Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y el Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2014-09-18, BOE-A-2014-9485
En aquellos supuestos en los que un activo calificado como apto en el momento de su adquisición, deje de cumplir los requisitos de aptitud exigidos, el plazo para su regularización o venta será de seis meses. Este plazo podrá ser ampliado previa solicitud justificada a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por parte de la entidad gestora en la que se indicarán los perjuicios que el cumplimiento del plazo de seis meses pudiera ocasionar a los partícipes y beneficiarios.
Las entidades gestoras deberán elaborar un registro diario de todas las operaciones de compra-venta de valores no negociables, activos financieros estructurados, instrumentos derivados y acciones y participaciones de las entidades de capital riesgo, que hayan sido realizadas por el fondo de pensiones. En el mismo se incluirán los datos cuantitativos relevantes de cada operación, considerada individualmente, así como una descripción detallada de los motivos de realización de la misma.»
Cuarenta y ocho. El título del artículo 75 queda redactado como sigue:
«Artículo 75. Criterios de valoración.»
Cuarenta y nueve. Los apartados 4 y 5 del artículo 75 quedan redactados como sigue:
«4. Los fondos de pensiones calcularán diariamente el valor de la cuenta de posición de los planes integrados en él.
La cuantificación de la cuenta de posición de cada plan integrado en el fondo se derivará de la aplicación de los criterios de valoración de inversiones anteriormente indicados, y supletoriamente, de las normas de valoración contable generales o, en su caso, de las que se establezcan para su aplicación específica a fondos de pensiones.
En los fondos de pensiones donde se integren planes de pensiones individuales deberá definirse la unidad de cuenta entendida como la unidad autónoma de igual valor, representativa de una parte alícuota de la cuenta de posición del plan de pensiones, de tal forma que, el saldo de la cuenta de posición coincida con el número de unidades de cuenta multiplicado por el valor liquidativo de las mismas. Las entidades gestoras deberán calcular y publicar diariamente el valor liquidativo de las unidades de cuenta de los planes individuales integrados en los fondos que gestionen. A estos efectos, se considerarán medios de difusión aptos, entre otros, la publicación en el sitio web de la entidad gestora o de su grupo.
La movilización de la cuenta de posición de un plan de pensiones podrá implicar una penalización a favor del fondo de pensiones, de acuerdo con las previsiones de las normas de funcionamiento de éste.
Las referidas normas de funcionamiento podrán prever que la movilización de una cuenta de posición se haga mediante la transmisión a otro fondo de pensiones de los activos que proporcionalmente correspondan a aquella cuenta de posición.
A efectos de la realización de aportaciones a planes de pensiones, movilización de derechos consolidados, reconocimiento de prestaciones y liquidez de derechos consolidados en supuestos excepcionales, se utilizará el valor diariamente fijado de la cuenta de posición del plan, aplicándose el correspondiente a la fecha en que se haga efectiva la aportación, la movilización, la liquidez o el pago de la prestación.
No obstante, las normas de funcionamiento del fondo podrán referir la valoración de los derechos consolidados y prestaciones a la correspondiente al día hábil anterior al señalado en el párrafo anterior, y, en el caso de las aportaciones podrán referirla al día hábil siguiente.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la validez y los efectos jurídicos de la fecha de la aportación o de la solicitud de movilización, liquidez, o reconocimiento de la prestación.
Las entidades gestoras serán responsables de los retrasos que se produzcan en exceso sobre los plazos previstos en este reglamento para tramitar y hacer efectivas las solicitudes de los partícipes o beneficiarios, sin perjuicio de la posibilidad de la entidad gestora de repetir contra aquél que hubiera causado el retraso.
A efectos de lo previsto en este reglamento, por fecha de solicitud se entenderá la de recepción por el comercializador, la gestora o depositaria, el promotor del plan o la comisión de control del plan, de la petición formulada por escrito o por cualquier otro medio del que quede constancia fidedigna, por el partícipe o beneficiario, o por un tercero actuando en su representación, conteniendo la totalidad de la documentación necesaria. El receptor estará obligado a facilitar al solicitante constancia de su recepción.»
Cincuenta. El primer párrafo del artículo 77 queda redactado como sigue:
«En el caso de que las entidades financieras, en los términos permitidos por su normativa específica, ofrezcan a los partícipes de los planes de pensiones individuales o asociados una garantía individualizada, referida a la obtención de un determinado valor del derecho consolidado en una fecha determinada, tales garantías se formalizarán por escrito en documento suscrito por el partícipe, al que se le entregará copia del mismo. En dicho documento se especificarán clara y detalladamente la identidad de la entidad garante, el objeto de la garantía y la rentabilidad o parámetro de referencia, el plan al que se refiere, la duración, condiciones de mantenimiento y posibles causas de suspensión o rescisión de la garantía, la compensación a entregar a partícipes y beneficiarios en caso de suspensión o rescisión unilateral de la misma, las circunstancias, tiempo y forma en que podrá exigirse su ejecución, forma de determinar la cuantía a compensar por la entidad financiera y, en su caso, límites cuantitativos de la garantía. Si la información hace referencia a una teórica rentabilidad implícita en la operación, deberá informarse de su equivalente calculada sobre una base anual.»
Cincuenta y uno. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 78 quedan redactados como sigue:
«1. Podrán ser entidades gestoras de fondos de pensiones las sociedades anónimas que tengan como objeto social y actividad exclusivos la administración de fondos de pensiones y que, habiendo obtenido autorización administrativa previa, reúnan los siguientes requisitos:
Tener un capital desembolsado mínimo de 600.000 euros.
Adicionalmente, los recursos propios deberán incrementarse en los tantos por mil del activo total del fondo o fondos gestionados que se señalan a continuación:
El 5 por mil del activo total cuando éste no exceda de 60 millones de euros.
El 3 por mil de lo que exceda de 60 millones hasta 600 millones de euros.
El 2 por mil de lo que exceda de 600 millones hasta 3.000 millones de euros.
El 1 por mil de lo que exceda de 3.000 millones hasta 6.000 millones de euros.
El 0,5 por mil de lo que exceda de 6.000 millones de euros.
A estos efectos, se computarán como recursos propios los conceptos señalados en el apartado 2 de este artículo.
Sus acciones serán nominativas.
Tener como objeto social y actividad exclusivos la administración de fondos de pensiones. Su denominación irá seguida en todo caso de la expresión gestora de fondos de pensiones.
No podrán emitir obligaciones ni acudir al crédito y tendrán materializado su patrimonio de acuerdo a lo previsto en el apartado 3 de este artículo.
Deberán tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en España.
Deberán obtener autorización administrativa previa e inscribirse en el Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones establecido en este reglamento.
A los socios y a las personas físicas y jurídicas miembros del consejo de administración, así como a los directores generales y asimilados a estos últimos de las entidades gestoras de fondos de pensiones les resultará de aplicación los criterios y régimen de incompatibilidades y limitaciones establecidos en los artículos 14 y 15 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
El Ministro de Economía y Competitividad podrá regular la forma de acreditación de este requisito.
Deberán contar con un consejo de administración formado por no menos de tres miembros.
Deberán contar con una adecuada organización administrativa y contable, así como con medios humanos y técnicos adecuados en los términos descritos en el artículo 80 bis.
Deberán contar con procedimientos y mecanismos de control interno adecuados en los términos previstos en el artículo 80 ter.
A efectos de lo previsto en el párrafo a) del apartado 1, podrán computarse como recursos propios adicionales:
El capital social desembolsado en lo que exceda de 600.000 euros.
La reserva legal, las reservas de revalorización de elementos patrimoniales por aplicación de norma legal, la prima de emisión de acciones, las reservas voluntarias y la parte del saldo acreedor de la cuenta de pérdidas y ganancias que se destine a incrementar reservas voluntarias.
En todo caso, se deducirán de los recursos propios computables: los gastos de establecimiento, constitución, ampliación de capital y formalización de deudas que figuren en el activo, el saldo deudor de la cuenta de pérdidas y ganancias, los resultados negativos de ejercicios anteriores, las minusvalías resultantes de la sobrevaloración de elementos de activo y de la infravaloración de elementos de pasivo que no hayan sido imputadas a resultados, y toda obligación, provisión o deuda que no se hubiere contabilizado conforme a las disposiciones legales o reglamentarias.
En caso de que el fondo o los fondos de pensiones gestionados inviertan en fondos de pensiones abiertos, para calcular los recursos propios exigibles se deducirá del activo total de los fondos de pensiones inversores, la parte correspondiente a las inversiones de éstos en fondos de pensiones abiertos que estén a su vez gestionados por la misma entidad gestora. Asimismo, se descontarán del activo total de los fondos gestionados las deudas de los promotores de los planes de pensiones de empleo adscritos.
Los recursos propios de las entidades gestoras reguladas en este artículo deberán estar invertidos en instrumentos financieros contratados en mercados regulados, en inmuebles, tesorería o cualquier otro activo adecuado al objeto social exclusivo que caracteriza a estas entidades.
En ningún caso, estas entidades podrán emitir obligaciones, pagarés, efectos o títulos análogos, ni dar garantía o pignorar sus activos o acudir al crédito.»
Cincuenta y dos. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 79 quedan redactados como sigue:
«2. Lo previsto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de que, para ejercer como entidad gestora de uno o varios fondos de pensiones determinados, deberán cumplimentarse los procedimientos de autorización administrativa e inscripción para la constitución de nuevos fondos de pensiones o, en su caso, los requisitos para la sustitución de las entidades gestoras, regulados en este reglamento.
Podrán simultanearse las solicitudes de autorización previa para la constitución de un fondo de pensiones, y de autorización e inscripción en el Registro especial de la entidad gestora que pretenda asumir la administración de tal fondo.
En todo caso, la autorización administrativa para la constitución del fondo de pensiones requerirá la previa o simultánea autorización e inscripción de la entidad gestora.
Los cambios de denominación, de domicilio y las modificaciones de los estatutos de la entidad gestora no requerirán autorización administrativa, si bien, sin perjuicio de la publicidad prevista en la normativa sobre sociedades anónimas, deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el plazo máximo de 10 días desde la adopción del correspondiente acuerdo acompañando certificación del mismo.
Posteriormente, una vez otorgada e inscrita en el Registro Mercantil la escritura pública correspondiente, deberá presentarse ésta para su constancia en el Registro administrativo.
Tratándose del cambio de denominación de la entidad, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado de los cambios de denominación de las entidades gestoras una vez que le sea presentada la escritura correspondiente inscrita en el Registro Mercantil.
Los aumentos y reducciones de capital social y los desembolsos del capital suscrito se comunicarán igualmente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo máximo de 10 días desde la adopción del acuerdo correspondiente acompañando certificación del mismo, posteriormente deberá presentarse para su constancia en el Registro administrativo la escritura pública correspondiente inscrita en el Registro Mercantil en la que conste, en su caso, la efectividad de la suscripción y desembolso y, en el caso de aportaciones no dinerarias incluirá documentación o informe acreditativo de la valoración de los bienes y derechos aportados.
El Ministro de Economía y Competitividad podrá dictar normas específicas sobre el procedimiento de autorización e inscripción de entidades gestoras de fondos de pensiones, y sobre las obligaciones de comunicación de modificaciones, y, en especial, sobre comunicación de datos relativos a sus consejeros y altos cargos y a la concurrencia de vínculos estrechos con otras entidades dominantes o dominadas, participantes o participadas, u otros extremos relativos a su organización y programas de actividad.»
Cincuenta y tres. El apartado 2 del artículo 80 queda redactado como sigue:
«2. A efectos de lo previsto en el citado párrafo a) del artículo 78.1, para la cobertura del mínimo inicial de 600.000 euros y recursos adicionales requeridos en función del activo de los fondos gestionados, las aseguradoras podrán computar el capital o fondo mutual desembolsados, la reserva legal, las reservas de revalorización de elementos patrimoniales por aplicación de norma legal, la prima de emisión de acciones, las reservas voluntarias y la parte del saldo acreedor de la cuenta de pérdidas y ganancias que se destine a incrementar reservas voluntarias.
En todo caso, la exigencia de recursos propios para la actividad como gestora de fondos de pensiones se considera adicional a las exigencias de patrimonio propio no comprometido para la cobertura del margen de solvencia y fondo de garantía requeridos para el ejercicio de la actividad aseguradora.
No obstante, no será necesario incrementar el importe del capital social de la entidad aseguradora por encima de la cuantía exigida en su normativa específica siempre y cuando disponga de recursos propios no comprometidos con su actividad aseguradora suficientes para cubrir los requisitos del artículo 78.1 del reglamento.»
Cincuenta y cuatro. El apartado 1 del artículo 80 ter queda redactado como sigue:
«1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán establecer, documentar y mantener en todo momento procedimientos de control interno adecuados a su organización y actividad respecto de los fondos de pensiones gestionados. El consejo de administración de la entidad gestora será el responsable último de establecer, mantener y mejorar tales procedimientos de control interno. La dirección de la entidad gestora será responsable de la implementación de los procedimientos de control interno, en línea con las directrices establecidas por el consejo de administración, pudiendo encomendarse a entidades que cuenten con los medios y capacidad suficientes para el ejercicio de estas funciones.»
Cincuenta y cinco. El apartado 7 del artículo 80 ter queda redactado como sigue:
«7. Anualmente la entidad gestora elaborará un informe sobre la efectividad de sus procedimientos de control interno, incidiendo en las deficiencias significativas detectadas, sus implicaciones y proponiendo, en su caso, las medidas que se consideren adecuadas para su subsanación. El referido informe será aprobado por el consejo de administración de la entidad gestora y remitido a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones junto con la documentación estadístico contable anual en los plazos establecidos al efecto.»
Cincuenta y seis. El artículo 81 queda redactado como sigue:
«Artículo 81. Funciones de las entidades gestoras de fondos de pensiones.
Las entidades gestoras de fondos de pensiones tendrán como funciones:
La intervención en el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de constitución del fondo de pensiones como, en su día, las de modificación o liquidación del mismo. En su caso, podrá colaborar o realizar otras tareas relacionadas con la elaboración de tales documentos.
La llevanza de la contabilidad del fondo de pensiones al día y efectuar la rendición de cuentas en la forma prevista en este Reglamento.
La determinación de los saldos de las cuentas de posición y de los derechos y obligaciones derivados de cada plan de pensiones integrado. Cursará las instrucciones pertinentes para los traspasos de las cuentas y de los derechos implicados.
La emisión, de los certificados de pertenencia a planes de pensiones, requeridos por los partícipes cuyos planes de pensiones se integren en el fondo.
La entidad gestora certificará anualmente las aportaciones realizadas e imputadas a cada partícipe, así como el valor a fin de ejercicio de sus derechos consolidados, sin perjuicio de las obligaciones de información contenidas en este reglamento.
En los planes de pensiones en los que intervenga un actuario en la realización de los servicios actuariales necesarios para el desenvolvimiento ordinario del plan, la certificación de derechos consolidados a la que hace referencia el apartado anterior deberá realizarse en base a los cálculos efectuados por dicho actuario.
La determinación del valor de la cuenta de posición movilizable a otro fondo de pensiones, cuando así lo solicite el correspondiente plan.
El control de la entidad depositaria del fondo de pensiones, en cuanto al estricto cumplimiento de las obligaciones de ésta, a excepción de la función de control sobre la entidad gestora, a tenor del principio de responsabilidad estipulado en este Reglamento.
En el ejercicio de esta actividad de control, la entidad gestora estará obligada a informar inmediatamente a la entidad depositaria de cualquier incumplimiento normativo o anomalía significativa detectada en la actividad de la misma que pueda suponer un perjuicio relevante para los partícipes y/o beneficiarios y, en caso de que la entidad depositaria no adopte las medidas necesarias para su subsanación en el plazo de un mes desde que fue comunicado, deberá informar de ello a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
El control de la política de inversiones de los fondos de pensiones gestionados en los términos descritos en el artículo 81 bis.
La conservación y custodia de la documentación relativa a los partícipes y beneficiarios de los planes y fondos de pensiones cuya gestión le haya sido encomendada.
Serán funciones de las mencionadas entidades gestoras en los términos expresamente establecidos por la comisión de control del fondo de pensiones y con las limitaciones que ésta estime pertinente:
La selección de las inversiones a realizar por el fondo de pensiones, de acuerdo con sus normas de funcionamiento y las prescripciones administrativas aplicables sobre tal materia.
Ordenar la compra y venta de activos del fondo de pensiones.
El ejercicio de los derechos derivados de los títulos y demás bienes integrantes del fondo, cuando así se le hubiera delegado por parte de la comisión de control del fondo.
La autorización para el traspaso de cuentas de posición a otros fondos.
La entidad gestora podrá delegar las funciones que le corresponden según la normativa vigente, previa comunicación a la comisión de control del fondo de pensiones, con excepción de la función de vigilancia de la entidad depositaria, siempre que dicha delegación se produzca en entidades que cuenten con los medios y capacidad suficiente para el ejercicio de las funciones delegadas.
En ningún caso, la responsabilidad de la entidad gestora frente a los partícipes y beneficiarios se verá afectada por la delegación de funciones.
La delegación no podrá efectuarse en la entidad depositaria del fondo de pensiones ni, en la entidad promotora.
Dicha delegación deberá cumplir con las normas de conducta establecidas en el artículo 85 bis de este reglamento.
Además, los terceros en los que se haya delegado funciones no podrán subdelegar ninguna de las funciones que hayan sido delegadas en ellos excepto en aquellos supuestos en los que la entidad gestora, previa comunicación a la comisión de control del fondo de pensiones, lo haya autorizado expresamente.
La entidad gestora deberá establecer los mecanismos y procedimientos de control necesarios para ejercer la función de control sobre las entidades delegadas. La función de control establecida en este apartado no podrá ser objeto de delegación en terceras entidades.»
Cincuenta y siete. El apartado 1 del artículo 81 bis queda redactado como sigue:
«1. De conformidad con los principios de la política de inversión del fondo de pensiones y, en su caso, por ejercicio de las funciones delegadas a la entidad gestora contenidas en el artículo 81.2, el consejo de administración de la entidad gestora será responsable de fijar y aprobar los parámetros sobre la base de los cuales se desarrollará la política de inversión estratégica del fondo de pensiones, considerando la relación activo-obligaciones de los planes integrados, la tolerancia global al riesgo del fondo de pensiones y la liquidez de las posiciones en diferentes escenarios. En particular, deberá asegurarse la identificación, seguimiento, medición, información y control de los riesgos relacionados con las actividades, procedimientos y políticas de inversión adoptadas en los fondos de pensiones. En todo caso, se evitará la dependencia exclusiva y automática de las calificaciones crediticias en las políticas de inversión de los fondos de pensiones gestionados. La dirección de la entidad gestora será responsable de la implementación de tales políticas y medidas.»
Cincuenta y ocho. El apartado 1 del artículo 82 queda redactado como sigue:
«1. La custodia o depósito de los valores mobiliarios y demás activos integrados en los fondos de pensiones corresponderá a una entidad depositaria establecida en España. Podrán ser entidades depositarias de fondos de pensiones las entidades que reúnan los siguientes requisitos:
Ser entidad de crédito conforme a la normativa vigente en materia de entidades de crédito.
Tener en España su domicilio social o una sucursal.
Tener como actividad autorizada la recepción de fondos del público en forma de depósito, cuentas corrientes u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución y, como depositarios de valores negociables y otros instrumentos financieros, la custodia y administración por cuenta de sus titulares.
Estar inscrita en el registro especial de Entidades Depositarias de Fondos de Pensiones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.»
Cincuenta y nueve. El artículo 83 queda redactado como sigue:
«Artículo 83. Funciones de las entidades depositarias de fondos de pensiones.
La entidad depositaria de un fondo de pensiones tendrá las siguientes funciones:
La intervención en el otorgamiento de las escrituras de constitución y, en su caso, de modificación o liquidación del fondo de pensiones.
La canalización del traspaso de la cuenta de posición de un plan de pensiones a otro fondo.
La custodia o depósito de los instrumentos financieros que pudieran ser entregados físicamente, así como de aquellos que estén representados mediante anotaciones en cuenta en el sistema correspondiente y consignados en una cuenta de valores registrada en el depositario. A tal fin el depositario deberá establecer un procedimiento interno que le permita individualizar en sus libros o registros la posición de cada fondo de pensiones.
Cuando por tratarse de activos distintos de los mencionados en la letra anterior no puedan ser objeto de depósito, el depositario deberá:
1.º Comprobar que la propiedad de los activos pertenece al fondo de pensiones y disponer de los certificados u otros documentos acreditativos que justifiquen la posición declarada por la gestora.
2.º Llevar un registro debidamente actualizado donde figuren los activos cuya propiedad pertenezca al fondo de pensiones.
Intervenir en la liquidación de todas las operaciones en las que sea parte el fondo de pensiones. Además, tratándose de instrumentos financieros, la entidad depositaria podrá intervenir en la ejecución de las operaciones, cuando lo haya acordado con la entidad gestora. No obstante, cuando lo requiera la naturaleza de los activos o las normas del sistema o mercado de que se trate, el depositario intervendrá en la ejecución, siguiendo las instrucciones de la entidad gestora.
El cobro de los rendimientos de las inversiones y la materialización de otras rentas, vía transmisión de activos y cuantas operaciones se deriven del propio depósito de valores.
La instrumentación de los cobros y pagos que pudieran derivarse por cualquier concepto del desarrollo de la actividad de planes y fondos de pensiones. A tal efecto, las entidades depositarias junto a las gestoras deberán establecer los mecanismos y procedimientos adecuados para garantizar que en ningún caso la realización de los cobros y pagos se hace sin su consentimiento.
Corresponderá a la entidad depositaria, siguiendo las instrucciones de la entidad gestora, la apertura de las cuentas y depósitos de las que sea titular el fondo de pensiones, así como la autorización para disponer de los saldos de las cuentas pertenecientes al fondo.
El control de la sociedad gestora del fondo de pensiones, en cuanto al estricto cumplimiento de las obligaciones de ésta, a excepción de la función control sobre la entidad depositaria, a tenor del principio de responsabilidad estipulado en este reglamento.
Dicha función de control deberá incluir, entre otros:
1.º El control por parte de la entidad depositaria de que las disposiciones de fondos correspondientes a un fondo de pensiones se corresponden con pagos derivados de prestaciones, movilizaciones de derechos consolidados, y demás operaciones y gastos de los planes y fondos de pensiones.
2.º La adecuación de las inversiones del fondo a la declaración comprensiva de los principios de su política de inversión, así como la verificación de que los porcentajes en los que esté invirtiendo el fondo de pensiones están dentro de los límites establecidos reglamentariamente. Estas comprobaciones y verificaciones se realizarán con periodicidad trimestral.
3.º La verificación de los métodos de valoración y de los criterios utilizados para el cálculo del valor liquidativo. Cuando el patrimonio de los fondos esté invertido en activos no negociados en mercados secundarios oficiales, en otros mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación, el depositario deberá verificar que los parámetros utilizados en la valoración de los activos, de acuerdo con los procedimientos de valoración de la entidad gestora, son adecuados.
Para el ejercicio de la función de vigilancia, la entidad gestora estará obligada a suministrar a la entidad depositaria toda la información que para el ejercicio de sus funciones le sea requerida por esta.
En el ejercicio de esta actividad de control, la entidad depositaria estará obligada a informar inmediatamente a la entidad gestora de cualquier incumplimiento normativo o anomalía significativa detectada en la actividad de la misma que pueda suponer un perjuicio relevante para los partícipes y/o beneficiarios y, en caso de que la entidad gestora no adopte las medidas necesarias para su subsanación en el plazo de un mes desde que fue comunicado, deberá informar de ello a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
La entidad depositaria podrá delegar las funciones que le corresponden según la normativa vigente, previa comunicación a la comisión de control del fondo de pensiones, con la excepción de la función de vigilancia de la entidad gestora, siempre que dicha delegación se produzca en entidades que cuenten con los medios y capacidad suficiente para el ejercicio de las funciones delegadas. En ningún caso, la responsabilidad de la entidad depositaria frente a los partícipes se verá afectada por la delegación de funciones.
La delegación no podrá efectuarse en la entidad gestora del fondo de pensiones, ni en la entidad promotora, ni en entidades en las que la entidad gestora haya delegado funciones ni en ninguna otra entidad cuyos intereses puedan entrar en conflicto con los intereses de los partícipes y beneficiarios del fondo de pensiones.
La entidad depositaria deberá establecer los mecanismos y procedimientos de control necesarios para ejercer la función de control sobre las entidades delegadas. La función de control establecida en este apartado no podrá ser objeto de delegación en terceras entidades.
En todo caso, la realización de los cobros y pagos por parte de las entidades delegadas que pudieran derivarse por cualquier concepto del desarrollo de la actividad de planes y fondos de pensiones, deberá realizarse con el consentimiento y autorización previa de la entidad depositaria.
En el caso concreto de la delegación de la función de custodia de los activos del fondo, la entidad delegada deberá ser una entidad domiciliada en el territorio del Espacio Económico Europeo, autorizada como entidad de crédito o empresa de servicios de inversión por las autoridades del Estado miembro correspondiente para la custodia y depósito de valores y efectivo, o bien entidades de terceros países con establecimiento permanente en España autorizado conforme a la legislación española como entidades de crédito o empresas de servicios de inversión para la custodia de valores y efectivo. Además, deberá ser una entidad participante en los sistemas de compensación, liquidación y registro de los mercados en los que vaya a operar.
Cada fondo de pensiones tendrá una sola entidad depositaria, sin perjuicio de la contratación de diferentes depósitos de valores o efectivo con otras entidades. La entidad depositaria del fondo de pensiones es responsable de la custodia de los valores o efectivo del fondo de pensiones sin que esta responsabilidad se vea afectada por el hecho de que se confíe a un tercero su gestión, administración o depósito.»
Sesenta. El artículo 84 queda redactado como sigue:
«Artículo 84. Retribuciones de las entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones.
Las sociedades gestoras percibirán como retribución total por el desarrollo de sus funciones una comisión de gestión establecida, de manera expresa, dentro del límite fijado en las normas de funcionamiento del fondo de pensiones. Tales comisiones vendrán determinadas e individualizadas para cada uno de los planes de pensiones integrados en el fondo de pensiones.
En ningún caso las comisiones devengadas por la entidad gestora, incluyendo las retribuciones correspondientes a las entidades en las que se hubieran delegado funciones, podrán resultar superiores, por todos los conceptos, al 1,5 por ciento anual del valor de las cuentas de posición a las que deberán imputarse. El límite equivalente resultará aplicable diariamente, tanto a cada plan de pensiones integrado como al fondo de pensiones en su conjunto, e individualmente a cada partícipe y beneficiario.
El límite anterior podrá sustituirse por el 1,2 por ciento anual del valor de la cuenta de posición más el 9 por ciento de la cuenta de resultados.
El cálculo de la comisión en función de la cuenta de resultados solamente se aplicará cuando el valor liquidativo diario del fondo de pensiones sea superior a cualquier otro alcanzado con anterioridad. A estos efectos, el valor liquidativo diario máximo alcanzado por el fondo de pensiones se tendrá en cuenta durante un período de tres años.
Para la implantación del sistema de comisiones de gestión en función de la cuenta de resultados se tomará como valor liquidativo máximo inicial de referencia el correspondiente al día anterior al de su implantación. En el supuesto de reimplantación del sistema de comisiones de gestión en función de resultados, se tomará como valor liquidativo inicial de referencia el correspondiente al día anterior a la reimplantación y, con el límite del valor liquidativo máximo de los tres años anteriores.
Las sociedades depositarias percibirán como retribución total por el desarrollo de sus funciones una comisión de depósito establecida contractualmente entre la entidad depositaria y la entidad gestora, previa conformidad de la comisión de control del fondo de pensiones, de manera expresa, dentro del límite fijado en las normas de funcionamiento del fondo de pensiones. Tales comisiones vendrán determinadas e individualizadas para cada uno de los planes de pensiones integrados en el fondo de pensiones.
En ningún caso las comisiones devengadas por la entidad depositaria, incluyendo las retribuciones correspondientes a las entidades en las que se hubieran delegado funciones, podrán resultar superiores, al 0,25 por ciento del valor de las cuentas de posición a las que deberán imputarse. El límite equivalente resultará aplicable diariamente tanto a cada plan de pensiones integrado como al fondo de pensiones en su conjunto, e individualmente a cada partícipe y beneficiario. Con independencia de esta comisión, las entidades depositarias podrán percibir comisiones por la liquidación de operaciones de inversión, siempre que sean conformes con las normas generales reguladoras de las correspondientes tarifas.
Cuando el fondo de pensiones o el plan de pensiones de empleo ostente la titularidad de una cuenta de participación en otro fondo de pensiones, o invierta en instituciones de inversión colectiva, o invierta en entidades de capital riesgo, el límite anterior operará conjuntamente sobre las comisiones acumuladas a percibir por las distintas entidades gestoras y depositarias o instituciones.
Asimismo, la remuneración a cargo del fondo de pensiones derivada de los contratos de gestión y depósito de los activos financieros, así como de la utilización de cuentas globales prevista en el artículo 74.2, se incluirá dentro de la correspondiente a las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones, no pudiendo superar los límites establecidos en este artículo.
Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones los porcentajes que hay que aplicar en cada momento en concepto de comisión de gestión y de depósito acordados para cada plan de pensiones en el momento de su integración en los fondos de pensiones y las modificaciones posteriores, dentro del plazo del 10 días desde la formalización del plan o desde el acuerdo de modificación. La misma obligación se establece para la canalización de cuentas de posición de planes a fondos abiertos, así como la participación de fondo de pensiones en fondos abiertos.
La obligación de comunicación establecida en el párrafo anterior se extiende igualmente a las entidades gestoras de los fondos de pensiones abiertos en relación con las comisiones de gestión y depósito aplicables a las cuentas de participación correspondientes a fondos de pensiones inversores y a planes de pensiones de empleo inversores.
Las comisiones establecidas en este artículo no podrán ser aplicadas en tanto en cuanto no se produzca la comunicación a que se refiere este apartado. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá dar publicidad a tales comisiones.»
Sesenta y uno. Se modifican los apartados 6, 7, 8 y 9 y se añade un nuevo apartado 10 al artículo 85, quedando redactados como sigue:
«6. La sustitución o nueva designación de gestora y depositaria de un fondo de pensiones no estará sujeta a autorización administrativa, si bien deberá ser comunicada a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo máximo de 10 días desde la adopción del acuerdo por la comisión de control del fondo, acompañando certificación de los acuerdos correspondientes.
Una vez comunicada la sustitución, se otorgará la correspondiente escritura pública, en la cual se incorporará o se hará constar la acreditación de la referida comunicación.
La escritura de sustitución se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro administrativo según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 60.
La fusión y escisión de entidades gestoras de fondos de pensiones requerirá autorización administrativa previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones sobre el proyecto y, en su caso, cumplimentar los requisitos previstos en este reglamento para la autorización e inscripción de la nueva entidad o nuevas entidades resultantes o beneficiarias de la escisión que pretendan ser gestoras de fondos de pensiones.
Una vez autorizado el proyecto, dentro del plazo de seis meses desde la notificación de la autorización deberá otorgarse e inscribirse en el Registro Mercantil la escritura pública correspondiente y solicitar la inscripción en el Registro administrativo de la fusión o escisión y, en su caso, de la nueva o nuevas entidades resultantes. En caso contrario, transcurrido dicho plazo la autorización previa quedará sin efecto salvo causa justificada.
Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en materia de notificaciones y procedimientos de autorización de concentraciones económicas y de las competencias atribuidas por dicha Ley a los órganos correspondientes de defensa de la competencia. Si la operación de fusión supera los umbrales previstos en el artículo 8.1.a) o b) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, las entidades participantes habrán de notificar la operación en los términos previstos en el artículo 9 de la citada ley, comunicando al mismo tiempo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones esta notificación. Consecuentemente, el procedimiento previsto en este apartado se suspenderá hasta la terminación del procedimiento eventualmente iniciado por los órganos de defensa de la competencia o, en su caso, hasta el levantamiento de la suspensión de acuerdo con el artículo 9.6 de la Ley 15/2007. Lo previsto en este párrafo será de aplicación a la escisión cuando suponga el traspaso de la parte segregada a otra entidad preexistente.
En el caso de gestoras de fondos de pensiones que sean entidades aseguradoras el procedimiento administrativo para la fusión y escisión se regirá por la normativa específica de entidades aseguradoras, sin perjuicio de lo previsto en los párrafos siguientes.
La entidad resultante de la fusión se subrogará en las funciones de entidad gestora de los fondos de pensiones de la gestora o gestoras absorbidas en tanto no se acuerde su sustitución por las respectivas comisiones de control de los fondos afectados.
En caso de escisión de una entidad gestora de fondos de pensiones, las funciones de gestora de los fondos de pensiones afectados corresponderán a la entidad o entidades señaladas en los acuerdos de escisión, subrogándose en su caso en las funciones de la entidad escindida, en tanto no se acuerde su sustitución por las respectivas comisiones de control de los fondos.
Una vez inscrita en el Registro Mercantil la escritura de fusión o escisión, el Registrador anotará en las hojas de los fondos afectados los cambios de entidad gestora que se deriven de dichos procesos. Del mismo modo, al inscribir la fusión o escisión en el Registro Administrativo de Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones procederá a anotar en el Registro Administrativo de Fondos de Pensiones los cambios de gestora a que den lugar.
La fusión o escisión que afecte a entidades depositarias de fondos de pensiones deberá comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo máximo de diez días desde la adopción de los acuerdos correspondientes.
La entidad de crédito resultante de la fusión se subrogará en las funciones de entidad depositaria de los fondos de pensiones de la depositaria o depositarias absorbidas, en tanto no se acuerde su sustitución por las respectivas comisiones de control de los fondos.
En caso de escisión de una entidad depositaria de fondos de pensiones, las funciones de depositaria de los fondos de pensiones afectados corresponderán a la entidad o entidades señaladas en los acuerdos de escisión, subrogándose en su caso en las funciones de la entidad escindida, en tanto no se acuerde su sustitución por las respectivas comisiones de control de los fondos.
Una vez inscrita la fusión o escisión en el registro correspondiente del Banco de España, en el plazo máximo de diez días desde dicha inscripción, la entidad resultante deberá solicitar la baja de la entidad disuelta en el Registro administrativo especial de entidades depositarias de fondos de pensiones y, en su caso, solicitar el alta en él de la entidad o entidades de crédito resultantes.
Los cambios que se produzcan en el control de las entidades gestoras y la sustitución de sus consejeros deberán ser puestos en conocimiento de las comisiones de control de los fondos dentro de los procesos de información previstos en este reglamento.
El Ministro de Economía y Competitividad podrá dictar normas específicas sobre los procedimientos previstos en este artículo.»
Sesenta y dos. El apartado 1 del artículo 85 ter queda redactado como sigue:
«1. Se consideran operaciones vinculadas las que realizan las personas que se enumeran a continuación con relación a las operaciones a las que se refiere el apartado 2.
Por las entidades gestoras y las entidades depositarias entre sí cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como gestora y depositario respectivamente, y las que se realizan entre las entidades gestoras y quienes desempeñan en ellas cargos de administración y dirección.
Por las entidades gestoras o depositarias con quienes desempeñan en ellas cargos de administración y dirección cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como gestora o depositario.
Por las entidades gestoras, cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como gestora; y por las entidades depositarias cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como depositario, con cualquier otra entidad que pertenezca a su mismo grupo, según se define en el artículo 42 del Código de Comercio.
Por las entidades gestoras, cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como gestora; y por las entidades depositarias cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como depositario, con cualquier promotor o entidad de su grupo, que lo sea de planes de pensiones adscritos a dicho fondo de pensiones o con los miembros de la comisión de control del fondo de pensiones o de los planes de pensiones en el integrados.
Por las entidades gestoras y las entidades depositarias con aquellas entidades en las que se hayan delegado funciones, cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como gestora y depositaria respectivamente.
Sesenta y tres. El apartado 4 del artículo 85 ter queda redactado como sigue:
«4. Las operaciones vinculadas que alcancen un volumen de negocio significativo, deberán ser aprobadas por el consejo de administración de la entidad gestora y comunicadas a la comisión de control del fondo de pensiones correspondiente, de acuerdo con las siguientes reglas:
El asunto deberá incluirse en el orden del día con la debida claridad.
Si algún miembro del consejo de administración se considerase parte vinculada conforme a lo establecido en este artículo, deberá abstenerse de participar en la votación.
La votación será secreta.
El acuerdo deberá ser adoptado por mayoría de dos tercios del total de consejeros, excluyendo del cómputo a los consejeros que, en su caso, se abstengan de acuerdo con lo dispuesto en la letra b.
Una vez celebrada la votación y proclamado el resultado, será válido hacer constar en el acta las reservas o discrepancias de los consejeros respecto al acuerdo adoptado.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá determinar qué se entenderá, a efectos de este artículo, por volumen de negocio significativo atendiendo a la dimensión de la entidad gestora, el patrimonio administrado y la cuantía y características de la operación vinculada.»
Sesenta y cuatro. Los apartados 3 y 4 del artículo 85 quáter quedan redactado como sigue:
«3. Los reglamentos internos de conducta de las entidades gestoras, así como de los depositarios, deberán arbitrar las medidas necesarias que garanticen que la información derivada de sus respectivas actividades no se encuentra al alcance, directa o indirectamente, del personal de la otra entidad; a tal efecto, se preverá la separación física de los recursos humanos y materiales dedicados a la actividad de gestión y depositaría y los instrumentos informáticos que impidan el flujo de la información que pudiese generar conflictos de interés entre los responsables de una y otra actividad.
En particular, el reglamento interno deberá prever las siguientes normas de separación:
La inexistencia de consejeros o administradores comunes.
La dirección efectiva de la sociedad gestora por personas independientes del depositario.
La dirección efectiva de la sociedad depositaria por personas independientes de la entidad gestora.
Que la entidad gestora y el depositario tengan domicilios diferentes y separación física de sus centros de actividad.
Las mencionadas medidas de separación deberán cumplirse igualmente en aquellos supuestos en que las entidades gestoras y depositarias hubieran delegado sus funciones en terceras entidades en los términos establecidos en este reglamento.
La entidad gestora deberá manifestar en el boletín de adhesión y en la información trimestral a facilitar a partícipes y beneficiarios, cualquiera que sea la modalidad de plan de pensiones al que pertenezcan, el tipo exacto de relación que le vincula al depositario, tomando como referencia, en su caso, la enumeración de circunstancias contenidas en el artículo 42 del Código de Comercio.»
Sesenta y cinco. El apartado 1 del artículo 86 queda redactado como sigue:
«1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones podrán contratar la gestión de los activos financieros de los fondos de pensiones que administran con terceras entidades autorizadas, en adelante entidades de inversión. Dicha contratación se someterá a lo establecido en este capítulo.
A efectos de esta norma, el contrato de gestión tendrá por objeto la gestión individualizada de una cartera de activos financieros propiedad de un fondo de pensiones por parte de la entidad de inversión, la cual asume la selección de inversiones y la emisión de órdenes de compra y venta por cuenta del fondo de pensiones exclusivamente.
No podrán ser objeto del contrato de gestión los activos financieros emitidos o avalados por la entidad de inversión parte del contrato o por empresas del grupo al que ésta pertenezca.
A estos efectos, la pertenencia a un mismo grupo se determinará conforme al criterio señalado en el artículo 42 del Código de Comercio.»
Sesenta y seis. El apartado 1 del artículo 87 queda redactado como sigue:
«1. Las entidades de inversión con las que podrá contratarse la gestión de activos financieros deberán reunir los siguientes requisitos:
Ser personas jurídicas con domicilio social en el territorio del Espacio Económico Europeo.
Ser entidades de crédito, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, empresas de servicios de inversión, entidades aseguradoras que operen en el ramo de vida, legalmente autorizadas para operar en España por las autoridades de supervisión del Estado miembro correspondiente, para el desarrollo y ejercicio de la actividad que se proponen contratar, conforme a las siguientes Directivas:
1.º Directiva 2002/83/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida.
2.º Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CE y 93/6/CEE, del Consejo y la Directiva 2000/12/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, y se deroga la Directiva 93/22/CEE, del Consejo.
3.º Directiva 2009/65/CE, del Parlamento y del consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM).
4.º Directiva 2011/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010.
5.º Directiva 2013/36/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE.
También se podrá contratar la gestión de activos con otras entidades gestoras de fondos de pensiones autorizadas conforme al artículo 78, así como con entidades de terceros países a través de sus establecimientos permanentes en España, autorizados conforme a la legislación española en los términos de la letra b) anterior.
Sesenta y siete. El apartado 2 del artículo 92 queda redactado como sigue:
«2. En todo caso, la remuneración a cargo del fondo de pensiones derivada de los contratos de gestión y depósito de los activos financieros, se incluirá dentro de la correspondiente a las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones, no pudiendo superar los límites establecidos en el artículo 84.»
Sesenta y ocho. El apartado 2 del artículo 100 queda redactado como sigue:
«2. La publicidad relativa a los planes y fondos de pensiones deberá transmitir a sus destinatarios una información veraz, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del plan de pensiones o de los servicios o productos relacionados con él, y deberá, al menos, cumplir los siguientes requisitos:
La identificación de la entidad promotora del plan y de la gestora y depositaria del fondo correspondiente, destacada de forma suficiente mediante nombres comerciales o marcas, salvo que éstas puedan inducir a confusión, en cuyo caso se empleará la denominación social.
Hacer referencia a la existencia del documento con los datos fundamentales para el partícipe regulado en el artículo 48 de este reglamento y el lugar o forma en que puede accederse a su contenido. En ningún caso, la publicidad sobre el plan de pensiones puede entrar en contradicción con lo dispuesto en dicho documento.
En el caso de que la publicidad de un plan de pensiones comprenda la oferta de otras operaciones, servicios o productos, su contenido deberá identificar a los distintos oferentes, en su caso, y distinguir claramente las propuestas contractuales diferentes del propio plan de pensiones.
Cuando la publicidad incluya referencias a la rentabilidad obtenida por el plan, deberá hacerse constar el período de obtención, su equivalente calculado sobre una base anual, la identificación del auditor del fondo de pensiones e informar de manera clara y precisa de que resultados históricos no son indicadores de resultados futuros. La oferta de compromisos de revalorización de los derechos consolidados, no asumidos por el propio plan, deberá identificar claramente a la entidad garante.»
Sesenta y nueve. El artículo 101 queda redactado como sigue:
«Artículo 101. Contratación de planes de pensiones.
La contratación de un plan de pensiones se formalizará mediante un documento o boletín de adhesión suscrito por el partícipe conjuntamente con el promotor del plan, la gestora y depositaria, de conformidad con lo previsto en este artículo.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que la comercialización se realice directamente por la entidad gestora, o por las personas o entidades a que se refiere el artículo 26 bis del texto refundido de la Ley que hayan suscrito un acuerdo de comercialización con aquélla.
No serán de cuenta del partícipe suscriptor del plan de pensiones los gastos inherentes a la contratación del plan ni las remuneraciones o comisiones establecidas por los servicios de comercialización o mediación en aquélla.
En ningún caso podrán emitirse boletines o documentos de adhesión a un plan de pensiones que incorporen la contratación de operaciones, productos o servicios distintos de aquél.
El boletín de adhesión para los planes de pensiones de empleo y asociados contendrá información, al menos, sobre los siguientes extremos:
La denominación, sistema y modalidad del plan de pensiones.
La denominación del fondo y número identificativo en el registro especial.
La denominación y domicilio social del promotor del plan, así como de la gestora y depositaria del fondo correspondiente con su número identificativo en los registros especiales correspondientes. Si interviene un comercializador, la identidad del mismo.
La legislación aplicable al contrato, con especial referencia a la normativa fiscal.
Régimen de aportaciones y contingencias cubiertas, señalando, en las que así proceda, que se determinarán conforme al régimen de la Seguridad Social aplicable al partícipe.
Se señalará el destino de las aportaciones y prestaciones, conforme a este reglamento, de las personas sin posibilidad de acceso a la jubilación que no figuren de alta ni coticen en ningún régimen de la Seguridad Social.
Se indicará en su caso la posibilidad de continuar realizando aportaciones tras el acaecimiento de las contingencias de jubilación, incapacidad y dependencia, pudiendo solicitar el cobro de la prestación con posterioridad.
Se indicarán los límites de las aportaciones, con advertencia de las sanciones administrativas previstas en el texto refundido de la Ley por incumplimiento de los citados límites.
Régimen de prestaciones, posibles beneficiarios, formas de cobro y grado de aseguramiento o garantía de las prestaciones, con identificación, en su caso, de la denominación y domicilio social de la entidad aseguradora o garante.
Procedimiento para la solicitud de las prestaciones por parte del beneficiario, con especial referencia a la fecha de valoración de los derechos consolidados a efectos del pago de prestaciones.
El boletín deberá contener espacios para la designación de beneficiarios en caso de fallecimiento del partícipe, advirtiendo de que los designados deben ser en todo caso personas físicas.
Supuestos excepcionales de liquidez, en su caso.
Indicaciones sobre el cálculo del derecho consolidado, condiciones, procedimientos y plazos para la movilización de derechos consolidados o económicos, indicando la fecha de valoración de los derechos a estos efectos.
Comisiones de gestión y depósito aplicables.
Se informará del derecho a solicitar la remisión de la información trimestral a que se refiere este reglamento e incluirá un espacio para el ejercicio de esta opción.
Instancias de reclamación utilizables en caso de litigio.
Se destacarán de modo especial las siguientes indicaciones:
1.º Se reflejará claramente el carácter no reembolsable del derecho consolidado hasta la producción de alguna de las contingencias cubiertas o, en su caso, en los supuestos excepcionales de liquidez.
2.º Se señalará el lugar y forma en que el partícipe podrá acceder en cualquier momento al contenido de las especificaciones del plan de pensiones y a las normas de funcionamiento del fondo, a la declaración de la política de inversión, a la información periódica, documentos que, en cualquier caso, deberán hallarse a disposición de los partícipes y beneficiarios.
3.º Indicación del derecho del partícipe a solicitar el envío telemático de la información periódica. A tal efecto, el boletín de adhesión deberá contener un espacio específico para la designación de la cuenta de correo electrónico a la que se le remitirá la información, constando la dirección electrónica de la entidad a la que podrá comunicar en cualquier momento su renuncia a la vía telemática.
No obstante, en el caso de los planes de pensiones del sistema de empleo, la emisión de boletines de adhesión individuales será opcional, según lo acordado por la empresa con la representación de los trabajadores, pudiendo realizarse la incorporación del trabajador al plan mediante boletines colectivos o directamente por la comisión promotora o de control según lo previsto en el artículo 28 y siempre que el potencial partícipe no haya solicitado por escrito su exclusión.
En todo caso, se facilitará a cada partícipe incorporado que lo solicite un certificado de pertenencia al plan según lo señalado en el artículo 34.
El boletín de adhesión de los planes de pensiones individuales contendrá información, al menos, sobre los siguientes extremos:
La denominación, sistema y modalidad del plan de pensiones.
La denominación del fondo y número identificativo en el registro especial.
La denominación y domicilio social del promotor del plan, así como de la gestora y depositaria del fondo correspondiente con su número identificativo en los registros especiales correspondientes. Si interviene un comercializador, la identidad del mismo.
La legislación aplicable al contrato.
El boletín deberá contener espacios para la designación de beneficiarios en caso de fallecimiento del partícipe, advirtiendo de que los designados deben ser en todo caso personas físicas.
Se informará del derecho a solicitar la remisión de la información trimestral a que se refiere este reglamento e incluirá un espacio para el ejercicio de esta opción.
Indicación del derecho del partícipe a solicitar el envío telemático de la información periódica. A tal efecto, el boletín de adhesión deberá contener un espacio específico para la designación de la cuenta de correo electrónico a la que se le remitirá la información, constando la dirección electrónica de la entidad a la que podrá comunicar en cualquier momento su renuncia a la vía telemática.
Instancias de reclamación utilizables en caso de litigio, indicando la denominación y domicilio del defensor del partícipe. Se destacarán de modo especial las siguientes indicaciones:
1.º Se indicará la circunstancia de que el partícipe ha recibido el documento con los datos fundamentales para el partícipe, el cual se incorporará como anexo a este boletín.
2.º Se reflejará claramente el carácter no reembolsable del derecho consolidado hasta la producción de alguna de las contingencias cubiertas o, en su caso, en los supuestos excepcionales de liquidez.
3.º Se destacará expresamente que los planes de pensiones individuales no garantizan rentabilidad, advirtiéndose de la posibilidad de incurrir en pérdidas No obstante, cuando el plan de pensiones cuente con una garantía financiera externa de las previstas en el artículo 77 de este reglamento, el boletín de adhesión podrá hacer referencia a la misma, de forma sucinta, indicándose que el detalle y condiciones de aquélla figuran en contrato aparte.
4.º Se señalará el lugar y forma en que el partícipe podrá acceder en cualquier momento al contenido de las especificaciones del plan de pensiones y a las normas de funcionamiento del fondo, a la declaración de la política de inversión, a la información periódica y relación trimestral de inversiones prevista por este reglamento, así como, en su caso, al Reglamento de Funcionamiento del Defensor del Partícipe, documentos que, en cualquier caso, deberán hallarse a disposición de los partícipes y beneficiarios.
En ningún caso podrán emitirse boletines o documentos de adhesión a un plan de pensiones que incorporen la contratación de operaciones, productos o servicios distintos de aquel.
La contratación de planes de pensiones podrá realizarse por vía electrónica, de conformidad con la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.
El Ministro de Economía y Competitividad podrá establecer especialidades y limitaciones con respecto a las normas que, con carácter general, regulan la contratación por vía electrónica, atendiendo a las particularidades que pudieren resultar de la contratación de los planes de pensiones y de sus partícipes.
El Ministro de Economía y Competitividad podrá dictar normas en desarrollo de lo previsto en este artículo en la medida que lo estime necesario para fomentar los procedimientos y formalidades de contratación más adecuados en interés de los usuarios.»
Setenta. El apartado 3 de la disposición adicional primera queda redactada como sigue:
«3. Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral y pasen a situación legal de desempleo por las causas previstas en los artículos 49.1.g), 51, 52 y 57.bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la referida disposición adicional primera del texto refundido de la ley, en cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de aquélla. Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a las prestaciones pagaderas al trabajador afectado en tanto no acceda a la jubilación, así como a las reversiones de tales prestaciones por fallecimiento producidas antes del acceso a la jubilación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, estarán sujetos necesariamente a la disposición adicional primera del texto refundido de la ley los compromisos referidos a los trabajadores que extingan la relación laboral vinculados específicamente a las contingencias de incapacidad permanente y dependencia, y las prestaciones pagaderas a los mismos por o a partir de la jubilación, así como las de fallecimiento antes o después de la jubilación distintas de las reversiones señaladas en el párrafo anterior.»
Setenta y uno. La disposición adicional segunda queda redactada como sigue:
«Disposición adicional segunda. Plazo de resolución de las solicitudes de autorización e inscripción administrativa.
Las peticiones de autorizaciones administrativas y de inscripción reguladas en este reglamento deberán ser resueltas y notificadas dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud y el silencio administrativo tendrá carácter positivo.»
Setenta y dos. Se añade una nueva disposición adicional quinta con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quinta. Movilización de derechos entre planes de previsión asegurados y de planes de previsión asegurados a planes de pensiones y a planes de previsión social empresarial.
El tomador de un plan de previsión asegurado podrá movilizar la totalidad o parte de su provisión matemática a otro u otros planes de previsión asegurados de los que sea tomador, o a uno o varios planes de pensiones del sistema individual, asociado o de empleo de los que sea participe a un plan o planes de previsión social empresarial de los que sea asegurado. Una vez alcanzada la contingencia, la movilización sólo será posible si las condiciones del plan de previsión asegurado lo permiten.
Para la movilización, el tomador o beneficiario del plan de previsión asegurado deberá dirigirse a la entidad aseguradora o gestora de destino, para iniciar el traspaso.
A tal fin, el asegurado deberá presentar la solicitud de movilización que deberá incluir la identificación del plan de previsión asegurado de origen desde el que se realizará la movilización y la entidad aseguradora de origen, así como, en su caso, el importe a movilizar y una autorización del tomador o beneficiario a la entidad aseguradora o entidad gestora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la entidad aseguradora de origen la movilización de la provisión matemática, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo.
La solicitud deberá realizarse mediante escrito firmado por el tomador o beneficiario o cualquier otro medio del que quede constancia, para aquel y para la entidad receptora, de su contenido y presentación.
La solicitud del tomador o beneficiario presentada en un establecimiento de la entidad promotora del plan de pensiones de destino o del depositario de destino o de comercializadores de destino se entenderá presentada en la entidad gestora de destino, salvo que de manera expresa las especificaciones del plan de pensiones de destino lo limiten a la entidad gestora y, en su caso, a determinados comercializadores. En su caso, la presentación de la solicitud en cualquier establecimiento de la red comercial de la aseguradora de destino se entenderá presentada en ésta salvo que las condiciones del plan de previsión asegurado de destino lo limiten a la entidad aseguradora y, en su caso, a determinados mediadores.
En el plazo máximo de dos días hábiles desde que la entidad aseguradora o entidad gestora de destino disponga de la totalidad de la documentación necesaria, ésta deberá, además de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para la movilización, solicitar a la entidad aseguradora de origen el traspaso de la provisión matemática, con indicación, al menos, del plan de previsión asegurado de destino o plan de previsión social empresarial de destino, entidad aseguradora de destino y datos de la cuenta a la que debe efectuarse la transferencia, o, en otro caso, indicación del plan de pensiones de destino, fondo de pensiones de destino al que esté adscrito, entidad gestora y depositaria del fondo de destino, y los datos de la cuenta a la que debe efectuarse la transferencia.
En un plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde la recepción por parte de la entidad aseguradora de origen de la solicitud, esta entidad deberá ordenar la transferencia bancaria y remitir a la entidad aseguradora o gestora de destino toda la información financiera y fiscal necesaria para el traspaso.
La entidad gestora o aseguradora de destino conservará la documentación derivada de las movilizaciones a disposición de la entidad aseguradora de origen y de la entidad de depositaria de destino, en su caso, así como a disposición de las autoridades competentes.
En caso de que la entidad aseguradora de origen sea, a su vez, la aseguradora del plan de previsión asegurado de destino o del plan de previsión social empresarial de destino o la gestora del plan de pensiones de destino, el tomador deberá indicar en su solicitud el importe que desea movilizar, en su caso, y el plan de previsión asegurado de destino o el plan de previsión social empresarial de destino, o, en otro caso, el plan de pensiones destinatario y el fondo de pensiones de destino al que esté adscrito. La entidad aseguradora de origen deberá emitir la orden de transferencia en el plazo máximo de tres días hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud.
Para la valoración de la provisión matemática se tomará como fecha el día en que se haga efectiva la movilización. No obstante, el contrato de seguro podrá referir la valoración al día hábil anterior a la fecha en que se haga efectiva.
En el caso de que la entidad cuente con inversiones afectas, el valor de la provisión matemática a movilizar será el valor de mercado de los activos asignados.
No se podrán aplicar penalizaciones, gastos o descuentos al importe de esta movilización.
Los partícipes y beneficiarios de un plan de pensiones individual o asociado, así como, en su caso, los partícipes de un plan de pensiones de empleo, podrán movilizar la totalidad o parte de los derechos consolidados y económicos a planes de previsión asegurados, conforme a lo dispuesto en este reglamento.
En los procedimientos de movilizaciones a que se refiere este apartado se autoriza que la transmisión de la solicitud de traspaso, la transferencia de efectivo y la transmisión de la información entre las entidades intervinientes, puedan realizarse a través del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, mediante las operaciones que, para estos supuestos, se habiliten en dicho Sistema.
Para el cumplimiento de requisito previsto en el apartado 1 del artículo 49 del Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en los supuestos de movilización de un plan de previsión asegurado a otro plan de previsión asegurado o de un plan de pensiones a un plan de previsión asegurado, o de un plan de previsión social empresarial a un plan de previsión asegurado, se computarán sólo las primas y la provisión matemática del nuevo contrato de seguro. A estos efectos, en el plan de previsión asegurado de origen, en el momento de la movilización también deberá cumplirse el requisito previsto en el apartado 1 del artículo 49 de dicho Reglamento.»
Setenta y tres. Se añade una nueva disposición adicional sexta con la siguiente redacción:
«Disposición adicional sexta. Movilización de derechos entre planes de previsión social empresarial y de planes de previsión social empresarial a planes de pensiones y planes de previsión asegurados.
Los asegurados de los planes de previsión social empresarial únicamente podrán ejercer el derecho de rescate en el supuesto de extinción de la relación laboral y sólo si estuviese previsto en las condiciones generales, especiales o particulares de la póliza, pudiendo integrar sus derechos económicos en otros planes de previsión social empresarial, en planes de previsión asegurados o en planes de pensiones.
Para la movilización, el asegurado deberá dirigirse a la entidad aseguradora o gestora de destino, para iniciar su traspaso.
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