Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y el Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2014-09-18, BOE-A-2014-9485
Mediante este real decreto se acometen diferentes reformas en el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, en el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, en el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y en el Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional. El orden de las normas modificadas se corresponde con la amplitud de la reforma que se realiza, comenzando con la del Reglamento de planes y fondos de pensiones que es la mayor y más profunda de las modificaciones. La reforma del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios se aborda en segundo lugar por tener una vinculación natural por razón de la materia con norma que le precede.
El artículo 1 modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.
El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, configura, junto con la normativa referente a seguros, el marco legal aplicable a los sistemas privados de ahorro finalista. El desarrollo de esta ley se establece en el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, que tanto en su redacción inicial como en sus modificaciones posteriores actualiza, sistematiza y completa la adaptación de la normativa reglamentaria en materia de planes y fondos de pensiones, contando asimismo con la experiencia acumulada en la materia, y tomando como referencia los desarrollos en el ámbito de la Unión Europea.
La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que entró en vigor el 6 de marzo de 2011, modificó mediante su disposición final decimotercera el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Igualmente en esta ley se recogen varias disposiciones transitorias que completan esta modificación legislativa. Así, la disposición transitoria tercera regula la adaptación de los comercializadores de planes de pensiones individuales y de los contratos de comercialización; la disposición transitoria cuarta contiene el régimen transitorio de los recursos propios de las entidades gestoras de fondos de pensiones; y la disposición transitoria sexta se refiere a la cancelación de asientos en el Registro Mercantil referidos a hechos no sujetos a inscripción relacionados con los fondos de pensiones y remisión telemática de solicitudes y comunicaciones. También, la disposición final trigésima primera contiene una previsión relativa al desarrollo reglamentario sobre difusión de información en política de inversión de fondos de pensiones.
Posteriormente, la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, también modificó varios preceptos del citado texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, mediante la disposición final tercera, la disposición final cuarta, y la disposición final undécima. Estas disposiciones finales entraron en vigor el 1 de enero de 2013, salvo la disposición final tercera, que entró en vigor el 2 de agosto de 2011.
En materia de contingencias cubiertas por los planes de pensiones, se adaptan los preceptos correspondientes del reglamento a la modificación del artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones efectuada, con efectos de entrada en vigor el 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, por la disposición final novena de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013. En su virtud se precisa en el reglamento la contingencia de jubilación de los partícipes sin posibilidad de acceso a dicha situación y los supuestos de anticipo de la prestación del plan correspondiente a jubilación.
En cuanto a la regulación de las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo, se modifican los preceptos reglamentarios para su adaptación al artículo 7.2 del texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones modificado, con fecha de efectos de entrada en vigor el 2 de agosto de 2011, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto.
En relación con los procedimientos de autorización e inscripción administrativa y comunicaciones de datos registrales de los fondos de pensiones se adaptan las disposiciones del reglamento a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis, entre otros, del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones en su redacción dada por la disposición final decimotercera de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, en virtud de la cual se agilizan los procedimientos introduciendo cauces telemáticos, se suprime el requisito de autorización administrativa previa para las modificaciones y la inscripción de los planes de pensiones en el Registro Mercantil y se reduce a tres meses el plazo para resolver las solicitudes de autorización e inscripción. Asimismo, en materia de silencio administrativo se modifica la disposición adicional segunda del reglamento recogiendo el criterio general de silencio positivo para los procedimientos de autorización e inscripción de fondos de pensiones y de sus entidades gestoras y depositarias, de conformidad con el anexo I del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.
En materia de movilizaciones de derechos consolidados y económicos entre instrumentos de previsión social complementaria, se adaptan las disposiciones reglamentarias a las modificaciones del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones introducidas por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, se sistematizan los supuestos y se precisa la regulación de la movilidad de los derechos económicos de los trabajadores en los seguros colectivos de instrumentación de compromisos por pensiones regulados en la disposición adicional primera del citado texto refundido.
En relación con la comercialización de planes de pensiones individuales, así como respecto del régimen de información a partícipes y beneficiarios, se desarrollan determinados aspectos relativos a la actividad del comercializador, y se revisan y actualizan las obligaciones de información a partícipes y beneficiarios con la finalidad de potenciar la transparencia y claridad en la información proporcionada sobre estos productos de ahorro-previsión, en sintonía con las tendencias regulatorias nacionales e internaciones de otros sectores del sistema financiero y con las recomendaciones emanadas de organismos internacionales. Con esta finalidad se desarrolla el documento con los datos fundamentales para el partícipe que la entidad gestora y los comercializadores facilitarán a los potenciales partícipes para que conozcan las principales características y riesgos que comportan estos productos, el cual deberá redactarse de forma objetiva, clara, precisa y en términos inequívocos.
Con respecto al régimen de inversiones, se adecua el marco normativo existente para clarificar ciertos aspectos referidos a las condiciones de aptitud exigidas a los activos, así como a los límites de inversión aplicables. Se desarrolla el contenido de la declaración comprensiva de los principios de la política de inversión de los fondos de pensiones y se introducen aspectos referentes a la utilización de criterios extra financieros (éticos, sociales, medioambientales y de buen gobierno) en la selección de inversiones, con la finalidad de adaptar la normativa a las tendencias existentes en el ámbito internacional.
En relación con la actividad de las entidades gestoras y depositarias, se clarifican y desarrollan las funciones encomendadas a las mismas con el objeto de adaptarlas a la realidad de los mercados y para garantizar su adecuado cumplimiento. Con tal fin, en las entidades gestoras se aclaran aspectos tales como la función de control sobre la entidad depositaria, la conservación y custodia de la documentación relativa a los partícipes y beneficiarios, delegación de funciones y se modifica el régimen de comisiones aplicable a estas entidades; y respecto de las entidades depositarias se desarrolla la función de custodia, la función de control de la entidad gestora, la delegación de funciones y se modifica el régimen de comisiones aplicable a estas entidades.
Con objeto de transponer al ordenamiento jurídico español en materia de fondos de pensiones el artículo 19.1 de la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo, modificada por el artículo 62 de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010, este real decreto modifica el artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones incluyendo la posibilidad de que las entidades gestoras de fondos de inversión alternativos puedan ser designadas para la gestión de las inversiones de los fondos de pensiones.
También se transpone al ordenamiento jurídico español lo dispuesto en el artículo 18.1 bis de la citada Directiva 2003/41/CE, modificada por el artículo 1 de la Directiva 2013/14/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, que modifica la Directiva 2003/41/CE, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, la Directiva 2009/65/CE, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), y la Directiva 2011/61/UE, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos, en lo que atañe a la dependencia excesiva de las calificaciones crediticias. A tal fin, se modifica el artículo 81 bis del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, señalando que, en todo caso, se evitará la dependencia exclusiva y automática de las calificaciones crediticias en las políticas de inversión de los fondos de pensiones gestionados.
El artículo 2 modifica el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre.
Estas modificaciones se refieren al pago del derecho de rescate en los seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones, al régimen de información a asegurados y beneficiarios en este tipo de contratos y en los planes de previsión social empresarial.
El Real Decreto 633/2013, de 2 de agosto, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, y el Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional, con objeto de reducir de cargas administrativas de los mediadores de seguros, suprimió la obligación de remisión de la documentación estadístico contable semestral. Se hace necesario proceder a adelantar la fecha de remisión de la documentación estadístico contable (DEC anual) para no mermar la necesaria información con la que debe contar la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para el ejercicio de sus funciones y con el fin de posibilitar el análisis y presentación al sector de los datos del negocio de los mediadores de seguros de forma más actualizada.
El artículo 3 modifica diversos aspectos del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.
El 20 de noviembre de 2012, la Comisión Europea aprobó el nuevo sistema de «Tax Lease» para la financiación de la construcción y adquisición de buques. Con la finalidad de permitir una mayor diversificación de las inversiones de las entidades aseguradoras, se considera conveniente incluir las inversiones en estos activos dentro del catálogo de activos aptos para la cobertura de provisiones técnicas. Con ello, además de permitir a las entidades aseguradoras una mayor diversificación de sus carteras en activos considerados fiables, se promueve paralelamente la inversión en la industria naval, considerada estratégica.
Asimismo, resulta necesario adecuar las previsiones del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 1 de marzo de 2011, en el asunto C 236/09, denominado «Test-Achats», en relación con el artículo 5 de la Directiva del Consejo 2004/113/CE, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro.
Esta sentencia ha declarado inválido el artículo 5.2 de la citada directiva, que permitía a los Estados miembros, en determinadas condiciones, autorizar diferencias en función del sexo en las primas y prestaciones de seguro. La sentencia concluye que la posibilidad de que los Estados miembros afectados mantengan de modo ilimitado en el tiempo una excepción a la norma de primas y prestaciones independientes del sexo, es contraria a la consecución del objetivo de igualdad de trato entre mujeres y hombres. Por tanto establece que, a partir de 21 de diciembre de 2012, ya no podrán existir diferencias proporcionadas de las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente, en los casos en los que la consideración del sexo constituya un factor determinante en la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes y exactos. Dicha prohibición abarca únicamente a las pensiones y seguros privados, voluntarios y separados del ámbito laboral.
La Directiva del Consejo 2004/113/CE, de 13 de diciembre de 2004, fue incorporada al ordenamiento jurídico español por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que reguló la cuestión a la que se refiere la sentencia en su artículo 71.1 y en la disposición transitoria quinta.
El cumplimiento de la mencionada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea exige adaptar la legislación a lo dispuesto en la misma. A estos efectos, la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, en su disposición final decimotercera, ha modificado la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, eliminando la habilitación contenida su artículo 71.1 que permitía que reglamentariamente pudieran establecerse diferencias de trato entre mujeres y hombres en el cálculo de las tarifas de los contratos de seguro, así como la posibilidad contenida en su disposición transitoria quinta de mantener las bases técnicas y las tarifas en las que el sexo constituyese un factor determinante de la evaluación del riesgo.
Igualmente, la disposición final decimocuarta de la mencionada Ley 11/2013, de 26 de julio, ha modificado el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, mediante la inclusión de una nueva disposición adicional duodécima, que consagra el principio de igualdad de trato y su ámbito de aplicación. Además, la disposición transitoria sexta de la Ley 11/2013, de 26 de julio, regula el momento a partir del cual los contratos no podrán contener esta diferenciación en función del sexo, estableciendo que se entenderá por contrato celebrado después del 21 de diciembre de 2012 la modificación, prórroga, ratificación o cualquier otra manifestación de voluntad contractual que implique el consentimiento de todas la partes y tenga lugar con posterioridad a tal fecha.
Como complemento a lo anterior resulta necesario modificar el apartado 7 del artículo 76 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la finalidad de adecuarlo a lo dispuesto en las modificaciones legales antes citadas, si bien no resulta ya procedente reproducir en el texto reglamentario la fecha a partir de la cual los contratos no podrán contener esta diferenciación en función del sexo.
Han de modificarse también el apartado 3 del artículo 76 y el apartado 1.m) del artículo 105 del mencionado Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 60.3 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.
La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en su disposición final decimocuarta y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, en su disposición final segunda, han modificado el artículo 60.3 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, estableciendo junto a la obligación, ya existente anteriormente, de proporcionar determinada información en los seguros de vida en los que el tomador asume el riesgo de la inversión, una nueva obligación para las entidades aseguradoras en los seguros de vida en que el tomador no asuma el riesgo de la inversión, en los que habrán de informar de la rentabilidad esperada de la operación considerando todos los costes.
Esta norma legal remite a desarrollo reglamentario las modalidades a las que resulta aplicable y la metodología de cálculo de la rentabilidad esperada.
Teniendo en cuenta lo anterior, en este real decreto se determinan las modalidades de seguros de vida en las que se establece la obligación de informar, se define lo que se entiende por rentabilidad esperada y se regula la forma de ejercitar este derecho, previéndose que la regulación del método de cálculo de la rentabilidad esperada se desarrolle por orden ministerial. Asimismo, se habilita a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para que, mediante resolución, pueda excluir de la obligación de información sobre la rentabilidad esperada otras operaciones de seguro de vida que tengan un alto grado de componente biométrico.
Asimismo, se añade una disposición transitoria undécima y se deroga la disposición transitoria tercera del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, relativa al seguro de decesos.
La citada disposición, que ahora se deroga, estableció, para las carteras de pólizas existentes a la entrada en vigor del reglamento cuyas bases técnicas no fueran conformes con lo establecido en el mismo, un sistema de dotaciones a la provisión del seguro de decesos basado en porcentajes de las primas devengadas, en lugar del valor de los compromisos asumidos, y, además, no garantizaba la suficiencia de la provisión ni cuando se observasen en su dotación los porcentajes sobre primas devengadas fijados en la disposición transitoria tercera, ni cuando el importe de la provisión así constituida alcanzase los límites establecidos en la misma. La experiencia acumulada desde la publicación del reglamento muestra que, por regla general, las provisiones constituidas conforme a lo dispuesto en su disposición transitoria tercera resultan insuficientes para reflejar el importe de las obligaciones asumidas por razón de los contratos de seguro a que dicha disposición se refiere, y ello a pesar de haberse integrado en su importe las provisiones de envejecimiento, de estabilización o de desviación de la siniestralidad dotadas en el pasado, a las que hace referencia el apartado 3 de la citada disposición.
Por lo anterior, parece oportuno, a través de esta nueva disposición transitoria undécima, aplicar en el cálculo de la provisión del seguro de decesos un solo sistema, el que establece el artículo 46 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Este régimen consiste en conceder un periodo máximo de veinte años para que las entidades, que a la entrada en vigor del reglamento tuvieran carteras de pólizas cuyas bases técnicas no fueran conformes a lo dispuesto en el mismo, puedan llegar a constituir la totalidad de la provisión, tal como previene el artículo 46 del reglamento, mediante un plan de dotaciones sistemático, es decir, que responda a un esquema preestablecido y sea susceptible de seguimiento en cuanto a su ejecución.
El artículo 4 modifica el Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional. Es necesario proceder a adelantar la fecha de remisión de la documentación estadístico contable para no mermar la necesaria información con la que debe contar la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para el ejercicio de sus funciones.
La disposición transitoria única del este real decreto regula las obligaciones de adaptación a las previsiones del mismo.
Por último, este real decreto incluye una disposición derogatoria única y cinco disposiciones finales. La disposición final primera es la relativa al título competencial de la norma. Por la disposición final segunda se modifican los artículos 19 y 20 de la Orden EHA/407/2008, de 7 de febrero, por la que se desarrolla la normativa de planes y fondos de pensiones en materia financiero-actuarial, del régimen de inversiones y de procedimientos registrales. La disposición final tercera autoriza al Ministro de Economía y Competitividad a modificar la disposición final anterior. La disposición final cuarta recoge la transposición al ordenamiento jurídico español de determinadas directivas europeas. Finalmente, la disposición final quinta establece su entrada en vigor.
Este real decreto se dicta haciendo uso de la autorización contenida en la disposición final segunda de la Ley 26/2006, de 17 de julio, en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre y en la disposición final tercera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 2014,
DISPONGO:
Artículo 1. Modificación del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.
El Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 2.º del párrafo a) del artículo 7 queda redactado como sigue:
«2.º Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de que cumpla los 65 años de edad, en el momento en que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación en ningún régimen de la Seguridad Social.»
Dos. El apartado 2 del artículo 8 queda redactado como sigue:
«2. Las especificaciones de los planes de pensiones también podrán prever el pago anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo en los casos contemplados en los artículos 49.1.g), 51, 52, y 57 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.»
Tres. Los apartados 3, 4 y 5 del artículo 10 quedan redactados como sigue:
«3. El beneficiario del plan de pensiones o su representante legal, conforme a lo previsto en las especificaciones del plan, deberá solicitar la prestación señalando en su caso la forma elegida para el cobro de la misma y presentar la documentación acreditativa que proceda según lo previsto en las especificaciones.
Según lo previsto en las especificaciones, la comunicación y acreditación documental podrá presentarse ante las entidades gestora o depositaria o promotora del plan de pensiones, ante el comercializador, en su caso, o ante la comisión de control del plan en el caso de los planes de empleo y asociados, viniendo obligado el receptor a realizar las actuaciones necesarias encaminadas al reconocimiento y efectividad de la prestación.
El reconocimiento del derecho a la prestación deberá ser notificado al beneficiario mediante escrito firmado por la entidad gestora, dentro del plazo máximo de quince días hábiles desde la presentación de la documentación completa correspondiente, indicándole la forma, modalidad y cuantía de la prestación, periodicidad y vencimientos, formas de revalorización, posibles reversiones, y grado de aseguramiento o garantía, informando en su caso del riesgo a cargo del beneficiario, y demás elementos definitorios de la prestación, según lo previsto en las especificaciones o de acuerdo a la opción señalada por aquel.
Si se tratase de un capital inmediato, deberá ser abonado al beneficiario dentro del plazo máximo de 7 días hábiles desde que éste presentase la documentación correspondiente. No obstante, las especificaciones de los planes de empleo y asociados que prevean el pago de las prestaciones definidas en forma de capital podrán extender dicho plazo de pago hasta un mes como máximo.
En los supuestos excepcionales de liquidez previstos en el artículo 9 de este reglamento, de acuerdo a lo previsto en las especificaciones, y con las condiciones o limitaciones que éstas establezcan, los derechos consolidados podrán hacerse efectivos mediante un pago o en pagos sucesivos, en tanto se mantengan dichas situaciones debidamente acreditadas. Los derechos solicitados deberán ser abonados dentro del plazo máximo de 7 días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa correspondiente. No obstante, las especificaciones de los planes de empleo y asociados que prevean el pago de las prestaciones definidas en forma de capital podrán extender dicho plazo de pago hasta un mes como máximo.»
Cuatro. El apartado 2 del artículo 11 queda redactado como sigue:
«2. En el caso de anticipo de la prestación correspondiente a jubilación a que se refiere el artículo 8.2 de este reglamento, el beneficiario podrá reanudar las aportaciones para cualesquiera contingencias susceptibles de acaecer, incluida la jubilación, una vez que hubiere percibido aquella íntegramente o suspendido el cobro asignando expresamente el remanente a dichas contingencias.»
Cinco. El párrafo a) del apartado 3 del artículo 11 queda redactado como sigue:
«a) De no ser posible el acceso a la jubilación, esta contingencia se entenderá producida a partir de que el interesado cumpla los 65 años de edad. Lo anterior también podrá aplicarse cuando el Régimen de Seguridad Social correspondiente prevea la jubilación por incapacidad y ésta se produzca antes de la edad ordinaria de jubilación.»
Seis. El apartado 1 del artículo 17 queda redactado como sigue:
«1. La titularidad de los recursos patrimoniales afectos a cada plan corresponderá a los partícipes y beneficiarios.
Los activos que integran el patrimonio del fondo de pensiones corresponden colectiva y proporcionalmente a todos los planes adscritos al mismo y a todos los partícipes y beneficiarios de éstos, a excepción del supuesto previsto en el artículo 65, y los derivados del aseguramiento o garantía del plan o de sus prestaciones, y de las obligaciones y responsabilidades contractuales derivadas del mismo. También se exceptúa de esta regla general la atribución de la rentabilidad pactada respecto de la amortización del déficit o de los fondos pendientes de trasvase en planes de reequilibrio formalizados al amparo de las disposiciones transitorias cuarta, quinta y sexta de la ley.
No obstante, el Ministro de Economía y Competitividad podrá regular las condiciones bajo las cuales podrá efectuarse la asignación específica de activos o carteras de un plan de pensiones de empleo a diferentes subplanes o colectivos integrados en éste.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro de Economía y Competitividad podrá regular las condiciones en que podrán asignarse inversiones del patrimonio del fondo de pensiones de empleo con el fin de utilizar su tasa interna de rendimiento como tipo de interés técnico.
Cada plan de pensiones implicará unas aportaciones y unas prestaciones, de acuerdo con el sistema y la modalidad en que se inscriba el plan y en función de las condiciones contractuales previstas en éste.
Las aportaciones del promotor a los planes de pensiones de empleo tendrán el carácter de irrevocables.
Las aportaciones a un plan de pensiones son irrevocables desde el momento en que resulten exigibles según sus prescripciones, con independencia de su desembolso efectivo.»
Siete. El apartado 6 del artículo 21 queda redactado como sigue:
«6. Las especificaciones y base técnica del plan deberán contemplar la incidencia del margen de solvencia, en la cuantía de las aportaciones y/o prestaciones y en la determinación de los derechos consolidados de los partícipes.»
Ocho. El apartado 1 del artículo 23 queda redactado como sigue:
«1. El sistema financiero y actuarial de los planes de empleo de cualquier modalidad y de los planes asociados de prestación definida y mixtos, deberá ser revisado, al menos cada tres años, con el concurso necesario de un actuario independiente y, en su caso, además de aquellos otros profesionales independientes que sean precisos para desarrollar un análisis completo del desenvolvimiento actuarial y financiero del plan de pensiones.
Los profesionales que participen en la revisión deberán ser necesariamente personas distintas al actuario o expertos que intervengan en el desenvolvimiento ordinario del plan de pensiones, sin que se extienda tal limitación a las personas o entidades que realicen funciones de auditoría de las cuentas.»
Nueve. Los apartados 5 y 6 del artículo 23 quedan redactados como sigue:
«5. El Ministro de Economía y Competitividad podrá desarrollar el contenido y fijar los criterios que deban ser utilizados en las revisiones actuariales y financieras.
Las entidades gestoras deberán remitir, por medios electrónicos a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las revisiones actuariales y financieras dentro de los seis meses siguientes desde la terminación del último ejercicio económico revisado».
Diez. El apartado 2 del artículo 24 queda redactado como sigue:
«2. La liquidación de los planes de pensiones se ajustará a lo dispuesto en sus especificaciones que, en todo caso, deberán respetar la garantía individualizada de las prestaciones causadas y prever la integración de los derechos consolidados de los partícipes y, en su caso, de los derechos derivados de las prestaciones causadas que permanezcan en el plan, en otros planes de pensiones, en planes de previsión asegurados o en planes de previsión social empresarial.
En los planes del sistema de empleo la integración de derechos consolidados de los partícipes se hará, necesariamente, en el plan o planes del sistema de empleo en los que los partícipes puedan ostentar tal condición o en el plan o planes de previsión social empresarial en los que los partícipes puedan ostentar la condición de asegurados o, en su defecto, en planes del sistema individual o asociado o en planes de previsión asegurados.
Las especificaciones de los planes de empleo podrán prever la posibilidad de que la comisión de control designe un plan de pensiones de destino de los derechos consolidados y/o económicos en el caso de que los partícipes y/o beneficiarios de un plan de empleo en liquidación no hayan designado, en el plazo previsto para ello en especificaciones, el destino de aquellos.
En todo caso, serán requisitos previos para la terminación del plan la garantía individualizada de las prestaciones causadas y la integración de los derechos consolidados de los partícipes en otro plan de pensiones o en un plan de previsión asegurado o en un plan de previsión social empresarial.»
Once. Los apartados 2 y 3 del artículo 27 quedan redactados como sigue:
«2. La comisión promotora estará formada y operará de acuerdo con lo previsto en la sección 2.ª de este capítulo para la comisión de control de un plan de pensiones de empleo con las peculiaridades previstas en este artículo. Con carácter general deberá garantizarse la representación paritaria de la representación del promotor, si bien, en virtud de acuerdo de negociación colectiva podrá establecerse una distribución distinta.
En los planes de pensiones del sistema de empleo podrán establecerse procedimientos de designación directa de los miembros de la comisión promotora por parte de la comisión negociadora, o en su defecto, por parte de la comisión paritaria de interpretación y aplicación del convenio colectivo estatutario u otros órganos de composición paritaria previstos en el mismo, o bien, podrá establecerse la designación de los representantes de los empleados por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores en la empresa.
Cuando se prevea la designación directa por la comisión negociadora del convenio u otro órgano o comisión paritarios, cada parte designará, respectivamente, a los representantes del promotor y a los de los trabajadores en la comisión promotora del plan.
La designación directa de los miembros de la comisión promotora podrá recaer en la totalidad o parte de los miembros de la comisión negociadora o de otro órgano o comisión paritarios antes citados o de los referidos representantes de empresas y/o los trabajadores con independencia de que sean o no potenciales partícipes.
En el caso de los planes de empleo de promoción conjunta, la designación directa de la comisión promotora se ajustará a lo previsto en el artículo 40.
La designación directa de los miembros de la comisión promotora podrá ser revocada en cualquier momento en los términos previstos en el artículo 31.2 para la comisión de control.
A falta de la designación directa prevista en el apartado anterior, el promotor instará un proceso electoral para la elección de los representantes del personal en la comisión promotora.
Serán electores y elegibles los empleados del promotor que reúnan las condiciones señaladas en las especificaciones del plan para acceder a éste como partícipes.
El proceso electoral se ajustará a lo previsto en el artículo 31.3 para la comisión de control del plan.»
Doce. El apartado 1 del artículo 30 queda redactado como sigue:
«1. La comisión de control del plan de pensiones de empleo estará formada por representantes del promotor o promotores y representantes de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios, con arreglo a los siguientes criterios:
Con carácter general, el número de miembros de la comisión de control del plan será el fijado en las especificaciones, garantizándose la atribución del 50 por ciento de los miembros y, en todo caso, del conjunto de votos a los representantes designados por el promotor o promotores frente a la representación de los partícipes y beneficiarios.
No obstante, en virtud de acuerdo de negociación colectiva, podrá establecerse una distribución de representantes distinta de la prevista con carácter general en el párrafo anterior, sin perjuicio de la necesaria aplicación de lo previsto en el artículo 32, y debiendo garantizarse la representación del promotor y de los partícipes.
Las especificaciones señalarán el número y distribución de los respectivos representantes de los partícipes y de los beneficiarios. No obstante, los representantes de los partícipes podrán ostentar la representación de los beneficiarios del plan de pensiones si así se establece en el plan con carácter general, o en tanto el colectivo de beneficiarios no alcance el número, porcentaje o condiciones exigidas por las especificaciones del plan, en su caso, para tener una representación específica.
Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 31.2.b).
Los planes de pensiones del sistema de empleo podrán prever la representación específica en la comisión de control de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios de cada uno o de alguno o algunos de los subplanes que se definan dentro del mismo plan.
Cuando en el desarrollo del plan éste quedara sin partícipes, la representación atribuida a ellos corresponderá a los beneficiarios.»
Trece. Los apartados 2 y 3 del artículo 31 quedan redactados como sigue:
«2. En los planes de pensiones del sistema de empleo podrán establecerse procedimientos de designación directa de los miembros de la comisión de control en los siguientes términos:
Las especificaciones podrán prever que la comisión negociadora o, en su defecto, la comisión paritaria de interpretación y aplicación del convenio colectivo estatutario u otros órganos de composición paritaria regulados en el mismo, puedan designar a los miembros de la comisión de control o bien establecer procedimientos de designación directa de dichos miembros.
Igualmente, las especificaciones de los planes de pensiones del sistema de empleo podrán prever la designación directa de los representantes de los partícipes y, en su caso, de los partícipes que han cesado la relación laboral y de los beneficiarios, por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores en la empresa.
La designación de los miembros de la comisión de control podrá coincidir con todos o parte de los componentes de la comisión negociadora o de la comisión paritaria de interpretación y aplicación del convenio u órgano paritario o representantes de los trabajadores a que se refieren los párrafos anteriores con independencia de que sean o no partícipes o beneficiarios.
Cuando la suma de partícipes que hayan cesado la relación laboral con el promotor y de beneficiarios supere el 20 por ciento del colectivo total del plan, deberá designarse al menos un miembro de la comisión de control que proceda de entre los mismos.
Cuando el número de partícipes que hayan cesado la relación laboral con el promotor y de beneficiarios supere el 20 por ciento del colectivo total del plan, deberá efectuarse un proceso electoral si así lo solicitan al menos un tercio de los mismos, debiendo celebrarse en el plazo previsto en las especificaciones a tal efecto. En este caso, las especificaciones del plan podrán optar por ordenar la celebración de un proceso electoral para la elección de todos los representantes de partícipes y beneficiarios en la comisión de control, sin que sea obligatoria la representación específica establecida en el párrafo anterior.
Las designaciones directas de los miembros de la comisión de control podrán ser revocadas en cualquier momento por las partes respectivas, que designarán los sustitutos.
A falta de designación directa prevista en el apartado anterior, la elección de los representantes de los partícipes y beneficiarios se realizará mediante proceso electoral conforme a los siguientes criterios:
Serán electores y elegibles todos los partícipes del plan, incluidos los partícipes que hayan cesado la relación laboral con el promotor, con independencia de que realicen o no aportaciones, así como todos los beneficiarios que mantengan derechos económicos en el plan.
En el caso de menores de edad o incapacitados judicialmente, la condición de electores y elegibles se ejercerá por sus representantes legales.
Si las especificaciones del plan prevén representaciones especificas en la comisión de control de distintos colectivos o subplanes, se formarán los respectivos colegios electorales de los integrantes de cada colectivo o subplan para la elección de sus representantes específicos. En caso de que no se prevean representaciones específicas se formará un único colegio electoral para la elección del conjunto de representantes.
Los sindicatos de trabajadores legalmente constituidos tendrán derecho a presentar candidatos partícipes y, en su caso, candidatos beneficiarios.
Las candidaturas deberán estar avaladas por sindicatos o por la firma de un porcentaje de un 10 por ciento de integrantes del correspondiente colegio electoral.
Para el desarrollo de las elecciones se formará la correspondiente junta o mesa electoral y se facilitará o pondrá a disposición de los electores la información necesaria sobre la convocatoria, calendario, presentación y proclamación de candidaturas y condiciones del proceso.
La entidad gestora facilitará la información referida en el párrafo anterior a los partícipes que hayan cesado la relación laboral con el promotor y beneficiarios o les indicará el lugar o medio donde estará disponible dicha información debiendo en todo caso entregarla a quienes lo soliciten expresamente. Esta obligación podrá ser asumida por el promotor del plan.
En orden a recabar firmas para avalar candidaturas, se informará sobre estas a los electores del respectivo colegio en los términos establecidos en los párrafos anteriores, salvaguardando las garantías establecidas en Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
El sistema de voto para la elección de representantes de los partícipes y beneficiarios en la comisión de control del plan se ajustará a lo previsto en las especificaciones.
El voto será libre, personal, directo y secreto, pudiendo establecerse en las especificaciones diferentes sistemas o mecanismos de emisión del voto, incluido el voto por correo.
En los procesos de elección de los miembros de la comisión de control del plan, en ningún caso el voto podrá ponderarse por los derechos económicos atribuibles a cada elector o a sus colegios o colectivos.
En el supuesto de sistema electoral regulado en este apartado el promotor podrá designar y revocar a sus representantes en la comisión de control en cualquier momento, mediante comunicación dirigida a la comisión de control.
Lo previsto en este apartado será igualmente aplicable a los procesos electorales previstos en el apartado 2.b) la letra b) del apartado 2 de este artículo.»
Catorce. Los apartados 1 y 2 del artículo 32 quedan redactados como sigue:
«1. La comisión de control del plan se reunirá al menos una vez en cada ejercicio, y de cada sesión se levantará el acta correspondiente, que deberá ser firmada por el presidente y por el secretario de la comisión de control, de la cual se remitirá copia a la entidad gestora. La comisión de control deberá elaborar y custodiar dichas actas, las cuales deberán mantenerse a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Las decisiones de la comisión de control del plan se adoptarán de acuerdo con las mayorías estipuladas en las especificaciones del plan, resultando admisible que dichas especificaciones prevean mayorías cualificadas. Cada miembro de la comisión de control tendrá un voto, que podrá delegarse en otro miembro de la comisión.
Cuando el plan de pensiones sea de aportación definida para la contingencia de jubilación, las decisiones que afecten a la política de inversión del fondo de pensiones incluirán, al menos, el voto favorable de la mitad de los representantes de los partícipes en la comisión de control.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los miembros de la comisión de control que, en su caso, representen conjuntamente a colectivos integrados por partícipes y beneficiarios, se computarán como representantes de partícipes.
Necesariamente se consideran decisiones que afectan a la política de inversión los acuerdos que, en su caso, corresponda adoptar a la comisión de control del plan relativos a:
La elección y cambio de fondo de pensiones.
La delegación en la entidad gestora de funciones y facultades relativas a los derechos derivados de las inversiones, así como la contratación de la gestión y/o depósito de activos con terceras entidades.
El ejercicio de derechos inherentes a los títulos y demás activos.
La selección, adquisición, disposición, realización o garantía de activos.
La canalización de recursos del plan a otro fondo o adscripción del plan a varios fondos.
Lo dispuesto en este apartado será igualmente aplicable respecto de los subplanes de aportación definida para la contingencia de jubilación que, conforme a lo previsto en el artículo 66, se instrumenten en fondos de pensiones distintos de los que instrumenten otros subplanes.»
Quince. Los apartados 1 y 2 del artículo 33 quedan redactados como sigue:
«1. La modificación de las especificaciones de los planes de pensiones del sistema de empleo se podrá realizar mediante los procedimientos y acuerdos previstos en ellas. El acuerdo de modificación podrá ser adoptado por la comisión de control del plan con el régimen de mayorías establecido en las especificaciones.
No obstante, en los planes de pensiones del sistema de empleo las especificaciones podrán prever que la modificación del régimen de prestaciones y aportaciones o cualesquiera otros extremos y, en su caso, la consiguiente adaptación de la base técnica pueda ser acordada, conforme a lo previsto en este reglamento, mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En este caso, la comisión de control deberá incorporar de forma inmediata a las especificaciones y/o a la base técnica las modificaciones acordadas.
El sistema financiero y actuarial de los planes deberá ser revisado al menos cada tres años por actuario independiente designado por la comisión de control, conforme a lo establecido en el artículo 23.
Si así lo prevén las especificaciones de los planes de pensiones, todas o parte de las comisiones de control de los planes de empleo integrados en un Fondo de Pensiones de Empleo podrán designar a un actuario revisor para que realice de forma conjunta la revisión de los planes de pensiones, siempre que los referidos planes sean de la modalidad de aportación definida para jubilación. En este supuesto la revisión de los aspectos actuariales deberá individualizarse para cada uno de los planes de pensiones, sin perjuicio de que la revisión de la parte financiera sea común y se lleve a cabo a nivel de fondo de pensiones.
Si, como resultado de la revisión, se planteara la necesidad o conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones y contribuciones, en las prestaciones previstas, o en otros aspectos con incidencia en el desenvolvimiento financiero-actuarial, se someterá a la comisión de control del plan para que proponga o acuerde lo que estime procedente, de conformidad con lo previsto en las especificaciones del plan.
En su caso, a los efectos de lo previsto en el artículo 6.1.c) sobre las aportaciones excepcionales de la empresa cuando sean precisas para garantizar las prestaciones en curso o los derechos de los partícipes de planes que incluyan regímenes de prestación definida para la jubilación, se deberá determinar expresa y separadamente el déficit correspondiente a las pensiones ya causadas de los beneficiarios existentes a la fecha de la referida revisión o dictamen actuarial. En ningún caso se computará a estos efectos el déficit generado como consecuencia de la existencia de límites de aportación a planes de pensiones.»
Dieciséis. Los apartados 3 y 4 del artículo 35 quedan redactados como sigue:
«3. Los derechos consolidados de los partícipes en los planes de pensiones del sistema de empleo no podrán movilizarse a otros planes de pensiones o a planes de previsión asegurados o a planes de previsión social empresarial, salvo en el supuesto de extinción de la relación laboral y sólo si estuviese previsto en las especificaciones del plan, o por terminación del plan de pensiones.
Para la movilización, el partícipe deberá dirigirse a la entidad gestora o aseguradora de destino, para iniciar su traspaso.
A tal fin, el partícipe deberá presentar la solicitud de movilización que deberá incluir la identificación del plan y fondo de pensiones de origen desde el que se realizará la movilización, así como, en su caso, el importe a movilizar y una autorización del partícipe a la entidad gestora o aseguradora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la gestora del fondo de origen la movilización de los derechos consolidados, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo.
La solicitud deberá realizarse mediante escrito firmado por el partícipe o cualquier otro medio del que quede constancia para aquel y el receptor de su contenido y presentación.
En el plazo máximo de 2 días hábiles desde que la entidad aseguradora o entidad gestora de destino disponga de la totalidad de la documentación necesaria, ésta deberá, además de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para la movilización de tales derechos, solicitar a la gestora del fondo de origen el traspaso de los derechos, con indicación, al menos, del plan y fondo de pensiones de destino, el depositario de éste y los datos de la cuenta del fondo de pensiones de destino a la que debe efectuarse la transferencia, o, en el caso de movilización a un plan de previsión asegurado o a un plan de previsión social empresarial, con indicación, al menos, del plan de previsión asegurado o plan de previsión social empresarial, entidad aseguradora de destino y los datos de la cuenta de destino a la que debe efectuarse la transferencia.
En un plazo máximo de 20 días hábiles a contar desde la recepción por parte de la entidad gestora de origen de la comunicación de la solicitud, ésta entidad deberá ordenar la transferencia bancaria y remitir a la gestora o aseguradora de destino toda la información relevante del partícipe, debiendo comunicar a éste el contenido de dicha información. No obstante, las especificaciones de los planes de empleo en los que la jubilación opere bajo la modalidad de prestación definida podrán extender dicho plazo hasta un máximo de 30 días hábiles cuando así se justifique por razones de la necesaria intervención de terceras personas o entidades en la cuantificación del derecho consolidado.
La entidad gestora o aseguradora de destino conservará la documentación derivada de las movilizaciones a disposición de la entidad gestora de origen, de las entidades depositarias de los fondos de origen y de destino, así como a disposición de las autoridades competentes.
En los procedimientos de movilizaciones regulados en este artículo se autoriza que la transmisión de la solicitud de traspaso, la transferencia de efectivo y la transmisión de la información entre las entidades intervinientes, puedan realizarse a través del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, mediante las operaciones que, para estos supuestos, se habiliten en dicho Sistema.
No se podrán movilizar los derechos consolidados cuando, en orden a instrumentar compromisos por pensiones del promotor referidos a partícipes que hubieran extinguido su relación laboral con aquel, las especificaciones prevean la continuidad de las aportaciones del promotor a su favor y, en su caso, las del partícipe que tuvieren carácter obligatorio.
Si las especificaciones lo prevén, el partícipe que hubiera extinguido o suspendido su relación laboral con el promotor podrá realizar aportaciones voluntarias al plan de pensiones, siempre y cuando no haya movilizado sus derechos consolidados.
Para la determinación del derecho consolidado al producirse la extinción o suspensión de la relación laboral, la provisión matemática o fondo de capitalización mínimo garantizado correspondiente al partícipe se calcularán conforme al mismo sistema financiero-actuarial, método e hipótesis que le serían aplicables como empleado en activo.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de extinción o suspensión de la relación laboral, las especificaciones podrán prever la no inclusión en el derecho consolidado de la parte del margen de solvencia del plan correspondiente al partícipe. Asimismo, las especificaciones podrán prever los ajustes que se estimen pertinentes en el valor del derecho consolidado, en atención a la cuenta de posición del plan de pensiones.
Lo establecido en los párrafos anteriores será aplicable tanto a efectos de movilización del derecho consolidado como en caso de permanencia del interesado en el plan.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, no será admisible la aplicación de penalizaciones por movilización del derecho consolidado, salvo, en su caso, las derivadas de la rescisión parcial de los contratos con entidades de seguros o financieras referidos a riesgos o prestaciones y en relación con el valor de realización de las inversiones afectas. En estos supuestos las especificaciones del plan de pensiones deberán prever la posibilidad de permanencia del partícipe en el contrato concertado y en el plan de pensiones para evitar dichas penalizaciones. En todo caso los contratos deberán detallar las condiciones de valoración y cálculo empleadas para determinar el derecho consolidado.»
Diecisiete. El apartado 2 del artículo 36 queda redactado como sigue:
«2. En el caso de que las entidades resultantes de la escisión de la entidad promotora de un plan de empleo se subroguen en las obligaciones de esta última con los colectivos de partícipes y, en su caso, de beneficiarios del plan, dichas entidades pasarán a ser promotoras del plan, y deberán adaptarse las especificaciones de éste a las condiciones de funcionamiento de los planes de promoción conjunta dentro del plazo de 12 meses desde la fecha de efectos de la subrogación.
No obstante, las empresas resultantes en las que se haya acordado la segregación de su colectivo del plan inicial podrán promover nuevos planes de empleo o, en su caso, contratar como tomadores nuevos planes de previsión social empresarial, a los que se transferirán los derechos consolidados de su colectivo de empleados partícipes y, en su caso, los derechos económicos de los beneficiarios.
Cuando la promoción de los nuevos planes implique un cambio de fondo de pensiones, o la contratación de nuevos planes de previsión social empresarial, se efectuará el traslado de los derechos de los partícipes y beneficiarios afectados en el plazo de un mes desde que se acredite ante la gestora del fondo de pensiones de origen la formalización de los nuevos instrumentos, plazo que la comisión de control del fondo podrá extender hasta tres meses si el saldo es superior al 10 por ciento de la cuenta de posición del plan. Dicho traslado no dará lugar a descuento o penalización alguna sobre los derechos económicos de los partícipes y beneficiarios afectados.»
Dieciocho. El párrafo a) del artículo 40 queda redactado como sigue:
«a) Mediante acuerdo colectivo estatutario de ámbito supraempresarial podrá establecerse el proyecto inicial de un plan de pensiones del sistema de empleo de promoción conjunta para las empresas incluidas en su ámbito. La comisión promotora podrá ser designada directamente por la comisión negociadora del convenio o, en su defecto, por la comisión paritaria para la interpretación y aplicación del convenio u otros órganos paritarios regulados en el mismo o por la representación de las empresas y de los trabajadores en el referido ámbito. La designación podrá recaer en dichos representantes o componentes de las citadas comisiones u órganos paritarios.
El proyecto incluirá al menos las especificaciones, y, en su caso, la base técnica, generales. El plan de pensiones promovido en el ámbito supraempresarial podrá formalizarse mediante su admisión en el fondo de pensiones, sin perjuicio de la posterior adhesión de las empresas mediante la suscripción de los correspondientes anexos.»
Diecinueve. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 41 quedan redactados como sigue:
«1. La composición y funcionamiento de las comisiones de control de los planes de empleo de promoción conjunta se ajustará a lo previsto en la sección 2.ª de este capítulo para la comisión de control de un plan de empleo, con las particularidades que se señalan en este artículo.
La comisión de control del plan estará formada por representantes de los promotores, de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios.
En los planes de empleo de promoción conjunta podrán establecerse sistemas de representación conjunta o agregada en la comisión de control de los colectivos de promotores, partícipes y, en su caso, beneficiarios, respectivamente:
Representación conjunta.
En este sistema, la comisión de control estará formada por representantes que representen conjuntamente al colectivo de promotores, al de partícipes y, en su caso, al de beneficiarios del plan, respectivamente, sin diferenciar específicamente por empresas.
Las especificaciones podrán atribuir la representación de los beneficiarios a los representantes de los partícipes, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 de este artículo.
En este sistema, la incorporación de una nueva empresa al plan no alterará necesariamente la composición de su comisión de control hasta su próxima renovación.
Representación agregada.
En este sistema, la comisión de control estará formada con representantes específicos de los elementos personales de cada empresa, esto es, de cada promotor, de sus partícipes y de sus beneficiarios.
La representación de los beneficiarios podrá atribuirse a los representantes de los partícipes, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 de este artículo.
En el sistema de representación agregada, si las especificaciones lo prevén, el número total de representantes en la comisión de control de los elementos personales del plan de pensiones correspondientes a cada empresa, en su caso, podrá asignarse en atención al número de partícipes y beneficiarios correspondientes a ésta. En ningún caso será admisible la atribución de representaciones en función del interés económico de cada promotor o colectivo.
La incorporación al plan de una nueva empresa supondrá la incorporación a la comisión de control de representantes de sus elementos personales, que deberán ser designados o elegidos en el plazo previsto en las especificaciones, que no podrá ser superior a 12 meses desde el acuerdo de admisión.
En los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta podrán establecerse procedimientos de designación directa de la comisiones de control del plan conforme a lo previsto en este apartado.
En los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta constituidos en virtud de acuerdos de negociación colectiva estatutaria de ámbito supraempresarial, se podrá prever que la comisión negociadora o, en su defecto, la comisión paritaria de interpretación y aplicación del convenio colectivo estatutario u otros órganos de composición paritaria regulados en el mismo puedan designar a los miembros de la comisión de control, o bien, prever la designación directa de dichos miembros por parte de la representación de empresas y de trabajadores en dicho ámbito.
Asimismo, en el sistema de representación agregada, se podrá prever la designación directa de los representantes de partícipes y beneficiarios de cada empresa promotora por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores en ésta o por la comisión negociadora del convenio colectivo estatutario u otros órganos o comisiones de composición paritaria regulados en el mismo.
La designación de los representantes en la comisión de control podrá coincidir con todos o parte de los componentes de la comisión negociadora u órgano paritario o representantes de las partes referidas, aun cuando no fueran partícipes o beneficiarios del plan de pensiones.
Para la designación directa y su revocación será aplicable lo dispuesto en el artículo 31.2.
En los sistemas de representación conjunta con designación directa, cuando la suma de partícipes que hayan cesado la relación laboral con los promotores y de beneficiarios supere el 20 por ciento del colectivo total del plan, deberá designarse al menos un miembro de la comisión de control que proceda de entre los mismos.
Asimismo, cuando el número de partícipes que hayan cesado la relación laboral con los promotores y de beneficiarios supere el 20 por ciento del colectivo total del plan, deberá efectuarse un proceso electoral, si así lo solicitan al menos un tercio de los mismos, debiendo de celebrarse en el plazo previsto en las especificaciones a tal efecto. En este caso, las especificaciones del plan podrán optar por ordenar la celebración de un proceso electoral para la elección de todos los representantes de partícipes y beneficiarios en la comisión de control, sin que sea obligatoria la representación específica establecida en el párrafo anterior.
En los sistemas de representación agregada con designación directa, lo previsto en los dos párrafos anteriores se aplicará a la representación específica de cada empresa promotora computando a tal efecto el colectivo de la misma.»
Veinte. El artículo 44 queda redactado como sigue:
«Artículo 44. Terminación de los planes de empleo de promoción conjunta y baja de entidades promotoras.
Los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta terminarán por las causas establecidas en el texto refundido de la ley y en este reglamento para cualquier plan de pensiones, y será de aplicación lo previsto en este reglamento sobre liquidación de planes de pensiones y terminación administrativa.
La liquidación se ajustará a lo previsto en las especificaciones que, en todo caso, deberán respetar la garantía de las prestaciones causadas. Los derechos consolidados de los partícipes se integrarán necesariamente en los planes de empleo en los que puedan ostentar tal condición o en el plan o planes de previsión social empresarial en los que los partícipes ostenten la condición de asegurados.
En su defecto, se procederá al traslado de derechos consolidados de los partícipes a los planes de pensiones o a los planes de previsión asegurados que aquellos designen. Las especificaciones de los planes de empleo podrán prever la posibilidad de que la comisión de control designe un plan de pensiones de destino de los derechos consolidados y/o económicos en el caso de que los partícipes y/o beneficiarios de un plan de empleo de promoción conjunta en liquidación no hayan designado, en el plazo previsto para ello en especificaciones, el destino de aquellos.
Cuando alguna de las causas de terminación de un plan de pensiones establecidas en este reglamento afecte exclusivamente a una de las entidades promotoras del plan y su colectivo, la comisión de control del plan acordará la baja de la entidad promotora en el plan de empleo de promoción conjunta en el plazo de dos meses desde que se ponga de manifiesto dicha causa.
La baja de una entidad promotora dará lugar al traslado de los derechos consolidados de sus partícipes y, en su caso, de sus beneficiarios a otros planes de pensiones o a planes de previsión asegurados o a planes de previsión social empresarial.
Los derechos consolidados de los partícipes se integrarán, en su caso, necesariamente en los planes de empleo donde puedan ostentar tal condición o en planes de previsión social empresarial en los que los partícipes puedan ostentar la condición de asegurados. En su defecto, se trasladarán a los planes de pensiones o a los planes de previsión asegurados que aquellos designen, pudiendo optar, si así lo prevén en las especificaciones, por su permanencia como partícipes en suspenso en el plan de promoción conjunta. Las especificaciones de los planes de promoción conjunta podrán prever la posibilidad de que la comisión de control designe un plan de pensiones de destino de los derechos consolidados y/o económicos en el caso de que los partícipes y/o beneficiarios afectados por la baja de un promotor del plan de promoción conjunta no hayan designado, en el plazo previsto para ello en especificaciones, el destino de aquellos.»
Veintiuno. El artículo 48 queda redactado como sigue:
«Artículo 48. Adhesión e información a partícipes y beneficiarios de planes de pensiones individuales.
La entidad gestora deberá elaborar y publicar un documento con los datos fundamentales para el partícipe para cada uno de los planes de pensiones individuales que estén abiertos a comercialización, que facilitará a los comercializadores, con la finalidad de que los potenciales partícipes conozcan las principales características y riesgos que comportan estos productos. Tendrán la consideración de datos fundamentales al menos, los siguientes:
Definición de este producto de ahorro previsión.
Denominación del plan de pensiones y número identificativo en el registro especial.
Denominación del fondo de pensiones y número identificativo en el registro especial.
Denominación del promotor del plan, así como de las entidades gestora y depositaria y su número identificativo en los registros especiales correspondientes.
Descripción de la política de inversión.
Nivel de riesgo del plan de pensiones.
Rentabilidades históricas.
Ausencia de garantía de rentabilidad, y referencia, en su caso, de garantía financiera externa. Advertencia sobre la posibilidad de incurrir en pérdidas.
Comisiones y gastos.
Carácter no reembolsable de los derechos consolidados en tanto no se produzcan las circunstancias que permiten el cobro. A tal efecto, se incluirá lo siguiente:
1.º Definición de las contingencias cubiertas, con especial referencia a las personas sin posibilidad de acceso a la jubilación en ningún régimen de la Seguridad Social. En su caso, posibilidad de continuar realizando aportaciones tras el acaecimiento de las contingencias de jubilación, incapacidad y dependencia.
2.º Referencia, en su caso, a los supuestos excepcionales de liquidez.
Formas de cobro y procedimiento para la solicitud de las prestaciones por parte del beneficiario, con especial referencia a la fecha de valoración de los derechos consolidados, y en su caso, posibilidad de aseguramiento de las prestaciones con identificación de la denominación y domicilio de la entidad aseguradora.
Legislación aplicable, régimen fiscal y límites de aportaciones.
Movilidad de los derechos consolidados e indicaciones sobre el cálculo del derecho consolidado, condiciones, procedimientos y plazos para la movilización de derechos consolidados o económicos, indicando la fecha de valoración de los derechos a estos efectos.
Referencia al sitio web en el que está publicado el documento con los datos fundamentales para el partícipe.
Dicho documento deberá redactarse de forma objetiva, clara, precisa y en términos inequívocos, de modo que resulte de fácil comprensión por cualquier potencial partícipe.
La entidad gestora publicará en su sitio web o en el de su grupo los documentos con los datos fundamentales para el partícipe, cuyo contenido habrá de estar actualizado. La información relativa a la rentabilidad se ajustará a lo dispuesto en el último informe trimestral publicado.
El Ministro de Economía y Competitividad podrá regular el contenido y formato del documento con los datos fundamentales para el partícipe, así como establecer modelos normalizados al objeto de permitir la comparación entre planes de pensiones.
Con carácter previo a la contratación, el comercializador deberá suministrar información sobre los planes de pensiones y sobre la adecuación de los mismos a las características y necesidades de los partícipes.
A tal fin, el comercializador entregará al potencial partícipe los documentos con los datos fundamentales para el partícipe de los planes de pensiones enumerados en el apartado 1.
La contratación del plan de pensiones individual se formalizará mediante la suscripción del boletín o documento de adhesión regulado en el artículo 101 de este reglamento, del que se entregará copia al partícipe.
Con motivo de la adhesión se hará entrega al partícipe que lo solicite de un certificado de pertenencia al plan y de la aportación inicial realizada, en su caso.
Asimismo, se le entregará un ejemplar de las especificaciones del plan, así como de la declaración de los principios de la política de inversión del fondo de pensiones a que se refiere el artículo 69.4 de este reglamento, o bien, se le indicará el lugar y forma en que estarán a su disposición.
En todo caso se facilitará a los partícipes la información a la que se refiere el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
La entrega de los documentos a que se hace referencia en el apartado anterior se realizará gratuitamente en papel u otro soporte duradero, siempre que el potencial partícipe haya optado expresamente por éste último.
Se entenderá, a estos efectos, por soporte duradero todo instrumento que permita al partícipe almacenar la información, de modo que pueda recuperarla fácilmente durante un tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada y que permita la reproducción sin cambios.
Con periodicidad anual, la entidad gestora del fondo de pensiones remitirá a cada partícipe de los planes individuales una certificación sobre las aportaciones realizadas en cada año natural y el valor, al final del año natural, de sus derechos consolidados.
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