Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana
Ejercer una actividad sujeta a autorización ambiental integrada o a licencia ambiental, o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma, sin el preceptivo instrumento de intervención ambiental o su modificación, siempre que no se haya producido daño o deterioro para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro la seguridad o la salud de las personas.
Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada o en la licencia ambiental, sin que se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente, o sin que se haya puesto en peligro la seguridad o la salud de las personas, así como no tomar las medidas necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible y así evitar otros posibles accidentes o incidentes.
Ejercer una actividad para la que se ha obtenido autorización ambiental integrada o licencia ambiental sin efectuar la declaración o comunicación para el inicio de la actividad.
Ejercer alguna de las actividades sometidas a declaración responsable ambiental o comunicación de actividades inocuas, o llevar a cabo una modificación del establecimiento que implique un cambio entre estos instrumentos de intervención sin la presentación previa de dichos documentos al ayuntamiento donde se vaya a ubicar la instalación, siempre que se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.
Ocultar o alterar maliciosamente los datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención, revisión o modificación de los instrumentos de intervención ambiental, o cualquier otra información exigida en los procedimientos regulados en la presente ley, así como falsear los certificados o informes técnicos presentados a la administración.
Desarrollar la actividad sin sujeción a las normas propuestas en el proyecto presentado siempre que se alteren las circunstancias que precisamente permitieron otorgar la autorización ambiental o la licencia ambiental.
Transmitir/adquirir la titularidad de la instalación con autorización ambiental integrada o licencia ambiental sin comunicarlo al órgano que hubiese otorgado el correspondiente instrumento de intervención ambiental.
No comunicar al órgano que hubiese otorgado la autorización ambiental integrada las modificaciones realizadas en la instalación, siempre que no revistan el carácter de sustanciales.
No informar inmediatamente al órgano que hubiese otorgado el correspondiente instrumento de intervención ambiental de cualquier incumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada o de la licencia ambiental, así como de los incidentes o accidentes que afecten de forma significativa al medio ambiente.
Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control.
Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones autonómicas o estatales que hayan establecido la exigencia de notificación y/o registro, siempre que se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas, que en ninguno de los dos casos tenga la consideración de grave.
No cumplir con el régimen de autocontrol de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la presente ley.
No informar al órgano que hubiese otorgado el correspondiente instrumento de intervención ambiental en los supuestos exigidos en la presente ley, cuando no esté tipificado como infracción leve.
Proceder al cierre definitivo de una instalación incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada relativas a la contaminación del suelo y de las aguas subterráneas.
La comisión de algunas de las infracciones indicadas en el apartado 2 del presente artículo cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de muy graves.
4. Son infracciones leves:
Ejercer alguna de las actividades incluidas en el régimen de declaración responsable ambiental o comunicación de actividades inocuas o llevar a cabo una modificación en la instalación que implique cambio entre estos instrumentos de intervención sin la presentación previa de dichos documentos al ayuntamiento donde se vaya a ubicar la instalación, siempre que no se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.
Incurrir en demora no justificada en la aportación de documentos solicitados por la administración.
No efectuar la comunicación del cese de la actividad por cierre temporal o definitivo de la instalación.
Proceder al cierre temporal de la instalación por un periodo superior a un año sin haber presentado un plan de medidas suscrito por técnico competente para su aprobación por parte del órgano ambiental competente; así como no comunicar a dicho órgano la finalización de la ejecución de las medidas contempladas en el plan aprobado o no aportar el certificado emitido por entidad colaboradora en materia de calidad ambiental de que las medidas contempladas en el plan aprobado se han ejecutado.
Reanudar la actividad tras un periodo de cese temporal sin haberlo comunicado al órgano ambiental competente.
Proceder al cierre definitivo sin haber presentado el proyecto para la clausura y desmantelamiento de la instalación, así como no comunicar al órgano ambiental competente la finalización de la ejecución de las medidas contempladas en el proyecto de clausura y desmantelamiento o, en su defecto, no presentar el certificado emitido por entidad colaboradora en materia de calidad ambiental de que las medidas contenidas en el proyecto se han ejecutado.
El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta ley cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.
Artículo 94. Prescripción de las infracciones y caducidad del procedimiento sancionador.
1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley como leves prescribirán en el plazo de un año, las tipificadas como graves en el de tres años y las tipificadas como muy graves en el de cinco años.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido o, desde que la administración tenga constancia de los mismos. En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
3. Interrumpirá la prescripción, la iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
4. El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda al interesado, en el plazo máximo de un año, desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. No obstante lo anterior, el instructor del expediente podrá acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para ello en el artículo 42.5 de la citada ley.
Artículo 95. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en la presente ley podrán dar lugar a la imposición de alguna o varias de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las cuantías que, con carácter básico, establezca la normativa estatal en la materia:
1.1 En el caso de infracciones muy graves:
Multa de 200.001 hasta 2.000.000 de euros respecto a las instalaciones o actividades sometidas a autorización ambiental integrada y multa de 50.001 hasta 300.000 euros respecto al resto de actividades.
Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.
Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no inferior a un año ni superior a dos.
Revocación de la autorización ambiental integrada o de la licencia ambiental, o suspensión de dichos instrumentos de intervención por un tiempo no inferior a un año ni superior a cinco.
Publicación, a través de los medios que se considere oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.
1.2 En el caso de infracciones graves:
Multa desde 20.001 hasta 200.000 euros respecto a las instalaciones o actividades sometidas a autorización ambiental integrada y multa desde 2.001 hasta 50.000 euros respecto al resto de actividades.
Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.
Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período máximo de un año.
Revocación de la autorización ambiental integrada o de la licencia ambiental, o suspensión de dichos instrumentos de intervención por un período máximo de un año.
Imposición al titular de la obligación de adoptar las medidas complementarias que la autoridad competente estime necesarias para volver a asegurar el cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada y para evitar la consecución de otros posibles incidentes o accidentes.
1.3 En el caso de infracciones leves:
Multa de hasta 20.000 euros respecto a las instalaciones o actividades sometidas a autorización ambiental integrada y multa de hasta 2.000 euros respecto al resto de actividades.
2. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.
Artículo 96. Graduación de las sanciones.
En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción:
La importancia de los daños causados al medio ambiente o salud de las personas, o el peligro creado para el medio ambiente o la seguridad de las personas.
La existencia de intencionalidad o reiteración en la comisión de la infracción.
El grado de participación en la comisión de la infracción.
El beneficio obtenido por la comisión de la infracción.
La reincidencia en la comisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.
La adopción, antes del inicio del procedimiento sancionador, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente o la salud de las personas se deriven de una determinada actuación tipificada como infracción en esta ley.
Artículo 97. Prescripción de las sanciones.
1. Prescribirán al año las sanciones impuestas por infracciones leves a la presente ley; a los tres años las impuestas por infracciones graves y los cinco años las impuestas por infracciones muy graves.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 98. Infracciones constitutivas de delito o falta y concurrencia de sanciones administrativas.
1. Cuando, con ocasión de la incoación del procedimiento sancionador, se aprecien indicios de que determinados hechos puedan ser constitutivos de delito o falta, el órgano administrativo competente para su iniciación lo pondrá en conocimiento de la jurisdicción penal y del ministerio fiscal, y se suspenderá el procedimiento administrativo sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado resolución firme que ponga fin al procedimiento o tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal, quedando interrumpido entretanto el plazo para la resolución del procedimiento sancionador.
De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.
2. Si resultare la incoación de causa penal, y se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial firme. En estos últimos supuestos, la sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa, pero no excluirá la obligación de reposición o restauración de las cosas al estado originario anterior a la infracción cometida, y la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados.
3. Interrumpirá el plazo de prescripción de la infracción la iniciación de diligencias penales sobre los mismos hechos sobre los que se haya incoado expediente sancionador, con conocimiento del interesado.
4. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hechos y fundamento. El órgano competente resolverá la no exigibilidad de responsabilidad administrativa en cualquier momento de la instrucción del procedimiento sancionador en que quede acreditado que ha recaído sanción penal o administrativa sobre los mismos hechos, siempre que concurra además identidad de sujeto y fundamento.
5. Cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones administrativas con arreglo a esta ley, y a otra u otras leyes sectoriales que resultaran de aplicación, se impondrá al sujeto infractor, de entre las posibles sanciones, la de mayor gravedad.
Artículo 99. Obligación de reponer y multas coercitivas.
1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que, en su caso, se imponga, el infractor estará obligado a la reposición o restauración de las cosas a su estado originario anterior a la infracción cometida, en la forma y condiciones establecidas por el órgano sancionador.
Igualmente, si la comisión de la infracción hubiera causado daños y perjuicios, estará obligado a su indemnización, debiendo comunicarse al infractor, que quedará obligado, además, a abonar la correspondiente indemnización a la administración en el plazo que al efecto se determine, conforme a lo previsto en el artículo 130.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La indemnización por los daños y perjuicios causados a las administraciones públicas se determinará y recaudará en vía administrativa.
En los casos de daños medioambientales, el infractor estará obligado a la reparación en los términos de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. Para la reparación de los daños previstos en la presente ley se aplicará la metodología de reparación contemplada en la citada ley.
2. Cuando el infractor no proceda a la restauración de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, y una vez transcurrido el plazo señalado al efecto en el requerimiento correspondiente, el órgano sancionador podrá imponer multas coercitivas o proceder a su ejecución subsidiaria a costa de los responsables.
3. La imposición de multas coercitivas, cuya cuantía no superará el tercio de la multa prevista para el tipo de infracción cometida, exigirá que en el requerimiento se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que puede ser impuesta. En todo caso, el plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación. En el caso de que, una vez impuesta la multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la ha motivado, podrá reiterarse por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.
4. La ejecución forzosa de resoluciones que obliguen a realizar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños medioambientales, serán las reguladas por el artículo 47 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
En caso de difícil o imposible reposición o restauración de los valores ambientales afectados, el responsable tendrá que ejecutar medidas compensatorias de efectos ambientales equivalentes al daño producido, sin perjuicio de lo que establece la normativa vigente en materia de responsabilidad por daños ambientales.
5. Los fondos necesarios para llevar a efecto la ejecución subsidiaria de la reposición de la situación alterada como consecuencia de la infracción, se exigirán de forma cautelar antes de dicha ejecución.
6. La prescripción de infracciones y sanciones no afectará a la obligación de restaurar las cosas a su ser y estado primitivo, ni a la de indemnizar por los daños y perjuicios causados.
Artículo 100. Competencia sancionadora.
1. La competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en la presente ley, sin perjuicio de las que correspondan a otros órganos por razón de la materia, de acuerdo con la normativa sectorial, corresponde:
A la administración autonómica respecto a las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada.
A los ayuntamientos en cuyo término municipal se ubique la instalación, en el caso de actividades sujetas a licencia ambiental, o al régimen de declaración responsable ambiental o de comunicación de actividades inocuas.
2. Dentro de la administración de la Generalitat, la competencia para la imposición de las sanciones establecidas en esta ley corresponderá:
En los supuestos de infracciones leves, a la dirección general competente en materia de prevención y control integrados de la contaminación, en el caso de instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada.
Al/A la titular de la conselleria competente en materia de medio ambiente por infracciones graves y muy graves. En este caso respecto de multas hasta 1.000.000 de euros.
Al Consell por infracciones muy graves, en el caso de multas, aquéllas de cuantía superior a 1.000.000 de euros.
3. Dentro de la administración municipal, la competencia para la imposición de las sanciones establecidas en esta ley corresponderá:
A los/las alcaldes/as por infracciones leves y graves.
A la junta de gobierno local y, donde ésta no exista, al pleno de la corporación por infracciones muy graves.
4. A los efectos de evitar la doble imposición de sanciones por los mismos hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, los órganos competentes de la administración municipal remitirán a los de la administración autonómica copia o, en su caso, extracto comprensivo de los procedimientos sancionadores que inicien sobre la materia sometida a la presente ley, dentro de los diez días siguientes a la fecha de adopción del acuerdo de iniciación de los mismos.
5. A los mismos efectos, los órganos autonómicos remitirán a los de la administración municipal del respectivo término, copia o extracto comprensivo de los procedimientos sancionadores que inicien sobre la materia sometida a la presente ley.
6. Cuando en una denuncia o acta se reflejen varias infracciones, la competencia corresponderá al órgano que tenga potestad respecto de la infracción de naturaleza más grave.
Artículo 101. Vía de apremio.
Tanto el importe de las sanciones como el de las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados a las administraciones públicas, así como los fondos a que se refiere el artículo 98.3 de la presente ley, serán exigibles en vía de apremio.
Artículo 102. Medidas de carácter provisional.
1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.
2. Las medidas deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas, pudiendo consistir en alguna de las siguientes o cualquier otra que asegure la eficacia de la resolución que pudiera recaer:
La suspensión temporal, total o parcial, del instrumento de intervención, o de la actividad o proyecto en ejecución.
La parada o clausura temporal, parcial o total de locales o instalaciones.
El precintado de aparatos o equipos o la retirada de productos.
La exigencia de fianza.
La imposición de medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.
3. Cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable, el órgano que inició el procedimiento o el órgano instructor podrán también adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias.
4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador correspondiente.
5. Estas medidas provisionales serán acordadas mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia, debidamente motivada, el plazo de audiencia quedará reducido a cinco días.
Artículo 103. Acción pública.
Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales la observancia de lo establecido en esta ley y en las disposiciones que se dicten en su desarrollo y aplicación.
Disposición adicional primera. Actividades de titularidad pública declaradas de interés general, comunitario o local.
El Consell, a propuesta del/de la titular de la conselleria competente en materia de medio ambiente, podrá acordar que determinadas categorías de actividades, obras e infraestructuras de titularidad pública declaradas por ley de interés general, comunitario o local, queden excluidas de autorización ambiental integrada o de licencia ambiental, salvo que se trate de actividades o instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada por la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación, y sin perjuicio de que requiera evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la legislación sectorial en esta última materia.
Disposición adicional segunda. Tramitación electrónica.
1. Las administraciones públicas deberán habilitar los medios necesarios para posibilitar que los procedimientos administrativos y las obligaciones de información previstas en esta ley se lleven a cabo por vía electrónica.
2. Las administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias e incorporarán en sus respectivos ámbitos las tecnologías precisas para garantizar la interoperabilidad de los distintos sistemas, de acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Disposición adicional tercera. Régimen de coordinación aplicable a las infraestructuras públicas de gestión de residuos en suelo no urbanizable.
1. De conformidad con la legislación en materia de residuos de la Comunitat Valenciana, el contenido de la planificación en materia de residuos vincula los diferentes instrumentos de ordenación urbanística. Dado su carácter vinculante, las zonas aptas y emplazamientos seleccionados en los proyectos de gestión para la ejecución de instalaciones de gestión de residuos planificadas, tienen la consideración de áreas de reserva de suelo con destino dotacional para las instalaciones de gestión de residuos, amparadas por los proyectos de gestión aprobados por los correspondientes órganos competentes que desarrollan las prescripciones de los planes, por lo que no será necesaria la tramitación de plan especial para su ejecución en suelo no urbanizable, considerándose implícita la compatibilidad con el planeamiento urbanístico.
2. En el caso de que las instalaciones e infraestructuras de gestión de residuos se ubicaran en áreas distintas a las definidas en la planificación de residuos de que se trate, o bien en el caso en que las zonas aptas no estuvieran delimitadas territorialmente en la planificación, deberá tramitarse para dichas áreas el correspondiente instrumento de ordenación o plan especial con objeto de establecer la reserva de suelo dotacional y otras determinaciones que resulten necesarias conforme a la legislación urbanística.
La evaluación ambiental del instrumento de ordenación podrá efectuarse conjuntamente con la del proyecto de instalación en el seno del procedimiento de autorización ambiental integrada.
3. Los proyectos de gestión de residuos contemplados en la Ley de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana, o norma que la sustituya, en cuanto documentos de desarrollo de la planificación y de gestión respecto de aquellos residuos cuya gestión sea servicio público, no requerirán la tramitación de plan especial para su aprobación y ejecución, siempre y cuando se den las condiciones previstas en el apartado 1.
En aquellos supuestos en que, siguiendo las prescripciones de la planificación de residuos, los proyectos de gestión de residuos sean aprobados y, en su caso, adjudicados por los consorcios u otras entidades competentes para la gestión de residuos urbanos, las instalaciones e infraestructuras previstas en aquellos se consideran obras de titularidad pública local, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en la legislación urbanística no es necesario someter a aprobación autonómica dichos proyectos de gestión, salvo si modifican la ordenación estructural.
En los supuestos en los que la Generalitat promueva las infraestructuras públicas de gestión de residuos, se aplicará el régimen establecido en la legislación específica aplicable al proyecto. La tramitación del proyecto de obra pública se efectuará conforme al procedimiento establecido para los proyectos de gestión en la Ley de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana o norma que la sustituya.
Se modifica por el art. 115.12 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683
Se modifica por el art. 97.12 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320
Se modifica el apartado 1 por el art. 81 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Disposición adicional cuarta. Régimen aplicable a las instalaciones ganaderas.
1. Debido a las características especiales de estas instalaciones, se excluye de la obligación de efectuar estudio acústico y auditoría recogida en la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de protección contra la contaminación acústica y el Decreto 266/2004, de 3 de diciembre, que la desarrolla parcialmente, o normas que las sustituyan.
2. En cuanto al análisis y evaluación de los proyectos técnicos presentados de instalaciones ganaderas porcinas, se deberán tener en cuenta para la autorización o licencia de nuevas instalaciones, modificaciones o ampliaciones, las siguientes condiciones:
En municipios designados como zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias por parte del organismo competente autonómico, únicamente se podrán ampliar instalaciones existentes o autorizar nuevas en los siguientes casos:
Cuando los estiércoles generados se destinen a un gestor autorizado de residuos.
ii) Cuando practique la autogestión si se dispone de parcelas agrícolas suficientes para asumir la producción total de estiércoles, de acuerdo con la normativa vigente al objeto de no agravar la vulnerabilidad de la zona.
iii) Cuando se produzca la valorización de los estiércoles mediante agrocompostaje, producción de biogás u otros similares.
iv) Cuando concurra más de una de las causas anteriores.
En municipios distintos de los designados como zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias por parte del organismo competente autonómico, se podrán ampliar instalaciones existentes o autorizar nuevas, aplicando las mejores técnicas disponibles de tratamiento de los estiércoles generados.
3. La conselleria competente en materia de ganadería, adoptará las medidas necesarias para incentivar la implantación de sistemas de geolocalización por GPS o similar en las cubas de aplicación de purines, así como el desarrollo de una aplicación de sistema de información geográfica para el ámbito de la Comunitat Valenciana que permita su seguimiento.
4. La Administración de la Generalitat, en el ámbito de sus competencias, promoverá el incremento de gestores autorizados de residuos que permitan valorizar de manera adecuada los estiércoles de la cabaña porcina en la Comunitat Valenciana, de forma sostenible desde la perspectiva ambiental y económica.
Los estiércoles podrán gestionarse de manera combinada con otros efluentes y residuos compatibles, de modo que generen las economías de escala suficientes que permitan el sostenimiento de las nuevas instalaciones de gestión de residuos, así como la sostenibilidad del sector ganadero porcino en la Comunitat Valenciana.
5. Las condiciones indicadas en el apartado 2 de esta disposición resultarán exigibles a partir del 1 de enero de 2023, con el fin de permitir la adaptación de los ganaderos a dichas restricciones.
Se modifica por el art. 109.12 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-21
Se modifica por el art. 103.12 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142
Se modifica por el art. 89 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a8-11
Disposición adicional quinta. Criterios técnicos indicativos para apreciar una modificación como sustancial.
(Suprimida)
Se suprime por el art. 115.13 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683
Téngase en cuenta que esta disposición ya fue suprimida por el Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre.
Se suprime por el art. 97.13 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320
Disposición adicional sexta. Cambio de régimen de intervención administrativa ambiental aplicable.
1. Cuando en una instalación con autorización ambiental integrada concedida se produzca una modificación de las características o del funcionamiento, o cualquier reducción o disminución que implique que la actividad deje de alcanzar los umbrales de capacidad establecidos en el anexo I de la presente ley, y por tanto pase a estar sometida a un instrumento de intervención ambiental inferior, el titular lo comunicará al órgano que otorgó la autorización ambiental integrada para que proceda a remitir al ayuntamiento copia del expediente instruido y de la resolución de autorización ambiental integrada otorgada, generando apunte en el Registro ambiental de instalaciones de la Comunitat Valenciana.
En este caso, se conservarán por el ayuntamiento todos los trámites e informes realizados por el órgano autonómico con anterioridad a la remisión del expediente de concesión de la autorización ambiental integrada, si bien se realizará en los términos establecidos en el artículo 63, nuevo dictamen ambiental a los efectos de adaptar, en su caso, a las nuevas capacidades y características de la actividad las condiciones y medidas correctoras que se determinaron en la autorización ambiental integrada concedida. Hasta que transcurra el plazo de resolución de la licencia ambiental, la actividad continuará en funcionamiento amparada por la autorización ambiental integrada concedida, tras lo que se dictará resolución por la que se dejará sin efecto la autorización ambiental integrada. Realizada la adaptación al nuevo instrumento jurídico de intervención ambiental que proceda, el ayuntamiento lo comunicará al órgano sustantivo ambiental.
2. Cuando en una instalación con licencia ambiental concedida se pretenda llevar a cabo una modificación de las características o del funcionamiento que implique que se alcancen los umbrales de capacidad establecidos en el anexo I y, por tanto, pase a estar sometida a autorización ambiental integrada, el ayuntamiento lo comunicará al interesado para que presente solicitud al órgano sustantivo ambiental competente para otorgar la autorización ambiental integrada. En tanto no sea dictada autorización ambiental integrada, no podrá llevarse a cabo la modificación de la instalación de la que deriva el cambio de régimen autorizatorio, si bien la actividad podrá continuar en funcionamiento amparada por la licencia ambiental. El órgano ambiental sustantivo comunicará al ayuntamiento la concesión de la autorización ambiental integrada a fin de que dicte resolución por la que se deje sin efecto la licencia ambiental anteriormente concedida.
Cuando la modificación implique que la actividad deje de alcanzar los umbrales de capacidad establecidos en el anexo II de la presente ley, y por tanto pase a estar sometida a un instrumento de intervención ambiental inferior, bastará una comunicación del titular al ayuntamiento para que proceda a la adecuación al instrumento de intervención ambiental que corresponda.
3. Cuando una actividad incluida en el régimen de declaración responsable ambiental o de comunicación de actividades inocuas pretenda llevar a cabo una modificación en sus en sus características o funcionamiento que determinen su inclusión en el anexo II o en el anexo I de la presente ley, el titular deberá solicitar del órgano sustantivo ambiental la licencia ambiental o la autorización ambiental integrada, respectivamente, no pudiendo llevarse a efecto la modificación en tanto no se haya concedido el nuevo instrumento de intervención ambiental.
4. En el supuesto de cambio de régimen comunicación de actividades inocuas a declaración responsable ambiental, el titular lo comunicará al ayuntamiento, procediéndose a la presentación de la documentación complementaria que sea exigible en el régimen de declaración responsable ambiental.
Las modificaciones que impliquen para una actividad incluida en el régimen de declaración responsable ambiental su condición de actividad inocua, bastará la comunicación de dicha circunstancia al ayuntamiento.
5. En el caso de instalaciones con autorización ambiental integrada otorgada conforme al anexo II de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de prevención de la contaminación y calidad ambiental, la actividad podrá continuar en funcionamiento amparada por dicha autorización en tanto no se produzca ninguna modificación, ni en la actividad ni en el título habilitante, y no haya transcurrido el plazo de ocho años de vigencia contemplado en la citada ley. El transcurso de dicho plazo, así como cualquier modificación, ya sea de oficio o a instancia de la propia persona interesada, conllevará la obligatoriedad de adaptarse al nuevo régimen jurídico contemplado en la presente ley. Una vez iniciada la tramitación, hasta que transcurra el plazo de resolución de la licencia ambiental, las facultades de vigilancia, control, inspección y sanción se llevarán a cabo por la conselleria competente en medio ambiente de acuerdo con la presente ley. Transcurrido dicho plazo, se declarará la caducidad de la autorización ambiental integrada, siendo objeto de publicación en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” y dándose de baja en el Registro ambiental de instalaciones de la Comunitat Valenciana.
Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. 109.14 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-21
Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. 103.14 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142
Se añade el apartado 5 por el art. 180 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236.
Disposición adicional séptima. No obligatoriedad de presentación de documentos originales y habilitación para comprobación de datos personales y catastrales.
Las previsiones contenidas en el artículo 9 de la presente ley resultarán de aplicación a los procedimientos para la obtención de los instrumentos de intervención administrativa ambiental regulados en la misma, así como para aquellos otros que, regulados en la normativa sectorial ambiental, correspondan a la dirección general con competencias en materia de prevención, control y calidad ambiental.
Disposición adicional séptima [sic]. Ejecución de obras para la reconstrucción pos-COVID-19 gestión de residuos.
Durante la emergencia sanitaria derivada de la pandemia de la COVID-19, la gestión de residuos domésticos e industriales ha sido declarada servicio esencial.
Para todo tipo de instalaciones de entre las relacionadas en el presente que se promuevan durante los ejercicios 2021, 2022 y 2023, o bien en caso de que la Comunitat Valenciana disponga de financiación europea para la reconstrucción por la crisis sanitaria del COVID-19 y que se asigne financiación a la mejora de los servicios de valorización de residuos domésticos o residuos asimilables, las administraciones públicas competentes vendrán facultadas a la ejecución directa de las obras de mejora y ampliación en las siguientes infraestructuras de servicio público básico esencial o servicio esencial, existentes o en proceso de construcción, del conjunto de instalaciones de la Comunitat Valenciana siguiente:
– Planta de valorización de residuos domésticos de Cervera del Maestre.
– Planta de valorización de residuos domésticos de Onda.
– Planta de valorización de residuos domésticos de Algimia de Alfara.
– Planta de valorización de residuos domésticos de Manises.
– Planta de valorización de residuos domésticos de Quart de Poblet.
– Planta de valorización de residuos domésticos de Llíria.
– Planta de valorización de residuos domésticos de Caudete de las Fuentes.
– Planta de valorización de residuos domésticos de Guadassuar.
– Planta de valorización de residuos domésticos de El Campello.
– Planta de valorización de residuos domésticos de Jijona.
– Planta de valorización de residuos domésticos de Villena.
– Plantas de valorización de residuos domésticos de Alicante.
– Planta de valorización de residuos domésticos y clasificación de envases ligeros de Elche.
– Planta de clasificación de envases ligeros de Castellón de la Plana.
– Planta de clasificación de envases ligeros de Picassent.
– Planta de clasificación de envases ligeros de Alzira.
– Planta de clasificación de envases ligeros de Benidorm.
– Planta de transferencia de Villafranca del Cid.
– Planta de transferencia de Benlloc.
– Planta de transferencia de Alcalà de Xivert.
– Planta de transferencia de Almassora.
– Planta de transferencia de Segorbe.
– Planta de transferencia de Chiva.
– Planta de transferencia de Rótova.
– Planta de transferencia de Bufali.
– Planta de transferencia de Dénia.
– Planta de transferencia de Benidorm.
– Planta de transferencia de Villena.
– Planta de transferencia de Dolores.
– El parque de ecoparques fijos y móviles dependientes de las distintas entidades competentes en la valorización de residuos domésticos.
– Instalaciones de compostaje comunitario y agrocompostaje de la Comunitat Valenciana.
– Instalaciones de residuos agrícolas, ganaderos o agroganaderos en la Comunitat Valenciana.
Los objetivos y finalidades de las obras y equipamientos a ejecutar, tanto en las instalaciones descritas en el apartado anterior como en otras nuevas que se pudieran plantear para la mejora global del parque de instalaciones de la Comunitat Valenciana, deberán estar contempladas en los objetivos del Plan integral de residuos de la Comunitat Valenciana.
Si la actividad que se pretende ampliar, mejorar u optimizar, se encuentra entre las categorías de actividades sujetas a autorización ambiental integrada del anexo I de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, tanto en el caso de que sea una modificación considerada como sustancial como si es considerada no sustancial de acuerdo con la citada ley, se acuerda, por razón de interés público, la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento, reduciendo los plazos administrativos a la mitad, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, ordenando asimismo prioridad en su despacho respecto a asuntos de homogénea naturaleza. Esta previsión será de aplicación tanto para el procedimiento sustantivo como para los actos de trámite preceptivos.
En el caso que la actividad que se pretenda ampliar, mejorar u optimizar, no se encuentre entre las categorías de actividades sujetas a autorización ambiental integrada del anexo I de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, el instrumento de intervención ambiental será la declaración responsable. Igualmente se acuerda, por razón de interés público, la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento, reduciendo los plazos administrativos a la mitad, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, ordenando asimismo prioridad en su despacho respecto a asuntos de homogénea naturaleza. Esta previsión será de aplicación tanto para el procedimiento sustantivo como para los actos de trámite preceptivos o autorizaciones sectoriales.
Para la ejecución de nuevas infraestructuras con cargo a los fondos de reconstrucción COVID-19, será preceptivo que se trate de instalaciones que deberán estar contempladas en los objetivos del Plan integral de residuos de la Comunitat Valenciana y prioritariamente en cuanto a la valorización de la fracción orgánica para el caso de los residuos domésticos. A tal efecto, se deberá incluir de manera previa la referida infraestructura en el proyecto de gestión de residuos domésticos del consorcio o entidad local responsable, o bien tramitar un proyecto de gestión de residuos para la instalación de que se trate, de acuerdo a las previsiones del Plan integral de residuos de la Comunitat Valenciana. En cuanto al procedimiento de tramitación del instrumento de intervención ambiental, para las nuevas infraestructuras, serán de aplicación las mismas prescripciones que para las instalaciones existentes que se han descrito en los apartados anteriores.
La entidad local responsable de los servicios de valorización de residuos domésticos podrá acordar mediante convenio con la Generalitat Valenciana la ejecución de las obras, a través de medio propio de esta, de acuerdo a las previsiones de los artículos 6 y 8 de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de residuos de la Comunidad Valenciana.
Para la ejecución de las obras e instalaciones, la entidad local responsable de los servicios de valorización de residuos domésticos deberá aprobar el correspondiente proyecto de ejecución de obras y se tramitará mediante una declaración responsable ante la autoridad municipal competente. Asimismo, se deberá abonar en el ayuntamiento el correspondiente impuesto de construcción y obras, sin más trámite, pudiendo iniciarse las obras una vez cumplidos los trámites expuestos en el presente apartado.
La entidad local titular de instalaciones preexistentes de valorización de residuos ganaderos o agroganaderos podrá acordar mediante convenio con la Generalitat Valenciana la ejecución de las obras, a través de medio propio de esta, de acuerdo a las previsiones de los artículos 6 y 8 de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de residuos de la Comunidad Valenciana.
No se contemplan en la financiación europea para la reconstrucción por la crisis sanitaria de la COVID-19 la ejecución de vertederos de gestión de rechazos de ningún tipo.
En cuanto a la ejecución de los proyectos de mejora de los servicios de valorización de residuos domésticos con financiación europea para la reconstrucción por la crisis sanitaria de la COVID-19, no serán de aplicación las disposiciones de igual o inferior rango normativo que se opongan o contradigan la presente.
Se añade por el art. 90 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a9-2
Disposición adicional octava. Régimen aplicable a las instalaciones ganaderas en relación con las obligaciones establecidas en materia de contaminación acústica.
(Suprimida)
Se suprime por el art. 109.13 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-21
Tengase en cuenta que esta disposición ya había sido suprimida por el Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio.
Se suprime por el art. 103.13 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142
Disposición adicional octava [sic]. Aportaciones económicas de las entidades locales integrantes de los consorcios de residuos de la Comunitat Valenciana para el periodo 2021-2027 con el objetivo de poder ejecutar adecuadamente las obras necesarias con cargo a los fondos europeos o fondos de reconstrucción pos-COVID-19.
1. Los entes locales consorciados deberán consignar en sus presupuestos las cantidades necesarias para atender en los sucesivos ejercicios económicos las obligaciones derivadas de los compromisos contraídos con los consorcios de residuos a los que pertenezcan.
2. Las aportaciones de los entes locales consorciados a los consorcios de residuos, tienen la consideración de pagos obligatorios y preferentes para las entidades consorciadas. La misma consideración tendrán las aportaciones que deban hacer los entes locales consorciados como consecuencia de que hayan establecido que la mejor opción técnica y económica sean las aportaciones, en sustitución de la tasa supramunicipal, tal como indica el decreto de aprobación del Plan integral de residuos de la Comunidad Valenciana. El ingreso de tales aportaciones se realizará de la forma y en los plazos que se determinen en los acuerdos adoptados por las juntas generales de los consorcios.
3. Una vez transcurrido el plazo establecido para efectuar el abono sin que por el ente local consorciado lo haya hecho efectivo, para la cobranza de estas aportaciones los consorcios de residuos ostentarán las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuarán, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes. Si así lo deciden las juntas generales de los consorcios, se podrán imponer recargos e intereses de demora sobre las aportaciones de los entes locales consorciados no ingresadas dentro de los plazos establecidos, todo ello para garantizar la sostenibilidad financiera de los consorcios.
4. Las aportaciones económicas de ámbito local, a los consorcios de residuos, vencidas, líquidas y exigibles podrán ser objeto de retención, una vez transcurrido el plazo de pago previsto en los acuerdos de las juntas generales, respecto de las que tengan pendientes de percibir de la Generalitat o de las diputaciones provinciales. A tal efecto las presidencias de los consorcios realizarán la previa solicitud, con audiencia previa al ente local consorciado afectado.
Se añade por el art. 90 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a9-2
Disposición adicional novena. Implantación de energías renovables en actividades que disponen de instrumento de intervención administrativa ambiental.
Para aquellas actividades que dispongan de autorización ambiental integrada o licencia ambiental a que se refiere esta ley tendrá la consideración de modificación no sustancial, a los efectos de la misma, la construcción de instalaciones para el aprovechamiento de la radiación solar de cualquier potencia instalada y extensión, así como de la energía cinética del aire de hasta un máximo de 3 MW de potencia instalada, siempre que dichas instalaciones se ubiquen en el emplazamiento en el que se desarrollen las referidas actividades.
Los proyectos de producción de gases combustibles mediante procesos de electrólisis que permitan al operador sustituir o reducir el consumo de fuentes de energía no renovables tendrán la consideración de modificación no sustancial de los instrumentos de intervención administrativa ambiental previstos en esta ley, siempre que dichas instalaciones se ubiquen en el emplazamiento en el que se desarrollen las referidas actividades y el gas producido sea consumido en el propio emplazamiento. Fuera de estos supuestos, estos proyectos podrán ser objeto de evaluación ambiental de acuerdo con lo previsto en la normativa básica estatal.
Se modifica por la disposición final 2 del Decreto-ley 14/2022, de 24 de octubre. Ref. DOGV-r-2022-90328#df-2
Se añade por el art. 4.3 de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre. Ref. DOGV-r-2020-90356#a4
Disposición adicional novena [sic].
Cuando la vigilancia y control de las instalaciones sujetas a autorizaciones ambientales integradas y a licencias ambientales a las que se hace referencia en el artículo 75, se ejerzan por entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental, debidamente inscritas en el Registro de Entidades Colaboradoras en Materia de Calidad Ambiental de la Comunitat Valenciana y acreditadas para el ejercicio de tales funciones, en conformidad con el Decreto 22/2015, de 13 de febrero, del Consell, por el que se regulan las funciones y el Registro de Entidades Colaboradoras en Materia de Calidad Ambiental de la Comunitat Valenciana o normativa sectorial que lo sustituya, esta lo comunicará al menos con siete días de antelación, por los medios telemáticos que correspondan, al órgano autonómico con competencia en la materia, y a la administración local en cuyo ámbito territorial se sitúe la instalación, que podrán designar funcionario público para supervisar su actividad.
Se añade por el art. 89 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a8-11
Disposición adicional décima. Nuevo régimen para determinadas actividades relacionadas con nuevos almacenamientos proyectados o en tramitación de productos petrolíferos.
1. A todos los efectos, y para los nuevos desarrollos urbanísticos de sectores o unidades de ejecución e implantación de las actividades económicas que impliquen riesgos para la salud o manipulación de sustancias peligrosas y cuya autorización corresponda a la administración de la Generalitat Valenciana o a las entidades locales de la Comunitat Valenciana, en el caso de tanques para almacenamiento de productos petrolíferos combustibles de más de 5.000 metros cúbicos situados en el interior de recintos portuarios, cuya actividad no tenga interrelación de servicio con instalaciones estratégicas estatales con declaración de impacto ambiental estatal en materia de combustibles, reguladas en el Real decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban las medidas de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, o en el Real decreto 1523/1999, de 1 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de instalaciones petrolíferas, aprobado por el Real decreto 2085/1994, de 20 de octubre, o normas que lo desarrollen o sustituyan, deben situarse al menos a 1.000 metros de distancia, contados desde el perímetro exterior de la instalación hasta la zona más próxima, de suelos calificados como residenciales, dotacionales educativos o sanitarios, y suelos de uso terciario especial.
2. En virtud de lo establecido en la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades de la Comunitat Valenciana, a todos los efectos, lo establecido en este artículo es de aplicación a los proyectos de ejecución de las instalaciones referidas en el párrafo anterior que se encuentren en tramitación a la fecha de entrada en vigor del presente, no ejecutadas. A tal efecto, el ayuntamiento donde se realice la tramitación del expediente abonará al promotor los costes de redacción de los proyectos y licencias en que este haya incurrido, como medida compensatoria del presente.
3. Alternativamente, los ayuntamientos deben recabar informes técnicos o de cualesquiera otras administraciones que consideren afectadas o competentes sobre el asunto cuando pretendan establecer excepciones a lo establecido en este apartado mediante su plan de ordenación estructural o de ordenación pormenorizada.
Se añade por el art. 161 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Disposición adicional undécima. Régimen aplicable al control preventivo de los Proyectos de Interés Autonómico.
La admisión a trámite, por parte de la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, de una iniciativa, como Proyecto de Interés Autonómico, supondrá su sometimiento al régimen establecido en el título II de esta ley para autorizaciones ambientales integradas con despacho preferente y trámite de urgencia.
Se añade por el art. 109.15 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-21
Téngase en cuenta que esta disposición ya había sido añadida por el Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio.
Se añade por el art. 103.15 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142
Disposición transitoria primera. Procedimientos en curso.
1. Los procedimientos en curso a la entrada en vigor de la presente ley continuarán tramitándose conforme a la normativa anterior, en su caso hasta el momento procedimental que se determina en los apartados siguientes según el régimen a que se sujetan de acuerdo con la nueva ley.
2. Los procedimientos iniciados relativos a actividades incluidas en el anexo I o en el anexo II de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, que a la entrada en vigor de la presente ley queden incluidas en el régimen de licencia ambiental, seguirán su tramitación conforme a la normativa vigente en el momento de su inicio, si bien emitido el dictamen ambiental por la Comisión Análisis Ambiental Integrado correspondiente de acuerdo con dicha normativa, se remitirá este dictamen junto con la restante documentación integrante del expediente al ayuntamiento en cuyo territorio haya de ubicarse la instalación, a fin de continuar el procedimiento y dictarse resolución de licencia ambiental de acuerdo con la presente ley. Se conservarán por el ayuntamiento todos los trámites e informes realizados por el órgano autonómico con anterioridad a la remisión del expediente.
Todo ello sin perjuicio de la presentación por el solicitante, ante el órgano autonómico que tramita el expediente, de escrito de desistimiento en el procedimiento seguido a fin de solicitar licencia ambiental conforme a la presente ley.
3. Los procedimientos iniciados relativos a actividades incluidas en el anexo II de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, que a la entrada en vigor de la presente ley queden incluidas en el régimen de autorización ambiental integrada del anexo I, seguirán su tramitación conforme a la normativa vigente en el momento de su inicio, si bien los expedientes se remitirán para dictamen de la Comisión de Análisis Ambiental Integrado y formulación de la propuesta de resolución que será elevada al órgano competente para la resolución de la autorización ambiental integrada de acuerdo con la presente ley.
4. En cuanto a los procedimientos relativos a actividades antes incluidas en el régimen de licencia ambiental, que a la entrada en vigor de la presente ley pasen a régimen de declaración responsable ambiental, el ayuntamiento acordará el archivo de las actuaciones y notificará al solicitante que la actividad ha quedado sujeta a declaración responsable, aplicándose el régimen jurídico que para dicha declaración establece la presente ley.
5. Los relativos a actividades incluidas en el régimen de licencia ambiental que a la entrada en vigor de esta ley continúen sujetas a dicho régimen, seguirán tramitándose con arreglo a la normativa anterior hasta la emisión del dictamen ambiental, adecuándose la resolución a lo establecido en la presente ley.
Disposición transitoria segunda. Renovaciones de autorizaciones sectoriales en las actividades sujetas a licencia ambiental.
Las autorizaciones ambientales sectoriales que han de obtenerse con carácter previo a la licencia ambiental, se renovarán conforme a lo que establezca la normativa sectorial vigente en cada caso.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio para la certificación documental acreditada en el ámbito de las autorizaciones ambientales.
Hasta la entrada en vigor del esquema de acreditación de la Entidad Nacional de Acreditación, ENAC, se estará a lo previsto en el procedimiento general establecido en la norma que regula las entidades colaboradoras de certificación, sin perjuicio de los plazos de adaptación que se prevean reglamentariamente.
Se modifica por el art. 115.14 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683
Se modifica por el art. 97.14 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320
Se modifica por el art. 163 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Disposición transitoria cuarta. Regularización de instalaciones y actividades de titularidad pública en funcionamiento.
1. Cualquier instalación o actividad cuya titularidad corresponda a la administración general del Estado, la Generalitat, la administración local, las universidades públicas o los organismos públicos o autónomos vinculados o dependientes de las administraciones públicas que se halle en funcionamiento con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición transitoria y que no cuente con la preceptiva licencia de edificación del suelo, subsuelo o vuelo, o carezca de licencia de actividad o del correspondiente instrumento de intervención ambiental habilitante exigible en la actualidad, deberá regularizarse cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
Que no disponga del correspondiente instrumento de intervención ambiental habilitante, exigible en el momento de su puesta en funcionamiento.
Que sus sucesivas modificaciones de la actividad no dispongan del título habilitante exigible en dicho momento.
2. En estos casos, deberá tramitarse la correspondiente solicitud, acompañada de documentación que justifique el cumplimiento de la normativa urbanística y ambiental vigente en el momento de la puesta en funcionamiento de la instalación o actividad, sin perjuicio de acreditar las condiciones técnicas que, de forma proporcionada y motivada, resulten necesarias para garantizar la seguridad de las personas, la protección del medio ambiente y la compatibilidad de la actividad con su entorno.
3. Con la finalidad de cumplir el objetivo fijado en el apartado 1 de esta disposición transitoria, se podrán admitir obras de reforma, adecuación, mejora o ampliación, así como ampliaciones de actividad, en edificios de uso sanitario, asistencial, educativo, universitario, de investigación y administrativo que no cuenten con la preceptiva licencia ambiental o instrumento de intervención ambiental equivalente, siempre que se aporte informe suscrito por técnico competente que justifique y acredite que la nueva obra o actividad mejora la situación existente del inmueble y se encamina hacia una mayor adecuación del mismo a la normativa ambiental vigente dentro del ámbito y espacio físico de actuación de la citada obra.
Se modifica por el art. 72 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331
Se modifica por la disposición adicional 2 de la Ley 1/2025, de 15 de abril. Ref. BOE-A-2025-9742
Se modifica por la disposición adicional 2 del Decreto-ley 14/2024, de 10 de diciembre. Ref. DOGV-r-2024-90224
Se modifica por el art. 149 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
Se añade por el art. 81 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Disposición transitoria quinta.
El ayuntamiento, si procede, puede acordar la exclusión de la aplicación de estas disposiciones, y revisar su decisión en un periodo de 5 años. Como también regular reglamentariamente la aplicación de los artículos 11, 22.1, 23.1 y 23.4, 54.3, 57 bis y 58.
Se modifica, en la redacción dada al art. 163 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre, por la disposición final 1.1 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121#df
Se añade por el art. 163 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Disposición derogatoria única.
1. Se deroga la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental.
2. Asimismo, quedan derogados:
– El Decreto 54/1990, de 26 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el nomenclátor de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
– Los anexos del Decreto 40/2004, de 5 de marzo, del Consell, que desarrollaba el régimen de prevención y control integrados de la contaminación en la Comunitat Valenciana, que permanecían en vigor en virtud de la disposición transitoria segunda del Decreto 127/2006, de 15 de septiembre, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de prevención de la contaminación y calidad ambiental.
– El Decreto 127/2006, de 15 de septiembre, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 2/2006, de prevención de la contaminación y calidad ambiental.
3. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones, de igual o inferior rango, que contravengan o se opongan a lo establecido en esta ley.
Se modifica el apartado 2 por el art. 109.16 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-21
Se modifica el apartado 2 por el art. 103.15 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142
Disposición final.
Desde la entrada en vigor de la ley se entenderán derogadas todas las disposiciones que resulten contrarias a lo previsto en la misma. Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de esta disposición, las administraciones públicas dispondrán de un plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley para adecuar sus disposiciones y ordenanzas al contenido de esta.
Se añade por el art. 163 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Disposición final primera. Modificación del anexo I.
El contenido del anexo I de la presente ley se entenderá adaptado automáticamente a las modificaciones y actualizaciones que efectúe la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación.
Disposición final segunda. Actualización de la cuantía de las multas.
Se faculta al Consell para actualizar, mediante decreto, la cuantía de las multas previstas en la presente ley.
Disposición final tercera. Habilitación.
Se faculta al Consell para desarrollar reglamentariamente las prescripciones contenidas en esta ley y en particular para modificar los anexos II y III de la misma.
Disposición final cuarta. Aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en materia de procedimiento administrativo.
En todos aquellos aspectos no regulados en la presente ley, será de aplicación lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición final quinta. Plazo y efectos del silencio administrativo en los procedimientos de certificación de convalidación de inversiones destinadas a la protección del medio ambiente.
Se establece en seis meses el plazo máximo para dictar y notificar resolución expresa en los procedimientos administrativos de certificación de convalidación de inversiones destinadas a la protección del medio ambiente, a expedir por el órgano autonómico competente en materia medioambiental, para la práctica de la deducción fiscal por inversiones medioambientales en el impuesto sobre sociedades, conforme a lo establecido en el artículo 39.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades y en el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio de 2004, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sociedades.
Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada, sin perjuicio de la obligación de resolver establecida en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 25 de julio de 2014.
El President de la Generalitat,
Alberto Fabra Part
ANEXO I. Categorías de actividades sujetas a autorización ambiental integrada
Nota: Los valores umbral mencionados más adelante se refieren, con carácter general, a capacidades de producción o a rendimientos. Si varias actividades encuadradas en la misma descripción de actividad provista de un umbral se explotan en la misma instalación o emplazamiento, aunque se exploten por diferentes titulares, se sumarán las capacidades de dichas actividades. En lo que respecta a las actividades de gestión de residuos, dicho cálculo se aplicará para los casos de las actividades 5.1, 5.3.a) y 5.3.b).
1. Instalaciones de combustión.
1.1 Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal total igual o superior a 50 MW:
Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.
Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal.
1.2 Refinerías de petróleo y de gas.
Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo.
Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petróleo.
1.3 Coquerías.
1.4 Instalaciones de gasificación o licuefacción de:
Carbón.
Otros combustibles, cuando la instalación tenga una potencia térmica nominal igual o superior a 20 MW.
2. Producción y transformación de metales.
2.1 Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso.
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