Ley 3/2014, de 17 de junio, del sistema de financiación definitivo de los Consejos Insulares
2. Esta financiación inicial se determinará teniendo en cuenta el coste efectivo que supone para la Administración de la comunidad autónoma el ejercicio de las funciones o competencias o la prestación de los servicios correspondientes en el conjunto de las Illes Balears, atendiendo tanto a los costes directos como a los indirectos, así como a los gastos de inversión que correspondan.
La distribución de la masa de financiación correspondiente a este coste efectivo global entre cada consejo insular se realizará de acuerdo con las variables objetivas que, al efecto, se fijen en las correspondientes normas, y tendrá en todo caso el carácter de financiación incondicionada.
3. La financiación de estas nuevas competencias deberá evolucionar de la forma que dispongan las normas por las que se traspasen efectivamente los servicios, las funciones o las competencias correspondientes.
4. Siempre que se trate de funciones, servicios o competencias asumidos por todos los consejos insulares, esta financiación inicial se integrará en el sistema de financiación definitivo, mediante la imputación al fondo interinsular de financiación de servicios. A estos efectos, las normas que formalicen los correspondientes traspasos deberán pronunciarse sobre las categorías de gasto a las que se imputarán las nuevas competencias y sobre las ponderaciones que resulten de la integración de cada nueva competencia en el sistema, así como, si procede, sobre las variables que deban tenerse en cuenta, en el marco de lo establecido en los artículo 3 y 9 y, si procede, la disposición final segunda de la presente ley.
En caso de que las funciones, los servicios o las competencias no sean asumidos por todos los consejos insulares, la financiación inicial se integrará en la masa no homogénea de financiación a la que se refiere el artículo 13, sin perjuicio de las reglas específicas que, en su caso y de acuerdo con el apartado 3 del presente artículo, se establezcan respecto de la actualización de esta financiación, las cuales prevalecerán sobre las reglas generales previstas en el artículo 14 de esta ley.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 9.1 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Disposición adicional primera. Dotación extraordinaria del fondo de convergencia para el año 2014.
1. Se dota, con carácter extraordinario, el fondo de convergencia para el año 2014 con una cuantía de 32.500.000 euros.
La citada cuantía se corresponde con una parte del crédito presupuestario específico previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2014, y al que se refiere también el artículo 13.2 de la presente ley.
2. La distribución entre los consejos insulares de esta dotación al fondo de convergencia, mediante la ejecución del crédito presupuestario indicado en el apartado anterior, tendrá lugar de acuerdo con las normas generales que se contienen en la presente ley y, en particular, en el apartado 3 del artículo 12.
Disposición adicional segunda. Imputación presupuestaria de los anticipos a cuenta del nuevo sistema de financiación.
1. La imputación presupuestaria de los anticipos a cuenta del nuevo sistema de financiación concedidos por el Gobierno de las Illes Balears a los consejos insulares, en el marco de las previsiones de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para los años 2008, 2009, 2010, 2012 y 2013, se realizará, si procede, mediante las leyes de presupuestos generales anuales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. De acuerdo con ello, las sucesivas leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma podrán reconocer progresivamente esta imputación presupuestaria, en función de las disponibilidades de la hacienda autonómica y de los objetivos anuales de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Disposición adicional tercera. Financiación adicional del Centro de Formación del Llatzeret de Maó.
Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 15 de la presente ley, la Administración de la comunidad autónoma complementará la financiación que resulte del traspaso de la gestión del Centro de Formación del Llatzeret de Maó a favor del Consejo Insular de Menorca que tenga lugar como consecuencia de la ampliación de los servicios y las funciones transferidos a la comunidad autónoma de las Illes Balears por el Real Decreto 2567/1980, de 7 de noviembre, de transferencia de competencias al Consejo General Interinsular de las Illes Balears en materia de sanidad y cultura, con un importe de 600.000 euros.
La imputación, la naturaleza y la actualización anual de esta cuantía se regirán por las normas contenidas, respectivamente, en el primer párrafo del artículo 13.2 y en el artículo 14 de la presente ley.
Disposición transitoria única. Efectos del nuevo sistema de financiación sobre determinados convenios.
1. Los convenios suscritos por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los consejos insulares al amparo de la disposición adicional séptima de la Ley 14/2001, de 29 de octubre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de servicios sociales y seguridad social, que continúen vigentes a la entrada en vigor de la presente ley, producen efectos hasta el 31 de diciembre de 2014.
De acuerdo con ello, y para el año 2014, se detraerá de la financiación que corresponda a cada consejo insular por aplicación de las reglas del nuevo sistema la cuantía correspondiente a esta parte de la masa de financiación, a la que se refiere la letra g) del artículo 7.1 de la presente ley.
Las diferencias a favor de los consejos insulares que resulten del carácter plurianual de estos convenios se regularizarán en el año 2015, por medio de un acuerdo entre la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y cada consejo insular.
2. En relación con el resto de convenios suscritos por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los consejos insulares en materia de servicios sociales y en materia de carreteras, estos convenios continuarán vigentes salvo que las partes que los suscribieron decidan resolverlos voluntariamente y por mutuo acuerdo, de manera que la financiación de la Administración de la comunidad autónoma que puedan prever para los ejercicios de 2014 y siguientes quede sin efectos, por razón de la integración de esta financiación en el nuevo sistema de acuerdo con lo establecido en las letras c) i f) y en el inciso final de la letra g) del artículo 7.1 de esta ley.
Los acuerdos bilaterales que se adopten a tal efecto podrán prever que el gasto correspondiente a la anualidad de 2013 se pueda ejecutar hasta el 31 de diciembre de 2014 y que se pueda justificar hasta el 31 de enero de 2015.
En el caso de que los convenios citados en el primer párrafo del presente apartado no se resuelvan, la Administración de la comunidad autónoma detraerá de la financiación anual que corresponda a cada consejo insular por aplicación del sistema regulado en esta ley el importe anual máximo de financiación que prevean dichos convenios a favor de los consejos insulares.
Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.
Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en esta ley y, en concreto, las siguientes disposiciones:
La Ley 2/2002, de 3 de abril, del sistema de financiación definitivo de los consejos insulares.
El artículo 19 y las disposiciones adicionales quinta, sexta y séptima de la Ley 14/2001, de 29 de octubre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de servicios sociales y seguridad social.
La disposición adicional vigésimo tercera y el apartado 4 de la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
La disposición adicional decimocuarta de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.
Las disposiciones adicionales tercera, cuarta y quinta de la Ley 12/2005, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2006.
El artículo 10, las disposiciones adicionales séptima, octava, novena y décima, y la disposición transitoria primera de la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de carreteras y caminos.
Disposición final primera. Normas de desarrollo.
Se faculta al Consejo de Gobierno para que dicte las normas reglamentarias que resulten necesarias para el desarrollo de la presente ley.
Disposición final segunda. Deslegalización.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 15.4 de la presente ley, los decretos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, formalicen traspasos a los consejos insulares de funciones y servicios, podrán crear nuevas categorías de gasto y también nuevas variables, con las ponderaciones que se consideren oportunas, distintas a las previstas en los artículos 3.1 y 9.4 de la presente ley para la financiación de las competencias asumidas por los consejos insulares hasta el 31 de diciembre de 2013. Asimismo, dichos decretos podrán prever que se incluya una cuantía fija en la financiación de las nuevas competencias, todo ello sin necesidad de modificar formalmente el artículo 3.1 ni los apartados 1, 4 y 5 del artículo 9. En todo caso, se respetará la garantía de mínimos a que se refiere el artículo 5.2.
Se modifica por la disposición final 9.2 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», sin perjuicio de que produzca efectos desde el 1 de enero de 2014.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.
Palma, 17 de junio de 2014.–El Presidente, José Ramón Bauzá Díaz.
ANEXO 1. Relación de materias correspondientes a competencias homogéneas
Urbanismo y habitabilidad:
– Ley 9/1990, de 29 de junio, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de urbanismo y habitabilidad.
Régimen local:
– Ley 8/1993, de 1 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de régimen local.
Información turística:
– Ley 9/1993, de 1 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de información turística.
Servicios sociales y asistencia social:
– Ley 12/1993, de 20 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de servicios sociales y asistencia social.
Inspección técnica de vehículos:
– Ley 13/1993, de 20 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de inspección técnica de vehículos.
Patrimonio histórico, promoción sociocultural, animación sociocultural, depósito legal de libros y deportes:
– Ley 6/1994, de 13 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de patrimonio histórico, promoción sociocultural, animación sociocultural, depósito legal de libros y deportes.
Actividades clasificadas y parques acuáticos:
– Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos.
Tutela, acogida y adopción de menores:
– Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de tutela, acogida y adopción de menores.
Ordenación del territorio:
– Ley 2/2001, de 7 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de ordenación del territorio.
Servicios sociales y seguridad social:
– Ley 14/2001, de 29 de octubre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de servicios sociales y seguridad social.
Carreteras y caminos:
– Ley 16/2001, de 14 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de carreteras y caminos.
Caza, regulación, vigilancia y aprovechamiento de los recursos cinegéticos y pesca fluvial:
– Decreto 106/2010, de 24 de septiembre, sobre traspaso a los consejos insulares de las funciones y los servicios inherentes a las competencias propias de estas instituciones insulares que actualmente ejerce la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de caza y de regulación, vigilancia y aprovechamiento de los recursos cinegéticos, así como de pesca fluvial.
ANEXO 2. Relación de materias correspondientes a competencias no homogéneas
Ordenación turística:
– Ley 3/1996, de 29 de noviembre, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de ordenación turística.
Transporte por carretera:
– Ley 13/1998, de 23 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de transporte por carretera.
Espectáculos públicos y actividades recreativas:
– Ley 7/1999, de 8 de abril, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Agricultura, ganadería, pesca y artesanía:
– Ley 8/1999, de 12 de abril, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía.
– Decreto 2/2011, de 14 de enero, de ampliación de los medios económicos y patrimoniales adscritos a las funciones ya traspasadas al Consejo Insular de Menorca mediante la Ley 8/1999, de 12 de abril, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía (financiación de los costes vinculados al traspaso al Consejo Insular de Menorca de determinados medios personales y materiales de Servicios de Mejora Agraria, SA, ubicados en la isla de Menorca, para la realización de tareas de vigilancia pesquera y de promoción de la calidad de los productos agroalimentarios, así como el seguimiento de las producciones agrarias y pesqueras).
– Decreto 3/2011, de 14 de enero, de ampliación de los medios económicos adscritos a las funciones y los servicios inherentes a las competencias que en su momento fueron traspasadas al extinto Consejo Insular de Ibiza y Formentera por la Ley 8/1999, de 12 de abril, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía, la titularidad y el ejercicio de las cuales asume hoy, también por mandato legal, el Consejo Insular de Formentera en el ámbito territorial de esta isla, desde el momento de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero (financiación de los costes vinculados a la ejecución de programas de asistencia y asesoramiento técnico y capacitación del sector agrario, así como de promoción, seguimiento y protección territorial de los productos agroalimentarios en la isla de Formentera).
– Decreto 4/2011, de 14 de enero, de ampliación de los medios económicos adscritos a las funciones ya traspasadas al Consejo Insular de Ibiza mediante la Ley 8/1999, de 12 de abril, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía (financiación de los costes vinculados al traspaso al Consejo Insular de Ibiza de determinados medios personales de Servicios de Mejora Agraria, SA, ubicados en la isla de Ibiza, para la realización de tareas de promoción de la calidad de los productos agroalimentarios, así como el seguimiento de las producciones agrarias).
Juventud y ocio:
– Ley 21/2006, de 15 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de juventud y ocio.
Artesanía, fomento de la competitividad, la capacitación y el desarrollo de las empresas artesanas:
– Decreto 80/2010, de 18 de junio, sobre el traspaso al Consejo Insular de Mallorca de las funciones y los servicios inherentes a las competencias propias de esta institución insular que actualmente ejerce la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de artesanía y de fomento de la competitividad, la capacitación y el desarrollo de las empresas artesanas.
Actividades catalogadas:
– Decreto 94/2010, de 30 de julio, sobre el traspaso al Consejo Insular de Mallorca de las funciones y los servicios inherentes a las competencias propias de esta institución insular que actualmente ejerce la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de actividades catalogadas.
Administración de museos y bibliotecas:
– Ley 3/2011, de 25 de marzo, de delegación de competencias al Consejo Insular de Menorca de las facultades que, como administración gestora, ejerce ahora la Administración de la CAIB en relación con el Museo de Menorca y Biblioteca Pública y el Archivo Histórico de Maó, instituciones culturales de titularidad estatal.
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