Real Decreto 552/2014, de 27 de junio, por el que se desarrolla el Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea y se modifica el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea

Rango Real Decreto
Publicación 2014-07-01
Última actualización 2018-11-10
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

4 actos modificadores · 2018-11-10, Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento del a…

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Centro mundial de pronóstico de área (WAFC): Centro meteorológico designado para preparar y expedir pronósticos del tiempo significativo y en altitud en forma digital a escala mundial directamente a los Estados mediante medios apropiados como parte del servicio fijo aeronáutico.

Sistema de multilateración (MLAT): Grupo de equipos configurados para proporcionar la posición derivada de las señales de transpondedor (respuestas o señales espontáneas) del radar secundario de vigilancia (SSR) usando, principalmente, técnicas para calcular la diferencia en el tiempo de llegada (TDOA). A partir de las señales recibidas, puede extraerse información adicional, incluida la identificación.

Tramos de circuito de tránsito de aeródromo: El circuito de tránsito de aeródromo se divide en los siguientes tramos:

a)

Tramo en contra del viento/viento en cara: Trayectoria de vuelo paralela a la pista de aterrizaje en la dirección del aterrizaje.

b)

Tramo viento cruzado/viento a través: Trayectoria de vuelo perpendicular a la pista de aterrizaje, a partir del final de tramo en contra del viento/viento en cara.

c)

Tramo a favor del viento/viento en cola: Trayectoria de vuelo paralela a la pista de aterrizaje en la dirección opuesta al aterrizaje, a partir del final del tramo viento cruzado/viento a través.

d)

Tramo básico/tramo base: Trayectoria de vuelo perpendicular a la pista de aterrizaje, a partir del final del tramo a favor del viento/viento en cola.

e)

Tramo final: Trayectoria de vuelo en la dirección del aterrizaje a lo largo de la prolongación del eje de pista, a partir del final del tramo básico, y que normalmente termina en la pista de aterrizaje.»

c)

Se eliminan las siguientes definiciones: Acuerdo ADS-C; Aeródromo; Aeródromo controlado; Aeródromo de alternativa; Aeródromo de alternativa post-despegue; Aeródromo de alternativa en ruta; Aeródromo de alternativa en ruta para ETOPS; Aeródromo de alternativa de destino; Aeronave; Aeronave extraviada; Aeronave no identificada; Aeronotificación; Aerovía; Alcance visual en la pista(RVR); Altitud; Altitud de presión; Altitud de transición; Altura; Área de aterrizaje; Área de control; Área de maniobras; Área de movimiento; Área de señales; Ascenso en crucero; Asesoramiento anticolisión; Asignación, asignar; Autoridad meteorológica; Autorización anticipada; Autorización de control de tránsito aéreo; Avión (Aeroplano); Calle de rodaje; Centro de control de área; Centro de información de vuelo; Circuito de tránsito de aeródromo; Clases de espacio aéreo de los servicios de tránsito aéreo; Código (SSR);

Comunicación aeroterrestre; Comunicaciones por enlace de datos controlador piloto (CPDLC); Comunicaciones por enlace de datos; Condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos; Condiciones meteorológicas de vuelo visual; Dependencia de control de aproximación; Dependencia de control de tránsito aéreo; Dependencia de servicios de tránsito aéreo; Derrota; Dirección de aeronave; Duración prevista; Duración total prevista; Espacio aéreo con servicio de asesoramiento; Espacio aéreo controlado; Estación aeronáutica; Estación de radio de control de aeródromo; Estación de radio de los Servicios de Tránsito Aéreo; Exactitud; Globo libre no tripulado; Helicóptero; Hora prevista de aproximación; Hora prevista de fuera calzos; Hora prevista de llegada; IFR; IMC; Información AIRMET; Información de tránsito; Información SIGMET; Instrucción de control del tránsito aéreo; Límite de autorización; Miembro de la tripulación de vuelo; Modo (SSR); Navegación de área (RNAV); Nivel de crucero; Nivel de transición; Nivel de vuelo; Nivel; Noche; Observación de aeronave; Obstáculo; Oficina de control de aproximación; Oficina de notificación de los servicios de tránsito aéreo; Operaciones de aproximación y aterrizaje por instrumentos; Operación de aproximación y aterrizaje que no es de precisión; Operación de aproximación y aterrizaje de precisión; Operación de Categoría I (CAT I);.Operación de Categoría II (CAT II); Operación de Categoría IIIA (CAT IIIA);Operación de Categoría IIIB (CAT IIIB);.Operación de Categoría IIIC (CAT IIIC); Personal que ejerce funciones significativas desde el punto de vista de la seguridad; Piloto al mando; Pista; Plan de vuelo actualizado; Plan de vuelo presentado; Plan de vuelo; Planeador; Planes de vuelo repetitivos (RPL); Plataforma; Procedimiento de aproximación por instrumentos;;Pronostico; Publicación de información aeronáutica; Punto de cambio; Punto de espera en rodaje (Punto de espera de la pista); Punto de notificación; Punto de transferencia de control; Punto significativo; Radar de vigilancia; Radar secundario de vigilancia (SSR); Radar; Radiotelefonía; Referencia (Datum); Región de información de vuelo; Rodaje aéreo; Rodaje; Rumbo (de la aeronave); Ruta ATS; Ruta con servicio de asesoramiento; Servicio automático de información terminal; Servicio de alerta; Servicio de asesoramiento de tránsito aéreo; Servicio de control de aeródromo; Servicio de control de aproximación; Servicio de control de área; Servicio de control de tránsito aéreo;

Servicio de información de vuelo; Servicio de tránsito aéreo; Servicio móvil aeronáutico; Sistema anticolisión a bordo (ACAS); Sustancias psicoactivas; Techo de nubes; Torre de control de aeródromo; Trabajos aéreos; Tramo de ruta; Tránsito aéreo; Tránsito de aeródromo; Umbral; Uso problemático de ciertas sustancias; VFR; Vigilancia dependiente automática-contrato (ADS-C); Vigilancia dependiente automática-radiodifusión (ADS-B); Visibilidad en tierra; Visibilidad en vuelo; Visibilidad; VMC; Vuelo acrobático; Vuelo controlado; Vuelo IFR; Vuelo VFR especial; Vuelo VFR; Zona de control; Zona de tránsito de aeródromo; Zona peligrosa; Zona prohibida; Zona restringida.

2. Se adiciona un nuevo apartado 1.3., del siguiente tenor:

«1.3. OTRAS DEFINICIONES Y ABREVIATURAS.

Además de las definiciones y abreviaturas previstas en los apartados precedentes, serán de aplicación a este Reglamento las establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 923/2012, de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1035/2011 y los Reglamentos (CE) n.º 1265/2007, (CE) n.º 1794/2006, (CE) n.º 730/2006, (CE) n.º 1033/2006 y (UE) n.º 255/2010, (en adelante SERA).

Nota: Los Procedimientos para los servicios de Navegación Aérea. Abreviaturas y códigos de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) (PANS-ABC, Doc. 8400) contienen las abreviaturas y códigos aprobados por el Consejo de OACI para uso mundial en el servicio de telecomunicaciones aeronáuticas y en los documentos de información aeronáutica, según corresponda.»

3. Se adiciona un nuevo apartado 1.4. con la siguiente redacción:

«1.4. CATEGORÍA DE LAS OPERACIONES DE APROXIMACIÓN Y ATERRIZAJE DE PRECISIÓN.

Las categorías de las operaciones de aproximación y aterrizaje de precisión para todas las aeronaves serán las definidas en el Anexo I del Reglamento (UE) n.º 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, y normas concordantes.»

4. Se adiciona un nuevo apartado 1.5. del siguiente tenor:

«1.5. UNIDADES DE MEDIDA.

En este reglamento las medidas en millas náuticas (NM) y pies (ft) se expresan como kilómetros a los exclusivos efectos de servir como referencia, siendo aplicables las expresadas en millas náuticas (NM) o pies (ft).»

Dos. Se deja sin contenido el libro segundo que, no obstante, se mantiene a los exclusivos efectos editoriales con la siguiente redacción:

«Libro segundo. Reglas del aire.

Nota: Las reglas del aire se encuentran reguladas en SERA y en las disposiciones de aplicación y desarrollo contenidas en el Real Decreto 552/2014, de 27 de junio, por el que se desarrolla el Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea y se modifica el Reglamento de Circulación Aérea, aprobado por Real Decreto 57/2002, de 18 de enero.»

Tres. Se introducen las siguientes modificaciones en el libro tercero:

1. Se deja sin contenido el apartado 3.2.1. y se suprimen sus subapartados manteniendo a los exclusivos efectos editoriales su epígrafe con la siguiente redacción:

«3.2.1. Sobre las atribuciones de la autoridad competente.

Nota: El artículo 18 del Real Decreto 552/2014, de 27 de junio, regula la determinación de las clases de espacio aéreo y servicios que deben prestarse, zonas del espacio aéreo a efectos de la prestación de servicios y uso obligatorio de radio (RMZ) y de transpondedor (TMZ).»

2. Se deja sin contenido el apartado 3.2.2. mantenido a los exclusivos efectos editoriales su epígrafe con la siguiente redacción:

«3.2.2. Objetivos de los servicios de tránsito aéreo.

Nota: En SERA.7001 se establecen los objetivos de los servicios de tránsito aéreo.»

3. Se modifica el apartado 3.2.3. que pasa a quedar redactado en los siguientes términos:

«3.2.3. División de los servicios de tránsito aéreo.

3.2.3.1. Son servicios de tránsito aéreo los definidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 549/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004.

3.2.3.2. Los distintos tipos de servicios de control de tránsito aéreo se prestan a fin de satisfacer los siguientes objetivos:

a)

Servicios de control de área y de control de aproximación, tienden a satisfacer los objetivos previstos en SERA.7001, letras a) y c).

b)

Servicio de control de aeródromo, se presta a fin de satisfacer los objetivos de SERA.7001, letras a), b) y c).

3.2.3.3. El servicio de información de vuelo, incluido el servicio de información de vuelo de aeródromo, tiene por finalidad satisfacer los objetivos previstos en SERA.7001, letra d).

3.2.3.4. El servicio de alerta, tiene por finalidad satisfacer los objetivos previstos en SERA.7001, letra e).»

4. Se modifica el apartado 3.2.4.1. para adicionarle una nota del siguiente tenor:

«Nota: Debido al número de elementos que intervienen, no ha sido posible preparar datos específicos para determinar la necesidad de servicios de tránsito aéreo en un área o en un lugar determinados. Por ejemplo:

a) Una combinación de diferentes tipos de tránsito aéreo, con aeronaves de velocidades diferentes, entre otras, ordinarias, de reacción, etc., pudiera exigir que se facilitasen servicios de tránsito aéreo, lo que quizás no sería necesario con una densidad de tránsito relativamente mayor si solamente existiera una clase de operaciones.

b) Las condiciones meteorológicas pueden tener efectos considerables en las áreas donde haya una afluencia continua de tránsito aéreo, esto es, tránsito regular, mientras que condiciones meteorológicas similares o peores pueden tener relativamente poca importancia en áreas donde se suspenda el tránsito aéreo en tales condiciones, por ejemplo, vuelos VFR locales.

c) Las grandes extensiones de agua, y las regiones montañosas, deshabitadas o desérticas pueden requerir servicios de tránsito aéreo aunque sea muy baja la frecuencia de las operaciones.»

5. Se deja sin contenido todo el apartado 3.2.6. y se suprimen sus subapartados manteniendo a los efectos exclusivamente editoriales su epígrafe con la siguiente redacción:

«3.2.6. Clasificación del espacio aéreo.

Nota: SERA.6001 regula la clasificación de los espacios aéreos y el apéndice 4 de SERA contiene la clasificación de los espacios aéreos ATS-Servicios suministrados y requisitos de vuelo.»

6. Se modifica íntegramente el apartado 3.2.7. que pasa a quedar redactado en los siguientes términos:

«3.2.7. Navegación basada en prestaciones (PBN).

En virtud de acuerdos regionales de navegación aérea, se establecerán los procedimientos aplicables para las operaciones con navegación de área basada en prestaciones (PBN).

Nota 1: La expresión ‘‘procedimientos basados en prestaciones’’ es equivalente a la utilizada en el Anexo 11 al Convenio de Aviación Civil Internacional (OACI) y otros documentos de esta organización internacional que utilizan el término inglés ‘‘performance’’ y, en consecuencia, denomina a la ‘‘Navegación basada en la performance (PBN)’’.

Nota 2: El anexo II, adjunto C, apartado 2.10, del Real Decreto 552/2014, de 27 de junio, incorpora el contenido de la casilla 10 y 18 del plan de vuelo que establecen la indicación de capacidades RNAV y RNP.

Nota 3: Para las aeronaves de Estado no equipadas con RNAV les será de aplicación lo establecido en el apartado 3.2.7.6.

Nota 4: En particular, los conceptos B-RNAV y P-RNAV corresponden a aplicaciones europeas RNAV que se aplican en el espacio aéreo del área ECAC, de acuerdo con el Documento 7030 de OACI correspondiente a Procedimientos Suplementarios Regionales.

3.2.7.1. Aplicación de Procedimientos PBN.

3.2.7.1.1. Operaciones en TMA.

3.2.7.1.1.1. Para volar en espacio aéreo designado B-RNAV o por procedimientos instrumentales normalizados de salidas (SID) y llegadas (STAR) B-RNAV hará falta contar con la aprobación asociada.

3.2.7.1.1.2. Para volar en espacio aéreo designado P-RNAV o por procedimientos SID y STAR P-RNAV hará falta contar con la aprobación asociada.

Nota: En este contexto, los «procedimientos RNAV en área terminal» excluyen los tramos de aproximación final y frustrada.

3.2.7.1.1.3. Para volar en espacio aéreo designado RNAV 1 o por procedimientos SID y STAR RNAV 1 hará falta contar con la aprobación asociada.

Nota 1: En este contexto, los procedimientos RNAV 1 excluyen los tramos de aproximación final y fase inicial de ascenso de la frustrada, siendo este último el segmento de la maniobra de frustrada que discurre del punto de comienzo del ascenso (SO) y el punto en el que alcanza un margen de franqueamiento de obstáculos de 50 m (40 m para Cat H).

Nota 2: El anexo II, adjunto C, del Real Decreto 552/2014, de 27 de junio, apartado 2.1.8. expone las diferencias en cuanto a certificación de aeronaves aprobadas P-RNAV o RNAV 1.

3.2.7.1.1.4. Las aeronaves equipadas con RNAV con capacidad para mantener la derrota con una precisión lateral de ± 5 millas náuticas (2 veces la desviación estándar) y capacidad de determinar su posición horizontal con una precisión suficiente que asegure el requisito de mantenimiento en su derrota y que dispongan de las funcionalidades y aprobación operacional correspondientes, designadas de Navegación de Área Básica (B-RNAV), pueden hacer uso de segmentos o rutas RNAV de salida y llegada cuando se cumplan los siguientes criterios:

a)

La parte B-RNAV de la ruta debe estar:

1.º Por encima de la altitud mínima de vuelo correspondiente, entre otras, altitud mínima de sector, altitud mínima de guía vectorial radar, etc.; y

2.º Debe estar de acuerdo con los criterios establecidos en los Procedimientos para los Servicios de Navegación Aérea - Operaciones de Aeronaves (PANS-OPS, Doc. 8168) de OACI para operaciones en ruta; y

3.º Debe ser conforme con los principios de diseño de rutas B-RNAV (ver altitudes mínimas de vuelo, apartado 3.2.21.).

b)

Los procedimientos de salida deben ser convencionales (no-RNAV) hasta un fijo convencional (o una altitud mínima). Más allá de ese fijo (o altitud mínima) el procedimiento B-RNAV puede ser establecido de acuerdo con el criterio señalado en la letra a) de este apartado; y

c)

La parte B-RNAV de la ruta de llegada debe terminar en un fijo convencional de acuerdo con los criterios dados en las letras a) y b). Más allá de ese punto la llegada será completada por un procedimiento convencional (no-RNAV) o por medio de vectores radar; y

d)

Se deben tener en cuenta aquellos procedimientos operativos de ciertos usuarios que pueden afectar a la operatividad del sistema (como por ejemplo, posicionamiento inicial en pista, altitudes mínimas de acoplamiento del sistema automático de control de vuelo); y

e)

Los procedimientos de llegada y salida que puedan ser volados por aeronaves B-RNAV estarán identificados explícitamente como aprobados para aplicación de B-RNAV.

Nota:. Las letras b) y c) son de aplicación únicamente a procedimientos B-RNAV en Área Terminal.

3.2.7.1.1.5. Para volar en espacio aéreo designado RNP 1 o procedimientos SID y STAR RNP 1 o procedimientos o partes de procedimientos de aproximación RNP 1 hará falta contar con la aprobación operacional asociada.

Nota: En este contexto, los «procedimientos RNP 1» excluyen los tramos de aproximación final y fase inicial de ascenso de la frustrada, siendo este último el segmento de la maniobra de frustrada que discurre del punto de comienzo del ascenso (SOC) y el punto en el que se alcanza un margen de franqueamiento de obstáculos de 50 m (40 m para Cat H).

3.2.7.1.1.6. Para volar procedimientos o partes de procedimientos de aproximación RNP APCH hará falta contar la aprobación asociada.

3.2.7.1.1.7. Para volar procedimientos o partes de procedimientos de aproximación RNP AR APCH hará falta contar con la aprobación operacional asociada.

3.2.7.1.2. Operaciones en ruta.

3.2.7.1.2.1. Para volar en espacio aéreo designado B-RNAV hará falta contar con la aprobación asociada.

3.2.7.2. Designación de rutas y procedimientos PBN.

3.2.7.2.1. Todos los procedimientos instrumentales normalizados de salidas (SID) y llegadas (STAR) de acuerdo a PBN deberán ser adecuadamente designados como RNAV de conformidad con lo dispuesto en el apéndice N.

Nota: Los Procedimientos para los Servicios de Navegación Aérea - Operaciones de Aeronaves (PANS-OPS, Doc. 8168) de OACI y el Anexo 11, apéndice 3, de OACI contienen información complementaria.

3.2.7.2.2. Todas las demás rutas PBN serán designadas de conformidad con lo dispuesto en el apéndice N.

Nota: El Anexo 11, apéndice 1, de OACI contiene información complementaria.

3.2.7.3. Altitudes mínimas de vuelo para operaciones en rutas PBN.

Salvo que una aeronave en vuelo IFR esté recibiendo guía vectorial radar por el ATC, el piloto es responsable de la separación de los obstáculos. Por lo tanto, la utilización de PBN no exime a los pilotos de la responsabilidad de cerciorarse de que cualquier autorización o instrucción ATC sea segura a este respecto. El ATC asignará niveles que coincidan o estén por encima de las altitudes mínimas de vuelo establecidas.

3.2.7.4. Procedimientos para operaciones en rutas PBN.

3.2.7.4.1. Se comprobará el funcionamiento correcto del sistema de navegación basada en prestaciones de la aeronave antes de entrar, y durante las operaciones, en una ruta PBN. Ello incluirá confirmación de que:

a)

La ruta es conforme a la autorización; y

b)

La precisión de navegación PBN de la aeronave cumple con los requisitos de precisión de navegación de los procedimientos PBN de ruta, entrada o salida, según corresponda.

3.2.7.4.2. Cuando una aeronave no pueda cumplir según se requiera para la ruta o procedimiento basado en PBN, como consecuencia de una falla o degradación del sistema PBN, el piloto solicitará una autorización revisada.

3.2.7.4.3. Las medidas subsiguientes del control del tránsito aéreo con respecto a una aeronave que no pueda cumplir con los requisitos especificados, debido a la falla o degradación del sistema de navegación basado en prestaciones, dependerán de la naturaleza de la falla notificada y de la situación general del tránsito. En muchas ocasiones podrán continuar las operaciones de conformidad con la autorización ATC vigente. Cuando esto no pueda hacerse, podrá solicitarse una autorización revisada.

3.2.7.4.4. Para operaciones en rutas de salida y llegada PBN, cuando se haya expedido una autorización ATC para un procedimiento de navegación basado en prestaciones para el cual la aeronave no esté aprobada, el piloto informará al ATC el cual deberá proporcionar una ruta alternativa.

3.2.7.4.5. Si una aeronave no puede cumplir con los requisitos especificados como resultado de la falla o degradación del sistema PBN que sea detectado antes de la salida de un aeródromo donde no es posible efectuar su reparación, debería permitirse a la aeronave dirigirse al aeródromo apropiado más cercano donde la reparación pueda ser realizada. Cuando se dé la autorización a tal vuelo, el ATC deberá tener en consideración el tráfico existente y previsto, pudiendo modificar la hora de salida, el nivel de vuelo o la ruta prevista del vuelo. Se podrán realizar ajustes posteriores según sea necesario en el transcurso del vuelo.

3.2.7.5. Procedimientos ATC.

3.2.7.5.1. Degradación del sistema de navegación basado en prestaciones (PBN).

3.2.7.5.1.1. Se aplicarán los siguientes procedimientos ATC, si, como resultado de la falla o la degradación del sistema RNAV, se ha detectado, antes o después de la salida, que la aeronave no puede cumplir con los requisitos.

3.2.7.5.1.2. Mensajes de coordinación.

a)

Coordinación asistida por computadora de los mensajes de estimación. En caso de mensajes automatizados que no contengan la información proporcionada en la casilla 18 del plan de vuelo, la dependencia /unidad ATC transferidora informará a la dependencia/unidad ATC receptora complementando oralmente el mensaje ACT con la frase RNAV FUERA DE SERVICIO (RNAV OUT OF SERVICE) después del distintivo de llamada de la aeronave afectada.

b)

Coordinación oral de los mensajes de estimación. Cuando se utilice la coordinación oral, la dependencia/ unidad ATC transferidora incluirá la frase RNAV FUERA DE SERVICIO (RNAV OUT OF SERVICE) al final del mensaje.

3.2.7.5.1.3. Autorizaciones ATC.

3.2.7.5.1.3.1. Con respecto a la falla o degradación del sistema RNAV en vuelo, mientras la aeronave esté operando en una ruta ATS que requiera el uso de B-RNAV:

a)

la aeronave será autorizada a volar por rutas ATS definidas por VOR/DME; o

b)

si tales rutas no están disponibles, la aeronave será autorizada a volar por medio de radioayudas convencionales, es decir, VOR/DME; o

c)

cuando no se disponga de los procedimientos anteriores, el ATC, cuando sea posible proporcionará a la aeronave vectores radar hasta que la aeronave pueda reanudar su propia navegación.

Nota: Cuando la aeronave sea autorizada conforme con las letras a) o b) puede requerir, cuando sea posible, seguimiento radar continúo por la dependencia ATC correspondiente.

3.2.7.5.1.3.2. Con respecto a la falla o degradación del sistema de navegación basada en prestaciones (PBN) en vuelo, de una aeronave que esté operando un procedimiento de salida o llegada que requiera la utilización de PBN:

a)

Deberá proporcionarse vectores radar a la aeronave hasta que ésta pueda reanudar su propia navegación, o

b)

La aeronave será autorizada a volar por medio de radioayudas convencionales, o

c)

Deberá proporcionarse una combinación de servicios ATS, comunicaciones y vigilancia suficiente para la continuación segura del vuelo.

3.2.7.6. Procedimientos ATC para aeronaves de Estado no equipadas con RNAV, pero que cumplan con una precisión de navegación RNAV 5.

3.2.7.6.1. Instrucciones para cumplimentar el plan de vuelo.

Nota: En el Real Decreto 552/2014, de 27 de junio, anexo II, adjunto C, apartado 2 y apartado 7, se incorporan, respectivamente, las instrucciones para cumplimentar el plan de vuelo y la lista de plan de vuelo repetitivo.

3.2.7.6.2. Coordinación de mensajes.

3.2.7.6.2.1. Coordinación asistida por computadora de los mensajes de estimación.

En caso de mensajes automatizados que no contengan la información proporcionada en la casilla 18 del plan de vuelo, la dependencia/ unidad ATC que los expida informará a la dependencia/ unidad de control de tránsito aéreo receptora complementando oralmente el mensaje ACT con la frase RNAV-NEGATIVO (NEGATIVE-RNAV) después del distintivo de llamada de la aeronave en cuestión.

3.2.7.6.2.2. Coordinación oral de los mensajes de estimación.

Cuando se utilice la coordinación oral, la dependencia ATC que expide el mensaje incluirá la frase RNAV-NEGATIVO (NEGATIVE-RNAV) al final del mensaje.

3.2.7.6.3. Fraseología.

3.2.7.6.3.1. El piloto incluirá la frase RNAV-NEGATIVO (NEGATIVE-RNAV) inmediatamente después del distintivo de llamada de la aeronave cada vez que establezca contacto inicial con una frecuencia ATC.

3.2.7.6.4. Autorizaciones ATC.

3.2.7.6.4.1. En áreas terminales (TMA), las aeronaves de Estado pueden ser dirigidas únicamente a través de procedimientos RNAV si están equipadas con el equipo RNAV apropiado, según 3.2.7.1.1.1., 3.2.7.1.1.2, 3.2.7.1.1.3 y 3.2.7.1.1.4, según corresponda.

3.2.7.6.4.2. Para las aeronaves de Estado no equipadas RNAV pero que cumplan con una precisión de navegación RNAV 5, que operen en ruta, se aplicarán los siguientes procedimientos:

a)

la aeronave de Estado deberá ser autorizada a volar por rutas ATS definidas por VOR/DME;

b)

si tales rutas no están disponibles, la aeronave deberá ser autorizada a volar por medio de radioayudas convencionales, es decir, VOR/DME.

Nota. La aeronave de Estado que proceda según las letras a) o b) puede requerir seguimiento radar continuo por la dependencia ATC correspondiente.

3.2.7.6.4.3. Cuando los procedimientos anteriores no puedan ser aplicados, la dependencia ATC proporcionará a la aeronave de Estado guía vectorial radar hasta que la aeronave pueda reanudar su propia navegación.

3.2.7.7. Prestaciones de comunicación requerida (RCP).

Los tipos de RCP se prescribirán en virtud de acuerdos regionales de navegación aérea, cuando corresponda. Asimismo, por Circular Aeronáutica del Director General de Aviación Civil podrán prescribirse los tipos de RCP teniendo en cuenta las prescripciones y recomendaciones adoptadas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y la evolución técnica.

En todo caso, en la prescripción del tipo de RCP se tendrá en cuenta que resulte apropiado para los servicios de tránsito aéreo proporcionados en el respectivo espacio.

Nota: En el Manual sobre la prestación de comunicación requerida (RCP) (Doc. 9869) de OACI se proporcionará información sobre la RCP y los procedimientos conexos, al igual que orientación sobre el proceso de aprobación. Este documento contiene, además, referencias a otros documentos nacionales e internacionales sobre sistemas de comunicaciones y la RCP.»

7. En el apartado 3.2.9. se introducen las siguientes modificaciones:

a)

El apartado 3.2.9.1.1. pasa a quedar redactado en los siguientes términos:

«3.2.9.1.1. Es aconsejable concertar acuerdos que permitan la delimitación del espacio aéreo situado a través de fronteras nacionales cuando tal medida facilite el suministro de servicios de tránsito aéreo.»

b)

El apartado 3.2.9.3.1. queda redactado como sigue:

«3.2.9.3.1. Las áreas de control, que incluyen, entre otras, aerovías y áreas de control terminal, se delimitarán de modo que comprendan espacio aéreo suficiente para incluir en ellas las trayectorias de los vuelos IFR, o partes de las mismas, a las que se desee facilitar aquellos elementos pertinentes del servicio de control de tránsito aéreo, teniendo en cuenta las posibilidades de las ayudas para la navegación normalmente usadas en tales áreas.»

c)

El apartado 3.2.9.4. pasa a tener la siguiente redacción:

«3.2.9.4. Regiones de información de vuelo o áreas de control en el espacio aéreo superior.

Cuando sea conveniente limitar el número de regiones de información de vuelo o de áreas de control, que las aeronaves que vuelen a grandes altitudes tendrían, de lo contrario, que utilizar, se establecerá una región de información de vuelo o un área de control, según corresponda, con el fin de incluir el espacio aéreo superior dentro de los límites laterales de varias regiones inferiores de información de vuelo o de varias áreas inferiores de control.»

8. Se adiciona una nota 3 al apartado 3.2.11.5. con la siguiente redacción:

«Nota 3.- El espaciado entre derrotas paralelas o entre ejes de rutas ATS paralelas sobre la base de la navegación basada en la performance dependerá de la especificación para la navegación requerida.»

9. Se deja sin contenido el apartado 3.2.15. y se suprimen sus subapartados manteniendo a los exclusivos efectos editoriales su epígrafe con la siguiente redacción:

«3.2.15. Coordinación entre los operadores de aeronaves y los servicios de tránsito aéreo.

Nota: SERA.7005 establece la coordinación entre los operadores de aeronaves y los servicios de tránsito aéreo.»

10. Se introducen las siguientes modificaciones en el apartado 3.2.16.:

a)

Se modifican los apartados 3.2.16., 3.2.16.1., 3.2.16.2. que quedan redactados como sigue:

«3.2.16. Coordinación entre las dependencias militares de tránsito aéreo y los servicios de tránsito aéreo.

3.2.16.1. Los proveedores de servicios de tránsito aéreo establecerán y mantendrán una cooperación estrecha con las dependencias militares responsables de las actividades que puedan afectar los vuelos de las aeronaves que operen conforme a las reglas de la circulación aérea general.

3.2.16.2. La coordinación de las actividades potencialmente peligrosas para las aeronaves que operen conforme a las reglas de la circulación aérea general se llevará a cabo de conformidad con el apartado 3.2.17.»

b)

Se modifica el apartado 3.2.16.3.1. que pasa a tener la siguiente redacción:

«3.2.16.3.1. Los servicios de tránsito aéreo facilitarán a las dependencias militares correspondientes el plan de vuelo pertinente y otros datos relativos a los vuelos de las aeronaves que operen conforme a las reglas de la circulación aérea general, sea periódicamente o a solicitud, de acuerdo con los procedimientos convenidos localmente. A fin de evitar o reducir la necesidad de recurrir a la interceptación, las autoridades encargadas de los servicios de tránsito aéreo designarán las áreas o rutas en las que se apliquen a todos los vuelos las disposiciones relativas a los planes de vuelo, a las comunicaciones en ambos sentidos y a la notificación de la posición, con objeto de garantizar que las correspondientes dependencias de los servicios de tránsito aéreo dispongan de todos los datos pertinentes para el fin específico de facilitar la identificación de aeronaves.

«Nota. Para aeronaves objeto de interferencia ilícita ver SERA.11005, letras b) y c).»

11. Se modifica íntegramente el apartado 3.2.19. que pasa a estar redactado en los siguientes términos:

«3.2.19. Coordinación entre el proveedor de servicios meteorológicos y el proveedor de servicios de tránsito aéreo.

3.2.19.1. Para conseguir que las aeronaves reciban la información meteorológica más reciente para las operaciones, se concertarán, en caso necesario, acuerdos entre el proveedor de servicios meteorológicos y los proveedores de servicios de tránsito aéreo para que el personal de los servicios de tránsito aéreo:

a)

además de utilizar instrumentos indicadores, informe, cuando sean observados por el personal de los servicios de tránsito aéreo o comunicados por las aeronaves, sobre otros elementos meteorológicos que puedan haber sido convenidos;

b)

comunique, tan pronto como sea posible, a la oficina meteorológica correspondiente, los fenómenos meteorológicos de importancia para las operaciones, cuando sean observados por el personal de los servicios de tránsito aéreo o comunicados por las aeronaves y no se hayan incluido en el informe meteorológico del aeródromo;

c)

comunique, tan pronto como sea posible, a la oficina meteorológica correspondiente, la información pertinente relativa a la actividad volcánica precursora de erupción, a erupciones volcánicas y la información relativa a las nubes de cenizas volcánicas. Asimismo, los centros de control de área y los centros de información de vuelo notificarán la información a la oficina de vigilancia meteorológica (MWO) y a los centros de avisos de cenizas volcánicas (VAAC) correspondientes.

Nota. Ver SERA.12020 sobre la transmisión de aeronotificaciones especiales.

3.2.19.2. Se mantendrá estrecha coordinación entre los centros de control de área, los centros de información de vuelo y las oficinas de vigilancia meteorológica correspondientes para asegurar que la información acerca de cenizas volcánicas que se incluye en los mensajes NOTAM y SIGMET sea coherente.»

12. Se modifica el apartado 3.2.21., que pasa a quedar redactado en los siguientes términos:

«3.2.21. Altitudes mínimas de vuelo.

Conforme al procedimiento previsto en el artículo 16 del Real Decreto 552/2014, de 27 de junio, se determinarán las altitudes mínimas de vuelo respecto a cada ruta ATS sobre el territorio español. Las altitudes mínimas de vuelo determinadas proporcionarán, como mínimo, un margen de franqueamiento por encima del obstáculo determinante situado dentro del área de que se trate.»

13. Se deja sin contenido el apartado 3.2.22. y se suprimen sus subapartados manteniendo a los exclusivos efectos editoriales su epígrafe con la siguiente redacción:

«3.2.22. Interferencia ilícita y emergencia.

Nota: SERA.11001 y SERA.11005 establecen disposiciones sobre interferencia ilícita y servicio a las aeronaves en caso de emergencia.

El artículo 23 del Real Decreto 552/2014, de 27 de junio, contiene disposiciones complementarias sobre la indicación por parte de la aeronave de la situación de emergencia.»

14. Se deja sin contenido el apartado 3.2.23. y se suprimen sus subapartados manteniendo a los exclusivos efectos editoriales su epígrafe con al siguiente redacción:

«3.2.23. Contingencias en vuelo.

Nota: SERA.11010 regula las contingencias en vuelo.»

15. Se modifica íntegramente el apartado 3.2.24. que pasa a quedar redactado de la siguiente forma:

«3.2.24. La hora en los servicios de tránsito aéreo

3.2.24.1. Las dependencias de servicios de tránsito aéreo estarán dotadas de relojes que indiquen horas, minutos y segundos, claramente visibles desde cada puesto de trabajo de la dependencia.

3.2.24.2. Los relojes de las dependencias de servicios de tránsito aéreo y otros dispositivos para registrar la hora, serán verificados según sea necesario, a fin de que den la hora exacta con una tolerancia de más o menos 30 segundos respecto al UTC. Cuando una dependencia de servicios de tránsito aéreo utilice comunicaciones por enlace de datos, los relojes y otros dispositivos para registrar la hora se verificarán según sea necesario a fin de que den la hora exacta con el grado de tolerancia previsto en el Reglamento (CE) n.º 29/2009, de la Comisión, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo.

Nota: El artículo 13.2, en relación con el anexo III, apartado 7, del Reglamento (CE) n.º 29/2009, de la Comisión, de 16 de enero de 2009, establece la aplicación de lo dispuesto en el capítulo 2, sección 2.25.3. del Anexo 11 de la OACI –Servicios de tránsito aéreo [Decimotercera edición de julio de 2001 que incorpora la enmienda 45 (16.07.2007)]– conforme a la cual, en estos casos, los relojes y otros dispositivos para registrar la hora deben dar la hora exacta con una tolerancia de un segundo respecto al UTC.

3.2.24.3. La hora exacta deberá obtenerse de una estación normalizada, o si no fuese posible, de otra dependencia que haya obtenido la hora exacta de dicha estación.»

16. Se modifica el apartado 3.2.25. que queda redactado como sigue:

«3.2.25. Sistema de anticolisión a bordo.

El uso y los procedimientos operativos de los sistemas de anticolisión a bordo (ACAS) se ajustará a lo previsto en el Reglamento (UE) n.º1332/2011, de la Comisión, de 16 de diciembre de 2011, por el que se establecen requisitos comunes de utilización del espacio aéreo y procedimientos operativos para los sistemas de anticolisión a bordo, y normas concordantes».

17. Se modifica el apartado 3.2.26. que pasa a tener un único subapartado, quedando redactado en los siguientes términos:

«3.2.26. Idioma de comunicación entre dependencias.

3.2.26.1. Salvo en caso de que las comunicaciones entre las dependencias de control de tránsito aéreo se efectúen en un idioma convenido mutuamente, se utilizará para tales comunicaciones el idioma inglés.»

18. Se deja sin contenido el apartado 3.2.28. y se suprimen sus subapartados manteniendo a los exclusivos efectos editoriales su epígrafe con la siguiente redacción:

«3.2.28. Gestión de la seguridad del servicio de tránsito aéreo (ATS).

Nota: El Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1035/2011 de la Comisión, de 17 de octubre de 2011, por el que se establecen los requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea y se modifican el Reglamento (CE) n.º 482/2008 y el Reglamento (UE) n.º 691/2010, en su anexo II, apartado 3, regula la seguridad de los servicios de tránsito aéreo.

El título I, capítulo II de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea y disposiciones de desarrollo regulan el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil.»

19. Se modifica el apartado 3.2.29.2.1. al objeto de adicionarle una nota del siguiente tenor:

«Nota: El geoide a nivel mundial se aproxima muy estrechamente al MSL. Según su definición es la superficie equipotencial en el campo de gravedad de la Tierra que coincide con el MSL inalterado que se extiende de manera continua a través de los continentes.»

20. Se suprime el apartado 3.2.30.

21. Se deja sin contenido el apartado 3.3.1. que se mantiene a los exclusivos efectos editoriales con la siguiente redacción:

«3.3.1. Aplicación.

Nota: SERA.8001 regula la aplicación de los servicios de control de tránsito aéreo.»

22. Se modifica el apartado 3.3.3. que pasa a tener un único apartado del siguiente tenor:

«3.3.3. Funcionamiento del servicio de control de tránsito aéreo.

La información sobre el movimiento de las aeronaves, junto con el registro de las autorizaciones del control de tránsito aéreo otorgadas a las mismas, se exhibirá de forma que permita un análisis fácil, a fin de mantener una marcha eficiente del tránsito aéreo, con la debida separación entre aeronaves.»

23. Se deja sin contenido el apartado 3.3.4. y se suprimen sus subapartados manteniendo a los exclusivos efectos editoriales su epígrafe con la siguiente redacción:

«3.3.4. Mínimas de separación.

Nota: SERA.8010, complementado por el artículo 20 del Real Decreto 552/2014, de 27 de junio, y el libro cuarto de este Reglamento contienen disposiciones sobre mínimas de separación.»

24. Se da nueva redacción al apartado 3.3.7. integrado por dos únicos apartados, quedando redactado en los siguientes términos:

«3.3.7. Normas complementarias en materia de autorizaciones del control de tránsito aéreo.

3.3.7.1. La inclusión de la franja de salida sujeta a medidas de gestión de afluencia del tránsito aéreo (ATFM) en la autorización del control de tránsito aéreo se ajustará a lo dispuesto en el artículo 6.6 del Reglamento (UE) n.º 255/2010, de la Comisión, de 25 de marzo de 2010, por el que se establecen normas comunes sobre la gestión de afluencia de tránsito aéreo y normas concordantes.

Nota. Conforme al artículo 6.6 del Reglamento (UE) n.º 255/2010, de la Comisión, de 25 de marzo de 2010, la unidad ATS en el aeropuerto de salida garantizará que:

a) si un vuelo está sujeto a una franja de salida ATFM, dicha franja quede incluida como parte de la autorización de control de tránsito aéreo;

b) los vuelos respeten las franjas de salida ATFM;

c) los vuelos que no respeten su hora fuera de calzos estimada, teniendo en cuenta la tolerancia temporal establecida, no reciban la autorización de despegue;

d) los vuelos cuyo plan de vuelo haya sido rechazado o suspendido no reciban la autorización de despegue.

3.3.7.2. Se establecerán rutas normalizadas de salida y de llegada y procedimientos conexos cuando sea necesario para facilitar:

a)

la circulación segura, ordenada y rápida del tránsito aéreo;

b)

la descripción de la ruta y el procedimiento para autorizaciones del control de tránsito aéreo.

Nota. El Apéndice N comprende un texto relativo al establecimiento de rutas normalizadas de salida y de llegada y a los procedimientos conexos.»

25. Se deja sin contenido el apartado 3.3.8. y suprimen sus subapartados manteniendo a los exclusivos efectos editoriales su epígrafe con la siguiente redacción:

«3.3.8. Control de personas y vehículos en los aeródromos.

Nota: SERA.3210, letra d), número 4), contiene las disposiciones sobre movimiento de personas y vehículos en los aeródromos y el artículo 8 del Real Decreto 552/2014, de 27 de junio, adopta las disposiciones complementarias sobre la materia en condiciones en condiciones en las que se apliquen procedimientos de baja visibilidad.»

26. Se modifica íntegramente el apartado 3.3.9. que pasa a quedar redactado en los siguientes términos:

«3.3.9. Uso de radar de movimiento en la superficie (SMR).

Nota: En el apartado 9.8 del anexo al Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y se regula la certificación de los aeropuertos de competencia del Estado, se incluyen recomendaciones sobre el uso del SMR.»

27. Se deja sin contenido el apartado 3.4.1. y se suprimen sus subapartados manteniéndose a los exclusivos efectos editoriales su epígrafe con la siguiente redacción:

«3.4.1. Aplicación.

Nota: SERA.9001 contiene disposiciones sobre aplicación del servicio de información de vuelo.»

28. Se deja sin contenido el apartado 3.4.2. y se suprimen sus subapartados manteniéndose a los exclusivos efectos editoriales su epígrafe con la siguiente redacción:

«3.4.2. Alcance del servicio de información de vuelo.

Nota: SERA.9005 establece el alcance del servicio de información de vuelo.»

29. Se da nueva redacción al apartado 3.4.3. que queda integrado por los siguientes apartados redactados como a continuación se indica:

«3.4.3. Radiodifusiones del servicio de información de vuelo para las operaciones.

3.4.3.1. Servicio automático de información del área terminal (ATIS).

3.4.3.1.1. Se efectuarán radiodifusiones del servicio automático de información del área terminal-voz (ATIS-voz) en los aeródromos donde sea necesario reducir el volumen de comunicaciones de los canales aeroterrestres VHF ATS. Cuando se efectúen, dichas transmisiones comprenderán:

a)

una radiodifusión que sirva a las aeronaves que llegan; o

b)

una radiodifusión que sirva a las aeronaves que salgan; o

c)

una radiodifusión que sirva tanto a las aeronaves que llegan como a las que salen; o

d)

dos radiodifusiones que sirvan respectivamente a las aeronaves que llegan y a las aeronaves que salen en los aeródromos en los cuales la duración de una radiodifusión que sirviera tanto a las aeronaves que llegan como a las que salen sería excesiva.

3.4.3.1.2. En lo posible, se usará una frecuencia VHF por separado para las radiodifusiones ATIS-voz. Si no se dispusiera de una frecuencia discreta, la transmisión puede hacerse por el canal o canales radiotelefónicos de las ayudas para la navegación de terminal más apropiadas, de preferencia el VOR, a condición de que el alcance y la legibilidad sean adecuados y que la señal de identificación de la ayuda para la navegación se inserte en la radiodifusión sin enmascarar esta última.

3.4.3.1.2.1. Las transmisiones ATIS-voz, en lo posible, no deberán requerir la asignación de una frecuencia VHF sujeta a la asignación internacional de frecuencias.

3.4.3.1.2.2. Cuando las transmisiones ATIS-voz sólo contengan informaciones de salida y tengan que ser transmitidas en una frecuencia discreta, se transmitirán, en lo posible, en una frecuencia VHF de control terrestre.

3.4.3.1.3. Las radiodifusiones ATIS-voz no se transmitirán en los canales radiotelefónicos del ILS.

3.4.3.1.4. Cuando se suministre ATIS-voz o ATIS-D, además de lo previsto en SERA.9010:

a)

La información radiodifundida se referirá a un solo aeródromo.

b)

La radiodifusión será continua y repetitiva (cuando se suministre ATIS-voz).

c)

La información radiodifundida será actualizada inmediatamente después de haberse producido un cambio importante.

d)

La preparación y difusión del mensaje ATIS estarán a cargo de los servicios de tránsito aéreo.

e)

La información contenida en la radiodifusión en vigor se pondrá de inmediato en conocimiento de la dependencia o dependencias ATS encargadas de suministrar a las aeronaves la información sobre la aproximación, aterrizaje y despegue, siempre que el mensaje no haya sido preparado por esas dependencias.

f)

Cada mensaje ATIS se identificará por medio de un designador en forma de una letra del alfabeto de deletreo de la OACI. Los designadores asignados a los mensajes ATIS consecutivos estarán en orden alfabético;

g)

la información meteorológica se extraerá del informe meteorológico local ordinario o especial.

3.4.3.1.5. Hasta que no se prepare y adopte una forma de fraseología más adecuada para uso universal en las comunicaciones radiotelefónicas aeronáuticas, las radiodifusiones ATIS-voz suministradas en los aeródromos destinados a utilizarse en servicios aéreos internacionales estarán disponibles en inglés.

3.4.3.1.6. Cuando se disponga de radiodifusiones ATIS-voz en más de un idioma se utilizará un canal separado para cada idioma.

3.4.3.1.7. Cuando debido a la rápida alteración de las condiciones meteorológicas no sea aconsejable incluir un informe meteorológico en el ATIS, los mensajes ATIS indicarán que se facilitará la información meteorológica del caso cuando la aeronave se ponga en contacto inicial con la dependencia ATS pertinente.

3.4.3.1.8. Mensajes de radiodifusión ATIS.

3.4.3.1.8.1. Cuando sea posible, el mensaje ATIS-voz radiodifundido no excederá de 30 segundos, procurándose que la legibilidad del mensaje no se vea afectada por la velocidad de transmisión o por la señal de identificación de la ayuda para la navegación que se emplee para la transmisión del ATIS. En el mensaje de radiodifusión ATIS debería tomarse en consideración la actuación humana.

3.4.3.1.8.2. Los mensajes ATIS serán lo más breves posible. La información adicional a la que se especifica para los mensajes ATIS destinados a las aeronaves que llegan y salen, y para las aeronaves de salida, aunque se encuentre ya disponible en las publicaciones de información aeronáutica (AIP) y en los NOTAM, se incluirá únicamente cuando circunstancias excepcionales lo justifiquen.

3.4.3.2. Servicio automático de información terminal por enlace de datos (ATIS-D).

3.4.3.2.1. Cuando un ATIS-D complementa la disponibilidad del ATIS-voz, la información será idéntica, por su contenido y formato, a la radiodifusión ATIS-voz correspondiente.

3.4.3.2.1.1. Cuando se incluye información meteorológica en tiempo real pero los datos permanecen dentro de los parámetros de los criterios de cambio significativo, el contenido se considerará idéntico para los fines de mantener el mismo designado.

3.4.3.2.2. Cuando un ATIS-D complementa la disponibilidad del ATIS-voz y el ATIS debe actualizarse, se actualizarán ambos sistemas simultáneamente.

3.4.3.3. Se proporcionarán las radiodifusiones VOLMET en HF o VHF o el servicio D-VOLMET cuando se determine por acuerdo regional de navegación aérea que existe tal necesidad.

En la radiodifusión VOLMET se utilizará la fraseología radiotelefónica normalizada.»

30. Se da nueva redacción al apartado 3.5.1.1. que pasa a tener la siguiente redacción:

«3.5.1.1. En materia de servicio de alerta, además de lo previsto en SERA.10001 y SERA.10005 serán aplicables las reglas de este capítulo.»

31. Se deja sin contenido el apartado 3.5.6. y se suprimen sus subapartados manteniéndose a los exclusivos efectos editoriales su epígrafe con la siguiente redacción:

«3.5.6. Información destinada a las aeronaves que se encuentran en las proximidades de una aeronave en estado de emergencia.

Nota: SERA.11005 contiene las disposiciones sobre servicio a aeronaves en caso de emergencia.»

32. Se adiciona un nuevo apartado 3.6.1.1.4. con la siguiente redacción:

«3.6.1.1.4. Donde los Estados hayan prescrito tipos de RCP para las funciones ATM, además de los requisitos anteriores, se proporcionará a las dependencias ATS el equipo de comunicaciones que les permita ofrecer servicios de tránsito aéreo de acuerdo con los tipos de RCP prescritos.

Nota: En el Manual sobre la performance de comunicación requerida (RCP) (Doc. 9869) de OACI se proporcionará información sobre la RCP y los procedimientos conexos, al igual que orientación sobre el proceso de aprobación. Este documento contiene, además, referencias a otros documentos que publican los Estados y las entidades internacionales con respecto a los sistemas de comunicaciones y la RCP.»

33. Se adiciona un nuevo apartado 3.6.2.1.2. con la siguiente redacción:

«3.6.2.1.2. Donde los Estados hayan prescrito tipos de RCP para las funciones ATM, además de los requisitos que se especifican en el apartado 3.6.2.1.1., se proporcionará a las dependencias ATS el equipo de comunicaciones que les permita ofrecer servicios de tránsito aéreo de acuerdo con los tipos de RCP prescritos.

Nota: En el Manual sobre la performance de comunicación requerida (RCP) (Doc. 9869) de OACI se proporcionará información sobre la RCP y los procedimientos conexos, al igual que orientación sobre el proceso de aprobación. Este documento contiene, además, referencias a otros documentos que publican los Estados y las entidades internacionales con respecto a los sistemas de comunicaciones y la RCP.»

34. Se modifica el apartado 3.7.1.2.1. que pasa a quedar redactado en los siguientes términos:

«3.7.1.2.1. Se proporcionará a los centros de información de vuelo y a los centros de control de área la siguiente información meteorológica, de acuerdo con lo descrito en el anexo 3, apéndice 9, apartado 1.3, de OACI, dando especial importancia al acaecimiento o acaecimiento probable del empeoramiento de las condiciones meteorológicas tan pronto como pueda determinarse:

a)

METAR y SPECI, incluyendo datos actuales de presión para aeródromos y otros lugares, pronósticos TAF y de tipo tendencia y sus enmiendas;

b)

pronósticos de vientos y temperaturas en altitud y fenómenos del tiempo significativo en ruta y sus enmiendas la misma, en particular aquellos que probablemente imposibilitarían las operaciones con las reglas de vuelo visual, información SIGMET y AIRMET y aeronotificaciones especiales apropiadas;

c)

cualquier otra información meteorológica requerida por el centro de información de vuelo o el centro de control de área para atender las solicitudes de las aeronaves en vuelo; si la información solicitada no está disponible en la oficina meteorológica asociada, ésta solicitará la ayuda de otra oficina meteorológica para proporcionarla;

d)

información recibida sobre una nube de cenizas volcánicas, respecto a la cual todavía no se haya expedido un mensaje SIGMET, según lo acordado entre el proveedor de servicios meteorológicos y el proveedor de servicios de tránsito aéreo;

e)

información recibida sobre liberación accidental a la atmósfera de materiales radiactivos, según lo acordado entre el proveedor de servicios meteorológicos y el proveedor de servicios de tránsito aéreo;

f)

información sobre avisos de ciclones tropicales emitido por un centro de avisos de ciclones tropicales (TCAC) en esta zona de responsabilidad;

g)

información de avisos de cenizas volcánicas emitidos por un centro de avisos de cenizas volcánicas (VAAC) en esta zona de responsabilidad, y

h)

información recibida sobre la actividad volcánica precursora de erupción y/o una erupción volcánica, según lo acordado entre el proveedor de servicios meteorológicos y el proveedor de servicios de tránsito aéreo.

Dichos informes y pronósticos se referirán a la región de información de vuelo o al área de control y a todas las demás áreas que puedan determinarse a base de los acuerdos regionales de navegación aérea.»

Cuatro. Se introducen las siguientes modificaciones en el libro cuarto:

1. Se modifica el apartado 4.2.1. y su subapartado 4.2.1.1. que pasa a tener la siguiente redacción, quedando sin modificar el apartado 4.2.1.2.:

«4.2.1. Su relación con otros documentos.

Los procedimientos establecidos en este libro complementan las normas del Reglamento de Ejecución (UE) N.º 923/2012 de la Comisión de 26 de septiembre de 2012 por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea (SERA) y del Libro tercero de este Reglamento.

Los procedimientos suplementarios regionales (SUPPS) de OACI están incluidos en este libro, así como en el libro tercero y en el Reglamento SERA.

Los procedimientos de comunicaciones de OACI están incluidos en el capítulo 5 del Libro décimo.

4.2.1.1. Aunque estos procedimientos están principalmente destinados al personal de los servicios de tránsito aéreo, los pilotos al mando prestarán especial atención a:

a)

Los apartados siguientes que les afectan directamente.

Capítulo 2: 4.2.9., 4.2.12.1., 4.2.13., 4.2.14., 4.2.15. y 4.2.16.;

Capítulo 3: 4.3.16. y 4.3.17.;

Capítulo 4: 4.4.2.2., 4.4.4, 4.4.8., 4.4.9., 4.4.10.2., 4.4.10.3., 4.4.11.5. y 4.4.12.;

Capítulo 5: 4.5.10.3. y 4.5.13.5.;

Capítulo 7: 4.7.1. y 4.7.2.;

Capítulo 10 y Apéndice L.

b)

SERA en sus apartados: 4001; 8005, 11001, 11005; 12005 y apéndice 5.

c)

La regulación sobre el plan de vuelo contenida en el Real Decreto 552/2014, de 27 de junio, y la relativa a la notificación de incidentes regulada en el Real Decreto 1334/2005, de 14 de noviembre, por el que se establece el sistema de notificación obligatoria de sucesos en la aviación civil.»

2. Se suprime el apartado 4.2.2. y sus subapartados manteniéndose a los efectos meramente editoriales como apartado intencionadamente en blanco con la siguiente redacción:

«4.2.2. [Intencionadamente en blanco].»

3. Se suprimen los apartados 4.2.7.1. y 4.2.7.2., quedando renumerados los apartados 4.2.7.3. y 4.2.7.4., respectivamente, como 4.2.7.1. y 4.2.7.2. y se introduce una nota aclaratoria tras 4.2.7., del siguiente tenor:

«Nota. SERA apéndice 2, apartado 5 contiene disposiciones sobre la notificación de vuelo de globos libres no tripulados.»

4.

Se deja sin contenido el apartado 4.2.8. y se suprimen sus subapartados manteniendo a los exclusivos efectos editoriales su epígrafe del siguiente tenor:

«4.2.8. Plan de vuelo.

Nota: SERA.4001 a SERA.4020, ambos inclusive, regulan el plan de vuelo. Las disposiciones complementarias sobre la materia se contienen en el capítulo IV y anexo II del Real Decreto 552/2014, de 27 de junio.»

5. Se añade en el apartado 4.2.9. la siguiente nota:

«Nota: En relación con este apartado ver también SERA.5015 c).»

6. Se deja sin contenido el apartado 4.2.10. y se suprimen sus subapartados manteniendo a los exclusivos efectos editoriales su epígrafe con la siguiente redacción:

«4.2.10. Autorizaciones e información.

Nota: SERA.8015 establece las disposiciones relativas a autorizaciones del control de tránsito aéreo.»

7. Se modifica íntegramente el apartado 4.2.11. que pasa a quedar redactado como sigue:

«4.2.11. Capacidad del Sistema ATS y Gestión de la afluencia del Tránsito Aéreo.

4.2.11.1. Capacidad ATS

4.2.11.1.1. Generalidades.

4.2.11.1.1.1. La capacidad de cualquier sistema ATS depende de muchos factores, incluidos la estructura de rutas ATS, la precisión de la navegación de las aeronaves que utilizan el espacio aéreo, los factores relacionados con las condiciones meteorológicas, y la carga de trabajo del controlador. Deberían aplicarse todos los esfuerzos posibles para proporcionar capacidad suficiente que dé cabida a los niveles de tránsito normales y máximos; no obstante, al aplicar cualesquiera medidas para aumentar la capacidad, el proveedor de servicios de tránsito aéreo responsable se asegurará de que no se ponen en peligro los niveles de seguridad, de conformidad con los requisitos normativos aplicables.

4.2.11.1.1.2. El número de aeronaves a las que se proporcione servicio ATC no excederá del que pueda tramitar en condiciones de seguridad la dependencia ATC interesada en las circunstancias reinantes. Para determinar el número máximo de vuelos a los que pueda darse cabida en condiciones de seguridad, el proveedor de servicios de tránsito aéreo evaluará y declarará la capacidad del ATC respecto a áreas de control, sectores de control dentro del área de control y aeródromos.

4.2.11.1.1.3. La capacidad del ATC se expresará como número de aeronaves que pueden ser aceptadas por un período determinado de tiempo dentro del espacio aéreo o en el aeródromo en cuestión de manera segura. Los valores de capacidad se establecerán en función de la demanda de tráfico de modo permanente en una franja horaria.

Se entiende por capacidad sostenible la máxima afluencia de tránsito alcanzable en una unidad de tiempo específica que cabe mantener a lo largo de un tiempo, de conformidad con los requisitos en materia de seguridad y el factor medio de demora aceptable. La capacidad sostenible deberá constituir el factor principal a efectos de planificación.

Se entiende por capacidad máxima la máxima afluencia de tránsito que puede alcanzarse solamente en la unidad de tiempo especificada, normalmente una hora, pero que no se mantiene durante un largo período, cumpliéndose los requisitos en materia de seguridad y sin que se produzca ningún incremento excesivo en el factor medio de demora.

La capacidad máxima que puede lograrse durante períodos cortos podría ser bastante mayor que los valores de capacidad sostenible.

Se entiende por capacidad declarada (o publicada) la capacidad notificada a los organismos apropiados. La capacidad declarada se basará en la capacidad sostenible.

Se entiende por capacidad disponible la máxima afluencia de tránsito alcanzable en una unidad de tiempo específica, en función de las condiciones reales del sistema ATS en cada momento, que cabe mantener a lo largo de un tiempo, de conformidad con los requisitos en materia de seguridad y el factor medio de demora aceptable.

En condiciones óptimas la capacidad disponible se corresponde con la capacidad declarada.

4.2.11.1.2. Evaluaciones de la capacidad.

Al evaluar los valores de la capacidad, el proveedor de servicios de tránsito aéreo deberá tener en cuenta los factores que se incluyen, entre otros:

a)

el nivel y el tipo de ATS suministrado;

b)

la complejidad estructural del área de control, del sector de control o del aeródromo de que se trate;

c)

la carga de trabajo del controlador, incluidas las tareas de control y de coordinación que ha de desempeñar;

d)

los tipos de sistemas en uso de comunicaciones, navegación y vigilancia, su grado de fiabilidad y disponibilidad técnicas, así como la disponibilidad de sistemas o procedimientos de reserva;

e)

la disponibilidad de los sistemas ATC que proporcionan apoyo a los controladores y funciones de alerta; y

f)

cualquier otro factor o elemento que se juzgue pertinente para la carga de trabajo del controlador.

Nota: En el Manual de planificación de servicios de tránsito aéreo (Doc. 9426) de OACI figuran resúmenes de técnicas que pudieran ser utilizadas para estimar la capacidad del sector o posición de control.

4.2.11.1.3. Reglamentación de la capacidad del ATC y de los volúmenes de tránsito.

4.2.11.1.3.1. Cuando la densidad de tránsito aéreo varíe de forma importante, diariamente o periódicamente, deberían implantarse instalaciones y procedimientos a fin de variar el número de posiciones o sectores radar en funcionamiento que satisfagan la demanda vigente y prevista del tránsito. Se incluirán como parte de las instrucciones locales los procedimientos aplicables.

4.2.11.1.3.2. En caso de sucesos particulares que tengan un impacto negativo en la capacidad declarada de determinado espacio aéreo o aeródromo, la capacidad del espacio aéreo o del aeródromo en cuestión, se reducirá consiguientemente por el período de tiempo de que se trate. De ser posible, debería determinarse previamente la capacidad correspondiente a tales sucesos.

4.2.11.1.3.3. Para garantizar que no se pone en peligro la seguridad siempre que se pronostique que la demanda de tránsito en determinado espacio aéreo o aeródromo exceda de la capacidad disponible del ATC, se aplicarán medidas para regular consiguientemente los volúmenes de tránsito.

4.2.11.1.4. Mejoras de la capacidad del ATC.

4.2.11.1.4.1. El proveedor de servicios de tránsito aéreo:

a)

examinará periódicamente la capacidad del ATS en relación con la demanda del tránsito; y

b)

deberá prever el uso flexible del espacio aéreo para mejorar la eficiencia de las operaciones y aumentar la capacidad conforme a las normas comunes para la utilización flexible del espacio aéreo establecidas en el Reglamento (CE) n.º 2150/2005, de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas comunes para la utilización flexible del espacio aéreo.

4.2.11.1.4.2. En caso de que la demanda de tránsito exceda regularmente de la capacidad del ATC, con el resultado de demoras continuas y frecuentes del tránsito, o cuando resulte evidente que el pronóstico de demanda de tránsito excederá de los valores de la capacidad, el proveedor de servicios de tránsito aéreo debería, en la medida de lo posible:

a)

poner en práctica medidas destinadas a utilizar al máximo la capacidad existente del sistema; y

b)

preparar planes para aumentar la capacidad a fin de satisfacer la demanda actual o pronosticada.

4.2.11.2. Gestión de la afluencia del Tránsito Aéreo (ATFM).

4.2.11.2.1. Las normas comunes sobre la gestión de afluencia del tránsito aéreo se establecen en el Reglamento (UE) n.º 255/2010, de la Comisión, de 25 de marzo de 2010.

4.2.11.3. Aplicación de las medidas ATFM.

4.2.11.3.1. Todos los vuelos IFR, incluidos tramos IFR o vuelos mixtos IFR/VFR, sin que importe su estatus, se toman en cuenta al medir la demanda frente a la capacidad ATC. Cuando sea necesario organizar esta demanda se puede utilizar la ATFM y asignar los turnos de salida por medio de los tiempos de despegue calculados. Los vuelos que salgan de las áreas más allá de las FIR adyacentes al área de responsabilidad del NM de Eurocontrol, están exentos de asignaciones de turnos de la ATFM del NM.

Nota 1: En el Plan de Navegación Aérea - FASID EUR, Parte V. III, Adjunto C figura una lista de las FIR/UIR adyacentes al área de responsabilidad del NM de EUROCONTROL que recibe servicios ASTER del NM.

Nota 2: En el «Basic NM Handbook» de EUROCONTROL figuran procedimientos detallados aplicados al área de responsabilidad del NM.»

8. Se introducen las siguientes modificaciones en el apartado 4.2.12.3.:

a)

Se modifica el enunciado del apartado 4.2.12.3 que pasa a rubricarse de la siguiente forma:

«4.2.12.3. Suministro de información sobre reglaje de altímetro.»

b)

Se modifica el apartado 4.2.12.3.3. que pasa a quedar redactado de la siguiente forma:

«4.2.12.3.3. Se proporcionará el nivel de transición a la tripulación de vuelo a su debido tiempo antes de que llegue durante el descenso. Esto puede lograrse mediante comunicaciones orales, radiodifusión ATIS o enlace de datos.

En las autorizaciones para la aproximación se incluirá el nivel de transición cuando lo prescriba la autoridad competente o lo solicite el piloto.»

9. En el apartado 4.2.14. se introducen las siguientes modificaciones:

a)

Se modifica el apartado 4.2.14.1.1. que pasa a quedar redactado en los siguientes términos:

«4.2.14.1.1. Los informes de posición que se requieren de acuerdo con lo dispuesto en SERA.8025 se darán a la dependencia de los servicios de tránsito aéreo que sirva al espacio aéreo en que vuele la aeronave.

Además, cuando así lo establezca el proveedor de servicios de tránsito aéreo en las publicaciones de información aeronáutica o cuando lo solicite la pertinente dependencia de los servicios de control de tránsito aéreo, el último informe de posición antes de pasar de una región de información de vuelo o área de control a otra región de información de vuelo o área de control adyacente se dará a la dependencia de los servicios de tránsito aéreo que sirva al espacio aéreo en que se vaya a entrar.»

b)

Se suprimen los apartados 4.2.14.1.2. a 4.2.141.4., ambos inclusive, y se renumera el apartado 4.2.14.1.5. como apartado 4.2.14.1.2.

c)

Se modifica el apartado 4.2.14.2.1. que pasa a quedar redactado en los siguientes términos:

«4.2.14.2.1. Los informes de posición que se requieren de acuerdo con lo establecido en SERA.8025 contendrán los elementos de información indicados a continuación, salvo que en los informes de posición transmitidos por radiotelefonía pueden omitirse los elementos d), e) y f) cuando así se prescriba por acuerdo regional de navegación aérea:

a)

Identificación de la aeronave.

b)

Posición.

c)

Hora.

d)

Nivel de vuelo o altitud.

e)

Posición siguiente o altitud.

f)

Punto significativo siguiente.

En la FIR/UIR Madrid y Barcelona los informes de posición contendrán solamente la identificación, posición, hora y nivel de vuelo de la aeronave, salvo que el proveedor de servicios de tránsito aéreo solicite información adicional.»

d)

Se suprime el apartado 4.2.14.2.1.1.

e)

Se modifica el apartado 4.2.14.4.1. para adicionarle una nueva letra a), con la redacción que a continuación se indica, enumerando el resto de las letras del apartado, respectivamente, como b), c), d), e), f), g) y h):

«a) Identificación de la aeronave.»

f)

Se modifica el apartado 4.2.14.4.2. que pasa a tener la siguiente redacción:

«4.2.14.4.2. Se requerirá el bloque de datos básicos ADS-C en todas las aeronaves con equipo ADS-C. Los restantes bloques de datos ADS-C se incluirán según resulte necesario. Además de todos los requisitos sobre su transmisión para fines ATS, se transmitirá el bloque de datos f) (Información meteorológica) de conformidad con el anexo 3 de OACI, apartado 5.4.1. En los informes ADS-C de emergencia o de urgencia se incluirá la situación de emergencia o de urgencia además de la información pertinente al informe ADS-C.»

10. En el apartado 4.2.15. se introducen las siguientes modificaciones:

a)

Se modifica el apartado 4.2.15.1. que pasa a quedar redactado en los siguientes términos:

«4.2.15.1. Cuando una aeronave en ruta tenga que notificar, por enlace de datos, información relativa a las operaciones o información meteorológica ordinaria en horas en que se requieren informes de posición de conformidad con lo dispuesto en SERA.8025, el informe de posición se dará de conformidad con el apartado 4.2.14.4.2., Requisitos relativos a la transmisión de información meteorológica desde aeronaves con equipo ADS-C, o en forma de aeronotificación ordinaria. Las observaciones especiales de aeronave se notificarán como aeronotificaciones especiales. Todas las aeronotificaciones se transmitirán tan pronto como sea posible.»

b)

Se modifica la sección 3 del apartado 4.2.15.3.1. que pasa a tener la siguiente redacción:

«Sección 3. Información meteorológica:

9) Dirección del viento.

10) Velocidad del viento.

11) Bandera de calidad del viento.

12) Temperatura del aire.

13) Turbulencia, si se conoce.

14) Humedad, si se conoce.»

c)

Se modifica el apartado 4.2.15.4. que queda integrado por un único subapartado, pasando a tener la siguiente redacción:

«4.2.15.4. Contenido de las aeronotificaciones especiales.

4.2.15.4.1. Cuando se utilice el enlace de datos aeroterrestre, las aeronotificaciones especiales contendrán los elementos siguientes:

a)

Designador del tipo de mensaje.

b)

Identificación de aeronave.

c)

Bloque de datos 1:

Latitud.

Longitud.

Altitud de presión.

Hora.

d)

Bloque de datos 2:

Dirección del viento.

Velocidad del viento.

Bandera de calidad del viento.

Temperatura del aire.

Turbulencia (si está disponible).

Humedad (si está disponible).

e)

Bloque de datos 3:

Condición que exige la expedición de aeronotificaciones especiales, que será seleccionada de la lista incluida en SERA.12005.»

d)

Se modifica la rúbrica del apartado 4.2.15.5. que pasa a tener la siguiente redacción:

«4.2.15.5. Preparación y transmisión de aeronotificaciones orales.»

11. Se adiciona al apartado 4.2.16.2. una nota del siguiente tenor:

«Nota: SERA.12020, letra a), establece a quienes deben transmitir las dependencias ATS las aeronotificaciones especiales y no rutinarias.»

12. Se modifica el apartado 4.2.17.2. que queda redactado de la siguiente manera:

«4.2.17.2. La autoridad competente establecerá procedimientos para la notificación de incidentes de proximidad de aeronaves y su investigación, con miras a promover la seguridad de las aeronaves.

Nota: A efectos de la notificación de incidentes, ver el Real Decreto 1334/2007, de 14 de noviembre, por el que se establece el sistema de notificación obligatoria de sucesos en la aviación civil).»

13. En el apartado 4.2.19. se introducen las siguientes modificaciones:

a)

Se introduce en el apartado 4.2.19. un párrafo introductorio, pasando a quedar redactado en los siguientes términos:

«4.2.19. Procedimientos aplicables a las aeronaves dotadas de sistemas anticolisión de a bordo (ACAS).

El uso y los procedimientos operativos de los sistemas de anticolisión a bordo (ACAS) se ajustará a lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 1332/2011 de 16 de diciembre de 2011 por el que se establecen requisitos comunes de utilización del espacio aéreo y procedimientos operativos para los sistemas anticolisión de a bordo.»

b)

Se modifica el apartado 4.2.19.2. quedando redactado del siguiente tenor:

«4.2.19.2. Cuando el piloto notifica un aviso de resolución ACAS (RA), el controlador no tratará de modificar la trayectoria de vuelo de la aeronave hasta que el piloto informe ‘‘conflicto terminado’’.

Nota 1: La capacidad en cuanto al ACAS de una aeronave no será normalmente conocida por los controladores de tránsito aéreo.

Nota 2: Los Procedimientos para los Servicios de Navegación Aérea - Operaciones de Aeronaves (PANS-OPS, Doc. 8168) de OACI, Volumen I, Parte VIII, Capítulo 3, contienen información adicional sobre los procedimientos de utilización del ACAS.»

c)

Se suprime el apartado 4.2.19.4.

14. Se deja sin contenido el apartado 4.2.20. y se suprimen sus subapartados manteniéndose a los exclusivos efectos editoriales su epígrafe con la siguiente redacción:

«4.2.20. Vaciado de combustible en vuelo.

Nota: El artículo 6 del Real Decreto 552/2014, de 27 de junio, regula el vaciado de combustible en vuelo.»

15. Se modifica íntegramente el apartado 4.2.23. que pasa a tener la siguiente redacción:

«4.2.23. Presentación de información y de datos.

4.2.23.1. El plan de vuelo y los datos de control requeridos pueden ser presentados mediante la utilización de fichas impresas de progreso del vuelo o mediante fichas electrónicas de progreso del vuelo, mediante otras formas de presentación electrónica o mediante una combinación de diversos métodos de presentación.

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