Ley 3/2014, de 11 de julio, de la Generalitat, de Vías Pecuarias de la Comunitat Valenciana
Paralizar las actuaciones que sean contrarias a lo dispuesto en la presente ley y que afecten a las vías pecuarias, ejecutando la medida provisional o cautelar previa que haya acordado motivadamente el órgano competente.
Artículo 38. De las funciones de vigilancia e inspección en materia de vías pecuarias.
Corresponde a los agentes medioambientales las funciones de vigilancia e inspección del cumplimiento de las disposiciones en materia de vías pecuarias, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de las distintas administraciones públicas, quienes han de formular las oportunas denuncias de las infracciones que observen y levantar acta de los hechos comprobados, que previa ratificación, harán prueba en los procedimientos sancionadores, sin perjuicio de las pruebas de defensa que pudieran aportar los afectados.
CAPÍTULO II. De las infracciones
Artículo 39. Disposición general.
El cuadro de infracciones aplicable a las vías pecuarias será el establecido por la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
Artículo 40. Naturaleza de las infracciones.
Las acciones u omisiones que infrinjan lo previsto en la presente ley y en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en el que pueden incurrir los responsables.
Artículo 41. Decomisos.
La Administración podrá decomisar los productos ilegalmente obtenidos de las vías pecuarias, así como los instrumentos o materiales y medios utilizados a tal fin cualquiera que sea la infracción.
Los objetos decomisados podrán ser devueltos a sus presuntos titulares, antes de finalizar el procedimiento sancionador, previo depósito de garantía equivalente a su valor comercial.
Artículo 42. Pérdida de beneficios.
Las subvenciones o ayudas que se concedan por órganos de la Generalitat para obras, trabajos o actividades autorizadas en vías pecuarias, cuando éstas den origen a infracciones o causen daños y perjuicios al tránsito ganadero, podrán ser revocadas y procederá el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas de conformidad con la normativa aplicable.
Artículo 43. Personas responsables.
Serán responsables de las infracciones previstas en esta ley las siguientes personas:
Las que ejecutaren los actos constitutivos de infracción, ya directamente, ya ordenando o induciendo a otros a su realización.
Las personas físicas o jurídicas que hubieran promovido la obra o proyecto constitutivo de la infracción o que la hubiera originado.
Las titulares o beneficiarios de las autorizaciones o concesiones en cuyo ejercicio desviado se hubiera cometido la infracción.
Las corporaciones o entidades públicas que otorguen autorizaciones o licencias para realizar actos que constituyan infracciones en esta materia.
Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieran intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás partícipes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.
Serán responsables subsidiarios en el supuesto de infracciones cometidas por personas jurídicas, sus administradores de hecho o de derecho, o las personas que actúen en su nombre o representación.
Artículo 44. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente ley y en la Ley básica estatal 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias prescribirán en el plazo de cinco años las muy graves, en el de tres años las graves y en el de un año las leves, comenzando a contar estos plazos desde el día en que la infracción se hubiera cometido o desde el día en que finalice la acción.
Interrumpirá el plazo de prescripción de la infracción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
CAPÍTULO III. De las sanciones
Artículo 45. Disposición general.
El cuadro de sanciones aplicable a las vías pecuarias será el establecido por la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
Artículo 46. Procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador para la imposición de sanciones en materia de vías pecuarias se instruirá con arreglo a lo establecido en el título IV de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y supletoriamente a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, así como en las normas de desarrollo dictadas al efecto por la Comunitat Valenciana.
En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento.
El plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha del acuerdo de iniciación.
La falta de resolución en dicho plazo conllevará la caducidad del expediente, pudiendo iniciarse un nuevo procedimiento, siempre que la infracción no hubiera prescrito, conservándose todos los actos, documentos y trámites cuyo contenido se hubiere mantenido igual de no haberse producido la caducidad.
Se modifica por el art. 186 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Artículo 47. Criterios para la graduación de las sanciones.
En la imposición de sanciones se guardará la debida adecuación entre la gravedad de los hechos constitutivos de infracción y de la responsabilidad en la que incurra el infractor y la sanción aplicada.
La graduación de las sanciones se determinará atendiendo a los siguientes criterios:
La repercusión o trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes.
El impacto ambiental que la conducta infractora hubiera provocado y las posibilidades de reparación del medio físico alterado.
La naturaleza de los perjuicios causados.
El beneficio económico, o de otra naturaleza, obtenido por incumplir la normativa.
La reincidencia por comisión en el transcurso de cinco años de más de una infracción de las tipificadas en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, cuando así haya sido declarada por resolución firme.
Especialmente, se atenderá al beneficio obtenido por el incumplimiento de la normativa infringida, de suerte que el incumplimiento no resulte más conveniente que el respeto a la misma, pudiéndose elevar el importe de las sanciones hasta el máximo permitido para cada una en atención a este criterio.
Artículo 48. Sanciones por infracciones concurrentes.
A los responsables de dos o más infracciones diferenciadas se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.
En ningún caso procederá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos con arreglo a esta ley y a otras normas de protección ambiental, debiéndose en este caso imponer únicamente la sanción más alta de las que resulten tras resolverse los correspondientes procedimientos sancionadores.
Artículo 49. Medidas de carácter provisional y medidas cautelares.
Durante la tramitación del procedimiento sancionador, podrán adoptarse las siguientes medidas de carácter provisional:
La suspensión, paralización y precinto de las obras o actividades dañosas o constitutivas de infracción.
El precinto y retirada de instalaciones o elementos de cualquier clase que impidan o dificulten el tránsito y usos compatibles y complementarios de las vías pecuarias.
La prestación de fianzas por los presuntos infractores, en garantía de la efectividad de las sanciones que pudieran imponérseles.
Cualquier otra medida para el restablecimiento del uso regular de las vías pecuarias y el libre tránsito.
Para la ejecución de las medidas podrá recabarse el auxilio de las fuerzas y cuerpos de seguridad, a través de los organismos de los que dependan.
Dictada resolución en el expediente sancionador y mientras no sea firme, podrán también adoptarse las medidas cautelares que procedan con la misma finalidad y contenido de las medidas provisionales a que se refieren los apartados anteriores. Si se hubieran adoptado con anterioridad se entenderá acordado su mantenimiento.
El incumplimiento de las medidas de carácter provisional adoptadas conforme a lo previsto en el presente artículo será considerado como infracción muy grave.
Artículo 50. Reparación de daños.
Sin perjuicio de las sanciones, penales o administrativas que en cada caso procedan, la persona responsable deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr la restauración de la vía pecuaria al ser y estado previos al hecho de cometerse la agresión.
Si la restauración o restitución de la vía pecuaria no fuera posible en el mismo lugar en que se causó el daño, deberá ser restituida su integridad y la continuidad del tránsito ganadero mediante la adecuada modificación de trazado, en la forma prevista en la presente ley. El costo de dicha operación deberá ser sufragado por los responsables de la infracción.
Los plazos para restaurar o restituir los terrenos a su estado original o ejecutar los trabajos pertinentes a tal fin, se establecerán en cada caso concreto en las resoluciones de los procedimientos tramitados, en función de sus propias características.
Transcurridos los plazos citados, la Generalitat podrá proceder a la restauración o restitución repercutiendo su costo a los infractores, quienes deberán, asimismo, abonar la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados, que se hubiesen fijado en la resolución final del expediente sancionador, o se fijen en su caso, en la fase de ejecución.
Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las resoluciones adoptadas por la Administración, se podrá imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir con lo ordenado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cuando la reparación no fuera posible en ninguna de las formas previstas en los apartados anteriores y siempre que subsistan daños irreparables o se hayan causado perjuicios, se exigirá a los responsables las indemnizaciones que procedan, cuyo importe será fijado en la resolución final del expediente sancionador o, en su caso, en la fase de ejecución.
En la resolución por la que se fije la cuantía indemnizatoria se indicará también el plazo para hacerla efectiva voluntariamente el obligado, transcurrido el cual podrá serlo por el procedimiento administrativo de apremio.
En los procedimientos independientes de reparación y de indemnización por daños y perjuicios, vincularán los hechos declarados probados por las resoluciones penales firmes y por las resoluciones de los procedimientos sancionadores que pongan fin a la vía administrativa.
Artículo 51. Competencia sancionadora.
Será competente para iniciar e instruir el procedimiento sancionador y para la adopción de las medidas cautelares o provisionales la dirección territorial de la conselleria competente en materia de vías pecuarias en donde se haya cometido la presunta infracción.
Será competente para resolver el procedimiento sancionador:
La persona titular de la dirección territorial competente en caso de declarar la caducidad y archivo de las actuaciones tras las diligencias preliminares de investigación, sin perjuicio de iniciar un nuevo procedimiento sancionador si resultare procedente, así como la adopción de la resolución definitiva de no imposición de sanción, tras la oportuna instrucción del procedimiento sancionador y en caso de multas por infracción leve de 60,10 a 601,01 euros.
La persona titular de la dirección general competente en materia de vías pecuarias en caso de multas por infracción grave de 601,02 a 30.050,60 euros.
La persona titular de la conselleria competente en materia de vías pecuarias en caso de multas por infracción muy grave de 30.050,61 a 150.253,03 euros.
Artículo 52. Prejudicialidad del orden penal.
En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto a la comunicación.
En estos supuestos, así como cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.
Si recibida la comunicación, se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial que ponga fin al proceso penal.
La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el órgano competente continuará, en su caso, el expediente sancionador teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución firme del órgano judicial competente.
Artículo 53. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones impuestas por la comisión de faltas muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por faltas graves y leves lo harán a los dos años y al año, respectivamente.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse a partir del día siguiente en que adquiera firmeza la resolución administrativa que acuerde la imposición.
Interrumpirá el plazo de prescripción de las sanciones la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causas no imputables al infractor.
TÍTULO V. Disposiciones comunes a los títulos I, II y IV de la presente ley
Artículo 54. Garantías.
La conselleria competente por razón de la materia podrá exigir, para el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones reguladas por el presente título, la presentación de garantías que aseguren la reposición de las vías pecuarias a su perfecto estado de uso cuando finalice el plazo fijado en la autorización o concesión.
Se admite la presentación de un seguro de responsabilidad civil o el que exija la administración competente.
Artículo 55. Carácter finalista de las cantidades percibidas por la Administración.
Las cantidades derivadas del otorgamiento de autorizaciones de ocupaciones y concesiones, sanciones, y cualquier otra de las previstas en la ley se podrán destinar a la ejecución de un proyecto de conservación, vigilancia y mejora de las vías pecuarias.
Artículo 56. Silencio administrativo negativo.
Las solicitudes formuladas por los interesados podrán entenderse desestimadas por silencio administrativo una vez transcurridos los plazos de los diferentes procedimientos administrativos establecidos en la presente ley sin que hubiera recaído resolución expresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional primera. Denominación de cordel.
Las clasificaciones actuales que utilicen la denominación de cordel para vías pecuarias cuya anchura no sea superior a 20 metros pasarán a denominarse vereda o azagador.
Disposición adicional segunda. Actualización de la cuantía de las sanciones.
La cuantía de las multas establecidas se actualizará anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo, de conformidad con lo que disponga la correspondiente Ley de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat.
Disposición adicional tercera. Habilitación para la redacción de modelos tipo.
A efectos de lo establecido en los artículos 29.1 y 30.2 de la presente ley, por orden de la persona titular de la conselleria competente en materia de vías pecuarias se aprobará un modelo tipo de declaración responsable, en la que se incluirán las condiciones técnicas a las que se someterán el reconocimiento del derecho y el ejercicio de la actividad.
Disposición adicional cuarta. Plan de deslinde y amojonamiento de las vías pecuarias de la Comunitat Valenciana.
En virtud de la disponibilidad presupuestaria, la Generalitat elaborará un plan de deslinde y amojonamiento de las vías pecuarias de la Comunitat Valenciana, estableciendo una priorización de las mismas.
Disposición adicional quinta. Vías pecuarias en las que existe otra afección de dominio público.
Aquellas vías pecuarias que han dejado de servir para el tránsito de ganado u otros usos complementarios y compatibles con dicho uso al amparo de lo dispuesto en la presente ley y están afectas a otro uso o servicio público, serán objeto de mutación demanial interna o externa siempre que no sea posible realizar un trazado alternativo o ejercer la potestad de recuperación de oficio o el ejercicio de esta última no garantice la integridad, continuidad y los usos propios, compatibles y complementarios de las vías pecuarias.
Disposición adicional sexta. Desafectación de las vías pecuarias existentes.
Las vías pecuarias clasificadas afectadas por un planeamiento urbanístico que no permita su utilización para usos compatibles y complementarios con su naturaleza y que no puedan ser objeto de modificación de trazado y no estén destinadas por el planeamiento a un uso o servicio público, serán objeto de desafectación con sujeción a lo dispuesto en esta ley y en la Ley 14/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, de Patrimonio de la Generalitat.
En el procedimiento de desafectación deberá justificarse por el ayuntamiento la imposibilidad de integrar la vía pecuaria en el planeamiento a través de los medios previstos en los apartados a y b del artículo 21.2 de la presente ley.
Disposición transitoria primera. Normativa aplicable a los procedimientos en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la ley.
Los procedimientos en materia de vías pecuarias que se encontraran en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley se ajustarán a la normativa y requisitos establecidos en la normativa vigente en el momento de su iniciación.
Disposición transitoria segunda. Derechos consolidados conforme a la legislación de vías pecuarias anterior a la Ley 3/1995, de 23 de marzo.
En los actos de clasificación y deslinde de las vías pecuarias se tendrán en cuenta los derechos que hubieran podido consolidar los particulares en virtud de lo establecido en la legislación de vías pecuarias vigente con anterioridad a la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
Disposición transitoria tercera. Procedimiento sumario para llevar a cabo la regularización de las intrusiones en los anchos no necesarios o sobrantes efectuadas antes de entrar en vigor la Ley 3/1995.
Podrá solicitarse a instancia de parte la desafectación parcial de aquellos tramos de vía pecuaria que tengan, con arreglo a la orden o resolución de clasificación, la calificación de sobrantes sobre los que exista una intrusión.
Sólo podrá acordarse la desafectación si los terrenos no son adecuados para el tránsito ganadero ni para los usos compatibles o complementarios comprendidos en los artículos 27 y 28 de la presente ley.
Si los terrenos que pretenden desafectarse no estuvieran deslindados, deberá acordarse el deslinde de forma simultánea, a costa del interesado.
Una vez desafectados los terrenos podrán ser objeto de enajenación directa al solicitante de la desafectación previo acuerdo del Consell, a propuesta de la conselleria competente en materia de patrimonio.
Disposición transitoria cuarta.
Las vías pecuarias no clasificadas conservarán su condición originaria y tendrán que ser objeto de clasificación con la máxima urgencia.
Disposición transitoria quinta.
En el plazo de un año desde la aprobación de la Ley la conselleria competente en vías pecuarias dictará una nueva disposición que sustituya a la instrucción de 13 de enero de 2012, de la Dirección General del Medio Natural, sobre vías pecuarias y actualice los procedimientos que en él se establecen.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el artículo 17 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que regula las vías pecuarias de interés natural. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o sean contrarias a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera. Desarrollo.
Se autoriza al Consell para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana».
Disposición final tercera. Modificación del Texto refundido de la Ley de tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.
Se modifica el artículo 22 bis del texto refundido de la Ley de tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
"Artículo 22 bis. Bonificación.
En los supuestos de tramitación por vía electrónica de los servicios a los que se refiere el artículo 20, los sujetos pasivos gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota."
Disposición final cuarta. Situación de determinadas edificaciones aisladas anteriores a la entrada en vigor de la ley.
Se considerará uso compatible, conforme con lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley, las obras o edificaciones aisladas existentes en vías pecuarias y que sean una infraestructura destinada a la prevención y extinción de incendios forestales, gestionada por la Generalitat. La obra o edificación deberá estar realizada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2014, de 11 de julio, de la Generalitat, de Vías Pecuarias de la Comunitat Valenciana. En estos casos, podrán realizarse los trabajos necesarios para su conservación y mantenimiento, sin interrumpir el tránsito normal de personas y ganado, y no podrá modificarse su destino, recuperando el carácter exclusivo pecuario al finalizar su utilización como infraestructura de prevención y extinción de incendios forestales.
Se añade por el art. 160 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 11 de julio de 2014.–El President de la Generalitat, Alberto Fabra Part.
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