Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia
11. Aumentar la capacidad de alojamiento reconocida de los establecimientos hoteleros.
12. Instalar camas supletorias en establecimientos hoteleros incumpliendo alguno de los requisitos exigidos.
13. Aumentar la capacidad de alojamiento reconocida de los establecimientos no hoteleros.
14. Omitir la entrega a los clientes de los alojamientos turísticos de la preceptiva hoja de admisión, con indicación de la unidad de alojamiento, los precios aplicables y demás extremos exigidos, o no conservar la copia de la citada hoja durante el tiempo establecido por la normativa turística.
15. Carecer de hojas de reclamaciones o no entregarlas a los clientes inmediatamente a su petición.
16. Admitir reservas en exceso, que originen sobrecontratación de plazas, cuando la empresa infractora facilite al usuario afectado alojamiento en otros establecimientos de características y precios similares, o el incumplimiento de las normas sobre reservas y cancelaciones de plazas.
17. Incumplir las normas sobre el horario del derecho a la ocupación en los establecimientos de alojamiento turístico.
Artículo 48. Infracciones graves.
Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:
1. Presentar la declaración responsable indicada en el artículo 20 de esta ley, comunicar al organismo competente en materia de turismo el cese de las actividades turísticas o cualquier cambio sustancial que afecte a las mismas, así como obtener la clasificación correspondiente.
2. El ejercicio por las empresas turísticas de otras actividades distintas de aquellas para las que estén clasificadas.
3. La alteración o modificación de las condiciones determinantes de la clasificación de las empresas o establecimientos turísticos, o de la obtención del título-licencia, o de la habilitación para el ejercicio de la actividad turística.
4. La utilización pública de distintivos o denominaciones no correspondientes a la clasificación y, en su caso, categoría y especialización reconocida.
5. Toda publicidad, descripción e información de los servicios que no responda a criterios de precisión y veracidad, pueda inducir a engaño o confusión o que impida reconocer la verdadera naturaleza del servicio que se pretende contratar.
6. El incumplimiento contractual respecto del lugar, establecimiento, categoría, tiempo, precio y demás condiciones acordadas.
7. Admitir reservas en exceso, que originen sobrecontratación de plazas cuando la empresa infractora no facilite al usuario afectado alojamiento en otros establecimientos de características y precios similares.
8. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa a la Administración turística.
9. Obstaculizar u ofrecer resistencia a la actuación de los servicios de inspección de turismo.
10. Desarrollar la actividad de guía de turismo careciendo de habilitación.
11. Llevar a cabo la venta o arrendamiento de parcelas o la instalación de elementos fijos no autorizados en campamentos públicos de turismo, excepto los recogidos en el artículo 30.
12. Permitir la estancia en campamentos públicos de turismo por tiempo superior al establecido en la normativa turística.
13. Comercializar, contratar o incluir en catálogos, empresas o establecimientos turísticos que presten servicios en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que no hayan presentado comunicación previa de inicio de actividad con declaración responsable o les haya sido denegada la correspondiente clasificación turística.
Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Ley 11/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13372
Artículo 49. Infracciones muy graves.
Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes:
1. No tener vigentes las pólizas de seguro que por la normativa turística sean exigidas, así como no tener prestada la fianza que en cada caso proceda.
2. Las infracciones clasificadas como graves en materia turística cuyo resultado produzca un daño notorio o perjuicio importante para la imagen turística de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Artículo 50. Clasificación de las sanciones.
1. Las infracciones contra lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones en materia de turismo darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
Principales:
1.º Apercibimiento.
2.º Multa.
3.º Inhabilitación.
Accesorias. La resolución del expediente sancionador, además de establecer la sanción que proceda, podrá imponer:
1.º La subsanación de las deficiencias comprobadas en el plazo que se determine atendiendo a su naturaleza. El incumplimiento de esta obligación podrá suponer, previa audiencia al interesado, la rebaja temporal de categoría, la suspensión temporal del ejercicio de servicios turísticos o la clausura temporal o definitiva del establecimiento.
La rebaja temporal de categoría, la suspensión temporal del ejercicio de servicios turísticos y la clausura temporal del establecimiento podrán adoptarse como medidas provisionales durante la tramitación del procedimiento sancionador, en aplicación del artículo 72 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
2.º Revocación de la clasificación otorgada a las empresas turísticas.
3.º Pérdida de los efectos de la comunicación previa y de la declaración responsable.
2. Por la comisión de las infracciones a que se refieren los artículos anteriores, podrán imponerse las siguientes sanciones:
En las infracciones leves:
1.º Apercibimiento.
2.º Multa de hasta 1.000 euros.
En las infracciones graves:
Multa de 1.001 euros hasta 10.000 euros.
En las infracciones muy graves:
1.º Multa de 10.001 euros hasta 150.000 euros.
2.º La inhabilitación para el ejercicio de la actividad profesional de guía de turismo en la Región de Murcia hasta 2 años.
Artículo 51. Criterios de graduación de las sanciones.
1. La imposición de las sanciones se determinará valorando las siguientes circunstancias:
La gravedad de los perjuicios ocasionados.
El beneficio ilícito obtenido.
La trascendencia social de la infracción.
La situación de predominio en el mercado.
La capacidad económica de la empresa o establecimiento.
La categoría del establecimiento.
La reincidencia del infractor, por haber sido sancionado por resolución firme, en el término de tres años, por la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza.
Las repercusiones negativas para el sector turístico y para la imagen turística de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
El número de personas afectadas por la infracción.
2. Se considerarán circunstancias atenuantes:
La subsanación, durante la tramitación de expediente, de las anomalías que dieron origen a la iniciación del procedimiento.
La inexistencia de intencionalidad.
La reparación voluntaria de los daños.
Artículo 52. Competencia de incoación.
La incoación de los expedientes sancionadores corresponderá, en todo caso, al director general del Instituto de Turismo de la Región de Murcia.
Artículo 53. Competencia sancionadora.
Son órganos competentes para la resolución de los expedientes e imposición de sanciones:
1. El director general del Instituto de Turismo de la Región de Murcia, para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves.
2. El presidente del Instituto de Turismo de la Región de Murcia, para:
La imposición de multas por infracciones muy graves hasta la cuantía de 100.000 euros.
La inhabilitación profesional para el ejercicio de la actividad de guía de turismo.
3. El Consejo de Gobierno, para la imposición de multas por infracciones muy graves por cuantía superior a 100.001 euros.
4. El órgano competente para la imposición de las sanciones accesorias previstas en el artículo 50 será el mismo que tenga atribuida la competencia para la imposición de la sanción principal.
Artículo 54. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones a que se refiere la presente ley prescribirán en los plazos siguientes:
Las infracciones leves, al año.
Las infracciones graves, a los dos años.
Las infracciones muy graves, a los tres años.
2. En aquellas infracciones en las que la conducta tipificada implique incumplimiento de una obligación de carácter permanente, la fecha inicial del cómputo de la prescripción será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consuma.
3. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
4. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Artículo 55. Procedimiento sancionador.
El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en el presente título será el establecido en el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
Artículo 56. Prescripción de las sanciones pecuniarias.
Las sanciones pecuniarias a que se refiere la presente ley prescriben en el plazo de cuatro años.
Artículo 57. Multas coercitivas.
Como medio de ejecución forzosa de las resoluciones en materia turística podrá imponerse multas coercitivas hasta la cuantía, cada una de ellas, de 3.000 euros con intervalos de seis meses y hasta un total de tres multas. Las citadas multas coercitivas serán independientes de las multas que puedan imponerse con carácter sancionador y compatible con ellas.
Disposición adicional primera. Incentivo de edificabilidad para la renovación hotelera.
1. En la renovación edificatoria de un hotel existente se podrá admitir un incremento de la edificabilidad asignada a la parcela por el planeamiento vigente, siempre y cuando la categoría resultante del establecimiento tras la renovación sea como mínimo 3 estrellas.
2. También se podrá admitir ese incremento de edificabilidad para la transformación en hotel, de al menos 3 estrellas, de otros establecimientos de alojamiento turístico reglado existentes.
3. La renovación podrá consistir en obras de reforma, ampliación, e incluso de reconstrucción parcial o reedificación total tras la demolición del edificio preexistente.
4. El incremento de edificabilidad dependerá de la categoría resultante de la actuación de renovación y como máximo podrá ser del:
20% para hoteles de 3 estrellas
30% pata hoteles de 4 estrellas
40% para hoteles de 5 estrellas.
5. El volumen resultante se podrá destinar a cualquier dependencia del hotel, tanto para habitaciones como para espacios generales, debiendo constituir la totalidad del establecimiento una unidad de explotación.
6. En la ordenación del volumen edificable resultante en la parcela se tendrá en consideración las circunstancias de ordenación del entorno y se reducirá en lo posible la incidencia sobre los predios colindantes, realizándose mediante alguno de los instrumentos de planeamiento previstos en la legislación urbanística:
Si la parcela estuviera ya calificada de uso hotelero, la ordenación de volumen se podrá realizar mediante un estudio de detalle.
En caso contrario, se realizará mediante un Plan Especial que, además de ordenar el volumen con los mismos criterios anteriores, asignará a la parcela el uso hotelero exclusivo.
7. Con anterioridad a la aprobación del instrumento urbanístico indicado en el punto anterior, será necesario el informe previo, preceptivo y vinculante del departamento autonómico competente en turismo sobre la adecuación de la actuación de renovación hotelera a la normativa turística y categoría solicitada, debiéndose aportar a tal fin el anteproyecto del establecimiento con detalle suficiente sobre las nuevas características, instalaciones y servicios.
Cuando la actuación de renovación hotelera afecte a edificaciones ubicadas en la zona de servidumbre de protección de dominio público, el régimen establecido se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de costas.
8. Estas actuaciones de renovación hotelera tienen la consideración de proyectos de interés turístico a los efectos previstos en esta ley, reduciéndose en consecuencia los plazos de tramitación aplicables a los planes y proyectos necesarios para su realización.
9. Cuando la actuación de renovación hotelera se desarrolle sobre una parcela situada en un ámbito urbano o urbanizable en proceso de gestión y ejecución, la aplicación de la prima de aprovechamiento se sumará a los derechos que inicialmente correspondan a su beneficiario, debiendo ser tenida en cuenta en la liquidación provisional o definitiva de los gastos de urbanización, contribuyendo a los mismos.
10. Las edificaciones resultantes se destinarán obligatoriamente a uso turístico hotelero.
Se modifican los apartados 7 y 9, en la redacción dada por el art. 7.4 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre, por el art. único.1 de la Ley 6/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-13606
Se declara inconstitucional y nulo el inciso del apartado 9 y no es inconstitucional el apartado 6 siempre que se interprete en los términos del fundamento jurídico 5 b), en la redacción dada por la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-7, por Sentencia TC 161/2019, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-407
Se añade por el art. 7.4 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-7
Disposición transitoria primera. Régimen sancionador.
La presente ley no será de aplicación a los procedimientos sancionadores iniciados antes de su entrada en vigor, los cuales se tramitarán y resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su incoación, salvo en los aspectos que puedan resultar más beneficiosos para el infractor.
Disposición transitoria segunda. Alojamientos rurales.
Los establecimientos que a la entrada en vigor de la presente ley estén clasificados como casas rurales de alquiler o como casas rurales en régimen compartido o lo estén con posterioridad en virtud de la pervivencia del Decreto 76/2005, de 22 de junio, por el que se regulan los alojamientos rurales, pasarán a denominarse casas rurales.
Disposición transitoria tercera. Hospederías.
Los establecimientos que estén inscritos como hospederías rurales a la entrada en vigor de esta ley se regirán por lo establecido en el Decreto 76/2005, de 22 junio, en tanto no se desarrolle la presente norma.
Asimismo, los establecimientos que comuniquen el inicio de actividad como hospederías rurales con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley serán clasificados de acuerdo con el Decreto 76/2005, de 22 de junio, en tanto no entre en vigor la norma que desarrolla la presente ley.
Disposición transitoria cuarta. Pervivencia de normas.
En tanto no se proceda al desarrollo normativo de la presente norma continuarán en vigor las siguientes disposiciones, salvo en lo que puedan contravenir el contenido de esta ley:
– Decreto 19/1985, de 8 de marzo, sobre ordenación de campamentos públicos de turismo.
– Decreto 108/1988, de 28 de julio, por el que se modifica el Decreto nº 19/1985, sobre ordenación de campamentos públicos de turismo.
– Decreto 178/1995, de 20 de diciembre, por el que se aprueba la regulación de la profesión de guía de turismo en la Región de Murcia.
– Decreto 75/2005, de 24 de junio, por el que se regulan los apartamentos turísticos y alojamientos vacacionales.
– Decreto 76/2005, de 22 de junio, por el que se regulan los alojamientos rurales.
– Decreto 77/2005, de 24 de junio, de fiestas y distinciones turísticas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
– Decreto 91/2005, de 22 de julio, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en la Región de Murcia.
– Decreto 100/2007, de 25 de mayo, por el que se regulan las agencias de viajes y las centrales de reservas.
– Decreto 280/2007, de 3 de agosto, por el que se regulan los organizadores profesionales de congresos de la Región de Murcia.
– Decreto 320/2007, de 19 de octubre, por el que se regulan las empresas de turismo activo de la Región de Murcia.
– Decreto 37/2011, de 8 de abril, por el que se modifican diversos decretos en materia de turismo para su adaptación a la Ley 11/1997, de 12 de diciembre, de turismo de la Región de Murcia, tras su modificación por la Ley 12/2009, de 11 de diciembre, por la que se modifican diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
Disposición derogatoria primera.
1. Queda derogada la Ley 11/1997, de 12 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia.
2. Queda derogado el artículo 1 de la Ley 12/2009, de 11 de diciembre, por el que se modifican diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/ CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
Disposición derogatoria segunda.
1. Quedan derogados el Decreto 11/1999, de 12 de marzo, regulador del Consejo Asesor Regional de Turismo, y el Decreto 133/2004, de 23 de diciembre, que lo modifica.
2. Queda derogado el Decreto 6/1998, de 12 de febrero, por el que se crea la Comisión Interdepartamental del Turismo.
3. Queda derogado el Decreto 127/2005, de 11 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de restauración en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
Se habilita al titular de la consejería con competencias en materia de turismo para el desarrollo normativo de los artículos 20.3, 38 y 39.
Disposición final segunda. Actualización de las multas.
Se autoriza al consejero competente en materia de turismo para actualizar la cuantía de las multas previstas en el artículo 50.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Murcia, 20 de diciembre de 2013.–El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.
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