Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2014-07-02
Última actualización 2026-07-24
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 146
Historial de reformas JSON API

En caso de que no se verifique lo que establece el párrafo anterior de este apartado, y únicamente en lo que se refiere a las adquisiciones lucrativas inter vivos en las que los sujetos pasivos forman parte de los grupos I o II de este texto refundido, se podrá aplicar una deducción cuyo importe sea el resultado de restar a la cuota líquida la cuantía derivada de multiplicar la base liquidable por un tipo porcentual T del 7%. Es decir:

Da = CL - (BL × T), donde:

Da: deducción autonómica.

CL: cuota líquida.

BL: base liquidable.

T: 0,07.

Cuando el resultado de multiplicar la base liquidable por T sea superior al importe de la cuota líquida, la cuantía de la deducción será igual a cero.

4.

Cuando la adquisición sea en metálico o en cualquiera de los fondos, cuentas o depósitos previstos en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, las deducciones autonómicas reguladas en este artículo solo serán aplicables cuando el origen de los fondos esté debidamente justificado, siempre que, además, la adquisición se documente en escritura pública donde conste el origen de los fondos.

5.

El derecho a aplicar cualquier de las deducciones reguladas en este artículo no exime en ningún caso de la obligación de presentar la autoliquidación del impuesto correspondiente.

Se modifica por la disposición final 2.11 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028

Artículo 55. Cuota a ingresar.

La cuota a ingresar en las adquisiciones lucrativas entre vivos estará constituida por la cuota líquida minorada, en su caso, por el importe de los ingresos a cuenta que se hayan practicado de acuerdo con la normativa del impuesto.

Sección 3.ª Aplicación del Derecho Civil de las Illes Balears

Subsección 1.ª Disposición general
Artículo 56. Ámbito de aplicación.

Las normas de esta sección han de aplicarse únicamente a las adquisiciones por causa de muerte y lucrativas entre vivos en las que el negocio jurídico que dé lugar al hecho imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones se rija por el Derecho Civil de las Illes Balears, y la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears sea competente para la liquidación del impuesto.

Subsección 2.ª Adquisiciones por causa de muerte y lucrativas entre vivos
Artículo 57. Los pactos sucesorios aplicables en las islas de Mallorca y Menorca.

Los pactos sucesorios regulados en el título II de la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears tendrán el carácter de título sucesorio a efectos del artículo 11.b) del Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones y, en consecuencia, disfrutarán de todos los beneficios fiscales inherentes a las adquisiciones sucesorias en la medida en que sean aplicables.

Téngase en cuenta, que este artículo, modificado por la disposición adicional 1.1 de la Ley 8/2022, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-20278#da, entra en vigor el 17 de enero de 2023 según determina su disposición final 3.

Redacción anterior:

Artículo 57. Donación universal y definición.

La donación universal y la definición a que se refieren los artículos 8 a 13, 50, 51 y 73 de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears, aprobada por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, tendrán el carácter de título sucesorio a los efectos del artículo 11 b del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y, en consecuencia, gozarán de todos los beneficios fiscales inherentes a las adquisiciones sucesorias en la medida que le sean aplicables.

Se modifica, con efectos desde el 17 de enero de 2023, por la disposición adicional 1.1 de la Ley 8/2022, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-20278#da

Artículo 58. Asignación o distribución de bienes determinados y fiducia sucesoria.

A las asignaciones o distribuciones de bienes determinados realizadas por el testador o el heredero distribuidor, a las que se refiere el segundo párrafo del artículo 48 de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears, así como a las realizadas por el fiduciario en virtud de la fiducia sucesoria regulada en el artículo 71 de la citada compilación, se les aplicará lo establecido en el artículo 27.2 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el artículo 56.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 59. Pactos sucesorios aplicables en las islas de Eivissa y Formentera.

Los pactos sucesorios regulados en el título III de la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears tendrán el carácter de título sucesorio a efectos del artículo 11.b) del Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones y, en consecuencia, disfrutarán de los beneficios fiscales inherentes a las adquisiciones sucesorias en la medida en que sean aplicables.

Téngase en cuenta, que este artículo, modificado por la disposición adicional 1.2 de la Ley 8/2022, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-20278#da, entra en vigor el 17 de enero de 2023 según determina su disposición final 3.

Redacción anterior:

Artículo 59. Otros pactos sucesorios.

Los pactos sucesorios regulados en los artículos 72 a 77 de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears tendrán el carácter de título sucesorio a los efectos del artículo 11 b del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y, en consecuencia, gozarán de los beneficios fiscales inherentes a las adquisiciones sucesorias en cuanto les sean aplicables.

Se modifica, con efectos desde el 17 de enero de 2023, por la disposición adicional 1.2 de la Ley 8/2022, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-20278#da

Sección 4.ª Tratamiento fiscal de las parejas estables

Artículo 60. Tratamiento fiscal de las parejas estables.
1.

El régimen jurídico aplicable a los cónyuges en virtud de este capítulo en relación a las reducciones estatales y autonómicas, las cuantías y los coeficientes de patrimonio preexistente correspondientes a cada grupo de clasificación y las bonificaciones y deducciones autonómicas en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, se hará extensivo a los miembros de las parejas estables reguladas en la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables, siempre que los convivientes verifiquen todos los requisitos y las formalidades a que se refiere el artículo 1.2 de dicha ley, incluida la inscripción en el Registro de parejas estables de las Illes Balears o en cualquier otro registro público análogo de otras administraciones públicas de estados miembros de la Unión Europea, de estados integrantes del Espacio Económico Europeo o, en general, de otros estados.

2.

En todo caso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 18/2001, el conviviente que sobreviva al miembro de la pareja premuerto tendrán los mismos derechos y las mismas obligaciones que los que la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears prevé para el cónyuge viudo, tanto en la sucesión testada como en la intestada.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.20 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980

CAPÍTULO V. Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar

Artículo 61. Exención autonómica de los juegos de carácter social.
1.

Estarán exentas del pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias las entidades que realicen rifas y tómbolas, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que desarrollen sus funciones principalmente en el territorio de las Illes Balears.

b)

Que se trate de las entidades sin ánimo de lucro a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y hayan optado por el régimen fiscal especial establecido en el artículo 14 de esa misma Ley.

c)

Que, en el caso de asociaciones, estén inscritas en el Registro de Asociaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación.

d)

Que los cargos de representantes estatutarios y miembros de los órganos de gobierno no estén retribuidos; asimismo, no podrán percibir ninguna retribución las personas que intervengan en la organización del juego.

e)

Que el premio del juego organizado no sea superior al valor de 2.000 euros.

f)

Que el importe total de la venta de los billetes ofrecidos no supere la cuantía de 15.000 euros.

g)

Que se justifique el destino de los fondos a finalidades de carácter social.

2.

Las citadas entidades solo podrán beneficiarse de la exención por un máximo de cuatro rifas o tómbolas al año y la duración no podrá exceder de tres meses.

Artículo 62. Base imponible.
1.

Base imponible en los juegos de suerte, envite o azar.

a)

La base imponible de la tasa será la siguiente:

1.º En el caso del juego en casinos o del juego de lotería instantánea electrónica, constituirán la base imponible los ingresos brutos obtenidos por los sujetos pasivos. Se entiende por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego y las cuantías que satisfagan los jugadores por las ganancias.

No obstante, en los casinos que dispongan de salas accesorias a las que hace referencia el artículo 9.5 de la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas en las Illes Balears, los ingresos imputables a estas salas accesorias han de excluirse de la base imponible general correspondiente a cada casino y han de integrarse en una base imponible específica sobre la cual se aplicarán los tipos impositivos correspondientes.

2.º En el juego del bingo, constituirá la base imponible la suma total de las cuantías que satisfagan los jugadores por la adquisición de los cartones o valor facial de estos.

En la modalidad de bingo electrónico, constituirá la base imponible el importe anterior, descontada la parte destinada a premios.

3.º En los concursos que se realicen a través de medios de comunicación social, como la radio o la televisión, siempre que no impliquen el uso de servicios de telecomunicación sobretarifados o con tarifación adicional, constituirá la base imponible el valor de los premios, excluido el impuesto indirecto sobre el valor añadido o cualquier otro impuesto indirecto que grave las operaciones realizadas.

No obstante lo anterior, en todos los casos en los que la participación en el juego se realice, totalmente o en parte, mediante servicios de telecomunicación sobretarifados o con tarifación adicional, constituirá la base imponible la suma del valor de los premios más las cuantías correspondientes a la sobretarifación por la participación en el juego, excluido el impuesto indirecto sobre el valor añadido o cualquier otro impuesto indirecto que grave las operaciones realizadas.

4.º En el resto de supuestos, constituirán la base imponible las cuantías que los jugadores dediquen a su participación en los juegos que se realicen en los diferentes locales, instalaciones o recintos donde se organicen juegos de suerte, envite o azar. Esto último no será de aplicación al juego mediante máquinas de los tipos B, C y D, juego en el que la deuda tributaria se determinará mediante una cuota fija, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 del presente texto refundido.

b)

La base imponible se determinará con carácter general por estimación directa. En los supuestos del bingo electrónico y de los juegos desarrollados a través de Internet, por medios técnicos, telemáticos, interactivos o de una forma remota, estos medios contendrán el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen la exactitud en la determinación de la base imponible. A tal efecto, el sujeto pasivo dispondrá de un sistema informático que permita a la Administración tributaria controlar telemáticamente la gestión y el pago del correspondiente tributo.

La base imponible se podrá determinar mediante estimación objetiva con aplicación de las magnitudes, los índices, los módulos o los datos previstos reglamentariamente. A tal efecto, se podrán utilizar, entre otros, los siguientes módulos: duración del juego, número de jugadores, importe de los premios, precio de la apuesta o la partida y ámbito territorial donde se desarrolle la actividad.

2.

Base imponible en las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

a)

Con carácter general, constituirá la base imponible el importe total de las cuantías que los jugadores dediquen a su participación en los juegos. Se establecen las siguientes reglas especiales:

1.ª En las rifas y tómbolas, constituirá la base imponible el importe total de los boletos o billetes ofrecidos.

2.ª En las combinaciones aleatorias, constituirá la base imponible el valor de los premios ofrecidos. A tal efecto se entiende por valor de los premios el valor de mercado de los premios, incluyendo también la suma de todos los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.

3.ª En las apuestas, constituirá la base imponible la diferencia entre el importe total de las cuantías que los jugadores dediquen a su participación en los juegos y el importe de los premios que obtengan los jugadores por razón de tal participación.

b)

Cuando la participación en cualquiera de los juegos gravados por este tributo se realice, totalmente o en parte, mediante servicios de telecomunicación sobretarifados o con tarifación adicional, constituirá la base imponible el valor de los premios ofrecidos, incluyendo también la suma de todos los gastos necesarios para la organización y realización del juego y para la puesta a disposición del premio, más los importes percibidos correspondientes a la sobretarifación de la participación en el juego, excluido el impuesto indirecto sobre el valor añadido o cualquier otro impuesto indirecto que grave las operaciones realizadas.

c)

Para determinar las bases se utilizará con carácter general el régimen de estimación directa. No obstante, las bases también podrán determinarse mediante el régimen de estimación objetiva y, en tal caso, se podrán utilizar, entre otros, los siguientes módulos: duración del juego, número de jugadores, importe de los premios, precio de la apuesta o partida y ámbito territorial donde se desarrolla la actividad.

Se modifican los apartados 1.a).1º y 2.a).3º por la disposición final 3.3 y 4 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558.

Artículo 63. Devengo.
1.

Con carácter general, la tasa se devengará con la autorización y, en su defecto, por la organización o la realización del juego.

2.

Cuando se trate de máquinas recreativas, de azar o grúa, de los tipos B, C y D respectivamente, la tasa será exigible por años naturales, y se devengará el 1 de enero de cada año por las autorizadas en años anteriores.

El primer año, el devengo coincidirá con la autorización de la explotación, y se abonará la cuantía anual íntegra si la autorización se produce en el primer trimestre según los importes derivados de la aplicación de los tipos y las cuotas vigentes. No obstante, si la autorización se otorga:

a)

Entre el 1 de abril y el 30 de junio, solo se abonará el 75 % de la cuantía anual de la tasa, correspondiente a los tres últimos trimestres, de la forma prevista en el penúltimo párrafo del apartado 1 del artículo 96 de este texto refundido.

b)

Entre el 1 de julio y el 30 de septiembre, solo se abonará el 50 % de la cuantía anual de la tasa, correspondiente a los dos últimos trimestres, de la forma prevista en el penúltimo párrafo del apartado 1 del artículo 96 de este texto refundido.

c)

Entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre, solo se abonará el 25 % de la cuantía anual de la tasa, correspondiente al último trimestre, de la forma prevista en el penúltimo párrafo del apartado 1 del artículo 96 de este texto refundido.

No se practicará la liquidación si la máquina sustituye, en el mismo período anual y dentro del mismo ámbito territorial de las Illes Balears, a otra del mismo tipo y modalidad de juego y de jugadores, que, a estos efectos, haya sido dada de baja definitiva y esté al corriente del pago de la tasa fiscal. En todo caso, si la sustitución de la máquina por otra del mismo tipo y modalidad de juego solamente implica un incremento del número de jugadores, se liquidará la diferencia de cuota que resulte del incremento de jugadores, y, si solamente implica una disminución del número de jugadores, no dará lugar al derecho a la devolución de la cuota ingresada. Si la máquina substituye a otra del mismo tipo y diferente modalidad de juego, se liquidará la diferencia de cuota entre las dos modalidades, sin que dé lugar al derecho a la devolución de la cuota ingresada si la diferencia es negativa.

3.

En el caso del juego de bingo, la tasa se devengará en el momento de suministrar los cartones a la entidad titular de la autorización administrativa correspondiente.

4.

En el caso de rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, la tasa se devengará cuando se conceda la correspondiente autorización. En su defecto, se devengará en el momento de su organización o inicio, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que procedan.

5.

En el caso de las máquinas o las terminales a que se refieren los apartados 7 y 8 del artículo 67 del presente texto refundido, la tasa se devengará cada vez que se autorice el alta temporal correspondiente.

Se modifica el apartado 5 por la disposición final 2.6 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.18 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059.

Artículo 64. Tipo de gravamen general.

El tipo de gravamen general de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar será del 21 %.

Artículo 65. Tipo de gravamen aplicable al juego de bingo.
1.

El tipo tributario aplicable al juego del bingo, en el que debe entenderse incluido el coste del cartón, es del 19 %.

Sin embargo, se aplicará el tipo del 17 % cuando la plantilla media durante un mismo ejercicio fiscal completo se mantenga, como mínimo, igual a la plantilla del ejercicio fiscal inmediatamente anterior.

A estos efectos, se considerará que se mantienen los puestos de trabajo cuando se mantenga la plantilla media total de la empresa, calculada en la forma prevista en el artículo 102 de la Ley del impuesto sobre sociedades.

2.

El tipo tributario aplicable a la modalidad de juego que se califique reglamentariamente de bingo electrónico será del 30 %.

Se modifica por la disposición final 4.21 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.9 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

Artículo 66. Tipo de gravamen aplicable a los casinos de juego.

Las tarifas de los casinos son las siguientes:

a)

Se aplicará el tipo de gravamen del 22 % a la porción de base imponible entre 0 euros y 2.000.000 de euros.

Sin embargo, se aplicará el tipo del 20 % cuando la plantilla media durante un mismo ejercicio fiscal completo se mantenga, como mínimo, igual a la plantilla del ejercicio fiscal inmediatamente anterior.

A estos efectos, se considerará que se mantienen los puestos de trabajo cuando se mantenga la plantilla media total de la empresa, calculada en la forma prevista en el artículo 102 de la Ley del impuesto sobre sociedades.

b)

Se aplicará el tipo de gravamen del 39 % a la porción de base imponible entre 2.000.000,01 euros y 4.000.000 de euros.

c)

Se aplicará el tipo de gravamen del 49 % en la porción de base imponible entre 4.000.000,01 euros y 6.500.000 euros.

d)

Se aplicará el tipo de gravamen del 59,50 % a la porción de base imponible superior a 6.500.000 euros.

Se modifica por la disposición final 4.22 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980

Artículo 67. Cuotas fijas aplicables a las máquinas.
1.

La cuota anual de las máquinas de tipo B ordinarias o recreativas con premio programado, de las máquinas de tipo B especiales y de las máquinas de tipo B exclusivas para bingo será de 3.640 euros.

Si se trata de máquinas en las que pueden intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del que lleve a cabo el resto de jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

a)

Máquinas de dos jugadores: 5.838 euros.

b)

Máquinas de tres o más jugadores: 3.640 euros, más un incremento del 25 % por cada jugador autorizado.

2.

La cuota anual que ha de pagarse por las máquinas de tipo B exclusivas de salones de juego será la que resulte de incrementar en un 10 % las cuantías aplicables a las máquinas de tipo B ordinarias, según sea procedente de acuerdo con sus características, conforme al apartado 1 anterior.

3.

(Sin contenido)

4.

La cuota anual de las máquinas de tipo C o de azar será de 5.193 euros.

Si se trata de máquinas en las que pueden intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del que lleve a cabo el resto de jugadores, se aplican las siguientes cuotas:

a)

Máquinas de dos jugadores: 10.387 euros.

b)

Máquinas de tres o más jugadores: 10.387 euros, más el resultado de multiplicar la cuantía de 5.193 euros por el número de jugadores y por el coeficiente 0,123.

5.

En las máquinas de tipo D o máquinas grúa la cuota anual será de 150 euros.

6.

En caso de que el precio máximo autorizado por partida en las máquinas de tipo B o recreativas con premio programado supere la cuantía de 0,20 euros, la cuota anual indicada en el apartado 1 de este artículo se incrementará en 20 euros por cada 0,01 euros en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 0,20 euros.

Si el incremento del precio máximo autorizado por encima de 0,20 euros se produce con posterioridad al devengo de la tasa, la Administración tributaria autonómica liquidará de oficio la diferencia de cuota resultante a los sujetos pasivos que exploten las máquinas autorizadas con anterioridad.

7.

La cuota anual reducida fija aplicable a las máquinas de tipo B o terminales de un solo jugador que cuenten con la autorización temporal prevista en la normativa administrativa en materia de juego, por un período no superior a seis meses, será de 2.200 euros.

En todo caso, la aplicación de esta cuota reducida en lugar de la cuota ordinaria regulada en el apartado 1 exigirá el cumplimiento de todos los siguientes requisitos:

a)

Las máquinas deberán estar dadas de alta un plazo no superior a 6 meses al año.

b)

El número de máquinas o terminales a las que se les puede aplicar esta tarifa no podrán superar el 10 % del censo de máquinas existentes, para cada sujeto pasivo del impuesto, el día 1 de enero de 2012.

c)

El sujeto pasivo deberá estar al corriente de las obligaciones fiscales y de las deudas de derecho público sobre el juego.

Asimismo, será de aplicación a esta cuota reducida el incremento porcentual a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en relación con las máquinas de tipo B exclusivas de salas de juego.

8.

La cuota anual reducida fija aplicable a las máquinas de tipo B o C o terminales en prueba, que cuenten con la autorización temporal prevista en la normativa sectorial en materia de juego, por un período no superior a tres meses, es la que resulte de aplicar a la cuota anual prevista en los apartados 1, 2, 4 o 6 de este artículo una bonificación del 73%.

Se modifican los apartados 1 y 4 por la disposición final 4.23 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980

Se añade el apartado 8 por la disposición final 2.7 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Se deja sin contenido el apartado 3 y se modifica el 7 por la disposición final 2.19 y 20 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059.

Artículo 68. Tipo de gravamen aplicable a rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.
1.

Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general al 15 %. En las declaradas de utilidad pública o benéfica el tipo será del 7 %.

En las tómbolas de duración inferior a quince días organizadas con motivo de mercados, ferias o fiestas de ámbito local, y siempre que sus premios no excedan de un valor total de 3.000 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa de acuerdo con el tipo señalado en el párrafo anterior o bien a razón de 200 euros por cada día de duración en poblaciones de más de 50.000 habitantes, de 130 euros por cada día de duración en poblaciones entre 15.000 y 50.000 habitantes, y de 60 euros por cada día de duración en poblaciones inferiores a 15.000 habitantes.

2.

En las apuestas los tipos serán los siguientes:

a)

Con carácter general, el 11%.

b)

En todas las apuestas de los operadores que ofrezcan juegos de apuestas sobre acontecimientos deportivos autóctonos de las Illes Balears a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 14/2006, de 17 de octubre, del deporte de las Illes Balears, el 10 %.

3.

En las combinaciones aleatorias el tipo será del 10 %.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.5 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.21 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059.

Artículo 69. Tipo de gravamen aplicable a determinados juegos practicados mediante terminales.

En el caso de terminales conectados a un mismo servidor, estén interconectados o no, en los que se desarrollen juegos que no constituyan apuestas, como puedan ser, entre otros, los denominados juegos de promoción del trote a que se refiere el artículo 4.2 del Decreto 108/2001, se aplicará, para cada terminal, la cuota prevista en los apartados 1 y 3 del artículo 67 del presente texto refundido, según estén interconectados o no.

Artículo 70. Tipo de gravamen aplicable a los concursos desarrollados en medios de comunicación social.

El tipo de gravamen del juego mediante concursos desarrollados en medios de comunicación social, siempre que no impliquen el uso de servicios de telecomunicaciones sobretarifados o con tarifación adicional, será del 20 %.

Artículo 71. Tipo de gravamen aplicable a juegos practicados por medio de servicios de telecomunicación sobretarifados o con tarifación adicional.

El tipo de gravamen para cualquiera de los juegos gravados por este tributo en los que se participe, totalmente o en parte, mediante servicios de telecomunicación sobretarifados o con tarifación adicional será del 12 %.

CAPÍTULO VI. Impuestos especiales

Sección 1.ª Impuesto sobre hidrocarburos

Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028

Artículo 72. Tipo de gravamen autonómico del impuesto sobre hidrocarburos.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028

Artículo 73. Tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional en el impuesto sobre hidrocarburos.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028

Sección 2.ª Impuesto especial sobre determinados medios de transporte

Artículo 74. Tipo de gravamen en el impuesto especial sobre determinados medios de transporte.

De acuerdo con el artículo 51 de la Ley 22/2009, en el impuesto especial sobre determinados medios de transporte el tipo de gravamen aplicable a los medios de transporte del epígrafe 4º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992 será del 16 %.

CAPÍTULO V [sic]. Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos

Se deroga por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569

Se añade por la disposición final 4.24 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980

Artículo 74 bis. Tipo de gravamen.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569

Téngase en cuenta con respecto al Régimen de las declaraciones liquidaciones del impuesto señalado correspondientes al cuarto trimestre de 2023, la disposición transitora primera de la citada ley.

Se añade por la disposición final 4.24 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980

TÍTULO II. Obligaciones formales y normas de gestión

CAPÍTULO I. Normas comunes al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y al impuesto sobre sucesiones y donaciones

Artículo 75. Lugar y forma de presentación de las declaraciones.
1.

Las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados deberán presentarse ante los órganos que se determinen por una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos.

Cuando el órgano o la oficina liquidadora donde se presente la declaración o autoliquidación de los impuestos a que se refiere el párrafo anterior de este artículo se considere incompetente, dicho órgano u oficina deberá remitir la documentación correspondiente al órgano u oficina que considere competente. La remisión se hará de oficio y sin necesidad de notificación personal a la persona interesada.

2.

El consejero de Hacienda y Presupuestos podrá autorizar la presentación de las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones de los impuestos a que se refiere el apartado anterior del presente artículo ante las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario a cargo de los registradores de la propiedad o ante las oficinas liquidadoras a cargo de los registradores mercantiles, a las cuales también se les podrá encomendar funciones de gestión y liquidación de los citados impuestos. Asimismo, el consejero de Hacienda y Presupuestos podrá subscribir acuerdos con otras administraciones públicas, y con las entidades, instituciones y organismos a que se refiere el artículo 92 de la Ley General Tributaria, para hacer efectiva la colaboración externa en la presentación y en la gestión tributaria de las mencionadas declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones.

3.

Mediante una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos se establecerán los supuestos en que pueda exigirse la presentación y pago de las autoliquidaciones por medios telemáticos en aquellos tributos o modalidades de estos tributos que se puedan presentar de dicha manera.

Artículo 76. Acuerdos previos de valoración.
1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley General Tributaria y de acuerdo con lo previsto en el artículo 91 de esta misma Ley, los contribuyentes del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados podrán solicitar a la Administración tributaria autonómica que determine, con carácter previo y vinculante, la valoración de las rentas, productos, bienes, gastos y otros elementos del hecho imponible de dichos impuestos.

2.

La solicitud deberá presentarse por escrito dos meses antes de la realización del hecho imponible, a excepción de la de las adquisiciones por causa de muerte sujetas al impuesto sobre sucesiones y donaciones, que deberá presentarse tres meses antes de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación correspondiente. Deberá adjuntarse a la solicitud una propuesta de valoración que, en el caso de bienes inmuebles, tendrá que ser suscrita por un perito con título suficiente para realizar la valoración.

3.

La Administración tributaria autonómica podrá comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declaradas por el contribuyente. Para hacerlo, podrá requerir los documentos que considere oportunos para una correcta valoración de los bienes.

4.

La valoración de la Administración tributaria autonómica deberá emitirse por escrito, con indicación de su carácter vinculante, del supuesto de hecho al cual se refiere y del impuesto al cual se aplica, en el plazo máximo de dos meses desde que se haya presentado la solicitud. La falta de contestación de la Administración tributaria en los plazos indicados, por causas no imputables al contribuyente, implicará la aceptación de los valores por él propuestos. La Administración tributaria estará obligada a aplicar al contribuyente los valores expresados en el acuerdo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del artículo 91 de la Ley General Tributaria.

5.

El acuerdo tendrá un plazo máximo de vigencia de seis meses.

6.

Los contribuyentes no podrán interponer recurso alguno contra los acuerdos de valoración regulados en este artículo, sin perjuicio de que lo puedan hacer contra las liquidaciones que dicten ulteriormente.

Artículo 77. Requisitos para la presentación y el pago de los impuestos.
1.

El pago de las deudas tributarias y la presentación de las declaraciones tributarias y de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados o al impuesto sobre sucesiones y donaciones, cuyos rendimientos correspondan a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se ajustarán a los siguientes requisitos:

a)

El pago de las deudas correspondientes a los citados tributos cedidos se considerará válido y tendrá efectos liberatorios únicamente en los supuestos en que dichos pagos se efectúen a favor de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en cuentas autorizadas o restringidas titularidad de la Administración tributaria autonómica y utilizando los modelos de declaración aprobados por una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos.

b)

El pago de estos impuestos se entenderá acreditado cuando el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa del pago y se presente acompañado de la carta de pago o del correspondiente ejemplar de la declaración tributaria debidamente diligenciada por el ente, órgano u oficina competente de la Administración tributaria autonómica, con los requisitos señalados en la letra a anterior, y conste en la diligencia el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable. Dicha nota justificativa únicamente podrá ser expedida por el ente, órgano u oficina competente de la Administración tributaria autonómica.

En el supuesto de declaraciones tributarias cuya presentación o pago se hayan efectuado por medios telemáticos habilitados por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la acreditación de la presentación y del pago se considerará efectuada con la simple aportación del correspondiente modelo de pago telemático aprobado por una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos, en el que constará el justificante de la presentación de la declaración.

c)

Los pagos de los citados impuestos que se realicen a órganos de recaudación ajenos a la organización de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sin que exista convenio a estos efectos ni cualquier otro instrumento jurídico o título habilitante que justifique su competencia, o a personas no autorizadas para la recaudación de tributos, no liberarán al deudor de su obligación de pago ante la Administración tributaria autonómica.

2.

La admisión por parte de autoridades o funcionarios de documentos presentados ante ellos para finalidades distintas a la liquidación de los impuestos citados sin que se acredite el pago de la deuda tributaria o la presentación de la declaración tributaria ante los órganos competentes de la Administración tributaria autonómica, en los términos indicados en el apartado 1 de este artículo, podrá dar lugar a la aplicación de las responsabilidades o de las sanciones que, en su caso, procedan de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria, en el artículo 9.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el artículo 8.2 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En todo caso, el incumplimiento de los requisitos de pago y presentación previstos en el apartado 1 de este artículo dará lugar al cierre registral a que se refiere el artículo 122 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, y el artículo 100 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

Artículo 78. Obligaciones de los registradores de la propiedad.
1.

A los efectos de mejorar el control de los hechos imponibles cuyo rendimiento deba corresponder a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de acuerdo con los puntos de conexión territoriales previstos en los artículos 32 y 33 de la Ley 22/2009, los registradores de la propiedad radicados en el ámbito territorial de las Illes Balears deberán poner en conocimiento de la Administración tributaria autonómica los actos y contratos que se presenten a inscripción en los correspondientes registros y que hayan dado lugar a la liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados o del impuesto sobre sucesiones y donaciones en otras comunidades autónomas. por una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos deberán regularse el procedimiento y, en particular, los plazos y los modelos para hacer efectiva dicha obligación de comunicación.

2.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el artículo 54.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y con la finalidad de comprobar que efectivamente se han llevado a cabo el pago y la presentación de los documentos a liquidar por cualquiera de estos impuestos ante los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el consejero de Hacienda y Presupuestos deberá establecer, mediante una orden, la forma de justificación del pago y de la presentación de dichos documentos ante los registros en los que tengan que inscribirse, así como el procedimiento para que los registradores de la propiedad radicados dentro del ámbito territorial de las Illes Balears puedan verificar por procedimientos telemáticos la realidad del ingreso y de la presentación de los documentos.

Artículo 79. Obligaciones de los notarios.
1.

El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios a que se refieren el artículo 32.3 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se realizará en la forma que se determine mediante una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos. La información podrá presentarse en soporte directamente legible por ordenador o por vía telemática en las condiciones y el diseño que se aprueben mediante una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos, el cual, además, podrá establecer las circunstancias en que esta presentación sea obligatoria y los correspondientes plazos.

2.

En desarrollo de los servicios de la sociedad de la información y con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, los notarios que ejerzan sus funciones dentro del ámbito territorial de las Illes Balears y en relación con los documentos notariales por ellos autorizados sometidos a tributación por algún concepto impositivo cuya competencia de gestión tributaria corresponda a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2009, tendrán que remitir, a solicitud del contribuyente o de su representante, las copias autorizadas de las matrices a la Administración tributaria autonómica a efectos de la liquidación de los tributos correspondientes, en los términos previstos en el artículo 17 bis de la Ley Orgánica del Notariado de 28 de mayo de 1862.

Las condiciones y el diseño para la remisión de esta documentación por vía telemática, así como los plazos y el resto de requisitos exigibles, se establecerán por una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos.

3.

Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y el acceso telemático a los registros públicos de los documentos por ellos autorizados, los notarios que ejerzan sus funciones dentro del ámbito territorial de las Illes Balears deberán remitir al ente, órgano u oficina competente de la Administración tributaria autonómica una declaración informativa notarial en la que deberán constar todos los datos necesarios para la correcta liquidación de los actos y contratos contenidos en los documentos públicos por ellos autorizados y que estén sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados o al impuesto sobre sucesiones y donaciones. Además, asumirán la responsabilidad de la veracidad y la correcta cumplimentación de los datos reflejados en dicha declaración informativa.

Mediante una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos se aprobará el modelo de esta declaración informativa, así como los plazos y el procedimiento para su remisión a la Administración tributaria autonómica.

El cumplimiento de dicha obligación formal por parte de los notarios les eximirá de la obligación de remitir a la Administración tributaria autonómica, por vía telemática y a los efectos de la liquidación que corresponda, las copias autorizadas de las matrices a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

4.

Asimismo, cuando los documentos autorizados por los notarios contengan préstamos hipotecarios o de cualquier otro tipo sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la declaración informativa que han de remitir a la Administración tributaria autonómica en virtud del apartado 1 de este artículo, deberá hacerse constar el valor de tasación del inmueble objeto de adquisición y de financiación por medio de la operación de crédito documentada. No obstante, no será necesaria la remisión de dicha información en los casos en que el valor de tasación figure expresamente en el propio documento público autorizado.

Artículo 80. Tasación pericial contradictoria.
1.

Por lo que respecta a la corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores mediante cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria, las personas interesadas podrán promover la tasación pericial contradictoria mediante una solicitud presentada en el plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente, o contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

En caso de que la persona interesada estime que la notificación no contiene la expresión suficiente de los datos y los motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie su omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa y se reserve el derecho a promover una tasación pericial contradictoria, el plazo a que hace referencia el párrafo anterior se contará desde la fecha en que sea firme en vía administrativa el acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuestos.

2.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla, a la que se refiere el apartado 1, determinará la suspensión de la ejecutividad de la liquidación y del plazo para la interposición de un recurso o una reclamación.

Artículo 81. Remuneración de los peritos en el procedimiento de tasación pericial contradictoria.

Mediante una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos se podrá determinar la remuneración máxima que se satisfará a los peritos terceros que intervengan en tasaciones periciales contradictorias, para que haya información pública suficiente sobre los costes de la tramitación de dicho procedimiento.

CAPÍTULO II. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

Artículo 82. Plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones.

Conforme a lo previsto en el artículo 49.2 de la Ley 22/2009, el plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, será de un mes que se contará desde el momento en que se cause el acto o contrato.

Artículo 83. Declaración conjunta.

Los sujetos pasivos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados podrán optar por realizar una autoliquidación conjunta cuando de un mismo documento se desprenda la existencia de varios hechos imponibles o de varios sujetos pasivos. Mediante una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos se aprobarán los modelos normalizados para la presentación de las autoliquidaciones conjuntas.

Artículo 84. Escrituras de cancelación hipotecaria y anotaciones preventivas en registros públicos por razón de mandamientos administrativos.
1.

A los efectos de lo dispuesto en los artículos 51 y 54 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no será obligatorio que los sujetos pasivos presenten ante la Administración tributaria autonómica las escrituras públicas mediante las que se formalice, exclusivamente, la cancelación de hipotecas sobre bienes inmuebles, cuando dicha cancelación obedezca al pago de la obligación garantizada y esté exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con el artículo 45, apartado 1, letra B, punto 18, del citado Texto Refundido.

El mismo régimen es aplicable a los mandamientos administrativos que hayan de dar lugar a las anotaciones preventivas en los registros públicos a que se refiere el artículo 40.2 del citado Texto Refundido, o a la cancelación de dichas anotaciones.

De acuerdo con ello, lo establecido en el artículo 51.1 de dicho Texto Refundido se entenderá cumplido mediante la presentación de la escritura pública o del mandamiento administrativo correspondiente ante el registro público competente.

2.

Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los deberes notariales de remisión de la información relativa a las escrituras, de acuerdo con el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 85. Obligaciones formales de las empresas de subastas y demás entidades que organicen subastas de bienes.

Sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria, las entidades que organicen subastas de bienes estarán obligadas a remitir a la Administración tributaria autonómica, la primera quincena de cada trimestre, una lista de las transmisiones de bienes en las que hayan intervenido, efectuadas durante el trimestre anterior. Esta lista deberá comprender los datos de identificación del transmitente y del adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación.

CAPÍTULO III. Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Sección 1.ª Obligaciones formales

Artículo 86. Presentación de la autoliquidación.
1.

Dentro de los plazos que se señalan en el artículo 90 de este texto refundido, los sujetos pasivos presentarán una autoliquidación en la que deberán practicar las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria.

2.

Mediante una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos podrán aprobarse modelos normalizados para la presentación de las autoliquidaciones del impuesto, y se podrán establecer modelos simplificados para las adquisiciones por causa de muerte en los casos en que la naturaleza de los bienes integrantes del caudal relicto, el número de herederos existentes o cualesquiera otras circunstancias así lo aconsejen.

Artículo 87. Declaración conjunta.

Los sujetos pasivos del impuesto sobre sucesiones y donaciones podrán optar por realizar una autoliquidación conjunta cuando de un mismo documento se desprenda la existencia de varios sujetos pasivos. Mediante una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos se aprobarán los modelos normalizados para la presentación de las autoliquidaciones conjuntas.

Artículo 88. Obligación de presentar otros documentos en relación con las transmisiones por causa de muerte.
1.

En las transmisiones por causa de muerte, junto con la autoliquidación del impuesto, el sujeto pasivo deberá aportar los documentos que se indican a continuación:

a)

Certificados de defunción del causante y del registro general de actos de última voluntad.

b)

Una copia autorizada de las disposiciones testamentarias si las hay y, en su defecto, testimonio de la declaración de herederos. En el caso de sucesión intestada, si no está hecha la declaración judicial de herederos, se presentará una relación de los presuntos herederos con expresión de su parentesco con el causante.

c)

Un ejemplar de los contratos de seguro concertados por el causante o del certificado expedido por la entidad aseguradora en el caso de seguro colectivo, aun cuando hayan sido objeto, con anterioridad, de liquidación parcial.

d)

Justificación documental de las cargas, los gravámenes, las deudas y los gastos cuya deducción se solicite, de la edad de los causahabientes menores de 21 años y, en su caso, de los saldos de depósitos y cuentas en entidades financieras; del valor teórico de las participaciones en el capital de entidades jurídicas cuyos títulos no coticen en bolsa, y del título de adquisición por el causante de los bienes inmuebles incluidos en la sucesión.

e)

Un certificado expedido por la entidad financiera correspondiente relativo a cada depósito o cuenta de que sea titular el causante, en el que constarán los movimientos efectuados dentro del año natural anterior a su muerte.

2.

Cuando el sujeto pasivo pertenezca a los grupos I o II del artículo 21 de este texto refundido únicamente deberá presentarse la documentación indicada en la letra b) del apartado 1 del presente artículo.

Reglamentariamente se podrán establecer otros supuestos en los que se podrá eximir a los sujetos pasivos de la presentación de esta documentación, o sustituirse por otra.

3.

Sin perjuicio de la obligación de presentar la citada documentación, la Administración podrá solicitar, en ejercicio de sus facultades de comprobación y en el decurso del correspondiente procedimiento de gestión o inspección, cualquier otra documentación que estime necesaria, de acuerdo con la normativa aplicable.

Se modifica el apartado 2 por el art. 23 de la Ley 11/2023, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-24913

Se modifica el apartado 2 por el art. 5 del Decreto-ley 4/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-24416

Artículo 89. Obligación de presentar otros documentos en relación con las transmisiones lucrativas entre vivos.
1.

En caso de que se solicite la aplicación de la reducción por adquisición de vivienda habitual por parte de determinados colectivos regulada en el artículo 48 de este texto refundido, junto con la autoliquidación del impuesto, el sujeto pasivo deberá presentar aquellos documentos que justifiquen el cumplimiento de los requisitos que se exigen en cada caso.

2.

Sin perjuicio de la obligación de aportar la citada documentación, la Administración podrá solicitar, en ejercicio de sus facultades de comprobación y en el decurso del correspondiente procedimiento de gestión o inspección, cualquier otra documentación que estime necesaria, de acuerdo con la normativa aplicable.

Artículo 90. Plazos de presentación.
1.

En el caso de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, el plazo para la presentación de la autoliquidación será de seis meses que se contarán desde la fecha de la muerte del causante o desde aquella en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.

El mismo plazo será aplicable para el caso de las consolidaciones de dominio que se produzcan por la muerte del usufructuario, aunque el desmembramiento del dominio se haya realizado por actos entre vivos.

2.

En los demás supuestos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones, el plazo de presentación será de un mes que se contará desde la fecha en que se cause el acto o contrato. No obstante, este plazo será de un mes y diez días naturales si la presentación y el pago de las autoliquidaciones se efectúan por vía telemática. Este plazo podrá ser modificado reglamentariamente.

Sección 2.ª Normas de gestión tributaria

Artículo 91. Plazo de resolución y notificación en los procedimientos de gestión.
1.

En el ámbito del impuesto sobre sucesiones y donaciones y en relación con los diversos procedimientos de gestión tributaria, el plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses, transcurrido el cual se producirá la caducidad del procedimiento.

2.

A los efectos de entender cumplida la obligación de notificar la resolución correspondiente dentro del citado plazo, serán aplicables las reglas que contiene el artículo 104.2 de la Ley General Tributaria. En particular, y entre otros supuestos que pueden fijarse reglamentariamente, la tramitación de un procedimiento de comprobación de valores será causa de suspensión del cómputo del plazo de caducidad de los demás procedimientos de gestión.

3.

El plazo para resolver y notificar podrá ampliarse, con el alcance y los requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 6 meses, cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Cuando las actuaciones revistan una especial complejidad. A tales efectos, se entenderá que se cumple esta circunstancia, entre otros supuestos, cuando concurra alguno de los siguientes hechos:

1.º Un número elevado de causahabientes en la sucesión o la existencia de desavenencias entre ellos que incidan en la tramitación del procedimiento.

2.º Un número elevado de bienes de la herencia o donación respecto de los cuales el obligado o los obligados tributarios soliciten la aplicación de la reducción correspondiente de entre aquéllas reguladas en las secciones 1ª y 2ª, respectivamente, del capítulo IV del título I de este texto refundido, especialmente aquellas referidas a la adquisición de bienes o derechos afectos a actividades económicas o a la adquisición de participaciones en entidades.

3.º La dispersión geográfica de los bienes o las actividades del causante, especialmente en el caso de bienes situados fuera del territorio de las Illes Balears.

4.º Cualesquiera otras circunstancias que se establezcan reglamentariamente.

b)

Cuando en el desarrollo de las actuaciones se descubra que ha habido ocultación de bienes por parte del obligado tributario.

4.

Los acuerdos de ampliación del plazo para resolver y notificar, en todos los casos, deberán ser motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

Artículo 92. Pago del impuesto.
1.

Salvo los supuestos de autoliquidación, en los que el pago se efectuará dentro de los plazos señalados en el artículo 90 de este texto refundido, el pago de las liquidaciones practicadas por la Administración por este impuesto deberá realizarse dentro de los plazos establecidos en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria.

2.

El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante la entrega de bienes culturales de interés nacional, bienes culturales de interés local y bienes muebles catalogados, calificados e inscritos de acuerdo con la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del Patrimonio Histórico de las Illes Balears; de bienes inscritos y catalogados del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas, de acuerdo con la normativa específica que los regule, y de bienes del patrimonio histórico español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Artículo 93. Cómputo del plazo de prescripción en el caso de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros.

En el caso de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo 66 de la Ley General Tributaria se iniciará cuando se presente la escritura ante cualquier administración territorial española, a no ser que un tratado, convenio o acuerdo internacional, suscrito por España, fije otra fecha de inicio del plazo citado.

CAPÍTULO IV. Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar

Sección 1.ª Obligaciones formales

Artículo 94. Obligaciones formales de los notarios.
1.

Con el fin de facilitar el debido control del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de los tributos sobre el juego, los notarios destinados en las Illes Balears, en colaboración con el Consejo General del Notariado, remitirán por vía telemática a la Administración tributaria autonómica una declaración informativa notarial comprensiva de los elementos que tengan relevancia a efectos tributarios de las bases de todos los juegos, concursos o sorteos que se depositen ante ellos y que tengan como ámbito territorial máximo la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como la resolución de los mismos. Los notarios velarán por la más estricta veracidad de la información correspondiente a las bases, así como por su correspondencia con los documentos depositados ante ellos, y serán responsables de cualquier discrepancia que haya entre la declaración informativa y los citados documentos. También deberán remitir, a solicitud de la Administración tributaria autonómica, una copia electrónica de los documentos depositados, de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial.

2.

El consejero de Hacienda y Presupuestos, mediante una orden, establecerá los procedimientos, la estructura, el formato, los plazos y las condiciones en que se remitirá la información.

Artículo 95. Obligaciones formales de los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas.
1.

Con el fin de facilitar el debido control del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de los tributos sobre el juego, los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas deberán remitir por vía telemática a la Administración tributaria autonómica una declaración informativa comprensiva de los elementos que tengan relevancia a efectos tributarios de cada uno de los contratos suscritos con titulares de sitios web destinados a prestar servicios de ocio y entretenimiento que promuevan juegos, concursos o sorteos que tengan como ámbito territorial máximo la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2.

El consejero de Hacienda y Presupuestos, mediante una orden, establecerá los procedimientos, la estructura, el formato, los plazos y las condiciones en que se remitirá la declaración informativa.

Sección 2.ª Normas de gestión tributaria

Artículo 96. Gestión y recaudación.
1.

En el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización del juego, el ingreso de la tasa se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales, que se efectuarán en los siguientes períodos:

a)

Primer período: del 1 al 20 del mes de marzo.

b)

Segundo período: del 1 al 20 del mes de junio.

c)

Tercer período: del 1 al 20 del mes de septiembre.

d)

Cuarto período: del 1 al 20 del mes de diciembre.

La gestión de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar que se realicen por medio de máquinas del tipo B o recreativas con premio y del tipo C o de azar se hará a partir del censo anual a que se refiere el artículo siguiente del presente texto refundido.

No obstante, en el primer año de autorización, el pago del trimestre corriente al tiempo de la autorización que corresponda de acuerdo con el artículo 63.2, en relación con el artículo 67 de este texto refundido, se realizará en los plazos establecidos en el artículo 62.2 de la Ley general tributaria desde la notificación de la liquidación, y los trimestres restantes se abonarán de la forma establecida en el primer párrafo del presente apartado.

En el caso de las máquinas o terminales a las que se refiere el artículo 67.7 de este texto refundido, la tasa deberá autoliquidarse e ingresarse, por el importe correspondiente a la totalidad de la cuota anual, en el plazo máximo de un mes que se contará desde la autorización correspondiente.

2.

En el caso del juego del bingo, la tasa se autoliquidará e ingresará en el momento del suministro de los cartones o en los plazos fijados reglamentariamente.

3.

En el caso del bingo electrónico y demás juegos, la tasa se autoliquidará e ingresará trimestralmente a lo largo de los veinte primeros días de los meses de abril, julio, octubre y enero, con respecto a los hechos imponibles producidos en el trimestre natural anterior.

En particular, los sujetos pasivos de la tasa aplicable a rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias estarán obligados a practicar la autoliquidación en los plazos indicados en el párrafo anterior. Además, en caso de que no sea necesaria la autorización, comunicarán a la Administración tributaria autonómica, previo inicio de la publicidad o promoción, la voluntad de realizarla, en los términos establecidos mediante una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos.

4.

En todo caso, el pago de las liquidaciones trimestrales de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar relativa a las máquinas de tipo B o recreativas con premio y de tipo C o de azar no podrá ser objeto de aplazamiento o de otro fraccionamiento.

De acuerdo con ello, todas las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se inadmitirán a trámite, y su presentación no impedirá el inicio del período ejecutivo y la exigibilidad de las liquidaciones por el procedimiento de apremio, con los recargos e intereses legalmente exigibles.

5.

Mediante una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos se regularán las normas específicas de gestión y pago de la tasa fiscal y, en particular, los modelos, la forma y el tiempo en que deberá realizarse el pago en cada juego. Asimismo, se podrá disponer que las declaraciones o autoliquidaciones, con respecto a los sujetos pasivos que superen la cifra de negocio que, a tal efecto, fije la citada orden, se efectúen obligatoriamente por medios telemáticos.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.22 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059.

Artículo 97. Gestión censal y pago mediante recibo de la tasa fiscal sobre el juego.
1.

La gestión de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar realizados a través de las máquinas recreativas se realizará a partir del censo anual comprensivo de las máquinas tipo B o con premio y tipo C o de azar que hayan sido autorizadas en años anteriores, así como de los sujetos pasivos y de las cuotas exigibles. Asimismo, se incluirá en dicho censo anual, en su caso, el juego de promoción del trote.

2.

El ingreso de las cuotas trimestrales de esta tasa lo realizará el sujeto pasivo mediante el abono del documento de pago expedido por la Administración de acuerdo con los datos que consten en el censo anual.

3.

Mediante una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos se regularán las normas específicas de la gestión censal y del pago mediante recibo y, en particular, los plazos y los modelos.

Artículo 98. Información adicional a incluir en las guías de circulación de las máquinas tipo B y de tipo C.
1.

A los efectos de mejorar la gestión censal de la tasa fiscal sobre el juego a que se refiere el artículo anterior del presente texto refundido, en las guías de circulación de las máquinas tipo B o recreativas con premio y tipo C o de azar deberá constar el número de jugadores autorizados por cada máquina.

2.

De acuerdo con ello, los modelos de guías de circulación que se establezcan por la consejería competente en materia de juego deberán tener en cuenta lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo.

Disposición adicional primera. Grados de discapacidad.
1.

Todas las referencias del presente texto refundido a los grados de minusvalía deben entenderse efectuadas a los grados de discapacidad, de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las persones en situación de dependencia.

2.

A los efectos del presente texto refundido, los grados de discapacidad deben determinarse de acuerdo con el baremo a que hace referencia el artículo 367 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, sin perjuicio de lo que disponen el artículo 72 del Reglamento del impuesto sobre la renta de las persones físicas, aprobado por el Real decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el artículo 42 del Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones, aprobado por el Real decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

Se modifica por la disposición final 2.10 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

Disposición adicional segunda. Denominaciones.

Todas las denominaciones de órganos, cargos, profesiones y funciones que en el presente texto refundido aparecen en género masculino se entenderán referidas al masculino o al femenino según el sexo del titular o de la persona de quien se trate.

Disposición adicional tercera. Referencias al valor real.

Las referencias al valor real de los bienes inmuebles o de los derechos reales sobre inmuebles contenidas en los artículos 10, 14 quater, 17, 17 bis, 36, 36 bis, 48 y 50 de este texto refundido se entenderán efectuadas al valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario y, en particular, en la disposición transitoria novena y en la disposición final tercera del texto refundido de la Ley del catastro inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo; o, cuando no haya valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, al valor de mercado, de acuerdo con lo que dispone el apartado 2 del artículo 10 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y el apartado 3 del artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Se modifica por el art. 24 de la Ley 11/2023, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-24913

Esta modificación entrará en vigor el 18 de julio de 2023 según establece la disposición final única de la citada Ley.

Se modifica por el art. 6 del Decreto-ley 4/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-24416

Se añade por la disposición final 2.5 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807

Disposición adicional cuarta. Adecuación de la normativa tributaria a lo que dispone la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12).

Todas las referencias de este texto refundido a la obligación personal de contribuir se entenderán sin perjuicio de lo que establecen la disposición adicional cuarta de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, y la disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Se añade por el art. 25 de la Ley 11/2023, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-24913

Disposición adicional quinta. Habilitación reglamentaria para incrementar el valor máximo relativo a la vivienda habitual de determinados beneficios fiscales.
1.

Mediante una orden del consejero competente en materia de hacienda se podrá incrementar la cuantía de 270.151,20 euros a que se refieren los artículos 10, 14 quater, 17, 19 quater, 23, 48 y 50 de este texto refundido, hasta un máximo del 40 % de esta cuantía, aplicable a las viviendas ubicadas en determinadas islas, zonas geográficas o municipios en los que los precios de mercado de las viviendas, respecto de los precios medios del conjunto de las Illes Balears, sean significativamente más elevados que la citada cuantía.

No obstante, los importes que se establezcan en la orden a que se refiere el párrafo anterior no podrán ser inferiores al valor de una vivienda de precio limitado de 90 metros cuadrados útiles tipo 2 en un municipio A y calificación energética A, a 1 de enero de 2026, que queda fijado en 331.859,70 euros.

2.

En todo caso, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

a)

El tipo de gravamen del 4 % o del 2 % a que se refieren las letras c) y d) del artículo 10 de este texto refundido se aplicará a los primeros 270.151,20 euros y el resto de la base imponible se grabará a un tipo del 8 %.

b)

La bonificación del 100 % a que se refieren los artículos 14 quater y 19 quater de este texto refundido se aplicará únicamente a los primeros 270.151,20 euros.

c)

El tipo de gravamen del 1 % o del 0,5 % a que se refiere el artículo 17 de este texto refundido se aplicará a los primeros 270.151,20 euros y el resto de la base imponible se gravará al tipo general que establece el artículo 15 de este texto refundido.

d)

Las reducciones de la base imponible a que se refieren los artículos 48 y 50 de este texto refundido se aplicarán únicamente a los primeros 270.151,20 euros.

Se modifica por la disposición final 67.9 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-67

Se añade por el art. 26 de la Ley 11/2023, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-24913

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.