Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia

Rango Ley
Publicación 2014-01-29
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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3. La Administración general de la Comunidad Autónoma, por sí misma o a través de la entidad instrumental del sector público autonómico competente en materia de emprendimiento, potenciará a los inversores e inversoras particulares de apoyo al emprendimiento por su capacidad de apoyo económico y por su experiencia y aportación de valor a las pymes participadas. Para poner en valor todos los aspectos positivos de esta figura, anualmente, y de acuerdo con los inversores, se programarán acciones de difusión pública de los procesos de inversión y coinversión realizados, con especial énfasis en el efecto ejemplificador de las dos figuras, el de persona emprendedora y el de inversor o inversora particular.

Artículo 12. Red gallega de inversores e inversoras particulares de apoyo al emprendimiento.

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma, directamente o a través de la entidad instrumental del sector público autonómico competente en materia de emprendimiento, creará la Red gallega de inversores e inversoras particulares de apoyo al emprendimiento como recopilación de personas inversoras.

2. La Red gallega de inversores e inversoras particulares de apoyo al emprendimiento recibirá los proyectos empresariales de las personas emprendedoras y mediará en la captación de inversores/as particulares.

3. En el marco de la Red gallega de inversores e inversoras particulares, la entidad instrumental del sector público autonómico competente en materia de emprendimiento deberá poner en marcha instrumentos de coinversión público-privada y procurará la creación de fondos de inversión específicos con esta composición mixta.

4. Se establecerá un sistema de acreditación de inversores/as particulares Galicia Emprende en el que se tendrá en cuenta la participación efectiva en la financiación y apoyo de proyectos emprendedores en Galicia.

5. Se dará preferencia, en el análisis para la coinversión, a los proyectos de emprendimiento propuestos por inversores/as particulares que propongan invertir en una parte del capital.

Artículo 13. Forma de realización de las acciones y compatibilidad.

Las medidas públicas de apoyo al emprendimiento mediante préstamos directos o a través de otros instrumentos de financiación públicos o público-privados, avales o subvenciones se llevarán a cabo directamente por la entidad instrumental del sector público autonómico competente en materia de emprendimiento o indirectamente en concierto con otras entidades públicas o privadas. En todo caso, cualquiera de las medidas se ajustará a los límites establecidos en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia y no será incompatible con otras que puedan desarrollarse en el ámbito de la Comunidad Autónoma o del Estado.

CAPÍTULO V. Medidas en el ámbito laboral

Artículo 14. Políticas activas de la Xunta de Galicia en el ámbito del empleo y la ocupación.

1. El emprendimiento y el autoempleo, el fomento de las cooperativas y otras fórmulas de economía social constituyen pilares de las políticas activas de empleo de la Comunidad Autónoma de Galicia como fórmulas de inserción o reinserción en el mercado de trabajo.

2. Las políticas de apoyo a las personas emprendedoras comprendidas en los programas de apoyo diseñados y gestionados por la consejería competente en materia de promoción de empleo para el fomento del autoempleo, del emprendimiento femenino y el emprendimiento colectivo, así como para la promoción del cooperativismo y la economía social, se ejercerán sin perjuicio de la coordinación de la consejería competente en materia de economía.

3. Se promoverá el emprendimiento colectivo y el emprendimiento femenino a través de acciones de formación, divulgación, asesoramiento y acompañamiento de proyectos cooperativos, en particular a través de la colaboración de entidades públicas y privadas dentro de la Red Eusumo y de los gabinetes de economía social de los agentes sociales para el fomento del cooperativismo y la economía social.

4. En cualquiera de las actividades formativas destinadas al autoempleo, creación de empresas, cooperativas o mejora empresarial se podrá convocar exclusivamente a mujeres o prever en la convocatoria una mayoría de mujeres y, en todo caso, la totalidad de las actividades formativas deberán incluir un porcentaje de mujeres equivalente al de mujeres desempleadas inscritas en el Servicio Público de Empleo del ámbito sectorial de la correspondiente actuación.

CAPÍTULO VI. Medidas en el ámbito educativo

Artículo 15. Políticas activas de la Xunta de Galicia en el ámbito educativo.

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma, por sí misma o a través de la entidad instrumental del sector público autonómico competente en materia de emprendimiento, desarrollará y reforzará, en el marco del vigente Plan de emprendimiento en el sistema educativo, políticas de apoyo al emprendimiento en el ámbito educativo, incluido el universitario. Las citadas medidas se formularán en coordinación con las que apruebe la consejería competente en materia educativa y tendrán carácter prioritario en el diseño de las políticas de fomento del emprendimiento.

2. En la ejecución del Plan de emprendimiento en el sistema educativo se fijará como objetivo prioritario el reforzamiento de las materias que tengan que ver con la dinámica de la actividad emprendedora en todos los niveles educativos y el estímulo del talento emprendedor, la promoción de los valores de la iniciativa personal, la creatividad y el esfuerzo. Igualmente se promoverá el emprendimiento femenino, el emprendimiento colectivo y los valores y principios del cooperativismo y la economía social.

3. En el ámbito de aplicación del Plan de emprendimiento en el sistema educativo se consolidará la implementación de medidas en los ámbitos de actuación de la sensibilización y motivación, capacitación emprendedora y empleabilidad, y fomento y apoyo de la empresarialidad.

CAPÍTULO VII. Servicios de capacitación previa y de consolidación y crecimiento

Artículo 16. Servicios de apoyo.

1. En aras de incrementar la supervivencia media de los proyectos empresariales en Galicia, la Administración general de la Comunidad Autónoma y la entidad instrumental del sector público autonómico competente en materia de promoción económica realizarán las siguientes medidas:

a)

Impulsarán la generación y coordinación de servicios al emprendimiento, tanto en las fases previas al inicio de la actividad empresarial como en la consolidación y crecimiento en los primeros años de vida.

b)

Activarán, directa o indirectamente, un conjunto de instrumentos de apoyo para las distintas fases y situaciones de los proyectos emprendedores, coordinando los existentes, dispuestos por otros agentes territoriales, y evitando las posibles duplicaciones o solapamientos de servicios.

c)

Se pondrán al servicio del emprendimiento en Galicia talleres y cursos de formación empresarial para la maduración de ideas y proyectos, apoyos individualizados para la elaboración y análisis de los planes de empresa, consultas para la selección de la forma jurídica y soporte a las gestiones y tramitaciones necesarias para la puesta en marcha.

2. Después de haberse iniciado las actividades empresariales, se coordinarán distintos servicios de soporte inicial de consolidación, como la dinamización y aprovechamiento de redes de mentores, servicios específicos de apoyo a la profesionalización y desarrollo estratégico y de diagnosis y apoyo a la expansión de mercados e internacionalización.

CAPÍTULO VIII. Medidas de fomento de ámbitos específicos del emprendimiento

Artículo 17. Políticas públicas de igualdad y no discriminación en el apoyo a las personas emprendedoras.

1. Las políticas públicas de apoyo a las personas emprendedoras previstas en la presente ley y las que se incluyan en los planes de apoyo a las personas emprendedoras tendrán, entre otros, como objetivos prioritarios la promoción del empresariado femenino en el marco de las políticas de igualdad y el fortalecimiento de los proyectos de emprendedores liderados por mujeres, la promoción del emprendimiento en los ámbitos rural, agrario y del mar, de la actividad emprendedora de los jóvenes y el fomento del emprendimiento entre personas con discapacidad, o entre personas en situación o en riesgo de exclusión social.

2. Las actuaciones dirigidas al fomento del empresariado femenino se desarrollarán reglamentariamente en relación, en su caso, con los siguientes aspectos: formación empresarial, ayudas económicas para la creación de empresas, servicios de asesoramiento empresarial, servicios de tutoría en la creación y mejora de empresas, apoyo a la constitución de redes empresariales, fomento de la participación en las vías de promoción, publicidad y comercialización de servicios y productos.

3. En el desarrollo reglamentario de las medidas dirigidas al fomento del empresariado femenino se tendrá en cuenta de modo preferente a las mujeres emprendedoras con especiales dificultades de inserción laboral o en situaciones marcadas por la desventaja social y a las mujeres emprendedoras del medio rural y del sector marítimo-pesquero.

Artículo 18. Apoyo al emprendimiento en el medio rural y a proyectos innovadores o con proyección internacional.

1. Las medidas económicas de apoyo al emprendimiento previstas en la presente ley serán de aplicación preferente a los proyectos de emprendimiento en el medio rural y a los proyectos que tengan la condición de especialmente innovadores o a aquellos con vocación de internacionalización.

2. Se consideran proyectos de emprendimiento en el medio rural las iniciativas de creación de empresas fuera de los núcleos urbanos, es decir, las iniciativas que se ubiquen en núcleos de población inferior a los 10.000 habitantes.

3. Se consideran proyectos innovadores aquellos que tengan como objetivo principal la aplicación de desarrollos tecnológicos en el ámbito productivo, de nuevo conocimiento aplicado, de resultados del avance científico y de I+D+i, o en los cuales la presencia de elementos intangibles generadores de valor sea especialmente importante.

4. Se consideran proyectos con proyección internacional aquellas iniciativas que prevén desde el inicio la comercialización de sus producciones en los mercados internacionales.

5. La consejería competente en materia de economía, a través de los diversos organismos adscritos a la misma, evaluará, a solicitud de las personas interesadas, los proyectos que se le presenten y, de modo motivado, asignará la condición de emprendimiento rural, proyecto innovador o de proyección internacional a los que reúnan los requisitos expresados en los apartados anteriores.

CAPÍTULO IX. Consejo Gallego de Economía y Competitividad

Artículo 19. Creación del Consejo Gallego de Economía y Competitividad.

1. Se crea el Consejo Gallego de Economía y Competitividad, con naturaleza jurídica de órgano colegiado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, adscrito a la consejería competente en materia de economía e industria.

2. El Consejo Gallego de Economía y Competitividad, cumpliendo con lo previsto en la Ley 17/2008, de 29 de diciembre, de participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Galicia, estará compuesto por representantes de estas organizaciones e integrará, además, a otros agentes económicos y sociales que, en todo caso, representarán a diferentes departamentos de la Administración gallega, a las universidades y a los ámbitos más importantes de la sociedad civil con responsabilidad en materia de economía e industria.

3. El desarrollo reglamentario dispondrá la composición, atributos y condiciones del Consejo Gallego de Economía y Competitividad. En el seno del Consejo se procurará una composición de género equilibrada según lo previsto en la Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de mujeres y hombres, y en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Artículo 20. Funciones del Consejo Gallego de Economía y Competitividad.

Sin perjuicio de las funciones que reglamentariamente se determinen, el Consejo Gallego de Economía y Competitividad deberá ejercer las siguientes:

1. Aprobar anualmente un informe sobre los planes de desarrollo y apoyo en el que se indiquen los resultados obtenidos y la consecución de objetivos en las políticas públicas de la Xunta de Galicia en materia de economía e industria, y en el que se propongan las directrices de apoyo a las actividades para personas físicas y jurídicas y las cautelas para garantizar, en los términos que reglamentariamente se establezcan, que las empresas se creen, maduren, se expandan y se consoliden en el ámbito nacional e internacional.

2. Establecer los comités ejecutivos, por objetivos temáticos, que en el seno del Consejo se consideren convenientes, y establecer las directrices de funcionamiento de los mismos.

3. Proponer mejoras en la planificación, gestión y evaluación de las políticas públicas en materia de economía e industria.

4. Responder a las consultas que se le formulen y elaborar los informes que se le soliciten por parte de las administraciones públicas.

Se modifica el apartado 1 por el art. 55.1 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a5-7

Se modifica el apartado 1 por el art. 51 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606.

Artículo 21. Comités ejecutivos.

El Pleno del Consejo Gallego de Economía y Competitividad creará los comités ejecutivos que considere convenientes en su seno.

A su vez, estos comités ejecutivos podrán crear las secciones técnicas que consideren convenientes para el mejor tratamiento de las temáticas objetivo.

Artículo 22. Régimen de funcionamiento del Consejo Gallego de Economía y Competitividad.

Reglamentariamente se desarrollará el régimen de funcionamiento del Consejo Gallego de Economía y Competitividad.

El órgano colegiado se regirá por lo dispuesto en los artículos 14 y siguientes de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general de la Comunidad Autónoma y del sector público autonómico de Galicia, pudiendo establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.

TÍTULO III. Regulación integrada del ejercicio de actividades

CAPÍTULO I. Supresión de la licencia municipal de actividad y régimen de comunicación previa

Artículo 23. Supresión de la licencia municipal de actividad.

1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia se suprime con carácter general la necesidad de obtención de licencia municipal de actividad, apertura o funcionamiento para la instalación, implantación o ejercicio de cualquier actividad económica, empresarial, profesional, industrial o comercial.

2. Los ayuntamientos velarán por el cumplimiento de los requisitos aplicables según la legislación correspondiente, para lo cual comprobarán, controlarán e inspeccionarán las actividades.

Artículo 24. Comunicación previa.

1. Con carácter previo al inicio de la actividad o de la apertura del establecimiento y, en su caso, para el inicio de la obra o instalación que se destine específicamente a una actividad, los/as interesados/as presentarán ante el ayuntamiento respectivo comunicación previa en la que pondrán en conocimiento de la Administración municipal sus datos identificativos y adjuntarán la siguiente documentación acreditativa de los requisitos exigibles para el ejercicio de la actividad o para el inicio de la obra e instalación:

a)

Memoria explicativa de la actividad que se pretende realizar, con la manifestación expresa del cumplimiento de todos los requisitos técnicos y administrativos.

b)

Justificante de pago de los tributos municipales.

c)

Declaración de que se cumple con todos los requisitos para el ejercicio de la actividad y de que los locales e instalaciones reúnen las condiciones de seguridad, salubridad y las demás previstas en el planeamiento urbanístico.

d)

Proyecto y documentación técnica que resulte exigible según la naturaleza de la actividad o instalación.

e)

La autorización o declaración ambiental que proceda.

f)

Las autorizaciones e informes sectoriales que sean preceptivos, junto con la manifestación expresa de que se cuenta con todos los necesarios para el inicio de la obra, instalación o actividad.

g)

En su caso, el certificado, acta o informe de conformidad emitido por las entidades de certificación de conformidad municipal reguladas en la presente ley.

2. Si para el desarrollo de la actividad es precisa la realización de una obra, la documentación anterior se presentará con la comunicación previa prevista en la normativa urbanística o con la solicitud de licencia de obra, si procediese. Una vez terminada la obra, se presentará comunicación previa para el inicio de la actividad.

3. Se somete también al régimen de comunicación previa el cambio de titularidad de las actividades e instalación, habiendo de comunicarlo por escrito al ayuntamiento quien ostente la nueva titularidad.

4. Toda la documentación requerida en el presente artículo podrá presentarse telemáticamente. Las comunicaciones y resoluciones de la Administración se tramitarán del mismo modo. Y todos los ayuntamientos de Galicia deberán tener en su página web un portal telemático de comunicaciones previas y autorizaciones administrativas.

Se modifica el apartado 2 por el art. 52 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606.

Artículo 25. Efectos de la comunicación previa.

1. La comunicación previa presentada cumpliendo con todos los requisitos constituye un acto jurídico del particular que, de acuerdo con la ley, habilita para el inicio de la actividad o la apertura del establecimiento y, en su caso, para el inicio de la obra o instalación, y faculta a la Administración pública para verificar la conformidad de los datos que en ella se contienen.

2. Los ayuntamientos deberán establecer y planificar los procedimientos de comunicación necesarios, así como los de verificación posterior del cumplimiento de los requisitos precisos para el ejercicio de la actividad y su control posterior.

3. El incumplimiento sobrevenido de las condiciones de la comunicación previa o de los requisitos legales de la actividad será causa de la ineficacia de la comunicación previa y habilitarán al ayuntamiento respectivo a su declaración previa audiencia del/la interesado/a.

Artículo 26. Inexactitud, falsedad u omisión en los datos aportados en la comunicación previa.

1. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se aporta o incorpora a la comunicación previa conlleva, previa audiencia de la persona interesada, la declaración de ineficacia de la comunicación efectuada e impide el ejercicio del derecho o de la actividad afectada desde el momento en que se conoce, sin perjuicio de las sanciones que procediera imponer por tales hechos.

2. La resolución administrativa que constata las circunstancias a que se refiere el apartado 1 comportará el inicio de las correspondientes actuaciones y la exigencia de responsabilidades, y podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento durante un periodo de tiempo determinado de entre tres meses a un año.

Artículo 27. Modificaciones de las actividades.

1. Quien ostente la titularidad de las actividades debe garantizar que sus establecimientos mantendrán las mismas condiciones que tenían cuando estas fueron iniciadas, así como también adaptar las instalaciones a las nuevas condiciones que posteriores normativas establezcan.

2. Quien ostente la titularidad de las actividades debe comunicar al órgano competente, cuando se produzca, cualquier cambio relativo a las condiciones o características de la actividad o del establecimiento.

3. Será, en todo caso, necesaria una nueva comunicación previa, cumpliendo los requisitos del artículo 24 de la presente ley, en los casos de modificación de la clase de actividad, cambio de emplazamiento, reforma sustancial de los locales, instalaciones o cualquier cambio que implique una variación que afecte a la seguridad, salubridad o peligrosidad del establecimiento.

Artículo 28. Competencias.

1. Las actividades quedan sujetas a las potestades administrativas de la Xunta de Galicia así como a las del ayuntamiento respectivo en el ámbito de sus competencias.

Los ayuntamientos pueden adoptar, en cualquier caso, medidas cautelares cuando se den motivos de urgencia o gravedad.

2. La competencia administrativa en materia de control de las actividades se extiende a las facultades de comprobación, inspección, sanción y demás medidas de control para garantizar que el ejercicio de la actividad o la ejecución de la obra o instalación se adecúan a la normativa vigente y, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa urbanística, comprenderá las siguientes potestades:

a)

La comprobación e inspección de instalaciones, establecimientos y actividades.

b)

La incoación, tramitación y resolución de los procedimientos de modificación, caducidad o declaración de ineficacia de la comunicación previa.

c)

La incoación, tramitación y resolución de procedimientos sancionadores, de responsabilidad patrimonial y de restablecimiento de la legalidad, y ejecución, en su caso, de las resoluciones dictadas en los mismos.

d)

La adopción de las medidas de carácter preventivo con carácter previo a la incoación o con ocasión de la tramitación de cualquiera de los procedimientos señalados en los apartados anteriores.

3. Para el restablecimiento de la legalidad en materia de actividades se seguirá el procedimiento para la protección de la legalidad establecido en la normativa urbanística.

4. El procedimiento sancionador será el previsto con carácter general para el ejercicio de la potestad sancionadora y se ajustará a lo previsto en el capítulo IV del presente título.

Artículo 29. Actuaciones de comprobación.

1. Sin perjuicio de las facultades de control establecidas en el artículo anterior, los/as interesados/as pueden solicitar la realización de una inspección de comprobación del local o establecimiento, que tendrá por objeto la adecuación del mismo a la normativa de aplicación y el cumplimiento de las condiciones legales y técnicas de la actividad.

2. Realizada la solicitud prevista en el apartado anterior, en el plazo que se señale en las ordenanzas locales y, en su defecto, en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud del particular, el ayuntamiento remitirá a quien lo hubiera solicitado el resultado de la actuación inspectora. Se señalará expresamente si se cumplen los requisitos para el ejercicio de la actividad y la apertura del establecimiento o, en caso contrario, se señalarán los incumplimientos o deficiencias detectados, concediendo un plazo de subsanación. El transcurso del plazo sin que se hubiesen corregido las deficiencias dará lugar, previa audiencia de la persona interesada, a la adopción de las medidas previstas en el artículo anterior.

Artículo 30. Actividades promovidas por administraciones públicas.

1. Las actividades y las obras necesarias para su ejercicio que promuevan órganos de las administraciones públicas o entidades de derecho público estarán sujetas a control municipal por medio de la obtención de licencia municipal o, en su caso, comunicación previa, salvo los supuestos exceptuados por la legislación aplicable y en los términos establecidos reglamentariamente.

2. Las actividades municipales y las obras necesarias para su ejercicio se entenderán autorizadas por el acuerdo de aprobación del órgano competente del ayuntamiento, previa acreditación en el expediente del cumplimiento de la normativa.

CAPÍTULO II. Evaluación ambiental de actividades

Sección 1.ª Procedimientos de evaluación ambiental

Sección 1.ª Procedimientos de evaluación ambiental

Artículo 31. Autorización ambiental integrada.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo anterior deberán obtener autorización ambiental integrada todas las instalaciones a las que resulte de aplicación la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. Asimismo, quedan sometidas a dicha ley las modificaciones de dichas instalaciones.

Artículo 32. Evaluación de impacto ambiental.

Los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental se regularán por su propia normativa y no precisarán posterior declaración de incidencia ambiental.

Artículo 33. Evaluación de incidencia ambiental.

1. Las actividades a las que no les resulte de aplicación la normativa sobre evaluación de impacto ambiental y que estén incluidas en el anexo de esta ley se someterán a evaluación de incidencia ambiental previamente a la comunicación a que hace referencia el capítulo anterior.

2. A estos efectos, obtenida la declaración de incidencia ambiental o su modificación sustancial, se presentará la comunicación previa contemplada en el artículo 24 de la presente ley ante el ayuntamiento respectivo, en la que, además de lo previsto en el citado artículo, aportarán la siguiente documentación:

a)

Copia del proyecto de la obra o actividad firmada por técnico/a responsable.

b)

Declaración de incidencia ambiental.

c)

Certificación del/la técnico/a o los/as técnicos/as facultativos/as que autoricen el proyecto de que este cumple con la normativa técnica de aplicación.

3. Carecerá de validez y eficacia a todos los efectos la comunicación previa relativa a un proyecto que no se ajuste a lo determinado en la declaración de incidencia ambiental.

Sección 2.ª Declaración de incidencia ambiental

Sección 2.ª Declaración de incidencia ambiental

Artículo 34. Solicitud de declaración de incidencia ambiental.

1. Toda persona física o jurídica que pretenda desarrollar una actividad comprendida en el anexo deberá solicitar la emisión de declaración de incidencia ambiental ante el órgano de la consejería competente en materia de medio ambiente, denominado en lo sucesivo órgano ambiental.

2. Con la solicitud de declaración de incidencia ambiental deberá adjuntarse la siguiente documentación:

a)

Proyecto técnico redactado por técnico/a competente en la materia, en su caso.

b)

Una memoria descriptiva en la que se detallen:

1.º Los aspectos básicos relativos a la actividad, su localización y repercusiones en el ambiente.

2.º Los tipos y cantidades de residuos, vertidos y emisiones generados por la actividad, y la gestión prevista para ellos.

3.º Los riesgos ambientales que puedan derivarse de la actividad.

4.º La propuesta de medidas preventivas, correctoras y de autocontrol de la incidencia ambiental.

5.º Las técnicas de restauración del medio afectado y programa de seguimiento del área restaurada en los casos de desmantelamiento de las instalaciones o cese de la actividad.

6.º Los datos que a juicio del/la solicitante gozan de confidencialidad amparada en la normativa vigente.

Artículo 35. Tramitación de la declaración.

1. Previa presentación de la solicitud, el órgano ambiental insertará la memoria presentada en la página web institucional de la consejería competente en materia de medio ambiente a fin de que las personas interesadas puedan formular observaciones o alegaciones en relación con las repercusiones ambientales de la actividad durante el plazo de quince días.

2. Simultáneamente, el órgano ambiental consultará a las administraciones públicas afectadas. La consulta podrá ampliarse a otras personas físicas o jurídicas públicas o privadas vinculadas a la protección del medio ambiente.

3. La notificación indicará el plazo en que habrán de remitir, en su caso, las observaciones y alegaciones. Dicho plazo no podrá exceder de quince días. Los informes solicitados y no recibidos en el plazo estipulado se entenderán como favorables, pudiendo continuar el procedimiento.

4. Si el ayuntamiento emitiera informe de no compatibilidad del proyecto con planeamiento urbanístico, el órgano ambiental dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivando las actuaciones.

Artículo 36. Emisión de la declaración de incidencia ambiental.

1. Después de haber realizado los trámites señalados en el artículo anterior, la persona titular del órgano ambiental emitirá la declaración de incidencia ambiental que proceda, estableciendo, en su caso, las medidas preventivas, correctoras o de restauración que han de observarse en la implantación, desarrollo y cese de la actividad.

2. La declaración de incidencia ambiental habrá de ser emitida en el plazo máximo de dos meses desde la presentación de la solicitud. Si se sobrepasase el citado plazo, la declaración se entenderá desfavorable.

3. La declaración pondrá fin a la vía administrativa y será notificada a la persona solicitante, a las personas interesadas que hubiesen formulado alegaciones y al ayuntamiento donde se prevea implantar la actividad.

4. La declaración de incidencia ambiental tendrá efectos vinculantes para la autoridad municipal.

Se modifica el apartado 2 por el art. 10 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-10

Artículo 37. Vigilancia y régimen sancionador.

1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Administración autonómica, corresponde al ayuntamiento la vigilancia y seguimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de incidencia ambiental.

2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la declaración de incidencia ambiental o de las medidas preventivas, correctoras y de restauración contempladas en la memoria presentada con la solicitud en los casos de silencio positivo se sancionará, cuando proceda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otra orden a que hubiere lugar.

Artículo 38. Modificaciones sustanciales de actividades sometidas a declaración de incidencia ambiental.

1. Estarán también sometidas a previa declaración de incidencia ambiental las modificaciones sustanciales de las actividades comprendidas en el anexo.

2. Se considerarán sustanciales las modificaciones de las instalaciones o procesos vinculados a la actividad de cuya realización se derive la superación de los siguientes umbrales:

a)

El incremento superior al 50 % de la capacidad productiva de la instalación.

b)

El incremento superior al 50 % de las materias primas empleadas en el proceso productivo.

c)

El incremento del consumo de agua o energía superior al 50 %.

d)

El incremento superior al 25 % de las emisiones de contaminantes atmosféricos o la implantación de nuevos focos de emisión catalogados.

e)

El incremento superior al 50 % del vertido de aguas residuales.

f)

La producción de residuos peligrosos o el incremento del 25 % de su volumen en el caso de estar inicialmente previstos.

g)

El incremento en un 25 % de alguno o de la suma del total de contaminantes emitidos.

h)

La incorporación al sistema de producción o su aumento por encima del 25 % de sustancias peligrosas, reguladas por el Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

i)

La aplicación de los umbrales señalados en el apartado 1 tendrá carácter acumulativo durante todo el tiempo de desarrollo de la actividad.

3. En las modificaciones de las actividades comprendidas en el anexo que no tengan la consideración de sustanciales se estará a lo previsto en el artículo 27 de la presente ley.

CAPÍTULO III. Espectáculos públicos y actividades recreativas

Sección 1.ª Disposiciones generales

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 39. Definiciones.

1. A efectos de la presente ley, se entenderá por espectáculos públicos las representaciones, exhibiciones, actuaciones, proyecciones, competiciones o audiciones de concurrencia pública, de carácter artístico, cultural, deportivo o análogo.

2. Se entenderá por actividades recreativas aquellas que ofrecen al público, espectadores o participantes, actividades, productos o servicios con fines de ocio, recreo o entretenimiento.

3. Mediante ley del Parlamento de Galicia se establecerá el régimen jurídico relativo a la organización y desarrollo de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas.

Sección 2.ª Régimen de control administrativo

Sección 2.ª Régimen de control administrativo

Artículo 40. Actividades sometidas a declaración responsable.

1. Con carácter general, la apertura de los establecimientos abiertos al público en que se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas y la organización de espectáculos públicos y actividades recreativas están sometidas al régimen de declaración responsable. No obstante, por razones de interés general vinculadas al orden, seguridad y salud públicas y protección del medio ambiente, se exigirá la obtención de licencia municipal o autorización autonómica en los supuestos establecidos en el siguiente artículo.

2. La declaración responsable habrá de presentarse en los siguientes términos:

a)

Con carácter previo a la apertura del establecimiento, a la organización del espectáculo público o al inicio de la actividad recreativa, las personas interesadas deberán presentar una declaración responsable dirigida al ayuntamiento respectivo, con la cual pondrán en conocimiento de la Administración competente los siguientes datos:

1.º) El nombre, apellidos y dirección de la persona solicitante y, en su caso, de la persona que actúe en su representación.

2.º) El tipo de establecimiento o, en su caso, la descripción del espectáculo o actividad que se pretende realizar y el aforo máximo.

3.º) La ubicación del establecimiento o espacio abierto al público y la fecha prevista de apertura del establecimiento o del inicio del espectáculo público o actividad.

4.º) La firma de la persona solicitante.

5.º) El órgano, centro o unidad administrativa a que se dirige.

b)

Con la declaración responsable, en la cual la persona interesada manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple todos los requisitos establecidos en la normativa vigente para el ejercicio de la actividad, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la administración cuando le sea requerida y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el periodo de tiempo inherente a dicho ejercicio, habrá de acompañarse, en su caso, la documentación que figura a continuación, salvo que la misma ya esté en poder o haya sido elaborada por cualquier administración, en cuyo supuesto se observará lo indicado en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas:

1.º) En su caso, la autorización, informe o declaración ambiental que proceda, de conformidad con la normativa específica de aplicación.

2.º) El proyecto y la documentación técnica que resulte exigible según la naturaleza de la actividad. A estos efectos, se entiende por proyecto el conjunto de documentos que definen las actuaciones que se van a desarrollar, con el contenido y el detalle que permita a la Administración conocer su objeto y determinar su ajuste a la normativa urbanística y sectorial aplicable. El proyecto y la documentación técnica serán redactados y firmados por persona técnica competente.

En caso de las atracciones itinerantes de feria no incluidas en el apartado d).2.°, la documentación técnica incluirá el certificado de instalación o montaje suscrito por una persona técnica competente o por una entidad de certificación municipal (Eccom), en el cual se acredite que las atracciones reúnen las medidas necesarias de seguridad y solidez de todos sus elementos y en el que conste expresamente el lugar, la fecha y la hora en que se realizó la visita a la atracción.

Este tipo de atracciones de feria habrán de cumplir los requisitos técnicos descritos en la normativa en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas en aquellos aspectos que resulten aplicables a cada tipo de atracción.

3.º) La póliza de seguro de responsabilidad civil obligatorio, previsto en la normativa en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia, y el recibo de pago de las primas correspondientes al periodo del seguro en curso o copia de los mismos.

4.º) El documento acreditativo de la disponibilidad del establecimiento o espacio abierto al público en calidad de propietarios/as o arrendatarios/as o en virtud de cualquier otro título jurídico.

5.º) En su caso, el certificado, acta o informe de conformidad emitido por las entidades de certificación de conformidad municipal reguladas en la presente ley.

6.º) El documento acreditativo firmado por el/la interesado/a de la designación de la persona física o jurídica que ha de asumir la responsabilidad técnica de la ejecución del proyecto y que debe expedir la certificación que acredite la adecuación del espectáculo público o actividad recreativa a los requisitos exigibles.

7.º) Cualquier otra documentación que venga exigida por la normativa de aplicación.

c)

Para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas que requieran el montaje de estructuras no permanentes desmontables, será preciso acompañar, junto con la documentación requerida en los apartados a) y b), la siguiente documentación:

1.º) El documento acreditativo de la designación, por quien presente la declaración, de la persona física o jurídica que ha de asumir la responsabilidad técnica del montaje de la instalación.

2.º) El marcado CE y la declaración CE de conformidad de las instalaciones que correspondan según sus características y el certificado de la instalación de baja tensión de conexión con la red.

3.º) Cualquier otra documentación que venga exigida por la normativa de aplicación.

d)

No será necesario aportar la documentación exigida en los números 2.º, 5.º y 6.º de la letra b) ni en los números 1.º y 2.º de la letra c) en los siguientes supuestos:

1.º) Escenarios o tablaos de menos de 60 metros cuadrados de superficie y de una altura no superior a 0,50 metros.

2.º) Atracciones itinerantes de feria a las que no acceda público, tales como casetas de tiro con arco, tómbolas, máquinas automáticas o puestos de expedición de productos. En estos supuestos solo será exigible la certificación de finalización de la instalación o montaje suscrita por la persona responsable de su realización.

3. El coste de los informes, certificaciones y actas de verificación o control de funcionamiento y de revisión correrá a cargo de los/las solicitantes.

4. Si para el desarrollo de la actividad fuese precisa la realización de una obra, la documentación anterior se presentará con la comunicación previa prevista en la normativa urbanística o con la solicitud de licencia de obra, si procede. Una vez finalizada la obra, se presentará la declaración responsable para el inicio de la actividad.

5. La declaración responsable presentada cumpliendo los requisitos habilita para el ejercicio de la actividad, el desarrollo del espectáculo o la apertura del establecimiento desde su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección atribuidas a la administración en los términos previstos en los artículos 28 y 29 de la presente ley.

6. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable, así como la no presentación de la declaración responsable o de la documentación requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las posibles responsabilidades penales, civiles o administrativas.

La resolución que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo de entre tres meses y un año.

7. La persona titular del establecimiento u organizadora del espectáculo público o actividad recreativa habrá de comunicar a la Administración competente las modificaciones no sustanciales, en el plazo de quince días desde que tuviera lugar. No obstante, en caso de cambio de titularidad, la comunicación, acompañada de la documentación acreditativa del cambio y de la disponibilidad del seguro de responsabilidad civil, deberá efectuarse con anterioridad al desarrollo de la actividad por el/la nuevo/a titular.

Será necesaria la presentación de declaración responsable en los términos previstos en este precepto en caso de modificación sustancial. En todo caso, tendrán la consideración de modificaciones sustanciales la modificación de la clase de actividad recreativa o espectáculo público, el cambio de lugar, la realización de una reforma sustancial de los establecimientos o cualquier cambio que implique una variación que afecte a la seguridad, salubridad o peligrosidad del establecimiento abierto al público si así es declarado en el informe técnico correspondiente.

Igualmente, será necesaria la presentación de declaración responsable para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario que se desarrollen esporádicamente en establecimientos abiertos al público, sujetos al régimen de declaración responsable, legalmente habilitados para celebrar un espectáculo público o actividad recreativa distinta de la propia del establecimiento. En estos casos, deberá presentarse la documentación prevista en este artículo que resulte procedente teniendo en cuenta las características del espectáculo o actividad de carácter extraordinario. Asimismo, habrá de disponerse del seguro previsto en la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Se modifica la letra b).2 del apartado 2 por el art. 16.1 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Se añade la letra d) al apartado 2 por el art. 49 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6377#df

Esta modificación entra en vigor el 2 de julio de 2018, según determina la disposición final 6 de la citada ley.

Artículo 41. Actividades sometidas a licencia o autorización.

En atención a la concurrencia de razones de orden público, seguridad pública, salud pública y protección del medio ambiente, será precisa la obtención de licencia municipal o autorización autonómica para:

a)

La apertura de establecimientos abiertos al público con un aforo superior a 500 personas, o que presenten una especial situación de riesgo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa técnica en vigor.

b)

La instalación de terrazas al aire libre o en la vía pública anexas al establecimiento abierto al público.

c)

La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario, siempre que requieran de plan de autoprotección o de un plan o estudio específico según la normativa sectorial de aplicación.

d)

El montaje de instalaciones para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas y la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas que hayan de disponer de plan de autoprotección o de un plan o estudio específico según la normativa sectorial de aplicación.

e)

La celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en más de un término municipal de la comunidad autónoma, conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca.

f)

La celebración de los espectáculos y festejos taurinos, que se regirán por su normativa específica.

g)

La apertura de establecimientos abiertos al público y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas cuya normativa específica exija la concesión de licencia o autorización.

Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6377#df

Esta modificación entra en vigor el 2 de julio de 2018, según determina la disposición final 6 de la citada ley.

Artículo 41 bis. Actividades exentas de declaración responsable, licencia municipal y autorización autonómica.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y salvo que las ordenanzas municipales, en supuestos excepcionales expresamente justificados, establezcan un régimen de declaración responsable, quedan exentos de declaración responsable, licencia y autorización autonómica, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que sean de aplicación:

a)

La apertura de establecimientos abiertos al público que sean de titularidad del propio ayuntamiento.

b)

Los espectáculos públicos y actividades recreativas organizados por los ayuntamientos con motivo de fiestas y verbenas populares, con independencia de la titularidad del establecimiento o espacio abierto al público donde se lleven a cabo.

2. Las ordenanzas municipales podrán establecer justificadamente supuestos concretos de espectáculos públicos y actividades recreativas exceptuados del régimen de declaración responsable cuando por su escasa entidad o incidencia no fuese precisa la indicada declaración para la protección del orden público, seguridad pública, salud pública y medio ambiente.

Se añade por la disposición final 1.3 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6377#df

Esta modificación entra en vigor el 2 de julio de 2018, según determina la disposición final 6 de la citada ley.

Artículo 41 ter. Modificaciones.

1. Quedan sujetas al régimen de licencia o autorización las modificaciones sustanciales de las actividades recreativas y espectáculos públicos y de los establecimientos abiertos al público sujetos a un régimen de licencia o autorización de acuerdo con lo previsto en la presente ley. En todo caso, tendrán la consideración de modificaciones sustanciales la modificación de la clase de actividad recreativa o espectáculo público, el cambio de lugar, la realización de una reforma sustancial de los establecimientos o cualquier cambio que implique una variación que afecte a la seguridad, salubridad o peligrosidad del establecimiento abierto al público si así es declarado en el informe técnico correspondiente.

2. Las modificaciones no sustanciales deberán comunicarse a la Administración competente por la persona titular del establecimiento u organizadora del espectáculo o actividad, en el plazo de quince días desde que tuviera lugar. No obstante, en caso de cambio de titularidad, la comunicación, acompañada de la documentación acreditativa del cambio y de la disponibilidad del seguro de responsabilidad civil, habrá de efectuarse con anterioridad al desarrollo de la actividad por el/la nuevo/a titular.

Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6377#df

Esta modificación entra en vigor el 2 de julio de 2018, según determina la disposición final 6 de la citada ley.

Artículo 42. Tramitación de la licencia municipal del artículo 41.1.a).

1. Con anterioridad a la apertura del establecimiento abierto al público, su titular deberá presentar la solicitud de licencia dirigida al ayuntamiento. La solicitud de licencia tendrá el siguiente contenido:

a)

Los datos identificativos del/de la titular y, en su caso, de la persona que actúe en su representación, con indicación de su nombre y dirección.

b)

La ubicación del establecimiento abierto al público.

2. Junto con la solicitud de la licencia, deberá presentarse la documentación que figura a continuación, salvo que esta ya esté en poder o haya sido elaborada por cualquier administración, supuesto en que se observará lo indicado en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas:

a)

El proyecto técnico, entendido como el conjunto de documentos que definen las actuaciones a desarrollarse, con el contenido y detalle que permita a la administración conocer su objeto y determinar su ajuste a la normativa urbanística y sectorial de aplicación. El proyecto que se presente incluirá el contenido mínimo previsto por la normativa sobre prevención y seguridad en materia de incendios, deberá estar firmado por técnico/a competente y habrá de contener los datos y requisitos de la normativa específica sobre edificación, prevención y control ambiental que sean de aplicación a los proyectos constructivos y de actividades.

b)

El plan de emergencia, el plan de autoprotección, el estudio de impacto acústico y el dispositivo de asistencia sanitaria, cuando sean exigibles de acuerdo con la normativa de aplicación y conforme a los requisitos que esta disponga, redactados de conformidad con la normativa vigente y siempre que sus contenidos no se hayan incorporado al proyecto técnico a que hace referencia el apartado anterior.

c)

La declaración donde se haga constar el compromiso de contratación del seguro previsto en la normativa en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia o la documentación acreditativa de la disponibilidad del mismo.

d)

La documentación requerida por la normativa sobre ruidos, calentamiento, contaminación acústica, residuos y vibraciones y, en todo caso, la que determine la normativa sobre prevención y control ambiental según corresponda en función de las características del establecimiento y las actividades a desarrollarse en el mismo.

e)

El documento acreditativo de la designación de la persona que ha de asumir la responsabilidad técnica de la ejecución del proyecto y que debe expedir la certificación que acredite la adecuación del establecimiento a la licencia otorgada, en que ha de constar el nombre, la dirección y la titulación y habilitación profesional de la persona designada.

f)

Cualquier otra documentación que le sea solicitada por el ayuntamiento competente.

3. El coste de los informes, certificaciones y actas de verificación o control de funcionamiento y de revisión correrá a cargo de los/las solicitante/s.

4. Una vez recibida la solicitud de licencia y la documentación anexa, el ayuntamiento emitirá los informes necesarios que determinen el cumplimiento de la normativa de aplicación, remitiendo, cuando proceda, esta documentación a las autoridades competentes para que evacúen los informes referidos al cumplimiento de las exigencias técnicas reguladas según la normativa vigente que le sea de aplicación, informes que serán vinculantes cuando sean negativos o establezcan condiciones de obligado cumplimiento.

5. La tramitación de la solicitud de licencia no podrá exceder de tres meses, a contar desde la presentación de la solicitud y de la documentación anexa en el ayuntamiento hasta la notificación de la resolución municipal. Transcurridos tres meses sin que el ayuntamiento notificase la resolución a la persona interesada, esta podrá entender estimada por silencio administrativo su solicitud.

6. Con carácter previo al inicio de la actividad, el titular habrá de efectuar al ayuntamiento comunicación en que exprese que cumple las condiciones establecidas en la documentación presentada y en la licencia.

El ayuntamiento deberá efectuar visita de comprobación a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la documentación presentada y en la licencia y notificar su resultado en el plazo que se señale en las ordenanzas locales o, en su defecto, en el plazo máximo de un mes.

El ayuntamiento notificará al/a la titular el resultado de la visita de comprobación, señalando expresamente si se cumplen los requisitos para el ejercicio de la actividad y la apertura del establecimiento. El incumplimiento de los requisitos citados determinará la aplicación de lo previsto en la presente ley en cuanto a la revocación de la licencia y régimen sancionador, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística en cuanto al restablecimiento de la legalidad. Serán también de aplicación las medidas provisionales previas establecidas en la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas.

La visita de comprobación no será necesaria si se aporta certificación de una entidad de certificación de conformidad municipal, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

7. La licencia de apertura de establecimiento abierto al público hará innecesaria la declaración responsable o la solicitud de licencia respecto a los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en el mismo siempre que estuvieran incluidas en la solicitud de licencia y documentación presentada con esta.

8. El establecimiento quedará sujeto a las potestades municipales de comprobación, control y sanción previstas en el artículo 28.

Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6377#df

Esta modificación entra en vigor el 2 de julio de 2018, según determina la disposición final 6 de la citada ley.

Artículo 42 bis. Licencia en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas y licencia urbanística.

1. Los supuestos que exijan licencia en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas y, además, licencia urbanística serán objeto de una sola resolución, sin perjuicio de la formación y tramitación simultánea de piezas separadas para cada intervención administrativa.

2. La propuesta de resolución de la solicitud de licencia en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas tendrá prioridad sobre la correspondiente a la licencia urbanística. Si procede denegar la primera, así se notificará a la persona interesada, no siendo necesario resolver sobre la segunda.

3. En cambio, si procede otorgar la licencia en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, el órgano municipal competente pasará a resolver sobre la licencia urbanística, notificándose lo pertinente en forma unitaria a la persona interesada.

4. De acuerdo con lo establecido en la normativa urbanística, en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico.

Se añade por la disposición final 1.6 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6377#df

Esta modificación entra en vigor el 2 de julio de 2018, según determina la disposición final 6 de la citada ley.

Artículo 42 ter. Tramitación de la licencia municipal del artículo 41.1.b).

1. Con anterioridad a la instalación de terrazas al aire libre o en la vía pública anexas a establecimientos abiertos al público, el/la titular del establecimiento deberá presentar una solicitud de licencia dirigida al ayuntamiento. En caso de que la terraza se ubique en dominio público municipal, la licencia se solicitará conjuntamente con la autorización para la ocupación del dominio público.

La solicitud de licencia tendrá el siguiente contenido:

a)

Los datos identificativos del/de la titular y, en su caso, de la persona que actúe en su representación, con indicación de su nombre y dirección.

b)

La ubicación del establecimiento abierto al público en que va a instalarse la terraza y la descripción de las características de la misma.

c)

La declaración de la persona titular donde se haga constar el compromiso de contratación del seguro previsto en la normativa en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia para el establecimiento en que esté incluida la terraza, o la documentación acreditativa de la disponibilidad del mismo.

2. Recibida la solicitud de licencia y la documentación anexa, el ayuntamiento emitirá los informes necesarios que determinen el cumplimiento de la normativa de aplicación.

3. La tramitación de la solicitud de licencia no podrá exceder del plazo de un mes, a contar desde la presentación de la solicitud y de la documentación anexa en el ayuntamiento, salvo en el supuesto de que suponga también la ocupación del dominio público, en el cual será de aplicación la normativa específica que establezca otro plazo mayor. Transcurrido dicho plazo sin que el ayuntamiento notificase la resolución a la persona interesada, esta podrá entender estimada por silencio administrativo su solicitud en relación con la licencia de actividad.

4. La instalación quedará sujeta a las potestades municipales de comprobación, control y sanción previstas en el artículo 28.

Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6377#df

Esta modificación entra en vigor el 2 de julio de 2018, según determina la disposición final 6 de la citada ley.

Artículo 42 quater. Tramitación de la licencia municipal del artículo 41.1.c).

1. Con anterioridad a la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario a que se refiere el artículo 41.1.c), las personas titulares o encargadas de su organización deberán presentar una solicitud de licencia dirigida al ayuntamiento. La solicitud de licencia tendrá el siguiente contenido:

a)

Los datos identificativos del/de la titular o de quien organice la actividad y, en su caso, de la persona que actúe en su representación, con indicación de su nombre y dirección.

b)

La ubicación del establecimiento abierto al público en que va a desarrollarse el espectáculo público o la actividad recreativa.

2. Junto con la solicitud de la licencia, quien ostente la titularidad o las personas encargadas de la organización deberán presentar la documentación que figura a continuación, salvo que esta ya esté en poder o haya sido elaborada por cualquier administración, supuesto en que se observará lo indicado en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas:

a)

La memoria que defina las actuaciones a desarrollarse, con el contenido y detalle que permita a la administración conocer su objeto y determinar su ajuste a la normativa urbanística y sectorial de aplicación. En la misma figurarán, en particular, los siguientes datos: la información sobre el tipo de espectáculo, la previsión aproximada de asistencia de público y el horario de la actuación.

b)

El plan de emergencia, el plan de autoprotección, el estudio de impacto acústico y el dispositivo de asistencia sanitaria que sean exigibles de acuerdo con la normativa de aplicación y conforme a los requisitos que esta disponga.

c)

La declaración de la persona titular donde se haga constar el compromiso de contratación del seguro previsto en la normativa en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia o la documentación acreditativa de la disponibilidad del mismo.

d)

Cualquier otra documentación que venga exigida por la normativa de aplicación.

3. Recibida la solicitud de licencia y la documentación anexa, el ayuntamiento emitirá los informes necesarios que determinen el cumplimiento de la normativa de aplicación.

4. La tramitación de la solicitud de licencia no podrá exceder de un mes, a contar desde la presentación de la solicitud y de la documentación anexa en el ayuntamiento, salvo que la normativa específica establezca otro plazo mayor. Transcurrido dicho plazo sin que el ayuntamiento comunicase la resolución a la persona interesada, esta podrá entender estimada por silencio administrativo su solicitud.

5. El desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa quedará sujeto a las potestades municipales de comprobación, control y sanción previstas en el artículo 28.

Se añade por la disposición final 1.8 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6377#df

Esta modificación entra en vigor el 2 de julio de 2018, según determina la disposición final 6 de la citada ley.

Artículo 42 quinquies. Tramitación de la licencia municipal del artículo 41.1.d).

1. Con anterioridad al montaje de instalaciones para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas y a la celebración de espectáculos y actividades según lo dispuesto en el artículo 41.1.d), sus titulares o las personas encargadas de la organización del evento deberán presentar una solicitud de licencia municipal en la que se indicará su nombre y dirección.

2. Junto con la solicitud de la licencia, las personas titulares de las instalaciones o las encargadas de la organización del evento deberán presentar la documentación que figura a continuación, salvo que esta ya esté en poder o haya sido elaborada por cualquier administración, supuesto en que se observará lo indicado en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas:

a)

La memoria que defina las actuaciones a desarrollarse, con el contenido y detalle que permita a la administración conocer su objeto y determinar su ajuste a la normativa urbanística y sectorial de aplicación. En la misma figurarán, en particular, los siguientes datos: la información sobre el tipo de espectáculo, la ubicación de las instalaciones, la previsión aproximada de asistencia de público y el horario de la actuación.

b)

La declaración donde se haga constar el compromiso de contratación del seguro previsto en la normativa en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia o la documentación acreditativa de la disponibilidad del mismo.

c)

El documento acreditativo de la designación, por quien solicite la licencia, de la persona física o jurídica que ha de asumir la responsabilidad técnica del montaje de la instalación.

d)

El marcado CE y la declaración CE de conformidad de las instalaciones que correspondan según sus características y el certificado de la instalación de baja tensión de conexión con la red.

e)

Cualquier otra documentación que venga exigida por la normativa de aplicación.

3. Recibida la solicitud de licencia y la documentación anexa, el ayuntamiento emitirá los informes necesarios que determinen el cumplimiento de la normativa de aplicación.

4. La tramitación de la solicitud de licencia no podrá exceder de quince días, a contar desde la presentación de la solicitud y de la documentación anexa en el ayuntamiento, salvo que la normativa específica establezca otro plazo mayor. Transcurrido dicho plazo sin que el ayuntamiento notificase la resolución a la persona interesada, esta podrá entender estimada por silencio administrativo su solicitud.

5. La instalación quedará sujeta a las potestades municipales de comprobación, control y sanción previstas en el artículo 28.

Se añade por la disposición final 1.9 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6377#df

Esta modificación entra en vigor el 2 de julio de 2018, según determina la disposición final 6 de la citada ley.

Sección 3.ª Procedimiento

Artículo 43. Contenido de las licencias.

1. Las licencias deberán mostrar, como mínimo, los siguientes datos:

a)

El nombre, razón social, número o código de identificación fiscal de quien ostente la titularidad.

b)

La denominación del establecimiento.

c)

El domicilio y emplazamiento.

d)

La fecha de otorgamiento de la licencia.

e)

El tipo de establecimiento, actividad recreativa o espectáculos públicos autorizados.

f)

El aforo máximo permitido.

g)

Cualquier otro dato que se considere oportuno en función de la normativa de aplicación y/o de las condiciones singulares en función de la tipología de la actividad o del establecimiento.

2. La licencia otorgada por el ayuntamiento será suficiente para acreditar la actividad, condiciones y características del establecimiento público y deberá exponerse en un lugar visible y de fácil acceso.

Artículo 44. Vigencia de las licencias.

1. Las licencias de los establecimientos abiertos al público se conceden por tiempo indefinido, salvo que un reglamento o las propias licencias establezcan expresamente lo contrario. Todo ello sin perjuicio de los efectos de los controles y de las revisiones periódicas a que fueran sometidas.

2. Las autorizaciones de espectáculos públicos y actividades recreativas tendrán la misma vigencia que la de los espectáculos y actividades autorizados.

Artículo 45. Extinción de las licencias.

Las licencias se extinguen por los siguientes motivos:

a)

Por haber finalizado el espectáculo público o la actividad recreativa.

b)

Por cumplimiento del plazo al que está sometida la actividad o espectáculo público para el que se solicitó la licencia, en los casos en que proceda.

c)

Por caducidad.

d)

Por revocación.

e)

Por renuncia de quien ostente su titularidad.

Artículo 46. Revocación y caducidad.

1. Las licencias pueden revocarse en los siguientes supuestos:

a)

Por haberse modificado sustancialmente o haber desaparecido las circunstancias que determinaron el otorgamiento, o haber sobrevenido otras nuevas que, en caso de haber existido, habrían comportado su denegación.

b)

Por incumplimiento por parte de quien ostente la titularidad de las licencias de los requisitos o condiciones en virtud de los cuales les fueron otorgadas.

c)

Por sanción de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

d)

Por falta de adaptaciones a los nuevos requerimientos establecidos por las normas dentro de los plazos contemplados con esta finalidad.

2. La no realización de la actividad para la que fue concedida la licencia durante un periodo ininterrumpido de un año facultará a la Administración para declarar la caducidad de las licencias. Este periodo podrá ser ampliado hasta un máximo de dos años, en el caso de espectáculos o actividades que para su normal desarrollo precisen de periodos de interrupción o inactividad, debiendo fijar el plazo a aplicar en la resolución por la que se otorgó la licencia.

3. La revocación y la declaración de caducidad se tramitarán de oficio dando audiencia a las personas interesadas, y deberán realizarse dentro del plazo de seis meses de haberles notificado la apertura del expediente. El procedimiento podrá ser sobreseído en el caso de que se subsanara la irregularidad que motivó la apertura del expediente, salvo que se apreciara reiteración o reincidencia en el incumplimiento. Tanto la revocación como la declaración de caducidad no generan derecho a indemnización.

CAPÍTULO IV. Entidades de certificación de conformidad municipal

Artículo 47. Naturaleza y finalidad.

1. Las entidades de certificación de conformidad municipal (ECCOM) son aquellas entidades dotadas de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar que, previo cumplimiento de los requisitos que se establecen en esta ley y de los que se determinen reglamentariamente, se constituyan con la finalidad de desarrollar actuaciones de certificación, verificación, inspección y control de la conformidad de las obras, establecimientos y actividades con la normativa aplicable en el ámbito municipal, incluyendo tanto la fase previa al otorgamiento o a la eficacia de los títulos habilitantes como, posteriormente, el ámbito de la ejecución de la obra o el funcionamiento de la actividad.

2. Las ECCOM se regirán por los principios de imparcialidad, confidencialidad e independencia y no tendrán carácter de autoridad. Su actuación no sustituye ni excluye, con carácter general, las potestades administrativas de comprobación, inspección o control propias de las administraciones públicas competentes.

3. Las Eccom serán las únicas responsables frente a las administraciones públicas del contenido de sus certificaciones, verificaciones, inspecciones y controles de la conformidad, sustituyendo su actuación la responsabilidad de los demás interesados.

4. Las solicitudes de licencia, las comunicaciones previas y las declaraciones responsables previstas en esta ley que se presenten acompañadas de una certificación de conformidad emitida por una ECCOM tendrán el mismo régimen y los mismos efectos que los previstos en el artículo 146 bis de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, para las solicitudes de licencia y las comunicaciones previas que tengan por objeto actos de edificación o de uso del suelo o del subsuelo.

Esta remisión legal incluye la potestad de exclusión reconocida a los ayuntamientos en el apartado 7 del citado artículo.

Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade el 4 por el art. 55.2 y 3 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a5-7

Artículo 48. Autorización y registro.

1. La autorización y registro de las ECCOM corresponderá a la consejería competente en materia de urbanismo.

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