Ley 1/2014, de 26 de junio, Reguladora del Código de Conducta y de los Conflictos de Intereses de los Cargos Públicos
2. El procedimiento se sustanciará en expediente contradictorio conforme se determine reglamentariamente, de acuerdo a los principios reflejados en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y a los principios de la presente ley.
3. Los ficheros, archivos o registros de carácter público, y en especial los de las administraciones tributarias y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social proporcionarán al órgano instructor, cuando este lo requiera, información, datos y colaboración en la forma establecida en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y, en su caso, en la normativa tributaria y demás legislación aplicable.
Artículo 32. Órgano competente para la incoación y resolución del procedimiento sancionador.
1. El órgano competente para ordenar la incoación del procedimiento sancionador es el consejero o consejera del departamento competente en materia de función pública, salvo que el cargo público afectado sea miembro del Gobierno, en cuyo caso la incoación corresponde al propio Gobierno.
2. La instrucción de los correspondientes expedientes se realizará por el órgano a que se refiere el artículo 24 de la presente ley.
3. Si el incumplimiento de la ley hubiere sido realizado por un miembro del Gobierno, la resolución del expediente sancionador corresponde al lehendakari, previa información al Consejo de Gobierno.
4. Corresponde al Consejo de Gobierno la imposición de sanciones por faltas muy graves y graves. La imposición de sanciones por faltas leves corresponde al consejero o consejera del departamento competente en materia de función pública.
5. Las sanciones impuestas serán comunicadas al Parlamento.
Artículo 33. Prescripción y caducidad.
El régimen de prescripción y caducidad del procedimiento sancionador será el establecido en la Ley 2/1988, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Disposición adicional primera. Territorios históricos.
1. El código de conducta y el régimen de incompatibilidades de los cargos públicos de las diputaciones forales de los territorios históricos y de su sector público será el establecido en su correspondiente normativa.
2. No obstante, les serán de aplicación los principios de actuación y de conducta establecidos en los artículos 5, 6 (excepto el apartado 6), 7 y 8, las reglas relativas al conflicto de intereses del artículo 9 y artículo 10, apartados 1, 2 y 7, y, en los términos en que lo especifique su normativa, los principios de dedicación exclusiva y retribución única.
Disposición adicional segunda. Entidades locales
A los miembros de las entidades locales les serán de aplicación los principios de actuación y de conducta establecidos en los artículos 5, 6 (excepto el apartado 6), 7 y 8.
Disposición adicional tercera. Ararteko y Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
El Parlamento Vasco, en el caso de la institución del Ararteko y del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, garantizará mediante sus servicios administrativos la creación de los registros regulados en la presente ley y regulará los demás procedimientos.
Disposición adicional cuarta. Subsistencia de incompatibilidades.
1. Los preceptos de esta ley se aplicarán sin perjuicio de la expresa subsistencia de las incompatibilidades u obligaciones establecidas por ley para determinados cargos públicos en atención a la especial naturaleza de sus funciones.
2. Asimismo, los preceptos de esta ley relativos a las causas de abstención e inhibición se aplicarán sin perjuicio de la subsistencia de aquellas a las que resulten sujetos determinados cargos públicos en razón del puesto u órgano en el que desarrollan su función cuando este fuese más estricto.
Disposición adicional quinta. Obligación de comunicar nombramientos.
Las entidades y sociedades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán comunicar al órgano a que se refiere el artículo 24 los nombramientos o designaciones que efectúen correspondientes a puestos de trabajo cuyo titular tenga la consideración de cargo público por estar comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley.
Disposición adicional sexta. Infracción del deber de secreto.
Se modifica el apartado e) del artículo 83 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, que queda redactado como sigue:
«e) La publicación o utilización indebida de secretos oficiales, declarados así por ley o clasificados como tales, así como el incumplimiento del deber de guardar secreto respecto de los datos e informaciones que conozcan en el ejercicio de sus funciones desempeñadas en el órgano al que se refiere el artículo 24 de la Ley 1/2014, de 26 de junio, Reguladora del Código de Conducta y de los Conflictos de Intereses de los Cargos Públicos, y en el Registro de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales, establecido en la legislación en materia de incompatibilidades de los cargos públicos.»
Disposición transitoria primera. Renovación de las declaraciones de cargos públicos nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
Las personas que actualmente ocupan cargos públicos de los señalados en la presente ley, dispondrán de un plazo de seis meses, desde la aprobación del catálogo al que se refiere el artículo 4, para formular nuevas declaraciones de actividades y de bienes y derechos patrimoniales de conformidad con lo establecido en la misma.
Disposición transitoria segunda. Compatibilidades autorizadas previamente a la ley.
1. El órgano al que se refiere el artículo 24 de la presente ley analizará las autorizaciones de compatibilidad otorgadas para el desarrollo de actividades con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, a fin de comprobar su adecuación a los mandatos en ella contenidos.
2. En los supuestos en que se considere que la actividad que estaba autorizada como compatible antes de la entrada en vigor de la presente ley resulta contraria a lo en ella establecido, dirigirá a la persona interesada afectada escrito motivado, dándole plazo para que presente las consideraciones que estime conveniente. Si tras lo actuado mantuviera el criterio de que la actividad anteriormente autorizada no es compatible conforme a la presente ley, presentará informe en tal sentido al órgano que resulte competente para resolver según lo establecido en el artículo 19, que declarará la incompatibilidad sobrevenida, teniendo efecto desde su notificación a la persona interesada.
Disposición transitoria tercera. Vigencia de disposiciones reglamentarias.
En tanto no se desarrolle reglamentariamente la presente ley, permanecerán en vigor, en todo lo que no se oponga a la misma:
El Decreto 129/1999, de 23 de febrero, por el que se regula la declaración y registro de las actividades y los derechos y bienes patrimoniales de los miembros del Gobierno, altos cargos de la Administración y directivos de los entes públicos de derecho privado y de las sociedades públicas.
El Decreto 130/1999, de 23 de febrero, por el que se regula el estatuto del personal directivo de los entes públicos de derecho privado y de las sociedades públicas.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley y, en particular, la Ley 32/1983, de 20 de diciembre, de Incompatibilidades para el Ejercicio de las Funciones Públicas en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Disposición final primera. Aplicación del artículo 18.
El artículo 18 de la presente ley se aplicará a los cargos públicos que sean nombrados con posterioridad a su entrada en vigor.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.
Vitoria-Gasteiz, 30 de junio de 2014.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.
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