Ley 9/2014, de 31 de julio, de la seguridad industrial de los establecimientos, las instalaciones y los productos
Con la suspensión temporal de la actividad como organismo de control o como empresa que interviene en la instalación, el mantenimiento, la reparación y la operación de instalaciones y productos, durante seis meses como máximo.
3. Las infracciones muy graves son sancionadas:
Con una multa entre 100.001 y 1.000.000 de euros.
Con la suspensión temporal de la actividad como organismo de control o como empresa que interviene en la instalación, el mantenimiento, la reparación y la operación de instalaciones y productos, durante cinco años como máximo, si la comisión de la infracción afecta gravemente la calidad de los servicios de inspección o la seguridad de los establecimientos, las instalaciones y los productos y si el incumplimiento se produce de forma reiterada o prolongada.
Con la prohibición de la actividad como organismo de control o como empresa que interviene en la instalación, el mantenimiento, la reparación y la operación de instalaciones y productos, en caso de reiteración de una sanción por reincidencia de una infracción muy grave.
4. Para determinar la cuantía de las sanciones deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:
La importancia del riesgo, el daño o el perjuicio ocasionado.
El grado de participación y de beneficio obtenido.
La capacidad económica del sujeto infractor.
La intencionalidad en la comisión de la infracción.
La reincidencia, en los términos establecidos por la Ley del Estado 30/1992.
Artículo 28. Multas coercitivas.
Con independencia de las sanciones establecidas por el artículo 27, los órganos sancionadores pueden imponer multas coercitivas, y la cantidad de cada una no puede superar el 20% de la sanción fijada por la infracción cometida, de acuerdo con lo que dispone el artículo 99 de la Ley del Estado 30/1992, en los siguientes supuestos:
Que haya transcurrido el plazo establecido por el requerimiento correspondiente para adecuar los establecimientos, las instalaciones y los productos a lo dispuesto por la normativa aplicable en materia de seguridad industrial.
Que los agentes de la seguridad industrial no hayan remitido al órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial la información que estén obligados a remitirle o que, de acuerdo con la normativa aplicable y las instrucciones de dicho órgano competente, se les haya solicitado.
Artículo 29. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.
1. El plazo de prescripción de las infracciones tipificadas por la presente ley es de un año para las leves, de tres años para las graves y de cinco años para las muy graves, a contar desde la consumación total de las infracciones.
2. El plazo de prescripción de las sanciones establecidas por la presente ley es de un año para las correspondientes a las infracciones leves, de tres años para las correspondientes a las infracciones graves y de cinco años para las correspondientes a las infracciones muy graves.
Artículo 30. Afectación de las sanciones.
La recaudación procedente de las sanciones y de las multas coercitivas debe destinarse a realizar actuaciones de mejora de la seguridad industrial.
CAPÍTULO III. Órganos competentes y procedimiento sancionador
Artículo 31. Órganos sancionadores.
El ejercicio de la potestad sancionadora con relación a las infracciones tipificadas por la presente ley corresponde:
Al director general competente en materia de seguridad industrial con relación a las sanciones por la comisión de infracciones leves.
Al secretario competente en materia de seguridad industrial con relación a las sanciones por la comisión de infracciones graves.
Al consejero del departamento competente en materia de seguridad industrial con relación a las sanciones por la comisión de infracciones muy graves.
Artículo 32. Procedimiento sancionador.
El procedimiento para imponer las sanciones determinadas por la presente ley debe ajustarse a las normas y los principios del procedimiento administrativo sancionador establecidos por la legislación sobre el procedimiento administrativo común y por la normativa de Cataluña sobre el procedimiento sancionador.
Disposición adicional primera. Colaboración y cooperación administrativas.
1. Los departamentos de la Administración de la Generalidad competentes en las materias objeto de la aplicación concurrente de la presente ley deben velar por que sus actuaciones se coordinen de forma eficiente, con el objetivo de asegurar un tratamiento lo más integral posible del riesgo industrial.
2. Deben articularse los instrumentos que la autoridad laboral y el órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial consideren más adecuados que aseguren una comunicación y una información recíprocas suficientes en las materias reguladas por la presente ley, para garantizar el máximo nivel de cooperación y coordinación y contribuir, de este modo, a la prevención de los riesgos laborales y a la ejecución de las políticas orientadas a la defensa y la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, de acuerdo con lo establecido por el texto refundido del Estatuto de los trabajadores y la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.
Disposición adicional segunda. Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
1. El órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial debe gestionar, paulatinamente, las actividades y los documentos mediante técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, con el objetivo de incrementar su eficiencia y reducir, de forma efectiva, el volumen de la documentación que gestiona en soporte papel.
2. Las personas físicas, las empresas, los agentes que intervienen en la seguridad industrial, las organizaciones o las asociaciones pertenecientes a colectivos o sectores que habitualmente utilizan los medios telemáticos en su actividad, así como las entidades públicas, deben utilizar obligatoriamente los medios telemáticos para relacionarse con el órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial, de acuerdo con la normativa aplicable.
Disposición adicional tercera. Inscripción en el Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña de instalaciones ya existentes.
Se inscriben de oficio en el Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña los datos de instalaciones que en el momento de la entrada en vigor de la presente ley se encuentren en los distintos registros específicos a los que se refieren los reglamentos técnicos de seguridad industrial.
Disposición adicional cuarta. Instalaciones receptoras de gases combustibles por canalización.
1. De acuerdo con la normativa específica aplicable, las empresas de distribución de gases combustibles por canalización pueden realizar las inspecciones de las instalaciones receptoras con medios propios o externos.
2. Si las empresas de distribución a las que se refiere el apartado 1 optan por realizar las inspecciones de las instalaciones receptoras con medios externos, pueden:
Encargar las inspecciones a organismos de control acreditados para el ámbito reglamentario correspondiente.
Encargar las inspecciones a otras empresas que haya acreditado la empresa distribuidora, de acuerdo con un sistema propio que permita asegurar la competencia técnica, la independencia, la imparcialidad y la integridad de sus actuaciones.
3. Las empresas de distribución a las que se refiere la presente disposición se inscriben en el Registro de agentes de la seguridad industrial de Cataluña, regulado por el artículo 8.
4. Las empresas de distribución a las que se refiere la presente disposición deben disponer de un sistema informático permanentemente actualizado que contenga los datos básicos identificativos de las instalaciones, las fechas y las empresas que han realizado sus inspecciones, los resultados de las inspecciones y el seguimiento de la corrección de defectos. Este sistema informático debe ser accesible telemáticamente para el órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial y debe permitir realizar consultas parametrizables.
5. Las instalaciones receptoras contenidas en los sistemas informáticos a los que se refiere el apartado 4 no se inscriben en el Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña, regulado por el artículo 6.
6. Las empresas de distribución a las que se refiere la presente disposición están obligadas a ingresar al órgano de la Administración de la Generalidad competente el importe de la tasa por el control y la supervisión que les corresponde como sujetos pasivos, de acuerdo con lo establecido por el capítulo IV del título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio.
7. El consejero del departamento competente en materia de seguridad industrial debe establecer el importe máximo de las tarifas que las empresas de distribución apliquen a las inspecciones de las instalaciones receptoras.
Disposición adicional quinta. Devolución parcial de las tasas percibidas por la solicitud de autorización de organismos de control.
Al no haberse completado las actuaciones necesarias para asegurar la compatibilidad y la conectividad de los sistemas de información de los organismos de control autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno debe devolver de oficio a los organismos de control la parte correspondiente a este concepto que haya percibido de la tasa por la solicitud de autorización de organismos de control, regulada por el capítulo II del título XIV del texto refundido de la ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio. La devolución debe hacerse efectiva durante el ejercicio presupuestario siguiente al de la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición transitoria primera. Organismos de control autorizados.
Los organismos de control autorizados antes de la entrada en vigor de la presente ley quedan habilitados para seguir actuando en el nuevo régimen de declaración responsable, establecido y regulado por esta ley, sin tener que realizar ningún trámite ni liquidar ninguna tasa.
Disposición transitoria segunda. Funciones de recepción y revisión de documentación de los organismos de control autorizados.
1. Los organismos de control ya autorizados en el momento de la entrada en vigor de la presente ley deben seguir ejerciendo las funciones de recepción y revisión de la documentación preceptiva para la puesta en funcionamiento de las nuevas instalaciones y la modificación de las existentes, en las mismas condiciones en que lo hacían, de acuerdo con las instrucciones y los protocolos establecidos por el órgano competente en materia de seguridad industrial, durante un período máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley.
2. La Oficina de Gestión Empresarial debe ir asumiendo paulatinamente las funciones a las que se refiere el apartado 1 en el mismo período de tres meses.
3. Una vez haya finalizado el período transitorio al que se refiere la presente disposición, será aplicable lo dispuesto por el artículo 16.6.
Disposición transitoria tercera. Establecimientos existentes en que pueden producirse accidentes graves.
1. Los titulares de los establecimientos en que pueden producirse accidentes graves ya existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley que no dispongan de un análisis cuantitativo de riesgo evaluado de acuerdo con el título VI del reglamento de desarrollo de la Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial, aprobado por el Decreto 30/2010, de 2 de marzo, deben presentar al órgano de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial dicho análisis, que debe ser elaborado de acuerdo con sus instrucciones y dentro de los plazos que establezca.
2. A los establecimientos a los que se refiere la presente disposición no les es de aplicación la tasa por la evaluación regulada por el capítulo X del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio.
Disposición derogatoria.
1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
La Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial, salvo el título 1; los capítulos 1 y 3 del título IV; el título V; las disposiciones adicionales cuarta, quinta, séptima y octava; la disposición transitoria cuarta, y la disposición final primera, de los que solamente queda vigente la parte que regula la inspección técnica de vehículos.
El Reglamento de desarrollo de la Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial, aprobado por el Decreto 30/2010, de 2 de marzo, salvo los títulos 4, 7 y 8; las disposiciones adicionales sexta, séptima y octava, y las disposiciones transitorias quinta y séptima. De los títulos 1 y 2, de la disposición adicional segunda y de la disposición transitoria sexta solamente queda vigente la parte que regula la inspección técnica de vehículos.
El Decreto 363/2004, de 24 de agosto, por el que se regula el procedimiento administrativo para la aplicación del Reglamento electrotécnico para baja tensión.
El artículo 3.1.b, 3.2.b y c de la Orden EMO/332/2012, de 16 de octubre, por el que se regula la aplicación en Cataluña del Real decreto 138/2011, de 4 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas y sus instrucciones técnicas complementarias.
Los artículos 10.1, 10.2, 13, 16.1, 16.2, 21.2, 21.3, 25.2, 25.3, 31.2, 31.3, 35.1, 35.2, 35.3, 38.2, 38.3, 42, 43, 44, 47, 49.1.a, 49.2, 49.3 y 50, y los apartados 2.1.c, 2.2, 3.2 y 3.3 de la disposición adicional primera de la Orden IUE/470/2009, de 30 de octubre, que regula la aplicación del Reglamento de equipos a presión en Cataluña.
Los artículos 8.1, 8.2, 9.1, 9.2, 9.3, 9.4, 16, 22, 24 y 26, y el capítulo 6 de la Orden de 20 de noviembre de 1998, sobre el procedimiento de actuación de las empresas instaladoras, de las entidades de inspección y control y de los titulares en las instalaciones petrolíferas para uso propio reguladas por la instrucción técnica complementaria MI-IP03, Instalaciones petrolíferas para uso propio, del Reglamento de instalaciones petrolíferas.
Los artículos 5.1, 5.2, 5.3, 6.1, 6.2, 6.3, 7, 8, 10, 12 y 13, y el capítulo 4 de la Orden de 31 de mayo de 1999, por la que se regula la aplicación del Real decreto 1314/1997, de 1 de agosto, de disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores.
Los artículos 7, 9 y 12 de la Orden de 30 de diciembre de 1986, por la que se regula la aplicación del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, aprobado por el Real decreto 2291/1985.
Los artículos 5, 7, 8, 9.4, 12.3, 12.4 y 13, y el capítulo 6 de la Orden de 2 de febrero de 1990, por la que se regula el procedimiento de actuación administrativa para la aplicación de los reglamentos electrotécnicos para alta tensión a las instalaciones privadas.
Los artículos 8, 10, 13, 16, 17 y 21, y el capítulo 5 de la Orden de 28 de marzo de 1996, sobre el procedimiento de actuación de las empresas instaladoras, de las entidades de inspección y control y de los titulares en las instalaciones de gases combustibles.
El título 1 del Anexo del Orden IUE/361/2010, del 17 de junio, por la que se establece el importe máximo de las tarifas que tienen que abonar los destinatarios de los servicios de control del cumplimiento reglamentario de la seguridad industrial y de la inspección técnica de vehículos a los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial.
2. Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a lo que establece la presente ley o la contradigan.
Disposición final primera. Modificación del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008 en lo que se refiere a tasas en materia de seguridad industrial.
1. Se modifican los capítulos II, IV, VI y VII del título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que quedan redactados del siguiente modo:
«CAPÍTULO II. Tasa por la verificación posterior de los datos de la declaración responsable de los organismos de control
14.2-1 Hecho imponible.
El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la verificación posterior de los requisitos y las obligaciones que son exigibles a los organismos de control que inician su actividad en Cataluña o que declaran la modificación de sus datos, así como su posterior inscripción en el Registro de agentes de la seguridad industrial de Cataluña.
14.2-2 Sujeto pasivo.
Los sujetos pasivos de esta tasa son los organismos de control que inician su actividad en Cataluña y que presentan una declaración responsable con anterioridad al inicio de la actividad o que declaran la modificación de sus datos.
14.2-3 Devengo.
La tasa se devenga mediante el certificado de inscripción en el Registro de agentes de la seguridad industrial de Cataluña del organismo de control o de la modificación de sus datos. Se exige el importe de la tasa en el momento de presentar la declaración responsable.
14.2-4 Cuota.
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las declaraciones responsables o de las modificaciones de datos que se tramiten, es la siguiente:
Declaraciones responsables de organismos de control: 200 euros.
Declaraciones de modificación de datos de organismos de control: 150 euros.
Estos importes pueden ser revisados anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.
CAPÍTULO IV. Tasa por el control y la supervisión de los organismos de control o de las empresas de distribución
14.4-1 Hecho imponible.
El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera el control y la supervisión de las actuaciones de inspección de los organismos de control o de las empresas de distribución de gases combustibles por canalización que actúan en Cataluña, por parte del órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial.
14.4-2. Sujeto pasivo.
Los sujetos pasivos de esta tasa son los organismos de control o las empresas de distribución de gases combustibles por canalización que actúan en Cataluña. El importe de esta tasa no puede repercutirse sobre los usuarios finales.
14.4-3. Devengo.
La tasa se devenga mediante la expedición de un acta o un certificado del resultado del control que lleve a cabo el órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial. Se exige el importe de la tasa mensualmente, en el momento en que el sujeto pasivo remita al órgano de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial la relación de actuaciones que dé origen a la actividad de control y supervisión.
14.4-4. Cuota.
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las actuaciones de inspección que hayan efectuado los organismos de control o las empresas de distribución de gases combustibles por canalización, las cuales tienen que ser objeto del control y la supervisión del órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial, es la siguiente:
Actuaciones de inspección:
Inspecciones periódicas nivel A: 10 euros por inspección.
Inspecciones periódicas nivel M: 6 euros por inspección.
Inspecciones periódicas nivel B: 2,5 euros por inspección.
Los niveles de inspección que corresponden a cada tipo de instalación de cada ámbito reglamentario son los siguientes:
| Ámbito reglamentario | Ámbito reglamentario | Tipo instalación | Nivel inspección |
| AR-01 | Reglamento de aparatos de elevación y manutención. | ||
| AR-01 | Ascensores. | M | |
| AR-01 | Grúas torre. | A | |
| AR-01 | Grúas móviles autopropulsadas. | A | |
| AR-02 | Reglamentos electrotécnicos de baja y alta tensión. | ||
| AR-02 | Baja tensión. | Con memoria técnica. | M |
| AR-02 | Baja tensión. | Con proyecto (potencia ≤ 50KW). | M |
| AR-02 | Baja tensión. | Con proyecto (potencia > 50KW). | A |
| AR-02 | Alta tensión. | A | |
| AR-03 | Reglamento de equipos a presión. | Clase 1. | M |
| AR-03 | Reglamento de equipos a presión. | Clase 2. | A |
| AR-04 | Reglamento de instalaciones de almacenaje de productos químicos. | Clase segunda. | A |
| AR-04 | Reglamento de instalaciones de almacenaje de productos químicos. | Clase tercera (volumen ≤ 500m3). | M |
| AR-04 | Reglamento de instalaciones de almacenaje de productos químicos. | Clase tercera (volumen > 500m3). | A |
| AR-05 | Reglamento para plantas e instalaciones frigoríficas. | M | |
| AR-06 | Reglamento de gases combustibles. | ||
| AR-06 | Depósitos de gases licuados del petróleo (GLP). | Con memoria técnica. | M |
| AR-06 | Depósitos de gases licuados del petróleo (GLP). | Con proyecto. | A |
| AR-06 | Plantas de gas natural licuado (GNL). | A | |
| AR-06 | Estaciones de servicio de gas. | A | |
| AR-06 | Instalaciones receptoras. | Instalación individual (potencia ≤ 70 KW). | B |
| AR-06 | Instalaciones receptoras. | Instalación individual (potencia > 70 KW). | M |
| AR-06 | Instalaciones receptoras. | Instalación común (potencia ≤ 2.000 KW). | M |
| AR-06 | Instalaciones receptoras. | Instalación común (potencia > 2.000 KW). | A |
| AR-07 | Reglamento de instalaciones petrolíferas. | A | |
| AR-08 | Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios. | Clase 1.1. | B |
| AR-08 | Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios. | Clase 1.2. | M |
| AR-08 | Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios. | Clase 2. | A |
| AR-09 | Reglamento de bancos solares en establecimientos que prestan servicios de bronceado artificial. | M | |
| AR-10 | Reglamento de establecimientos afectados por la normativa de accidentes graves. | Nivel bajo. | A |
| AR-10 | Reglamento de establecimientos afectados por la normativa de accidentes graves. | Nivel alto. | A |
Estos importes pueden ser revisados anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.
CAPÍTULO VI. Tasa por la verificación de los datos de la declaración responsable de las instalaciones y los aparatos
14.6-1 Hecho imponible.
El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la verificación de los datos correspondientes a la declaración responsable para dar de alta las instalaciones, así como la tramitación y la anotación de la inscripción o de la modificación de sus datos en el Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña.
14.6-2 Sujeto pasivo.
Los sujetos pasivos de esta tasa son los titulares de las instalaciones y los aparatos que presentan una declaración responsable o que declaran la modificación de sus datos que deben ser inscritos en el Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña. Sin embargo, si la presentación de la declaración responsable y la tramitación electrónica en la Oficina de Gestión Empresarial de la inscripción en el Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña se realiza mediante un organismo de control, es él el sujeto pasivo sustituto, el cual debe hacer repercutir el importe de la tasa a quien la presente.
14.6-3 Devengo.
La tasa se devenga mediante el certificado de la inscripción o la modificación de los datos en el Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña. Se exige el importe de la tasa en el momento de la presentación de la declaración responsable. Sin embargo, si la presentación de la declaración responsable y la tramitación electrónica en la Oficina de Gestión Empresarial de la inscripción en el Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña se realiza mediante un organismo de control, le corresponde a él efectuar el cobro de la tasa e ingresarla, de acuerdo con las instrucciones correspondientes, al órgano de la Administración de la Generalidad competente.
14.6-4 Cuota.
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las declaraciones responsables o de las declaraciones de modificaciones de datos que se tramiten, es la siguiente:
Declaraciones responsables de instalaciones y aparatos: 30 euros.
Declaraciones de modificación de datos de instalaciones y aparatos: 10 euros.
Estos importes pueden ser revisados anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.
CAPÍTULO VII. Tasa por la anotación del resultado de las inspecciones periódicas de las instalaciones y los aparatos en el Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña
14.7-1 Hecho imponible.
El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera el control del cumplimiento de las condiciones de seguridad, así como la tramitación y la anotación del resultado de las inspecciones periódicas obligatorias de las instalaciones y los aparatos en el Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña.
14.7-2 Sujeto pasivo.
Los sujetos pasivos de esta tasa son los titulares de las instalaciones y los aparatos que soliciten las inspecciones periódicas obligatorias establecidas por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables. Sin embargo, es sujeto pasivo sustituto el organismo de control que efectúa la inspección, el cual debe hacer repercutir el importe de la tasa a quien la solicite.
14.7-3 Devengo.
La tasa se devenga mediante el certificado de la anotación del resultado de las inspecciones periódicas obligatorias de las instalaciones y los aparatos en el Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña. Se exige el importe de la tasa en el momento en que se realiza la inspección. Sin embargo, corresponde al organismo de control que efectúa la inspección cobrar esta tasa e ingresarla, de acuerdo con las instrucciones correspondientes, al órgano competente de la Administración de la Generalidad.
14.7-4 Cuota.
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las inspecciones periódicas obligatorias de las instalaciones y los aparatos que se efectúen, queda fijada en la cantidad de 10 euros.
Este importe puede ser revisado anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.»
2. Se añade un nuevo capítulo, el XIII, al título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO XIII. Tasa por la verificación posterior de los datos de la declaración responsable de las empresas de instalación, mantenimiento, reparación y operación de instalaciones y productos y de los talleres de reparación de vehículos automóviles
14.13-1. Hecho imponible
El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la verificación posterior de los requisitos y las obligaciones que son exigibles a las empresas de instalación, mantenimiento, reparación y operación de instalaciones y productos o a los talleres de reparación de vehículos automóviles que tienen las instalaciones en Cataluña, o que declaran la modificación de sus datos, así como su posterior inscripción en el Registro de agentes de la seguridad industrial de Cataluña.
14.13-2. Sujeto pasivo
Los sujetos pasivos de esta tasa son las empresas de instalación, mantenimiento, reparación y operación de instalaciones y productos y los talleres de reparación de vehículos automóviles que presentan una declaración responsable al inicio de su actividad, o que declaran la modificación de sus datos.
14.13-3. Devengo
La tasa se devenga mediante el certificado de inscripción en el Registro de agentes de la seguridad industrial de Cataluña de la empresa o del taller, o de la modificación de sus datos. Se exige el importe de la tasa en el momento en que se presenta la declaración responsable.
14.13-4. Cuota
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las declaraciones responsables o de las modificaciones de datos que se tramiten, es la siguiente:
Declaraciones responsables de empresas de instalación, mantenimiento, reparación y operación de instalaciones y productos o de talleres de reparación de vehículos automóviles: 100 euros.
Declaraciones de modificación de datos de empresas de instalación, mantenimiento, reparación y operación de instalaciones y productos o de talleres de reparación de vehículos automóviles: 50 euros.
Estos importes pueden ser revisados anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.»
3. Se añade un nuevo capítulo, el XIV, al título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO XIV. Tasa por la evaluación de los documentos que tienen que presentar los titulares de los establecimientos afectados por la normativa vigente en materia de accidentes graves
14.14-1 Hecho imponible.
El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la evaluación de los documentos que tienen que presentar los titulares de los establecimientos afectados por la normativa vigente en materia de accidentes graves.
Estos documentos pueden ser los siguientes:
Análisis de riesgo.
Información básica para la elaboración del plan de emergencia exterior.
Análisis cuantitativo de riesgo.
14.14-2 Sujeto pasivo.
Los sujetos pasivos de esta tasa son los titulares de los establecimientos afectados por la normativa vigente en materia de accidentes graves.
14.14-3 Devengo.
La tasa se devenga mediante la expedición del documento de evaluación. Se exige el importe de la tasa en el momento en que se presenta la documentación para ser evaluada.
14.14-4 Cuota.
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las evaluaciones que se soliciten, es la siguiente:
Evaluación del análisis de riesgo:
Cuota fija: 2.460 euros.
Cuota variable: 340 euros por supuesto accidental cuantificado que genere efectos al exterior de los límites del establecimiento.
Evaluación de la información básica por la elaboración del plan de emergencia exterior: 150 euros.
Evaluación del análisis cuantitativo de riesgo:
Cuota fija: 2.460 euros.
Cuota variable: 380 euros por supuesto accidental cuantificado que genere efectos al exterior de los límites del establecimiento.
Estos importes pueden ser revisados anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.»
4. Se añade un nuevo capítulo, el XV, al título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO XV. Tasa por la autorización o la modificación de la autorización de los organismos notificados
14.15-1 Hecho imponible.
El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la verificación de los requisitos y las obligaciones que son exigibles a los organismos notificados que solicitan ser autorizados o la modificación de los datos de su autorización, así como la tramitación del expediente de autorización o de modificación de los datos de la autorización y su inscripción o anotación en el Registro de agentes de la seguridad industrial de Cataluña.
14.15-2 Sujeto pasivo.
Los sujetos pasivos de esta tasa son los organismos notificados que solicitan ser autorizados o la modificación de los datos de su autorización.
14.15-3 Devengo.
La tasa se devenga mediante la resolución de autorización como organismo notificado o la modificación de los datos de su autorización. Se exige el importe de la tasa en el momento en que se presenta la solicitud de autorización o de modificación de datos.
14.15-4 Cuota.
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada uno de los expedientes de autorización o de modificación de autorización, es la siguiente:
Autorización de organismos notificados: 700 euros.
Modificación de la autorización de organismos notificados: 600 euros.
Estos importes pueden ser revisados anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.»
5. La recaudación procedente de las tasas de los capítulos II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XIII, XIV y XV del título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, tienen carácter finalista y se destinan a llevar a cabo actuaciones de control y supervisión de la seguridad industrial.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 3/2012, de 22 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto
Se modifica el apartado 3 de la disposición transitoria primera de la Ley 3/2012, de 22 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, para adecuarlo a los requerimientos establecidos por la presente ley en materia de seguridad industrial, que queda redactado del siguiente modo:
«3. El plazo de la prórroga de las licencias de obras a las que se refieren los apartados 1 y 2 es el 31 de diciembre de 2016 para los establecimientos industriales, y el 31 de diciembre de 2015 para el resto de edificaciones, sin perjuicio de los controles de seguridad industrial a los que estén sometidas dichas edificaciones.»
Disposición final tercera. Modificación de las referencias de la normativa sectorial de seguridad industrial.
1. Se sustituyen las referencias que realiza la normativa sectorial de seguridad industrial a la inscripción de los profesionales y las empresas de instalación, mantenimiento, reparación y operación de instalaciones y productos industriales en los distintos registros sectoriales por la referencia a la inscripción de oficio de estos profesionales y empresas en el Registro de agentes de la seguridad industrial, a partir de los datos de la declaración responsable presentada antes del inicio de la actividad.
2. Se sustituyen las referencias que realiza la normativa sectorial de seguridad industrial a la inscripción de las instalaciones en los registros específicos existentes para cada ámbito reglamentario por la referencia a la inscripción de oficio de estas instalaciones en el Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña, a partir de los datos de la declaración responsable presentada antes de su puesta en servicio.
Disposición final cuarta. Aplicación concurrente de la presente ley.
1. La presente ley es aplicable sin perjuicio de las demás normas sectoriales que tengan por objeto la regulación de establecimientos, instalaciones y productos que también sean objeto de esta ley.
2. Las actividades y las instalaciones de titularidad de las empresas de generación, transporte o distribución de energía que tienen la finalidad de generar, transportar, transformar o distribuir energía se rigen, en materia de seguridad industrial, por lo dispuesto por la presente ley y, en materia de planificación, garantía y calidad de servicio, por su normativa específica. Para estas actividades e instalaciones, el ejercicio de las competencias de la Generalidad en materia de seguridad industrial corresponde al órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de energía.
3. Las actividades relacionadas con la prevención de riesgos laborales, la defensa y la protección de los consumidores y usuarios, la protección civil, la prevención y la extinción de incendios, los productos alimenticios, los productos y las especialidades farmacéuticas y el régimen de responsabilidad ambiental se rigen por lo dispuesto por su normativa específica.
Disposición final quinta. Regulación de la inspección técnica de vehículos.
El Gobierno, en el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de la presente ley, debe aprobar un proyecto de ley que regule el régimen jurídico de la inspección técnica de vehículos, que debe incluir la derogación de los preceptos de la Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial, que permanecen vigentes.
Disposición final sexta. Instalaciones de distribución de agua.
El Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, debe regular las condiciones que deben cumplir las instalaciones de distribución de agua para que no comprometan la seguridad de las personas, los bienes y el medio ambiente más allá del riesgo industrial aceptable, así como para asegurar que otras instalaciones no puedan quedar afectadas como consecuencia de defectos de estas instalaciones.
Disposición final séptima. Desarrollo de la presente ley.
1. Se faculta al Gobierno y al consejero del departamento competente en materia de seguridad industrial para que dicten las disposiciones necesarias para desarrollar y ejecutar la presente ley.
2. El desarrollo al que se refiere el apartado 1 debe realizarse en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan complir.
Palacio de la Generalidad, 31 de julio de 2014.
| El Presidente de la Generalidad de Cataluña, | El Consejero de Empresa y Empleo, |
| Artur Mas i Gavarró | Felip Puig i Godes |
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