Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia
Los daños ocasionados al ecosistema cinegético y el plazo para su reparación se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador. Cuando no pueda determinarse en esta resolución, la indemnización por los daños y perjuicios causados se determinará mediante un procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento será susceptible de terminación convencional, pero ni esta ni la aceptación por la persona infractora de la resolución que pudiera recaer implicarán el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.
La reparación tendrá como objetivo la restauración del ecosistema cinegético a la situación previa a la comisión de la infracción.
Podrá requerirse, asimismo, indemnización en los casos en que el beneficio económico de la persona infractora sea superior a la máxima sanción prevista. Esta indemnización será como máximo del doble de la cuantía de dicho beneficio.
El deber de restaurar el medio natural al estado anterior a la comisión de la infracción no prescribe nunca.
Artículo 91. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones previstas en la presente ley prescribirán en los siguientes plazos:
Al año, las impuestas por infracciones leves.
A los tres años, las impuestas por infracciones graves.
A los cinco años, las que se impongan por infracciones muy graves.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que la resolución por la que se imponga la sanción adquiriese firmeza en vía administrativa.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.
CAPÍTULO V. Procedimiento y competencia
Artículo 92. El expediente sancionador y su caducidad.
Para imponer las sanciones previstas en la presente ley será precisa la incoación e instrucción del correspondiente expediente sancionador de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente, aplicando, en lo no previsto expresamente, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
La competencia para incoar el expediente sancionador en materia de caza se atribuye a la persona titular del órgano territorial de dirección competente en materia de conservación de la naturaleza por razón de territorio.
La iniciación de los procedimientos sancionadores, que debe notificarse a la persona o personas presuntamente responsables, se formalizará con el contenido mínimo siguiente:
La identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
Los hechos, sucintamente expuestos, que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
El/La instructor/a y, en su caso, el/la secretario/a del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los/las mismos/as.
El órgano competente para la resolución del expediente y la norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que la persona presuntamente responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
Las medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que pudieran adoptarse durante el mismo, de conformidad con el artículo 15 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
La indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa que ponga fin al procedimiento será de un año, contado desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento administrativo sancionador. Transcurrido ese plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento. La resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones.
En los supuestos en los cuales el procedimiento se paralizase por causa imputable al/a la interesado/a, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.
Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y solo una vez agotados todos los medios disponibles posibles.
La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
Se modifica el apartado 4 por el art. 34.3 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a3-6
Artículo 93. Presunción de existencia de delito o falta.
En cualquier momento del procedimiento sancionador en el cual los órganos competentes estimasen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto a la comunicación.
Recibida la comunicación de que puede ser constitutiva de delito o de falta del órgano jurisdiccional y si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial.
Si no se estimase la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva, en base, en su caso, a los hechos que la jurisdicción penal considerase probados.
La tramitación de las diligencias penales interrumpirá el plazo de prescripción de la infracción.
Artículo 94. Competencia para la imposición de sanciones.
La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente ley corresponderá:
A la persona titular del órgano territorial de dirección competente en materia de conservación de la naturaleza por razón de territorio, en las infracciones calificadas como leves.
A la persona titular de la dirección general competente en materia de caza, en las infracciones calificadas como graves.
A la persona titular de la consejería competente en materia de caza, en las infracciones calificadas como muy graves.
CAPÍTULO VI. Ejecutividad de la resolución sancionadora
Artículo 95. Ejecutividad de la resolución sancionadora.
Contra las resoluciones sancionadoras podrán interponerse los recursos previstos en la legislación vigente.
La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.
Artículo 96. Medios de ejecución forzosa.
La Xunta de Galicia, a través de los órganos correspondientes en cada caso, podrá proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 85 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Para alcanzar el cumplimiento de las resoluciones adoptadas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la misma ley, podrán imponerse multas reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a quince días y con un importe que no exceda en cada caso de 3.000 euros.
CAPÍTULO VII. Registro de Infractores e Infractoras de Caza
Artículo 97. Registro de Infractores e Infractoras de Caza.
En la Comunidad Autónoma de Galicia seguirá en vigor el Registro de Infractores e Infractoras de Caza, creado por el artículo 72 de la Ley 4/1997, de caza de Galicia, en el cual se inscribirá de oficio a todas aquellas personas infractoras que fuesen sancionadas por resolución firme, en expediente incoado como consecuencia del ejercicio de la actividad cinegética.
Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro serán remitidas al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.
Disposición adicional primera. Exclusión del ámbito de aplicación de la ley.
Se excluye del ámbito de aplicación de la presente ley la actividad de control de especies no cinegéticas que estén causando daños en algún lugar o en una época determinada, aun cuando se utilizasen medios o procedimientos cinegéticos a tal fin.
Disposición adicional segunda. Actualización del importe de las multas pecuniarias.
El importe de las multas a que hace referencia el artículo 88 podrá ser actualizado por decreto del Consello de la Xunta de Galicia teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios de consumo.
Disposición adicional tercera. Sentido del silencio.
En los procedimientos iniciados a solicitud del/de la interesado/a contemplados en la presente ley, el vencimiento del plazo máximo sin notificarse resolución expresa legitima al/a la interesado/a o interesados/as que dedujesen la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar de forma expresa.
Disposición adicional cuarta. Perspectiva de género y principio de igualdad.
La consejería competente en materia de caza de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia considerará la perspectiva de género y el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de sus competencias relacionadas con esta materia, así como en las acciones derivadas del desarrollo y aplicación de la presente ley.
Disposición adicional quinta. Junta de Homologación de Trofeos de Caza.
Se mantiene en sus propios términos el régimen, composición, funciones y demás aspectos referidos a este órgano colectivo, si bien haciendo un cambio en su denominación, que pasa de llamarse Comisión de Homologación de Trofeos de Caza a llamarse Junta de Homologación de Trofeos de Caza.
Disposición transitoria primera. Explotaciones cinegéticas comerciales.
Las explotaciones cinegéticas comerciales declaradas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley no se verán afectadas por la limitación territorial establecida en los artículos 28 y 40.3.
Disposición transitoria segunda. Los tecores de titularidad compartida y de adhesión al plan de ordenación cinegética de otro tecor.
A los tecores que utilizaron la fórmula prevista en la disposición transitoria segunda, apartado 4, de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia, para constituirse en tecores, les será de aplicación el mismo régimen jurídico con el que fueron creados, en tanto se mantuvieran en esa misma situación.
Disposición transitoria tercera. Expedientes administrativos en tramitación.
Uno. Los expedientes sancionadores que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley se someterán a las normas de la legislación bajo las que iniciaron su tramitación, salvo que la normativa presente les resulte más favorable.
Dos. Las solicitudes de declaración de explotaciones cinegéticas comerciales presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, conjuntamente con otras de segregación de terrenos, se resolverán de acuerdo con las previsiones de la presente ley, una vez resuelto el procedimiento de segregación.
Asimismo, las solicitudes de declaración de tecor presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, conjuntamente con otras de segregación de terrenos, se resolverán de acuerdo con las previsiones de esta ley, una vez resuelto el procedimiento de segregación de terrenos.
Tres. El resto de procedimientos administrativos en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley se tramitarán por la normativa vigente bajo la que iniciaron su tramitación.
Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606.
Disposición transitoria cuarta. Los comités de caza.
Hasta tanto se desarrolle la composición y funciones del Comité Gallego de Caza y de los comités provinciales de caza, estos se regirán por lo dispuesto en la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia, y por su reglamento, aprobado por Decreto 284/2002, de 11 de octubre.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Santiago de Compostela, 23 de diciembre de 2013.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.
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