Orden HAP/1369/2014, de 25 de julio, por la que se aprueba la reglamentación básica de las apuestas cruzadas, y se modifican distintas órdenes ministeriales por las que se aprueba la reglamentación básica de determinados juegos
«Artículo 10. Canales y medios de participación.
La participación en el juego objeto de esta reglamentación básica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, se efectuará a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, en los que los medios presenciales, si existen, tendrán un carácter accesorio.
La participación podrá efectuarse, asimismo, a través de terminales físicos accesorios, cuya instalación requerirá autorización de la Comunidad Autónoma competente en razón del territorio, de acuerdo con la normativa autonómica de aplicación. Estos terminales físicos accesorios deberán haber sido previamente homologados por la Dirección General de Ordenación del Juego, y su instalación únicamente podrá realizarse en aquellas ubicaciones físicas donde la normativa autonómica permita, al menos, uno de los siguientes juegos: Black Jack, Ruleta, Punto y banca, o Póquer.
La participación en el juego objeto de esta reglamentación básica podrá realizarse empleando cualquier mecanismo, instalación, equipo o sistema que permita producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones, incluyendo cualesquiera redes de comunicación abiertas o restringidas como televisión, Internet, telefonía fija y móvil o cualesquiera otras, o comunicación interactiva, ya sea ésta en tiempo real o en diferido.»
Disposición final decimocuarta. Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor el día de la publicación de la orden ministerial por la que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, se apruebe el pliego de bases que regirán la nueva convocatoria de licencias generales para el desarrollo y explotación de actividades de juego.
Madrid, 25 de julio de 2014.–El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, Cristóbal Montoro Romero.
ANEXO. Límites de las garantías vinculadas a cada licencia singular para la explotación de cada tipo de apuesta cruzada
Único.
La Dirección General de Ordenación del Juego, mediante resolución que modifique el anexo II de la Resolución de 16 de noviembre de 2011 de la Dirección General de Ordenación del Juego, por la que se aprueba la disposición que desarrolla el capítulo III del título II del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, y la determinación de los importes de la garantía de operador que se vinculan a las licencias singulares correspondientes a los distintos tipos de juegos, determinará el importe de la garantía vinculada a cada licencia singular para el desarrollo y explotación de cada tipo de apuesta cruzada y que se fijará entre el 5% y el 12% de los ingresos netos del operador imputables a la actividad sujeta a licencia singular en el año inmediatamente precedente. A estos efectos los ingresos netos del operador se entenderán según lo establecido en el artículo 48.6 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
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