Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia
2. Las entidades de certificación de conformidad municipal estarán obligadas, como requisito previo a la efectividad de la autorización, a suscribir pólizas de seguro que cubran los riesgos de su responsabilidad en la cuantía que se establezca, sin que esta limite dicha responsabilidad.
3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos exigibles para la autorización de las ECCOM, así como su registro, el desarrollo de sus actividades y su régimen jurídico.
Se modifica por el art. 55.4 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a5-7
Artículo 49. Funcionamiento.
1. Las entidades de certificación de conformidad municipal (Eccom) certificarán, verificarán, inspeccionarán o controlarán si la instalación, implantación o ejercicio de cualquier actividad, económica, empresarial, profesional, industrial o comercial, es conforme con la normativa sectorial y con la aplicable en el municipio en donde se realicen o pretendan realizar, y con los campos y normas de actuación que se establezcan reglamentariamente a este efecto.
2. En sus actuaciones, las ECCOM podrán emitir certificados, actas, informes y dictámenes, cuyo contenido será determinado reglamentariamente.
3. En el ejercicio de sus funciones, las Eccom y el personal dependiente de ellas desarrollará sus funciones con independencia, estableciéndose reglamentariamente las disposiciones en materia de incompatibilidades.
Se modifica el apartado 2 por el art. 55.5 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a5-7
Artículo 50. Control, inspección y precios mínimos.
1. Las Eccom, así como sus actuaciones y sus actos jurídicos, estarán sometidos al control y a la inspección de la Administración local y de la consejería competente en materia de urbanismo.
2. Atendiendo a las funciones de certificación, verificación, inspección y control previstas en el artículo 47.1, se establece la concurrencia de razones imperiosas de interés general en la garantía de la calidad de los servicios prestados por las Eccom en relación al orden público, la lucha contra el fraude, la protección del medio ambiente y del entorno urbano y la conservación del patrimonio cultural, al objeto de evitar prácticas que comprometan la independencia, objetividad y fiabilidad en el ejercicio de aquellas funciones.
Por esta razón, la consejería competente en materia de urbanismo, previa audiencia de los sectores afectados, regulará un precio mínimo para los distintos servicios que presten las referidas entidades.
3. Los precios mínimos serán objeto de actualización anual en el tercer trimestre del año natural con anterioridad a su aplicación.
4. En la fijación de los importes mínimos se garantizará la adecuación a precios de mercado sobre la base de los costes directos e indirectos de la actividad, incluidos los laborales que resulten de los convenios colectivos de referencia, y otros eventuales gastos vinculados al ejercicio de sus funciones, así como el beneficio industrial, de modo que se garantice el cumplimiento de los estándares exigidos por las normas de acreditación y la calidad de los servicios vinculados a las actividades de certificación, verificación, inspección y control asumidas por las Eccom.
5. Las Eccom podrán solicitar de la consejería competente en materia de urbanismo la excepción de la fijación o percepción de precios mínimos cuando puedan justificar la concurrencia de circunstancias especiales que permitan a la solicitante el cumplimiento efectivo de sus funciones y las garantías del número 4, aun aplicando precios inferiores a los fijados reglamentariamente.
6. El incumplimiento de la obligación de fijar o percibir los precios mínimos que resulten de lo previsto en este artículo será considerado una infracción de las previstas en el artículo 53.8.
Se modifica por el art. 16.2 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-338
Se modifica por el art. 55.6 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a5-7
CAPÍTULO V. Régimen sancionador
Artículo 51. Infracciones.
1. Constituyen infracciones en materia de actividades las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivarse de ellas, así como las previstas en la normativa sectorial.
2. Las infracciones administrativas en materia de actividades se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 52. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves las siguientes:
1. Abrir un establecimiento y llevar a cabo actividades, o realizar modificaciones, sin efectuar la comunicación previa, sin presentar la declaración responsable a que se refiere la presente ley o sin disponer de las licencias o autorizaciones oportunas, o incumplir sus condiciones, si supone un riesgo grave para las personas o bienes.
2. La reapertura de actividades afectadas por resolución firme en vía administrativa de clausura o suspensión, en tanto perdure la vigencia de tales medidas.
3. Incumplir las medidas y condiciones de seguridad e higiene establecidas en el ordenamiento jurídico, así como aquellas específicas contempladas en las correspondientes comunicaciones previas, en las declaraciones responsables a que se refiere la presente ley, en las licencias o en las autorizaciones, o derivadas de inspecciones, cuando ello suponga un riesgo grave para la seguridad de las personas o bienes.
4. El engaño o la falsedad en las comunicaciones previas, en las declaraciones responsables a que se refiere la presente ley o en la obtención de las correspondientes licencias o autorizaciones mediante la aportación de documentos o datos.
5. El mal estado de los establecimientos, instalaciones y servicios que suponga un riesgo grave para la seguridad de las personas.
6. La expedición de certificados, actas, informes o dictámenes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.
7. La realización de actuaciones y funciones propias de las entidades de certificación sin estar inscritas en el Registro de entidades de certificación de conformidad municipal de la Comunidad Autónoma de Galicia.
8. La realización de actuaciones y funciones para las que no estén habilitadas por la inscripción en el Registro de entidades de certificación de conformidad municipal.
9. La expedición de certificados, actas, informes o dictámenes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos conocidos por la propia entidad de certificación, o que debería conocer aplicando la diligencia exigible en la constatación de aquellos, cuando tales hechos resulten condicionantes del sentido del pronunciamiento de la entidad de certificación.
10. La realización de actuaciones mediante personal técnico no habilitado o no cualificado conforme a los requisitos exigidos para la inscripción en el Registro y el desarrollo de las actividades de la entidad de certificación, siempre que aquellos requisitos fuesen exigibles para la actuación de que se trate.
Se modifica el apartado 7 y se añaden los apartados 8, 9 y 10 por el art. 55.7 y 8 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a5-7
Se modifica por la disposición final 1.10 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6377#df
Esta modificación entra en vigor el 2 de julio de 2018, según determina la disposición final 6 de la citada ley.
Artículo 53. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves las siguientes:
1. Abrir un establecimiento y llevar a cabo actividades, o realizar modificaciones, sin efectuar la comunicación previa, sin presentar la declaración responsable a que se refiere la presente ley o sin disponer de las licencias o autorizaciones oportunas, o incumplir sus condiciones, si no supone un riesgo grave para las personas o bienes.
2. La inexactitud u omisión de carácter esencial en los datos objeto de comunicación previa, de la declaración responsable regulada en la presente ley, en la licencia o en la autorización.
3. Incumplir las medidas y condiciones de seguridad e higiene establecidas en la normativa urbanística y de edificación, así como aquellas específicas contempladas en la comunicación previa, en la declaración responsable a que se refiere la presente ley o en las correspondientes licencias o autorizaciones, o derivadas de inspecciones, cuando ello no suponga un riesgo grave para la seguridad de las personas o bienes, y siempre que no sea constitutivo de infracción muy grave.
4. El mal estado de los establecimientos, instalaciones y servicios que no supusiera un grave riesgo para la seguridad del público y ejecutantes.
5. La comisión, en el plazo de un año, de más de dos infracciones calificadas como leves por resolución firme en vía administrativa.
6. No colaborar en el ejercicio de las funciones de inspección.
7. Las certificaciones, verificaciones, inspecciones y controles efectuados por las entidades de certificación de conformidad municipal de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o la deficiente aplicación de normas técnicas o reglamentarias.
8. El incumplimiento de las obligaciones establecidas reglamentariamente a las entidades de certificación de conformidad municipal.
9. Incurrir las ECCOM en demora injustificada en la remisión al órgano u órganos de la Administración, y en el plazo establecido reglamentariamente, de los certificados, de las actas, de los informes o de los dictámenes que sean resultado de su actuación.
10. El incumplimiento de las prescripciones dictadas por la autoridad competente en cuestiones de seguridad, higiene y medio relacionadas con la presente ley y las normas que la desarrollen.
11. Ocultar datos o alterar los ya aportados a la entidad de certificación de conformidad municipal.
Se modifica el apartado 9 y se suprime el 12 por el art. 55.9 y 10 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a5-7
Se modifican los apartados 1 a 3 y se suprime el 1 bis. por la disposición final 1.11 y 12 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6377#df
Esta modificacion entra en vigor el 2 de julio de 2018, según determina la disposición final 6 de la citada ley.
Se añade el apartado 1.bis por el art. 34.1 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a3-6
Artículo 54. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves las siguientes:
1. La no comunicación a la Administración competente de los cambios de titularidad de las actividades reguladas en la presente ley.
2. La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato o documento que acompaña o consta en la comunicación previa o en la declaración responsable a que se refiere la presente ley cuando no tuviera carácter esencial.
3. Cualquier otra acción que constituya incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley o vulneración de las prohibiciones en ella contempladas, cuando no proceda su calificación como infracción muy grave o grave.
4. Se considera infracción leve el incumplimiento de las prescripciones dictadas por la autoridad competente a las entidades de certificación de conformidad municipal para el desarrollo de sus funciones, siempre que no constituyan infracciones graves o muy graves.
Se modifica el apartado 4 por el art. 55.11 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a5-7
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.13 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6377#df
Esta modificación entra en vigor el 2 de julio de 2018, según determina la disposición final 6 de la citada ley.
Artículo 55. Responsables.
1. Se considera responsables de las infracciones reguladas en la presente ley a las personas físicas o jurídicas que incurran en las faltas tipificadas en esta ley. A estos efectos, los titulares de los establecimientos públicos e instalaciones, los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas y, en su caso, los técnicos redactores del proyecto o de los certificados técnicos serán sancionados como responsables por los hechos que constituyan infracciones administrativas reguladas en esta ley.
2. En caso de existir una pluralidad de responsables a título individual, si no fuera posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción, responderán de forma solidaria.
3. Cuando una ECCOM participe en la tramitación administrativa, será la responsable de las infracciones reguladas en esta ley siempre que sean consecuencia de una deficiencia o carencia en su organización, o de una inadecuada vigilancia y control de su personal, o tengan origen en la propia organización sin resultar posible la identificación de la persona infractora, o, en todo caso, le sean imputables a título de culpa. Esta responsabilidad sustituirá a de los sujetos indicados en los apartados anteriores de este artículo.
Fuera de las circunstancias anteriores, si la infracción fue cometida mediando culpa o dolo exclusivos por parte de una persona que actúe por cuenta de la ECCOM, será considerada responsable de la infracción dicha persona.
Se modifica el apartado 3 por el art. 55.12 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a5-7
Artículo 56. Procedimiento.
1. Las infracciones previstas en esta ley serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno procedimiento tramitado conforme a lo establecido en el capítulo III del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
2. Iniciado el procedimiento sancionador, podrán adoptarse, de forma motivada, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para evitar que se produzcan o mantengan en el tiempo los perjuicios derivados de la presunta infracción.
3. En los procedimientos relativos a las ECCOM, la resolución expresa del procedimiento sancionador deberá ser notificada en el plazo máximo de un año desde su apertura, salvo que se dé alguna de las circunstancias establecidas por la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común que comporte la interrupción del cómputo. Una vez vencido este plazo, se producirá la caducidad de las actuaciones, conforme a lo establecido por dicha legislación.
Se modifica el apartado 1 y se añade el 3 por el art. 55.13 y 14 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a5-7
Artículo 57. Competencia para sancionar.
1. Corresponde a los ayuntamientos la competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por la comisión de las infracciones previstas en la presente ley, salvo las excepciones previstas en este artículo.
2. Corresponde a la consejería competente en materia de urbanismo la competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por la comisión de las infracciones previstas en esta ley en el ámbito de las entidades de certificación de conformidad municipal y sus actuaciones, sin perjuicio de la posibilidad de delegación en los ayuntamientos.
3. Corresponde a la consejería competente en materia de espectáculos la competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por la comisión de las infracciones previstas en la presente ley relacionadas con los espectáculos públicos y actividades recreativas para cuya autorización sea competente dicha consejería de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación.
4. En los términos establecidos en los artículos 3 y 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, los órganos administrativos de cualquier administración pública deben facilitar al/a la instructor/a del expediente sancionador la documentación necesaria, así como la asistencia que requiera para el desarrollo de la actividad.
Se modifica el apartado 2 por el art. 55.15 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a5-7
Se modifica por la disposición final 1.14 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6377#df
Esta modificación entra en vigor el 2 de julio de 2018, según determina la disposición final 6 de la citada ley.
Artículo 58. Sanciones.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 300,51 euros.
2. Las infracciones graves podrán ser sancionadas alternativa o acumulativamente en los términos previstos salvo que resultaran incompatibles con:
Multa de 300,52 a 30.050,61 euros.
Suspensión o prohibición de la actividad por un periodo máximo de un año.
Clausura del local o establecimiento por un periodo máximo de un año.
Con carácter accesorio, la suspensión o la prohibición del ejercicio de la actividad de la entidad de certificación de conformidad municipal durante un período máximo de un año.
3. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas alternativa o acumulativamente en los términos previstos salvo que resultaran incompatibles con:
Multa de 30.050,62 hasta 601.012,1 euros.
Clausura del local o establecimiento por un periodo máximo de tres años.
Suspensión o prohibición de la actividad hasta tres años.
Con carácter accesorio, la suspensión o la prohibición del ejercicio de la actividad de la entidad de certificación de conformidad municipal durante un período máximo de tres años.
4. La cuantía de las sanciones económicas previstas en los apartados anteriores podrá ser actualizada por la Xunta de Galicia en función de las variaciones del índice de precios al consumo.
Se modifica la letra d) de los apartados 2 y 3 por el art. 55.16 y 17 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a5-7
Artículo 59. Graduación.
1. Las sanciones deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción y se graduarán atendiendo a los siguientes criterios:
La trascendencia social de la infracción.
La negligencia o intencionalidad de quien realice la infracción.
La naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados.
La existencia de reiteración o reincidencia.
La situación de predominio de quien realiza la infracción en el mercado.
La conducta observada por quien realiza la infracción en orden al cumplimiento de las disposiciones legales.
2. A efectos de la presente ley, se entenderá como reiteración la comisión de más de una infracción de distinta naturaleza en el plazo de un año desde la comisión de la primera cuando así hubiese sido declarado por resolución que ponga fin a la vía administrativa.
Se entenderá por reincidencia la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año desde la comisión de la primera cuando así hubiese sido declarado por resolución que ponga fin a la vía administrativa.
En caso de reincidencia por parte de las ECCOM en la comisión de una infracción leve o grave, se impondrá la sanción correspondiente al grado superior a la infracción cometida.
3. Para la aplicación de los criterios de graduación de las sanciones, respetando los límites establecidos en el artículo anterior, el órgano competente para sancionar deberá ponderar que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para quien realice la infracción que el cumplimiento de las normas infringidas.
4. La imposición acumulativa de sanciones en los términos previstos en el artículo anterior se acordará, en todo caso, en aquellos supuestos que impliquen grave alteración de la seguridad o contravengan las disposiciones en materia de protección de menores.
Se añade un párrafo al apartado 2 por el art. 55.18 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a5-7
Artículo 60. Prescripción y caducidad.
1. Las infracciones tipificadas como leves en la presente ley prescribirán en el plazo de seis meses, las tipificadas como graves, en el de dos años, y las tipificadas como muy graves, en el plazo de tres años.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día de la comisión del hecho. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consumiera. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto o presunta responsable.
3. Prescribirán al año las sanciones impuestas por infracciones leves a la presente ley; a los dos años, las impuestas por infracciones graves, y a los tres años, las impuestas por infracciones muy graves. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a quien realizó la infracción.
4. El procedimiento sancionador debe ser resuelto, y notificada su resolución, en el plazo máximo de un año desde su apertura, salvo que se diera alguna de las circunstancias establecidas por la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común que conllevara la interrupción del cómputo. Una vez vencido este plazo, se produce la caducidad de las actuaciones, de acuerdo con lo establecido por dicha legislación.
Disposición adicional primera. Régimen de los proyectos industriales estratégicos.
Los proyectos industriales estratégicos previstos y regulados en la Ley 13/2011, de 16 de diciembre, reguladora de la política industrial de Galicia, se someten a lo dispuesto en la misma, no siéndoles de aplicación lo previsto en la presente ley.
Disposición adicional segunda. La agencia Instituto Gallego de Promoción Económica.
La agencia Instituto Gallego de Promoción Económica (Igape), en el marco de su función de promoción de creación de empresas prevista en el artículo 4.b) de la Ley 5/1992, de 10 de junio, será el instrumento esencial de la consejería competente en economía para desarrollar y aplicar las medidas especificadas en el título II de la presente ley, y tendrá la consideración de entidad instrumental del sector público autonómico con competencias en materia de emprendimiento.
Disposición adicional tercera. Reforzamiento de la inspección administrativa.
En el plazo de un año desde la aprobación de la presente ley todas las administraciones en que el medio de control de inicio de actividades se realice por comunicaciones previas o declaraciones responsables deberán regular las medidas y procedimientos de control operativo, habilitar los cuerpos de inspección pertinentes, diseñar planes de inspección periódica y establecer las tasas que, en su caso, procedan por estos controles.
Disposición adicional cuarta. Fiestas y verbenas populares organizadas por agrupaciones o asociaciones de vecinos/as o por comisiones de fiestas.
1. Las fiestas y verbenas populares organizadas por agrupaciones o asociaciones de vecinos/as o por comisiones de fiestas requerirán la presentación de una declaración responsable dirigida al ayuntamiento y formulada por los vecinos o vecinas representantes de la agrupación, asociación o comisión en la que se relate el programa de las actividades a realizarse y sus características. La declaración habrá de acompañarse del compromiso de contratación del seguro previsto en la normativa en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia o documentación acreditativa de la disponibilidad del mismo.
2. Si las actividades contemplan el montaje de instalaciones sujetas a declaración responsable o a licencia a que se refieren los artículos 40 y 42 quinquies, esta será presentada o solicitada por la persona titular de la instalación.
Se añade por la disposición final 1.15 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6377#df
Esta modificación entra en vigor el 2 de julio de 2018, según determina la disposición final 6 de la citada ley.
Disposición adicional quinta. Asunción de las funciones de la Unidad Galicia Emprende.
Las funciones de la suprimida Unidad Galicia Emprende pasan a ser desarrolladas por la Oficina Económica prevista en el capítulo I del título II de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.
Se añade por el art. 40.2 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Disposición adicional sexta. Consejo Gallego de la Minería.
El Consejo Gallego de la Minería, regulado en la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, continuará en el ejercicio de sus funciones.
Se añade por el art. 55.19 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a5-7
Disposición adicional séptima. Actualización de precios mínimos por los servicios de las Eccom.
Cuando la actualización de precios prevista en el artículo 50.2 se realice exclusivamente en base a índices oficiales u objetivos, se llevará a efecto mediante resolución administrativa de la persona titular de la consejería con competencias en materia de urbanismo, que será publicada en el "Diario Oficial de Galicia".
Se modifica por el art. 16.3 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-338
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las licencias y autorizaciones.
1. Todas las solicitudes de licencias y de autorizaciones presentadas antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por la normativa de aplicación en el momento en que se solicitaron, sin perjuicio del cumplimiento en todo momento de las condiciones técnicas que puedan afectar a la seguridad de las personas y de los bienes o a la convivencia entre la ciudadanía.
2. Los interesados e interesadas podrán optar entre la continuación del procedimiento o el desistimiento del mismo, acogiéndose a lo previsto en la presente ley.
Disposición transitoria segunda. Régimen de los consejos gallegos de industria, de la minería y del comercio.
1. El Consejo Gallego de Economía y Competitividad asumirá, en el momento de su constitución, las funciones y las competencias que, respectivamente, se atribuyen en la correspondiente normativa a los siguientes consejos, que quedarán suprimidos:
Consejo Gallego de Industria, regulado en la Ley 3/2011, de 16 de diciembre, de la política industrial de Galicia.
Consejo Gallego de Comercio, regulado en la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia.
2. En tanto no se constituya el Consejo Gallego de Economía y Competitividad, los consejos relacionados en el apartado 1 anterior continuarán con sus funciones y seguirán rigiéndose por su normativa.
Se modifica el apartado 1 por el art. 55.20 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a5-7
Disposición transitoria tercera. Órgano competente en procedimientos en curso relativos a las ECCOM.
La consejería con competencias en materia de seguridad industrial será el órgano competente para la tramitación y resolución de los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de las modificaciones de los artículos 48.1 y 57.2 operadas por la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
Se añade por el art. 55.21 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a5-7
Disposición derogatoria primera.
Quedan derogadas cuantas disposiciones legales de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición derogatoria segunda.
1. Queda derogado el capítulo IV del título II, «De la evaluación de incidencia ambiental», artículos 13 a 19, ambos inclusive, de la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia.
2. Quedan derogados los decretos siguientes:
Decreto 442/1990, de 13 de septiembre, de evaluación del impacto ambiental para Galicia.
Decreto 133/2008, de 12 de junio, por el que se regula la evaluación de incidencia ambiental.
Disposición final primera. Modificación del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio.
Con efectos de 1 de enero de 2013, se modifican los artículos 5.Diez, 5.Once, 7.Ocho, 8.Ocho, 13 ter y 17.Ocho del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio.
Uno. El artículo 5.Diez tendrá la redacción siguiente:
«Diez. Deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales en entidades nuevas o de reciente creación y su financiación.
Los/las contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica, y con un límite conjunto de 20.000 euros, las cantidades siguientes:
El 20 % de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de capital social como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en sociedades anónimas, limitadas, sociedades laborales y cooperativas.
Con respecto a las mismas entidades, podrá deducirse el 20 % de las cantidades prestadas durante el ejercicio, así como de las cantidades garantizadas personalmente por el/la contribuyente, siempre que el préstamo se otorgue o la garantía se constituya en el ejercicio en que se proceda a la constitución de la sociedad o a la ampliación de capital de la misma.
Para tener derecho a estas deducciones deberán cumplirse los siguientes requisitos:
La participación del/la contribuyente, computada junto con las del cónyuge o de las personas unidas por razón de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no puede ser superior al 40 % ni inferior al 1 % del capital social de la sociedad objeto de la inversión, o de sus derechos de voto, en ningún momento y durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. En caso de préstamo o garantía, no será necesaria una participación del/la contribuyente en el capital, pero si esta existiera no puede ser superior al 40 %, con los mismos límites temporales anteriores. El importe prestado o garantizado por el/la contribuyente tiene que ser superior al 1 % del patrimonio neto de la sociedad.
La entidad en la que hay que materializar la inversión, préstamo o garantía ha de cumplir los siguientes requisitos:
1.º Debe tener el domicilio social y fiscal en Galicia y mantenerlo durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación.
2.º Debe desempeñar una actividad económica durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. A ese efecto, no debe tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.8.º Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.
3.º Debe contar, como mínimo, con una persona ocupada con contrato laboral y a jornada completa, dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social y con residencia habitual en Galicia. El contrato tendrá una duración mínima de un año y habrá de formalizarse dentro de los dos años siguientes a la constitución o ampliación, salvo en el caso de sociedades laborales o sociedades cooperativas.
4.º En caso de que la inversión hubiese sido realizada mediante una ampliación de capital, o el préstamo o garantía se hubiese realizado en el ejercicio de una ampliación, la sociedad mercantil debió haber sido constituida en los tres años anteriores a la fecha de esta ampliación, y además, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha del inicio del periodo impositivo del impuesto sobre sociedades en que se hubiese realizado la ampliación, el promedio de su plantilla con residencia habitual en Galicia se incrementará, al menos, en una persona respecto al promedio del personal con residencia habitual en Galicia en los doce meses anteriores, y dicho incremento se mantendrá durante un periodo adicional de otros doce meses, salvo en el caso de sociedades laborales o sociedades cooperativas.
Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.
El/la contribuyente puede formar parte del consejo de administración de la sociedad en la que materializó la inversión, pero en ningún caso puede llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección durante un plazo de diez años, ni puede mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión durante ese mismo plazo, salvo en el caso de sociedades laborales o sociedades cooperativas.
Las operaciones en que sea de aplicación la deducción deben formalizarse en escritura pública, en la cual ha de especificarse la identidad de los/as contribuyentes que pretendan aplicar esta deducción y el importe de la operación respectiva.
Las participaciones adquiridas deben mantenerse en el patrimonio del/la contribuyente durante un periodo mínimo de tres años siguientes a la constitución o ampliación. En el caso de préstamos, estos deben referirse a las operaciones de financiación con un plazo superior a cinco años, no pudiendo amortizar una cantidad superior al 20 % anual del importe del principal prestado. En el caso de garantías, estas se extenderán a todo el tiempo de vigencia de la operación garantizada, no pudiendo ser inferior a cinco años.
La deducción contenida en este apartado resultará incompatible, para las mismas inversiones, con las deducciones contempladas en los apartados 9 y 11 del presente artículo.»
Dos. El artículo 5.Once tendrá la redacción siguiente:
«Once. Deducción por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del mercado alternativo bolsista.
Los contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica, y con un límite de 4.000 euros, el 15 % de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones como consecuencia de acuerdos de ampliación de capital suscritos por medio del segmento de empresas en expansión del mercado alternativo bolsista, aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2005.
La deducción total calculada conforme al párrafo anterior se prorrateará por partes iguales en el ejercicio en que se realice la inversión y en los tres ejercicios siguientes.
Para poder aplicar la deducción a que se refiere el apartado 1 han de cumplirse los requisitos siguientes:
La participación conseguida por el contribuyente en la sociedad objeto de la inversión no puede ser superior al 10 % de su capital social.
Las acciones adquiridas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un periodo de tres años, como mínimo.
La sociedad objeto de la inversión debe tener el domicilio social y fiscal en Galicia, y no debe tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.8.º Dous.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.
Los requisitos indicados en las letras a) y c) anteriores deberán cumplirse durante todo el plazo de mantenimiento indicado en la letra b), contado desde la fecha de adquisición de la participación.
Las operaciones en que sea de aplicación la deducción deben formalizarse en escritura pública, en la cual ha de especificarse la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva.
El incumplimiento de los requisitos anteriores comporta la pérdida del beneficio fiscal.
La deducción contenida en este apartado resultará incompatible, para las mismas inversiones, con las deducciones previstas en los apartados 9 y 10 anteriores.»
Tres. El artículo 7.Ocho tendrá la redacción siguiente:
«Ocho. Reducción por la adquisición de bienes destinados a la creación o constitución de una empresa o negocio profesional.
En las adquisiciones mortis causa por hijos e hijas y por descendientes de cualquier tipo de bien, destinado a la constitución o adquisición de una empresa o negocio profesional, se establece una reducción del 95 % de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones, con un límite de 118.750 euros. En caso de que el/la causahabiente acredite un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, el límite será de 237.500 euros.
Este límite es único y se aplica en el caso de una o varias adquisiciones mortis causa, siempre que sean a favor de la misma persona, provengan de uno o de distintos ascendientes.
Por constitución de una empresa o negocio profesional se entenderá el inicio del ejercicio de una actividad económica por una persona física o por medio de una de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, general tributaria, o la constitución de cualquier forma de sociedad que tenga por objeto la realización de una actividad económica, siempre que el número de socios y socias o partícipes no sea superior a cinco, salvo en el caso de sociedades laborales o sociedades cooperativas.
A efectos de la aplicación de la reducción, se entenderá producida la constitución cuando se cause alta por primera vez en el censo de empresarios/as, profesionales y retenedores/as como consecuencia de lo establecido en el artículo 3.2.a) del Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y de los procedimientos de gestión e inspección tributaria. En el caso de personas jurídicas societarias o entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, general tributaria, los socios o partícipes deben ser personas físicas que no estén o estén con anterioridad de alta en el citado censo.
Por adquisición de una empresa o negocio profesional se entenderá la adquisición del pleno dominio de un conjunto patrimonial de bienes y derechos afectos al ejercicio de una actividad económica o la adquisición del pleno dominio de acciones o participaciones que permitan el control de una sociedad, sin que pueda considerarse como tal la adquisición de elementos aislados.
Para determinar si existe actividad económica y si un elemento patrimonial está afecto a una actividad económica, habrá que estar a lo dispuesto en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, sin que la reducción sea de aplicación en ningún caso a la actividad de arrendamiento de inmuebles ni cuando la actividad principal sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.8.º Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.
Para la aplicación de la reducción han de cumplirse los siguientes requisitos:
La suma de la base imponible total menos el mínimo personal y familiar a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas del/la causahabiente, correspondiente al último periodo impositivo, cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese concluido en la fecha del devengo de la primera transmisión hereditaria, no podrá ser superior a 30.000 euros. En la misma fecha, y conforme a las reglas de valoración establecidas en el impuesto sobre el patrimonio, el patrimonio neto del/la causahabiente no podrá superar el importe de 250.000 euros, excluida su vivienda habitual.
La aceptación de la transmisión hereditaria ha de formalizarse en escritura pública, en la que se exprese la voluntad de que, si es dinero, se destine a la constitución o adquisición de una empresa o negocio profesional, y si es un bien de otra naturaleza, se afecte a esa actividad. No podrá aplicarse la reducción si esta declaración no consta en el documento público, ni tampoco en el caso de que se hagan rectificaciones del documento a fin de subsanar su omisión, salvo que se hagan dentro del periodo voluntario de autoliquidación del impuesto.
La constitución o adquisición de la empresa o del negocio profesional debe producirse en el plazo de seis meses, a contar desde la fecha de formalización de la aceptación de la transmisión hereditaria. En caso de haber varias, el plazo se computará desde la fecha de la primera. La reducción no se aplicará a las transmisiones hereditarias de dinero posteriores a la constitución o adquisición de la empresa o del negocio profesional, salvo en los supuestos de pago aplazado o financiación ajena para la constitución o adquisición de la empresa o del negocio profesional que tuviese lugar en los cuarenta y dos meses anteriores a la transmisión hereditaria, siempre que se hubiese acreditado que en el plazo de seis meses el importe del dinero se destinó al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito. En caso de que se tratara de bienes distintos de dinero, la afectación de dicho bien a la actividad debe producirse en el plazo de seis meses, a contar desde la constitución o adquisición de la empresa o del negocio profesional, y deberá mantenerse por un plazo de cuatro años desde la afectación. No se entenderá que se incumple este requisito si el bien se cambia por otro de igual o superior valor.
El centro principal de gestión de la empresa o del negocio profesional, o el domicilio fiscal de la entidad, debe encontrarse ubicado en Galicia y mantenerse durante los cuatro años siguientes a la fecha del devengo del impuesto.
En este periodo de cuatro años se deberán formalizar y mantener un contrato laboral y a jornada completa, con una duración mínima de un año y con alta en el régimen general de la Seguridad Social, con personas con residencia habitual en Galicia distintas del/la contribuyente que aplique la reducción y de los socios y socias o partícipes de la empresa o del negocio profesional, salvo en el caso de sociedades laborales y sociedades cooperativas.
Durante el mismo plazo deberán mantenerse la actividad económica y el nivel de inversión que se tome como base de la reducción.»
Cuatro. El artículo 8.Ocho tendrá la redacción siguiente:
«Ocho. Reducción por la adquisición de bienes destinados a la creación de una empresa o negocio profesional.
En las donaciones a hijos e hijas y descendientes de cualquier tipo de bien, destinado a la constitución o adquisición de una empresa o negocio profesional, se establece una reducción del 95 % de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones, con un límite de 118.750 euros. En caso de que la persona que recibe la donación acredite un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, el límite será de 237.500 euros.
Este límite es único y se aplica tanto en el caso de una sola donación como en el caso de donaciones sucesivas, siempre que se otorguen a favor de la misma persona, provengan de uno o de distintos ascendientes.
Por constitución de una empresa o negocio profesional se entenderá el inicio del ejercicio de una actividad económica por una persona física o por medio de una de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, general tributaria, o la constitución de cualquier forma de sociedad que tenga por objeto la realización de una actividad económica, siempre que el número de socios y socias o partícipes no sea superior a cinco, salvo en el caso de sociedades laborales y sociedades cooperativas.
A efectos de la aplicación de la reducción, se entenderá producida la constitución cuando se cause alta por primera vez en el censo de empresarios/as, profesionales y retenedores/as como consecuencia de lo establecido en el artículo 3.2.a) del Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y de los procedimientos de gestión e inspección tributaria. En el caso de personas jurídicas societarias o entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, general tributaria, los socios y socias o partícipes deben ser personas físicas que no estén o estén con anterioridad de alta en el citado censo.
Por adquisición de una empresa o negocio profesional se entenderá la adquisición del pleno dominio de un conjunto patrimonial de bienes y derechos afectos al ejercicio de una actividad económica o la adquisición del pleno dominio de acciones o participaciones que permitan el control de una sociedad, sin que pueda considerarse como tal la adquisición de elementos aislados.
Para determinar si existe actividad económica y si un elemento patrimonial está afecto a una actividad económica, habrá que estar a lo dispuesto en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, sin que la reducción sea de aplicación en ningún caso a la actividad de arrendamiento de inmuebles ni cuando la actividad principal sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.8.º Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.
Para la aplicación de la reducción han de cumplirse los siguientes requisitos:
La suma de la base imponible total menos el mínimo personal y familiar a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas de la persona que recibe la donación, correspondiente al último periodo impositivo, cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese concluido en la fecha del devengo de la primera donación, no podrá ser superior a 30.000 euros. En la misma fecha, y conforme a las reglas de valoración establecidas en el impuesto sobre el patrimonio, el patrimonio neto de este no podrá superar el importe de 250.000 euros, excluida su vivienda habitual.
La aceptación de la transmisión ha de formalizarse en escritura pública, en la que se exprese la voluntad de que, si es dinero, se destine a la constitución o adquisición de una empresa o negocio profesional, y si es un bien de otra naturaleza, se afecte a esa actividad. No podrá aplicarse la reducción si esta declaración no consta en el documento público, ni tampoco en el caso de que se hagan rectificaciones del documento a fin de subsanar su omisión, salvo que se hagan dentro del periodo voluntario de autoliquidación del impuesto.
La constitución o adquisición de la empresa o del negocio profesional debe producirse en el plazo de seis meses, a contar desde la fecha de formalización de la donación. En caso de haber varias donaciones, el plazo se computará desde la fecha de la primera donación. La reducción no se aplicará a las donaciones de dinero posteriores a la constitución o adquisición de la empresa o del negocio profesional, salvo en los supuestos de pago aplazado o financiación ajena para la constitución o adquisición de la empresa o del negocio profesional que tuviese lugar en los cuarenta y dos meses anteriores a la donación, siempre que se hubiese acreditado que en el plazo de seis meses el importe del dinero se destinó al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito. En caso de que se tratara de bienes distintos de dinero, la afectación de dicho bien a la actividad debe producirse en el plazo de seis meses, a contar desde la constitución o adquisición de la empresa o del negocio profesional, y deberá mantenerse por un plazo de cuatro años desde la afectación. No se entenderá que se incumple este requisito si el bien se cambia por otro de igual o superior valor.
El centro principal de gestión de la empresa o del negocio profesional, o el domicilio fiscal de la entidad, debe encontrarse ubicado en Galicia y mantenerse durante los cuatro años siguientes a la fecha del devengo del impuesto.
En este periodo de cuatro años se deberán formalizar y mantener un contrato laboral y a jornada completa, con una duración mínima de un año y con alta en el régimen general de la Seguridad Social, con personas con residencia habitual en Galicia distintas del/la contribuyente que aplique la reducción y de los socios y socias o partícipes de la empresa o del negocio profesional, salvo en el caso de sociedades laborales o sociedades cooperativas.
Durante el mismo plazo deberán mantenerse la actividad económica y el nivel de inversión que se tome como base de la reducción.»
Cinco. El artículo 13 ter tendrá la redacción siguiente:
«Artículo 13 ter. Bonificación en la cuota del imposto sobre el patrimonio.
Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible figura alguno al que se le aplicaron las deducciones en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas relativas a la creación de nuevas empresas o ampliación de la actividad de empresas de reciente creación, o inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales en entidades nuevas o de reciente creación, se bonificará en el 75 %, con un límite de 4.000 euros por sujeto pasivo, la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los mencionados bienes o derechos. El incumplimiento de los requisitos previstos en las deducciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas determinará la pérdida de esta bonificación.»
Seis. El artículo 17.Ocho tendrá la redacción siguiente:
«Ocho. Deducción en la constitución y modificación de préstamos o créditos hipotecarios y operaciones de arrendamiento financiero, concedidos para la financiación de las adquisiciones de local de negocios para la constitución de una empresa o negocio profesional.
Se establece una deducción del 100 %, con un límite de 1.500 euros, en la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, para el supuesto de primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución o modificación de préstamos o créditos hipotecarios destinados a financiar la adquisición de locales de negocio, beneficiada por la deducción señalada en el apartado Siete anterior.
Esta misma deducción, y con el mismo límite, se aplicará a la constitución o modificación de contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, destinados a financiar locales de negocio, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el apartado Siete anterior referidos a la constitución de la empresa o negocio y su mantenimiento, ubicación, plazos y afectación del bien. A estos efectos, para el plazo a que se refiere el apartado 2.b), se tomará como referencia la fecha del contrato de arrendamiento financiero.»
Siete. El artículo 27.Tres tendrá la redacción siguiente:
«Tres. Precios medios de mercado.
En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1.º c) de la Ley 58/2003, general tributaria, la Administración tributaria aprobará y publicará la metodología empleada en el cálculo, que incluirá las tablas de los propios precios medios resultantes o bien las tablas de los componentes o valores básicos (suelo, construcción y gastos/beneficios), así como de los coeficientes singularizadores. Estos últimos tienen como finalidad adaptar los precios medios a la realidad física del bien a valorar y recogen la variabilidad del valor en función de las características particulares del bien. Esta normativa técnica se aprobará mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda.
Las tablas se actualizarán periódicamente conforme a las variaciones del mercado inmobiliario, pudiendo adoptarse, para este caso, los índices de variación de precios inmobiliarios publicados por las distintas administraciones públicas o por instituciones especializadas en estadística inmobiliaria.
El proceso de singularización puede hacerse de oficio por la Administración cuando tenga constancia de la existencia de la singularidad o a requerimiento del administrado mediante la indicación de la presencia de esta. En cualquier caso, el órgano liquidador podrá aplicar el correspondiente coeficiente que recoja el hecho singular puesto de manifiesto sin necesidad de un peritaje, siempre que el valor del coeficiente esté parametrizado según esta normativa.
Será suficiente la motivación de la comprobación de valor que incluya una correcta identificación del bien, una aplicación del precio medio que corresponda y una adaptación del mismo al caso concreto a través de los coeficientes singularizadores que determine la normativa técnica señalada en el apartado primero.
Las comprobaciones de valor de los inmuebles a través de precios medios de mercado podrán realizarse de forma automatizada a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 58/2003, general tributaria.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia.
Se modifican los artículos 2, 5, 31, 33, 40 y 45 de la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia.
Uno. El apartado a) del artículo 2 tendrá la redacción siguiente:
«a) Clasificación de las actividades de acuerdo con su incidencia ambiental, a fin de evitar y corregir los efectos negativos que estas pueden tener en el medio ambiente, a través de los procedimientos de evaluación ambiental previa, en su caso, y de la vigilancia y control de las mismas.»
Dos. El apartado 1 del artículo 5 tendrá la redacción siguiente:
«1. A efectos de lo dispuesto en los artículos 2.a) y 4, todos los proyectos, obras y actividades que sean susceptibles de afectar al medio ambiente deberán obtener una declaración ambiental, si así lo exige la clasificación del grado de protección aplicable a ellos.»
Tres. El apartado 4 del artículo 5 tendrá la redacción siguiente:
«4. La declaración ambiental será un requisito previo, preceptivo y vinculante para la autoridad municipal, en cuanto a las medidas correctoras.»
Cuatro. El apartado 6 del artículo 5 tendrá la redacción siguiente:
«6. Cuando la declaración ambiental imponga la adopción de medidas correctoras, el órgano administrativo al que corresponda su emisión podrá exigir la prestación de una fianza que cubra la reparación de los posibles daños y el posible coste de la restauración.»
Cinco. El artículo 31.a) tendrá la redacción siguiente:
«a) Previas al otorgamiento de una autorización.»
Seis. El apartado a) del artículo 33 tendrá la redacción siguiente:
«a) La iniciación o realización de proyectos, obras o actividades sin obtener la previa autorización o sin presentar la comunicación previa cuando se trate de actividades sometidas a este trámite.»
Siete. El apartado d) del artículo 33 tendrá la redacción siguiente:
«d) La ocultación de datos o su falseamiento, total o parcial, en el procedimiento de obtención de la autorización, o en el de presentación de la comunicación previa.»
Ocho. El apartado e) del artículo 33 tendrá la redacción siguiente:
«e) La transgresión o el incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización o declaración ambiental, o el incumplimiento de las órdenes de clausura o de aplicación de medidas correctoras o restauradoras del medio ambiente.»
Nueve. El artículo 40 tendrá la redacción siguiente:
«Artículo 40. Suspensión de actividades.
Toda actividad que hubiese comenzado a realizarse sin autorización o sin presentar comunicación previa, o incumpliendo manifiestamente las condiciones establecidas, cuando tales trámites estuviesen impuestos por la legislación vigente, será suspendida en su ejecución a requerimiento del órgano de la Administración ambiental competente, sin perjuicio de que se exijan las responsabilidades a que hubiere lugar.
Asimismo, sin perjuicio de la imposición de las sanciones y la determinación de responsabilidades que procedan, el órgano sustantivo acordará la suspensión en los siguientes supuestos:
Cuando se hubiese acreditado la ocultación de datos o su falseamiento o la manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación, siempre que hubiese influido de forma determinante en el resultado de dicha evaluación.
Cuando se hubiesen incumplido o se hubiesen transgredido de modo significativo las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto o las medidas preventivas, correctoras y de restauración recogidas en la memoria presentada con la solicitud en los casos de silencio positivo.
El requerimiento del órgano de la Administración ambiental competente a que se refiere el apartado 1 puede ser acordado de oficio o a instancia de parte, una vez justificado el supuesto a que hace referencia dicho apartado.
En el caso de suspensión de actividades, se tendrá en cuenta lo previsto en la legislación laboral.»
Diez. El artículo 45.1.b) tendrá la redacción siguiente:
«b) Al órgano municipal competente, por la falta de comunicación previa o del inicio de la actividad.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.
Se modifican los artículos 3, 24, 194, 196, 198, 209, 210, 211, 217 y 219 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.
Uno. El apartado 4.b) del artículo 3 queda con la redacción siguiente:
«b) El sometimiento a control municipal de la construcción y uso de las fincas, bien mediante licencia municipal, bien mediante el régimen de intervención municipal de comunicación previa.»
Dos. La letra c) del apartado 3 del artículo 24 queda con la redacción siguiente:
«c) Presentar la comunicación previa o solicitar la licencia de edificación y edificar cuando el plan general o especial así lo establezca.»
Tres. Se modifica la rúbrica del artículo 194, la cual queda redactada como sigue:
«Artículo 194. Licencias urbanísticas y comunicaciones previas».
Cuatro. El apartado 2 del artículo 194 queda con la redacción siguiente:
«2. Estarán sujetos a previa licencia municipal, sin perjuicio de las autorizaciones que sean procedentes de acuerdo con la legislación aplicable, los siguientes actos de uso del suelo y del subsuelo:
Los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo que, conforme a la normativa general de ordenación de la edificación, precisen de proyecto de obras de edificación.
Las intervenciones en edificios declarados bienes de interés cultural o catalogados por sus singulares características o valores culturales, históricos, artísticos, arquitectónicos o paisajísticos.
Las demoliciones.
Los muros de contención de tierras.
Los grandes movimientos de tierras y las explanaciones.
Las parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación urbanística.
La primera ocupación de los edificios.
La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes.
La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva en terrenos incorporados a procesos de transformación urbanística y, en todo caso, cuando dicha tala se derive de la legislación de protección del dominio público.»
Cinco. Se añaden los apartados 4, 5, 6, 7 y 8 al artículo 194 con la redacción siguiente:
«4. Quedan sujetos al régimen de intervención municipal de comunicación previa previsto en el presente artículo los actos de uso del suelo y del subsuelo no sujetos a licencia y, en todo caso, los que así se establecieran en las leyes.
Cuando se trate de actos sujetos al régimen de intervención municipal de comunicación previa, el promotor de los actos de uso del suelo y del subsuelo previstos en el número anterior comunicará al ayuntamiento la intención de llevar a cabo el acto con una antelación mínima de quince días hábiles a la fecha en la que pretenda llevar a cabo o comenzar su ejecución. La comunicación deberá ir acompañada de:
Descripción suficiente de las características del acto de que se trate.
Justificante de pago de los tributos municipales.
En su caso, proyecto técnico exigible legalmente y declaración del/la técnico/a o los/as técnicos/as facultativos/as que autoricen el proyecto de que este cumple en todos sus extremos con la ordenación urbanística de aplicación.
Copia de las restantes autorizaciones y, en su caso, concesiones administrativas cuando fueran legalmente exigibles al solicitante, o acreditación de haberse solicitado su otorgamiento.
Documento de evaluación ambiental, en caso de requerirla el uso al que vayan destinadas las obras.
Copia de la autorización o dictamen ambiental, así como de las restantes autorizaciones, concesiones o informes sectoriales cuando fueran legalmente exigibles.
Con carácter general, transcurrido el plazo de quince días hábiles señalado, la presentación de la comunicación previa cumpliendo con todos los requisitos exigidos constituye título habilitante para el inicio de los actos de uso del suelo y del subsuelo sujetos a ella, sin perjuicio de las posteriores facultades de comprobación, control e inspección por parte del ayuntamiento respectivo.
Dentro de los quince días hábiles siguientes a la comunicación, el ayuntamiento, sin perjuicio de la comprobación del cumplimiento de los requisitos, podrá declarar completa la documentación presentada o requerir la subsanación de las deficiencias que presente la documentación, adoptando en este caso motivadamente las medidas provisionales que entienda oportunas para evitar toda alteración de la realidad en contra de la ordenación urbanística aplicable, comunicándolas a la persona interesada por cualquier medio que permita acreditar su recepción.
El ayuntamiento deberá dictar la orden de ejecución que proceda para garantizar la plena adecuación del acto o actos a la ordenación urbanística dentro de los quince días siguientes a la adopción de cualquier medida provisional. La orden que se dicte surtirá los efectos propios de la licencia urbanística.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se aporta o incorpora a la comunicación previa comporta, tras la audiencia de la persona interesada, la declaración de ineficacia de la comunicación efectuada e impide el ejercicio del derecho o de la actividad afectada desde el momento en que se conoce, sin perjuicio de las sanciones que proceda imponer por tales hechos.
La resolución administrativa que constata las circunstancias a que se refiere el número anterior comportará el inicio de las correspondientes actuaciones y la exigencia de responsabilidades y podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento durante un periodo de tiempo determinado entre tres meses y un año.
Cuando hayan de realizarse diversas actuaciones relacionadas con la misma edificación o inmueble, se presentará una única comunicación previa.
La comunicación previa presentada para los actos de uso del suelo sujetos a ella implica la responsabilidad solidaria de quien promueve las obras, de quien ostenta la propiedad de los terrenos, o los/as empresarios/as de las obras, de los/as técnicos/as redactores/as del proyecto y directores/as de las obras y de su ejecución, respecto a la conformidad de las obras con la ordenación urbanística de aplicación y su adecuación al proyecto presentado.
Los ayuntamientos deberán establecer y planificar los procedimientos de comunicación necesarios, así como los de verificación posterior del cumplimiento de los requisitos precisos.»
Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 196, el cual queda con la redacción siguiente:
«2. Cuando la obra tenga por objeto el desarrollo de una actividad, se consignará expresamente esa circunstancia y, junto con la comunicación previa o solicitud de licencia de obra, en su caso, se pondrán en conocimiento de la Administración municipal los datos identificativos y se aportará la documentación prevista en el artículo 24 de la Ley del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.»
Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 198, el cual tendrá la redacción siguiente:
«1. Los actos relacionados en el artículo 194 que promuevan órganos de las administraciones públicas o de derecho público estarán sujetos a control municipal por medio de la obtención de licencia municipal o comunicación previa, salvo los supuestos exceptuados por la legislación aplicable.»
Ocho. Se modifica la rúbrica del artículo 209, la cual queda redactada como sigue:
«Artículo 209. Obras sin licencia o sin comunicación previa en curso de ejecución».
Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 209, el cual queda con la redacción siguiente:
«1. Cuando se estuviesen ejecutando obras sin licencia, sin comunicación previa u orden de ejecución, sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas, la persona titular de la alcaldía dispondrá la suspensión inmediata de dichos actos y procederá a incoar el expediente de reposición de la legalidad, comunicándoselo a la persona interesada.»
Diez. Se modifica el apartado 3 del artículo 209, el cual queda con la redacción siguiente:
«3. Instruido el expediente de reposición de la legalidad, y previa audiencia de las personas interesadas, se adoptará alguno de los siguientes acuerdos:
Si las obras no fuesen legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico, se acordará su demolición a costa de la persona interesada y se procederá a impedir definitivamente los usos a los que dieran lugar o, en su caso, a la reconstrucción de lo indebidamente demolido.
Si las obras fuesen legalizables por ser compatibles con el ordenamiento urbanístico, se requerirá a la persona interesada para que en el plazo de tres meses presente la solicitud de la oportuna licencia o comunicación previa, manteniéndose la suspensión de las obras en tanto no se otorgue licencia o no se presente la comunicación previa.
Si las obras no se ajustan a las condiciones señaladas en la licencia, comunicación previa u orden de ejecución, se ordenará a la persona interesada que las ajuste en el plazo de tres meses, prorrogables por otros tres a petición de esta, siempre que la complejidad técnica o envergadura de las obras a realizar haga inviable su acomodación a las previsiones de la licencia en el plazo previsto.»
Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 210, el cual queda con la redacción siguiente:
«1. Si se hubiesen finalizado las obras sin licencia o sin comunicación previa, o incumpliendo las condiciones señaladas en ellas o en la orden de ejecución, la persona titular de la alcaldía, dentro del plazo de seis años, a contar desde la total terminación de las obras, incoará expediente de reposición de la legalidad, procediendo según lo dispuesto en los números 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo anterior. Se tomará como fecha de finalización de las obras la que resulte de su efectiva comprobación por la Administración actuante, sin perjuicio de su acreditación por cualquier otro medio de prueba válido en derecho.»
Doce. Se modifica el artículo 211, el cual queda con la redacción siguiente:
«Artículo 211. Otros actos sin licencia o sin comunicación previa.
Cuando algún acto distinto de los regulados en el artículo anterior y que precisa de licencia o comunicación previa se hubiese realizado sin esta o en contra de sus determinaciones o el contenido comunicado, la persona titular de la alcaldía dispondrá el cese inmediato de dicho acto e incoará expediente de reposición de la legalidad.
Instruido el expediente de reposición de la legalidad, y previa audiencia de la persona interesada, se adoptará alguno de los siguientes acuerdos:
Si la actividad se hubiese realizado sin licencia o comunicación previa, o sin ajustarse a sus determinaciones o al contenido declarado, se requerirá a la persona interesada para que solicite la oportuna licencia, presente comunicación previa o ajuste la actividad a la ya concedida o comunicada.
Si la actividad no fuese legalizable por ser incompatible con el ordenamiento urbanístico, se procederá a impedir definitivamente la actividad y a ordenar la reposición de los bienes afectados al estado anterior al incumplimiento de aquella.
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