los depósitos, evitándose al mismo tiempo que cualquier exceso respecto del ámbito de una Comunidad Autónoma, por pequeño que sea, pueda conducir a que el protectorado se considere de ámbito estatal. Se considera que el criterio del 40 por ciento de los depósitos fuera de la Comunidad Autónoma determina claramente un ámbito de actuación principal supra autonómico.

En cuanto al criterio correspondiente a la obra social, al no ser novedoso en sentido estricto respecto a criterios que ya venían aplicándose con carácter general en materia de fundaciones, no parece necesario hacer para las fundaciones bancarias ninguna precisión adicional. Además, según establece el artículo 45, el Ministerio de Economía y Competitividad –caso de ser el competente para ejercer el protectorado– deberá recabar necesariamente en esta materia el informe de las Comunidades Autónomas en las que las fundaciones ejerzan su obra social.

En todo caso, excediendo su ámbito de actuación principal de una Comunidad Autónoma, será necesario, para que el Estado ejerza el protectorado, que la participación de la fundación bancaria en la entidad de crédito sea, al menos, un 10 por ciento o, siendo inferior a dicho porcentaje, sea el primer accionista de la misma.

Por otro lado, y a efectos de garantizar la estabilidad en el ejercicio de las funciones de protectorado, evitando que por modificaciones puntuales de las condiciones descritas en el artículo 45 se altere la competencia, se prevé que ésta se mantendrá salvo que tenga lugar una modificación sustancial de las mismas.

Adicionalmente, y para los supuestos en que el protectorado sea asumido por el Ministerio de Economía y Competitividad, se regulan determinadas especialidades respecto a las funciones previstas por el artículo 35.1 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

Finalmente, la Ley incluye una serie de disposiciones entre las que destacan el establecimiento de un régimen especial en caso de ampliación de capital en entidades bancarias participadas por fundaciones bancarias, así como para la distribución de dividendos. En lo que se refiere, en particular, a las ampliaciones de la participación de las fundaciones bancarias con control de una entidad de crédito, la Disposición adicional octava impide el ejercicio de los derechos políticos de las acciones suscritas en las ampliaciones de capital de la entidad de crédito. No obstante, se garantiza al mismo tiempo que aquellas fundaciones que adquieran acciones en una ampliación, puedan ejercer los derechos políticos necesarios para no diluirse más allá de lo indispensable para que su participación quede por debajo del 50 por ciento o de la posición de control de la entidad.

La Disposición transitoria primera prevé, por su parte, la transformación de las cajas de ahorros de ejercicio indirecto en fundaciones bancarias en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley y la Disposición transitoria segunda prevé el régimen transitorio para la incompatibilidad prevista en el párrafo segundo del artículo 40.3.

En las disposiciones finales se especifica qué artículos tienen carácter básico, se realizan las habilitaciones normativas precisas para desarrollar la Ley, y se modifica la normativa tributaria, con el objeto de extender el tratamiento fiscal de las cajas de ahorros a las futuras fundaciones bancarias.»

Dos. El apartado 1.g) del artículo 26 queda redactado del siguiente modo:

«g) Requerir al presidente la convocatoria de la asamblea general con carácter extraordinario, en el supuesto previsto en la letra c).»

Tres. El artículo 45 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Corresponderá al protectorado velar por la legalidad de la constitución y funcionamiento de las fundaciones bancarias, sin perjuicio de las funciones que le corresponden al Banco de España.

2.

En el supuesto de fundaciones bancarias cuyo ámbito de actuación principal exceda el de una Comunidad Autónoma, el protectorado será ejercido por el Ministerio de Economía y Competitividad siempre que individualmente ostenten una participación directa o indirecta en la entidad o entidades de crédito de, al menos, un 10 por ciento del capital o de los derechos de voto o, teniendo un porcentaje inferior, la fundación bancaria sea su mayor accionista. En caso contrario, el protectorado será ejercido por la correspondiente Comunidad Autónoma.

En todo caso, en relación con lo dispuesto en el artículo 32.2, se entenderá que el ámbito de actuación principal de la fundación bancaria excede de una Comunidad Autónoma cuando el 40 por ciento de la actividad de las entidades de crédito en las que participe directa o indirectamente, considerando la distribución territorial de los depósitos de sus clientes, se realice fuera de la Comunidad Autónoma en la que la fundación tiene su sede.

3.

La competencia para ejercer el protectorado se mantendrá mientras que no tenga lugar una modificación sustancial de las circunstancias previstas en este artículo, entendiéndose por tal la alteración, durante un período de nueve meses consecutivos o alternos dentro de un mismo ejercicio económico, del ámbito principal de actuación de la fundación bancaria.

La adscripción al nuevo protectorado se producirá en el ejercicio económico siguiente a aquel en el que haya tenido lugar la modificación sustancial de las circunstancias.

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