Real Decreto 594/2014, de 11 de julio, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura

Rango Real Decreto
Publicación 2014-07-12
Última actualización 2016-01-19
Estado Derogada · 2016-01-20
Departamento Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 89
Historial de reformas JSON API

Artículo 23. Deterioro temporal del estado de las masas de agua.

1.

Podrá admitirse el incumplimiento temporal de los objetivos ambientales previstos en el presente Plan Hidrológico como consecuencia del deterioro temporal del estado de las masas de agua cuando, de conformidad con el artículo 38.1 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, dicho deterioro se deba a causas naturales o de fuerza mayor que sean excepcionales o no hayan podido preverse razonablemente. Entre estas razones cabe contemplar las siguientes:

a)

Sequía prolongada o por las actuaciones que se precise realizar para su superación. A estos exclusivos efectos se entenderá como sequía prolongada a aquella situación que provoca un estado de emergencia en el indicador de sequía de la cuenca definido en el Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía en la cuenca del Segura.

b)

Graves inundaciones, entendiendo como tales para este propósito exclusivo aquellas que superen la zona de flujo preferente, de acuerdo con la definición que para la misma establece el artículo 3 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación.

c)

Accidentes u otros sucesos que no hayan podido preverse razonablemente, tales como vertidos accidentales ocasionales, fallos en los sistemas de almacenamiento de residuos, incendios en industrias o accidentes en el transporte. Asimismo, se considerarán como accidentes las circunstancias derivadas de los incendios forestales. No se considerará accidente el vertido de depuradoras que carezcan de tanques de tormenta adecuadamente dimensionados.

2.

A los efectos previstos en el apartado anterior, los deterioros temporales deberán aplicarse a escala de masa o conjunto de masas de agua y reunir las condiciones enumeradas en el artículo 38.2 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.

3.

Los causantes del deterioro temporal o entidad responsable de la gestión de las masas de agua afectadas estarán obligados a cumplimentar la ficha que se recoge en el anejo XIV.

4.

La Confederación Hidrográfica del Segura llevará un registro de los deterioros temporales que tengan lugar durante el periodo de vigencia del Plan Hidrológico. Dicho registro estará formado por las fichas cumplimentadas que describan y justifiquen cada uno de los supuestos de deterioro temporal, indicando las medidas tomadas tanto para su reparación como para prevenir que dicho deterioro pueda volver a producirse en el futuro.

5.

En caso de que se detecte cualquier circunstancia o hecho que pueda dar lugar a un deterioro temporal, se procederá a aplicar el Protocolo aprobado por los órganos de gobierno de la Confederación Hidrográfica del Segura u órgano superior.

Artículo 24. Condiciones para las nuevas modificaciones o alteraciones de las masas de agua superficiales.

1.

Si durante el periodo de vigencia del presente Plan se produce un deterioro del estado de una o varias masas de agua como consecuencia de una nueva modificación o alteración, se deberán aplicar las disposiciones del artículo 39 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.

2.

Se entiende que las actuaciones contempladas en este plan que sean o hayan sido declaradas de interés general del Estado de acuerdo con los artículos 46 y 131 del texto refundido de la Ley de Aguas son de interés público superior a los efectos del artículo 39.2.c) del Reglamento de la Planificación Hidrológica.

3.

Las masas de agua que se prevé que puedan sufrir nuevas modificaciones o alteraciones como consecuencia de nuevas infraestructuras, al horizonte temporal del año 2015, son las que figuran en el anejo VIII. No obstante, estas alteraciones o modificaciones consideradas quedan sujetas a informe de viabilidad, evaluación de impacto ambiental o cualquier otro análisis y evaluación que la legislación requiera, de conformidad con el artículo 2 del real decreto aprobatorio del Plan.

4.

Cualquier nueva modificación de las masas de agua superficial o alteración de sus objetivos ambientales no prevista expresamente en el Programa de Medidas requerirá su valoración individualizada y deberá contar con informe previo de valoración favorable con las previsiones fijadas en el Plan Hidrológico, emitido por la Confederación Hidrográfica del Segura al amparo de lo establecido en el artículo 1.4 del texto refundido de la Ley de Aguas, en el que se valorará el cumplimiento las condiciones establecidas en el artículo 39.2 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.

5.

La Confederación Hidrográfica del Segura emitirá el informe previo de valoración a partir de la información disponible en la propia Confederación y de la aportada por el causante o responsable de la actuación, que deberá, para ello, presentar la documentación técnica pertinente y necesaria para estudiar los aspectos que se describen en el anejo IX. Cuando la mencionada información aportada por el causante o responsable no resulte adecuada o suficiente, se le podrá requerir para que subsane o complete los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera en un plazo no superior a tres meses, se le tendrá por desistida su petición, previa resolución dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sección 2. Régimen de caudales ambientales

Artículo 25. Caudales ambientales en condiciones ordinarias.

1.

Conforme a lo regulado en los artículos 42 y 59 del texto refundido de la Ley de Aguas, se establecen los regímenes de caudales ambientales de la cuenca del Segura, entendiendo como tales los que mantienen la vida piscícola que de manera natural habitaría o pudiera habitar en el río, así como su vegetación de ribera, contribuyendo a alcanzar el buen estado o potencial ecológico.

2.

Se han establecido las masas de agua estratégicas y el régimen de caudales ambientales previsto para las mismas, en condiciones ordinarias, cuya definición se incluye en el anejo X. Estos caudales ambientales se han sometido al proceso de concertación con los usuarios actuales durante el periodo de consulta pública del presente Plan Hidrológico.

3.

Durante el periodo de vigencia del presente Plan se establecerán los caudales ambientales del resto de masas de agua superficiales continentales no recogidas en el anejo X, de forma que a más tardar el 31 de diciembre del 2015 se encuentren concretados.

4.

Los regímenes de caudales ambientales fijados en este Plan constituyen, de acuerdo con lo establecido en los artículos 59.7 y 98 del texto refundido de la Ley de Aguas y en el artículo 26 del Plan Hidrológico Nacional, una restricción no indemnizable que debe ser respetada por todos los aprovechamientos de agua operando con carácter preferente sobre los usos contemplados en los sistemas de explotación, sin perjuicio del uso para abastecimiento de poblaciones y cuando no exista una alternativa de suministro viable que permita su correcta atención.

5.

Tanto la captación directa de agua superficial fluyente por el cauce como la captación de aguas superficiales o subterráneas a través de pozo o dispositivos semejantes que detraigan agua de las inmediaciones del cauce afectando significativamente al caudal circulante, quedan obligadas a respetar el régimen de caudales ambientales establecido para las masas de agua estratégicas desde el momento de aprobación del presente Plan Hidrológico.

6.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del Plan Hidrológico Nacional, la inexistencia de obligación expresa en relación con el mantenimiento de los regímenes de caudales ambientales en las autorizaciones y concesiones otorgadas por la Administración hidráulica, entendiendo como tal la simple cláusula que impone su mantenimiento aunque no precise cantidad alguna, no exonerará al concesionario del cumplimiento de las obligaciones generales que, respecto a tales caudales, quedan establecidas en este Plan Hidrológico.

7.

A todos los efectos previstos en el presente Plan se considera que cualquier captación situada a menos de 100 m del cauce del río cuyo nivel y calidad de agua resulte sensiblemente coincidente con la de la captación, afecta significativamente al caudal ambiental circulante por el cauce.

8.

En ríos no regulados, es decir, en aquellos cauces que no cuenten con reservas artificiales de agua almacenadas en el propio eje fluvial, la exigencia de los regímenes de caudales ambientales quedará limitada a aquellos momentos en que la disponibilidad natural lo permita. Si la disponibilidad natural no permite alcanzar los regímenes de caudales ambientales establecidos, no será posible llevar a cabo derivaciones de caudal desde los cauces afectados; con excepción del caso del abastecimiento de poblaciones que no puedan ser atendidas de otra forma.

9.

Los caudales ambientales recogidos en el anejo X para situaciones ordinarias comprenden los caudales mínimos ecológicos y los caudales máximos. El resto de los componentes del régimen de caudales ambientales de las masas estratégicas, así como para las masas no estratégicas, deberán recogerse en la siguiente actualización del Plan Hidrológico, de forma que queden concretados antes del 31 de diciembre de 2015.

Artículo 26. Régimen de caudales ambientales en condiciones de sequía prolongada.

1.

De conformidad con el artículo 18.4 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, en caso de sequías prolongadas podrá aplicarse un régimen de caudales ecológicos menos exigente, siempre que se cumplan las condiciones que establece el artículo 38 del mencionado Reglamento de la Planificación Hidrológica sobre deterioro temporal del estado de las masas de agua.

2.

Esta excepción no se aplicará en las zonas incluidas en la red Natura 2000 o en la lista de humedales de importancia internacional de acuerdo con el Convenio de Ramsar. En estas zonas se considerará prioritario el mantenimiento del régimen de caudales ambientales, aunque se aplicará la regla sobre supremacía del uso para abastecimiento de poblaciones, según lo establecido por la normativa vigente.

3.

No obstante lo anterior, los regímenes de mínimos no podrán exceder de las aportaciones en régimen natural que corresponderían a la situación hidrológica presente en cada momento. Ello se traduce, en este caso, en la explotación de embalses en un régimen de entradas por salidas como máximos desembalses de mantenimiento de caudales ambientales.

4.

Conforme a los estudios realizados y al proceso de concertación llevado a cabo, en la demarcación se adopta el régimen de caudales ambientales en condiciones de sequía prolongada definido en el anejo XI. Este régimen se deberá incorporar en la correspondiente revisión del Plan especial de Actuación en situaciones de alerta y eventual sequía.

5.

La aplicación de los regímenes de caudales ecológicos para situación de sequía prolongada podrá tener lugar cuando se alcance el nivel de alerta de emergencia, de acuerdo con los índices de cuenca establecidos en el Plan especial de Actuación en situaciones de alerta y eventual sequía.

Artículo 27. Control del régimen de caudales ambientales.

1.

El régimen de caudales ambientales se controlará por la Confederación Hidrográfica del Segura en estaciones de aforo pertenecientes a la Red Oficial de Estaciones de Aforo y a la Red del Sistema Automático de Información Hidrológica (SAIH) que reúnan condiciones adecuadas para la medición de caudales mínimos, máximos y tasas de cambio. En ausencia de ellas y hasta su ejecución, se utilizarán los emplazamientos naturales o las infraestructuras existentes, en los que mejor pueda procederse a la determinación del caudal circulante.

2.

Se establecerán medidas semanales y mensuales en cada estación de control.

3.

En caso de que la estación de control permita la medición en continuo de los caudales, se considerará como medida semanal la media aritmética de las medidas efectuadas en una semana natural y como medida mensual la media aritmética de las medidas efectuadas en un mes natural.

4.

En las masas de agua estratégicas, se dispondrá de estaciones de aforo, válidas para realizar el seguimiento del régimen de caudales ambientales, a implantar en el horizonte 2021 para aquellas masas del río Segura ubicadas aguas abajo de Ojós (3 masas estratégicas) y en el horizonte 2015 para el resto de masas estratégicas (15 masas). Para el resto de las masas, esta obligación se establece para el horizonte 2027.

5.

Para el control y seguimiento del régimen de caudales mínimos en el tramo embalse del Taibilla-azud de toma de la MCT, se utilizará un emplazamiento ubicado inmediatamente aguas arriba del azud de toma de la MCT. En este tramo el caudal instantáneo a desembalsar en cada momento por la presa del río Taibilla será aquel necesario para asegurar en ese punto el caudal ambiental establecido, con un mínimo de 0,1 m3/s.

Para el control y seguimiento del régimen de caudales ambientales fijado para la misma masa de agua en el tramo azud de toma de la MCT-Arroyo de la Herrería, se elegirá un emplazamiento ubicado inmediatamente aguas abajo del referido azud de toma.

De acuerdo con la regla de supremacía del uso para abastecimiento de poblaciones, se entenderá que está garantizado el uso urbano y por tanto resulta exigible el caudal ambiental en este segundo tramo fluvial, solamente cuando el volumen acumulado en el embalse del Taibilla resulte superior al 60% de su capacidad nominal.

No se exigirá caudal ambiental en aquellas zonas de la referida masa, en las que los caudales circulantes se infiltren en el terreno por causas naturales.

Artículo 28. Cumplimiento del régimen de caudales ambientales.

1.

Se entenderá que una medida semanal en el punto de control de la masa de agua cumple el régimen de caudales ambientales si el caudal más bajo medido en la semana supera el 75 % del valor fijado como caudal ambiental mínimo y cuando el caudal más alto medido no supera el 125 % del valor fijado como caudal ambiental máximo. Además es necesario que el caudal medio semanal medido sea, respectivamente, superior al 95 % del caudal ambiental mínimo e inferior al 105 % del máximo.

2.

Se entenderá, dentro de un año hidrológico, que se cumple con el régimen de caudales establecido en el anejo X cuando:

a)

los caudales mínimos se superan en un 90% de las medidas semanales, no incluyéndose en el cómputo las medidas semanales en los que es de aplicación el apartado 4.

b)

los caudales máximos no se superan por la operación y gestión ordinaria de las infraestructuras hidráulicas en un 95% de las medidas semanales.

3.

El régimen de caudales ambientales previsto en las masas de agua estratégicas, recogido en el anejo X, será exigible para el global de cada tramo en el año 2021 para aquellas masas del río Segura ubicadas aguas abajo de Ojós (3 masas estratégicas) y en el horizonte 2015 para el resto de masas estratégicas (15 masas).

De esta forma, para las masas de agua estratégicas hay un periodo temporal (entre la fecha de aprobación del Plan Hidrológico y 2015 para todas, salvo para las del río Segura ubicadas aguas abajo de Ojós en las que el periodo es hasta 2021) en el que los caudales ambientales se encuentran establecidos como restricción al Sistema de Explotación, pero aún no serán exigibles en el global del tramo.

4.

No serán exigibles caudales ambientales mínimos superiores al régimen natural teórico, estimado en valores medios semanales.

5.

No podrán considerarse como incumplimientos los desembalses preventivos originados en aplicación de las Normas de Explotación de las presas en situaciones de fenómenos extremos (avenidas).

6.

Todas las concesiones y aprovechamientos existentes están obligados al respeto de los caudales ambientales establecidos en el presente Plan Hidrológico, sin que ello dé lugar a indemnización.

Artículo 29. Circulación preferente por cauces naturales.

1.

Con el objeto de favorecer el cumplimiento de los caudales ambientales y mejorar los ecosistemas fluviales, se establece la prioridad de circulación de las aguas por los cauces naturales frente a conducciones artificiales.

2.

Así, tanto para las revisiones concesionales como para las nuevas concesiones, el punto de toma de los recursos hídricos superficiales se situará con carácter general en cauce público, eligiéndose de manera preferente aquel emplazamiento que presente una cota inferior y permita el ejercicio de la misma en condiciones compatibles con las infraestructuras de suministro existentes.

3.

El suministro de volúmenes a los aprovechamientos que captan del río Segura a partir de las infraestructuras del postrasvase, se encontrará condicionado a la previa verificación de que su suministro por peaje, no pone en riesgo el cumplimiento de los caudales ambientales circulantes por el río, ni genera afecciones a terceros, manteniendo en cualquier caso las situaciones preexistentes a la fecha de aprobación del Plan Hidrológico del año 1998.

4.

Salvo circunstancias hidrológicas extraordinarias, no se permiten derivaciones de recursos de dominio público hidráulico superiores a la demanda efectiva en cada momento, salvo que ello resulte imprescindible por condiciones del diseño de la captación, permitiéndose exclusivamente la circulación por ellas de los caudales asociados al mantenimiento y conservación de la red de acequias y azarbes, siempre que se cumpla el régimen de caudales ambientales en las masas de agua superficial de las que se detraigan los recursos.

CAPÍTULO VI. Utilización del dominio público hidráulico

1.

Los aprovechamientos cuyo volumen anual no sobrepase los 7.000 m3, a los que se refiere el artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, requerirán en todo caso autorización previa de la Confederación Hidrográfica del Segura, conforme al Real Decreto Ley 3/1986 de 30 de diciembre, sobre medidas urgentes para la ordenación de aprovechamientos hidráulicos en la cuenca del Segura.

2.

Las autorizaciones para aprovechamientos de este tipo con cargo a las aguas subterráneas o de manantiales se regirán por lo dispuesto al respecto en el artículo 47. En todo caso la captación deberá situarse en el predio registral en el que se ubique íntegramente su aprovechamiento, extremo que se acreditará en base a la correspondiente documentación catastral.

Sección 2. Autorizaciones y concesiones

Artículo 31. Evaluación de necesidades y sometimiento al régimen de caudales ambientales.

1.

Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 59 del texto refundido de la Ley de Aguas y 93 y sucesivos del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, para las concesiones destinadas a la generación de nuevos usos, el proyecto o anteproyecto que acompañe a la solicitud de concesión, deberá venir suscrito por técnico competente y justificará adecuadamente la evaluación de las necesidades hídricas de la explotación, que en todo caso no serán mayores que los valores establecidos en este plan sobre dotaciones y cálculo de demandas y especificará no sólo el volumen anual derivado y el caudal máximo, sino también la previsión del régimen mensual de derivación.

2.

En la justificación de estas necesidades hídricas el técnico competente tendrá en cuenta las mejores técnicas disponibles (MTD) existentes en el mercado que permitan cumplir el objeto de la concesión con la mínima cantidad de recursos, salvo que para usos industriales la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, u otra norma vinculante impida dotar de abastecimiento de agua a una industria que no tenga determinada tecnología.

3.

En dicha evaluación no podrán aducirse, a excepción de los abastecimientos, previsiones de crecimiento a largo plazo. Al otorgarse, se ordenará la instalación, a cargo del beneficiario, de los dispositivos de medida que permitan controlar el caudal y volumen efectivamente utilizados, que deberán quedar precintados por personal de la Confederación Hidrográfica del Segura.

4.

Se establece la obligación de que, en el caso de las concesiones que obtengan los recursos de una masa de agua superficial, en el condicionado de la misma se indique expresamente la prohibición de derivar recursos por parte del concesionario cuando como consecuencia de ello se incumpla el régimen de caudales ambientales. Se exceptuarán las concesiones destinadas al abastecimiento de poblaciones.

Artículo 32. Obligación de instalación y mantenimiento de sistemas de medición en tomas y captaciones.

1.

En el caso de que los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier título tengan derecho a su uso privativo no cumplan con su obligación de instalar y mantener los sistemas de medición a los que se refiere el artículo 55.4 del texto refundido de la Ley de Aguas, desarrollado en la Orden ARM/1312/2009 de 20 de mayo, por la que se regulan los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico, de los retornos al citado dominio público hidráulico y de los vertidos al mismo, la Confederación Hidrográfica del Segura podrá ejecutar de manera subsidiaria, oído el titular, la instalación de aparatos de medida, control y lectura que en cada caso estime pertinente para un eficaz control de los caudales captados o vertidos efectuados, así como la forma, el lugar y el plazo de su instalación, que deberá ser sufragado por el titular.

2.

En todo caso y a efectos del ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia del dominio público hidráulico en relación con los caudales aprovechados y los usos y superficies a los que se destinan, todos aquellos que se encuentren utilizando caudales de aguas públicas o privadas, se encuentra obligados a facilitar el acceso a sus instalaciones al personal de la Confederación Hidrográfica del Segura en cualquier momento y sin previo aviso y a la permanencia en las mismas, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección y, de ser posible, se deberá comunicar su presencia a la persona inspeccionada o su representante, a menos que se considere que con dicha comunicación previa se pueda perjudicar el éxito de sus funciones.

De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1821/1985 de 1 de agosto, por el que se integran en las Confederaciones Hidrográficas las funciones de la Comisaría de Aguas y se modifica su estructura orgánica, es función del personal de la Comisaría de Aguas la inspección y vigilancia de las obras derivadas de concesiones y autorizaciones y la vigilancia de las obras derivadas de la explotación de todos los aprovechamientos de aguas, cualquiera que sea su titularidad y el régimen jurídico al que estén acogidos.

Artículo 33. Criterios generales para el otorgamiento o modificación de concesiones.

1.

En los procedimientos de otorgamiento, modificación, revisión o extinción de concesiones y a efectos de valorar la compatibilidad de las mismas con el Plan Hidrológico, será de aplicación lo establecido en materia de planificación hidrológica en el articulado del texto refundido de la Ley de Aguas y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico. En este sentido, se considerará incompatible con el Plan Hidrológico toda aquella actuación que impida o dificulte al cumplimiento de los objetivos de la planificación hidrológica.

2.

Como norma general, y salvo las excepciones expresamente contempladas en esta Normativa, no se otorgarán concesiones o autorizaciones de aguas que impliquen la asignación de nuevos volúmenes o el incremento en la demanda real de las explotaciones existentes como consecuencia de un cambio en sus características esenciales, ni tampoco aquellas orientadas a la generación de nuevos regadíos o áreas de demanda, hasta que se garantice que no producen incidencia negativa alguna sobre los objetivos medioambientales planteados y siempre que no se prevea que produzcan afecciones a terceros.

3.

Los nuevos recursos externos generados, sin perjuicio de lo que se establezca en la planificación nacional, sólo podrán asignarse a los siguientes usos:

a)

Garantizar los usos de abastecimiento e industrial, tanto presente como futuro, junto con medidas de gestión eficaz del recurso y una adecuada política tarifaria.

b)

Mejorar las condiciones ambientales de aquellos ecosistemas, masas de agua, o elementos del medio hídrico natural, que se encuentren actualmente sometidos a intensa degradación.

c)

Eliminar situaciones de insostenibilidad actual debida a la sobreexplotación existente en los acuíferos, y restablecer el equilibrio del medio intentando en la medida de lo posible la subsistencia de los aprovechamientos vinculados a estos acuíferos.

d)

Regularizar los aprovechamientos para los que se carezca de título y que estén consolidados, de acuerdo con la definición del artículo 3.11.

e)

Redotar o ampliar regadíos sociales declarados de interés general.

f)

Mejorar la situación de los regadíos legalizados existentes que se encuentren en situación de infradotación o de falta de garantía.

4.

Los regadíos actualmente existentes caracterizados en los estudios de este Plan, que no se encuentren comprendidos en ninguno de los supuestos anteriores, podrán ser atendidos mediante recursos procedentes de desalinización de agua de mar, que únicamente podrán ser suministrados a través de conducciones directas desde las plantas desalinizadoras hasta sus zonas de aplicación.

En ningún caso podrán destinarse los recursos desalinizados a generar regadíos nuevos o a ampliar los actuales.

5.

Cualquier incremento o mejora del régimen de caudales en un tramo fluvial producido como consecuencia de obras de regulación o circulación de nuevos caudales externos a los naturales de la cuenca, no deberá necesariamente adscribirse a la mejora de concesiones no satisfechas plenamente por falta de recursos.

6.

Si el incremento de los recursos procede de obras de defensa contra avenidas, tales recursos no habrán de ser necesariamente objeto de concesión. Dado su carácter ocasional, quedarán a disposición de la Confederación Hidrográfica del Segura que, previa autorización, podrá destinarlos con carácter provisional a aliviar déficits puntuales, mejorar el sistema general único de explotación de la cuenca, e incluso, recargar artificialmente determinados acuíferos.

De otorgarse estos volúmenes en concesión se destinarán con carácter preferente a la satisfacción de los usos prioritarios de los aprovechamientos vinculados a aquellas masas de agua que presenten una mayor problemática para el cumplimiento de los objetivos medioambientales y su otorgamiento vendrá supeditado en todos los casos a la modificación de las reglas de explotación del embalse y al devengo del canon de regulación que corresponda.

7.

En aprovechamientos distintos, en la medida en que sus zonas de riego se superpongan, las autorizaciones o concesiones que se otorguen para las permutas totales o parciales de la superficie de alguno de ellos, no podrá implicar un incremento de la superficie de riego real conjunta.

8.

No se otorgarán concesiones o autorizaciones que tengan como finalidad la sustitución de tomas de aguas superficiales por captaciones de aguas subterráneas, salvo en aquellas circunstancias en que por la elevada vinculación y grado de conexión entre ambas masas de agua, no pueda deducirse una afección negativa sobre aquella subterránea en la que se ubica la nueva captación, ni una detracción de caudales en la superficial aguas arriba del punto original.

9.

No se otorgarán concesiones o autorizaciones que tengan como finalidad la sustitución de captaciones de aguas subterráneas por tomas de aguas superficiales, salvo en aquellas circunstancias en que por la elevada vinculación y grado de conexión entre ambas masas de agua, no pueda deducirse una afección negativa sobre la masa superficial.

10.

Cuando una concesión suponga la modificación de características de un aprovechamiento de aguas subterráneas que implique la transformación de un título de derecho inscrito en la sección C del Registro de Aguas Públicas o anotado en el Catálogo de Aguas Privadas, su volumen máximo anual no podrá superar el volumen anual inscrito para dicho aprovechamiento.

11.

El otorgamiento de la concesión referida en el apartado anterior o la autorización para la modificación de una preexistente supondrá en todos los casos la revisión de las características de la explotación, adaptándola al volumen que su titular, por circunstancias imputables a él, haya venido utilizando en los últimos tres años.

Artículo 34. Concesiones destinadas a la regularización de aprovechamientos

1.

Son usos consolidados y susceptibles de regularización, aquellos que cumplan los requisitos indicados en el artículo 3.11.

2.

Se promoverá la regularización concesional de dichos aprovechamientos con base a los nuevos recursos externos, o en su defecto y en el caso de los regadíos históricos y de los vinculados a las Vegas del Segura, a los propios de la cuenca que en dicha fecha se venían utilizando.

3.

Para aquellos aprovechamientos distintos de los históricos y vinculados a las Vegas del Segura, actualmente en explotación, de manera transitoria y provisional, y para permitir el desarrollo de las medidas necesarias en los plazos previstos en el vigente plan hasta que pueda procederse a la aportación de los distintos recursos externos que permitan dicha legalización con carácter definitivo, podrán otorgarse concesiones con cargo a los recursos de la cuenca en dicha fecha utilizados.

4.

La fecha de finalización de estas concesiones para el uso privativo de las aguas, será en todo caso anterior al año 2027 y su prórroga solamente se podrá realizar si en dicha fecha se han cumplido los objetivos medioambientales previstos para su masa de captación.

5.

La supervivencia futura de las explotaciones vinculadas a estas concesiones temporales vendrá condicionada a que se aporten los recursos externos, con la procedencia que establezca el Plan Hidrológico Nacional, a la reasignación de recursos y a la realización de las modificaciones en las condiciones de los puntos de captación que resulten precisas para el suministro de estos nuevos recursos. En todo caso su continuidad no comportará la exigencia de una determinada forma de suministro o coste del agua, pudiendo la Confederación Hidrográfica del Segura, sin menoscabo de las condiciones concesionales, programar el empleo de la totalidad de las infraestructuras y los recursos disponibles o que se le asignen, para la mejor satisfacción de las demandas.

6.

La regularización de estas explotaciones no podrá realizarse en ningún caso con los recursos procedentes de los trasvases Tajo-Segura y Negratín-Almanzora. El otorgamiento de cada concesión vendrá condicionado a que con la prórroga de la explotación actual no se ponga en riesgo el cumplimiento de los objetivos medioambientales que para las distintas masas de agua de la cuenca y en el horizonte temporal establecido para cada una, se han previsto en este Plan.

7.

Las explotaciones que por los motivos anteriormente referidos no puedan ser regularizadas, serán clausuradas.

Artículo 35. Derechos de naturaleza privada sobre regadíos públicos de interés nacional previstos con anterioridad al año 1986.

1.

En relación con los aprovechamientos para regadíos declarados de interés nacional y previstos en Planes de Reforma y Transformación Agraria anteriores a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985, se considerarán como derechos preexistentes a fecha 1 de enero de 1986, a los efectos de su reconocimiento como derechos de naturaleza privada, los necesarios para el desarrollo de las previsiones contenidas en dichos planes, siempre y cuando se acredite que se inició su explotación antes de la entrada en vigor de la referida Ley y se solicitó su inscripción o anotación en los plazos legalmente establecidos.

Artículo 36. Dotaciones de agua para abastecimiento.

1.

Los parámetros de dotaciones y poblaciones adoptados para la determinación de las demandas futuras para usos urbanos e industriales consideran la evolución previsible de la población servida ordinaria y estacional, y las actuaciones de mejora de las redes y disminución de pérdidas previsibles a medio y largo plazo.

2.

En la revisión de los volúmenes concesionales que demanden los núcleos urbanos existentes, se determinará la dotación por habitante y día necesaria y se preverá el normal crecimiento de la población. Esa revisión no podrá incluir la atención de nuevos desarrollos previstos por las comunidades autónomas o las entidades locales, los cuales deberán contar con recursos propios suficientes para satisfacer las nuevas demandas.

3.

A estos efectos, no se aceptarán con carácter general, salvo justificación técnica contraria, en los expedientes de otorgamiento de concesiones para nuevos abastecimientos, valores de pérdidas en las redes superiores al 20%, ni dotaciones brutas unitarias, en litros por habitante y día, mayores que las del rango admisible de la tabla adjunta, entendiéndose como dotación bruta el cociente entre el volumen dispuesto a la red de suministro en alta y el número de habitantes inscritos en el padrón municipal en la zona de suministro.

4.

Para los expedientes de modificación o revisión de derechos para abastecimiento de poblaciones existentes y consolidadas, los valores anteriores se considerarán como un objetivo de planificación.

Tabla T.36.1 Dotaciones de agua suministrada en litros por habitante y día. Población permanente

Población abastecida por el sistema Valor de referencia Rango admisible
Menos de 10.000 300 220-500
De 10.000 a 50.000 280 220-350
De 50.000 a 100.000 250 220-300
Más de 100.000 230 200-300

Tabla T.36.2 Dotaciones de agua suministrada. Población estacional.

Tipología Dotación litros/día/vivienda Ocupación media
Vivienda unifamiliar de menos de 100 m2* 1.330 120 días/año
Vivienda unifamiliar de más de 100 m2* 1.670 120 días/año
Apartamento 500 120 días/año
Camping 120 120 días/año
  • Incluye parte proporcional de llenado de piscinas, riego de jardines y todos los usos domésticos.
5.

El incumplimiento de lo anterior impedirá el otorgamiento de nuevas concesiones y el incremento en las existentes de los volúmenes asignados.

6.

En las demandas de abastecimiento se incluirán los usos indicados en el artículo 9.

Artículo 37. Dotaciones de agua para regadío.

1.

Salvo mejor justificación agronómica en contrario, en los expedientes de concesiones que generen nuevos regadíos o revisión de características de las explotaciones existentes, se utilizarán las dotaciones netas establecidas en el anejo 3 de la Memoria del Plan.

2.

Las dotaciones netas se corresponden con las necesidades de los cultivos y las dotaciones brutas en cauces y acuíferos se calcularán para que, una vez aplicados los coeficientes de eficiencia de la conducción, distribución y aplicación se consigan esas dotaciones netas.

3.

Para el cálculo de la demanda de cada aprovechamiento, se emplearán las dotaciones netas de cada tipo de cultivo y para cada UDA contempladas en el mencionado anejo 3 de la Memoria, salvo justificación agronómica en contrario. Tal justificación será realizada por técnico competente y se realizará teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles (MTD) para el uso solicitado.

4.

El cálculo de la demanda bruta se determinará como el producto de la superficie neta o superficie con derecho a riego y la dotación bruta. La superficie neta es aquella en la que finalmente se apliquen las dotaciones consideradas por tipo de cultivo y, por tanto, permitan establecer la demanda de recurso hídrico necesario para satisfacer las garantías de riego en la demarcación, por ser la superficie regada en un año hidrológico en circunstancias ordinarias, con carácter de máximo, en virtud del título habilitante.

La superficie neta o con derecho a riego será siempre menor que la superficie bruta o regable.

5.

Con carácter general, se considerará que las concesiones existentes para uso agrícola cuentan con dotación suficiente para el uso autorizado. Solo podrá alegarse déficit por infradotación cuando la concesión se encuentre ubicada en una Unidad de Demanda Agraria para la que la Memoria del Plan haya estimado que existe déficit por infradotación, de acuerdo con lo expuesto en su anejo 6.

6.

No se considerará como déficit por infradotación la pérdida de garantía en alguno de los orígenes de los recursos que el titular tenga concedido.

Artículo 38. Dotaciones de agua para riego de campos de golf y zonas verdes asociadas a las urbanizaciones.

1.

Los valores de superficie de riego, dotación y distribución temporal de las demandas de servicios no conectadas a las redes de abastecimiento consideradas en este Plan Hidrológico son los descritos en la Memoria y el Anejo 3 de la misma.

2.

Puesto que en general se trata de usos de reciente implantación y muy tecnificados, los coeficientes mínimos de eficacia a aplicar, salvo justificación contraria, son los siguientes:

Tabla T.38.1 Eficiencia a aplicar en los usos de riego de campo de golf

Eficiencia Características Valor
Eficiencia de conducción. A presión. 0,95
Eficiencia de distribución. A presión. 0,95
Eficiencia de aplicación. Aspersión. 0,85
3.

Para el uso de riego de campos de golf y las zonas verdes asociadas a las urbanizaciones se establece una dotación máxima neta de 8.000 m3/ha/año. Los recursos que permitan su desarrollo se encontrarán en cualquier caso en consonancia con lo acordado en su declaración de impacto ambiental y procederán de la reutilización de aguas depuradas o desalinización de agua de mar.

4.

Se permitirá para su implantación el uso transitorio y provisional de aguas superficiales o subterráneas propias de la cuenca, como modificación de derechos preexistentes a los que tenga derecho el titular, inscritos en el Registro o anotados en el Catálogo de Aguas. La utilización de estos recursos se realizará exclusivamente hasta tanto se generen los recursos definitivos que permitan su atención, quedando a partir de dicho momento liberados los provisionales, que revertirán al sistema de explotación único.

5.

Las concesiones otorgadas con carácter temporal al amparo de sus correspondientes declaraciones de impacto ambiental, destinadas a superar estas situaciones transitorias, se otorgarán por un plazo no superior a 10 años, prorrogable con carácter excepcional si al trascurso del mismo no se generasen recursos suficientes de depuración o desalación para su atención, previa adaptación del volumen inicialmente concedido a los nuevos recursos disponibles.

6.

Se encuentra prohibido el uso de volúmenes procedentes de los trasvases Negratín-Almanzora y Tajo-Segura, con destino a riego temporal o definitivo de campos de golf y sus zonas verdes asociadas.

Artículo 39. Dotaciones de agua para usos industriales.

1.

Para el caso de instalaciones industriales individuales se tendrán en cuenta, con carácter orientativo, las dotaciones que se indican en el siguiente cuadro.

Tabla T.39.1 Dotaciones de agua para usos industriales

Subsector industrial Código CNAE Dotación Dotación
Subsector industrial Código CNAE m3/empleado/año m3/1.000 € VAB año 2000
Alimentación, bebidas y tabaco DA 470 13,3
Textil, confección, cuero y calzado DB y DC 330 22,8
Madera y corcho DD 66 2,6
Papel, edición y artes gráficas DE 687 21,4
Industria química DG 1.257 19,2
Caucho y plástico DH 173 4,9
Otros productos minerales no metálicos DI 95 2,3
Metalurgia y productos metálicos DJ 563 16,5
Maquinaria y equipo mecánico DK 33 1,6
Equipo eléctrico, electrónico y óptico DL 34 0,6
Fabricación de material de transporte DM 95 2,1
Industria manufactureras diversas DN 192 8,0
2.

Las industrias individuales deberán justificar que el caudal y el volumen anual solicitados, en cada caso, se ajusta al principio de la eficiencia en el uso del agua mediante el correspondiente estudio de necesidades hídricas, incorporando, cuando ello sea posible, los mecanismos de recirculación oportunos. El valor global se podrá calcular, en función de la distinta actividad industrial de que se trate, según la cantidad de producción prevista. Esta dotación incluirá las necesidades complementarias de la instalación, en particular el riego de las zonas ajardinadas periféricas que puedan existir, los servicios de limpieza y otros; todo ello sin menoscabo de que puedan existir redes separadas para cada propósito.

Artículo 40. Declaración de utilidad pública.

1.

A efectos de lo dispuesto en los artículos 94 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y 17.3 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, además de las concesiones de agua cuya finalidad es la satisfacción de la demanda existente y consolidada de abastecimiento de población, llevarán implícita la declaración de utilidad pública aquellas concesiones de agua que implican el mantenimiento de los regadíos tradicionales e históricos.

2.

Se entiende por regadíos históricos, los anteriores al año 1933. De ellos tienen la consideración de tradicionales, los que se encuentran ligados a las Vegas del Segura, conforme a la definición de los mismos hecha en el Decreto de 25 de abril de 1953.

Artículo 41. Limitaciones a los plazos concesionales.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59 del texto refundido de la Ley de Aguas y el artículo 97 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, no se admiten concesiones superiores a 75 años. No obstante lo anterior, salvo justificación en contrario y debido a la situación deficitaria de la cuenca del Segura y los previsibles efectos negativos del cambio climático en la aportación de recursos hídricos, resulta necesario un establecimiento con carácter general de plazos máximos de concesión inferiores al referido, salvo que se justifique que es necesario un plazo mayor para la amortización de las inversiones en que se hubiera incurrido de conformidad con el artículo 59.6 del texto refundido de la Ley de Aguas, sin superar los 75 años, y así se autorice en ese caso concreto por la Confederación Hidrográfica del Segura, que se concretan en los siguientes valores:

Abastecimiento de población: 25 años.

Regadío e industrial: 25 años.

Otros usos: 15 años.

Artículo 42. Concesiones para aprovechamientos hidroeléctricos.

1.

Para las nuevas concesiones o la modificación o revisión de las existentes, se deberá comprobar qué volúmenes de agua resultan susceptibles de aprovechamiento para la obtención de energía eléctrica manteniendo los objetivos ambientales (así como el régimen de caudales ambientales) cuyo cumplimiento se prevé en el actual plan y sin causar perjuicio al medio hídrico y a las demandas preexistentes. En cualquier caso se considerará como restricción ambiental, los caudales ambientales del anejo X.

2.

Para su otorgamiento el solicitante deberá aportar un estudio justificativo en el que se acredite tanto la no afección al régimen de caudales ambientales del anejo X, como que la alteración hidrológica que se produzca no suponga un empeoramiento del estado de las masas de agua afectadas. En particular, se analizará el efecto de la máxima tasa de cambio que permite la consecución del buen estado de las aguas y las medidas a implementar para que esta tasa de cambio no sea superada en la gestión ordinaria del aprovechamiento. Tan sólo en el caso de que la Confederación Hidrográfica del Segura considere suficientes las medidas previstas, y suficientemente justificada ambientalmente la tasa de cambio máxima admisible, el aprovechamiento hidroeléctrico podrá ser considerado viable y estos condicionantes serán recogidos en la concesión administrativa.

3.

Los aprovechamientos hidroeléctricos quedarán, en general, supeditados al régimen de explotación del tramo en el que se ubiquen y al mantenimiento del caudal ambiental establecido para el mismo.

4.

De conformidad con el artículo 126. bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, las nuevas concesiones se encontrarán condicionadas al establecimiento de los dispositivos de paso que establezca la Confederación Hidrográfica del Segura, en base a estudios específicos desarrollados por el mismo o en función de la presencia y riesgo de expansión de especies exóticas invasoras, así como al impacto de las mismas sobre el régimen de transporte de sedimentos del cauce.

Artículo 43. Requisitos sobre refrigeración eléctrica.

1.

Las posibles derivaciones de agua superficial para refrigeración en aprovechamientos termoeléctricos deberán asumir los condicionantes relativos a caudal ambiental y escalas de peces. Con carácter general, no se permitirán tomas en circuito abierto que puedan provocar aumentos de temperatura en el vertido superiores a 3 ºC, de conformidad con el anexo número 3 del Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, admitiéndose la posibilidad de elevar estos límites en los casos debidamente justificados.

2.

Las tomas con retorno autorizado deberán someterse, en su caso, al correspondiente canon de control de vertidos.

3.

En el caso de instalaciones termosolares refrigeradas con aguas de origen subterráneo, deberá explicitarse la fracción consumida, sin que resulte admisible, salvo justificación, la utilización de la masa de agua subterránea como elemento de enfriamiento mediante vertido de las aguas utilizadas en refrigeración.

Artículo 44. Revisión y modificación de las concesiones.

1.

En la revisión de las concesiones que se efectúen conforme al supuesto establecido en el artículo 65.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, se adecuará el volumen máximo anual a las necesidades reales, sin que pueda superarse en ningún caso el volumen máximo anual inscrito, y con las restantes limitaciones prescritas en la normativa vigente. Dichas necesidades reales serán evaluadas de acuerdo con el artículo 156 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

2.

Los volúmenes que con motivo de estas revisiones resulten liberados quedarán a disposición del Organismo de cuenca que podrá destinarlos al cumplimiento de los fines de la Planificación Hidrológica.

3.

La Confederación Hidrográfica del Segura podrá revisar en cualquier momento una concesión adecuando los caudales concesionales a las necesidades reales. En especial serán objeto de revisión los aprovechamientos que se hayan visto afectados por un proyecto de modernización de riegos que cuente con financiación pública, la cual podrá realizarse a partir del año de la fecha en la que se ultimen las obras. A la vista de la situación de déficit global, la Confederación Hidrográfica del Segura podrá destinar el volumen liberado a la consecución de los objetivos de la planificación hidrológica.

4.

Cuando la Confederación Hidrográfica del Segura, así lo exija, los concesionarios de aprovechamientos existentes que utilicen azudes o estructuras análogas en los ríos de la cuenca, estarán obligados a ejecutar a su coste la infraestructura necesaria que permita la movilidad de la fauna piscícola.

5.

En las revisiones o modificaciones de concesiones de aguas superficiales que consistan en cambios del punto de toma deberá comprobarse que, aquellos casos en que el nuevo punto de toma se sitúe aguas arriba del punto de toma original, no hay terceros afectados en el tramo comprendido entre el nuevo punto de toma y el antiguo, y que además no se dificultan el cumplimiento de los requisitos de caudales medioambientales ni producen afecciones ambientales en el tramo afectado manteniendo en cualquier caso las situaciones preexistentes a la fecha de aprobación del Plan Hidrológico del año 1998.

Cuando el cambio de punto de toma afecte a recursos regenerados, se considerará como punto de toma equivalente el punto de vertido de la Estación de Depuración de Aguas Residuales (EDAR).

6.

Además de los supuestos enumerados en la disposición transitoria tercera bis del texto refundido de la Ley de Aguas y en el artículo 144.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, tendrán la consideración de modificación de las condiciones o del régimen de aprovechamiento las actuaciones que supongan la sustitución de una captación de manantial por otra obra de extracción de agua subterránea, el incremento en el número de captaciones y la variación del área de demanda concreta o el destino de las aguas aun cuando no se produzca cambio de uso o incremento en el volumen máximo anual con respecto al que consta inscrito.

7.

La simple concreción de las características que constan en el Registro de Aguas o el Catálogo de Aguas de los distintos derechos al aprovechamiento de las aguas, a los efectos de incorporar la información actualizada de los acuíferos o masas de aguas implicadas, las coordenadas UTM-ETRS89 de las captaciones o la medición de las superficies regables adscritas, no se entenderá como una modificación de las características o condiciones de la explotación, sino como su actualización.

8.

Su actualización se realizará mediante resolución motivada y el procedimiento para tal fin podrá incoarse de oficio por la Confederación Hidrográfica o a instancia de parte. La resolución acordará la variación del contenido del asiento registral correspondiente, sin modificación según proceda de su hoja y tomo o de su código de identificación de inscripción.

Artículo 45. Características de las masas de agua subterráneas. Valoración de su estado cuantitativo.

1.

Los datos sobre delimitación geográfica, entradas, salidas y balances de las masas de agua subterránea y acuíferos incluidos en el Plan Hidrológico se constituyen como la mejor información disponible al respecto en el momento de su aprobación. Dicha información será actualizada periódicamente de acuerdo con la información de seguimiento que aporten las diferentes redes de control y los nuevos estudios que se aborden en el futuro y en todo caso en las sucesivas revisiones que se realicen del Plan Hidrológico.

2.

La puesta en conocimiento de esta nueva información se realizará con carácter general y entre otros a través de la página Web de la Confederación Hidrográfica del Segura.

3.

La identificación del estado de sobreexplotación o de presentar riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo de cada masa de agua a los efectos de la aplicación de las correspondientes medidas, se hará en base a la mejor información disponible en cada momento.

4.

A efectos de la valoración del estado de las masas de agua subterránea y acuíferos, tendrán la consideración de «en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo», y se le aplicarán las normas relativas a la gestión de este tipo de masas de agua para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones, aquellos que se encuentren en las siguientes situaciones:

a)

Si el índice de explotación (la relación entre las extracciones reales y los recursos disponibles) es superior a 1.

b)

Si el índice de explotación es superior a 0,8 e inferior a 1 y no se ha podido comprobar que no existen descensos piezométricos.

c)

Si se ha podido comprobar la existencia de descensos piezométricos o reducciones significativas de caudales drenados por manantiales que no puedan atribuirse a condiciones de sequía o estiaje.

d)

Si se vienen realizando extracciones que generen un deterioro significativo de la calidad del agua.

e)

Si el régimen y concentración de las extracciones es tal que, aun no existiendo un balance global desequilibrado ni descensos piezométricos, se esté poniendo en peligro la sostenibilidad a largo plazo de los ecosistemas asociados o de los aprovechamientos.

5.

En masas de agua subterránea, acuíferos o sectores de acuíferos que estén en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo, independientemente de que se haya producido o no una declaración oficial de encontrase en riesgo de no alcanzar el buen estado, las normas de explotación de la masa de agua subterránea, acuífero o sector presentarán como finalidad la reducción progresiva de su nivel de sobreexplotación, para alcanzar los objetivos medioambientales de las correspondientes masas de agua subterránea y, como mínimo, un equilibrio hiperanual entre valores medios de extracciones reales y recursos disponibles. Estos objetivos serán exigibles en los plazos previstos en el artículo 71.

6.

Se entenderá como recurso disponible de una masa de agua subterránea o acuífero la suma de los recursos disponibles de cada uno de los acuíferos o sectores acuíferos que la componen. Para cada uno de ellos, el recurso disponible es la suma de sus recursos renovables menos las demandas medioambientales para el mantenimiento de un régimen de caudales ambientales, de los humedales relacionados y del mantenimiento de la interfaz agua dulce-salada. Se considerarán para cada masa de agua subterránea o acuífero como recursos renovables las infiltraciones medias de agua de lluvia y de retornos de riego, más o menos las entradas/salidas subterráneas o laterales producidas desde o hacia otras demarcaciones hidrográficas.

7.

Las declaraciones de sobreexplotación o de en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo de las masas de agua subterránea, unidades hidrogeológicas, acuíferos y sectores de acuíferos producidas hasta el momento, y las que se realicen en el futuro, se entenderán referidas a la totalidad de su extensión, según la mejor información disponible, siendo su ámbito continuado en profundidad, salvo indicación expresa en otros sentidos hecha en la propia declaración o en el subsiguiente programa de actuación.

8.

Las disposiciones de los programas de actuación en masas subterráneas en riesgo de no alcanzar el buen estado, así como las medidas cautelares que, en su caso, apruebe la Junta de Gobierno para su aplicación hasta que se aprueben dichos programas de actuación, no podrán ser contradictorias con el presente Plan Hidrológico y podrán contemplar el otorgamiento de concesiones conforme a los artículos 34 y 46 si se supeditan al cumplimiento de los objetivos y plazos del artículo 71.

9.

De acuerdo con el artículo 171.9 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se incorporarán a la siguiente revisión completa del presente Plan las determinaciones y efectos de los programas de actuación de masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado que sean aprobados por la Confederación Hidrográfica del Segura mediante la preceptiva tramitación administrativa, sin perjuicio de su entrada en vigor desde su aprobación.

Artículo 46. Normas sobre concesiones de aguas subterráneas, autorizaciones de investigación y otras autorizaciones.

1.

Los criterios y normas para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones para el aprovechamiento de aguas subterráneas y procedentes de manantiales se aplicarán en todo el ámbito geográfico de la cuenca, aun cuando las captaciones o sus explotaciones no se ubiquen dentro del ámbito geográfico definido para las distintas masas y acuíferos catalogados en el Plan Hidrológico.

2.

A los aprovechamientos con pozos, sondeos, galerías o manantiales situados en zona sin acuífero catalogado, les serán de aplicación las normas y criterios para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones correspondientes al acuífero o a la masa de agua subterránea que en su caso, se considere afectada. A estos efectos, la Confederación Hidrográfica del Segura tendrá en cuenta la mejor información disponible para determinar la afección de una captación a un acuífero determinado, pudiendo potestativamente solicitar informe al Instituto Geológico Minero de España sobre esta vinculación.

3.

Con carácter general, no se otorgarán concesiones ni autorizaciones que impliquen la asignación de nuevos volúmenes de aguas subterráneas o el incremento en la demanda real de las explotaciones existentes como consecuencia de un cambio en sus características esenciales.

4.

Excepcionalmente podrán otorgarse estos nuevos volúmenes para:

a)

La satisfacción de demandas existentes y consolidadas de abastecimiento que no puedan ser satisfechas mediante otros recursos.

b)

Los aprovechamientos de menos de 7.000 m3/año a los que se refiere el artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, conforme a lo establecido en los artículos 30 y 47.

c)

La regularización de aprovechamientos consolidados, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 34.

d)

Las previsiones de los apartados 11 y 12 respecto a acuíferos costeros con balance positivo que drenen al mar.

e)

La creación de regadíos sociales, conforme a lo establecido en el artículo 17.

5.

Adicionalmente no se otorgará la concesión de nuevos volúmenes de aguas subterráneas con destino a abastecimiento cuando exista la posibilidad de suministro de recursos de la MCT tal y como se establece en el artículo 16.3 (río Taibilla, trasvase Tajo-Segura y desalación de agua de mar).

6.

En masas de agua subterránea declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o en acuíferos declarados sobreexplotados, sin programa de actuación o medidas cautelares aprobadas:

a)

No se otorgarán concesiones y autorizaciones que impliquen la asignación de nuevos volúmenes de agua subterránea, incluidas aquellas a las que se refiere el artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de Aguas.

b)

No se autorizarán la modificación de características de aprovechamientos, distintas a aquellas que tengan como finalidad el mantenimiento de volúmenes y caudales adscritos a aprovechamientos inscritos en el Registro de Aguas, mediante profundización, sustitución o incremento del número de sus captaciones, o de la potencia de los grupos de elevación en ellas instalados.

De manera excepcional podrán autorizarse, sólo para aprovechamientos inscritos en el Registro de Aguas, las modificaciones que aun variando las características de los aprovechamientos afectados, supongan una reducción sustancial de los volúmenes concedidos y que de sus nuevas condiciones de explotación, por destino o plazo, sea posible deducir una actuación encaminada a la mejora cuantitativa del estado de la masa de agua implicada que no compromete el desarrollo del futuro programa de actuación o el plan de ordenación.

Podrán constituirse en excepciones a lo dispuesto en los anteriores apartados a) y b) las concesiones que tengan como finalidad la atención de demandas existentes y consolidadas de abastecimiento de población que no puedan ser satisfechas con recursos alternativos y aquellas destinadas a la regularización de los usos consolidados definidos en el artículo 3.11, conforme a lo establecido en el artículo 34.

7.

En masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o en acuíferos o sectores de acuíferos sobreexplotados, en los que no haya recaído declaración de encontrase en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo:

a)

No se otorgarán concesiones y autorizaciones que impliquen la asignación de nuevos volúmenes de agua subterránea, excepto aquellas a las que se refiere el artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, en los términos expresados en los artículos 28 y 45.

b)

Se podrán otorgar concesiones destinadas a la modificación de características de aprovechamientos, tanto de aquellos inscritos en el Registro de Aguas en la sección C como de los anotados en el Catálogo de aguas privadas, siempre que de sus nuevas condiciones de explotación, por destino o plazo, sea posible deducir que no comprometen el desarrollo del futuro programa de actuación.

c)

Podrán constituirse en excepciones a lo dispuesto en los apartados a) y b) las concesiones que tengan como finalidad la atención de demandas existentes y consolidadas de abastecimiento de población, que no puedan ser satisfechas con recursos alternativos y aquellas destinadas a la regularización de los usos consolidados definidos en el artículo 3.11, conforme a lo establecido en el artículo 34.

8.

Para posibilitar el cumplimiento de los objetivos de la planificación, en una masa de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo, podrán otorgarse concesiones o autorizaciones para la modificación de características de aprovechamientos preexistentes que supongan una transferencia de recursos entre los distintos acuíferos que la conforman.

Esta modificación se encontrará condicionada en todos los casos a una reducción global permanente de los derechos al aprovechamiento de las aguas que se ostenten, no inferior al 20 %.

9.

De manera general, no se permitirán aquellas sustituciones o profundizaciones de captaciones que supongan un cambio de acuífero o que supongan la captación de un sector distinto y desconectado del original.

10.

En el otorgamiento, la revisión y novación de concesiones de aprovechamientos que tengan captaciones en más de un acuífero o masa de agua subterránea o superficial, se establecerá expresamente el volumen máximo concedido para cada una o grupo de ellas.

11.

Cuando en un acuífero costero que drene al mar haya quedado establecido su balance positivo y no exista riesgo de intrusión marina, podrán otorgarse concesiones de aprovechamiento que se tramitarán de la forma prevista en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico bajo los criterios y condiciones determinadas en este Plan.

12.

El volumen conjunto de las explotaciones legalmente establecidas en cada acuífero no podrá superar los recursos anuales disponibles del mismo ni suponer un riesgo de intrusión marina. En todo caso, en acuíferos costeros que drenen al mar y que tengan balance positivo podrán otorgarse sustituciones de captaciones ubicadas en masas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo que, en supuestos de incompatibilidad, gozarán de preferencia frente a posibles nuevos aprovechamientos.

13.

La autorización para la captación subterránea de aguas marinas con destino a desalación mediante sondeos verticales se encontrará condicionada a la acreditación de que con la actuación no se detrae agua dulce del acuífero costero. En caso de que ésta exista, su otorgamiento se encontrará condicionado a la obtención de la correspondiente concesión administrativa sobre la fracción de agua dulce, pudiéndose optar sustitutivamente por su reposición mediante recarga. En todo caso en la autorización correspondiente se establecerán las medidas de seguimiento y control cuantitativo y cualitativo a realizar sobre la masa de agua, que resulten necesarias para la verificación de que con la extracción no se generen fenómenos de intrusión marina.

14.

Para contribuir al seguimiento del estado de la masa o acuífero en la zona de captación, todas las concesiones y autorizaciones que precisen de la ejecución de un nuevo punto de captación, con independencia de la obligación de instalar el correspondiente contador volumétrico del agua extraída, deberán disponer también de un tubo piezométrico y una salida para la toma de muestras de agua, que posibiliten la obtención de registros de piezometría y calidad.

15.

En la confrontación inicial de las características de la concesión se verificará el registro del nivel en el tubo piezométrico instalado en cada captación, en régimen estático o una vez alcanzado el máximo grado de recuperación posible tras el último período de bombeo. Este valor servirá de referencia para el seguimiento de la evolución del acuífero de captación en su entorno próximo, pudiendo en las ya otorgada que carezcan de él, utilizarse los proporcionados por el piezómetro de la red oficial del acuífero en cuyos límites se ubiquen las captaciones.

Artículo 47. Autorizaciones para el aprovechamiento de aguas subterráneas de menos de 7.000 m3/año.

1.

Para los usos de abastecimiento, agrario, ganadero e industrial definidos en el artículo 9 podrá autorizarse el uso privativo de hasta 7.000 m3/año conforme al procedimiento establecido de los artículos 85 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, una vez justificado adecuadamente el volumen necesario, y una vez que se acredite que no puede ser suministrado a partir una infraestructura municipal, o que aun existiendo ésta en sus proximidades, no resulta viable su conducción hasta el lugar de aplicación.

2.

No se autorizarán aprovechamientos de aguas subterráneas de menos de 7.000 m3/año, a los que se refiere el artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de Aguas en aquellas masas subterráneas, acuíferos o sectores de acuíferos que cuenten con declaración de sobreexplotación o de en riesgo de no alcanzar el buen estado, y que carezcan de plan de ordenación aprobado.

3.

Adicionalmente y con independencia del estado de la masa de agua, acuífero o sector de acuífero, a la vista del criterio general de no generación de nuevos regadíos o áreas de demanda en el conjunto del ámbito geográfico de la cuenca, no se procederá a la autorización de aprovechamientos de los ahora referidos, que tengan como destino el uso de regadío. No se consideran incluidos dentro de esta prohibición las autorizaciones para el riego de jardines privados o municipales, pequeños huertos de autoconsumo de hasta 500 m2 o similares.

4.

La Comisaría de Aguas para la estimación de las demandas de los distintos usos utilizará las dotaciones de referencia fijadas en este Plan o en su defecto las establecidas por las administraciones competentes en cada sector de actividad (ganadería, jardines, industria, etc.).

Artículo 48. Actuaciones para la superación de situaciones de sequía.

1.

La autorización de actuaciones para superar situaciones extraordinarias de sequía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Aguas, requerirá con carácter general el oportuno Decreto del Consejo de Ministros.

2.

No obstante lo anterior, con carácter previo a su aprobación de conformidad con el artículo 55.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, previa conformidad de la Junta de Gobierno de la Confederación y de acuerdo con los criterios establecidos en el Plan especial ante situaciones de alerta y eventual sequía en la cuenca del Segura, podrán adoptarse medidas puntuales encaminadas a la incorporación y asignación temporal de recursos al sistema global de explotación.

3.

Dicha incorporación y asignación, que deberá realizarse con observancia de lo dispuesto en la legislación ambiental, no podrá suponer en ningún caso menoscabo de los derechos que se ostenten y llevará implícita la recuperación de los costes asociados a las actuaciones que se ejecuten, mediante el devengo de la correspondiente tarifa de utilización entre aquellos que resulten beneficiarios.

4.

A estos efectos se considera que las medidas de incorporación y asignación de recursos podrán adoptarse cuando el indicador del sistema de explotación global de la cuenca, en las condiciones que se definen en el referido Plan especial ante situaciones de alerta y eventual sequía entre en situación de alerta o aun cuando no habiendo entrado en ella, alguno de los dos indicadores de los subsistemas cuenca o trasvase, entre en emergencia.

5.

Con carácter particular las medidas que podrán adoptarse en estas condiciones serán las siguientes:

a)

Ejecución de obras o actuaciones de control y medida de caudales y de evolución de acuíferos, necesarias para asegurar el seguimiento del resto de medidas, así como de captación, transporte o adecuación de infraestructuras o puesta en servicio de las ya existentes.

b)

Puesta en marcha por cuenta propia, o ajena mediante la correspondiente autorización, de cualquier sondeo que por su localización y régimen de funcionamiento no produzca impactos no deseados, cuente éste con instalación elevadora o no, que permita la aportación provisional de nuevos recursos, y a la distribución entre los usuarios de los caudales así obtenidos para satisfacer las demandas más urgentes y para aportar recursos para el mantenimiento de los valores ambientales de los ecosistemas asociados. La correspondiente autorización incluirá un programa de seguimiento de los impactos generados por la extracción, junto con una limitación a los mismos, de forma que en caso de que se generen mayores impactos negativos que los autorizados se paralice la extracción.

c)

Aporte de recursos procedentes de desalación de agua de mar mediante la correspondiente autorización siempre que medie la conformidad del titular de la instalación y no se encuentren asignados o no se prevea su utilización inmediata, con destino a los usos y demandas existentes. La utilización de dicho recurso llevará implícita el abono de la tarifa correspondiente a su generación y transporte hasta los lugares de aplicación.

Artículo 49. Condiciones para la realización de captaciones de aguas subterráneas.

1.

Con carácter general, se establece como distancia mínima recomendable entre pozos o entre éstos y manantiales, la de 100 m. Tal distancia no prejuzga su posible denegación en el supuesto de que se produzcan afecciones a terceros.

2.

Independientemente de la evolución piezométrica del acuífero o masa subterránea y, por consiguiente de su estado cuantitativo o situación de sobreexplotación, con el fin de recuperar el rendimiento de una captación deteriorada, con caudal mermado e inscrita en el Registro de Aguas o Catalogo de Aguas Privadas, se podrá sustituir por otra nueva en un radio de 20 metros de idénticas características que la original y que capte recursos del mismo acuífero, de manera que no se considera una modificación de las condiciones ni del régimen de explotación, con sujeción a las condiciones que en cada supuesto deban establecerse y, en todo caso, a la del sellado y cierre de la primera captación de conformidad con el artículo 189. bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Estas sustituciones se tramitarán mediante simple autorización y la instalación elevadora que en la nueva quede instalada, será aquella que existía en el sondeo sustituido o una nueva de similar potencia y caudal instantáneo.

3.

La ejecución de cualquier captación destinada a la extracción de aguas subterráneas se realizará bajo dirección y supervisión de técnico competente, que deberá certificar la terminación de las obras y sus características constructivas finales. A los efectos del control y seguimiento de las condiciones del punto de captación de la concesión y con el objeto de mejorar la información hidrológica básica, el concesionario estará obligado a aportar a la Confederación Hidrográfica del Segura la columna litológica atravesada; el resultado de los ensayos de bombeo; el registro de la evolución de niveles piezométricos, el análisis químico del agua bombeada y cualquier incidencia acaecida durante la perforación.

4.

Los sondeos que resulten negativos se clausurarán con cierre hermético, quedando aptos para su posible incorporación a las redes de control oficiales.

5.

En función de los condicionantes hidrogeológicos y administrativos que concurran en cada caso, podrán establecerse prescripciones en relación con características técnicas de las captaciones tales como la profundidad o el aislamiento de determinadas formaciones geológicas, con el objetivo de evitar efectos indeseados como la sobreexplotación local o la contaminación de niveles. En cualquier caso se impondrá la condición de cementar los 5 metros superiores del espacio anular entre la entubación y la pared de la perforación de las captaciones.

Esta exigencia de aislar formaciones geológicas atravesadas por una captación, podrá ser adoptada con carácter general para el conjunto de los usuarios de una misma masa de agua subterránea, de detectarse que como consecuencia de esa situación se está procediendo a la conexión hidráulica de niveles acuíferos de distinta calidad química, cuya persistencia dificultaría el cumplimiento de los objetivos medioambientales previstos en el presente Plan, para cualquiera de los acuíferos afectados.

6.

La clausura y sellado de las captaciones de agua subterránea abandonadas o en desuso se realizará en los términos previstos en el artículo 188. bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

7.

No se autorizará la ejecución de nuevas captaciones de aguas subterráneas, para volúmenes de aprovechamiento superiores a 15.000 m3/año, a una distancia inferior a 500 metros de los puntos de la red oficial de control piezométrico, excepto aquellas destinadas a sustituir una ya existente, que se clausure, o que capten un acuífero diferente al controlado.

Artículo 50. Actuaciones en acuíferos costeros en proceso de salinización.

1.

Podrán otorgarse las correspondientes concesiones administrativas destinadas a la explotación de recursos renovables de acuíferos costeros salobres, cuyas aguas previamente a su utilización, sean desaladas, como apoyo y complemento a una dotación escasa de una zona regable establecida; o bien como seguridad adicional a la disponibilidad de recursos frente a periodos de escasez.

2.

La explotación de los acuíferos costeros salobres cuando precise de una planta desalobradora, estará condicionada a la correcta recogida y evacuación de las salmueras al mar, así como a cuantas otras condiciones pudieran imponer las administraciones competentes.

3.

Para la asignación de los volúmenes máximos susceptibles de ser extraídos, se tendrán en cuenta el resto de recursos asignados a cada zona regable, debiendo permanecer las captaciones sin ningún tipo de explotación, los años en que éstos resulten por sí solos suficientes para la atención de la demanda prevista en este Plan.

4.

A la vista del carácter de aumento de garantía frente a periodos de escasez y de regulación hiperanual que presentan estas extracciones, podrá admitirse una explotación anual temporal por un valor superior a la de los recursos disponibles de los acuíferos implicados, siempre y cuando su cómputo en un plazo superior de 10 años, no arroje un valor medio superior al estimado como recurso disponible.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.