Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado
Los contribuyentes con derecho a la aplicación de esta deducción pueden solicitar a la consejería competente en materia de hacienda, en los términos que se establezcan mediante una orden de la persona titular de dicha consejería, el abono anticipado de esta deducción, que será, en su caso, objeto de regularización en el momento de presentar la declaración del impuesto.
El eventual exceso del importe del pago anticipado respecto del límite a la deducción que prevé el último párrafo del apartado 1 tiene la consideración de renta a los efectos de lo que dispone el apartado 9, ambos de este artículo.
En el caso de que esta deducción concurra con otras deducciones autonómicas, esta se aplicará en primer lugar.
Si hay insuficiencia de cuota, de manera que no se pueda aplicar esta deducción en la cuantía total, el contribuyente puede solicitar a la consejería competente en materia de hacienda, en los términos que se fijen mediante una orden de la persona titular de la citada consejería, el abono del importe que no se haya podido deducir, que tiene la consideración de renta a los efectos de lo que dispone el apartado 9 de este artículo.
Esta deducción será incompatible con la percepción de ayudas y prestaciones públicas concedidas u otorgadas por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears por causa de nacimiento.
La renta imputable al contribuyente que pueda resultar de lo que prevén los apartados 6 y 7 de este artículo tiene la consideración de prestación pública por nacimiento a los efectos del artículo 7.h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 67.11 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-67
Se modifican los apartados 4 y 5 por la disposición final 2.4 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
Se modifica la letra b) del apartado 3 por la disposición final 11.2 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#df-11
Se modifican los apartados 1, 5 a 7 y 9 por la disposición final 2.3 a 5 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569
Se modifica por el art. 7 de la Ley 11/2023, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-24913
Se añade por la disposición final 2.11 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-9389#df-2
Artículo 6 quater. Deducción por adopción.
Por cada adopción en el periodo impositivo de un hijo o una hija que dé derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica las siguientes cantidades:
Por el primer hijo o hija: 900 euros.
Por el segundo hijo o hija: 1.200 euros.
Por el tercer hijo o hija: 1.500 euros.
Por el cuarto hijo o hija y siguientes: 1.800 euros.
La aplicación de estas deducciones no puede dar como resultado una cuota líquida negativa, sin perjuicio de lo que prevén los apartados 6 y 9 de este artículo.
A efectos de determinar el derecho a esta deducción y el número de orden del hijo adoptado, se tendrán en cuenta los hijos que convivan con el contribuyente y para los cuales se pueda aplicar el mínimo por descendentes mencionado en el apartado anterior en la fecha de devengo del impuesto, y se computarán tanto los hijos naturales como los adoptivos.
Cuando concurran dos contribuyentes con derecho a la deducción y no opten por la tributación conjunta, el importe se prorrateará entre estos a partes iguales.
De acuerdo con el apartado anterior, en caso de que el número de hijos de cada contribuyente dé lugar a la aplicación de un importe diferente, cada uno se aplicará la mitad de la deducción que les corresponda en función del número de hijos preexistente.
Si se da esta circunstancia y la declaración es conjunta, la deducción será la suma de la que correspondería a cada uno si la declaración fuera individual.
La aplicación de esta deducción exigirá que la base imponible total no supere el importe de 33.000 euros en el caso de tributación individual y de 52.800 euros en el caso de tributación conjunta.
No obstante, en el caso de las familias numerosas, o de las familias monoparentales previstas en el artículo 7.7 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias, los límites de renta a que hace referencia el párrafo anterior tendrán que incrementarse en un 20 %.
En caso de que esta deducción concurra con otras deducciones autonómicas, esta se aplicará en primer lugar.
Si hay insuficiencia de cuota, de manera que no se pueda aplicar esta deducción en la cuantía total, el contribuyente puede solicitar a la consejería competente en materia de hacienda, en los términos que se fijen mediante una orden de la persona titular de la citada consejería, el abono del importe que no se haya podido deducir, que tiene la consideración de renta a los efectos de lo que dispone el apartado 9.
La deducción solo se aplicará en el periodo impositivo en que se haya inscrito la adopción en el Registro Civil.
Esta deducción no es aplicable en el caso de la adopción del hijo del cónyuge o de la pareja de hecho.
Asimismo, esta deducción es incompatible con la percepción de ayudas y prestaciones públicas concedidas u otorgadas por la comunidad autónoma de las Illes Balears por causa de nacimiento.
La renta imputable al contribuyente que pueda resultar de lo que prevé el apartado 6 de este artículo tiene la consideración de prestación pública por adopción a los efectos del artículo 7.h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 67.12 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-67
Se modifican los apartados 1, 4, 6, 8 y 9 por la disposición final 2.6 a 9 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569
Se añade por el art. 8 de la Ley 11/2023, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-24913
Artículo 6 quinquies. Deducción por determinados gastos relativos a personas mayores de 65 años o a personas con discapacidad.
Se establece una deducción en la cuota íntegra autonómica por la cuantía correspondiente al 40 %, con un límite de 660 euros, de los gastos satisfechos durante el ejercicio por razón de la prestación de los servicios siguientes al contribuyente o a cada uno de los ascendientes del contribuyente mayores en ambos casos de 65 años:
Estancias en residencias o centros de día.
Servicio de custodia, servicio de comedor y actividades en los centros de día.
Contratación laboral de una persona para cuidar de la persona mayor de 65 años o con discapacidad.
Para poder aplicar esta deducción se cumplirán los siguientes requisitos:
La base imponible total del contribuyente no puede superar el importe de 33.000 euros en el caso de tributación individual y de 52.800 euros en el de tributación conjunta.
El pago de los gastos que dan derecho a la deducción se hará mediante tarjeta de crédito o de débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas de entidades de crédito.
En el caso de deducción de los gastos de la contratación laboral de una persona, esta tiene que estar dada de alta en la Seguridad Social.
Los ascendientes a cargo a que hacen referencia los apartados anteriores tienen que darán lugar al derecho de los contribuyentes a aplicar el mínimo por ascendientes que prevé el artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.
Cuando, de acuerdo con el mencionado precepto legal, dos o más contribuyentes tengan derecho a aplicar esta deducción respecto de ascendientes comunes, cada uno de los contribuyentes se podrá aplicar la deducción íntegramente.
La deducción regulada en este artículo también es aplicable a los contribuyentes con un grado de discapacidad reconocido del 33 % o superior o que tengan a cargo personas con un grado de discapacidad reconocido del 33 % o superior, siempre que se verifiquen los requisitos establecidos en las diversas letras de los apartados 1 y 2 y los contribuyentes tengan derecho a aplicar cualesquiera de los componentes del mínimo por discapacidad que prevé el artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.
Cuando dos contribuyentes tengan derecho a aplicar esta deducción respecto de descendientes comunes a su cargo y opten por la declaración individual, se prorrateará entre los contribuyentes por partes iguales.
En todo caso, la deducción regulada en este artículo es incompatible con la deducción por gastos relativos a los descendientes o acogidos menores de seis años por motivos de conciliación regulada en el artículo 6 bis de este texto refundido.
Se modifica por la disposición final 11.3 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#df-11
Se añade por la disposición final 2.10 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569
Artículo 6 sexties. Deducción por gastos derivados de la esclerosis lateral amiotrófica (ELA).
Se establece una deducción en la cuota íntegra autonómica por la cuantía correspondiente al cien por cien de los gastos satisfechos durante el ejercicio derivados de la esclerosis lateral amiotrófica del contribuyente, o de los descendientes o de los ascendientes del contribuyente a cargo de este, con un límite máximo de 3.500 euros.
A estos efectos, solo se pueden tener en cuenta los descendientes y los ascendientes del contribuyente que den derecho a aplicar el mínimo por descendientes o por ascendientes que regulan los artículos 58 y 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.
En todo caso, la aplicación de esta deducción exige que la base imponible total no supere el importe de 84.480 euros en el caso de tributación conjunta y de 52.800 euros en el caso de tributación individual.
Los gastos que dan derecho a la deducción se justificarán mediante las facturas o los documentos equivalentes correspondientes, que se mantendrán a disposición de la administración tributaria.
No se integran en la base de esta deducción las primas de seguros de salud ni el resto de gastos que no lleven causa de la esclerosis lateral amiotrófica.
Sin perjuicio de lo anterior, esta deducción es compatible con la deducción regulada en el artículo 6 quinquies de este texto refundido respecto de determinados gastos relativos a personas mayores de 65 años o a personas con discapacidad.
Se añade por la disposición final 11.4 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#df-11
Artículo 7. Deducción autonómica en concepto de inversión en la adquisición de acciones o de participaciones sociales o aportaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.
Se establece una deducción del 30 % de las cuantías invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones, de participaciones sociales o de aportaciones obligatorias o voluntarias efectuadas por los socios como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades a que se refiere el apartado 2 siguiente. El importe máximo de esta deducción es de 6.000 euros por ejercicio. En el caso de declaración conjunta, el importe máximo de deducción es de 6.000 euros por cada contribuyente de la unidad familiar que haya efectuado la inversión. Esta deducción se aplicará en el ejercicio en que se materialice la inversión y en los dos siguientes con el límite de 6.000 euros anuales.
Cuando las inversiones se lleven a cabo en sociedades participadas por centros de investigación o universidades la deducción será del 50 % con un importe máximo de 12.000 euros por ejercicio y por contribuyente.
Para que se pueda aplicar esta deducción será necesario cumplir los requisitos y las condiciones siguientes:
La participación conseguida por el contribuyente, computada juntamente con la del cónyuge o las personas unidas por razón de parentesco en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado incluido, no podrá ser superior al 40 % del capital social de la sociedad objeto de la inversión o de los derechos de voto de la sociedad.
La entidad en que se materializará la inversión debe cumplir los siguientes requisitos:
1.º Debe tener naturaleza de sociedad anónima, sociedad limitada, sociedad anónima laboral, sociedad limitada laboral o sociedad cooperativa.
2.º Debe tener el domicilio social y fiscal en las Illes Balears.
3.º Debe desarrollar una actividad económica. A este efecto, no debe tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4, apartado 8, número Dos.a), de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, ni dedicarse a la actividad de arrendamiento de inmuebles.
4.º Como mínimo, debe ocupar una persona domiciliada fiscalmente en las Illes Balears con un contrato laboral a jornada completa, dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social y que no sea socia ni partícipe de la sociedad.
5.º En caso de que la inversión se haya realizado mediante una ampliación de capital, la sociedad debe haberse constituido en los dos años anteriores a la fecha de esta ampliación, a no ser que se trate de una empresa innovadora en materia de investigación y desarrollo que, de acuerdo con lo que establece la Orden ECC/1087/2015, de 5 de junio, por la que se regula la obtención del sello de pequeña y mediana empresa innovadora y se crea y regula el Registro de la Pequeña y Mediana Empresa Innovadora, tenga vigente este sello y esté inscrita en el citado registro.
6.º Debe mantener los puestos de trabajo. A este efecto, se considera que se mantienen los puestos de trabajo cuando se conserva la plantilla media total, en términos de personas por año que regula la normativa laboral, calculada así como prevé el artículo 102 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.
7.º La cifra anual de negocio de la entidad no puede superar el límite de 2.000.000 de euros, calculada así como prevé el artículo 101 de la Ley del impuesto sobre sociedades.
El contribuyente puede formar parte del consejo de administración de la sociedad en la que se ha materializado la inversión, pero, en ningún caso, puede llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección en la misma. Tampoco puede mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión.
Las operaciones en que sea aplicable la deducción se formalizarán en escritura pública, en la que se especificarán la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva.
Las participaciones adquiridas se mantendrán en el patrimonio del contribuyente durante un período mínimo de cuatro años.
Los requisitos que establecen los puntos 2.º, 3.º, 4.º, 6.º y 7.º de la letra b) anterior, y el límite máximo de participación que establece la letra a), así como también la prohibición que contiene la letra c), deben cumplirse durante un período mínimo de cuatro años a contar desde la fecha de efectividad del acuerdo de ampliación de capital o de constitución de la entidad que origina el derecho a la deducción.
El incumplimiento de los requisitos y las condiciones que establecen las letras a), c), e) y f) del apartado 2 anterior, comporta la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente incluirá en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en el que se ha producido el incumplimiento la parte del impuesto que se ha dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengados.
Se modifica por la disposición final 3 de la Ley 5/2023, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2023-13762#df-3
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.15 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980
Se modifican los apartados 1 y 2.b).5º por la disposición final 2.7 y 8 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Se modifica el apartado 2.b) por la disposición final 2.7 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824.
Artículo 7 bis. Deducción para el fomento de la autoocupación.
Los contribuyentes que causen alta por primera vez en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, previsto en el Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1.000 euros.
La deducción se practicará en el período impositivo en que se produzca el alta en el citado censo y serán requisitos necesarios para su aplicación que la actividad se desarrolle principalmente en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears y que el contribuyente se mantenga en este censo durante al menos un año desde el alta.
En caso de tributación conjunta, la deducción mencionada en el párrafo anterior se aplicará íntegramente por cada uno de los miembros de la unidad familiar que, en su caso, generen el derecho en el mismo periodo impositivo.
Para poder aplicarse esta deducción, la base imponible total del contribuyente no puede superar el importe de 33.000 euros en el caso de tributación individual y de 52.800 euros en el de tributación conjunta.
Se añaden dos nuevos párrafos por la disposición final 11.5 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#df-11
Se añade por la disposición final 2.11 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569
Artículo 7 ter. Deducción por ocupación de puestos de trabajo de difícil cobertura en las Illes Balears.
Se establece una deducción en la cuota íntegra autonómica por la cuantía correspondiente al 40 % de los gastos satisfechos durante el ejercicio en concepto de adquisición o construcción o alquiler de la vivienda en las Illes Balears o del transporte aéreo o marítimo interinsular de los contribuyentes que, de acuerdo con la legislación vigente aplicable en el ámbito del sector público de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, perciban el complemento de difícil o de muy difícil cobertura durante todo el periodo impositivo o más de la mitad de este periodo.
Esta deducción es aplicable también a los contribuyentes que ocupen puestos de trabajo de la Policía Nacional o de la Guardia Civil con destino efectivo en las Illes Balears durante todo el periodo impositivo o más de la mitad de este periodo, que se entenderán a estos efectos como de difícil cobertura.
Cuando la base imponible total del contribuyente no supere el importe de 33.000 euros en el caso de tributación individual y de 52.800 euros en el de tributación conjunta, el límite máximo de la deducción es de 2.000 euros.
Cuando la base imponible total del contribuyente no supere el importe de 52.800 euros en el caso de tributación individual y de 84.480 euros en el de tributación conjunta, el límite máximo de la deducción es de 1.000 euros.
En el supuesto de adquisición o construcción de la vivienda, el inmueble constituirá la vivienda habitual del contribuyente y los gastos deducibles son, únicamente, los intereses inherentes a los préstamos con garantía hipotecaria de la vivienda construida o adquirida.
En cuanto a los contribuyentes mencionados en el apartado 2 con destino efectivo en la isla de Mallorca o en la isla de Formentera, los límites máximos de la deducción a que hace referencia el apartado 3 se reducirán un 30 % o se incrementarán un 30 %, respectivamente.
En casos de destino en diferentes islas en un mismo periodo impositivo, los límites máximos de la deducción se prorratearán en función de los días de destino en cada una de las islas.
Se modifica por la disposición final 11.6 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#df-11
Se añade por la disposición final 2.12 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569
CAPÍTULO II. Impuesto sobre el patrimonio
Artículo 8. Mínimo exento.
La base imponible de los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que residen habitualmente en las Illes Balears se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el importe de 3.000.000 de euros.
Se modifica por la disposición final 2.13 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569
Se modifica por la disposición final 2.8 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824.
Se modifica por la disposición final 2.12 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059.
Artículo 9. Tipo de gravamen.
La base liquidable del impuesto se grava de acuerdo con la escala siguiente:
| Base liquidable desde (euros) | Cuota íntegra (euros) | Resto de base liquidable hasta (euros) | Tipo aplicable (%) |
|---|---|---|---|
| 0 | 0 | 170.472,04 | 0,28 |
| 170.472,04 | 477,32 | 170.465 | 0,41 |
| 340.937,04 | 1.176,23 | 340.932,71 | 0,69 |
| 681.869,75 | 3.528,67 | 654.869,76 | 1,24 |
| 1.336.739,51 | 11.649,06 | 1.390.739,49 | 1,79 |
| 2.727.479 | 36.543,30 | 2.727.479 | 2,35 |
| 5.454.958 | 100.639,06 | 5.454.957,99 | 2,90 |
| 10.909.915,99 | 258.832,84 | En adelante | 3,45 |
Se modifica por la disposición final 2.9 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824.
Artículo 9 bis. Bonificación para los bienes de consumo cultural.
Se establece una bonificación autonómica del 90 % de la parte proporcional de la cuota que corresponda a la titularidad de pleno dominio de los bienes de consumo cultural a los cuales hace referencia al artículo 5 de la Ley 3/2015, de 23 de marzo, por la que la que se regula el consumo cultural y el mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico, y se establecen medidas tributarias.
Se añade por la disposición final 2.2 de la Ley 3/2015, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4331#dfsegunda-2.
CAPÍTULO III. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Sección 1.ª Transmisiones patrimoniales onerosas
Artículo 10. Tipos de gravamen generales en operaciones inmobiliarias.
En las transmisiones onerosas de bienes inmuebles y en la constitución y cesión de derechos reales a que se refiere el artículo 11.1 a del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se aplicarán los siguientes tipos de gravamen:
Como regla general, el tipo medio que resulte de aplicar la siguiente tarifa en función del valor real o declarado –si éste último es superior al real– del bien inmueble objeto de transmisión o de constitución o cesión del derecho real:
| Valor total del inmueble, desde – Euros | Cuota íntegra – Euros | Resto de valor hasta – Euros | Tipo aplicable – % |
|---|---|---|---|
| 0 | 0 | 400.000 | 8 |
| 400.000,01 | 32.000 | 200.000 | 9 |
| 600.000,01 | 50.000 | 400.000 | 10 |
| 1.000.000,01 | 90.000 | 2.000.000 | 12 |
| 2.000.000,01 | 210.000 | En adelante | 13 |
No obstante, si el bien inmueble es calificable urbanísticamente conforme a la normativa aplicable como plaza de garaje, excepto en el caso de garajes anexos a viviendas hasta un máximo de dos –en el que se aplica la regla general anterior–, el tipo medio aplicable es el que resulte de aplicar la siguiente tarifa en función del valor real o declarado –si este último es superior al real– del bien inmueble garaje objeto de transmisión o de constitución o cesión del derecho real:
| Valor total del garaje desde (euros) | Cuota íntegra (euros) | Resto valor hasta (euros) | Tipo aplicable (%) |
|---|---|---|---|
| 0 | 0 | 30.000 | 8 |
| 30.000 | 2.400 | En adelante | 9 |
A los efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, la cuota íntegra ha de determinarse aplicando el tipo medio así obtenido a la base liquidable correspondiente al sujeto pasivo. El tipo medio es el derivado de multiplicar por cien el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de las anteriores tarifas por el valor total del inmueble. El tipo medio ha de expresarse con dos decimales, y el segundo decimal ha de redondearse por exceso cuando el tercer decimal sea superior a 5, y por defecto cuando el tercer decimal sea igual o inferior a 5.
No obstante lo dispuesto en la letra a) anterior, cuando el valor real o declarado –siempre que éste último sea superior al real– del inmueble sea igual o inferior a 270.151,20 euros, y siempre que el inmueble haya de constituir, en el momento de la adquisición, la vivienda habitual del adquirente, y este adquiera, en un porcentaje igual o superior al 50 %, la plena propiedad o el derecho de uso o disfrute de la vivienda y, además, no sea titular o cotitular en un porcentaje igual o superior al 50 % de ningún otro derecho de propiedad plena o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda, el tipo de gravamen aplicable es el 4 %.
La definición y los requisitos del concepto de vivienda habitual son los establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas. El incumplimiento de estos requisitos implica la pérdida sobrevenida del derecho a la aplicación de este tipo de gravamen reducido, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el período de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota correspondiente a la parte del impuesto que hubiese aplicado de acuerdo con la tarifa a que se refiere la letra a), los correspondientes intereses de demora.
El tipo de gravamen aplicable es del 2 %, siempre que se cumplan los requisitos de la letra c) anterior, incluido el valor máximo del inmueble de 270.151,20 euros, en los supuestos específicos siguientes:
1.º Cuando el adquirente sea menor de 36 años y además la vivienda constituya la primera vivienda respecto de la que adquiera, en un porcentaje igual o superior al 50 %, la plena propiedad o el derecho de uso o disfrute de la vivienda.
2.º Cuando el adquiriente tenga derecho al mínimo por discapacidad de ascendientes o de descendientes en el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al último periodo impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado.
3.º Cuando el inmueble adquirido deba constituir, de acuerdo con la definición y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas a que se refiere la letra c) anterior, la vivienda habitual del padre, la madre o los padres que convivan con el hijo, la hija o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa o una familia monoparental, siempre que el valor real o declarado –si este es superior– de la vivienda no sea superior al resultado de incrementar en un 15 % el importe que en el ámbito territorial de que se trate en cada caso establezca la orden a que se refiere la disposición adicional quinta del presente texto refundido. En este caso, el tipo de gravamen será del 2 % para los primeros 270.151,20 euros y del 8 % para el exceso. No obstante, en el caso de familias monoparentales de categoría general, el valor real o declarado –si este es superior– de la vivienda no podrá superar los 270.151,20 euros, sin perjuicio de lo que resulte en cada caso como consecuencia de aplicar la citada orden.
Se modifica el punto 3.º de la letra d) por la disposición final 67.4 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-67
Se modifican las letras c) y d) por la disposición final 2.14 y 15 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569
Se modifica la letra d) por el art. 9 de la Ley 11/2023, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-24913
Se añade la letra d) por el art. 1 del Decreto-ley 4/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-24416
Se modifican las letras a) y c) por la disposición final 4.16 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980
Se modifican las letras a) y c) por la disposición final 2.3 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se modifica la letra c) por la disposición final 2.2 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Se añade la letra c) por la disposición final 2.4 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica la letra a) por la disposición final 2.10 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824.
Artículo 11. Tipo de gravamen reducido aplicable a la transmisión onerosa de inmuebles que hayan de constituir la sede del domicilio fiscal o un centro de trabajo de sociedades o empresas de nueva creación.
El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de inmuebles en las que el adquirente sea una sociedad mercantil o una empresa de nueva creación y el inmueble tenga que constituir la sede del domicilio fiscal o un centro de trabajo de la sociedad o empresa, será del 3,5 %, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
El empresario individual o social deberá darse de alta por primera vez en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, al que se refiere el artículo 3 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
Al menos durante cuatro años desde la adquisición, deberá mantenerse el ejercicio de la actividad empresarial o profesional en el territorio de las Illes Balears.
La empresa tendrá el domicilio social y fiscal en las Illes Balears.
La adquisición deberá formalizarse en un documento público, en el que se hará constar expresamente la finalidad de destinar el inmueble a la sede del domicilio fiscal o a un centro de trabajo, así como la identidad de los socios y las participaciones de cada uno. No se podrá aplicar el tipo reducido si alguna de estas declaraciones no consta en el documento público, ni tampoco en caso de que se hagan rectificaciones del documento con el fin de subsanar su omisión, excepto que se hagan dentro del período voluntario de autoliquidación del impuesto.
La adquisición del inmueble deberá tener lugar antes del transcurso de un año desde la creación de la empresa.
La empresa deberá desarrollar una actividad económica. A tal efecto, no tendrá por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4, apartado ocho, número dos a, de la Ley 19/1991, ni dedicarse a la actividad de arrendamiento de inmuebles.
Como mínimo, la empresa deberá emplear a una persona domiciliada fiscalmente en las Illes Balears con un contrato laboral a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, durante los cuatro años a que se refiere la letra b anterior.
La cifra anual de negocio de la empresa no podrá superar el límite de 2.000.000 de euros durante los cuatro años a que se refiere la letra b) anterior, calculada así como prevé el artículo 101 de la Ley del impuesto sobre sociedades.
En el caso de personas jurídicas societarias, los socios, en el momento de la adquisición, serán personas físicas que no estén o hayan estado de alta en el Censo citado en la letra a anterior.
No deberá haber ninguna vinculación entre el adquirente y el transmitente, en los términos establecidos en el artículo 18 de la Ley del impuesto sobre Sociedades.
El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el apartado anterior comportará la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes que se contará desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresará, junto con la cuota resultante, los intereses de demora correspondientes.
Se modifica el apartado 1.h) y j) por la disposición final 2.11 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824.
Artículo 12. Tipo de gravamen reducido aplicable a la transmisión onerosa de inmuebles situados en el ámbito territorial del Parque Balear de Innovación Tecnológica.
El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de inmuebles y a la constitución y cesión de derechos reales, excepto los derechos reales de garantía, sobre inmuebles situados en el ámbito territorial del Parque Balear de Innovación Tecnológica será del 0,5 %.
Artículo 13. Tipo de gravamen reducido aplicable a la transmisión onerosa de inmuebles en la que los sujetos pasivos se acojan a la exención prevista en los números 20.º, 21.º y 22.º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de inmuebles será del 4 % cuando concurran los siguientes requisitos:
Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en los números 20.º, 21.º y 22.º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Que el adquirente sea sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido, actúe en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional y tenga derecho a la deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por estas adquisiciones de acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992.
Que, con carácter previo o simultáneo a la entrega, se haga constar expresamente por parte del transmitente que, a pesar de poder acogerse a la renuncia de la exención que prevé el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, opta por no renunciar a ella.
Artículo 14. Tipos de gravamen específicos en las transmisiones onerosas de determinados vehículos a motor.
Se establece un tipo de gravamen específico del 0% en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aplicable a las transmisiones onerosas por actos entre vivos de ciclomotores.
Asimismo, los sujetos pasivos del impuesto no quedarán obligados a presentar la autoliquidación correspondiente respecto de las transmisiones objeto del tipo de gravamen específico a que se refiere el párrafo anterior de este apartado.
Se establece un tipo de gravamen específico del 8% en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aplicable a las transmisiones onerosas por actos entre vivos de vehículos de turismo y de vehículos todoterreno que, según la clasificación de precios medios de venta que establece anualmente el ministerio competente en materia de hacienda mediante una orden, superen los 15 caballos de potencia fiscal.
Se establece un tipo de gravamen específico del 0% en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aplicable a las transmisiones onerosas por actos entre vivos de vehículos clasificados con el distintivo ambiental de la Dirección General de Tráfico de cero emisiones.
Se establece un tipo de gravamen específico del 2% en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aplicable a las transmisiones onerosas por actos entre vivos de vehículos clasificados con el distintivo ambiental de la Dirección General de Tráfico de vehículos ECO.
Se añaden los apartados 3 y 4 por la disposición final 2.13 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-9389#df-2
Se modifica por la disposición final 2.12 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824.
Se modifica por la disposición final 2.13 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059.
Artículo 14 bis. Tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de determinados bienes muebles de carácter cultural.
El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de bienes muebles inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de las Illes Balears o en el Registro de Bienes de Interés Cultural de las Illes Balears es del 1 % cuando el adquirente incorpore los bienes mencionados a una empresa, actividad o proyecto de carácter cultural, científico o de desarrollo tecnológico, en los términos que prevé la Ley 3/2015, de 23 de marzo, por la que se regula el consumo cultural y el mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico, y se establecen medidas tributarias.
Se añade por la disposición final 2.3 de la Ley 3/2015, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4331#dfsegunda-2.
Artículo 14 ter. Tipo de gravamen reducido aplicable en caso de transmisiones de determinados bienes de carácter deportivo.
El tipo aplicable a las transmisiones onerosas de bienes muebles imprescindibles para la práctica del deporte es del 1% cuando dichos bienes sean incorporados por la parte adquirente a una empresa, actividad o proyecto de carácter deportivo, siempre que la persona que adquiere el bien lo mantenga en su patrimonio, afecto a la empresa, la actividad o el proyecto deportivo, durante por lo menos cinco años desde su adquisición.
Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 6/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4791.
Artículo 14 quater. Bonificación autonómica para la adquisición de la primera vivienda habitual por jóvenes menores de treinta años y personas con discapacidad.
En las transmisiones onerosas de inmuebles que vayan a constituir la primera vivienda habitual de jóvenes menores de treinta años, o de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, se aplicará una bonificación del 100 % de la cuota tributaria, siempre que concurran los siguientes requisitos:
El adquiriente debe tener su residencia habitual en las Illes Balears durante al menos los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la adquisición.
La vivienda debe ser la primera vivienda respecto de la que adquiera, en un porcentaje igual o superior al 50 %, la plena propiedad.
El adquirente no puede ser titular o cotitular en un porcentaje igual o superior al 50 % de ningún otro derecho de propiedad plena o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda.
La vivienda adquirida tendrá que alcanzar el carácter de habitual de acuerdo con la definición y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
El valor real o declarado –si este es superior– de la vivienda no podrá ser superior a 270.151,20 euros.
La base imponible total por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del contribuyente correspondiente al último período impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado, no podrá ser superior a 52.800 euros en el caso de tributación individual o a 84.480 euros en el caso de tributación conjunta.
El adquiriente debe haber contratado con una entidad financiera un préstamo con garantía hipotecaria por un importe igual o superior al 60 % del valor de tasación de la vivienda.
El incumplimiento de los requisitos establecidos en la letra d) del apartado anterior implica la pérdida sobrevenida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el período de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota que resulte de aplicar la tarifa a que se refiere la letra a) del artículo 10 de esta ley, los correspondientes intereses de demora.
Esta bonificación no exime de la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto.
Se modifican los apartados 1, letras b) y c) y 2 por la disposición final 2.16 y 17 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569
Se modifica por el art. 10 de la Ley 11/2023, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-24913
Se añade por el art. 2 del Decreto-ley 4/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-24416
Artículo 14 quinquies. Deducción aplicable a los excesos de adjudicación en adquisiciones por causa de muerte.
Se establece una deducción del 100 % de la cuota correspondiente a los excesos de adjudicación que, por razón de la compensación con otros bienes integrantes del caudal hereditario, se produzcan en adquisiciones inmobiliarias u otros bienes indivisibles por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, de los sujetos pasivos de los grupos I, II y III, siempre que haya acuerdo de los sujetos pasivos en la partición de los bienes.
Se añade por el art. 11 de la Ley 11/2023, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-24913
Artículo 14 sexties. Bonificación autonómica por transmisiones y arrendamientos de determinados terrenos en suelo rústico ubicados en las Illes Balears.
En las transmisiones onerosas y arrendamientos de terrenos rústicos, y otros terrenos que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza que en ellos se encuentren, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, o cualquier elemento de una explotación agraria que sea necesario por su desarrollo, ubicados en las Illes Balears, se aplicará una bonificación del 99% de la cuota tributaria.
La aplicación de esta bonificación queda condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
El adquirente o arrendatario tiene que ser agricultor profesional titular de una explotación agraria, a los efectos de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, o de una sociedad agraria de transformación, cooperativa o sociedad civil agraria, con domicilio fiscal en las Illes Balears, que tenga la condición de explotación prioritaria, o bien ser titular de una explotación agraria siempre que al menos el 50% de sus miembros cumplan la condición de agricultor profesional titular de una explotación agraria, de acuerdo con la Ley 19/1995.
Los bienes adquiridos o arrendados quedarán afectos a la explotación agraria del adquirente, del arrendatario o de la sociedad agraria de transformación, cooperativa o sociedad civil agraria.
La actividad agraria o actividad complementaria debe mantenerse durante un periodo de cinco años posteriores a la adquisición, salvo que el adquirente o el arrendatario muera durante este plazo.
Más del 50% de las rentas del adquirente o arrendatario deben derivar de la actividad agraria.
Los inmuebles accesorios que sean vivienda no podrán tener una superficie superior a 130 metros cuadrados.
Asimismo, no se considerarán accesorios las piscinas ni las instalaciones deportivas.
El incumplimiento del plazo de mantenimiento de la actividad a que se refiere la letra c) del apartado 2 anterior comportará la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una declaración con la parte del impuesto que se ha dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengados.
Se añade por la disposición final 2.5 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
Artículo 14 septies. Bonificación autonómica en la adquisición de viviendas de precio limitado (VPL).
En las transmisiones onerosas de inmuebles que tengan la calificación de vivienda de precio limitado (VPL) a que se refiere el artículo 2 de la Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda, se aplicará una bonificación del 50 % de la cuota tributaria.
Se añade por la disposición final 67.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-67
Sección 2.ª Actos jurídicos documentados
Artículo 15. Tipo de gravamen general para los documentos notariales.
Con carácter general, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto una cantidad o cosa evaluable y contengan actos o contratos inscribibles en los registros de la propiedad, de bienes muebles, mercantil o de la propiedad industrial no sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 1 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, tributarán, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma, al tipo de gravamen del 1,5%.
Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Artículo 16. Tipo de gravamen reducido aplicable a las escrituras notariales que documenten la constitución de préstamos y créditos hipotecarios a favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio fiscal en el territorio de las Illes Balears.
El tipo de gravamen aplicable a los documentos que formalicen la constitución y la cancelación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de las Illes Balears será del 0,1 %.
Artículo 17. Tipos de gravamen reducidos en determinadas operaciones inmobiliarias y para determinados colectivos.
Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto la transmisión onerosa o la constitución de derechos reales, excepto los derechos reales de garantía, sobre bienes inmuebles que deban constituir la primera vivienda del adquirente, con el carácter de vivienda habitual, cuando el valor real o declarado –siempre que este último sea superior al real– del inmueble sea igual o inferior a 270.151,20 euros, y el adquiriente adquiera, en un porcentaje igual o superior al 50 %, la plena propiedad o el derecho de uso o disfrute de la vivienda y, además, no sea titular o cotitular en un porcentaje igual o superior al 50 % de ningún otro derecho de propiedad plena o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda, tributan al tipo de gravamen del 1 %.
La definición y los requisitos del concepto de vivienda habitual son los establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas. El incumplimiento de estos requisitos implica la pérdida sobrevenida del derecho a la aplicación de este tipo de gravamen reducido, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el periodo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota correspondiente a la parte del impuesto que hubiera aplicado de acuerdo con el tipo de gravamen a que se refiere el artículo 15, los correspondientes intereses de demora.
El tipo de gravamen aplicable será del 0,5 %, siempre que se cumplan los requisitos del apartado anterior, en los siguientes supuestos específicos:
Cuando el adquiriente sea menor de treinta y seis años.
Cuando el adquiriente tenga derecho al mínimo por discapacidad de ascendientes o de descendentes en el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al último periodo impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado.
Cuando el inmueble adquirido deba constituir, de acuerdo con la definición y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas a que se refiere el apartado anterior, la vivienda habitual del padre, la madre o los padres que convivan con el hijo, la hija o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa o una familia monoparental, siempre que el valor real o declarado –si este es superior– de la vivienda no sea superior al resultado de incrementar en un 15 % el importe que en el ámbito territorial de que se trate en cada caso establezca la orden a que se refiere la disposición adicional quinta del presente texto refundido. En este caso, el tipo de gravamen será del 0,5 % para los primeros 270.151,20 euros y del 1,5 % para el exceso. No obstante, en el caso de familias monoparentales de categoría general, el valor real o declarado –si este es superior– de la vivienda no podrá superar los 270.151,20 euros, sin perjuicio de lo que resulte en cada caso como consecuencia de aplicar la citada orden.
Se modifica por la disposición final 67.6 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-67
Se modifica por la disposición final 2.18 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569
Se modifica por la disposición final 4.17 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980
Se añade por la disposición final 2.4 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Se deja sin contenido por la disposición final 2.5 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica el apartado 1.h) y k) por la disposición final 2.13 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824.
Artículo 17 bis. Tipo de gravamen incrementado para determinadas operaciones inmobiliarias.
Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto la transmisión onerosa o la constitución de derechos reales sobre bienes inmuebles, excepto los derechos reales de garantía, cuando el valor real o declarado –siempre que este último sea superior al real– del inmueble sea igual o superior a 1.000.000 de euros, tributan al tipo de gravamen del 2 %.
Se modifica por la disposición final 2.19 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569
Se añade por la disposición final 4.18 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980
Artículo 18. Tipo de gravamen reducido aplicable a las escrituras notariales que documenten la constitución de hipotecas unilaterales a favor de la Administración en garantía de aplazamientos o fraccionamientos de deudas.
Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución de hipotecas unilaterales sujetas a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados del artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tributarán al tipo de gravamen reducido del 0,1 %, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
El hipotecante y deudor deberá ser un sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido, con domicilio fiscal en las Illes Balears.
El acreedor garantizado deberá ser una administración pública territorial o institucional.
En el documento público en el que se formalice el derecho real de garantía deberá hacerse constar expresamente que su finalidad es garantizar las obligaciones derivadas del incumplimiento del aplazamiento o fraccionamiento concedido, así como la resolución administrativa que fundamenta la concesión.
La Administración pública beneficiaria deberá aceptar la hipoteca en los términos previstos en la legislación tributaria y recaudatoria.
El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el apartado anterior comportará la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes que se contará desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresará, junto con la cuota resultante, los correspondientes intereses de demora.
Artículo 19. Tipo de gravamen incrementado aplicable a los documentos notariales en los que los sujetos pasivos se acojan a la exención prevista en los números 20.º, 21.º y 22.º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales en los que se haya renunciado a la exención a que se refiere el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido, es del 2,5%.
Se modifica por la disposición final 2.5 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Artículo 19 bis. Tipo de gravamen reducido aplicable en caso de transmisiones de determinados bienes de carácter cultural.
En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes de carácter cultural inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de las Illes Balears o en el Registro de Bienes de Interés Cultural de las Illes Balears que el adquirente incorpore a empresas, actividades o proyectos de carácter cultural, científico o de desarrollo tecnológico, en los términos que prevé la Ley 3/2015, de 23 de marzo, por la que se regula el consumo cultural y el mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico, y se establecen medidas tributarias, sujetas a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados del artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, el tipo de gravamen es del 0,6 %.
Se añade por la disposición final 2.4 de la Ley 3/2015, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4331#dfsegunda-2.
Artículo 19 ter. Bonificación autonómica por escrituras notariales que documenten la transmisión, el arrendamiento o la agrupación de determinados terrenos en suelo rústico y/o de cualquier elemento de una explotación agraria ubicados en las Illes Balears.
A las escrituras notariales que documenten la transmisión, el arrendamiento o la agrupación de terrenos rústicos y otros terrenos que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza que en ellos se encuentren, que sean necesarios para el desarrollo de una explotación agraria, o las que documenten la transmisión o el arrendamiento de elementos y equipos necesarios por el desarrollo de una explotación agraria ubicados en las Illes Balears, se les aplicará una bonificación del 99% de la cuota tributaria.
La aplicación de esta bonificación queda condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
El adquirente o arrendatario tiene que ser agricultor profesional titular de una explotación agraria, a los efectos de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, o de una sociedad agraria de transformación, cooperativa o sociedad civil agraria con domicilio fiscal en las Illes Balears, que tenga la condición de explotación prioritaria, o bien ser titular de una explotación agraria siempre que al menos el 50% de sus miembros sean agricultores profesionales titulares de una explotación agraria, de acuerdo con la citada Ley 19/1995.
Los bienes adquiridos o arrendados quedarán afectos a la explotación agraria del adquirente, del arrendatario o de la sociedad agraria de transformación, cooperativa o sociedad civil agraria.
La actividad agraria o actividad complementaria debe mantenerse durante un periodo de cinco años posteriores a la adquisición, salvo que el adquirente o el arrendatario muera durante este plazo.
Más del 50% de las rentas del adquirente o arrendatario deben derivar de la actividad agraria.
Los inmuebles accesorios que sean vivienda no podrán tener una superficie superior a 130 metros cuadrados.
Asimismo, no se considerarán accesorios las piscinas ni las instalaciones deportivas.
El incumplimiento del plazo de mantenimiento de la actividad a que se refiere la letra c) del apartado 2 anterior comportará la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una declaración con la parte del impuesto que se ha dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengados.
Se añade por la disposición final 2.6 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
Artículo 19 quater. Bonificación autonómica en escrituras notariales que documenten la adquisición de la primera vivienda habitual para jóvenes menores de treinta años o personas con discapacidad.
A las primeras copias de escrituras que documenten la transmisión de bienes inmuebles que deban constituir la primera vivienda habitual de jóvenes menores de treinta años, o de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, se aplicará una bonificación del 100 % de la cuota tributaria, siempre que concurran los siguientes requisitos:
El adquiriente debe tener su residencia habitual en las Illes Balears durante al menos los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la adquisición.
La vivienda debe ser la primera vivienda respecto de la que adquiera, en un porcentaje igual o superior al 50 %, la plena propiedad.
El adquiriente no puede ser titular o cotitular en un porcentaje igual o superior al 50 % de ningún otro derecho de propiedad plena o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda.
La vivienda adquirida deberá alcanzar el carácter de habitual de acuerdo con la definición y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
El valor real o declarado –si este es superior– de la vivienda no podrá ser superior a 270.151,20 euros.
La base imponible total por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del contribuyente correspondiente al último periodo impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado, no podrá ser superior a 52.800 euros en el caso de tributación individual o a 84.480 euros en el caso de tributación conjunta.
El adquiriente tiene que haber contratado con una entidad financiera un préstamo con garantía hipotecaria por un importe igual o superior al 60 % del valor de tasación de la vivienda.
El incumplimiento de los requisitos establecidos en la letra d) del apartado anterior implica la pérdida sobrevenida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el periodo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota que resulte de aplicar la tarifa a que se refiere el artículo 15 de este texto refundido, los correspondientes intereses de demora.
Esta bonificación no exime de la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto.
Se añade por la disposición final 67.7 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-67
Artículo 19 quinquies. Bonificación autonómica en escrituras notariales que documenten la adquisición de viviendas de precio tasado y de precio limitado (VPL).
En las primeras copias de escrituras que documenten la transmisión de bienes inmuebles que tengan la calificación de vivienda de precio tasado a que se refiere el artículo 1.4 de la Ley 5/2008, de 14 de mayo, de actuaciones urgentes destinadas a la obtención de suelo para viviendas de protección pública, o de vivienda de precio limitado (VPL) a que refiere el artículo 2 de la Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda, se aplicará una bonificación del 50 % de la cuota tributaria.
Se añade por la disposición final 67.8 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-67
CAPÍTULO IV. Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Sección 1.ª Adquisiciones por causa de muerte
Subsección 1.ª Reducciones de la base imponible
Artículo 20. Régimen general.
En las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros sobre la vida, la base liquidable se obtiene mediante la aplicación sobre la base imponible de las reducciones establecidas en esta subsección.
Las reducciones reguladas en esta subsección constituyen mejoras de las reducciones que establece el Estado en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, salvo las previstas en los artículos 28, 28 bis, 28 ter y 32, que constituyen reducciones propias de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.3 de la Ley 6/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4791.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.5 de la Ley 3/2015, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4331#dfsegunda-2.
Artículo 21. Reducción por parentesco.
Por razón del parentesco con el causante, se aplicará la reducción que corresponda de las siguientes:
Grupo I. Adquisiciones por descendientes menores de 21 años: 25.000 euros, más 6.250 euros por cada año menor de 21 que tenga el causahabiente. La reducción, sin embargo, no puede exceder de 50.000 euros.
Grupo II. Adquisiciones por descendientes de 21 o más años, cónyuges y ascendientes: 25.000 euros.
Grupo III. Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 8.000 euros.
Grupo IV. Adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños: 1.000 euros.
Artículo 22. Reducción por discapacidad.
Junto con las reducciones que puedan corresponder en función del grado de parentesco con el causante, relacionadas en el artículo 21 del presente texto refundido, los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que tengan la consideración legal de persona con discapacidad física, psíquica o sensorial se aplicarán también las siguientes reducciones, según la naturaleza y el grado de la minusvalía:
Minusvalía física o sensorial de grado igual o superior al 33 % e inferior al 65 %: 48.000 euros.
Minusvalía física o sensorial de grado igual o superior al 65 %: 300.000 euros.
Minusvalía psíquica de grado igual o superior al 33 %: 300.000 euros.
Artículo 23. Reducción por adquisición de la vivienda habitual.
Las adquisiciones por causa de muerte tendrán una reducción del 100 % del valor de la vivienda habitual del causante, con el límite de 270.151,20 euros por cada sujeto pasivo, siempre que los derechohabientes sean el cónyuge, los ascendientes o los descendientes, o los parientes colaterales mayores de sesenta y cinco años que hayan convivido con el causante durante los dos años anteriores al devengo del impuesto.
Para aplicar esta reducción será necesario que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes a la adquisición, salvo que el adquiriente muera en este plazo. En el supuesto de que el requisito de permanencia no se cumpla, deberá satisfacerse la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora correspondientes, por medio de una autoliquidación complementaria que se presentará en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.
Asimismo, deberán cumplirse, además, los siguientes requisitos:
Los herederos deberán cumplir el requisito de parentesco con el causante que exige el apartado 1 anterior.
El requisito de la convivencia con el causante durante los dos años anteriores a la adquisición para generar el derecho a la reducción solo será exigible a los parientes colaterales mayores de sesenta y cinco años.
La reducción afectará a cada causahabiente en la parte proporcional al valor de la vivienda habitual que se integre en su base imponible.
Si, como consecuencia de las disposiciones testamentarias, la adjudicación de la vivienda habitual se realizara a uno solo de los causahabientes, la reducción únicamente afectará a este.
Cuando como consecuencia de la transmisión por causa de muerte se desmiembre el dominio de la vivienda habitual, la reducción se practicará tanto respecto al nudo propietario como en cuanto al usufructuario, observando las siguientes reglas:
1.ª La reducción respecto al usufructuario se aplicará respecto al valor del usufructo sobre la vivienda habitual.
2.ª La reducción para el nudo propietario se aplicará respecto al valor de la nuda propiedad de la vivienda habitual. Para el cálculo del tipo medio efectivo de gravamen aplicable a la base liquidable del nudo propietario se tendrá en cuenta la reducción que correspondería a la transmisión del pleno dominio de dicha vivienda, según se establece en el artículo 51.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.
3.ª Cuando se proceda a la consolidación del dominio por extinción del usufructo, se aplicará al nudo propietario la reducción practicada sobre el valor de la cuota usufructuaria.
Cuando la vivienda tenga el carácter de bien de copropiedad de los cónyuges, la reducción de la base imponible se entenderá referida a la mitad que forme parte del caudal hereditario. En caso de que el régimen económico matrimonial sea distinto al de separación de bienes, habrá que estar a las reglas que rigen dicho régimen para determinar la parte de la vivienda susceptible de reducción.
Para el cómputo del ajuar doméstico no se tomará en consideración la reducción a que se refiere el presente artículo.
Se entenderá por vivienda habitual la que se ajuste a la definición y requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Se modifican los apartados 1, 2 y 3.b) por el art. 12 de la Ley 11/2023, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-24913
Artículo 24. Reducción por seguros sobre la vida.
Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 %, con un límite de 12.000 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea de cónyuge, ascendiente o descendiente. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.
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