Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia
1. A instancia del ayuntamiento o ayuntamientos afectados, la Comisión Interdepartamental de Servicios Sociales e Inclusión Social definida en el artículo 65 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, podrá aprobar un plan integral de transformación para las zonas identificadas como de intervención social especial.
2. El plan integral de transformación articulará la cooperación entre los ayuntamientos y los diferentes departamentos de la Administración general de la Comunidad Autónoma con competencias que incidan directamente en los servicios públicos y en las condiciones de vida de las personas de la zona de intervención especial, así como en la remoción de los obstáculos que dificulten la normalización de sus condiciones de vida. En especial, participarán los departamentos con competencias en vivienda, urbanismo, educación, sanidad, trabajo y servicios sociales.
3. Asimismo, en su caso, por concurrir circunstancias que así lo justifiquen, se recabará la colaboración de la Subdelegación del Gobierno.
4. En el plan integral de transformación se establecerán las actuaciones por departamentos, y se asignará, asimismo, al ayuntamiento el desarrollo de las actividades que correspondan en función del reparto de competencias establecido por las leyes. A este respecto, el ayuntamiento, si fuese necesario, realizará e impulsará una propuesta de modificación urbanística para posibilitar el proceso de transformación.
Artículo 80. Seguimiento.
1. El órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de servicios sociales reforzará la financiación de los servicios sociales comunitarios de los ayuntamientos en los que sean declaradas zonas de intervención social especial, de manera que, mediante un equipo técnico cualificado, se asegure un seguimiento personalizado de las personas y familias, así como la ejecución de los proyectos sociales y el impulso de la coordinación transversal sobre el territorio.
2. Cuando se trate de asentamientos chabolistas, con independencia de que exista la declaración expresa de zona de intervención social especial, los servicios sociales comunitarios y los órganos de control del Sistema gallego de servicios sociales garantizarán que entre los compromisos por parte de las personas beneficiarias de la Risga o de las AIS esté el de participación activa en un itinerario de cambio residencial en el que se concreten los pasos necesarios para el logro del efectivo realojo en una vivienda normalizada.
TÍTULO VI. Órganos de control, seguimiento y coordinación
Artículo 81. Órganos de control y seguimiento.
Son órganos de control y seguimiento de la aplicación de la renta de inclusión social de Galicia y del Plan gallego de inclusión social el Consejo Gallego de Bienestar Social y la Mesa Gallega de Servicios Sociales, regulados, respectivamente, en los artículos 40 y 42 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, y en su normativa de desarrollo.
Artículo 82. Órgano de coordinación.
1. La Comisión Interdepartamental de Servicios Sociales e Inclusión Social prevista en la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, será el órgano de coordinación de las actuaciones que incidan en la inclusión social de las diferentes consejerías de la Xunta de Galicia.
2. Además de las funciones que expresamente le encomienda el artículo 65 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, serán funciones de la Comisión Interdepartamental de Servicios Sociales e Inclusión Social, en relación con las materias reguladas en la presente ley:
Emitir informe sobre el Plan gallego de inclusión social.
Aprobar, a solicitud de la corporación local interesada y a propuesta del departamento responsable del Sistema gallego de servicios sociales, un plan integral de transformación para áreas territoriales declaradas zonas de intervención social especial.
TÍTULO VII. Régimen de competencias
Artículo 83. Competencias de la Xunta de Galicia.
Corresponde a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia el ejercicio de las siguientes funciones:
1. La elaboración de las normas de desarrollo de esta ley.
2. El control y la inspección de la aplicación de las medidas previstas en la presente ley según los criterios, medios y procedimientos establecidos en el título VIII de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.
3. La evaluación general de la aplicación de la renta de inclusión social de Galicia, de las ayudas de inclusión social y demás medidas reguladas en esta ley.
4. La concesión, denegación, modificación, suspensión, extinción y pago de la renta de inclusión social de Galicia, en sus distintas modalidades y tramos, y de las ayudas de inclusión social.
5. La coordinación efectiva de las políticas de fomento del empleo con los principios y medidas de acción positiva a favor de las personas en riesgo de exclusión social contenidas en esta ley.
6. La propuesta de financiación de los programas que en desarrollo de la presente ley se incluyan en el proyecto de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia.
7. La implantación y financiación de la red de servicios sociales precisos para la eficaz aplicación de las medidas de inserción reguladas en la presente ley, en coherencia con lo establecido en la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.
8. La propuesta de convenios con otras comunidades autónomas que permitan el mantenimiento de derechos adquiridos o en curso de adquisición por personas beneficiarias vecinas de las respectivas comunidades autónomas en virtud del principio de reciprocidad.
9. La aprobación y actualización del Plan gallego de inclusión social.
10. Cuantas otras competencias le correspondan por norma de rango legal o reglamentario.
Artículo 84. Competencias de los ayuntamientos.
Corresponde a los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Galicia el ejercicio de las siguientes funciones:
1. En cooperación con la Xunta de Galicia, implantar y desarrollar los servicios sociales comunitarios necesarios para la aplicación de lo dispuesto en la presente ley, de conformidad con lo establecido en la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.
2. A través de los servicios sociales comunitarios básicos, corresponde a los ayuntamientos:
La detección de las personas en situación de exclusión y el asesoramiento e información sobre los recursos existentes y los programas y prestaciones desarrollados en esta ley.
La recepción de las solicitudes de valoración social y la emisión del correspondiente informe social y propuesta sobre la idoneidad de la prestación de las personas y unidades de convivencia, previos a la solicitud de la renta y de las ayudas de inclusión social.
La documentación en relación con los requisitos sociales de las solicitudes de la renta y de las ayudas de inclusión social.
La certificación acreditativa de la situación de riesgo o exclusión social que resulte preceptiva para la incorporación prioritaria a los programas de fomento del empleo y empresas de inserción social que se determine reglamentariamente.
La elaboración y seguimiento de los proyectos de integración social y de integración sociofamiliar.
La valoración sobre la posibilidad de incorporación al tramo de inserción, sin perjuicio de la asignación de esta función, en su caso, a los servicios sociales comunitarios específicos.
3. Cuantas otras competencias les correspondan por norma de rango legal o reglamentario.
4. Además, los ayuntamientos, por sí mismos, o de acuerdo con fórmulas de cooperación administrativa establecidas en la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, desarrollarán servicios comunitarios específicos, que se concretarán en los equipos técnicos definidos en los artículos 57 y siguientes de la presente ley.
Artículo 85. De la colaboración entre administraciones públicas.
La Administración autonómica y la local colaborarán en la ejecución de las medidas impulsadas por la presente ley, en el marco de la distribución de competencias establecido en este título, así como en el título VII de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia. A estos efectos:
Facilitarán el intercambio y la cesión de datos, para lo que compartirán el sistema de información que se establezca de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de esta ley y del artículo 16.2 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.
Cooperarán para la efectiva realización de las revisiones periódicas y seguimiento de las personas beneficiarias de las prestaciones económicas reguladas en esta ley.
Cooperarán en el uso eficiente de los recursos públicos y, en particular, para que las medidas reguladas en esta ley sean realmente efectivas en la consecución de los objetivos de inserción social y laboral.
Impulsarán la comunicación, el intercambio de experiencia y la formación conjunta del personal técnico de las administraciones local y autonómica en las áreas de tramitación y seguimiento de las medidas reguladas en esta ley.
Disposición adicional primera. Financiación.
Los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma incluirán las partidas necesarias para la financiación de los programas previstos en esta ley, sin perjuicio de los programas que se vinculan al Servicio Público de Empleo.
Disposición adicional segunda. Información.
La Xunta de Galicia informará anualmente al Parlamento de Galicia sobre el desarrollo de esta ley en el seno de la comisión correspondiente.
Disposición adicional tercera. Referencias normativas.
Las remisiones y referencias normativas a la Ley 9/1991, de 2 de octubre, gallega de medidas básicas para la inserción social, se entenderán hechas, en lo sucesivo, a la nueva Ley de inclusión social de Galicia.
Disposición transitoria primera. Determinación del importe de las ayudas de inclusión social.
En tanto no se dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación del artículo 50 de esta ley, para determinar en cada caso concreto el importe de los distintos tipos de ayudas de inclusión social reguladas en el artículo 48 se atenderá a la situación económica y familiar de la persona solicitante, con los siguientes límites:
1. Las ayudas de tipo a) no podrán, en ningún caso, superar dos veces y media el importe mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM). Solo podrá concederse una ayuda de este tipo cada dos años.
2. Las ayudas de tipo b) no podrán, en ningún caso, superar diez veces el importe mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM). Solo podrá concederse una ayuda de este tipo cada cinco años.
3. Las ayudas de tipo c), d) y e) no podrán, en ningún caso, superar el doble de la cuantía mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM). Solo podrá concederse una ayuda de este tipo cada dos años.
4. Las ayudas de tipo f) y g) no podrán, en ningún caso, superar en dos veces la cuantía mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM). Solo podrá concederse una ayuda de este tipo una vez al año.
Disposición transitoria segunda. Capacidad económica derivada de la disposición de bienes patrimoniales de los que se deduzca la existencia de medios suficientes para la subsistencia.
Mientras no tenga lugar el desarrollo reglamentario a que se refiere el artículo 17 de esta ley, los supuestos de disposición de bienes patrimoniales de los que se deduzca la existencia de medios suficientes para la subsistencia serán los siguientes:
1. Cuando la unidad de convivencia disponga de cantidades líquidas superiores a cuatro mensualidades del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM). Se equipararán a estas cantidades líquidas los títulos y valores.
2. Cuando el resto de los bienes de los que disponga la unidad de convivencia, excluida la vivienda habitual, tengan una valoración superior al importe anual del indicador público de la renta de efectos múltiples. A esos efectos, se utilizarán los siguientes criterios de valoración:
Para los bienes inmuebles, el valor catastral.
Para los vehículos, los valores fijados por la Administración competente para gravar la transmisión de vehículos usados.
Para el resto de los bienes y en los supuestos de carencia de referente valorativo, la Administración actuante realizará una valoración estimativa, que se justificará debidamente en el expediente.
No obstante, sin perjuicio de lo anteriormente señalado, cuando se justifique que el mantenimiento de la titularidad del vehículo o de otro bien patrimonial concreto sea necesario para el desarrollo de las acciones acordadas para la inserción social o laboral, podrá exceptuarse motivadamente el cómputo de dicho bien. Igualmente, podrán exceptuarse de manera motivada los bienes patrimoniales para los cuales se justifique una especial dificultad para hacer efectiva su venta.
Disposición transitoria tercera. Aplicación de la presente ley a las personas beneficiarias de la renta de integración social de Galicia regulada por la Ley 9/1991, de 2 de octubre, gallega de medidas básicas para la inserción social.
1. Aquellas personas perceptoras de la Risga regulada por la Ley 9/1991, de 2 de octubre, gallega de medidas básicas para la inserción social, mantendrán durante el ejercicio presupuestario correspondiente al año de la entrada en vigor de la presente ley la percepción de la Risga en los términos y condiciones en que les había sido concedida.
2. Las administraciones competentes, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley, procederán, durante el ejercicio inmediatamente siguiente, a la revisión de los requisitos y condiciones que en esta norma se establecen y a complementar los expedientes con la documentación que proceda, singularmente, con los proyectos de integración social, con el acuerdo socioeducativo de los menores, así como, en su caso, con el diagnóstico de empleabilidad y el convenio de inclusión sociolaboral.
3. En todo caso, todos los expedientes deberán estar actualizados y recalculados en las correspondientes cuantías para su incorporación a la primera nómina del ejercicio siguiente.
4. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos expedientes en los que se constate una idoneidad para su incorporación al nuevo tramo de inserción se considerarán prioritarios en dicho proceso de revisión de condiciones, compromisos y cuantías.
Disposición transitoria cuarta. Complemento de alquiler.
En relación con el complemento de alquiler establecido en el tramo personal y familiar, en tanto no se realice el desarrollo reglamentario correspondiente, solo será aplicable en un 10% del IPREM. En caso de que, una vez establecida la regulación, a la persona beneficiaria le corresponda un importe superior, será actualizado con la diferencia.
Disposición derogatoria única. Expresa y genérica.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en la presente ley y, específicamente, la Ley 5/1989, de 24 de abril, de medidas para la erradicación del chabolismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia; la Ley 9/1991, de 2 de octubre, gallega de medidas básicas para la inserción social; la Ley 1/1999, de 5 de febrero, de modificación de la anterior; y la Ley 16/2004, de 29 de diciembre, de modificación de las dos leyes anteriores.
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
La Xunta de Galicia, en un plazo máximo de seis meses desde la publicación de la presente ley, elaborará las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia. En el caso concreto de los tramos de inserción y de transición al empleo, entrarán en vigor cuando se publique el decreto en el que se regulen estos tramos.
Santiago de Compostela, 27 de noviembre de 2013.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.
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