Orden IET/1459/2014, de 1 de agosto, por la que se aprueban los parámetros retributivos y se establece el mecanismo de asignación del régimen retributivo específico para nuevas instalaciones eólicas y fotovoltaicas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares

Rango Orden
Publicación 2014-08-05
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Fuente BOE
artículos 14
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I

Los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares están sujetos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, a una reglamentación singular que atiende a las especificidades derivadas de su ubicación territorial.

La promulgación del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico supuso el inicio del proceso de reforma del sector eléctrico y estableció el mandato al Gobierno para aprobar un nuevo régimen jurídico y económico para las instalaciones de producción de energía eléctrica existentes a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Asimismo, introdujo los principios concretos sobre los que se articulará el régimen aplicable a estas instalaciones, que fueron posteriormente integrados en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

En cumplimiento de dicho mandato se aprobó el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que establece el régimen jurídico y económico para dichas instalaciones.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, contempla, en su artículo 14.7, que excepcionalmente el Gobierno podrá establecer un régimen retributivo específico para fomentar la producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, cuando su introducción suponga una reducción del coste energético y de la dependencia energética exterior, fijando los términos en los que ha de realizarse.

En virtud de la citada previsión, la disposición adicional quinta del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, establece un régimen retributivo específico para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnologías eólica y solar fotovoltaica y modificaciones de las instalaciones eólicas existentes que se ubiquen en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

De conformidad con el artículo 14.7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y con la disposición adicional quinta del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, el otorgamiento del régimen retributivo específico y el valor de la inversión inicial se determinará mediante el procedimiento de concurrencia competitiva.

No obstante, la citada disposición adicional quinta exceptúa, al amparo de lo previsto en la disposición transitoria duodécima de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la aplicación del procedimiento de concurrencia competitiva para aquellas instalaciones contempladas en dicha disposición transitoria, siempre que su puesta en servicio se produzca con anterioridad al 31 de diciembre de 2016.

Por otra parte, el artículo 18 del citado real decreto regula el mecanismo de cálculo del incentivo a la inversión por reducción del coste de generación, aplicable a las instalaciones de aquellas tecnologías susceptibles de ser instaladas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

II

Las singularidades de los sistemas eléctricos en territorios no peninsulares respecto del sistema peninsular, derivadas fundamentalmente de su carácter aislado y su reducido tamaño, encarecen el coste de generación eléctrica frente a la península.

Estos costes de generación se han incrementado sustancialmente en los últimos años y por tanto lo ha hecho en la misma medida el extracoste de generación en estos sistemas. Este extracoste es repercutido bien entre todos los consumidores eléctricos a través de los peajes o bien entre todos los contribuyentes a través de los Presupuestos Generales del Estado. De esta manera se garantiza el principio de que todos los consumidores pagan lo mismo por la electricidad independientemente de su ubicación geográfica.

El extracoste de generación en los sistemas no peninsulares se ha incrementado un 38 por ciento desde el año 2009.

Por otra parte, estos sistemas presentan, dado su reducido tamaño, mayores dificultades para la integración de la producción eléctrica a partir de fuentes de energía renovables debido a las características de las mismas.

La demanda eléctrica se cubre mayoritariamente con tecnologías térmicas de origen fósil, siendo la participación de las fuentes de energía renovables aún modesta. En el año 2013, los porcentajes de cobertura de la demanda a partir de fuentes de energía renovables fueron de apenas el 2,3 por ciento y el 7,6 por ciento en Baleares y Canarias, respectivamente, y prácticamente nulos en Ceuta y Melilla. Esta cifra contrasta con el total nacional, que en 2013 ha superado el 40 por ciento.

No obstante, de acuerdo con los análisis llevados a cabo por el operador del sistema, resulta posible integrar una mayor tasa de generación de origen renovable en condiciones de seguridad, contribuyendo además, al abaratamiento del coste de generación además de a la diversificación de las fuentes de energía primaria, a la reducción de la dependencia energética y a la reducción de emisiones de CO2.

Se da la particularidad de que en estos sistemas el coste de generación a partir de la tecnología fotovoltaica y eólica es inferior a la generación a partir de tecnologías térmicas de origen fósil. Así, la sustitución de generación convencional por generación renovable, supondrá reducciones del extracoste de generación en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares y por lo tanto favorecerá el equilibrio entre los ingresos y costes del sistema eléctrico. Máxime considerando en primer lugar, que el desarrollo tecnológico experimentado en los últimos años permite una mayor eficiencia económica de dichas tecnologías; y en segundo lugar, que el régimen retributivo para las nuevas instalaciones se otorgará mediante un mecanismo de concurrencia competitiva que reducirá previsiblemente los costes de generación, siendo posible adicionalmente otros mecanismos para el otorgamiento del régimen retributivo.

Por lo tanto, el fomento de la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables puede reducir los costes de la explotación de estos sistemas, favorecer la entrada de nuevos agentes, paliar el envejecimiento del parque de generación y en definitiva contribuir positivamente al equilibrio entre los ingresos y costes del sistema eléctrico.

Este abaratamiento de costes es especialmente más significativo si cabe en Canarias, Ceuta y Melilla dónde la generación convencional resulta aún más cara que en Baleares. En este sentido, la presente orden establece además un incentivo adicional a la inversión para determinadas instalaciones eólicas y fotovoltaicas en Canarias, Ceuta y Melilla por suponer una reducción muy significativa de los costes de generación en estos sistemas.

Comparativamente entre estos sistemas, cabe señalar que el mayor tamaño del sistema eléctrico canario frente al de Ceuta y Melilla, permite una mayor integración de tecnologías renovables no gestionables con criterios técnicos de seguridad.

Adicionalmente el sistema eléctrico Canario supone la mayor parte del sobrecoste de generación de los sistemas no peninsulares y su parque de generación presenta un elevado grado de obsolescencia, donde el 41 por ciento de la potencia efectiva disponible tiene más de 20 años. Asimismo en el sistema canario y en el caso particular eólico, existen abundantes recursos que no han sido explotados.

Por los motivos anteriormente descritos y para asegurar la ejecución de instalaciones eólicas en Canarias en el menor plazo posible, la presente orden agiliza la introducción de energía eólica en el sistema canario, estableciendo para un cupo máximo de 450 MW la excepción de los requisitos referidos al mecanismo de subasta, de conformidad con la disposición transitoria duodécima de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

III

La presente orden se dicta al amparo de la habilitación establecida en la disposición adicional quinta del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. En esta orden se desarrolla el mecanismo de asignación del régimen retributivo específico, que se realizará mediante subastas que podrá convocar el Secretario de Estado de Energía siempre que se cumplan determinadas condiciones técnicas y de sostenibilidad económica del sistema. Asimismo, se establece un procedimiento alternativo de otorgamiento del régimen retributivo específico para instalaciones eólicas en Canarias, al objeto de acelerar la puesta en funcionamiento de estas instalaciones y posibilitar la reducción de los costes de generación en el plazo más breve posible.

De conformidad con el artículo 14.7 c) en el procedimiento de concurrencia el concepto a subastar será el porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo de referencia, con el que se obtendrá el valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo. A partir de este último valor y del resto de parámetros retributivos de la instalación tipo se obtendrá la retribución a la inversión de la instalación tipo aplicando la metodología retributiva establecida en el título IV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

El Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, regula en su artículo 13 que habrá de establecerse, mediante orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, una clasificación de instalaciones tipo, con su código específico, en función de la tecnología, potencia instalada, antigüedad, sistema eléctrico, así como cualquier otra segmentación que se considere necesaria para la aplicación del régimen retributivo.

A cada instalación tipo le corresponde un conjunto de parámetros retributivos que concretan el régimen retributivo específico y permiten la aplicación del mismo a las instalaciones asociadas a dicha instalación tipo, siendo los más relevantes la retribución a la inversión, la vida útil regulatoria, el número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo, el umbral de funcionamiento y, en su caso, el incentivo a la inversión por reducción del coste de generación.

Para el cálculo de los parámetros retributivos de la instalación tipo de referencia se considerarán los costes necesarios para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada, evitando que se generen retribuciones no adecuadas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Asimismo, y en desarrollo del citado artículo 13 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, la presente orden aprueba los parámetros retributivos de las instalaciones tipo de referencia de tecnologías eólica y solar fotovoltaica de aplicación en el primer procedimiento de concurrencia competitiva.

Adicionalmente, se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo de tecnología eólica situadas en Canarias que no estarán sujetas el procedimiento de subasta.

La inscripción de una instalación en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación y su asignación a una instalación tipo, serán requisitos necesarios para la percepción de la retribución especifica que le corresponda.

Esta orden se alinea igualmente con los objetivos de reducción de costes de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica y con la mejora de la eficiencia técnica y económica del conjunto del sistema, que redunda simultáneamente en una mejora de la seguridad del suministro, previstos en la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

Por otra parte, a lo largo del primer semestre del pasado año 2013 se han recibido en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo escritos de varias empresas distribuidoras de energía eléctrica con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes solicitando la revisión de la retribución asignada a esta empresa para el año 2013 en el nexo I de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.

Al amparo de lo previsto en el mencionado anexo I de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero y de lo contemplado en el artículo 3 del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, se procede a revisar para dichas empresas la retribución correspondiente al primer periodo de 2013 y como consecuencia de ello la del segundo periodo de 2013 y la del año 2014.

Por otra parte, en línea con las previsiones de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos y de acuerdo con el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se establece la obligatoriedad de la presentación de la solicitud de participación en el mecanismo de subasta y de inscripción en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación mediante medios electrónicos. Se ha considerado que razonablemente los interesados, por razón de su capacidad económica y técnica, tendrán garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

De acuerdo con lo prescrito en el artículo 5.2 y en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, esta orden ha sido objeto de informe por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, quien para la elaboración de su informe ha tomado en consideración las observaciones y comentarios del Consejo Consultivo de Electricidad, a través del cual se ha evacuado el trámite de audiencia al sector y consultas a las comunidades autónomas.

Mediante acuerdo de 31 de julio de 2014, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar la presente orden.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:

CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.
1.

Constituye el objeto de esta orden el establecimiento del mecanismo de asignación del régimen retributivo específico aplicable a las nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnologías eólica y solar fotovoltaica y modificaciones de las instalaciones eólicas existentes que se ubiquen en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional quinta del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

2.

Asimismo, se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo de referencia que serán objeto de dicho mecanismo de asignación y que serán de aplicación en el primer procedimiento de concurrencia competitiva.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.

La presente orden será de aplicación a las siguientes instalaciones de producción de energía eléctrica ubicadas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos:

a)

Instalaciones de los subgrupos b.1.1 y b.2 que, a la entrada en vigor de la presente orden, cumplan los siguientes dos requisitos:

i)

que no hubieran resultado inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del órgano competente.

ii) que no hubieran resultado inscritas en el Registro de preasignación de retribución al amparo de lo previsto en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, y en el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril.

b)

Instalaciones del subgrupo b.2.1 que, a la entrada en vigor de esta orden, estén inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del órgano competente, que sean objeto de una modificación que suponga al menos la sustitución de los aerogeneradores, ya sea del conjunto de la instalación o de la nueva unidad retributiva descrita en el artículo 4.4, por otros nuevos y sin uso previo y que dicha modificación no conste inscrita con carácter definitivo en el citado registro a la entrada en vigor de esta orden.

2.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente orden las instalaciones en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares que sean titularidad de una empresa o grupo empresarial que posea un porcentaje de potencia de generación de energía eléctrica superior al 40 por ciento en ese sistema, en los términos previstos en el artículo 1.3 y en la disposición adicional segunda de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

Artículo 3. Tipología de las instalaciones fotovoltaicas.

A efectos de lo dispuesto en la presente orden, las instalaciones del subgrupo b.1.1 se clasificarán en dos tipos:

a)

Tipo I. Instalaciones que estén ubicadas en cubiertas o fachadas de construcciones fijas, cerradas, hechas de materiales resistentes, dedicadas a usos residencial, de servicios, comercial o industrial, incluidas las de carácter agropecuario.

Se excluyen expresamente de este tipo I las instalaciones ubicadas sobre estructuras de invernaderos, cubiertas de balsas de riego, estructuras de aparcamientos abiertos y similares.

b)

Tipo II. Instalaciones no incluidas en el tipo I anterior.

CAPÍTULO II. Régimen retributivo específico

Artículo 4. Régimen retributivo específico.

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