Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia
Artículo 36. Informes preceptivos y determinantes emitidos por los servicios comunitarios del ayuntamiento.
1. En todo caso, dentro de los trámites de instrucción del procedimiento de solicitud, se requerirá a los servicios sociales comunitarios del ayuntamiento de residencia para que, de acuerdo con los artículos 83.3 y 42.5.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, emitan los informes preceptivos y determinantes para la tramitación de la solicitud, aunque no vinculantes para su resolución, que se determinen reglamentariamente, y deberán requerirse cuando menos los que a continuación se indican.
2. Deberá requerirse un informe social realizado por la trabajadora o trabajador social, de referencia, que contendrá una valoración de la situación o riesgo de exclusión social y una propuesta sobre la idoneidad de la aplicación de la prestación.
3. Para elaborar el informe social con la valoración del caso y la correspondiente propuesta, los servicios sociales comunitarios básicos tomarán en consideración las circunstancias de la persona en relación con lo establecido en el artículo 3 de esta ley. Asimismo, el informe de valoración social concluirá con una propuesta sobre la idoneidad y la procedencia, o no, de la concesión de la renta de inclusión social de Galicia para el logro de la autonomía e integración de las personas. El informe, elaborado de conformidad con el modelo normalizado, que se aprobará reglamentariamente, reseñará el perfil sociofamiliar de la unidad de convivencia, así como aquellos datos relevantes relacionados con el cumplimiento de los requisitos de acceso.
4. Los servicios sociales comunitarios también elaborarán una propuesta de proyecto de integración social y, además, en el supuesto de que proceda por la existencia de menores y la concurrencia de situaciones de riesgo o vulnerabilidad, un acuerdo anexo para la integración socioeducativa de los y de las menores. En dichas propuestas se valorará la vinculación de las personas con proyectos que desarrollen entidades de iniciativa social debidamente autorizadas. En todo caso, deberá constar la conformidad expresa de la persona solicitante de la renta mediante su firma en el documento que se elabore, según el modelo normalizado que reglamentariamente se determine, que le será notificado, y se le concederá un plazo de tres días para la firma. Transcurrido dicho plazo, se procederá a declarar la caducidad y al archivo del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
5. Si de la valoración realizada por los servicios sociales comunitarios se desprende que la persona solicitante de la renta, por sus características, es susceptible de participar en el tramo de inserción, se deberá expresar esta circunstancia en el informe social y/o socioeducativo, fundamentando la conveniencia y oportunidad de su incorporación a dicho tramo e indicando las posibilidades de inserción laboral de la persona solicitante, así como los recursos adecuados que existen a tal fin en su entorno.
6. El ayuntamiento deberá emitir los informes anteriormente referidos en el plazo de un mes y remitirlos al correspondiente órgano competente de la Administración autonómica de ámbito provincial. De no remitirlos en el plazo indicado por causas no imputables a la persona solicitante, esta podrá presentar una reclamación al órgano de dirección de la Xunta de Galicia competente en inspección de servicios sociales, sin perjuicio de las responsabilidades en las que se incurra por la demora de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
Artículo 37. Resolución.
1. Una vez finalizada la instrucción del expediente, el órgano competente de ámbito provincial de la Administración autonómica elaborará la correspondiente propuesta de resolución y dictará la resolución, que deberá ser notificada en el plazo de dos meses desde la entrada de la solicitud de la Risga en cualquiera de los registros del órgano competente para resolver.
2. Dicho plazo solo podrá suspenderse en los supuestos en los que sea necesario requerir documentación complementaria a la persona interesada, o la realización de cualquier trámite preceptivo por su parte, y también por la petición de los informes preceptivos y determinantes que deben emitir los servicios sociales comunitarios del ayuntamiento de residencia de la persona solicitante, en los términos señalados por los artículos 42.5 y 83.3 de la misma Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. Se entenderán estimadas aquellas solicitudes de concesión de la Risga en las que no se haya notificado resolución expresa en el plazo de dos meses desde la entrada de la solicitud de la Risga en cualquiera de los registros del órgano competente para la resolución, y se entenderá interrumpido dicho plazo si concurren las causas de suspensión anteriormente descritas. En todo caso, para la aplicación de la estimación por silencio administrativo, deberá constar en el expediente la recepción de los informes preceptivos y determinantes con propuesta de concesión de la prestación. De no darse estos requisitos, las solicitudes podrán entenderse desestimadas.
4. La resolución se pronunciará inicialmente, en todo caso, sobre la procedencia del pago del tramo personal y familiar, sin perjuicio de la posterior resolución de incorporación al tramo de inserción, mediante los trámites de modificación de cuantía establecidos en esta ley.
5. Una vez otorgada la renta de inclusión social de Galicia, tendrá efectos económicos desde el día uno del mes siguiente al de la recepción del informe de valoración social, del proyecto de integración social y de toda la documentación necesaria para valorar dicha solicitud. En caso de que los referidos documentos se reciban en meses diferentes, se tomará para dichos efectos económicos el día primero del mes siguiente a la fecha de recepción del último documento recibido.
6. Una vez resuelta la concesión del tramo personal y familiar, cuando exista la valoración inicial positiva de los servicios sociales comunitarios sobre la posible incorporación al tramo de inserción y la elaboración de un convenio de inclusión sociolaboral, a que se refiere el artículo 24.1, en el plazo máximo de un mes el órgano de la Administración autonómica que haya dictado la resolución facilitará el acceso a la información que precise al Servicio Público de Empleo de Galicia, para que, en contacto con la persona interesada, se proceda a la elaboración del diagnóstico de empleabilidad y a la preparación y firma de un convenio de inclusión sociolaboral que posibilite su posterior incorporación al tramo de inserción. En todo caso, la resolución que determine el acceso a este tramo será dictada con posterioridad a la firma del convenio de inclusión sociolaboral.
Se modifica el apartado 6 por el art. 27.2 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849.
Artículo 38. Impugnación.
1. Contra las resoluciones dictadas por los órganos de resolución podrá interponerse, en el plazo de un mes, recurso de alzada ante el órgano administrativo competente.
2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que hubiese dictado la resolución o ante el órgano competente para resolverlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, según redacción dada por la Ley 4/1999.
3. Si la resolución del recurso fuese estimatoria tendrá efectos económicos, de conformidad con lo establecido en el apartado 5 del artículo anterior.
4. La resolución del recurso de alzada pondrá fin a la vía administrativa, y contra ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el órgano competente de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 39. Órganos de apoyo.
Tanto en el ámbito autonómico como en el provincial existirán con carácter permanente unidades técnico-administrativas de apoyo al órgano de resolución, integradas por personal técnico experto en servicios sociales, con la composición y las funciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 40. Confidencialidad, protección y comprobación de la veracidad de los datos.
1. Se garantiza la confidencialidad de los datos obtenidos en la tramitación de los expedientes, de conformidad con la legislación vigente. Sin perjuicio de lo anterior, el departamento responsable de la Xunta de Galicia en materia de servicios sociales podrá incorporar los datos de las personas beneficiarias en el sistema de información correspondiente al expediente social básico que se cita en el artículo 16 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 10.4.c) del Real decreto 1720/2007, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de noviembre, de protección de datos de carácter personal.
2. Los órganos competentes para la resolución podrán comprobar, a través de los organismos públicos y privados correspondientes, la veracidad de los datos que consten en el expediente.
Sección 2.ª Tramitación abreviada por razón de violencia de género
Artículo 41. Tramitación abreviada.
1. Cuando se refleje en el informe de valoración social que la persona solicitante es víctima de una situación de violencia de género, acreditada por cualquiera de las formas previstas en el artículo 5 de la Ley 11/2007, de 27 de julio, para la prevención y tratamiento de la violencia de género, los trámites para la concesión de la Risga tendrán carácter de urgencia y se tramitarán con carácter prioritario a las demás solicitudes. Lo anterior será, asimismo, de aplicación a los supuestos acreditados de violencia doméstica, así como a los supuestos de personas víctimas de explotación sexual-laboral en redes de trata de seres humanos, previa constatación de su cooperación con las autoridades en la investigación del delito.
2. A estos efectos, en el plazo de quince días el ayuntamiento deberá emitir el informe de valoración social. El proyecto de integración social y, en su caso, de integración socioeducativa de los y de las menores podrá remitirse con posterioridad.
3. En este supuesto, la resolución de concesión deberá dictarse y notificarse en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud. Dicho plazo solo podrá suspenderse en los supuestos en los que sea necesario requerir documentación complementaria a la persona solicitante de la renta, o la realización de cualquier trámite preceptivo por su parte, y también por la petición del informe de valoración social, en los términos señalados en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
4. Se entenderán estimadas aquellas solicitudes de concesión de la Risga en las que no se hubiese dictado resolución expresa en el plazo de un mes desde su presentación, interrumpido si concurrieren las causas de suspensión anteriormente descritas. En todo caso, para la aplicación de la estimación por silencio administrativo deberá constar en el expediente la recepción del informe de valoración social con propuesta de concesión de la prestación.
5. Una vez otorgada, la renta de inclusión social de Galicia tendrá efectos económicos desde el día siguiente al de la fecha de la recepción del informe de valoración social, y continuará la tramitación del expediente en los mismos términos que para el caso de la tramitación ordinaria, previa recepción del proyecto de integración social y, en su caso, de integración socioeducativa de los y de las menores.
CAPÍTULO VII. Obligaciones de las personas beneficiarias
Artículo 42. De las obligaciones de las personas beneficiarias.
Los beneficiarios y las beneficiarias de la renta de inclusión social tendrán las siguientes obligaciones:
1. Relativas a la percepción regular de la prestación económica:
Destinar el importe de la prestación económica a los fines para los cuales se concede y, en cualquier caso, al cumplimiento de las obligaciones legales con los miembros de la unidad perceptora.
Solicitar la baja en la prestación económica o en alguno de sus tramos, en el plazo de diez días a partir del momento en el que se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción.
Comunicar en el plazo de cinco días el acceso a un empleo.
El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la revocación y consiguiente extinción de la totalidad de la prestación o de alguno de sus tramos mediante resolución del órgano de la Administración autonómica de ámbito provincial competente para resolver. En el caso de retirada total de la prestación, esta no podrá ser solicitada de nuevo hasta que transcurra un período de seis meses.
En todo caso, cuando se constate la existencia de ocultación o falseamiento de los datos, o cualquier otra actuación fraudulenta, se procederá a la retirada total de la prestación, que no podrá ser solicitada de nuevo hasta que transcurra un período de doce meses.
2. Relativas al reintegro de cantidades indebidamente percibidas:
Las personas beneficiarias, en el supuesto de ocultación o falseamiento de datos, deberán reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, que tendrán la consideración de ingresos de derecho público. Dichas cantidades también podrán ser objeto de compensación en caso de que se reconozca un nuevo derecho a la renta de inclusión social, en los términos que señale el órgano de resolución.
Cuando por causas no imputables a la persona beneficiaria se perciban cantidades a las que no se tuviese derecho, se aplicará la compensación anteriormente citada como procedimiento ordinario de regularización. En este caso, con carácter excepcional y solo en el supuesto de la existencia de menores en la unidad de convivencia, dichas cantidades podrán ser condonadas, en función de las circunstancias económicas concurrentes.
3. Relativas a la información, comunicación y transparencia:
Proporcionar a la Administración información veraz sobre las circunstancias personales, familiares y económicas que den lugar a variaciones en la situación de la persona beneficiaria o de su unidad de convivencia.
Colaborar con la Administración para la verificación de la información referida en el apartado anterior.
Facilitar el seguimiento de su caso al profesional de los servicios sociales comunitarios que se le asigne, y en los términos que se establezcan en el proyecto de integración social.
El incumplimiento de alguna de estas obligaciones dará lugar a la modificación del tramo o de las cuantías, de acuerdo con los criterios de modulación de las modificaciones por incumplimiento establecidos en el artículo siguiente.
4. Relativas al ejercicio de derechos:
Las personas beneficiarias deberán solicitar de las personas y organismos correspondientes, en los plazos establecidos por los órganos de la Administración autonómica de ámbito provincial competentes para resolver, las pensiones y prestaciones vigentes a las que cualquier miembro de la unidad de convivencia tenga derecho, incluidas las acciones legales derivadas del impago del derecho de alimentos. A tales efectos, los servicios sociales comunitarios deberán informar a las personas beneficiarias sobre los derechos que los asistan y los trámites necesarios para la interposición de la correspondiente demanda o ejecución de sentencia. En el supuesto de que la demanda o solicitud prospere, y una vez comprobado el ingreso efectivo, el órgano competente de la Administración autonómica en el ámbito provincial dictará la oportuna resolución por la que se modifica o extingue, según los casos, el derecho a la renta. El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la extinción de la prestación o de alguno de sus tramos.
5. Relativas a los o a las menores y a las medidas previstas en el proyecto de integración social y en el convenio de inclusión sociolaboral:
Escolarizar a los menores a su cargo que estén en edad escolar obligatoria, garantizando su asistencia al centro de enseñanza que corresponda.
Participar activamente, cuando proceda, en la ejecución de las medidas personalizadas contenidas en el proyecto de integración social y, en su caso, en el acuerdo anexo de integración socioeducativa de los y de las menores o en el convenio de inclusión sociolaboral acordados y suscritos con los servicios sociales comunitarios y el Servicio Público de Empleo.
Incorporarse a los tramos de inserción y de transición al empleo cuando se reúnan los requisitos y las condiciones de idoneidad para acceder a cualquiera de ellos y contribuir activamente al logro de los objetivos formativos y laborales inherentes a dichos tramos.
El incumplimiento de estas obligaciones por la persona beneficiaria o por el resto de los miembros de la unidad de convivencia, atendiendo a su gravedad y de acuerdo con la gradación de las circunstancias del artículo 43 de esta ley, podrá implicar: apercibimiento por escrito, retirada de un tercio de la prestación económica prevista en el artículo 21 de esta ley o extinción de la totalidad de la prestación económica o de alguno de sus tramos. En el caso de retirada total de la prestación, esta no podrá ser solicitada de nuevo hasta que transcurra un período de seis meses.
6. Cuantas otras obligaciones se deriven del objeto y de la finalidad de la renta de inclusión social de Galicia.
CAPÍTULO VIII. Modificación, suspensión y extinción
Artículo 43. Disposiciones comunes.
1. En los procedimientos de modificación, suspensión y/o extinción de la prestación o de alguno de sus tramos será preceptiva, siempre que se tengan en cuenta circunstancias distintas a las alegadas por la persona interesada, su audiencia previa. Todas las resoluciones tendrán que ser motivadas.
2. Para acordar la suspensión, modificación o extinción de la prestación, se tendrá en cuenta la naturaleza del cambio de circunstancias en relación con los requisitos y factores que determinaron la concesión de la renta de inclusión social de Galicia en cada caso. Además, cuando se trate de incumplimientos, se tendrán en cuenta:
Tipo y grado del incumplimiento.
La existencia de intencionalidad o reiteración.
La cuantía, en su caso, de la prestación económica indebidamente percibida.
La reincidencia.
La existencia de menores.
La naturaleza de los perjuicios causados.
La situación de vulnerabilidad y la problemática social que se pueda generar.
3. En los supuestos de suspensión o extinción de la prestación, el órgano competente de la Administración autonómica de ámbito provincial deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la desprotección de las personas menores o dependientes que formen parte de la unidad económica de convivencia. A estos efectos, cuando la suspensión o extinción no sean debidas a incumplimiento, se valorará si en la unidad de convivencia existe otra persona que reúna los requisitos para ser titular del derecho.
4. La suspensión o extinción de la prestación económica no implicará necesariamente el mismo efecto con respecto a las medidas de inserción, de las que se podrá seguir beneficiando la persona interesada.
5. Contra las resoluciones administrativas de modificación, suspensión o extinción del derecho a la percepción dictadas por el órgano competente de la Administración autonómica de ámbito provincial podrá interponerse, en el plazo de un mes, recurso de alzada en los términos previstos en el artículo 28 de esta ley.
Artículo 44. Modificación.
1. La modificación del derecho a la renta de inclusión social de Galicia tendrá lugar por las siguientes causas:
La variación del número de miembros de la unidad de convivencia o de los recursos económicos que hayan servido de base para el cálculo de la prestación económica de la renta de inclusión social de Galicia dará lugar a la minoración o al aumento que proceda, que tendrá efectos a partir del mes siguiente a aquel en que se produzca la circunstancia causante.
Se entenderá que existe una minoración del número de miembros de la unidad de convivencia cuando la ausencia de uno o más miembros de la vivienda o alojamiento habitual se prolongue por un plazo igual o superior a un mes.
El cambio de tramo en la percepción de la prestación, lo que conllevará una variación de las condiciones, de los requisitos exigidos y de su importe.
El incumplimiento de las obligaciones por la persona beneficiaria o por el resto de los miembros de la unidad de convivencia, en los términos establecidos en el capítulo anterior.
2. El derecho de percepción y pago de la prestación, en el caso de modificación de la cuantía, se producirá a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha en la que se dicte la resolución de modificación, sin perjuicio de la compensación que proceda en los supuestos de percepciones indebidas según lo expresado en el artículo 42 de la presente ley.
Artículo 45. Suspensión.
1. La percepción de la prestación económica de la renta de inclusión social de Galicia se suspenderá por las siguientes causas:
La imposibilidad sobrevenida, por parte de la persona beneficiaria, de cumplir las obligaciones asumidas, así como la existencia de una declaración legal de incapacidad. En este supuesto, en función de las circunstancias concurrentes, durante un plazo máximo de seis meses podrá acordarse el abono de la prestación a otro miembro de la unidad de convivencia, y modificar la titularidad, así como, si procede, su cuantía mientras subsistan las citadas causas.
Cuando por acceder a una actividad laboral la persona beneficiaria pase al tramo de transición al empleo. En este caso se suspenderá el pago de las prestaciones correspondientes a los tramos anteriores hasta el momento en el que se determinen las nuevas cuantías que correspondan.
Cuando existan elementos de juicio suficientes que permitan deducir que la persona beneficiaria perdió los requisitos exigidos para la concesión de la prestación. Una vez iniciado el correspondiente procedimiento de revisión, podrá acordarse una suspensión cautelar de su abono hasta la resolución de dicho procedimiento, que decidirá sobre la procedencia de la reanudación del pago de la prestación o de su modificación o extinción.
Excepcionalmente, antes de la iniciación del procedimiento de revisión, el órgano competente de la Administración autonómica de ámbito provincial, en los casos de urgencia y para la protección de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas provisionales correspondientes, que deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, el cual se deberá efectuar dentro de los quince días siguientes a su adopción y podrá ser objeto del recurso que proceda.
2. La percepción de la prestación se reanudará al concluir el plazo de suspensión fijado, o cuando así lo disponga el órgano competente de la Administración autonómica de ámbito provincial por desaparecer la causa determinante de la suspensión.
Artículo 46. Extinción.
El derecho a las prestaciones de la renta de inclusión social de Galicia se extingue:
Por el fallecimiento de la persona beneficiaria. En este caso, y mientras tramite una nueva solicitud otra persona miembro de la unidad de convivencia independiente, podrá acordarse el abono de la prestación a esta última, por un plazo máximo de seis meses, y se modificará, si procede, su cuantía.
Por la pérdida de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento.
Por el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42, dé lugar a la extinción total de la prestación o de alguno de sus tramos.
Por el mantenimiento, por tiempo superior a seis meses, de las causas que dieron lugar a la suspensión prevista en el artículo 45.
Por la ocultación o falseamiento de los datos o cualquier otra actuación fraudulenta dirigida a obtener o conservar la prestación económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el vigente Código penal, que dará lugar a la extinción de su totalidad o de alguno de sus tramos, según los elementos a los que afecte la actuación fraudulenta.
Por el traslado de la residencia efectiva a un ayuntamiento que no esté comprendido en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, excepto que se haya establecido con este territorio un convenio, en virtud del principio de reciprocidad, que permita el mantenimiento de los derechos adquiridos o en curso de adquisición. En este caso el abono corresponderá a la comunidad autónoma de destino.
Con carácter previo a dictarse la resolución de extinción, el órgano de resolución tramitará el correspondiente procedimiento de revisión, y se podrá acordar, en el inicio de dicho procedimiento, la suspensión cautelar a la que se refiere el artículo anterior.
Las posibles cantidades indebidamente percibidas en todos los supuestos anteriormente citados podrán ser objeto de reintegro o compensación en los términos establecidos en el artículo 42.2.
TÍTULO II. Ayudas de inclusión social (AIS)
Artículo 47. Objeto y naturaleza.
1. Las ayudas de inclusión social son prestaciones económicas no periódicas que tienen como finalidad posibilitar o reforzar los procesos de inclusión social de las personas o familias afectadas por las características referidas en el artículo 3 de esta ley, así como atender las situaciones de grave emergencia de personas o familias vulnerables que puedan desencadenar un proceso de exclusión social.
2. Las ayudas de inclusión social están destinadas a sufragar gastos extraordinarios y urgentes y, en su caso, a financiar actuaciones de acompañamiento o refuerzo de carácter excepcional vinculadas a las medidas de apoyo de los diferentes tramos de la renta de inclusión social de Galicia.
3. Para favorecer su eficacia y adecuación a su finalidad, las personas o unidades de convivencia perceptoras de estas ayudas se vincularán a proyectos de trabajo social o socioeducativos desarrollados desde los servicios sociales comunitarios, que se responsabilizarán de su seguimiento.
4. Las ayudas de inclusión social solo podrán dedicarse a la finalidad para la cual fueron concedidas.
5. Con carácter general, solo podrá concederse una ayuda de inclusión social del mismo tipo por año. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que, por razones de grave necesidad, se pueda exceptuar esta disposición, así como los criterios de complementariedad de los diferentes tipos de ayudas.
6. A efectos de lo previsto en el artículo 2.2.a) de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, y dado su carácter de prestación social, las ayudas de inclusión social no tienen carácter de subvención.
Artículo 48. Tipología.
1. Las ayudas de inclusión social, según su finalidad, podrán ser de los siguientes tipos:
Vinculadas al uso de la vivienda: son las destinadas a posibilitar que se continúe habitando la vivienda habitual cuando ese hecho favorezca el proceso de inclusión. Comprenden ayudas para el pago de deudas de alquiler y conceptos similares que impidan el desahucio y la pérdida de suministros básicos de ella o que refuercen el proceso de tránsito a una vivienda normalizada de personas residentes en chabolas o infraviviendas. Reglamentariamente se establecerán los supuestos excepcionales para el empleo de estas ayudas en el pago de cuotas hipotecarias en situaciones de crisis financiera insuperable de la familia por causas sobrevenidas y por un tiempo máximo de tres cuotas mensuales. En todo caso, esta modalidad de ayuda es incompatible con el cobro del complemento de alquiler previsto en el artículo 20.3 de esta ley.
Vinculadas a la mejora de la habitabilidad de la vivienda habitual: se destinarán a la adecuación de la vivienda, así como a mejorar su accesibilidad universal, a fin de adaptarla a las circunstancias de la persona usuaria, dentro de los límites y condiciones de idoneidad que se establezcan reglamentariamente, en coordinación con las medidas sectoriales de la consejería competente en materia de vivienda.
Destinadas al equipamiento mobiliario básico de la vivienda.
Ayudas para la atención de necesidades primarias de alimentación, vestido y ajuar doméstico.
Ayudas para la atención sanitaria y sociosanitaria no cubiertas por los sistemas públicos de salud y de servicios sociales, cuando se trate de tratamientos, elementos protésicos o ayudas técnicas que sean decisivos para evitar un déficit sensorial, de movilidad, de salud o una situación personal de desventaja que impida o dificulte gravemente el proceso de integración social.
Ayudas para gastos causados por actuaciones complementarias y de acompañamiento vinculadas a los itinerarios de inclusión social y formación, tales como material didáctico, transporte, atención de menores o mayores y apoyo domiciliario, entre otros, cuando estas ayudas no estén incluidas en los conceptos cubiertos por la propia Risga, por el programa formativo en el que se participe o, en general, por los diversos sistemas de bienestar de las administraciones públicas. Se incluyen en este tipo las ayudas de acompañamiento y refuerzo en supuestos de personas víctimas de violencia de género.
Ayudas para gastos extraordinarios derivados de procesos de ajuste personal, especialmente en los casos de trastornos relacionados con la drogodependencia.
2. Las ayudas de tipo a) y b) son subsidiarias de las que les puedan corresponder a las personas en el marco de las medidas específicas de promoción de la vivienda social y similares desarrolladas por cualquier Administración pública. Asimismo, las ayudas de tipo d) y e) tendrán carácter subsidiario con respecto a cualquier otra ayuda o prestación pública destinada a la misma finalidad. Las de tipo f) y g) son complementarias de la renta de inclusión social de Galicia.
3. Además, reglamentariamente se establecerán los criterios y límites de complementariedad para situaciones excepcionales reflejadas en los informes pertinentes, especialmente cuando existan menores en la unidad de convivencia. Estas excepciones se modularán en función de la gravedad de la situación y de la limitación de la ayuda o prestación pública de que se trate.
Se modifica el apartado 1.b) por el art. 32.3 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a3-3
Artículo 49. Requisitos.
1. Podrán beneficiarse de estas ayudas las personas que reúnan los siguientes requisitos:
Ser mayor de edad.
Estar empadronado o empadronada y tener residencia constatada por los servicios sociales comunitarios básicos en cualquiera de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Galicia.
No disponer de ingresos suficientes para afrontar los gastos derivados de la situación que justifica la solicitud de la ayuda. Se consideran ingresos insuficientes, a efectos de la aplicación de esta medida, aquellos que, correspondiendo a las personas integrantes de la unidad de convivencia independiente, no sean superiores al 125% del importe del tramo personal y familiar de la renta de inclusión que le correspondería a la unidad de convivencia, computando dichos ingresos en los términos señalados al regular la renta de inclusión social de Galicia.
2. En todo caso, no podrán concederse estas ayudas cuando la persona solicitante o cualquier miembro de la unidad de convivencia disponga de bienes patrimoniales de los que se deduzca la existencia de medios materiales suficientes para atender los gastos objeto de estas ayudas. Se tendrán en cuenta para ello las características, valoración, posibilidad de venta o cualquier forma de explotación de los bienes muebles o inmuebles de los que disponga la unidad de convivencia.
3. Excepcionalmente, en el caso de las ayudas del tipo e) del artículo 48, por tener carácter personal, se computarán únicamente los ingresos, rentas y bienes de las personas adultas solicitantes, cuando se justifique en el expediente en relación con la situación del conjunto de la unidad de convivencia.
Artículo 50. Límites de las ayudas.
La cuantía de las ayudas se determinará en función del tipo de ayuda y de las circunstancias del caso de acuerdo con los criterios que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 51. Tramitación.
1. Las personas solicitantes presentarán, en el registro del ayuntamiento de su lugar de residencia o en cualquier otro de los registros y oficinas señalados en la normativa reguladora del procedimiento administrativo, en los términos señalados en los artículos 38.4 y 70.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, el modelo normalizado de solicitud de la ayuda de inclusión social, dirigida al órgano competente de ámbito provincial de la Administración autonómica para su tramitación y resolución.
2. En caso de que la solicitud se presente en el registro del ayuntamiento de residencia de la persona solicitante, se comunicará inmediatamente la existencia de la solicitud a los servicios sociales comunitarios del ayuntamiento, atendiendo a la problemática de extraordinaria y urgente necesidad en la que se pudiese encontrar la persona solicitante.
3. Con la solicitud se presentará una declaración responsable del cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la ayuda, en la que se incluirá expresamente la mención a los ingresos y patrimonio de los que disponga la unidad de convivencia, así como la justificación de otras ayudas o subvenciones concedidas por el mismo concepto o declaración responsable de no percibirlas. Asimismo, se hará constar su autorización para que el órgano de resolución pueda recabar la información adicional que considere necesaria para la adecuada estimación de los ingresos o recursos económicos de la unidad de convivencia, ya sea a través del acceso a bases de datos por medios informáticos o cursando el correspondiente oficio. En este modelo normalizado de solicitud deberá figurar también una descripción de los documentos preceptivos que la persona solicitante debe adjuntar a la solicitud, entre los que debe figurar el presupuesto de los gastos para los que se solicita ayuda, así como cualesquiera otros documentos que se determinen en el desarrollo reglamentario de la presente ley.
4. Una vez recibida la solicitud por el órgano competente de la Administración autonómica de ámbito provincial que corresponda, en caso de que no reuniese los requisitos exigidos o faltase cualquier documento preceptivo que deba adjuntar la persona solicitante, esta será requerida para que en un plazo de diez días presente los documentos requeridos o subsane la falta, con los efectos señalados en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
5. Excepcionalmente, en aquellos casos en los que la situación de la persona interesada lo haga imprescindible, la persona profesional de referencia de los servicios sociales comunitarios básicos podrá realizar de oficio un informe y valoración social y, de igual manera, adjuntar la documentación necesaria a efectos de una posible solicitud de ayuda de inclusión social, que deberá ser solicitada en todo caso por la persona interesada, previo requerimiento al efecto realizado por el órgano autonómico competente para la tramitación y resolución, una vez recibida la documentación del ayuntamiento.
6. En todo caso, dentro de los trámites de instrucción del procedimiento de solicitud, se requerirá a los servicios sociales comunitarios del ayuntamiento de residencia para que, de acuerdo con los artículos 83.3 y 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, emitan el informe de valoración social con propuesta de idoneidad de la ayuda solicitada, que a efectos de este procedimiento tendrá la consideración de informe preceptivo y determinante para la tramitación de la solicitud, aunque no vinculante para su resolución, así como para que emitan cualquier otro informe o documento que se establezca reglamentariamente.
7. Para elaborar el citado informe social, de conformidad con el modelo normalizado que se aprobará reglamentariamente, los servicios sociales comunitarios básicos municipales tomarán en consideración las circunstancias de la persona en relación con lo establecido en el artículo 3 de esta ley, el cumplimiento de los requisitos de acceso mencionados en el artículo 49, así como las características de la situación concreta de necesidad o emergencia en la que se fundamentará la solicitud. Asimismo, la valoración social contenida en el informe concluirá con una propuesta sobre la idoneidad y la procedencia, o no, de la concesión de la ayuda de inclusión social.
8. El ayuntamiento deberá emitir los informes anteriormente referidos en el plazo de un mes, a contar desde la presentación de la solicitud de valoración social, y remitirlos al correspondiente órgano competente de la Administración autonómica de ámbito provincial. De no remitirlos en el plazo indicado por causas no imputables a la persona solicitante, esta podrá presentar una reclamación al órgano de dirección de la Xunta de Galicia competente en inspección de servicios sociales, sin perjuicio de las responsabilidades en las que se incurra por la demora de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
9. Sin perjuicio de la tramitación ordinaria regulada en este artículo, reglamentariamente podrán establecerse los requisitos para que la Xunta de Galicia pueda suscribir convenios con los ayuntamientos con la finalidad de que estos asuman la gestión única de estas ayudas, previa transferencia de crédito que corresponda.
Artículo 52. Resolución, forma de pago y justificación.
1. Una vez finalizada la instrucción del expediente, el órgano competente de ámbito provincial de la Administración autonómica elaborará la correspondiente propuesta de resolución y dictará la resolución, que deberá ser notificada en el plazo de dos meses desde la entrada de la solicitud de la ayuda en cualquiera de los registros del órgano competente para resolver.
2. Dicho plazo solo podrá suspenderse en los supuestos en los que sea necesario requerir documentación complementaria a la persona interesada, o la realización de cualquier trámite preceptivo por su parte, y también por la petición de los informes preceptivos y determinantes que deben emitir los servicios comunitarios del ayuntamiento de residencia de la persona solicitante, en los términos señalados por los artículos 42.5 y 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. Se entenderán desestimadas aquellas solicitudes de concesión de las ayudas de inclusión social en las que no se hubiese notificado resolución expresa en el plazo de dos meses desde la entrada de la solicitud de la ayuda en cualquiera de los registros del órgano competente para resolver, y se considerará interrumpido dicho plazo si concurren las causas de suspensión anteriormente descritas.
4. Con carácter general, y con el fin de garantizar su aplicación finalista, las ayudas serán abonadas directamente, en nombre del beneficiario o beneficiaria, a la persona, entidad o empresa que realice la prestación o el servicio a favor de estos.
5. Asimismo, las ayudas de inclusión social podrán abonarse anticipadamente, de manera total o fraccionada, en los porcentajes que estime procedentes el órgano de resolución en atención a las circunstancias de cada caso y con los criterios que se fijen en desarrollo de la presente ley. También se establecerán reglamentariamente los supuestos y la forma de justificación de los gastos realizados.
6. No obstante, las ayudas señaladas en el artículo 48, letra d), para necesidades primarias de alimentación, vestido y ajuar doméstico, podrán abonarse a la persona beneficiaria directamente. Cuando estas ayudas superen la cuantía de un tercio de su límite máximo, se abonarán en dos o más pagos fraccionados, con una periodicidad mínima mensual. Sin perjuicio del seguimiento de cada caso, para la justificación de este tipo de ayudas constará en el expediente un informe del órgano gestor o de los servicios sociales comunitarios, así como una declaración responsable de la persona beneficiaria.
7. Reglamentariamente podrá establecerse un procedimiento especial para abonar las ayudas citadas en el apartado anterior a aquellas entidades de iniciativa social, debidamente registradas, que hayan firmado un convenio de colaboración con la Administración competente para actuar como entidad intermediaria para el adelanto de los fondos a las personas beneficiarias en los casos de mayor urgencia.
8. En todo caso, la resolución de concesión de la ayuda de emergencia social podrá ser revocada en el supuesto de que no se realicen las obras, no se reciba el suministro o servicio o no se destine para el fin solicitado, sin perjuicio de que, cuando así proceda, se inicie el correspondiente procedimiento de reintegro de indebidos. A estos efectos, las actuaciones de verificación podrán realizarse desde los servicios sociales comunitarios del ayuntamiento de residencia o desde los órganos competentes de la Administración autonómica. En el caso de ayudas de tipo b) del artículo 48, vinculadas con obras de mejora de la habitabilidad de la vivienda, las obras deberán estar terminadas en el plazo de un año, contado a partir del momento de la comunicación de la resolución, salvo en circunstancias excepcionales que justificasen la concesión de una prórroga.
Artículo 53. Impugnación.
1. Contra las resoluciones dictadas por el órgano competente de ámbito provincial de la Administración autonómica podrá interponerse, en el plazo de un mes, recurso de alzada ante el organismo administrativo competente.
2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que hubiese dictado la resolución o ante el órgano competente para resolverlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, según redacción dada por la Ley 4/1999.
3. La resolución del recurso de alzada pondrá fin a la vía administrativa, y contra ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el órgano competente de la jurisdicción contencioso-administrativa.
TÍTULO III. Recursos y medidas vinculados a la renta de inclusión social de Galicia
CAPÍTULO I. Instrumentos vinculados a los itinerarios sociales y laborales de la renta de inclusión social de Galicia
Artículo 54. Proyecto de integración social.
1. El proyecto de integración social estará orientado al logro de la mejora personal y social de la persona perceptora de la Risga y de las que integran la unidad de convivencia, así como a su autonomía, participación e integración normalizada en su medio social. Reglamentariamente se establecerá el modelo de proyecto de integración social así como los indicadores que se emplearán para el cumplimiento de objetivos.
2. El proyecto de integración social se articulará por medio de acciones concretas que incidan en la mejora de las condiciones básicas de vida, cuidado personal, higiene del hogar y de la vivienda, cuidado y atención a posibles convivientes con cualquier tipo de discapacidad y seguimiento de aspectos básicos de la salud. Además, especificará, de acuerdo con las características de cada caso, aspectos concretos de cambio o ajuste personal, tales como la modificación de hábitos, desintoxicación, mejora de la autonomía personal y apoyo a la alfabetización o instrucción básica, entre otros.
3. De manera complementaria al contenido mínimo establecido en el apartado anterior, podrán incorporarse compromisos relacionados con el cuidado o acompañamiento de personas de su entorno o cualquier otra actuación solidaria, así como dedicaciones voluntarias en actividades de interés colectivo desarrolladas en entidades públicas, privadas o de iniciativa social, sin menoscabo de sus derechos laborales.
4. El proyecto de integración social será diseñado por los servicios sociales comunitarios básicos y su ejecución será coordinada por el trabajador o trabajadora social de referencia. Estos servicios efectuarán con carácter general el seguimiento del caso, sin perjuicio de la derivación de determinadas actuaciones a los servicios sociales comunitarios específicos, así como la posible colaboración complementaria de entidades de iniciativa social debidamente autorizadas. Mediante el trabajo social y educativo pautado en el proyecto de integración social se asegurará en todo caso una vinculación efectiva de las personas beneficiarias con los servicios sociales comunitarios.
5. El seguimiento regular y la evaluación del proyecto de integración social se documentarán en el expediente social y servirán para fundamentar posibles modificaciones de la prestación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.1.c).
Artículo 55. Acuerdo para la integración socioeducativa de las personas menores.
1. En el caso de la existencia de menores y cuando se valore una situación de riesgo de exclusión social para estos, deberá formularse como documento anexo al proyecto de integración social regulado en el artículo anterior un acuerdo en el que se recojan los compromisos contraídos en relación con su escolarización real y efectiva, así como con su salud, higiene y socialización.
2. El acuerdo de integración socioeducativa de las personas menores procurará la mejora de la cohesión familiar y del ejercicio de la responsabilidad parental, entendida como el compromiso del cuidado, protección y socialización de los y de las menores, para lo que se determinarán objetivos medibles y revisables.
3. Los servicios sociales comunitarios realizarán el seguimiento del cumplimiento de estos acuerdos, empleando para ese fin el servicio de educación y apoyo familiar o, en ausencia de este, el de ayuda en el hogar, sin perjuicio de la posible colaboración complementaria de entidades de iniciativa social debidamente autorizadas.
4. El seguimiento regular y la evaluación del acuerdo de integración socioeducativa de las personas menores se documentará en el expediente social y servirá para fundamentar posibles modificaciones de la prestación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.1.c).
Artículo 56. Convenio de inclusión sociolaboral con compromiso de actividad.
1. Cuando proceda, de conformidad con lo establecido en el título IV de esta ley, el Servicio Público de Empleo de Galicia elaborará, en coordinación con los servicios sociales comunitarios específicos, un convenio de inclusión sociolaboral con compromiso de actividad, que será requisito obligatorio en los casos en los que se perciba el tramo de inserción de la renta de inclusión social de Galicia. Reglamentariamente se establecerán el modelo de convenio de inclusión sociolaboral así como los indicadores que se emplearán para el cumplimiento de objetivos.
2. Los contenidos de este convenio estarán referidos a actuaciones que, formuladas de manera progresiva, tengan como meta la integración laboral, tales como: el asesoramiento y la orientación laboral; la formación profesional, tanto inicial como ocupacional, incluyendo la obtención de competencias clave; la formación adaptada; la conexión con los itinerarios personalizados del Sistema público de empleo; la incorporación a una empresa de inserción laboral; la intermediación laboral; las prácticas laborales no remuneradas y cualquier otra modalidad de formación en la empresa.
3. Se entiende por compromiso de actividad la obligación de la persona beneficiaria de participar de una manera activa en la realización de las acciones previstas en su convenio de inclusión sociolaboral. Esa participación tendrá carácter obligatorio, de acuerdo con lo previsto en los artículos 42.5 y 44 de esta ley.
4. El convenio de inclusión sociolaboral será firmado por la persona beneficiaria, por una persona representante del Servicio Público de Empleo y por un técnico o una técnica de inclusión de referencia, y expresará las actividades prelaborales y laborales enunciadas en los apartados anteriores en forma de itinerario, como secuencia de actividades y con un sistema de valoración de resultados. Los convenios firmados serán comunicados a los servicios sociales comunitarios correspondientes.
5. En el caso de unidades de convivencia con varias personas en condiciones de iniciar el itinerario de inserción laboral, se establecerán medidas personalizadas para cada una de ellas.
6. Los equipos de inclusión sociolaboral regulados en el artículo siguiente, en coordinación con el Servicio Público de Empleo de Galicia, realizarán el seguimiento y el asesoramiento de las personas participantes en los convenios regulados en este artículo.
7. Para el desarrollo de las actividades contenidas en los convenios de inclusión sociolaboral podrán establecerse fórmulas de colaboración con entidades de iniciativa social debidamente autorizadas que desarrollen programas especializados en inserción laboral de personas con especiales dificultades de acceso al empleo.
CAPÍTULO II. Plan de inclusión social y de equipos de inclusión sociolaboral
Artículo 57. Naturaleza.
1. La Xunta de Galicia impulsará y actualizará, en colaboración con las entidades locales, un plan gallego de inclusión social que fijará objetivos y estrategias en relación con el objeto de esta ley y precisará las fórmulas de coordinación entre los recursos públicos de las administraciones competentes, así como con las entidades de iniciativa social especializadas en la inclusión social de colectivos y personas.
2. De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y siguientes de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, se implantará una red de servicios sociales comunitarios específicos consistente en equipos técnicos de inclusión sociolaboral, de acuerdo con lo establecido en este capítulo.
3. Los equipos técnicos de inclusión sociolaboral estarán integrados por profesionales del ámbito de la intervención social y de las ciencias sociales, con formación en disciplinas directamente relacionadas con esas competencias profesionales.
4. Para el logro de los objetivos del plan, las administraciones autonómica y local podrán conceder subvenciones, así como suscribir, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, convenios de colaboración con entidades de iniciativa social que dispongan de la capacidad y de los medios adecuados para la realización de actividades de inserción social de colectivos con problemáticas específicas y personas beneficiarias de la renta de inclusión social de Galicia.
Artículo 58. Territorialización.
1. En el marco de la delimitación de áreas sociales y de la planificación estratégica de servicios sociales, recogida en el título IV de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, se establecerán demarcaciones territoriales a las que se asignarán equipos de inclusión sociolaboral, garantizando una distribución equilibrada. Además, se asegurará la presencia de un equipo de inclusión sociolaboral en cada ciudad de más de 50.000 habitantes.
2. Para la implantación de los equipos, y de conformidad con lo establecido en el decreto de servicios sociales comunitarios y su financiación, la Xunta de Galicia establecerá fórmulas de cooperación con la Administración local para la cofinanciación, coordinación y asistencia técnica a los equipos técnicos de inclusión sociolaboral.
Artículo 59. Funciones de los equipos.
Son funciones de los equipos técnicos de inclusión sociolaboral las siguientes:
1. Ejecutar, en coordinación con los servicios sociales comunitarios básicos, actuaciones contenidas en el proyecto de integración social vinculado al tramo básico y familiar de la Risga, sobre todo en lo que se refiere a actividades de promoción educativa y formativa básica, así como a los proyectos de capacitación en colaboración con entidades de iniciativa social a los que se refiere el artículo siguiente.
2. Colaborar con el Servicio Público de Empleo en el diseño y efectivo desarrollo de las actuaciones estipuladas en los convenios de inclusión sociolaboral vinculados al tramo de inserción de la renta de integración social de Galicia, favoreciendo la coordinación a estos efectos con entidades de iniciativa social definidas en el artículo 30 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, debidamente autorizadas que tengan la capacidad y los medios para desarrollar las actividades de inserción diseñadas.
3. Diseñar y desarrollar itinerarios de inserción para personas no perceptoras de la Risga que se encuentren en situación de riesgo de exclusión social.
4. Coordinar a los diferentes agentes sociales, servicios públicos, departamentos administrativos y entidades de su ámbito territorial que incidan en aspectos relevantes para la consecución de la inclusión social de las personas que tienen encomendadas.
5. Asesorar a las entidades promotoras de empresas de inserción laboral.
6. Elaborar proyectos y promover actividades específicas para la prevención de la exclusión social de grupos vulnerables de características homogéneas, así como la dinamización social y comunitaria en sus zonas de intervención.
Artículo 60. Fomento de proyectos de capacitación de las personas participantes en el plan de inclusión.
1. La Xunta de Galicia, a través de la consejería competente en materia de servicios sociales, fomentará, mediante una línea específica de subvenciones, la impartición, por parte de entidades de iniciativa social especializadas y debidamente registradas como prestadoras de servicios sociales, de proyectos y actividades de capacitación personal para la mejora de la sociabilidad y empleabilidad de las personas en situación o riesgo de exclusión social. Las actividades financiadas tendrán por objeto tanto la adquisición de habilidades y destrezas como la preparación para la evaluación de las competencias clave exigibles para el acceso normalizado a la formación y cualificación profesional.
2. Las actividades citadas en el apartado anterior estarán especialmente dirigidas a personas beneficiarias del tramo de inserción de la renta de inclusión de Galicia y podrán constituir la actividad principal de su convenio de inclusión sociolaboral. Las actividades serán adaptadas teniendo en cuenta las especiales circunstancias de los colectivos destinatarios. Esa adaptación incidirá en la distribución temporal del aprendizaje, en la prioridad de las actividades prácticas y simulaciones didácticas y en las metodologías empleadas.
3. Con el mismo objetivo la Xunta de Galicia, a través de la consejería competente, fomentará para dichas personas la realización de prácticas laborales, remuneradas o no remuneradas, en empresas, mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine.
4. Las actividades subvencionadas según lo expuesto en este artículo serán supervisadas por los servicios de inspección del órgano con competencias en materia de servicios sociales.
TÍTULO IV. Medidas para la incorporación laboral de las personas beneficiarias de la renta de inclusión social de Galicia
CAPÍTULO I. Coordinación entre los sistemas de servicios sociales y de empleo
Artículo 61. Aspectos generales de coordinación.
1. La Xunta de Galicia, a través de los órganos de dirección responsables, promoverá la coordinación efectiva entre las medidas desarrolladas por el Sistema gallego de servicios sociales y el Servicio Público de Empleo de Galicia, así como el desarrollo de los itinerarios de formación y acompañamiento gestionados, para favorecer la incorporación efectiva de las personas en situación o riesgo de exclusión social a los programas orientados al acceso al empleo normalizado.
2. A estos efectos los servicios sociales certificarán la situación social de las personas en relación con los factores de exclusión social recogidos en el artículo 3 de esta ley y en la normativa laboral de aplicación, así como su eventual condición de persona beneficiaria de la renta de inclusión social de Galicia.
3. Para la aplicación de los procedimientos de selección y convocatoria de personas para las diferentes medidas de carácter formativo o de promoción del empleo, el Servicio Público de Empleo registrará en sus sistemas de información la condición referida en el apartado anterior cuando así lo certifique el Sistema gallego de servicios sociales.
4. El Sistema gallego de servicios sociales, conforme a lo establecido en el artículo 21.1 de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, podrá comunicar los datos necesarios de las personas usuarias al Servicio Público de Empleo de Galicia para la exclusiva finalidad de promover su acceso a un empleo, de conformidad con lo establecido en este título.
CAPÍTULO II. Empresas de inserción
Artículo 62. Concepto de empresa de inserción.
1. En los términos establecidos por la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, tendrá la consideración de empresa de inserción aquella sociedad mercantil o sociedad cooperativa legalmente constituida y debidamente calificada por la Xunta de Galicia que realice cualquier tipo de actividad económica de producción de bienes o de prestación de servicios, que tenga como objeto social la integración y la formación sociolaboral de las personas en situación de exclusión social y que actúe como espacio de tránsito al empleo ordinario.
2. La Xunta de Galicia, en el marco de la legislación básica sobre esta materia, promoverá las empresas de inserción como recurso para facilitar la incorporación efectiva al mercado laboral ordinario de las personas en situación o riesgo de exclusión social.
Artículo 63. Entidades promotoras
1. De conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, las empresas de inserción estarán promovidas y participadas por entidades sin ánimo de lucro, incluidas las de derecho público, las asociaciones sin fines lucrativos y las fundaciones, inscritas en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, que tengan por objeto social la inserción sociolaboral de personas desfavorecidas, entre otras, de las personas en situación de riesgo o exclusión social, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la presente ley.
2. La participación de la entidad promotora en la empresa de inserción será, cuando menos, del 51% del capital social para las sociedades mercantiles. En el caso de sociedades cooperativas y sociedades laborales dicha participación se situará en los límites máximos legales que resulten de aplicación.
Artículo 64. Calificación y registro de las empresas de inserción.
Las empresas de inserción deberán calificarse de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa de aplicación y registrarse como tales en el Registro Administrativo de Empresas de Inserción de Galicia.
Artículo 65. Acreditación de la situación de riesgo o exclusión social para el acceso a las empresas de inserción.
1. La situación y las circunstancias de riesgo o exclusión social que determinan la calificación de una persona como posible trabajador o trabajadora en proceso de inserción en una empresa de inserción laboral serán acreditadas por el Sistema gallego de servicios sociales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la presente ley.
2. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para la acreditación expresada en el apartado anterior, así como para la coordinación entre los servicios sociales y el Servicio Público de Empleo de Galicia en la incorporación de las personas a las empresas de inserción.
Artículo 66. Itinerario de inserción sociolaboral.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, para la incorporación de una persona en situación de exclusión social a una empresa de inserción esta deberá elaborar y aplicar, y la persona contratada aceptar, un itinerario de inserción sociolaboral en función de los criterios que establezcan los servicios sociales públicos competentes y los servicios públicos de empleo de acuerdo con las propias empresas de inserción.
Las empresas de inserción podrán, asimismo, aplicar los itinerarios y procesos de inserción de las personas trabajadoras que, en su caso, sean proporcionados por los servicios públicos de empleo o diseñados por los equipos técnicos de inclusión sociolaboral.
2. La empresa de inserción laboral proporcionará a los trabajadores y trabajadoras en proceso de inserción un trabajo remunerado, así como procesos personalizados y asistidos de formación en el puesto de trabajo y habituación laboral y social. Además, proporcionarán servicios de asesoramiento y acompañamiento para facilitar su posterior incorporación al mercado laboral ordinario.
3. En el caso de beneficiarios en el tramo de inserción de la renta de inclusión social de Galicia, este trabajo será compatible con la permanencia en él, sin perjuicio de los tiempos máximos que para dicho tramo de inserción se establecen en esta ley, y se procederá, en todo caso, al correspondiente reajuste en el cálculo de cuantías.
Se modifica el apartado 1 por el art. 27.3 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849.
Artículo 67. Fomento de las empresas de inserción.
1. Las empresas de inserción laboral, en atención a su labor social de apoyo a la reincorporación al mercado de trabajo de las personas en situación de riesgo o exclusión social, podrán ser beneficiarias de ayudas y subvenciones para facilitar su constitución y mantenimiento de la actividad por los conceptos que reglamentariamente se establezcan.
2. Los órganos de contratación de la Administración general de la Comunidad Autónoma y los demás entes del sector público de ella dependientes podrán establecer reservas de participación para empresas de inserción laboral en los contratos de suministro y servicios que tengan la consideración de contratos menores o procedimientos negociados por razón de cuantía a los que se refieren los artículos 138 y 169 del Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de contratos del sector público. A estos efectos será requisito que la finalidad o actividad de la empresa de inserción contratada, de acuerdo con sus normas reguladoras, estatutos o reglas fundacionales, tenga relación directa con el objeto del contrato.
3. El importe global de los contratos reservados conforme al apartado anterior tendrá como límite máximo el 5% del importe total que cada entidad contratante hubiese adjudicado en el ejercicio inmediatamente anterior mediante los citados procedimientos de adjudicación.
CAPÍTULO III. Medidas de apoyo en el acceso al empleo para personas en situación o riesgo de exclusión
Artículo 68. Acceso a las acciones formativas dirigidas a los desempleados.
Las personas incluidas en el tramo de inserción definido en los artículos 24 y siguientes de esta ley tendrán la consideración de colectivo prioritario en el acceso a los itinerarios personalizados de inserción y medidas de naturaleza semejante que regule y aplique el órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de empleo.
Artículo 69. Programas específicos de formación para el empleo.
1. La Administración general de la Comunidad Autónoma, a través de la consejería competente en materia de empleo, podrá establecer programas específicos de formación para personas con necesidades formativas especiales o que tengan dificultades para su inserción o recualificación profesional, de conformidad con lo previsto en los artículos 22.1.b) y 23.2.c) del Real decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.
2. A estos efectos, las personas que participen del tramo de inserción de la renta de inclusión social de Galicia se considerarán personas con necesidades formativas especiales o con dificultades para su inserción o recualificación profesional y, en consecuencia, podrán beneficiarse de los programas subvencionados para dicho fin, en los términos que se establezca en su normativa reguladora. En todo caso, en la ejecución de estos programas se impulsará la participación de las administraciones locales y de otras entidades públicas o entidades sin ánimo de lucro que tengan entre sus fines la formación o inserción profesional de los colectivos de trabajadoras y trabajadores a los que de forma específica se dirigen estos programas.
3. Todas las entidades que participen en la ejecución de estos programas específicos dirigidos a las personas beneficiarias del tramo de inserción de la renta de inclusión social de Galicia deberán estar inscritas o acreditadas, según proceda en cada caso, en el Registro de Centros y Entidades de Formación para el Empleo de la consejería competente en materia de empleo.
Artículo 70. Cualificación profesional.
En las convocatorias realizadas por la Administración general de la Comunidad Autónoma para el reconocimiento de las competencias adquiridas por experiencia profesional y formación de carácter no formal se valorarán la experiencia y la formación recibida por las personas beneficiarias del tramo de inserción de la renta de inclusión social de Galicia, así como la experiencia y la formación recibida en los itinerarios formativos por las personas contratadas en las empresas de inserción.
Artículo 71. Incentivos a la contratación.
Para favorecer su incorporación laboral, la Administración general de la Comunidad Autónoma considerará colectivo prioritario el integrado por las personas beneficiarias de la renta de inclusión social de Galicia, tanto para la regulación de los incentivos a la contratación por cuenta ajena como en lo referido a los incentivos al autoempleo y al fomento de la economía social.
Artículo 72. Otras líneas de promoción del empleo.
Las personas beneficiarias de la renta de inclusión social de Galicia también serán consideradas como colectivo prioritario para participar en los programas de cooperación con otras administraciones públicas y entidades sin ánimo de lucro para la realización de obras y servicios en general, así como para su participación en programas mixtos de empleo.
CAPÍTULO IV. Reconocimiento a las empresas inclusivas
Artículo 73. Sello distintivo.
1. La Administración general de la Comunidad Autónoma promoverá la responsabilidad social de las empresas en el ámbito de la inclusión laboral de personas en situación o riesgo de exclusión social y creará a estos efectos el sello distintivo de empresa inclusiva.
2. En la concesión de dicho sello distintivo se valorará de manera especial la colaboración efectiva de las empresas, además de las obligaciones legalmente establecidas, con las medidas positivas de acceso al empleo de las personas beneficiarias de la renta de inclusión social de Galicia y, en general, de aquellas afectadas por las situaciones descritas en el artículo 3 de la presente ley y derivadas del Sistema gallego de servicios sociales.
3. De manera singular se valorarán las líneas de colaboración que proporcionen oportunidades de inicio de un itinerario laboral, mediante prácticas laborales o contratos que tengan por objeto la formación y el aprendizaje, así como diferentes alternativas de formación-empleo en un entorno laboral normalizado.
Artículo 74. Empresas destinatarias.
Podrán ser destinatarias del sello distintivo regulado en este capítulo las entidades empresariales con domicilio social en Galicia o con agencia, sucursal, delegación o equivalente de carácter permanente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 75. Beneficios.
Reglamentariamente se establecerán el logotipo de empresa inclusiva y las condiciones para su uso y las formas en que la Administración general de la Comunidad Autónoma hará pública la distinción regulada en este capítulo.
Artículo 76. Validez del reconocimiento.
El reconocimiento de empresa inclusiva tendrá una validez temporal, de acuerdo con el calendario y criterios de evaluación que se determinen reglamentariamente.
TÍTULO V. Prevención de la exclusión social en las zonas de intervención social especial
Artículo 77. Zonas de intervención social especial.
1. Se reconocerán como zonas de intervención social especial aquellas áreas urbanas o periurbanas en las que se acredite una concentración significativa o anómala de situaciones de exclusión social en las que confluya:
Una delimitación espacial definida.
Una degradación urbanística, manifestada en la presencia de infravivienda y chabolismo.
La concurrencia de circunstancias sociales específicas que impida o dificulte la integración social de su población.
2. Reglamentariamente se desarrollarán los criterios expresados en el apartado anterior.
Artículo 78. Declaración.
La Administración general de la Comunidad Autónoma podrá, de oficio o a instancia de los ayuntamientos afectados, declarar un determinado espacio territorial como zona de intervención social especial. Para dicha declaración será preceptivo, en cualquier caso, el informe del ayuntamiento correspondiente.
Artículo 79. Plan integral de transformación.
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