Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y el Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional

Rango Real Decreto
Publicación 2014-08-02
Última actualización 2014-09-18
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Economía y Competitividad
Fuente BOE
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artículos 4

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2014-09-18, BOE-A-2014-9485

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La certificación a que se refiere este apartado deberá contener un resumen sobre la determinación de las contingencias cubiertas, el destino de las aportaciones y las reglas de incompatibilidad sobre aquéllas.

En su caso, la certificación indicará la cuantía de los excesos de aportación advertidos y el deber de comunicar el medio para el abono de la devolución.

5.

Producida y comunicada la contingencia, el beneficiario del plan de pensiones individual deberá recibir información apropiada sobre la prestación y sus posibles reversiones, sobre las opciones de cobro correspondientes, en su caso, y respecto del grado de garantía o del riesgo de cuenta del beneficiario.

En su caso, se le hará entrega al beneficiario del certificado de seguro o garantía, emitido por la entidad correspondiente. Dicho certificado deberá informar sobre la existencia, en su caso, del derecho de movilización o anticipo de la prestación y los gastos y penalizaciones que en tales casos pudieran resultar aplicables.

6.

Con periodicidad semestral, las entidades gestoras deberán remitir a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones individuales, información sobre la evolución y situación de sus derechos económicos en el plan, así como extremos que pudieran afectarles, especialmente modificaciones normativas, de las normas de funcionamiento del fondo de pensiones.

En aquellos casos en los que exista una garantía financiera externa del artículo 77 de este reglamento, se informará de la fecha de vencimiento de la garantía y del importe garantizado a dicha fecha, advirtiéndose que en caso de movilización o cobro antes del vencimiento no opera la garantía.

La información semestral contendrá un estado-resumen de la evolución y situación de los activos del fondo, los costes y la rentabilidad obtenida, e informará, en su caso, sobre la contratación de la gestión con terceras entidades.

La información a suministrar en materia de rentabilidad se referirá a la obtenida por el plan de pensiones en el último ejercicio económico, la rentabilidad acumulada en el ejercicio hasta la fecha a la que se refiere la información y la rentabilidad media anual de los tres, cinco, diez, quince y veinte últimos ejercicios.

Asimismo deberá ponerse a disposición de partícipes y beneficiarios, en los términos establecidos en las especificaciones del plan de pensiones, la totalidad de los gastos del fondo de pensiones, en la parte que sean imputables al plan, expresados en porcentaje sobre la cuenta de posición.

Conforme a la normativa financiera y contable y a los criterios y prácticas de mercado, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá definir el método de cálculo de la rentabilidad, así como determinar el grado de desagregación de las diferentes partidas de gastos del fondo de pensiones imputables a cada plan.

El Ministro de Economía y Competitividad podrá desarrollar el contenido y formato a que habrá de ajustarse la información semestral a que se refiere este apartado.

7.

Además de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, las entidades gestoras deberán poner a disposición de los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones individuales y publicar en su sitio web o en el de su grupo, un informe trimestral que además de la información prevista en el apartado anterior, contenga, la rentabilidad acumulada en el ejercicio hasta la fecha a la que se refiere la información y la correspondiente al trimestre de que se trate.

En todo caso, las entidades gestoras remitirán dicha información periódica de carácter trimestral a los partícipes y beneficiarios que expresamente la soliciten.

Adicionalmente, la entidad gestora elaborará una relación detallada de todas las inversiones de cada fondo gestionado al cierre de cada trimestre, que pondrá a disposición de partícipes y beneficiarios. Dicha información se entregará a aquellos partícipes y beneficiarios que expresamente lo soliciten.

La solicitud de remisión de la información a que se refieren los dos párrafos anteriores deberá hacerse mediante escrito separado y firmado, o por cualquier otro medio del que quede constancia de su presentación.

8.

La remisión, publicación o puesta a disposición de la información a que se refieren los dos apartados anteriores se realizará en el mes siguiente a la finalización del periodo de referencia. Asimismo, cuando el partícipe o beneficiario lo solicite expresamente, mediante escrito debidamente firmado o por cualquier otro medio del que quede constancia, dicha información se remitirá por medios telemáticos. A tal fin, el partícipe o beneficiario deberá indicar una dirección electrónica para la remisión de la información periódica, desde la que podrá, asimismo, comunicar su renuncia a la utilización de la vía telemática, a la dirección electrónica facilitada por la entidad gestora a través de su web o en la de su grupo, de conformidad con la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.

Todas las comunicaciones telemáticas se regirán por lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

9.

Las especificaciones de los planes de pensiones del sistema individual, podrán modificarse por acuerdo del promotor, previa comunicación por éste o por la entidad gestora o depositaria correspondiente, con al menos un mes de antelación a la fecha de efectos, a los partícipes y beneficiarios.

Las modificaciones de la política de inversión del fondo en que se integre el plan y de las comisiones de gestión y depósito aplicadas, así como los acuerdos de sustitución de gestora o depositaria del fondo de pensiones y los cambios de dichas entidades por fusión o escisión, deberán notificarse a los partícipes y beneficiarios con al menos un mes de antelación a la fecha de efectos.»

Veintidós. Se añade un nuevo artículo 48 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 48 bis. Actividad de comercialización de planes de pensiones individuales.

1.

La actividad de comercialización de los planes de pensiones del sistema individual podrá ser realizada por las personas y entidades autorizadas para operar en España, enumeradas en el artículo 26 bis del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

La entidad o persona física comercializadora de planes de pensiones individuales deberá contar con un reglamento de conducta o documento análogo sobre política de comercialización, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 bis de este reglamento, o adherirse al de la entidad gestora.

2.

El acuerdo de comercialización, suscrito por el comercializador con la entidad gestora, regulará, al menos, los siguientes extremos:

a)

Competencias y obligaciones del comercializador, incluidas las de formación de su personal y, en su caso, las relativas a la realización de acciones publicitarias.

b)

Medios y redes de distribución.

c)

Canales de intercambio de información con la entidad gestora.

d)

Personas o entidades que van a efectuar la actividad por cuenta del comercializador.

e)

Procedimientos que permitan comprobar el cumplimiento por el comercializador de las obligaciones derivadas del acuerdo y la normativa vigente.

f)

Remuneración a percibir por el comercializador.

g)

Duración del contrato.

Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la celebración de los acuerdos de comercialización de planes de pensiones individuales.

A efectos de dicha comunicación, el Ministro de Economía y Competitividad podrá desarrollar los modelos y plazos para el suministro de esta información.

3.

Tanto en el momento de la formalización del acuerdo de comercialización, como durante la vigencia del mismo, la entidad gestora del fondo de pensiones velará para que las actuaciones de las personas o entidades comercializadoras se ajusten a lo establecido en dicho acuerdo y en la legislación vigente. A tal efecto, en los procedimientos previstos en el contrato de comercialización se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:

a)

La entidad gestora podrá recabar del comercializador toda aquella información que resulte necesaria para comprobar el cumplimiento por éste de las obligaciones derivadas del acuerdo de comercialización y de las establecidas en la normativa vigente.

b)

El comercializador comunicará a la entidad gestora cualquier hecho que pueda afectar de forma sustancial al desempeño eficaz y conforme a la normativa aplicable de sus funciones como comercializador.

c)

La entidad gestora comunicará inmediatamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cualquier circunstancia en relación a la actividad desarrollada por el comercializador que pudiera ser constitutiva de infracción administrativa de carácter grave o muy grave, o de carácter leve si no hubiera sido subsanada.

d)

En el caso de que exista un incumplimiento por parte del comercializador de las obligaciones derivadas del contrato y de la normativa vigente, la entidad gestora, en el momento en que tenga conocimiento de este hecho, podrá dar por terminado el acuerdo, siempre que el comercializador no tome las medidas necesarias para su cumplimiento.

4.

En caso de rescisión del acuerdo de comercialización, la entidad gestora garantizará la continuidad y calidad en la prestación del servicio a los partícipes y beneficiarios.

5.

En los supuestos de desarrollo de campañas de comercialización que impliquen la concesión de regalos o bonificaciones, el comercializador y el partícipe deberán firmar un documento donde consten las condiciones de su concesión. Dichas condiciones deberán estar redactadas de forma clara y comprensible.

En aquellos casos en que la obtención y mantenimiento de la bonificación esté supeditado a un compromiso de permanencia, éste deberá estar redactado de forma clara y destacada de modo especial en el documento.

6.

El comercializador deberá tramitar las solicitudes de aportaciones, de movilización de derechos consolidados, de cobro de prestaciones y reembolso de derechos consolidados en los supuestos excepcionales de liquidez que reciba de los partícipes y beneficiarios con posterioridad a la contratación en la que intervenga.

Tales solicitudes deberán realizarse mediante escrito firmado por el partícipe, o cualquier otro medio del que quede constancia para aquél y el receptor de su presentación, indicándose la documentación que ha sido presentada por aquel y la que deberá ser aportada para completar su solicitud. La presentación de cualquier documentación adicional se considerará parte de la solicitud inicial, debiendo quedar constancia de su recepción.

A efectos del cumplimiento de los plazos reglamentariamente establecidos, se entenderá por fecha de solicitud aquella en la que se haya completado la totalidad de la documentación correspondiente.

La presentación de las citadas solicitudes y documentos acreditativos necesarios ante el comercializador, se entenderá realizada en la entidad gestora.

No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, las entidades gestoras serán responsables de los retrasos que se produzcan en exceso de los plazos previstos para tramitar y hacer efectivas las solicitudes de los partícipes y beneficiarios, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra quien haya causado el retraso.

7.

Las personas o entidades comercializadoras serán responsables ante los partícipes y beneficiarios de todos los perjuicios que les causaren por incumplimiento de sus obligaciones.»

Veintitrés. Se modifica el apartado 1 del artículo 49 que queda redactado como sigue:

«1. En los planes de pensiones de este sistema deberá designarse al defensor del partícipe, que también lo será de los beneficiarios.

Las entidades promotoras de estos planes de pensiones, bien individualmente, bien agrupadas por pertenecer a un mismo grupo, ámbito territorial o cualquier otro criterio, deberán designar como defensor del partícipe a entidades o expertos independientes de reconocido prestigio, a cuya decisión se someterán las reclamaciones que formulen los partícipes y beneficiarios o sus derechohabientes contra las entidades gestoras o depositarias de los fondos de pensiones en que estén integrados los planes, contra las propias entidades promotoras o los comercializadores de los planes de pensiones individuales.»

Veinticuatro. Los apartados 4 y 5 del artículo 50 quedan redactados como sigue:

«4. Cuando un partícipe desee movilizar la totalidad o parte de los derechos consolidados que tenga en un plan de pensiones a otro plan integrado en un fondo de pensiones gestionado por diferente entidad gestora o a un plan de previsión asegurado o a un plan de previsión social empresarial de una entidad aseguradora distinta a la entidad gestora del plan de pensiones, el partícipe deberá dirigirse a la entidad gestora o aseguradora de destino, para iniciar su traspaso.

A tal fin, el partícipe deberá presentar la solicitud de movilización que deberá incluirla identificación del plan y fondo de pensiones de origen desde el que se realizará la movilización, así como, en su caso, el importe a movilizar y una autorización del partícipe a la entidad gestora o aseguradora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la gestora del fondo de origen la movilización de los derechos consolidados, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo.

La solicitud deberá realizarse mediante escrito firmado por el partícipe o mediante cualquier otro medio del que quede constancia, para el partícipe y para la entidad receptora, de su contenido y presentación.

La solicitud del partícipe presentada en un establecimiento de la entidad promotora del plan de pensiones de destino o del depositario de destino o del comercializador de destino se entenderá presentada en la entidad gestora de destino, salvo que de manera expresa las especificaciones del plan de pensiones de destino lo limiten a la entidad gestora y, en su caso, a otros comercializadores. Asimismo, la presentación de la solicitud en cualquier establecimiento de la red comercial de la aseguradora de destino se entenderá presentada en ésta salvo que las condiciones del plan de previsión asegurado de destino lo limiten a la entidad aseguradora y, en su caso, a determinados mediadores.

En el plazo máximo de dos días hábiles desde que la entidad aseguradora o entidad gestora de destino disponga de la totalidad de la documentación necesaria, ésta deberá, además de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para la movilización de tales derechos, solicitar a la gestora del fondo de origen el traspaso de los derechos, con indicación, al menos, del plan y fondo de pensiones de destino, el depositario de éste y los datos de la cuenta del fondo de pensiones de destino a la que debe efectuarse la transferencia, o, en el caso de movilización a un plan de previsión asegurado o a un plan de previsión social empresarial, indicación, al menos, del plan de previsión asegurado o del plan de previsión social empresarial, entidad aseguradora de destino y los datos de la cuenta de destino a la que debe efectuarse la transferencia.

En un plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde la recepción por parte de la entidad gestora de origen de la solicitud, esta entidad deberá ordenar la transferencia bancaria y remitir a la gestora o aseguradora de destino toda la información financiera y fiscal necesaria para el traspaso.

La entidad gestora o aseguradora de destino conservará la documentación derivada de las movilizaciones a disposición de la entidad gestora de origen, de las entidades depositarias de los fondos de origen y de destino, así como a disposición de las autoridades competentes.

5.

En caso de que la entidad gestora de origen sea, a su vez, la gestora del fondo de destino o la aseguradora del plan de previsión asegurado o del plan de previsión social empresarial de destino, el partícipe deberá indicar en su solicitud el importe que desea movilizar, en su caso, el plan de pensiones destinatario y el fondo de pensiones de destino al que este adscrito, o, en otro caso, el plan de previsión asegurado o el plan de previsión social empresarial destinatario.

La gestora deberá emitir la orden de transferencia en el plazo máximo de tres días hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud por el partícipe.»

Veinticinco. El apartado 7 del artículo 50 queda redactado como sigue:

«7. No será admisible la aplicación de gastos o penalizaciones sobre los derechos consolidados por movilización.

Tampoco podrán aplicarse gastos ni penalizaciones por movilización de los derechos económicos de los beneficiarios salvo, en su caso, las derivadas de la rescisión parcial de los contratos con entidades de seguros o financieras referidos a riesgos o prestaciones en relación con el valor de realización de las inversiones afectas. En estos casos dichos contratos deberán detallar las condiciones de valoración y cálculo empleadas para determinar el derecho económico susceptible de movilización.»

Veintiséis. El apartado 3 del artículo 52 queda redactado como sigue:

«3. Un mismo promotor puede instar a la constitución de varios planes de pensiones de sistema asociado.»

Veintisiete. El apartado 1 del artículo 53 queda redactado como sigue:

«1. El funcionamiento y ejecución de cada plan de pensiones del sistema asociado será supervisado por una comisión de control que estará formada por representantes del promotor o promotores y partícipes y, en su caso, de los beneficiarios del plan. Si el plan quedara sin partícipes, la representación atribuida a éstos corresponderá a los beneficiarios.

En la comisión de control de un plan asociado, la mayoría de sus miembros, independientemente de la representación que ostenten, deberá estar compuesta por partícipes asociados o afiliados de la entidad promotora.

Las especificaciones de un plan de pensiones asociado deberán prever el sistema de designación o elección de los miembros de la comisión de control, pudiéndose prever la designación por parte de los órganos de gobierno o asamblearios de la entidad promotora.

La designación de los representantes en la comisión de control podrá recaer en miembros integrantes de estos órganos.

Una vez designados o elegidos los miembros de la comisión de control del plan y constituida válidamente ésta, sus miembros designarán entre sí a quienes hayan de ejercer la presidencia y la secretaría.»

Veintiocho. El apartado 3 del artículo 53 queda redactado como sigue:

«3. La comisión de control del plan asociado tendrá las funciones establecidas para el promotor de los planes individuales en el artículo 47.1. De cada sesión se levantará el acta correspondiente, que deberá ser firmada por el presidente y por el secretario de la comisión de control, de la cual se remitirá copia a la entidad gestora. La comisión de control deberá elaborar y custodiar dichas actas, las cuales deberán mantenerse a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.»

Veintinueve. El apartado 2 del artículo 54 queda redactado como sigue:

«2. La incorporación del partícipe al plan de pensiones asociado y la información periódica que se debe suministrar a los partícipes y beneficiarios se regirá por lo establecido en los apartados 3 a 8, ambos inclusive, del artículo 48 para los planes de pensiones individuales, salvo las menciones que pudieran ser de aplicación en relación con los planes de prestación definida contenidas en el artículo 34. No obstante, la obligación de la publicación en el sitio web de la gestora o de su grupo de la información trimestral a que se refiere el artículo 48.7, no resultará de aplicación a los planes de pensiones asociados.»

Treinta. El apartado 3 del artículo 55 queda redactado como sigue:

«3. Lo dispuesto en los apartados 3 y siguientes del artículo 50 de este reglamento será de aplicación a la movilización de los derechos consolidados del partícipe o de los derechos económicos del beneficiario en un plan de pensiones asociado.

En el caso de que las prestaciones estén garantizadas por entidades aseguradoras u otras entidades financieras, los procedimientos de movilización de los derechos correspondientes a las mismas se ajustarán a lo previsto en el contrato correspondiente.

No podrán aplicarse gastos ni penalizaciones por movilización a los derechos consolidados de los partícipes ni a los derechos económicos de los beneficiarios salvo, en su caso, las derivadas de la rescisión parcial de los contratos con entidades de seguros o financieras referidos a riesgos o prestaciones en relación con el valor de realización de las inversiones afectas. En estos supuestos, cuando el partícipe cause baja en la asociación promotora, las especificaciones del plan de pensiones deberán prever la posibilidad de permanencia del partícipe en el contrato concertado y en el plan de pensiones para evitar dichas penalizaciones. En todo caso los contratos deberán detallar las condiciones de valoración y cálculo empleadas para determinar el derecho consolidado susceptible de movilización.»

Treinta y uno. El apartado 2 del artículo 56 queda redactado como sigue:

«2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en relación con los procesos de inversión desarrollados, los fondos de pensiones podrán encuadrarse dentro de dos tipos:

a)

Fondo de pensiones cerrado, destinado exclusivamente a instrumentar la inversión de los recursos del plan o planes de pensiones adscritos a aquel.

b)

Fondo de pensiones abierto, caracterizado por poder canalizar y desarrollar, junto con la inversión de los recursos del plan o planes de pensiones adscritos aquél, la inversión de los recursos de otros fondos de pensiones de su misma categoría en los términos establecidos en este reglamento.

La conversión del fondo en abierto no estará sujeta a autorización administrativa, si bien deberá comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos previsto en el artículo 60.6 de este reglamento.»

Treinta y dos. El artículo 58 queda redactado como sigue:

«Artículo 58. Constitución e inscripción de los fondos de pensiones.

1.

Los fondos de pensiones se constituirán, previa autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en escritura pública otorgada por la entidad o las entidades promotoras, la gestora y la depositaria, y se inscribirán en el Registro Mercantil y en el Registro especial de fondos de pensiones establecido en el artículo 96.

2.

Con carácter previo a la constitución de un fondo de pensiones, la entidad o las entidades promotoras deberán solicitar autorización administrativa ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Junto con la solicitud de autorización administrativa se presentará certificación de los acuerdos de los órganos competentes o apoderados de las entidades promotora, gestora y depositaria de concurrir a la constitución del fondo de pensiones y proyecto de escritura de constitución con el contenido mínimo establecido en el apartado 4 de este artículo.

La concesión o denegación de la autorización administrativa previa para la constitución del fondo de pensiones se hará por resolución motivada de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que se notificará a la entidad o entidades promotoras y no agota la vía administrativa.

Dentro del plazo de tres meses contados desde la notificación de la autorización administrativa previa deberá formalizarse la escritura de constitución del fondo y solicitar su inscripción en el Registro Mercantil de conformidad con lo dispuesto en este artículo. En caso contrario, transcurrido dicho plazo quedará sin efecto la autorización previa concedida, salvo causa debidamente justificada.

3.

Podrá solicitarse la autorización previa para la constitución de un fondo de pensiones y simultáneamente la autorización e inscripción en el Registro de entidades gestoras de fondos de pensiones y en el de depositarias de fondos de pensiones de las entidades que pretendan concurrir como tales a la constitución de aquél. No se autorizará la constitución del fondo de pensiones sin la previa o simultánea autorización e inscripción de la entidad gestora y de la depositaria conforme a lo establecido en este reglamento.

4.

La constitución del fondo de pensiones se realizará en escritura pública conforme al proyecto autorizado, a cuyo otorgamiento deberán concurrir las entidades promotora, gestora y depositaria, y se inscribirá en el Registro Mercantil.

La escritura de constitución deberá contener necesariamente las siguientes menciones:

a)

La denominación o razón social y el domicilio de la entidad o las entidades promotoras y de las entidades gestora y depositaria, así como la identificación de las personas que actúan en su representación en el otorgamiento.

b)

La denominación del fondo que deberá ser seguida, en todo caso, de la expresión fondo de pensiones.

c)

Las normas de funcionamiento con el contenido mínimo establecido en el artículo 59.

El notario autorizante de la escritura de constitución del fondo de pensiones solicitará telemáticamente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la asignación provisional de un Número de Identificación Fiscal para el fondo de pensiones.

Asimismo, el notario autorizante de la escritura de constitución solicitará telemáticamente al Registro Mercantil Central el certificado negativo de denominación, salvo petición expresa en contrario de las partes intervinientes, en cuyo caso será la entidad gestora quien lo solicite en modo telemático con firma electrónica. Recibida la solicitud, el Registro Mercantil Central expedirá también telemáticamente la certificación negativa o, en su caso, indicará la imposibilidad de su emisión.

5.

El notario autorizante remitirá la escritura de constitución del fondo de forma telemática al Registro Mercantil del domicilio social de la entidad gestora del fondo para su inscripción, salvo que alguna de las partes intervinientes en el otorgamiento no le autorice para ello. En este caso, el notario entregará una copia electrónica de la escritura pública a la entidad gestora, quien deberá remitirla por medios telemáticos con firma electrónica al Registro Mercantil para su inscripción.

En la remisión referida en el párrafo anterior se incorporará la copia electrónica de la escritura de constitución y los documentos acreditativos de la preceptiva autorización administrativa previa y de la obtención del número de identificación fiscal, así como la certificación negativa de denominación expedida por el Registro Mercantil Central.

Una vez inscrito el fondo de pensiones en el Registro Mercantil, el encargado del mismo notificará telemáticamente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la inscripción del fondo. La Agencia Estatal de la Administración Tributaria notificará telemáticamente al notario y al registrador mercantil el carácter definitivo del Número de Identificación Fiscal.

El Registrador Mercantil remitirá de oficio a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por medio telemático una certificación autorizada con su firma electrónica, acreditativa del asiento de constitución practicado, acompañada de una copia electrónica de la escritura pública de constitución e indicando el Número de Identificación Fiscal definitivo.

6.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, una vez recibida la certificación del Registrador Mercantil referida en el apartado anterior, procederá a inscribir la constitución del fondo de pensiones en el Registro administrativo. No obstante, podrá denegar la inscripción en el Registro administrativo o requerir a las entidades la subsanación de la documentación y requisitos necesarios para la inscripción.

La concesión o denegación de la inscripción del fondo de pensiones en el Registro administrativo se realizará por resolución motivada de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que se notificará a la entidad gestora y al Registro Mercantil, y no agota la vía administrativa.

El Registrador Mercantil extenderá nota al margen, acreditativa de la inscripción del fondo en el Registro administrativo de fondos de pensiones.

7.

La resolución de inscripción en el Registro administrativo especial de fondos de pensiones habilita al fondo de pensiones para la integración y desarrollo de planes de pensiones.

Ningún fondo de pensiones podrá integrar planes de pensiones con anterioridad a su inscripción en el Registro administrativo.

8.

El Ministro de Economía y Competitividad podrá dictar normas de desarrollo del procedimiento de autorización e inscripción de fondos de pensiones.

En las remisiones telemáticas previstas en este artículo se observarán los requisitos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.»

Treinta y tres. El artículo 59 queda redactado como sigue:

«Artículo 59. Normas de funcionamiento del fondo de pensiones.

Las normas de funcionamiento del fondo de pensiones especificarán, al menos:

a)

La denominación del fondo y su ámbito de actuación expresando su categoría como personal o de empleo conforme a lo previsto en el artículo 56.1.

b)

El procedimiento para la elección y renovación y la duración del mandato de los miembros de la comisión de control del fondo, así como las normas de funcionamiento de ésta.

c)

La política de inversiones de los recursos aportados al fondo.

d)

Los criterios de imputación de resultados, de conformidad con lo dispuesto en este reglamento.

e)

Los sistemas actuariales que pueden utilizarse en la ejecución de los planes de pensiones.

f)

La comisión máxima que haya de satisfacerse a las entidades gestora y depositaria teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 84.

g)

Las normas de distribución de los gastos de funcionamiento de la comisión de control del fondo a que se refieren los artículos 64.6 y 68.4.

h)

Los requisitos para la modificación de las normas de funcionamiento y para la sustitución de las entidades gestora y depositaria de conformidad con lo establecido en el artículo 85. En ningún caso podrá operarse la sustitución sin el previo acuerdo de la comisión, oídas, en su caso, las subcomisiones, de control de fondo de pensiones, salvo lo establecido en dicho artículo 85.

i)

Las normas que hayan de regir la disolución y liquidación del fondo de pensiones.

j)

Las condiciones de movilización de las cuentas de posición de los planes y los criterios de cuantificación de éstas.»

Treinta y cuatro. El artículo 60 queda redactado como sigue:

«Artículo 60. Modificaciones posteriores de los fondos de pensiones.

1.

En el Registro administrativo especial de fondos de pensiones regulado en el artículo 96 se hará constar la escritura de constitución y sus modificaciones posteriores en la forma prevista en este artículo. Además, se deberá hacer constar en el Registro administrativo el plan o planes de pensiones integrados en el fondo de pensiones.

Las modificaciones de las normas de funcionamiento y de la denominación del fondo de pensiones, la sustitución o nueva designación de entidad gestora, depositaria o promotora del fondo, y los cambios de categoría del fondo como de empleo o personal, no requerirán autorización administrativa previa, si bien, deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y, posteriormente, una vez otorgada la escritura pública correspondiente, se inscribirán en el Registro Mercantil y en el Registro administrativo especial de conformidad con lo previsto en este artículo.

La integración de planes de pensiones y la conversión del fondo en fondo de pensiones abierto tampoco requerirán autorización administrativa previa, si bien deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en la forma prevista en este artículo.

2.

Las modificaciones de las normas de funcionamiento y el cambio de denominación de un fondo de pensiones deberán comunicarse por la entidad gestora a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo máximo de 10 días desde la adopción de los acuerdos correspondientes acompañando certificación de los mismos.

Una vez comunicado a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, el acuerdo de modificación se elevará a escritura pública otorgada por la entidad gestora, en la cual se incorporara o se hará constar la acreditación de la referida comunicación.

El notario remitirá la escritura de forma telemática al Registro Mercantil del domicilio social de la entidad gestora del fondo para su inscripción en el mismo, salvo que la entidad gestora no le autorice para ello. En este caso, el notario entregará una copia electrónica de la escritura pública a la entidad gestora, quien deberá remitirla por medios telemáticos con firma electrónica al Registro Mercantil para su inscripción.

En el supuesto de cambio de denominación del fondo el notario autorizante de la escritura solicitará telemáticamente al Registro Mercantil Central el certificado negativo de denominación, salvo que la entidad gestora no le autorice para ello, en cuyo caso será la entidad gestora quien lo solicite de modo telemático con firma electrónica. Recibida la solicitud, el Registro Mercantil Central expedirá también telemáticamente la certificación negativa o, en su caso, indicará la imposibilidad de su emisión.

El Registrador Mercantil, una vez practicada la inscripción, remitirá de oficio a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por medio telemático una certificación, autorizada con su firma electrónica, acreditativa del asiento practicado, acompañada de una copia electrónica de la escritura pública.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, una vez recibida la certificación del Registrador Mercantil y la copia electrónica de la escritura pública, procederá a su inscripción en el Registro administrativo especial de fondos de pensiones y lo notificará a la entidad gestora y al Registro Mercantil.

Mediante resolución motivada la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá denegar la inscripción en el Registro administrativo o requerir a las entidades la subsanación de la documentación y requisitos necesarios para la inscripción.

3.

Los cambios de entidad gestora, depositaria o promotora del fondo no requerirán autorización administrativa previa, si bien deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo máximo de 10 días desde la adopción de los acuerdos correspondientes acompañando certificación de éstos.

Para la sustitución de la gestora o depositaria se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 85.

Una vez comunicados a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, los acuerdos correspondientes se elevarán a escritura pública otorgada por la entidad gestora, en la cual se incorporará o se hará constar la acreditación de la referida comunicación. La escritura se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro administrativo conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 anterior.

4.

La integración de planes de pensiones en el fondo y los traslados de cuentas de posición de los planes a otros fondos no requerirán autorización administrativa previa, si bien las entidades gestoras deberán comunicarlos a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo de 10 días desde la fecha de adopción de los acuerdos correspondientes, para su constancia en el Registro especial. Dichas comunicaciones incluirán información sobre los porcentajes aplicables en concepto de comisiones de gestión y de depósito acordados.

La comunicación de la integración deberá incluir, en su caso, identificación de los miembros de la comisión promotora del plan, indicando el cargo y representación que ostenta cada uno.

En el caso de los planes de pensiones del sistema individual se comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la persona o personas designadas o apoderadas como representantes del promotor en las actuaciones que como tal correspondan a éste relativas al plan de pensiones, así como la identificación del defensor del partícipe. Los ceses y nombramientos sucesivos de las personas a que se refiere este párrafo se comunicarán dentro del plazo de 10 días señalado en el párrafo anterior.

5.

La categoría de un fondo de pensiones como personal o de empleo podrá variar en función de nuevas integraciones de planes, siempre que, en su caso, se efectúe previamente el traslado a otros fondos de los planes adscritos que no correspondan a la categoría del que se pretende integrar.

Los traslados de planes de pensiones a otros fondos y la posterior integración de nuevos planes, que determinen un cambio de categoría del fondo como personal o de empleo, se comunicarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones conforme a lo previsto en el apartado 4 anterior.

En todo caso, los traslados de los planes de pensiones a otros fondos para el cambio de categoría como personal o de empleo requerirán el acuerdo de las respectivas comisiones de control de los planes o de los respectivos promotores si fuesen del sistema individual.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, las modificaciones de las normas de funcionamiento de un fondo derivadas del cambio de categoría del fondo como personal o de empleo, no requerirán autorización administrativa previa, si bien, los acuerdos de modificación de las mismas deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo de 10 días desde su adopción acompañando certificación de los mismos.

Las modificaciones de las normas de funcionamiento del fondo a que se refiere el párrafo anterior, se elevarán a escritura pública, la cual deberá incorporar acreditación de la referida comunicación y, en su caso, certificación de la gestora y la depositaria del fondo de haberse hecho efectivo el traslado a otros fondos de los planes de pensiones adscritos que no correspondan a la nueva categoría. La escritura se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro administrativo conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 anterior.

6.

La conversión de un fondo de pensiones en abierto no estará sujeta a autorización administrativa previa, si bien deberá comunicarse a las Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de 10 días desde la adopción del acuerdo, acompañando certificación del mismo, para su inscripción en el Registro administrativo de fondos de pensiones. El fondo de pensiones no podrá operar como abierto en tanto no se haya efectuado dicha comunicación.

Las modificaciones de las normas de funcionamiento del fondo que se realicen, en su caso, con motivo de la conversión del fondo en abierto, no requerirán autorización administrativa previa, si bien, deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de 10 días desde la adopción del acuerdo correspondiente, acompañando certificación del mismo, siendo de aplicación lo previsto en el apartado 2 anterior para las modificaciones de las normas de funcionamiento.

7.

Las entidades gestoras de fondos de pensiones llevarán un registro de las comisiones de control de los fondos de pensiones gestionados, así como un registro de las comisiones de control de los planes de pensiones adscritos, en los que deberá constar la constitución y composición de las mismas, identificación de sus miembros, cargos y representaciones que ostentan, ceses y nombramientos.

Los nombramientos y ceses de los miembros de la comisión de control del fondo de pensiones deberán inscribirse en el Registro Mercantil, a cuyo efecto la entidad gestora deberá remitir al Registro Mercantil de forma telemática con firma electrónica certificación de los acuerdos correspondientes expedidos por el órgano de administración o apoderado de la entidad gestora. Una vez practicada la inscripción en el Registro Mercantil, el Registrador Mercantil, de forma telemática con su firma electrónica, notificará el asiento practicado a la entidad gestora, la cual anotará dichas inscripciones en el libro registro referido en el párrafo anterior.

8.

El Ministro de Economía y Competitividad podrá dictar normas específicas sobre las obligaciones de comunicación y los procedimientos de inscripción de modificaciones de los fondos de pensiones regulados en este artículo.

En las remisiones telemáticas de escrituras públicas y certificaciones a que se refiere este artículo se observarán los requisitos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.»

Treinta y cinco. El apartado 3 del artículo 62 queda redactado como sigue:

«3. El acuerdo de disolución y liquidación del fondo de pensiones se comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo máximo de 10 días desde su adopción acompañando certificación del mismo y la entidad gestora deberá publicarlo en su web, o en la de su grupo, o en su defecto, en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social de dicha entidad.

Dicho acuerdo se elevará a escritura pública otorgada por la entidad gestora, en la cual se incorporará o se hará constar la acreditación de la referida comunicación, y se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro administrativo conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 60.

El Registrador Mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, el acuerdo de disolución del fondo al Boletín Oficial del Registro Mercantil para su publicación.

Ultimada la liquidación, tras haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el último párrafo del apartado 2 precedente, los liquidadores o, en su defecto, la gestora, deberán solicitar del Registrador Mercantil y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la cancelación respectiva de los asientos referentes al fondo de pensiones extinguido.»

Treinta y seis. El apartado 3 del artículo 63 queda redactado como sigue:

«3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, también será admisible el sistema de representación conjunta en el seno de la comisión de control del fondo de empleo. A tal efecto, dos o más planes de empleo integrados en un mismo fondo podrán agruparse bajo una representación conjunta en la comisión de control del fondo, si así lo deciden de común acuerdo las comisiones de control de dichos planes, procediendo a designar a los representantes entre sus miembros en los términos acordados.

Asimismo, en virtud de acuerdos de negociación colectiva estatutaria de ámbito supraempresarial, varios planes de empleo integrados en un mismo fondo podrán agruparse bajo una representación conjunta en la comisión de control del fondo, con representantes designados por la comisión negociadora, o en su defecto, por la comisión paritaria de interpretación y aplicación del convenio u otros órganos paritarios regulados en el mismo o, bien, por los representantes de las empresas y trabajadores en el referido ámbito supraempresarial. Los designados podrán ser la totalidad o parte de los componentes de las citadas comisiones u de órganos paritarios previstos en el convenio o representantes de las partes referidas.

Para cada conjunto de planes agrupados bajo una misma representación conjunta en la comisión de control del fondo, se designarán al menos dos representantes, uno por los promotores, y otro por los partícipes de dichos planes.

Una vez designada la representación conjunta de un grupo de planes, será admisible que otros planes de empleo adscritos al fondo se acojan posteriormente a dicha representación, a petición de la comisión promotora o de control del plan interesado aceptada por los representantes del grupo de planes, o en virtud de acuerdo colectivo estatutario de ámbito supraempresarial.»

Treinta y siete. El apartado 5 del artículo 63 queda redactado como sigue:

«5. Las normas de funcionamiento del fondo especificarán el procedimiento y acuerdos para la designación de los representantes entre los miembros de las comisiones de control de los planes afectados o, en su caso, entre los componentes de la comisión negociadora o de la comisión de interpretación y aplicación del convenio colectivo estatutario supraempresarial u otro órgano de composición paritaria previsto en el mismo, o representantes de empresas y trabajadores en dicho ámbito.»

Treinta y ocho. El apartado 2 del artículo 64 queda redactado como sigue:

«2. El mandato de los miembros de una comisión será temporal y gratuito. En las normas de funcionamiento del fondo se consignará el procedimiento para la designación y renovación de sus miembros, la duración de su mandato, que no será superior a cuatro años, si bien, podrán ser reelegidos, así como los casos y formas en que deba reunirse la mencionada comisión de control del fondo.

La comisión de control del fondo deberá reunirse al menos una vez en cada ejercicio, y de cada sesión se levantará el acta correspondiente, que deberá ser firmada por el presidente y por el secretario de la comisión de control, de la cual se remitirá copia a la entidad gestora. La comisión de control deberá elaborar y custodiar dichas actas, las cuales deberán mantenerse a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.»

Treinta y nueve. El apartado 1 del artículo 68 queda redactado como sigue:

«1. El mandato de los miembros de la comisión de control del fondo personal será temporal y gratuito. En las normas de funcionamiento del fondo se consignará el procedimiento para la elección y renovación de sus miembros, la duración de su mandato, que no será superior a cuatro años, si bien podrán ser reelegidos, así como los casos y formas en que deba reunirse la mencionada comisión.

La comisión de control del fondo deberá reunirse al menos una vez en cada ejercicio, y de cada sesión se levantará el acta correspondiente, que deberá ser firmada por el presidente y por el secretario de la comisión de control, de la cual se remitirá copia a la entidad gestora. La comisión de control deberá elaborar y custodiar dichas actas, las cuales deberán mantenerse a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.»

Cuarenta. Los apartados 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 69 quedan redactados como sigue:

«4. La comisión de control del fondo de pensiones, con la participación de la entidad gestora, elaborará por escrito una declaración comprensiva de los principios de su política de inversión. A dicha declaración se le dará suficiente publicidad debiendo ser entregada, en todo caso, a la entidad depositaria del fondo de pensiones.

Dicha declaración se referirá, al menos, a cuestiones tales como:

a)

Los criterios empleados para la selección de las inversiones.

b)

Los métodos de medición de los riesgos inherentes a las inversiones y los procesos de gestión del control de dichos riesgos, en especial, los de derivados, estructurados y activos no negociados en mercados regulados.

c)

La colocación estratégica de activos con respecto a la naturaleza y duración de sus compromisos, incluyendo los porcentajes máximos y/o mínimos de inversión con respecto al total de la cartera, haciendo especial referencia a la utilización o no de activos derivados, con indicación de su nivel de apalancamiento, y/o activos estructurados y activos no negociados en mercados regulados.

d)

Riesgos inherentes a las inversiones incluyendo los métodos de medición y procesos de gestión del control de los mismos.

e)

Los procesos de supervisión y seguimiento del cumplimiento de los principios establecidos.

f)

Período de vigencia de la política de inversión.

La declaración será actualizada cuando se produzcan cambios significativos en la política de inversión del fondo y, en todo caso, como consecuencia de las modificaciones que deban realizarse en función de las conclusiones de la revisión financiero actuarial.

En el caso de los planes de pensiones individuales para los que una entidad financiera haya ofrecido una garantía externa en los términos establecidos en el artículo 77 de este reglamento deberá recogerse expresamente esta circunstancia en la declaración comprensiva de los principios de la política de inversión.

5.

En el caso de fondos de pensiones de empleo, la declaración deberá mencionar si se tienen en consideración o no, en las decisiones de inversión, los riesgos extrafinancieros que afectan a los diferentes activos que integran la cartera del fondo de pensiones debiendo recogerse, entre otros:

a)

Los principios específicos que se aplican para la consideración de la existencia de riesgos extrafinancieros en una inversión incluyendo los criterios éticos, sociales, medioambientales y de buen gobierno empleados.

b)

Las categorías de activos del fondo de pensiones sobre los que se efectuará el análisis en relación con la consideración de riesgos extrafinancieros.

c)

El porcentaje mínimo de la cartera que se invierta en activos que tengan en consideración criterios extrafinancieros.

d)

El procedimiento seguido para la implantación, gestión y seguimiento de los principios definidos. Deberán señalarse específicamente las medidas establecidas para la comprobación, por parte de la comisión de control o de la entidad gestora, del cumplimiento de los principios específicos definidos en las inversiones del fondo que tengan en consideración riesgos extrafinancieros.

El informe anual de gestión del fondo de pensiones de empleo deberá recoger la política ejercida en relación con los criterios de inversión socialmente responsable. Deberá recoger específicamente el procedimiento seguido para su implantación, gestión y seguimiento e indicar el porcentaje de la cartera del fondo que se invierte en activos que tengan en consideración este tipo de criterios.

En el caso de que un fondo de pensiones personal tenga en consideración, en las decisiones de inversión, los riesgos extrafinancieros que afectan a los diferentes activos que integran la cartera, la información que decida incluir en la declaración comprensiva de los principios de su política de inversión y en el informe de gestión anual deberá cumplir los requisitos mencionados en los apartados anteriores.

6.

Los activos de los fondos de pensiones se invertirán mayoritariamente en valores e instrumentos financieros admitidos a negociación en mercados regulados. Las inversiones en activos que no puedan negociarse en mercados regulados deberán, en todo caso, mantenerse dentro de niveles prudenciales.

Los activos afectos a la cobertura de las provisiones técnicas se invertirán de manera adecuada a la naturaleza y duración de las futuras prestaciones previstas de los planes de pensiones.

A estos efectos, se consideran mercados regulados aquellos establecidos dentro del ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), que cumplan las condiciones exigidas por la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CE y 93/6/CEE, del Consejo y la Directiva 2000/12/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, y aquellos otros que, en su caso, determinen las autoridades españolas de control financiero, por entender que sus condiciones de funcionamiento son equivalentes a las fijadas en la citada normativa comunitaria.

También se considerarán incluidos en esta categoría los mercados organizados de derivados. Se entenderá por tales, aquellos mercados radicados en estados miembros de la OCDE en los que se articule la negociación de los instrumentos de forma reglada, dispongan de un sistema de depósitos de garantía actualizables diariamente en función de las cotizaciones registradas o de ajuste diario de pérdidas y ganancias, exista un centro de compensación que registre las operaciones realizadas y se interponga entre las partes contratantes actuando como comprador ante el vendedor y como vendedor ante el comprador.

7.

La comisión de control del fondo de pensiones deberá ejercer, en beneficio exclusivo de los partícipes y beneficiarios, todos los derechos inherentes a los valores integrados en el fondo.

Dichos derechos los ejercitará la comisión de control del fondo, directamente o a través de la entidad gestora, que seguirá las indicaciones de dicha comisión o lo dispuesto en las normas de funcionamiento del fondo.

En el caso de los derechos de participación y voto en las juntas generales, también se deberán ejercer en caso de relevancia cuantitativa y carácter estable de los valores integrados en el fondo, salvo que existan motivos que justifiquen el no ejercicio de tales derechos y se informe de ello en el correspondiente informe de gestión anual del Fondo de Pensiones.

En cualquier caso, en el informe de gestión anual del fondo de pensiones se deberá dejar constancia de la política de la comisión de control del fondo, o en su caso de la entidad gestora, con relación al ejercicio de los derechos políticos inherentes a los valores integrados en el fondo de pensiones.

8.

A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las sociedades que se encuentren en los supuestos contemplados en el artículo 42 del Código de Comercio.»

Cuarenta y uno. El apartado 4 del artículo 70 queda redactado como sigue:

«4. Depósitos en entidades de crédito que sean a la vista o a plazo, en cuyo caso tendrán un vencimiento no superior a treinta y seis meses, y puedan hacerse líquidos en cualquier momento sin que el principal del depósito pueda verse comprometido en caso de liquidez anticipada. La entidad de crédito depositaria deberá tener su sede en un Estado miembro de la Unión Europea, y los depósitos deberán estar nominados en monedas que se negocien en mercados de divisas de la OCDE.»

Cuarenta y dos. El párrafo a) del apartado 9 del artículo 70 queda redactado como sigue:

«9. Valores e instrumentos financieros de renta fija y variable distintos de los previstos en el apartado 1 de este artículo, en los siguientes términos:

a)

Valores e instrumentos financieros no cotizados en mercados regulados o que estando admitidos a negociación en mercados regulados, no sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

1.º No podrán presentar ninguna limitación a su libre transmisión.

2.º Deberán haber sido emitidos por entidades con sede social en algún país miembro de la OCDE en el que no concurra el carácter de paraíso fiscal.

3.º La entidad emisora de los valores o instrumentos financieros deberá auditar sus estados financieros anualmente; tal auditoría será externa e independiente. Tanto en el momento de la inversión como en los ejercicios posteriores, no deberá constar la opinión desfavorable del auditor respecto del último ejercicio de referencia.

4.º Ni individualmente ni de manera conjunta con el resto de los fondos de pensiones gestionados por la misma entidad gestora, la inversión en valores e instrumentos financieros no contratados en mercados regulados podrá suponer el ejercicio, en la práctica, del control sobre la entidad en la que se invierte.

5.º La inversión no podrá tener lugar en entidades cuyos socios, administradores o directivos tengan, de manera individual o de forma conjunta, directamente o a través de personas interpuestas, una participación significativa en el grupo de la entidad gestora. Tampoco se podrán realizar inversiones en valores emitidos por sociedades que hayan sido financiadas por el grupo económico de la entidad gestora o de los promotores de los planes integrados en los fondos gestionados y que vayan a estimar la financiación recibida de los fondos a amortizar directa o indirectamente los créditos otorgados por las empresas de los grupos citados.

A estos efectos, se entenderá que la operación se realiza por persona o entidad interpuesta cuando se ejecuta por persona unida por vínculo de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, por mandatarios o fiduciarios o por cualquier sociedad en que los citados consejeros, administradores, directores, entidades o integrantes de la comisión de control tengan, directa o indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25 por ciento del capital o ejerzan en ella funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisión.

Queda prohibida la inversión de los fondos de pensiones en valores o instrumentos financieros no cotizados emitidos por el grupo económico de la gestora o de los promotores de los planes de pensiones integrados en los fondos gestionados.»

Cuarenta y tres. Se modifica el párrafo primero y se introduce un párrafo segundo en el artículo 72 con la siguiente redacción:

«Las inversiones de los fondos de pensiones estarán, en todo momento, suficientemente diversificadas, de forma que se evite la dependencia excesiva de una de ellas, de un emisor determinado o de un grupo de empresas, y las acumulaciones de riesgo en el conjunto de la cartera, debiendo cumplir, en todo momento, las condiciones establecidas en este artículo.

No obstante, los siguientes límites no serán de aplicación a los valores o instrumentos financieros emitidos o avalados por el Estado o sus organismos autónomos, por las comunidades autónomas, corporaciones locales o por administraciones públicas equivalentes de Estados pertenecientes a la OCDE, o por las instituciones u organismos internacionales de los que España sea miembro y por aquellos otros que así resulte de compromisos internacionales que España pueda asumir, siempre que la inversión en valores de una misma emisión no supere el 10 por ciento del saldo nominal de esta.»

Cuarenta y cuatro. El apartado d) del artículo 72 queda redactado como sigue:

«d) Los instrumentos derivados estarán sometidos, en los términos previstos en la letra b de este artículo, a los límites de dispersión por el riesgo de mercado asociado a la evolución del subyacente, salvo que éste consista en instituciones de inversión colectiva, en tipos de interés, en tipos de cambio o en índices de referencia que cumplan como mínimo las siguientes condiciones:

1.º Tener una composición suficientemente diversificada.

2.º Tener una difusión pública adecuada.

3.º Ser de uso generalizado en los mercados financieros.

Los instrumentos derivados cuyos subyacentes sean materias primas estarán sometidos por el riesgo de mercado a los limites previstos en los dos primeros párrafos de la letra b de este mismo artículo.

Para la aplicación de los límites de diversificación y dispersión asociados al riesgo de mercado, los instrumentos derivados que tengan la consideración de instrumentos de cobertura se considerarán atendiendo a la posición neta.

Asimismo, ningún fondo de pensiones podrá tener invertido más del 2 por ciento de su activo en instrumentos derivados no negociados en mercados regulados en los términos descritos en el último párrafo del artículo 69.6 de este Reglamento por el riesgo de contraparte asociado a la posición. El límite anterior será de un 4 por ciento para los citados instrumentos financieros cuando estén emitidos o avalados por entidades pertenecientes a un mismo grupo.

El Ministro de Economía y Competitividad podrá establecer normas específicas sobre la incidencia de los instrumentos derivados en el cómputo de los límites establecidos en este artículo, así como la aplicación de límites, condiciones y normas de valoración a las operaciones con dichos instrumentos.»

Cuarenta y cinco. Los apartados f), g) y h) del artículo 72 quedan redactados como sigue:

«f) La inversión en los valores o instrumentos financieros emitidos o avalados por una misma entidad, las posiciones frente a ella en instrumentos derivados y los depósitos, a la vista y a plazo, que el fondo de pensiones tenga en dicha entidad no podrá superar el 20 por ciento del activo del fondo de pensiones. El citado límite también será aplicable a varias entidades que formen parte de un mismo grupo.

Para la aplicación del límite contenido en esta letra, no se tendrán en cuenta las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva ni las participaciones en fondos de pensiones abiertos cuando unas u otros estén gestionados por una misma entidad o grupo de ellas.

g)

Los fondos de pensiones no podrán invertir más del 5 por ciento de su activo en valores o instrumentos financieros emitidos por entidades del grupo al que pertenezca el promotor o promotores de los planes de empleo en él integrados.

Este límite se elevará al 20 por ciento cuando se trate de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva de las previstas en las letras a) y b) del artículo 70.3 siempre que, tratándose de fondos de inversión, sus participaciones o bien tengan la consideración de valores cotizados o bien estén admitidas a negociación en mercados regulados; y, tratándose de sociedades de inversión, sus acciones sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal y estén admitidas a negociación en mercados regulados.

h)

La inversión de los fondos de pensiones en valores o instrumentos financieros emitidos o avalados por una misma entidad no podrá exceder del 5 por ciento, en valor nominal, del total de los valores e instrumentos financieros en circulación de aquélla.

Este límite se elevará al 20 por ciento en los siguientes casos:

1.º Para acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva de las previstas en las letras a) y b) del artículo 70.3 siempre que, tratándose de fondos de inversión, sus participaciones o bien tengan la consideración de valores cotizados o bien estén admitidas a negociación en mercados regulados; y tratándose de sociedades de inversión, sus acciones estén admitidas a negociación en mercados regulados.

Los límites previstos en esta letra para la inversión en una misma institución de inversión colectiva serán, asimismo, aplicables al conjunto de las inversiones del fondo de pensiones en varias instituciones de inversión colectiva cuando éstas estén gestionadas por una misma entidad gestora de instituciones de inversión colectiva o por varias pertenecientes al mismo grupo.

2.º Para valores o participaciones emitidos por sociedades o fondos de capital riesgo autorizados a operar en España conforme a la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras y entidades extranjeras similares.»

Cuarenta y seis. El apartado j) del artículo 72 queda redactado como sigue:

«j) Cuando la inversión en cualquiera de los activos aptos, o contratación de instrumentos derivados aptos, tenga la consideración de obligación financiera principal garantizada en el marco de un acuerdo de garantía financiera en los términos descritos en el capítulo II del título I del Real Decreto ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, los límites de dispersión y diversificación por riesgo de contraparte correspondientes a la obligación financiera principal serán exigibles únicamente al saldo neto del producto de la liquidación de dichas operaciones.

Sin perjuicio de lo anterior, el objeto de la garantía financiera deberá ser también un activo apto para la inversión de los fondos de pensiones y estará sujeto a los límites de dispersión y diversificación establecidos en este artículo conforme a su naturaleza.

Los valores y otros activos que integren la cartera del fondo podrán servir de garantía en las operaciones que éste realice, tanto en los mercados regulados como en los mercados no organizados de derivados, en este último caso, siempre que se encuentren amparados por los acuerdos de compensación contractual y garantías financieras requeridos en el Real Decreto ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso de la productividad y para la mejora de la contratación pública.»

Cuarenta y siete. En el artículo 74 se modifican los apartados 2, 3, 4, y 5 y se añaden dos nuevos apartados 6 y 7 con la siguiente redacción:

«2. Por los fondos de pensiones se realizarán las operaciones sobre activos financieros admitidos a cotización en mercados regulados u organizados de los citados en el artículo 69.4, de forma que incidan de manera efectiva en los precios con la concurrencia de ofertas y demandas plurales, salvo que la operación pueda realizarse en condiciones más favorables para el fondo que de las resultantes del mercado.

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 17.1 y 72.j), el fondo de pensiones deberá tener en todo momento la titularidad y la libre disposición sobre los activos en que se materialice la inversión de su patrimonio.

No obstante, cuando los fondos de pensiones estén operando en mercados extranjeros en los que sea obligatoria o reduzca sensiblemente los costes la utilización de cuentas globales, la custodia de los valores y activos podrá ser realizada por el depositario a través de dichas cuentas.

En estos supuestos la entidad depositaria deberá informar a la entidad gestora, con carácter previo a la utilización de estas cuentas, quien a su vez comunicará a la comisión de control del fondo de pensiones la utilización de cuentas globales, para su aceptación expresa por esta última.

En todo caso, la entidad depositaria deberá garantizar la existencia de una separación absoluta entre la cuenta propia de la entidad depositaria y las cuentas por cuenta de terceros, no pudiéndose registrar, posiciones de la entidad y de sus clientes en la misma cuenta.

La titularidad de las cuentas globales corresponderá a la entidad depositaria del fondo de pensiones, por cuenta de éste, debiendo reflejarse expresamente su carácter de cuenta abierta por cuenta de terceros.

3.

Los activos deberán hallarse situados en el Espacio Económico Europeo.

A estos efectos, el lugar de situación de los activos se determinará de acuerdo a los siguientes criterios:

a)

Valores: el domicilio de su depositario. Si se tratase de valores representados mediante anotaciones en cuenta, el de la entidad encargada de su registro contable. Cuando necesiten estar garantizados por establecimiento de crédito o de entidad aseguradora, será el lugar donde se sitúe el establecimiento garante.

b)

Participaciones en fondos de inversión: el domicilio del depositario.

c)

Depósitos: el lugar donde esté situado el establecimiento en que se hayan constituido.

d)

Bienes inmuebles: el lugar donde se encuentren ubicados.

e)

Créditos: el domicilio del deudor. Si se trata de créditos con garantía real, el lugar donde la garantía pueda ejecutarse.

f)

Otros derechos negociables: el domicilio del emisor.

En todo caso, los valores negociables deberán estar depositados en intermediarios financieros autorizados para operar por medio de establecimiento en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo o, si se trata de valores representados por medio de anotaciones en cuenta, deberán respetarse sus normas específicas.

Las anotaciones en cuenta con registro contable fuera del Espacio Económico Europeo y dentro del ámbito de la OCDE deberán estar garantizadas o avaladas por entidad de crédito autorizada para operar por medio de establecimiento en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

4.

Las entidades gestora y depositaria de un fondo de pensiones, así como sus consejeros y administradores, y los miembros de la comisión de control del fondo de pensiones, los miembros de la comisión de control del plan así como los promotores de los planes de pensiones, no podrán comprar ni vender para sí los activos del fondo directamente ni por persona o entidad interpuestas. Análoga restricción se aplicará a la contratación de créditos. A estos efectos, se entenderá que la operación se realiza por persona o entidad interpuesta cuando se ejecuta por persona unida por vínculo de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, por mandatarios o fiduciarios o por cualquier sociedad en que los citados consejeros, administradores, directores, entidades o integrantes de la comisión de control tengan, directa o indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25 por ciento del capital o ejerzan en ella funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisión.

No se considerarán incluidas en el párrafo anterior aquellas operaciones de cesión y adquisición de activos por parte de las entidades depositarias que formen parte de sus operaciones habituales.

5.

Los bienes de los fondos de pensiones sólo podrán ser objeto de garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del fondo.

Las obligaciones frente a terceros no podrán exceder en ningún caso del 5 por ciento del activo del fondo.

No se tendrán en cuenta a estos efectos los débitos contraídos en la adquisición de elementos patrimoniales en el período que transcurra hasta la liquidación total de la correspondiente operación, ni los existentes frente a los beneficiarios hasta el momento del pago de las correspondientes prestaciones, ni las correspondientes a los derechos consolidados de los partícipes.

6.

Cuando se produzca un incumplimiento sobrevenido de la declaración comprensiva de la política de inversión o un exceso sobre cualquiera de los límites máximos de inversión indicados en este reglamento que se deba exclusivamente al ejercicio de derechos incorporados a los títulos que formen parte de la cartera, a la variación del valor de títulos que fueron adquiridos con sujeción a las normas legales, a una reducción de activo del propio fondo de pensiones por movilización de cuentas de posición o liquidación de planes, o cuando la pertenencia a un mismo grupo sea una circunstancia sobrevenida con posterioridad a la inversión, el fondo dispondrá del plazo de un año a contar desde el momento en que el exceso se produjo, para proceder a su regularización.

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