Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2014-07-05
Última actualización 2015-11-13
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
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3. El período de consultas deberá iniciarse a más tardar el 15 de mayo del año inmediato anterior a aquél en que pretendan aplicarse dichas tarifas y tendrá una duración mínima de dos meses.

Cuando por causas excepcionales Aena, S.A., no pueda cumplir lo dispuesto en este apartado deberá justificarlo ante las asociaciones representativas de usuarios y ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

4. En el procedimiento de consultas Aena, S.A., y las compañías usuarias deberán facilitarse la información prevista en el artículo siguiente. Esta información tiene carácter confidencial, y el incumplimiento de este deber de confidencialidad será sancionado conforme a lo previsto en dicho artículo.

5. Concluido el período de consultas o cuando éste no proceda conforme a lo previsto en el apartado 2 el Consejo de Administración de Aena, S.A., aprobará las tarifas aeroportuarias aplicables conforme a lo previsto en el apartado 1, y las comunicará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a las asociaciones representativas de usuarios y a la Dirección General de Aviación Civil, a más tardar el 31 de julio del ejercicio anterior a aquél en que pretenda aplicarse la modificación o actualización o cuando concluyan las consultas, cuando se trate de las efectuadas por Aena, S.A., conforme a lo previsto en el apartado 1, párrafo segundo.

En la decisión sobre la modificación o actualización de las tarifas aeroportuarias, Aena, S.A., deberá considerar los puntos de vista puestos de manifiesto por las compañías usuarias y justificar sus decisiones en caso de desacuerdo.

Artículo 35. Información suministrada.

1. Durante el periodo de consultas referido en el artículo anterior Aena, S.A., facilitará a las asociaciones representativas de usuarios de los aeropuertos información, tanto para el conjunto de la red de aeropuertos, como individualizada para los aeropuertos cuyo tráfico anual sea superior a cinco millones de pasajeros, sobre los elementos que sirven de base para fijar el sistema o nivel de sus tarifas aeroportuarias y sus modificaciones o actualizaciones. Esta información incluirá, como mínimo, la siguiente:

a)

La lista de los diferentes servicios e infraestructuras vinculadas a las tarifas.

b)

La metodología empleada para determinar la modificación o actualización de las tarifas y la propuesta de tarifas aeroportuarias de Aena, S.A., realizada de conformidad con lo previsto en esta sección para la determinación del ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ).

c)

La estructural global del coste en lo que respecta a las instalaciones y servicios retribuidos por las tarifas.

d)

Los ingresos generados por las distintas tarifas y el coste total por el uso de las instalaciones y de los servicios cubiertos por ellas.

e)

Todos los detalles de la financiación procedente de las autoridades públicas para las instalaciones y los servicios retribuidos por las tarifas.

f)

Las previsiones sobre las tarifas, la evolución del tráfico y las inversiones previstas.

g)

El uso real de la infraestructura y del equipamiento aeroportuarios durante el último ejercicio.

h)

El impacto de las inversiones previstas por lo que respecta a sus efectos en la capacidad del aeropuerto.

i)

Las desviaciones identificadas en el Informe anual de supervisión técnica aeroportuaria y las correcciones realizadas por Aena, S.A., al ingreso máximo anual por pasajero (IMAP).

j)

Los esquemas de incentivos comerciales previstos para el quinquenio de aplicación del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA).

2. Asimismo, durante este período de consultas, las compañías aéreas usuarias del aeropuerto deberán remitir a Aena, S.A., información sobre:

a)

Sus previsiones de tráfico y de composición y uso de su flota en el ejercicio siguiente.

b)

Sus proyectos de desarrollo y necesidades en el aeropuerto.

3. La información facilitada tanto por Aena, S.A., y por las compañías aéreas usuarias tendrá carácter confidencial, lo que obliga a:

a)

Custodiar la información facilitada, asegurando que sólo puede acceder a ella personal debidamente autorizado y que se usa a los exclusivos efectos previstos en este capítulo.

b)

No divulgar, ceder o facilitar la información suministrada sin autorización expresa del gestor aeroportuario o compañía aérea que la haya facilitado, salvo a requerimiento del Ministerio Fiscal o de los órganos judiciales.

4. El incumplimiento del deber de confidencialidad impuesto en el apartado anterior constituye una infracción sancionable conforme a lo previsto en los artículos 44 y 55 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder por la difusión, revelación o cesión de secretos de empresa.

Artículo 36. Acuerdos sobre el nivel de servicio y servicios personalizados.

1. Durante el período de consultas Aena, S.A., podrá negociar con las asociaciones representativas de los usuarios un acuerdo sobre el nivel y calidad del servicio de conformidad con el importe de las tarifas aeroportuarias, respetando los estándares mínimos de calidad previstos en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA).

2. A solicitud de las compañías usuarias del aeropuerto Aena, S.A., podrá ofrecer servicios personalizados voluntarios o el uso de infraestructuras especializadas. El precio de estos servicios es un precio privado, en cuya fijación no es de aplicación el procedimiento de consultas y la supervisión prevista en esta sección.

Si el número de compañías usuarias que deseen acceder a estos servicios personalizados es superior al que resulta posible debido a limitaciones de capacidad, el acceso se determinará en régimen de concurrencia sobre la base de criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios.

Artículo 37. Supervisión del procedimiento de transparencia y consultas.

1. En el ejercicio de las funciones de supervisión del procedimiento de transparencia y consultas previsto en el artículo 10.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la Comisión resolverá la inaplicación de las modificaciones o actualizaciones de las tarifas aeroportuarias fijadas por Aena, S.A., cuando estás se hayan realizado prescindiendo del procedimiento previsto en esta sección en materia de transparencia y consulta de las tarifas aeroportuarias o no se ajuste, en su actualización, a lo previsto en este real decreto-ley, y determinará de forma justificada, la modificación de las tarifas aeroportuarias que sustituirá al contenido de la decisión de Aena, S.A., con sujeción al ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ) aplicable.

2. En otro caso, la constatación de irregularidades en el procedimiento de transparencia y consultas dará lugar a la adopción de la resolución que proceda sobre las medidas a adoptar en futuras consultas, incluida la necesidad de ampliarlas a las compañías usuarias de la red de aeropuertos no asociadas a las asociaciones representativas de usuarios. Estas resoluciones, dictadas en el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 10.3 de la ley 3/2013, de 4 de junio, son de obligado cumplimiento por sus destinatarios.

Artículo 38. Supervisión de las tarifas aeroportuarias aplicadas de forma discriminatoria.

En el ejercicio de las funciones de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de velar porque las tarifas aeroportuarias no se apliquen de forma discriminatoria, la Comisión, de oficio o a instancia de la compañía aérea o usuarios afectados por la discriminación, resolverá sobre la inaplicación de las tarifas aplicadas de forma discriminatoria y determinará de forma justificada la tarifa o tarifas que deben sustituirlas, con sujeción al ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ) aplicable.

Artículo 39. Recursos de las compañías aéreas frente a la decisión de Aena, S.A., de modificación o actualización de las tarifas aeroportuarias.

1. Las entidades y usuarios legitimados, conforme a lo previsto en el artículo 12, letra c) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, podrán recurrir ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, las decisiones de Aena, S.A., sobre la modificación o actualización de sus tarifas aeroportuarias.

El plazo para recurrir será de 20 días desde la fecha de notificación del acuerdo del Consejo de Administración de Aena, S.A.,

2. Reglamentariamente podrán establecerse los requisitos que deben acreditar las compañías aéreas y otros usuarios de los aeropuertos de la red de aeropuertos de Aena, S.A., para poder recurrir las decisiones de ésta sobre la modificación o actualización de sus tarifas aeroportuarias.

3. Las resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de esta función son vinculantes, sin perjuicio de los recursos que procedan ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 40. Plazo para resolver y decisión provisional sobre la eficacia de las tarifas aeroportuarias.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá sobre los recursos planteados conforme a lo previsto en el apartado anterior en el plazo máximo de cuatro meses, a contar desde la fecha de presentación del último de los recursos admisibles.

Este plazo podrá ser ampliado, excepcionalmente y por causas debidamente justificadas, mediante acuerdo expreso del órgano competente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por un período máximo de dos meses.

2. Transcurrido el plazo máximo previsto en el apartado anterior sin que se hubiera dictado resolución expresa, los recursos planteados frente a la decisión de Aena, S.A., deberán entenderse desestimados por silencio administrativo.

3. Las modificaciones de las tarifas recurridas ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no serán de aplicación hasta que se adopte la resolución que proceda conforme a lo previsto en el apartado 1, párrafo primero.

No obstante, si en el plazo de cuatro semanas desde el inicio del cómputo del plazo para resolver conforme a lo previsto en dicho apartado, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no pudiera dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, deberá adoptar una resolución en la que se pronuncie sobre la aplicación provisional de las tarifas objeto de recurso hasta su resolución.

Transcurrido el plazo de cuatro semanas sin dictar el acuerdo previsto en este apartado deberá entenderse aplicable la decisión de Aena, S.A.

Artículo 41. Acceso a la información.

En el ejercicio de sus funciones de supervisión en materia de tarifas aeroportuarias la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia tendrá acceso a toda la información necesaria, incluyendo la contabilidad analítica desagregada por aeropuerto, así como a toda la información prevista en esta sección.

A la información incluida en los procedimientos de supervisión de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia le será de aplicación lo dispuesto en este capítulo en materia de confidencialidad de la información y deber de secreto.

Sección 4.ª Régimen sancionador
Artículo 42. Procedimiento sancionador y responsabilidad administrativa.

1. El procedimiento sancionador en materia de Regulación Aeroportuaria se regirá por los principios generales previstos en el capítulo II del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y su desarrollo reglamentario.

2. La responsabilidad administrativa por las infracciones de este capítulo es exigible a Aena, S.A., como gestor aeroportuario de la red de aeropuertos de interés general, así como a los demás sujetos destinatarios de sus obligaciones.

Artículo 43. Infracciones.

Además de las infracciones previstas en la Ley 21/2003, de 7 de julio:

1. Son infracciones muy graves:

a)

Proceder al cierre o la enajenación, total o parcial, de instalaciones o infraestructuras aeroportuarias necesarias para mantener la prestación de servicios aeroportuario básicos sin disponer de la autorización necesaria.

b)

El incumplimiento del deber de consulta en relación a la propuesta de Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), así como facilitar en dicho procedimiento información, inexacta o falsa.

c)

No presentar ante la Dirección General de Aviación Civil la propuesta de Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) o presentarlo extemporáneamente habiendo obligado a la Dirección General a iniciar de oficio la tramitación del procedimiento.

d)

Facilitar a la Dirección General de Aviación Civil información, inexacta o falsa en la propuesta de Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) o en el ejercicio de sus competencias en materia de seguimiento de la gestión aeroportuaria.

e)

La inaplicación de las bonificaciones acordadas por razones de interés general a las tarifas aeroportuarias.

f)

El incumplimiento de los estándares de calidad y capacidad de las infraestructuras y las condiciones mínimas de servicio de las infraestructuras fijadas en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) cuando dicho incumplimiento afecte a la regularidad y continuidad de las operaciones aéreas.

g)

El incumplimiento o retraso de la realización de las inversiones establecidas en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), cuando implique riesgos de seguridad o afecten a la regularidad y continuidad de las operaciones aéreas.

h)

El incumplimiento de los deberes de confidencialidad y de secreto previstos en este capítulo.

i)

El entorpecimiento de las actuaciones inspectoras y el suministro de información falsa a los superiores.

j)

No realizar las consultas exigidas en el procedimiento de transparencia y consulta de las tarifas aeroportuarias y no convocar a dichas consultas a los usuarios que deben ser convocados según las resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

k)

No facilitar en el procedimiento de consulta y transparencia de las tarifas aeroportuarias la información exigida o facilitar información incompleta, inexacta o falsa.

l)

Establecer tarifas distintas a la propuesta tarifaria anual aprobada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, cuando ésta haya adoptado una propuesta tarifaria revisada.

m)

Aplicar las tarifas de forma discriminatoria, cuando así se haya constatado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de sus funciones de supervisión.

n)

No facilitar la información requerida por la Comisión Nacional de los Mercados y la competencia en el ejercicio de sus funciones o facilitar información inexacta o falsa.

ñ) El incumplimiento por parte de Aena, S.A., de las resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de sus funciones.

o)

La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción grave cuando así haya sido declarado por resolución firme.

2. Son infracciones graves:

a)

El retraso en el cumplimiento del deber de consulta en relación con la propuesta de Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA).

b)

El retraso en la presentación de la propuesta de Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) cuando no esté tipificada como infracción muy grave.

c)

El incumplimiento reiterado de los estándares de calidad, capacidad de las infraestructuras y las condiciones mínimas de servicio de las infraestructuras fijados en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como falta muy grave.

d)

El incumplimiento o retraso reiterado en la realización de las inversiones recogidas en la Base de activos regulada (BAR) del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), cuando este no esté tipificado como falta muy grave.

e)

El incumplimiento de la obligación de facilitar la información requerida en el ejercicio de las competencias de seguimiento de la gestión aeroportuaria.

f)

La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción leve cuando así haya sido declarado por resolución firme.

3. Son infracciones leves:

a)

El incumplimiento de las obligaciones formales previstas en las secciones 1.ª a 3.ª y en sus normas de desarrollo, cuando dichos incumplimientos no constituyan infracciones graves o muy graves.

b)

El incumplimiento de las resoluciones concretas emitidas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para la realización del procedimiento de consultas.

c)

Las irregularidades en el procedimiento de consultas de las tarifas, o en la información facilitada en tales consultas, no calificadas como infracciones muy graves.

Artículo 44. Sanciones.

Las infracciones previstas serán sancionadas, conforme a lo previsto en los artículos 55.2 y 3, 57 y 59 de la Ley 21/2003 de 7 de julio, por:

a)

La Agencia Estatal de Seguridad Aérea, las previstas en el artículo anterior, apartado 1, letras f) y g), y apartado 2, letras c) y d), así como las infracciones previstas en el artículo anterior, apartado 1, letras h), i) y o), apartado 2, letra f), y apartado 3, letra a), cuando afecten a materia de sus competencia.

b)

La Dirección General de Aviación Civil, las previstas en el artículo anterior, apartado 1, letras a), b) c), d) y e), apartado 2, letras a), b) y, e), así como las infracciones en materia de las competencias de la Dirección General de Aviación Civil previstas en el citado artículo anterior, apartado 1, letras h) y o), apartado 2, letra f),y apartado 3, letra a).

c)

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las infracciones previstas en el artículo anterior, apartado 1, letras j), k), l), m), n) y ñ), y apartado 3, letras b) y c), así como, en materia de su competencia, las infracciones previstas en el citado artículo anterior, apartado 1, letras h), i) y o), apartado 2, letra f) y, apartado 3, letra a).

Sección 5.ª Otras disposiciones aeroportuarias
Artículo 45. Transparencia, consulta y supervisión en relación a las tarifas aeroportuarias de aeropuertos autonómicos y de titularidad privada.

Los aeropuertos de interés general no integrados en la red de aeropuertos de interés general y los aeropuertos autonómicos abiertos al tráfico comercial que superen los cinco millones de pasajeros de tráfico anual aplicarán un procedimiento de transparencia y consulta en materia de tarifas aeroportuarias en los términos en los que reglamentariamente se determine.

La supervisión de este procedimiento de transparencia y consulta se realizará por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en los términos previstos reglamentariamente.

Artículo 46. Información a las autoridades administrativas.

1. Aena, S.A., y las compañías aéreas están obligados a facilitar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y a la Dirección General de Aviación Civil la información que éstas les soliciten para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, deberán facilitar a la Dirección General de Aviación Civil y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la información que éstas requieran para fines estadísticos. Aena, S.A., asegurará, sin coste para la Administración, el acceso a la información estadística de las operaciones aéreas que se desarrollen en la red de aeropuertos de interés general que gestiona, a través de los sistemas y herramientas informáticas que se dispongan a tal efecto.

La información anual solicitada con fines estadísticos deberá proporcionarse en el primer mes de cada ejercicio.

2. La Dirección General de Aviación Civil publicará en el mes de febrero de cada ejercicio las estadísticas anuales del transporte y tráfico aéreo referidas al ejercicio inmediato anterior.

Artículo 47. Medidas compensatorias en materia de calidad acústica.

Los gestores aeroportuarios asumen los costes derivados de las medidas compensatorias en materia de calidad acústica para los municipios derivadas de lo previsto en el artículo cuarto, apartado 2, letra b), de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación aérea.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 167, de 10 de julio de 2014. Ref. BOE-A-2014-7287.

Artículo 48. Modificación de los anexos.

Cualquier propuesta del gestor aeroportuario de modificación de los anexos relativos a la metodología para la determinación del ingreso máximo anual por pasajero (IMAP) en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) quinquenal y a la determinación del ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ) estará sujeta a un procedimiento de consulta previo con las asociaciones representativas de usuarios, cuya duración no podrá ser inferior a dos meses, en el que Aena, S.A., les facilitará información suficiente para valorar la propuesta y su impacto sobre las modificaciones tarifarias.

Con el resultado de las consultas Aena, S.A., formulará nueva propuesta en la que deberá ponerse de manifiesto cómo se han tomado en consideración los puntos de vista de las compañías usuarias y justificar su decisión en caso de desacuerdo, y de la propuesta adoptada se dará traslado al Ministerio de Fomento que, en su caso, recabará informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre la propuesta.

Artículo 49. Incentivos comerciales.

1. Lo dispuesto en las secciones 1.ª a 4.ª de este capítulo no obsta a que Aena, S.A., pueda establecer incentivos comerciales que, sin afectar al régimen jurídico y cuantía de las prestaciones patrimoniales públicas por los servicios aeroportuarios básicos, se fijen conforme a criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios y sean conformes con las normas sobre competencia.

En ningún caso dichos incentivos afectarán al cálculo de los ingresos regulados requeridos a que se refieren dichas secciones.

2. La propuesta de Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) que Aena, S.A., someta a consultas y la que, tras estas, remita a los órganos correspondientes, debe recoger los esquemas de incentivos previstos para el quinquenio.

Sección 6.ª Aeronaves civiles pilotadas por control remoto
Artículo 50. Operación de aeronaves civiles pilotadas por control remoto.

1. Hasta tanto se produzca la entrada en vigor de la disposición reglamentaria prevista en la disposición final segunda, apartado 2,, las operaciones de aeronaves civiles pilotadas por control remoto quedan sujetas a lo establecido en esta disposición.

El cumplimiento de lo dispuesto en esta disposición no exime al operador, que es, en todo caso, el responsable de la aeronave y de la operación, del cumplimiento del resto de la normativa aplicable, en particular en relación con el uso del espectro radioeléctrico, la protección de datos o la toma de imágenes aéreas, ni de su responsabilidad por los daños causados por la operación o la aeronave.

2. Las aeronaves civiles pilotadas por control remoto cuya masa máxima al despegue exceda de 25 Kg. deben estar inscritas en el Registro de matrícula de aeronaves y disponer de certificado de aeronavegabilidad, quedando exentas del cumplimiento de tales requisitos las aeronaves civiles pilotadas por control remoto con una masa máxima al despegue igual o inferior.

Además, todas las aeronaves civiles pilotadas por control remoto deberán llevar fijada a su estructura una placa de identificación en la que deberá constar, de forma legible a simple vista e indeleble, la identificación de la aeronave, mediante la designación específica y, en su caso, número de serie, así como el nombre de la empresa operadora y los datos necesarios para ponerse en contacto con la misma.

3. Podrán realizarse actividades aéreas de trabajos técnicos o científicos por aeronaves civiles pilotadas por control remoto, de día y en condiciones meteorológicas visuales con sujeción a los siguientes requisitos:

a)

Sólo podrán operar en zonas fuera de aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos o lugares habitados o de reuniones de personas al aire libre, en espacio aéreo no controlado, más allá del alcance visual del piloto, dentro del alcance de la emisión por radio de la estación de control y a una altura máxima sobre el terreno no mayor de 400 pies (120 m.), las aeronaves civiles pilotadas por control remoto cuya masa máxima al despegue sea inferior a 2 Kg, siempre que cuenten con medios para poder conocer la posición de la aeronave. La realización de los vuelos estará condicionada a la emisión de un NOTAM por el proveedor de servicios de información aeronáutica, a solicitud del operador debidamente habilitado, para informar de la operación al resto de los usuarios del espacio aéreo de la zona en que ésta vaya a tener lugar.

b)

Las aeronaves civiles pilotadas por control remoto cuya masa máxima al despegue no exceda de 25 Kg., sólo podrán operar en zonas fuera de aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos o lugares habitados o de reuniones de personas al aire libre, en espacio aéreo no controlado, dentro del alcance visual del piloto, a una distancia de éste no mayor de 500 m. y a una altura sobre el terreno no mayor de 400 pies (120 m.).

c)

Las aeronaves civiles pilotadas por control remoto cuya masa máxima al despegue exceda de 25 Kg. y no sea superior a 150 Kg. y aquéllas cuya masa máxima de despegue sea igual o superior a 150 kg. destinadas a la realización de actividades de lucha contra incendios o búsqueda y salvamento, sólo podrán operar, con las condiciones y limitaciones establecidas en su certificado de aeronavegabilidad emitido por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en espacio aéreo no controlado.

d)

Además, las operaciones previstas en las letras precedentes requerirán:

1.º Que el operador disponga de la documentación relativa a la caracterización de las aeronaves que vaya a utilizar, incluyendo la definición de su configuración, características y prestaciones.

2.º Que se disponga de un Manual de operaciones del operador que establezca los procedimientos de la operación.

3.º Que haya realizado un estudio aeronáutico de seguridad de la operación u operaciones, en el que se constate que la misma puede realizarse con seguridad. Este estudio, que podrá ser genérico o específico para un área geográfica o tipo de operación determinado, tendrá en cuenta las características básicas de la aeronave o aeronaves a utilizar y sus equipos y sistemas.

4.º Que se hayan realizado, con resultado satisfactorio, los vuelos de prueba que resulten necesarios para demostrar que la operación pretendida puede realizarse con seguridad.

5.º Que se haya establecido un programa de mantenimiento de la aeronave, ajustado a las recomendaciones del fabricante.

6.º Que la aeronave esté pilotada por control remoto por pilotos que cumplan los requisitos establecidos en esta disposición.

7.º Se exigirá a los operadores de las aeronaves civiles pilotadas por control remoto, una póliza de seguro u otra garantía financiera que cubra la responsabilidad civil frente a terceros por daños que puedan surgir durante y por causa de la ejecución del vuelo, según los límites de cobertura que se establecen en el Real Decreto 37/2001, de 19 de enero, por el que se actualiza la cuantía de las indemnizaciones por daños previstas en la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, para las aeronaves de peso inferior a 20 Kilogramos de peso máximo al despegue. Así mismo, para aquellas aeronaves cuyo peso sea superior a 20 Kilogramos de peso máximo al despegue será aplicable el límite de cobertura establecido en el Reglamento (CE) n.º 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos.

8.º Que se hayan adoptado las medidas adecuadas para proteger a la aeronave de actos de interferencia ilícita durante las operaciones, incluyendo la interferencia deliberada del enlace de radio y establecido los procedimientos necesarios para evitar el acceso de personal no autorizado a la estación de control y a la ubicación de almacenamiento de la aeronave.

9.º Que se hayan adoptado las medidas adicionales necesarias para garantizar la seguridad de la operación y para la protección de las personas y bienes subyacentes.

10.º Que la operación se realice a una distancia mínima de 8 km. respecto de cualquier aeropuerto o aeródromo o, para el caso de vuelos encuadrados en el apartado 3, letra a), si la infraestructura cuenta con procedimientos de vuelo instrumental, a una distancia mínima de 15 km. de su punto de referencia. En otro caso y para los supuestos contemplados en este número, que se hayan establecido los oportunos mecanismos de coordinación con dichos aeródromos o aeropuertos. La coordinación realizada deberá documentarse, estando obligado el operador a conservarla a disposición de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

4. Asimismo, podrán realizarse los siguientes tipos de vuelos por aeronaves civiles pilotadas por control remoto, de día y en condiciones meteorológicas visuales, en espacio aéreo no controlado, dentro del alcance visual del piloto, o, en otro caso, en una zona del espacio aéreo segregada al efecto y siempre en zonas fuera de aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos o lugares habitados o de reuniones de personas al aire libre:

a)

Vuelos de prueba de producción y de mantenimiento, realizados por fabricantes u organizaciones dedicadas al mantenimiento.

b)

Vuelos de demostración no abiertos al público, dirigidos a grupos cerrados de asistentes a un determinado evento o de clientes potenciales de un fabricante u operador.

c)

Vuelos para programas de investigación, nacionales o europeos, en los que se trate de demostrar la viabilidad de realizar determinada actividad con aeronaves civiles pilotadas por control remoto.

d)

Vuelos de desarrollo en los que se trate de poner a punto las técnicas y procedimientos para realizar una determinada actividad con aeronaves civiles pilotadas por control remoto previos a la puesta en producción de esa actividad.

e)

Vuelos de I+D realizados por fabricantes para el desarrollo de nuevos productos.

f)

Vuelos de prueba necesarios para demostrar de que las actividades solicitadas conforme al apartado 3 pueden realizarse con seguridad.

La realización de estos vuelos requerirá además, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 3, letra d), números 1.º, 3.º, 6.º, 7.º, 8.º, 9.º y 10.º, y, además, establecer una zona de seguridad en relación con la zona de realización del vuelo.

En los casos en que la operación se vaya a realizar por un operador no sujeto a la supervisión de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, deberá disponer de la autorización de la autoridad aeronáutica del país de origen para la realización de la actividad de que se trate y acreditar ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea que los requisitos de aquella autoridad son al menos equivalentes a los establecidos en este apartado.

5. Los pilotos deberán acreditar los siguientes requisitos:

a)

Ser titulares de cualquier licencia de piloto, incluyendo la licencia de piloto de ultraligero, emitida conforme a la normativa vigente, o haberlo sido en los últimos cinco años y no haber sido desposeídos de la misma en virtud de un procedimiento sancionador, o

b)

Demostrar de forma fehaciente que disponen de los conocimientos teóricos necesarios para la obtención de cualquier licencia de piloto, incluyendo la licencia de piloto de ultraligero, o

c)

Para las aeronaves de masa máxima al despegue no superior a 25 Kg., disponer:

1.º Para volar dentro del alcance visual del piloto, de un certificado básico para el pilotaje de aeronaves civiles pilotadas por control remoto, emitido por una organización de formación aprobada, conforme al anexo VII del Reglamento (UE) n.º 1178/2011, de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil, que acredite que dispone de los conocimientos teóricos adecuados en las materias de: Normativa aeronáutica, Conocimiento general de las aeronaves (genérico y específico), Performance de la aeronave, Meteorología, Navegación e interpretación de mapas, Procedimientos operacionales, Comunicaciones y Factores humanos para aeronaves civiles pilotadas por control remoto.

2.º Para volar más allá del alcance visual del piloto, de certificado avanzado para el pilotaje de aeronaves civiles pilotadas por control remoto, emitido por una organización de formación aprobada, conforme al anexo VII del Reglamento (UE) n.º 1178/2011, de la Comisión, que acredite además de los conocimientos teóricos señalados en el número 1.º, conocimientos de servicios de tránsito aéreo y comunicaciones avanzadas.

d)

Además, en los supuestos previstos en las letras b) y c), deberán acreditar:

1.º Tener 18 años de edad cumplidos.

2.º Los pilotos que operen aeronaves de hasta 25 kilos de masa máxima al despegue deberán ser titulares, como mínimo, de un certificado médico que se ajuste a lo previsto en el apartado MED.B.095 del anexo IV, Parte MED, del Reglamento (UE) n.º 1178/2011, de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, en relación a los certificados médicos para la licencia de piloto de aeronave ligera (LAPL).

3.º Los pilotos que operen aeronaves de una masa máxima al despegue superior a 25 kilos deberán ser titulares como mínimo de un certificado médico de Clase 2, que se ajuste a los requisitos establecidos por la Sección 2, de la Subparte B, d anexo IV, Parte MED, del Reglamento (UE) n.º 1178/2011, de la Comisión, emitido por un centro médico aeronáutico o un médico examinador aéreo autorizado.

e)

Además, en todos los casos, deberán disponer de un documento que acredite que disponen de los conocimientos adecuados de la aeronave y sus sistemas, así como de su pilotaje, emitido bien por el operador, bien por el fabricante de la aeronave o una organización autorizada por éste, o bien por una organización de formación aprobada. En ningún caso dicho documento podrá haber sido emitido por el piloto para el que solicita la autorización.

6. El ejercicio de las actividades previstas en los apartados 3 y 4 por aeronaves cuya masa máxima al despegue sea igual o inferior a 25 Kg., estará sujeta a la comunicación a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea con una antelación mínima de cinco días al día del inicio de la operación. La comunicación previa deberá contener:

a)

Los datos identificativos del operador, de las aeronaves que vayan a utilizarse en la operación y de los pilotos que la realicen, así como las condiciones en que cada uno de ellos acredita los requisitos exigibles conforme al apartado 5.

b)

La descripción de la caracterización de dichas aeronaves, incluyendo la definición de su configuración, características y prestaciones.

c)

El tipo de trabajos técnicos o científicos que se vayan a desarrollar o, en otro caso, los vuelos que se vayan a realizar y sus perfiles, así como de las características de la operación.

d)

Las condiciones o limitaciones que se va a aplicar a la operación o vuelo para garantizar la seguridad.

Junto a la comunicación previa, el operador deberá presentar una declaración responsable en el que manifieste, bajo su responsabilidad, que cumple con cada uno de los requisitos exigibles conforme a lo previsto en esta disposición para la realización de las actividades u operaciones comunicadas, que dispone de la documentación que así lo acredita y que mantendrá el cumplimiento de dichos requisitos en el período de tiempo inherente a la realización de la actividad. Además de esta declaración responsable el operador deberá presentar el Manual de operaciones, el estudio aeronáutico de seguridad y la documentación acreditativa de tener suscrito el seguro obligatorio exigidos, respectivamente, por el apartado 3, letra d), número 7.º, y apartado 4. Cuando la comunicación previa se refiera a las operaciones previstas en el apartado 3, deberá presentarse junto a esta documentación el programa de mantenimiento y acreditación de la realización de los vuelos de prueba con resultado satisfactorio a que se refieren los números 4.º y 5.º de la letra d) de dicho apartado.

Cualquier modificación de la comunicación deberá ser comunicada a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea con una antelación mínima de 5 días al día de la implementación de la modificación, presentando actualizada la declaración responsable y, en su caso, la documentación acreditativa complementaria prevista en este apartado.

La Agencia Estatal de Seguridad Aérea está obligada a emitir un acuse de recibo en el plazo de 5 días a contar desde el día de recepción de la documentación en el que, como mínimo, figuren las actividades para cuyo ejercicio queda habilitado por la comunicación o su modificación.

7. El ejercicio de las actividades previstas en los apartados 3 y 4 por aeronaves cuya masa máxima al despegue exceda de 25 Kg. así como cualquier modificación en las condiciones de ejercicio de dichas actividades o de los requisitos acreditados, estará sujeta a la previa autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, conforme a lo previsto en este apartado.

La solicitud de autorización y sus modificaciones tendrá el contenido mínimo previsto para la comunicación previa en el apartado anterior y junto a ella deberá presentarse la declaración responsable y documentación complementaria exigida en dicho apartado.

8. La comunicación previa o autorización de la realización de los trabajos técnicos o científicos previstos en el apartado 3, y sus modificaciones habilita para el ejercicio de la actividad por tiempo indefinido, en el caso de las operaciones sujetas a comunicación previa una vez transcurrido el plazo de cinco días a que se refiere el apartado 6, con sujeción, en todo caso, al cumplimiento de los requisitos exigidos y en tanto se mantenga su cumplimiento.

La comunicación previa o autorización de la realización de los vuelos previstos en el apartado 4, y sus modificaciones habilita exclusivamente para la realización de aquellos vuelos que, según sea el caso, se hayan autorizado o comunicado con la antelación prevista en el apartado 6 y con sujeción, en todo caso, al cumplimiento de los requisitos exigidos y en tanto se mantenga su cumplimiento.

Los operadores habilitados conforme a lo previsto en esta disposición para el ejercicio de las actividades aéreas a que se refiere el apartado 3, podrán realizar, bajo su responsabilidad, vuelos que no se ajusten a las condiciones y limitaciones previstas en los apartados 3 y 4 en situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, así como para la protección y socorro de personas y bienes en los casos en que dichas situaciones se produzcan, cuando les sea requerido por las autoridades responsables de la gestión de dichas situaciones.

9. Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico a que queda sujeta la operación e aeronaves civiles pilotadas por control remoto, en otros supuestos distintos de los contemplados en este real decreto-ley.

10. Por resolución del Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea se podrán establecer los medios aceptables de cumplimiento cuya observancia acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta disposición.

Redactados los apartados 3.d).7 y 6 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 167, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2014-7287.

Sección 7.ª Otras reformas en materia de navegación y seguridad aérea
Artículo 51. Modificación de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

La Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea queda modificada de la siguiente manera:

Uno. El artículo 11 queda redactado como sigue:

«Artículo once.

Se entiende por aeronave:

a)

Toda construcción apta para el transporte de personas o cosas capaz de moverse en la atmósfera merced a las reacciones del aire, sea o no más ligera que éste y tenga o no órganos motopropulsores.

b)

Cualquier máquina pilotada por control remoto que pueda sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra.»

Dos. El artículo 150 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo ciento cincuenta.

1.

Las aeronaves de transporte privado de Empresas, las de Escuelas de Aviación, las dedicadas a trabajos técnicos o científicos y las de turismo y las deportivas, quedarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, en cuanto les sean aplicables, con las excepciones que a continuación se expresan:

Primera. No podrán realizar ningún servicio público de transporte aéreo de personas o de cosas, con o sin remuneración.

Segunda. Podrán utilizar terrenos diferentes de los aeródromos oficialmente abiertos al tráfico, previa autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

2.

Las aeronaves civiles pilotadas por control remoto, cualesquiera que sean las finalidades a las que se destinen excepto las que sean utilizadas exclusivamente con fines recreativos o deportivos, quedarán sujetas asimismo a lo establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo, en cuanto les sean aplicables. Estas aeronaves no estarán obligadas a utilizar infraestructuras aeroportuarias autorizadas, salvo en los supuestos en los que así se determine expresamente en su normativa específica.»

Tres. El párrafo primero del artículo 151 queda redactado como sigue:

«Las actividades aéreas que se realicen a los fines del artículo anterior, excepto las de turismo y las deportivas, requerirán la comunicación previa a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea o su autorización, a efectos de mantener la seguridad en las operaciones aeronáuticas y de terceros, en los casos en que la naturaleza de estas operaciones, el entorno o circunstancias en que se realizan supongan riesgos especiales para cualquiera de ellos, y estarán sometidas a su inspección en los términos establecidos por la legislación vigente.»

Cuatro. Se adiciona una nueva disposición transitoria tercera del siguiente tenor:

«Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio en materia de autorizaciones.

En tanto no sea de aplicación la normativa específica que regule la comunicación previa prevista en el artículo 151, será exigible la previa autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para el ejercicio de las actividades previstas en dicho precepto.»

Artículo 52. Modificación de la ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales administrativas y del orden social.

El artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, queda redactado como sigue:

«Artículo 166.

1.

Para garantizar las necesidades del tránsito y transporte aéreo y, en relación con los aeropuertos de interés general, el cumplimiento de los fines de interés general establecidos en el artículo 21 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, así como las necesidades de gestión del espacio aéreo y los servicios de navegación aérea, el Ministerio de Fomento delimitará para los aeropuertos de interés general una zona de servicio que incluirá las superficies necesarias para la ejecución de las actividades aeroportuarias, las destinadas a las tareas complementarias de ésta y los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo y crecimiento del conjunto y aprobará el correspondiente Plan Director de la misma en el que se incluirán, además de las actividades contempladas en el artículo 39 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, los usos industriales y comerciales cuya localización en ella resulte necesaria o conveniente por su relación con el tráfico aéreo o por los servicios que presten a los usuarios del mismo.

En la tramitación de los Planes Directores se recabará el informe de la correspondiente Comunidad Autónoma y de otras administraciones públicas afectadas, en relación con sus respectivas competencias, en particular en materia urbanística y de ordenación del territorio, en los términos previstos reglamentariamente.

2.

Los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación urbana calificarán los aeropuertos y su zona de servicio como sistema general aeroportuario y no podrán incluir determinaciones que supongan interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de explotación aeroportuaria.

Dicho sistema general aeroportuario se desarrollará a través de un plan especial o instrumento equivalente, que se formulará por el gestor, de acuerdo con las previsiones contenidas en el correspondiente Plan Director y se tramitará y aprobará de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística aplicable.

La autoridad urbanística competente para la aprobación del Plan Especial dará traslado al gestor del acuerdo de aprobación provisional del mismo para que éste se pronuncie en el plazo de un mes sobre los aspectos de su incumbencia, en caso de desacuerdo entre ambos se abrirá un período de consultas por un plazo de seis meses y si, al término del mismo, no se hubiere logrado un acuerdo expreso entre ellas sobre el contenido del Plan Especial, se remitirá el expediente al Consejo de Ministros al que corresponderá informar con carácter vinculante.

3.

Las obras que realice el gestor dentro del sistema general aeroportuario deberán adaptarse al plan especial de ordenación del espacio aeroportuario o instrumento equivalente. Para la constatación de este requisito, deberán someterse a informe de la administración urbanística competente, que se entenderá emitido en sentido favorable si no se hubiera evacuado de forma expresa en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación. En el caso de que no se haya aprobado el plan especial o instrumento equivalente, a que se refiere el apartado 2 de este artículo, las obras que realice el gestor en el ámbito aeroportuario deberán ser conformes con el Plan Director del Aeropuerto.

Las obras de nueva construcción, reparación y conservación que se realicen en el ámbito del aeropuerto y su zona de servicio por el gestor no estarán sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, por constituir obras públicas de interés general.»

Artículo 53. Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

La Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, queda modificada de la siguiente manera:

Uno. El artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 4. Competencias en materia de estructura y gestión del espacio aéreo y de la circulación aérea.

1.

Las competencias en materia de estructura y gestión del espacio aéreo y de circulación aérea corresponde a los Ministerios de Defensa y Fomento en los términos establecidos en este artículo.

2.

Corresponde a los Ministerios de Defensa y Fomento la definición y establecimiento de la política y estrategia para la estructuración y gestión del espacio aéreo, así como la adopción de las medidas específicas en este ámbito de acuerdo con lo establecido en la Unión Europea y teniendo en cuenta las necesidades de la defensa nacional.

Salvo en las situaciones descritas en los apartados 3, letra c), y 4 estas competencias se ejercerán conjuntamente en los términos previstos reglamentariamente, cuando proceda a través de la Comisión Interministerial prevista en el artículo 6.

3.

Corresponde al Ministerio de Defensa:

a)

La vigilancia, control y defensa del espacio aéreo de soberanía española, así como el control de la circulación aérea general en tiempos de conflicto armado, como responsable principal de la defensa aérea de España.

b)

La ordenación y control de la circulación aérea operativa.

c)

El control de la circulación aérea general y el establecimiento de las medidas que afecten a la estructuración, gestión y condiciones de uso del espacio cuando así lo determine el Presidente del Gobierno o el Ministro de Defensa por concurrir, respectivamente, circunstancias extraordinarias o situaciones de emergencia que así lo aconsejen.

4.

Corresponde al Ministerio de Fomento la ordenación y control de la circulación aérea general en tiempo de paz y, en situaciones de crisis que afecten al espacio aéreo, distintas de las previstas en el apartado 3, letra c), el establecimiento de las condiciones de uso del espacio aéreo para las aeronaves civiles.»

Dos. Se adiciona un nuevo artículo 4 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4 bis. Competencias en materia de infraestructuras militares abiertas al tráfico civil y salvaguarda de los intereses de la defensa en otros ámbitos.

1.

En las bases aéreas o aeródromos militares abiertos al tráfico civil, corresponde al Comandante de la base la jefatura de todas las instalaciones, la responsabilidad del funcionamiento de todos los elementos imprescindibles para asegurar la continuidad operativa y adoptar las medidas que procedan para garantizar los intereses de la defensa nacional y de la aviación militar.

La coordinación, explotación, conservación y administración de la zona abierta al tráfico civil corresponde a la persona designada al efecto conforme a lo previsto en las disposiciones reglamentarias de aplicación que ejercerá sus funciones exclusivamente en relación con el tráfico civil.

2.

En cada aeropuerto y aeródromo público civil o conjunto de ellos que correspondan a una misma demarcación, se establecerá una Comandancia Militar Aérea para representar los intereses de la defensa nacional y de la aviación militar, cuyo comandante ejercerá las competencias propias del Ministerio de Defensa.

3.

El Ministerio de Defensa y los órganos responsables de la gestión de la infraestructura destinada al tráfico civil formalizarán los acuerdos pertinentes para la compensación por los servicios prestados conforme a lo previsto en los apartados precedentes, a cuyo efecto se efectuaran las previsiones presupuestarias correspondientes.

4.

El mantenimiento de la seguridad y el orden público en los aeropuertos y aeródromos civiles de uso público y demás instalaciones de la aviación civil corresponderá al Ministerio del Interior.»

Tres. Los artículos 5 y 6 quedan redactados como sigue:

«Artículo 5. Competencias del Ministerio de Fomento.

1.

Además de las competencias previstas en el artículo 4, corresponde al Ministerio de Fomento:

a)

La ordenación, supervisión y garantía de la prestación de los servicios, sistemas e instalaciones civiles de navegación aérea, así como las funciones de supervisión de la normativa en materia de cielo único europeo en los términos que establece esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.

b)

La calificación de los aeropuertos civiles de interés general y la aprobación de sus planes directores.

c)

La ordenación, supervisión y garantía de la prestación de los servicios aeroportuarios en los aeropuertos civiles de interés general, así como la ordenación y supervisión de la seguridad operacional en el resto de las infraestructuras aeroportuarias civiles.

d)

El mantenimiento del registro de matrícula de aeronaves civiles.

e)

La ordenación y supervisión del transporte aéreo.

f)

La ordenación y supervisión de las actividades y trabajos aéreos, así como de la aviación general y deportiva.

g)

La ordenación, verificación y control del cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos para garantizar la seguridad aérea en relación con el diseño, fabricación, mantenimiento, uso y operación de las aeronaves civiles y, en general, de los productos, componentes y equipos aeronáuticos civiles.

h)

La ordenación, otorgamiento y supervisión de los títulos que habilitan a las personas y organizaciones civiles para la realización de actividades aeronáuticas civiles y el control del cumplimiento de los requisitos y obligaciones en cada caso exigibles.

i)

El reconocimiento y aceptación de los títulos, licencias, autorizaciones o certificados expedidos por autoridades de otros Estados y que sean requeridos para el ejercicio de profesiones aeronáuticas.

j)

La ordenación, dirección y ejecución de la inspección aeronáutica civil, en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado.

k)

El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de aviación civil.

2.

La competencia prevista en el apartado 1 no abarcará a los servicios, sistemas e instalaciones de navegación aérea militar asociados a las bases aéreas, las bases aéreas abiertas al tráfico civil, la zona militar de los aeródromos utilizados conjuntamente por una base aérea y un aeropuerto y los aeródromos y helipuertos militares, cuya verificación y control serán ejercidos por el Ministerio de Defensa.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Ministerios de Defensa y Fomento podrán acordar que la verificación y control del cumplimiento de los requisitos exigibles para la provisión de servicios a las aeronaves civiles y a la circulación aérea general por parte de las instalaciones, sistemas de navegación aérea e infraestructuras de carácter militar, así como a su personal, se realice por el Ministerio de Fomento. El ejercicio de estas funciones por el Ministerio de Fomento en ningún caso supondrá la atribución a éste de competencias administrativas o sancionadoras sobre las instalaciones, sistemas, infraestructuras y personal militar que, en su caso, corresponderá al Ministerio de Defensa.

Artículo 6. Coordinación entre los Ministerios de Defensa y de Fomento.

1.

La coordinación de las actuaciones que, en el ámbito de sus respectivas competencias, corresponden a los Ministerios de Defensa y de Fomento se realizará a través de una Comisión interministerial integrada por representantes de ambos Departamentos. Reglamentariamente se establecerá la composición, los órganos, las normas de funcionamiento y las funciones de esta Comisión que, en todo caso, incluirán:

a)

El informe de los proyectos de disposiciones de carácter general sobre personal e infraestructuras, civiles o militares, que afecten a las competencias de ambos Departamentos y circulación aérea.

b)

El informe de la política y estrategia en materia de estructuración, uso y gestión del espacio aéreo, incluyendo la relativa a la coordinación y cooperación con los Estados limítrofes en materia de uso flexible del espacio aéreo, sin perjuicio de las competencias de otros Departamentos ministeriales.

c)

Las funciones, incluidas las ejecutivas y de resolución, de gestión estratégica del espacio aéreo que se le atribuyan reglamentariamente, de entre las previstas en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 2150/2005, de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas comunes para la utilización flexible del espacio aéreo.

2.

Las resoluciones dictadas en el ejercicio de funciones decisorias por el órgano que integre a todos los miembros de la Comisión interministerial prevista en este artículo, ponen fin a la vía administrativa, siendo recurribles ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cuando reglamentariamente se atribuyeran funciones decisorias a otros órganos de funcionamiento de la citada Comisión, sus resoluciones serán recurribles ante el órgano citado en el párrafo anterior conforme al procedimiento previsto para el recurso de alzada.»

Cuatro. El artículo 32 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 32. Sujetos de las obligaciones por razones de seguridad.

1.

Están sujetos al cumplimiento de las obligaciones por razones de seguridad que en este título se establecen las siguientes personas y organizaciones:

a)

Personal aeronáutico.

b)

Escuelas de vuelo y centros de formación aeronáutica y aeroclubes.

c)

Entidades dedicadas al diseño, producción y mantenimiento de las aeronaves y productos aeronáuticos.

d)

Operadores aéreos.

e)

Compañías aéreas y empresas de trabajos aéreos.

f)

Proveedores de servicios de navegación aérea.

g)

Agentes y proveedores de servicios aeroportuarios.

h)

Gestores de los aeropuertos, aeródromos y demás instalaciones aeroportuarias.

i)

Pasajeros, otros usuarios de los servicios aeronáuticos.

j)

Entidades colaboradoras en materia de inspección aeronáutica.

2.

Asimismo están sujetas al cumplimiento de las obligaciones establecidas por razones de seguridad cualesquiera personas físicas o jurídicas cuyas acciones u omisiones, en los términos previstos en este título, puedan poner en riesgo la seguridad, regularidad o continuidad de las operaciones.»

Cinco. En el título IV se adiciona un nuevo artículo 42 bis del siguiente tenor:

«Artículo 42 bis. Obligaciones específicas en relación con los riesgos a la seguridad, regularidad o continuidad de las operaciones.

Los sujetos a que se refiere el artículo 32 están obligados a:

Abstenerse, en el interior o exterior del recinto aeroportuario, incluso fuera del ámbito de protección de las servidumbres aeronáuticas establecidas cualesquiera, de realizar cualesquiera actos o actividades o de usar elementos, objetos o luces, incluidos proyectores o emisores láser, que puedan inducir a confusión o error, interferir o poner en riesgo la seguridad o regularidad de las operaciones aeronáuticas.»

Seis. Se adiciona un nuevo artículo 48 ter que queda redactado como sigue:

«Artículo 48 ter. Infracciones en relación con la gestión de afluencia de tránsito aéreo (ATFM).

1.

En el marco del Reglamento (UE) n.º 255/2010, de la Comisión, de 25 de marzo de 2010, por el que se establecen normas comunes sobre la gestión de afluencia del tránsito aéreo (en el resto del artículo, el Reglamento), constituyen infracciones administrativas en materia de gestión de afluencia del tránsito aéreo (en adelante ATFM) las establecidas en este artículo.

2.

Son infracciones leves las acciones u omisiones siguientes:

a)

En relación con los proveedores de servicios de tránsito aéreo:

1.ª La falta de coordinación de las unidades de los servicios de tránsito aéreo (en adelante, ATS), mediante la unidad ATFM local, con la unidad central ATFM cuando deban aplicarse medidas ATFM.

2.ª La omisión por parte de las oficinas de notificación ATS, del intercambio de información entre pilotos u operadores y la unidad local o central ATFM, cuando así proceda.

3.ª La falta de coordinación, por parte de las unidades ATS con el gestor del aeropuerto de que se trate, de las medidas ATFM aplicadas a los aeropuertos.

4.ª La falta de notificación por las unidades ATS a la unidad central ATFM, por medio de la unidad local ATFM, de todas las incidencias que puedan afectar a la capacidad de control de tránsito aéreo o a la demanda de tránsito aéreo.

5.ª La falta de información con los niveles de calidad requeridos o su suministro en tiempo o forma indebidos, por parte de las unidades ATS a la unidad central ATFM, de los siguientes datos y sus actualizaciones posteriores:

i)

disponibilidad del espacio aéreo en los sectores de control de tránsito aéreo (en adelante, ATC) y estructuras de las rutas definidas permanentes;

ii) configuraciones y activaciones de sector de la unidad ATS;

iii) tiempos de rodaje en el aeródromo;

iv) capacidades del sector de control del tránsito aéreo y del aeropuerto, en lo que se refiere a los valores de capacidad ATC;

v)

disponibilidad de ruta en aplicación de la utilización flexible del espacio aéreo con arreglo al Reglamento (CE) n.º 2150/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas comunes para la utilización flexible del espacio aéreo;

vi) posiciones de vuelo actualizadas;

vii) desviaciones de los planes de vuelo;

viii) disponibilidad del espacio aéreo en aplicación de la utilización flexible del espacio aéreo con arreglo al Reglamento (CE) n.º 2150/2005;

ix) tiempos reales de despegue de los vuelos.

6.ª La comisión por parte del proveedor de servicios ATS de la torre del aeropuerto de salida de las siguientes acciones u omisiones:

i)

La no inclusión de una franja de salida ATFM como parte de la autorización de control de tránsito aéreo, cuando un vuelo esté sujeto a dicha franja.

ii) La autorización de vuelos que no respeten las franjas de salida ATFM.

iii) La autorización del despegue de vuelos que no respeten su hora fuera de calzos estimada, teniendo en cuenta la tolerancia temporal establecida.

iv) La autorización del despegue de vuelos cuyo plan de vuelo haya sido rechazado o suspendido.

v)

La falta de información sobre el incumplimiento y sobre las medidas adoptadas para garantizar el respeto de las franjas de salida ATFM, cuando el respeto anual de las franjas de salida ATFM en un aeropuerto sea igual o inferior al 80%.

vi) La falta de información sobre la autorización de despegue a una aeronave con plan de vuelo denegado o suspendido en el aeropuerto de salida y sobre las medidas adoptadas para evitar este tipo de situaciones.

b)

En relación con los operadores aéreos:

1.ª La falta de plan de vuelo, para cada vuelo, cuando resulte exigible de conformidad con el Reglamento, o que dicho plan de vuelo no refleje correctamente el perfil de vuelo previsto.

2.ª La falta de incorporación a la operación de vuelo de las medidas ATFM aplicables y sus cambios y la omisión del deber de comunicarlas al piloto.

3.ª El incumplimiento de la hora fuera de calzos estimada, teniendo en cuenta la tolerancia temporal establecida en las disposiciones de la OACI aplicables conforme a lo previsto en el anexo del Reglamento.

4.ª La falta de actualización o de anulación de un plan de vuelo cuando así esté establecido reglamentariamente.

5.ª La falta de presentación de un informe a la unidad central ATFM sobre cada incumplimiento de las medidas AFTM que incluya detalles de las circunstancias que hayan dado lugar a la ausencia de plan de vuelo o a planes de vuelo múltiples y las medidas adoptadas para corregir dicho incumplimiento.

6.ª La falta de suministro, a los aeropuertos de salida y llegada, con antelación al vuelo, de la información necesaria para establecer una correlación entre el designador de vuelo indicado en el plan de vuelo y el notificado para la franja aeroportuaria correspondiente.

7.ª La falta de suministro de la información y detalles de las exenciones concedidas en relación con las medidas ATFM, cuando le sea solicitado por la autoridad competente.

8.ª El uso de las exenciones a las medidas ATFM no justificadas de acuerdo a la normativa aplicable.

c)

En relación con los gestores aeroportuarios, la falta de notificación a la unidad central ATFM, directamente o por medio de la unidad local ATFM y de las unidades ATS o ambas, de todas las incidencias que puedan afectar a la capacidad de control del tránsito aéreo o a la demanda de tránsito aéreo, y la omisión de información a la unidad local ATFM y a las unidades ATS en el caso de notificaciones directas a la unidad central ATFM.

d)

En relación con las entidades de gestión de la afluencia de tránsito aéreo:

1.ª La no puesta a disposición de la función ATFM local durante las veinticuatro horas del día.

2.ª La falta de la formación necesaria de su personal para el desempeño de sus funciones, así como no elaborar, facilitar y actualizar los manuales de operaciones que deberá aplicar dicho personal.

e)

En relación con los gestores aeroportuarios y los proveedores de servicios de tránsito aéreo, la falta de coordinación previa con los operadores afectados por las situaciones críticas para establecer la pertinencia y el contenido de los procedimientos de contingencia, incluidas las posibles modificaciones de las normas de prioridad.

f)

En relación con los proveedores de servicios de tránsito aéreo y las entidades de gestión de afluencia de tránsito aéreo, no establecer u obstaculizar el establecimiento de procedimientos coherentes para la cooperación en materia de gestión de afluencia de tránsito aéreo.

g)

En relación con los operadores aéreos, los gestores aeroportuarios, los proveedores de servicios de tránsito aéreo y las entidades de gestión de afluencia de tránsito aéreo, la no adopción de las medidas que garanticen que su personal está debidamente informado de las disposiciones del Reglamento y recibe formación adecuada y que es competente para el desempeño de sus cometidos.

3.

Las infracciones del apartado 1 constituirán infracciones graves cuando se produzca alguna de las circunstancias calificativas previstas en el apartado 2 del artículo 44.

4.

Son infracciones muy graves:

a)

El incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los procedimientos ATFM de gestión de situaciones críticas declaradas.

b)

Las infracciones leves cuando concurra alguna de las circunstancias calificativas previstas en el apartado 3 del artículo 44.»

Siete. Se modifica el artículo 52, apartado 1, para adicionarle una nueva letra g), enumerando la actual letra g) como letra h), del siguiente tenor:

«g) En las infracciones en relación con la gestión de afluencia del tránsito aéreo (ATFM), a los proveedores civiles de servicios de tránsito aéreo (ATS), a los operadores de aeronaves, a los gestores aeroportuarios o a las entidades de gestión de la afluencia de tránsito aéreo.»

Ocho. Se añade una nueva disposición adicional decimonovena con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimonovena. Silencio administrativo negativo.

1.

Por razones imperiosas de interés general relativas a la seguridad aérea, se entenderán incluidos en la excepción prevista en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común los procedimientos sobre autorización de operaciones aéreas y uso de espacio aéreo y sobre operaciones especiales.

2.

Por razones imperiosas de interés general en materia de seguridad, transcurrido el plazo máximo para notificar la resolución en los procedimientos de autorización de las operaciones y actividades realizadas por aeronaves pilotadas a control remoto sin que haya recaído resolución expresa, las autorizaciones solicitadas deberán entenderse denegadas por silencio administrativo.»

Nueve. Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 68:

1. En el artículo 68.2, se modifican las letras d) y e), que pasan a quedar redactadas como se indica a continuación, se suprime la letra i) y se renumeran las letras j) y k), respectivamente, como i) y j):

«d) Por los servicios de inspección y control de pasajeros y equipajes en los recintos aeroportuarios así como los medios, instalaciones y equipamiento necesarios para la prestación de los servicios de control y vigilancia en las áreas de movimiento de aeronaves, zonas de libre acceso, zonas de acceso controlado y zonas restringidas de seguridad en todo el recinto aeroportuario ligados a las prestaciones patrimoniales de carácter público.

e)

Por la puesta a disposición a los pasajeros de las instalaciones aeroportuarias no accesibles a los visitantes en terminales, plataformas y pistas, necesaria para poder hacer efectivo su contrato de transporte aéreo.»

2. Se suprime el apartado 3.

Diez. Se suprimen los artículos 73, 79, 80, 81, 91 y 92, el capítulo IV del título VI y las disposiciones adicionales decimocuarta y decimoquinta.

Artículo 54. Modificación del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión.

El Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión, queda modificado de la siguiente manera:

Uno. La letra a) del artículo 8 queda redactada como sigue:

«a) Aplicará el mismo régimen de contratación previsto para la entidad pública empresarial ENAIRE, teniendo la consideración entre sí y con respecto a la Administración General del Estado de empresas asociadas a los efectos de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

Asimismo en la gestión de los bienes patrimoniales que se le asignan según lo previsto en el artículo siguiente, garantizará en las contrataciones que realice para ello, que las mismas se ajustan a los principios de concurrencia, publicidad, transparencia, igualdad de trato y no discriminación.»

Dos. El apartado 3 del artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:

«3. El Gobierno establecerá la composición y el régimen de funcionamiento de los Comités de Coordinación Aeroportuaria, cuyos miembros representarán a las Administraciones públicas, al Consejo de Cámaras y a las organizaciones económicas y sociales representativas en la respectiva Comunidad o Ciudad con estatuto de Autonomía. En todo caso, su composición deberá contemplar la participación de:

a)

Dos representantes del Ministerio de Fomento, uno de los cuales ejercerá la Presidencia.

b)

Dos representantes de la respectiva Comunidad o Ciudad con estatuto de Autonomía.

c)

Dos representantes de Aena, S.A., designados por su Consejo de Administración.

d)

Tres representantes de las corporaciones locales, designadas a propuesta de la asociación de municipios y provincias de ámbito autonómico.

e)

Un representante del Consejo de Cámaras de la Comunidad o Ciudad con estatuto de Autonomía.

f)

Dos representantes de las organizaciones económicas y sociales representativas en la respectiva Comunidad o Ciudad con estatuto de Autonomía, designados por ésta

g)

Un representante de la Delegación del Gobierno de la respectiva Comunidad o Ciudad Autónoma, designado por el Delegado del Gobierno.

En caso de ausencia, vacante o enfermedad o cualquier otra causa justificada los miembros del Comité serán sustituidos por sus suplentes.

El representante del Ministerio de Fomento que ostente la presidencia, designará a su suplente, así como al otro representante de este Departamento, titular y suplente. Los suplentes del resto de los vocales se designarán por los órganos responsables de la designación del vocal titular.

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