Ley 6/2014, de 13 de junio, de Juego y Apuestas

Rango Ley
Publicación 2014-09-11
Última actualización 2022-07-08
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Asturias
Departamento Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Fuente BOE
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2.

El acta, en todo caso, deberá ser levantada ante el titular del establecimiento sometido a inspección o, en su defecto, ante quien la represente o ante quien se halle al frente del establecimiento en que se practique o, en último orden, ante cualquier empleado, quienes deberán firmar el acta; si se negaran a estar presentes o a firmar, se harán constar en el acta tales circunstancias.

3.

En el acta se consignarán los datos y circunstancias precisos para la mejor y más completa expresión de los hechos, así como las circunstancias personales y documento que acredite fehacientemente la identidad de quien firma. En todo caso, se hará entrega de una copia al interesado o a su representante y, si éste se negara a recibirla, se le enviará por alguno de los medios previstos en las disposiciones vigentes.

4.

Las actas extendidas por la inspección del juego y apuestas tienen la naturaleza de documentos públicos y tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.

TÍTULO VI. Medidas tributarias

Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2015-945.

Artículos 39 a 46.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria del Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2015-945.

CAPÍTULO I. De la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar

Artículo 39. Tipos de gravamen y cuotas fijas.

1.

El tipo tributario general de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar será del veinticinco por ciento de la base imponible definida en los apartados siguientes en función de cada concreta modalidad de juego.

2.

Para los casinos de juego se establece la siguiente tarifa:

Ingresos (euros) Ingresos (euros) Tipo de gravamen
De Hasta Tipo de gravamen
0 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.000.000,00 22 %
2.000.000,01 4.000.000,00 38 %
4.000.000,01 6.000.000,00 49 %
Mas de 6.000.000 Mas de 6.000.000 60 %
3.

Los casinos de juego que mantengan su plantilla media durante un mismo año completo como mínimo igual a la plantilla media del primer año de actividad podrán acogerse cada ejercicio a la siguiente tarifa reducida:

Ingresos (euros) Ingresos (euros) Tipo de gravamen
De Hasta Tipo de gravamen
0 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.000.000,00 15 %
2.000.000,01 4.000.000,00 25 %
4.000.000,01 6.000.000,00 35 %
Mas de 6.000.000 Mas de 6.000.000 45 %

Para el cálculo de la plantilla media de la entidad, se tendrá en cuenta el número de empleados en los términos que disponga la legislación laboral, así como la jornada contratada en relación con la jornada completa.

4.

Se entenderá por ingresos, a efectos de aplicación de la tarifa establecida en el apartado 2 anterior, el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener, directamente derivado de su organización o celebración, deducidos los premios satisfechos. No se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.

5.

El tipo tributario aplicable al bingo presencial tradicional será del cincuenta por ciento de la base imponible. A estos efectos, la base imponible estará constituida por las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios, que, en todo caso, no será inferior al sesenta por ciento de lo jugado.

6.

El tipo tributario aplicable al bingo electrónico será del veinte por ciento de la base imponible. A estos efectos, la base imponible estará constituida por las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios, que, en todo caso, no será inferior al sesenta por ciento de lo jugado.

En el primer ejercicio en que se ponga en práctica esta modalidad de juego el tipo aplicable será del diez por ciento, siempre y cuando las salas autorizadas mantengan su plantilla media durante el citado ejercicio.

Para el cálculo de la plantilla media se tendrá en cuenta el número de empleados en los términos que disponga la legislación laboral, así como la jornada contratada en relación con la jornada completa.

7.

En las nuevas modalidades de juego que se puedan autorizar y no previstas en los apartados anteriores, se aplicará el tipo tributario general del veinticinco por ciento sobre las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.

8.

En los casos de explotación de máquinas de juego, la cuota fija aplicable a cada máquina o aparato se determinará en función de la clasificación de máquinas de juego establecida en el artículo 24, del número de jugadores y del precio de la partida. De acuerdo con la citada clasificación, son aplicables las siguientes cuotas:

a)

Máquinas tipo B o recreativas con premio:

1.º Cuota anual: tres mil quinientos euros.

2.º Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo B en los que puedan jugar dos o más personas de forma simultánea, y siempre que el juego de cada una de ellas sea independiente del realizado por las otras, serán de aplicación las siguientes cuotas:

Máquinas o aparatos en los que puedan jugar dos personas: dos cuotas con arreglo a lo previsto en el apartado 1.º

Máquinas o aparatos en los que puedan jugar tres o más personas: la cuota será la que resulte de incrementar la asignada a dos personas en trescientos cincuenta euros por cada nueva persona.

b)

Máquinas tipo C o de azar:

1.º Cuota anual: cuatro mil novecientos euros.

2.º Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo C en los que puedan jugar dos o más personas de forma simultánea, y siempre que el juego de cada una de ellas sea independiente del realizado por las otras, serán de aplicación las siguientes cuotas:

Máquinas o aparatos en los que puedan jugar dos personas: dos cuotas con arreglo a lo previsto en el apartado 1.º.

Máquinas o aparatos en los que puedan jugar tres o más personas: la cuota será la que resulte de incrementar la asignada a dos personas quinientos cuarenta euros por cada nueva persona.

9.

Para las máquinas tipo B o recreativas con premio y tipo C o de azar en situación administrativa de baja temporal, se aplicará una reducción del cien por cien sobre las cuotas definidas en el apartado 1. La duración máxima de la baja temporal será de un año.

Para acogerse a la presente reducción deberá comunicarse la baja temporal antes del inicio de cada trimestre y surtirá efectos para las cuotas a satisfacer por los trimestres siguientes, en tanto se mantenga dicha situación por no haberse comunicado la reactivación de la máquina y por el tiempo máximo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 40. Devengo.

1.

El devengo de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar se producirá, con carácter general, por la autorización, y, en su defecto, por la organización y/o por la celebración del juego. Para aquellas autorizaciones que permitan el desarrollo del juego de un modo continuado a lo largo del tiempo, el devengo coincidirá el primer año con la fecha de la autorización y los años subsiguientes con el 1 de enero. En estos casos, el período impositivo coincidirá con el año natural.

2.

En el juego del bingo, el devengo de la tasa se producirá en el momento de suministro de los cartones de juego al sujeto pasivo. En la modalidad del bingo electrónico, el devengo se producirá de acuerdo a lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo.

3.

Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos, las cuotas serán exigibles por años naturales, produciéndose el devengo el 1 de enero para las autorizadas en años anteriores y en la fecha de la autorización para las nuevas autorizaciones.

Artículo 41. Liquidación y pago.

1.

La liquidación y pago de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, en la modalidad de bingo, se efectuará en los siguientes términos:

a)

En la modalidad de bingo presencial tradicional, los obligados tributarios deberán presentar e ingresar la autoliquidación mensual de la tasa en los veinte primeros días del mes posterior al de recogida de los cartones.

b)

En la modalidad de bingo electrónico, los obligados tributarios deberán presentar e ingresar una autoliquidación de la tasa con periodicidad trimestral, en los primeros veinte días de los meses de abril, julio, octubre y enero. Se presentará una autoliquidación por cada sala autorizada, que incluya todos los terminales instalados en esa sala que desarrollen las modalidades electrónicas de bingo.

En dichas modalidades, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias el control telemático de la gestión y pago de la tasa correspondiente.

2.

La liquidación y pago de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, en la modalidad de máquinas, se efectuará en los siguientes términos:

a)

En los casos de explotación de máquinas de los tipos B o recreativas con premio y C o de azar, la tasa se gestionará a partir de la matrícula de las mismas. El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias formará anualmente dicha matrícula, que estará constituida por censos comprensivos de las máquinas de juego de tipo B y tipo C con autorización de explotación vigente a la fecha de devengo, los sujetos pasivos y las cuotas exigibles.

b)

La matrícula para cada ejercicio se cerrará el 31 de diciembre del año anterior e incorporará las máquinas de los tipos B y C con autorización de explotación vigente, así como las altas y bajas de autorizaciones de explotación producidas durante dicho año.

c)

La matrícula se pondrá a disposición del público en la sede del centro gestor desde el 20 de enero al 20 febrero, publicándose el anuncio de su exposición en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

d)

Las cuotas de la tasa se recaudarán mediante recibo. En el plazo de exposición al público del padrón, el sujeto pasivo podrá optar por abonar la cuota correspondiente en un único plazo dentro de los veinte primeros días del mes de marzo, o por el fraccionamiento automático en cuatro pagos trimestrales iguales a efectuar en los veinte primeros días de marzo, junio, septiembre y diciembre. En caso de no manifestar ninguna opción, se entenderá solicitado el fraccionamiento automático.

El fraccionamiento automático no precisará garantía ni devengará intereses de demora.

e)

El importe de la cuota se prorrateará por trimestres naturales en los casos de nueva autorización o cese de actividad a lo largo del período impositivo.

En el caso de autorización, las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido aquél en que se produzca la autorización. En el caso de baja por cese, las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales en que se haya ejercido la actividad, incluido aquel en que se produzca dicho cese.

En el ejercicio de autorización de instalación de una máquina recreativa, el sujeto pasivo tendrá que autoliquidar la tasa exigible por el trimestre en que se haya producido la autorización. Los trimestres restantes se liquidarán en la forma prevista en la letra d).

f)

En caso de reactivación de máquinas que se encuentren en situación de baja temporal, el contribuyente deberá abonar la cuota correspondiente al trimestre de reactivación. Los trimestres restantes se liquidarán en la forma prevista en la letra d).

g)

Los deudores podrán domiciliar el pago de los recibos en cuentas de las que sean titulares abiertas en entidades de depósito colaboradoras en la gestión recaudatoria de los tributos. Para ello, dirigirán comunicación al Ente Público de Servicios Tributarios un mes antes del inicio del periodo de pago en que haya de surtir efectos.

h)

El Consejero competente en materia tributaria podrá disponer que las declaraciones y/o autoliquidaciones del tributo se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben. Asimismo, podrá disponer la obligatoriedad de su presentación mediante medios telemáticos.

CAPÍTULO II. De la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias

Artículo 42. Base imponible.

1.

Con carácter general, la base imponible de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuesta y combinaciones aleatorias estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes:

a)

En las rifas y tómbolas, la base imponible vendrá constituida por el importe total de los boletos o billetes ofrecidos.

b)

En las combinaciones aleatorias, la base imponible estará constituida por el valor de mercado de los premios ofrecidos, incluyéndose el total de los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.

c)

En las apuestas, con carácter general, la base imponible vendrá constituida por el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado.

d)

En las apuestas de contrapartida y cruzadas, la base imponible vendrá determinada por los ingresos netos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que puedan obtener, directamente derivado de su organización o celebración, deducidos los premios satisfechos por la empresa operadora a los participantes.

e)

Cuando se trate de apuestas cruzadas o de juegos en los que los sujetos pasivos no obtengan como ingresos propios los importes jugados, sino que, simplemente, efectúen su traslado a quienes lo hubieran ganado, la base imponible se integrará por las comisiones, así como por cualesquiera cantidades por servicios relacionados con las actividades de juego, cualquiera que sea su denominación, pagadas por quienes juegan al sujeto pasivo.

f)

En las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición, hípicas o sobre eventos especiales de interés general la base imponible vendrá determinada por la diferencia total entre las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes en el juego.

2.

La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva.

3.

En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia, cuando la base debiera determinarse en función de dicha participación, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud en la determinación de la base imponible.

Artículo 43. Exenciones.

1.

Sin perjuicio de las exenciones establecidas en el artículo 39 del Texto Refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, quedará exenta del pago de la tasa la celebración de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias por entidades sin fines lucrativos cuando el valor conjunto de los premios ofrecidos no exceda de diez mil euros, y, si fuera mayor, quedarán exentos los tres mil primeros euros.

2.

Asimismo, estarán exentas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte envite o azar las apuestas hípicas mutuas que sean organizadas o celebradas por operadores públicos.

Artículo 44. Tipos tributarios.

Los tipos tributarios de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias serán:

1.

Rifas y tómbolas.

a)

Un tipo general del quince por ciento.

b)

Las rifas y tómbolas declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán a un tipo reducido del cinco por ciento.

2.

Apuestas.

a)

Un tipo general del diez por ciento de la base definida en el apartado 1.c) del artículo 42.

b)

El tipo aplicable a las apuestas de contrapartida y cruzadas será del doce por ciento de la base definida en el apartado 1. d) del artículo 42.

c)

El tipo aplicable a las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o hípicas será del diez por ciento de la base definida en el apartado 1. f) del artículo 42.

3.

Combinaciones aleatorias.

Un tipo del diez por ciento del valor de los premios ofrecidos.

Artículo 45. Devengo.

1.

La tasa sobre rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego.

2.

En las apuestas, la tasa se devengará cuando se celebren u organicen.

Artículo 46. Pago.

En las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar autoliquidación en el plazo de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a aquél en que se produzca el devengo. Dicha autoliquidación podrá llevarse a cabo por vía telemática.

TÍTULO VII. Del régimen sancionador

Artículo 47. Infracciones administrativas.

1.

Serán infracciones administrativas en materia de juego y apuestas las acciones y omisiones tipificadas como tales en la presente ley.

2.

Las infracciones administrativas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 48. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a)

La organización, celebración o explotación de juegos o apuestas no catalogados, o sin poseer la correspondiente inscripción o autorización o incumpliendo sus condiciones, así como la celebración o práctica de los mismos fuera de los locales o recintos permitidos o por personas no autorizadas.

b)

La reducción del capital de las sociedades de las empresas de juego por debajo de los límites establecidos en la normativa en materia de juego.

c)

La fabricación, comercialización, distribución o explotación de máquinas o elementos de juego distintos de los autorizados u oficiales, así como la utilización de material de juego o máquinas no homologadas o con elementos, mensajes o contenidos expresamente prohibidos y la sustitución o manipulación fraudulenta del material de juego y apuestas.

d)

El permiso o consentimiento para la práctica de juegos o apuestas en locales no autorizados, por personas no autorizadas, así como la instalación o explotación de máquinas u otros elementos de juego carentes de la correspondiente autorización.

e)

La utilización de datos o documentos falsos o falseados para obtener permisos, autorizaciones o inscripciones.

f)

La modificación unilateral de cualquiera de las condiciones en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones.

g)

El incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la cesión de autorizaciones.

h)

La admisión de apuestas o la concesión de premios que excedan de los máximos permitidos para cada actividad de juego.

i)

El impago a los jugadores o apostantes de los premios.

j)

La venta a precio distinto del autorizado de cartones, boletos, billetes, fichas, resguardos o cualquier otro soporte acreditativo de la participación en el juego, apuestas, rifas o tómbolas.

k)

La concesión de préstamos a los jugadores o apostantes por parte de quienes sean titulares o personal al servicio de la empresa organizadora o explotadora de juegos o apuestas, o permitir que terceras personas realicen préstamos en los establecimientos de juego.

l)

La instalación, explotación o permiso para la instalación y funcionamiento de cajeros automáticos de entidades financieras en el interior del establecimiento de juego.

m)

El permiso de acceso a los establecimientos de juego o la participación en los juegos o apuestas a las personas que lo tengan prohibido.

n)

La negativa u obstrucción a la actuación de la inspección del juego.

ñ) La fabricación, comercialización de géneros estancados o prohibidos, relacionados con el material de juego.

o)

La manipulación de máquinas o elementos de juego.

p)

El incumplimiento o violación las medidas cautelares adoptadas por la Administración.

q)

La comisión de una tercera falta grave tras haber sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de otras dos graves en el periodo de un año.

r)

La realización de actividades de publicidad, patrocinio o promoción de juegos y apuestas en instalaciones deportivas de titularidad pública y/o en equipaciones deportivas de todas las categorías deportivas.

Tengase en cuenta que la letra r) añadida por la disposición final 4.2 de la Ley 5/2022, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2022-11961#df-4, entra en vigor el 8 de septiembre de 2022, según establece su disposición final 5.

Se añade, con efectos desde el 8 de septiembre de 2022, la letra r) por la disposición final 4.2 de la Ley 5/2022, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2022-11961#df-4

Artículo 49. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a)

La negativa a poner a disposición de los jugadores las hojas de reclamaciones, así como no dar curso a las mismas.

b)

El incumplimiento de la obligación de remitir o facilitar a los órganos competentes la información y datos que la normativa exija.

c)

El incumplimiento del deber de comunicar al Director General competente en materia de casino, juegos y apuestas la transferencia de acciones o participaciones de las sociedades dedicadas a la organización y explotación de juegos o apuestas.

d)

La admisión de más jugadores o apostantes que las permitidas según el aforo máximo autorizado.

e)

La conducta desconsiderada hacia los jugadores o apostantes, tanto durante el desarrollo del juego o de la apuesta como en el caso de quejas o reclamaciones de éstas.

f)

La realización de actividades de publicidad, patrocinio o promoción del juego y apuestas o de los establecimientos en que se practiquen, sin la debida autorización o al margen de los límites fijados en la misma, así como las promociones de venta mediante actividades análogas a las de los juegos incluidos en el Catálogo de juegos y apuestas del Principado de Asturias.

g)

El incumplimiento del deber de comunicación de traslado o cambio de ubicación de las máquinas de juego.

h)

La falta de traslado de las máquinas de juego a los almacenes designados en las comunicaciones diligenciadas por la Administración del Principado de Asturias, su traslado fuera de plazo, así como la permanencia o traslado de máquinas en locales cerrados o sin actividad.

i)

La colaboración en la organización, celebración o explotación de juegos o apuestas no catalogados, sin poseer la correspondiente inscripción o autorización o fuera de los locales o recintos permitidos, siempre que no se trate del organizador o titular de la actividad.

j)

La entrada en locales o la participación en juegos o apuestas por personas que lo tengan prohibido.

k)

La utilización de cualquier elemento de juego que sea falso o conociendo su irregularidad.

l)

No tener o llevar incorrectamente los registros exigidos en la presente ley o en la reglamentación de juego, o tenerlos incompletos o con datos inexactos o desactualizados.

m)

El incumplimiento del deber de prestar la debida colaboración a los agentes de la autoridad.

n)

La comisión de una tercera falta leve tras haber sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de otras dos leves en el periodo de un año.

Artículo 50. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a)

El incumplimiento del deber de disponer en los locales autorizados para la práctica de juegos y apuestas de los documentos exigidos en la normativa vigente en materia de juego así como no exhibir, de forma visible, dichos documentos, en los casos en que sea exigible.

b)

El incumplimiento del deber de comunicación previa e individualizada, exigido para la celebración de combinaciones aleatorias.

c)

La participación en juegos y apuestas ilegales.

d)

La interrupción sin causa justificada de una partida o un juego.

e)

La perturbación del orden en los establecimientos de juego en la medida en que afecte al normal desarrollo de la actividad.

f)

El incumplimiento de las condiciones establecidas en la ley y reglamentos que la desarrollen no señaladas como faltas graves o muy graves.

Artículo 51. Concurrencia de infracciones.

1.

Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se impondrá únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave.

2.

Será sancionable como infracción continuada la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

En estos supuestos el responsable será sancionado con la multa correspondiente a la infracción cometida en su máxima cuantía, si los hechos revisten notoria gravedad y en atención a los perjuicios causados.

Artículo 52. Responsables.

1.

Son responsables de las infracciones tipificadas en la presente ley las personas físicas o jurídicas que las cometan, aun a título de simple negligencia.

2.

De las infracciones cometidas en materia de juego y apuestas por los directivos, administradores y empleados en general de los establecimientos de juego o de locales con máquinas de juego responderán también, directa y solidariamente, las personas físicas o jurídicas para quienes aquéllas presten sus servicios.

3.

Igualmente, responderán solidariamente de las infracciones cometidas en materia de juego y apuestas por las personas jurídicas los directivos, administradores o miembros de sus órganos colegiados de administración, salvo en los casos siguientes:

a)

Cuando quienes formen parte de órganos colegiados de administración no hubieran asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes, hubiesen votado en contra o salvado su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a la infracción.

b)

Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a otras personas con funciones de representación.

4.

En el caso de la instalación de máquinas recreativas con premio o de tipo B sin la correspondiente autorización, la infracción será imputable a todas las personas que hayan intervenido en la instalación y explotación.

5.

En el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos para la cesión de autorizaciones, la infracción será imputable al cedente y al cesionario.

Artículo 53. Sanciones pecuniarias.

1.

Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de entre seis mil euros con un céntimo y seiscientos mil euros.

2.

Las infracciones graves se sancionarán con multa de entre seiscientos euros con un céntimo hasta seis mil euros.

3.

Las infracciones leves se sancionarán con multa de entre cien euros y seiscientos euros.

Artículo 54. Sanciones accesorias.

1.

En las infracciones muy graves, en atención a las circunstancias que concurran y trascendencia de la infracción, podrán imponerse además las siguientes sanciones accesorias:

a)

Inhabilitación del sancionado por un período de dos a quince años para actividades de juego y apuestas, y consiguiente revocación de las autorizaciones de las que sea titular.

b)

Revocación de las autorizaciones para actividades de juego y apuestas, e inhabilitación para obtener una nueva autorización durante un período de dos a quince años.

c)

Clausura del establecimiento donde tenga lugar la explotación de juegos o apuestas, durante un período de dos a quince años.

d)

Suspensión de las autorizaciones por un período máximo de dos años.

2.

En las infracciones graves, en atención a las circunstancias que concurran y trascendencia de la infracción, podrán imponerse además las siguientes sanciones accesorias:

a)

Inhabilitación del sancionado por un período de hasta dos años para actividades de juego y apuestas, y consiguiente revocación de las autorizaciones de las que sea titular.

b)

La suspensión de las autorizaciones o cierre del establecimiento para actividades de juego o apuestas por un período máximo de un año.

3.

En las infracciones cometidas por los jugadores y visitantes, en atención a las circunstancias que concurran y trascendencia de la infracción, podrán imponerse además como sanción accesoria la prohibición de entrada en establecimientos de juego, por un máximo de cinco años.

4.(Suprimido).

5.

En los establecimientos cuya actividad principal no sea la práctica de juegos o apuestas, no podrá imponerse la clausura o cierre, pero sí la prohibición de instalar y practicar las referidas actividades.

Se suprime el apartado 4 por el art. único. 3 de la Ley 9/2017, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-15286

Artículo 55. Competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora.

1.

Corresponderá al Consejo de Gobierno la imposición de sanciones por faltas muy graves cuya cuantía se halle comprendida entre trescientos mil euros con un céntimo y seiscientos mil euros.

2.

Corresponderá al Consejero competente en materia de casinos, juegos y apuestas la imposición de sanciones por faltas muy graves cuya cuantía se halle comprendida entre noventa mil euros y trescientos mil euros.

3.

Corresponderá al Director General competente en materia de casinos, juegos y apuestas la imposición de sanciones por faltas muy graves cuya cuantía no exceda de noventa mil euros, así como las correspondientes a faltas graves y leves.

4.

En todos los casos, la competencia para iniciar el procedimiento sancionador corresponderá al titular de la Dirección General competente en materia de casinos, juegos y apuestas.

5.

Las sanciones accesorias serán impuestas por el órgano competente para la imposición de las sanciones principales.

Artículo 56. Graduación de las sanciones.

1.

Para determinar la graduación de las sanciones deberán tenerse en cuenta las circunstancias personales y materiales que concurren en los hechos y, especialmente:

a)

La existencia de intencionalidad o reiteración.

b)

Los perjuicios producidos directamente a terceros o a la Administración.

c)

La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

d)

La trascendencia económica y social de la infracción.

e)

El cumplimiento de las obligaciones o deberes del infractor por iniciativa propia, en cualquier momento del procedimiento administrativo sancionador, si todavía no se ha dictado resolución.

2.

Los criterios de graduación serán aplicables simultáneamente.

3.

Sin perjuicio de la reducción establecida en el apartado siguiente, la cuantía de una multa no podrá ser en ningún caso inferior al quíntuplo de la cantidad defraudada u obtenida irregularmente.

4.

Si el imputado reconoce su responsabilidad con anterioridad al comienzo del plazo previsto al dictar la resolución que pone fin al procedimiento, se podrá aplicar una reducción de un tercio del importe de la sanción pecuniaria propuesta. En ese caso se impondrá, sin más trámite, la sanción que proceda.

Artículo 57. Efectos accesorios de las sanciones.

1.

Durante el plazo de suspensión de una autorización, cierre o inhabilitación temporal de un local, no podrán concederse nuevas autorizaciones a la empresa o persona sancionada, ni podrá autorizarse a otras empresas a desarrollar actividades relacionadas con juegos o apuestas en el local en que se haya producido la infracción.

2.

En caso de ausencia de autorización para la organización o explotación de juegos o apuestas, o de que haya sido revocada o suspendida, la autoridad sancionadora podrá acordar el comiso y, en su caso, la destrucción de las máquinas o elementos de juego objeto de la infracción. No procederá el comiso o destrucción de las máquinas o elementos de juego cuando éstos no sean clandestinos o hayan sido adquiridos por un tercero de buena fe.

3.

Asimismo, la autoridad sancionadora ordenará el comiso de las apuestas percibidas y de los beneficios ilícitos obtenidos, cuyo importe deberá ingresarse en la Tesorería General del Principado de Asturias y será destinado íntegramente a campañas y acciones formativas de prevención, dirigidas a la sensibilización y difusión de las buenas prácticas del juego, así como de los posibles efectos que una práctica no adecuada puede producir. Los perjudicados podrán comparecer como interesados.

4.

Se destinará un porcentaje del total recaudado por sanciones en materia de juego y apuestas no inferior al cinco por ciento para la prevención y rehabilitación de la ludopatía.

Artículo 58. Medidas cautelares.

1.

Si hubiera indicios racionales de infracción grave o muy grave, el órgano competente para la resolución del expediente sancionador podrá acordar como medida cautelar, previa o simultáneamente a la instrucción del expediente, el precinto y depósito de las máquinas y material de juego, y la suspensión de las autorizaciones.

2.

El órgano competente, sin perjuicio de las sanciones que procedan, podrá acordar, el cierre inmediato de los establecimientos en que se organice o practiquen juegos y apuestas sin estar autorizados. Asimismo, podrá acordar el comiso del material y el dinero relacionados con las actividades de juego y apuestas.

3.

Los agentes de la autoridad, en el momento de levantar acta de las infracciones, podrán adoptar directamente las medidas cautelares a que se refieren los apartados 1 y 2, y proceder al precinto y depósito de las máquinas, y material de juego. En este caso, el órgano competente para la resolución del expediente deberá confirmar o levantar las medidas cautelares adoptadas en el plazo de un mes, vencido el cual, si no han sido ratificadas, quedarán sin efecto, sin perjuicio de la instrucción del expediente sancionador.

Artículo 59. Prescripción de infracciones y sanciones.

1.

Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.

2.

Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.

Disposición adicional primera. Autorización de juegos, apuestas y loterías de competencia estatal.

De conformidad con el artículo 9.1 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, requerirán de autorización previa otorgada por la Administración del Principado de Asturias la instalación y apertura de locales abiertos al público para la explotación de juegos y apuestas, así como la instalación de terminales o equipos que permitan la participación en juegos, apuestas y loterías de la competencia del Estado en locales de juego, establecimientos de hostelería y análogos o en cualquier otro local abierto al público, situado en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, todo ello salvo lo previsto en el apartado cinco de la disposición adicional primera de la citada Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

Disposición adicional segunda. Autorización de apuestas vinculadas al Concurso Hípico Internacional de Gijón.

Por resolución del Consejero competente en materia de casinos, juegos y apuestas, se regulará la autorización al Ayuntamiento de Gijón para organización de las apuestas vinculadas al Concurso Hípico Internacional, atendiendo a la especial naturaleza de éstas y de la entidad organizadora, todo ello sin perjuicio de la aplicación del resto de la normativa general en materia de juego y apuestas.

Disposición adicional tercera. Medidas de prevención de la ludopatía.

1.

El Consejo de Gobierno desarrollará actividades de prevención de la ludopatía dirigidas a la población en general y adoptará medidas para desincentivar los hábitos y conductas patológicas relacionadas con el juego, con especial atención a los sectores sociales más vulnerables.

2.

Al objeto de dar tratamiento unitario y coordinado a las distintas medidas a aplicar, el Consejo de Gobierno elaborará un programa para la prevención de la ludopatía en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente ley, contando para ello con la participación y colaboración de las asociaciones más representativas del colectivo afectado.

3.

Entre las medidas a adoptar figurarán:

a)

La elaboración de campañas informativas y preventivas dirigidas a la población en general para desincentivar hábitos o conductas patológicos.

b)

La incorporación en los contenidos curriculares de todos los niveles educativos de los riesgos de una práctica irresponsable del juego y de la ludopatía.

c)

La inclusión en los materiales utilizados para el juego de mensajes que adviertan de los peligros de su práctica.

d)

La limitación de la publicidad del juego, en atención a los riesgos que puedan derivarse de su práctica abusiva.

e)

La especial atención por parte de la Inspección del Juego al cumplimiento de las normas sobre limitación de acceso a los locales de juego.

f)

La previsión de una dotación económica adecuada, en los presupuestos de cada ejercicio, para el desarrollo de las funciones de inspección y las actividades preventivas e informativas frente a la ludopatía y para el tratamiento y rehabilitación de los trastornos causados por quienes la padecen.

4.

El Consejo de Gobierno colaborará con las asociaciones de afectados en el desarrollo y ejecución de las actividades de prevención e información.

Disposición transitoria primera. Prototipos de modelos de máquinas de juego.

En tanto se adapta el Decreto 77/1997, de 27 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, podrán solicitar la inscripción provisional de prototipos de modelos las empresas fabricantes o importadoras inscritas en el Registro general del juego y apuestas del Principado de Asturias, con un máximo de quince unidades por fabricante o empresa importadora, con un límite de tres modelos por fabricante y año.

La instalación y explotación de estos prototipos en establecimientos autorizados, por un período máximo de seis meses, habrá de ser en sustitución de otra máquina que se encuentre homologada y con autorización de instalación y explotación para todo el periodo de prueba, así como al corriente del pago de la tasa fiscal correspondiente. Durante el periodo de prueba, la máquina sustituida no podrá ser explotada en otro establecimiento. Transcurrido dicho período sin haberse solicitado la inscripción del modelo, se procederá a la retirada de las máquinas, salvo que se solicite la inscripción definitiva del modelo.

Disposición transitoria segunda. Rifa Benéfica de Oviedo y rifa Pro Infancia de Gijón.

En tanto no se desarrolle la presente ley en lo relativo a loterías, el Consejero competente en materia de casinos, juegos y apuestas dictará una resolución en la que se recojan las normas que han de regir la rifa Benéfica de Oviedo y la rifa Pro Infancia de Gijón.

Disposición transitoria tercera. Límites cuantitativos de la instalación de máquinas de juego.

En tanto se modifica el Decreto 77/1997, de 27 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, el número máximo de máquinas de tipo B que se podrán instalar en salones de juego no será superior al que se determine en el momento de la obtención de la inscripción del establecimiento, y, en cualquier caso, una por cada tres metros cuadrados de la superficie útil de la sala. En las salas de bingo se podrán instalar en el vestíbulo de entrada o en salas anexas, con un límite de una por cada tres metros cuadrados de la superficie útil.

En los salones de juego se podrá autorizar la instalación de una máquina de tipo B.3 por cada tres máquinas realmente instaladas, con un máximo de cinco. En los casinos se podrá autorizar un máximo de cincuenta máquinas, y dentro de éstas, cinco máquinas podrán ser de tipo B.3.

Disposición transitoria cuarta. Casinos que mantengan su plantilla durante 2013.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2015-945.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas, así como la sección 7.ª del capítulo V de la Ley del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2013.

Quedan, asimismo, derogadas a la entrada en vigor de esta ley, las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la misma.

Disposición final primera. Autorización para elaborar un texto refundido en materia de tributos cedidos.

Se autoriza al Consejo de Gobierno a elaborar un texto refundido del conjunto de disposiciones vigentes en materia de tributos cedidos con facultades de aclaración, regularización y armonización de las mismas. El plazo para el ejercicio de esta delegación será de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se autoriza al Consejero competente en materia tributaria para aprobar los correspondientes modelos de autoliquidación así como el desarrollo del procedimiento para la cumplimentación, el pago y presentación de las tasas reguladas en la presente ley.

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

El Consejo de Gobierno aprobará en el plazo de seis meses el correspondiente desarrollo reglamentario de las disposiciones previstas en la presente ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 13 de junio de 2014.

El Presidente del Principado de Asturias,

Javier Fernández Fernández.

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