Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana

Rango Ley
Publicación 2014-09-23
Última actualización 2026-08-10
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
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2.12 Decapado de piezas metálicas a cuya actividad se realice con fines comerciales mediante procesos térmicos.

2.13 Fabricación de armas y/o municiones.

2.14 Fabricación de electrodomésticos.

2.15 Fabricación de acumuladores eléctricos, pilas y baterías.

2.16 Fabricación de maquinaria y/o productos metálicos diversos, incluidos elementos estructurales.

2.17 Fabricación de calderería (cisternas, recipientes, radiadores, calderas de agua caliente y generadores de vapor).

2.18 Fabricación de materiales, maquinaria y equipos eléctricos, electrónicos y ópticos, joyería y bisutería a cuya actividad se realice con fines comerciales.

2.19 Fabricación de motores, vehículos a motor y similares.

2.20 Instalaciones para la construcción y la reparación de aeronaves.

2.21 Instalaciones de construcción y reparación naval.

2.22 Fabricación de material ferroviario móvil.

3.

Industrias minerales.

3.1 Producción de cemento y/o clínker en hornos rotatorios, producción de cal y/o yeso en hornos, y producción de óxido de magnesio en hornos, sea cual sea su capacidad de producción, siempre que no se encuentre incluida en el anexo I.

3.2 Fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión de hasta 20 toneladas por día.

3.3 Fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fusión superior a 1 tonelada por día y hasta 20 toneladas por día.

3.4 Fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico no incluidos en el anexo I.

3.5 Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a)

Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, etc., y que induzcan, en límites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación in situ y minerales radiactivos.

b)

Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico o en zona de policía de un cauce cuando se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o en humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar.

3.6 Actividades extractivas e instalaciones de los recursos explotados no incluidas en los epígrafes anteriores.

3.7 Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales.

3.8 Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, minerales y pizarras bituminosas.

3.9 Instalaciones de atomización de productos minerales.

3.10 Extracción de sal marina.

3.11 Fabricación de hormigón y/o elementos de hormigón, yeso y cemento.

3.12 Fabricación de productos de fibrocemento.

3.13 Plantas de aglomerado asfáltico.

3.14 Plantas de preparación y ensacado de cementos especiales y/o morteros.

3.15 Almacenaje de productos pulverulentos o granulados, con una capacidad superior a 1.000 toneladas.

3.16 Corte, aserrado y pulido por medios mecánicos de rocas y piedras, con una capacidad de producción superior a 50 Toneladas por día.

3.17 Fabricación de materiales abrasivos a base de alúmina, carburo de silicio y otros productos similares.

3.18 Tratamientos superficiales de vidrio, por métodos químicos.

3.19 Actividades de clasificación y tratamiento de áridos cuando la actividad se desarrolla fuera del recinto minero.

3.20 Fabricación de elementos para la construcción no incluidos en otro epígrafe específico.

4.

Industria química.

4.1 Instalaciones químicas para la fabricación de biocombustibles, cuya actividad se realice con fines comerciales.

4.2 Fabricación de pinturas, tintas, lacas, barnices y revestimientos similares a partir de productos químicos de base, cuya actividad se realice con fines comerciales.

4.3 Fabricación de mezclas bituminosas a base de asfalto, betún, alquitranes y breas.

4.4 Fabricación de jabones, detergentes y otros productos de limpieza y abrillantado, cuya actividad se realice con fines comerciales.

4.5 Fabricación de perfumes y productos de belleza e higiene, cuya actividad se realice con fines comerciales.

4.6 Fabricación de material fotográfico virgen y preparados químicos para la fotografía.

4.7 Fabricación de productos de materias plásticas termoestables.

4.8 Tratamiento químico de aceites y grasas.

4.9 Fabricación, extracción y/o preparación de otros productos químicos no incluidos en otros epígrafes de este anexo ni en el anexo I.

5.

Gestión de residuos, excluyendo las actividades e instalaciones de agrocompostaje de proximidad y de compostaje comunitario.

5.1 Instalaciones de valorización y/o eliminación de residuos peligrosos y/o no peligrosos no incluidos en el anexo I, excluyendo las incluidas en el Real Decreto ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.

5.2 Instalaciones para el almacenamiento de residuos, peligrosos y/o no peligrosos, no incluidas en el anexo I, excluido el almacenamiento temporal en espera de recogida en el lugar en que el residuo es generado (almacenamiento en el ámbito de la producción).

Se excepcionan de lo anterior las instalaciones denominadas «áreas de aportación» previstas en la normativa sectorial de residuos para el almacenamiento temporal de residuos no peligrosos en espera de recogida, con una capacidad máxima de almacenamiento de 60 m3, que se sujetan a declaración responsable ambiental.

5.3 Instalaciones de tratamiento de deyecciones ganaderas líquidas (purines) por incineración o coincineración, compostaje, eliminación en vertedero o utilización en planta de biogás.

5.4 Cualesquiera otras instalaciones de tratamiento de residuos no incluidas en los epígrafes anteriores ni en el anexo I.

6.

Industria del papel, cartón, corcho, madera y muebles.

6.1 Fabricación, cuya actividad se realice con fines comerciales, de:

a)

Papel o cartón con una capacidad de producción superior a 5 y hasta 20 toneladas diarias.

b)

Tableros derivados de la madera: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados o tableros de cartón comprimido, con una capacidad de producción de hasta 600 m3 diarios.

6.2 Producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción de hasta 20 toneladas diarias, cuya actividad se realice con fines comerciales.

6.3 Elaboración de productos de papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas al día.

6.4 Fabricación de celofán y linóleos, cuya actividad se realice con fines comerciales.

6.5 Aserrado, despiece y preparación industrial de la madera y del corcho.

6.6 Impregnación o tratamiento de la madera con aceite de creosota o alquitrán u otros conservantes no incluidos en otros epígrafes.

6.7 Fabricación de muebles en instalaciones con una superficie superior a 2.500 m2.

6.8 Fabricación de chapas, tablones y demás elementos de madera, cuya actividad se realice con fines comerciales, no incluidos en otros epígrafes.

6.9 Fabricación de artículos diversos de junco, caña, corcho, cestería, brochas, cepillos, etc., cuya actividad se realice con fines comerciales.

6.10 Acabado de muebles y elementos de madera, junco, caña, corcho, cestería, brochas, cepillos, etc., (barnizado, tapizado, dorado, pintado, etc.), cuya actividad se realice con fines comerciales.

7.

Industria textil.

7.1 Tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras textiles o de productos textiles, cuando la capacidad de tratamiento sea superior a 2 y hasta 10 toneladas diarias.

8.

Industria del cuero.

8.1 Curtido de cueros y pieles con capacidad de tratamiento de hasta 12 toneladas de productos acabados por día.

8.2 Talleres de confección de artículos de cuero, piel y similares con una superficie superior a 1.000 m2.

9.

Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas.

9.1 Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 2 y hasta 50 toneladas por día.

9.2 Tratamiento y transformación, distintos del mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinados a la producción de alimentos o piensos procedentes de:

i)

solo materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche), con una capacidad de producción de productos acabados superior a 10 toneladas por día y hasta 75 toneladas por día,

ii) solo materia prima vegetal, con una capacidad de producción de productos acabados superior a 5 toneladas por día y hasta 300 toneladas por día, o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un período no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera,

iii) materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabados en toneladas por día hasta:

– 75 si A es igual o superior a 10, o

– [300 – (22,5 × A)] en cualquier otro caso, donde A es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados.

El envase no se incluirá en el peso final del producto.

La presente subsección no será de aplicación cuando la materia prima sea solo leche.

Materia prima animal (porcentaje de capacidad de producción de productos acabados)

9.3 Tratamiento y transformación de leche solamente, cuando la cantidad de leche recibida sea superior a 2 y hasta 200 toneladas por día (valor medio anual).

9.4 Eliminación o aprovechamiento de canales o desechos de animales con una capacidad de tratamiento igual o inferior a 10 toneladas por día.

9.5 Instalaciones para la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan:

a)

entre 2.000 y hasta 40.000 plazas para aves de corral si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente para otras orientaciones productivas de aves.

b)

de más de 800 y hasta 2.000 plazas para cerdos de cría de más de 30 kg.

c)

de más de 800 y hasta 2.500 plazas para cerdos de cría de más de 20 kg.

d)

de más de 280 y hasta 750 plazas para cerdas.

e)

de más de 200 y hasta 530 plazas para cerdas en ciclo cerrado (530 cerdas en ciclo cerrado equivalen a las 750 reproductoras).

f)

de más de 75 UGM (1 UGM = 1 plaza de vacuno de leche).

En el caso de explotaciones mixtas, en las que coexistan animales de los apartados b a e de este epígrafe, el número de animales para considerar la inclusión de la instalación en este anexo se determinará de acuerdo con las equivalencias en Unidad Ganadera Mayor (UGM) de los distintos tipos de ganado porcino, recogidas en el anexo I del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, o norma que le sustituya.

9.6 Instalaciones para la cría intensiva de otros animales que alberguen:

– Plazas de lechones a partir de 1.500 plazas inclusive.

– Plazas de vacuno de engorde por encima de 100 plazas.

– Plazas de vacuno de leche por encima de 75 plazas.

– Plazas de ovino y/o caprino por encima de 500 plazas.

– Plazas de equino por encima de 75 plazas.

– Plazas de conejos por encima de 10.000 plazas.

– Plazas de cualquier otra especie animal, incluso instalaciones mixtas de la misma o diferente especie, no especificadas en los anteriores epígrafes, a partir de 75 unidades ganaderas mayores (UGM) (1 UGM = 1 plaza de vacuno de leche).

9.7 Instalaciones para la acuicultura intensiva (excluidas las instalaciones de mar abierto) que tenga una capacidad de producción superior a 25 toneladas año.

9.8 Instalaciones para el almacenamiento o acondicionamiento de materias fecales y otras enmiendas orgánicas independientes de la actividad principal, con superficie superior a 100 m2.

9.9 Tratamiento, manipulación y procesado de productos del tabaco, con una capacidad de producción superior a 1 tonelada por día.

9.10 Desmontaje de algodón, cuya actividad se realice con fines comerciales.

9.11 Tratamiento y transformación de materia prima animal y/o vegetal no incluidos en otros epígrafes con una capacidad de producción superior a 10 toneladas por día.

9.12 Almazaras e instalaciones para elaborar grasas y aceites vegetales y/o animales, cuya actividad se realice con fines comerciales.

9.13 Instalaciones para la elaboración de vino, cuya actividad se realice con fines comerciales.

9.14 Instalaciones para la elaboración de cerveza y/o malta cervecera, cuya actividad se realice con fines comerciales.

9.15 Instalaciones para la obtención de féculas, harina o aceite de pescado, cuya actividad se realice con fines comerciales.

9.16 Instalaciones para elaborar confituras y almíbares, cuya actividad se realice con fines comerciales.

9.17 Instalaciones para el secado de grano y otras materias vegetales por medio de procedimientos artificiales, cuya actividad se realice con fines comerciales

10.

Consumo de disolventes.

10.1 Tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, laquearlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos igual o inferior al establecido en el anexo I.

11.

Conservación de maderas y productos derivados.

11.1 Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción igual o inferior a 75 m3 diarios, distinta del tratamiento para combatir la albura exclusivamente.

12.

Proyectos de gestión del agua.

12.1 Instalaciones de desalación o desalobración de agua excluyendo las de interés comunitario.

13.

Otras actividades no incluidas en epígrafes anteriores.

13.1 Aquellas actividades que requieran autorización sectorial, de cualquier otra administración, previa a la apertura, como las siguientes:

13.1.1 Las actividades sujetas a previa evaluación de impacto ambiental de acuerdo con los dispuesto en la normativa estatal y autonómica, a excepción de las infraestructuras hidráulicas de interés comunitario.

13.1.2 Actividades sujetas a la aplicación del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban las medidas de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

13.1.3 Actividades e instalaciones que se pretendan implantar en la zona de servidumbre de protección que requieran autorización de acuerdo con la legislación estatal de costas.

13.1.4 Las actividades que se pretendan implantar en edificios que estén catalogados o en trámite de catalogación como bien de interés cultural e impliquen cambio de uso.

13.1.5 Actividades relacionadas en el Reglamento sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes.

13.1.6 Las actividades sujetas a autorización previa de la Delegación del Gobierno por estar comprendido en el control de explosivos y armas.

13.1.7 Actividades sujetas a autorización previa relacionadas como actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

13.1.8 Cualquier otra que por la legislación estatal o autonómica exigiese autorización sectorial previa.

No obstante, las actividades relacionadas anteriormente podrán tramitarse mediante el procedimiento de declaración responsable ambiental si junto a dicha declaración y la documentación exigible la persona interesada aportase la correspondiente autorización o instrumento de intervención sectorial previa.

13.2 Por implicar cierto grado de riesgo, estarán también sometidas a licencia ambiental las siguientes:

13.2.1 Actividades con carga térmica ponderada superior a 200 Mcal/m² (800 MJ/m² según CTE DB-SI y RSIEI 800 MJ/m²).

13.2.2 Comercios y grandes almacenes de superficie comercial superior a 2.500 m².

13.2.3 (Suprimido)

13.2.4 (Suprimido)

13.2.5 (Suprimido)

13.2.6 (Suprimido)

13.2.7 Hoteles, establecimientos de alojamiento turístico rural, bloques y conjuntos de apartamentos turísticos, establecimientos de restauración y establecimientos de turismo, cuya altura de evacuación sea superior a 28 metros o la superficie total construida sea mayor de 1.500 m², salvo que se incluyan en normativa específica.

13.2.8 Cualquier otra que por la legislación estatal o autonómica así se determine.

13.3 [Suprimido].

13.4 Otras actividades.

13.4.1 Aplicación, a cuya actividad se realice con fines comerciales, de barnices no grasos, pinturas, lacas y tintes de impresión sobre cualquier soporte, y la cocción y el secado correspondientes.

13.4.2 Instalaciones de lavado con disolventes clorados que utilizan más de 1 tonelada por año de estos disolventes.

13.4.3 Fabricación de hielo, cuya actividad se realice con fines comerciales.

13.4.4 Envasado en forma de aerosoles que utilicen, como propelente, gases licuados del petróleo.

13.4.5 Talleres y/o instalaciones en las que se realicen operaciones de pintura y/o tratamiento de superficies.

13.4.6 Venta al detalle de carburantes/estaciones de servicio.

13.4.7 Industria de manufactura de caucho y similares.

13.4.8 Laboratorios de análisis y de investigación con una superficie superior a 75 m2 (excluyendo despachos, almacenes y otras áreas auxiliares).

13.4.9 Laboratorios industriales de fotografía.

13.4.10 Hornos crematorios.

13.4.11 Campings y similares.

13.4.12 Lavanderías industriales.

13.4.13 Instalaciones para la limpieza en seco, con una superficie superior a 500 m².

13.4.14 Fabricación de circuitos integrados y circuitos impresos.

13.4.15 Instalaciones y actividades para la limpieza de vehículos utilitarios.

13.4.16 [Suprimido].

13.4.17 Depuración de gas natural.

13.4.18 Depuradoras de aguas residuales no incluidas en el anexo I, excluidas las estaciones depuradoras de aguas residuales de interés comunitario.

13.4.19 Fabricación de lámparas y material de alumbrado, cuya actividad se realice con fines comerciales.

13.4.20 Plantas embotelladoras, envasadoras, y/o dosificadoras, cuya actividad se realice con fines comerciales.

13.4.21 Impresión gráfica y/o edición, cuya actividad se realice con fines comerciales.

13.4.22 Instalaciones para el lavado y engrase de camiones, vehículos pesados y maquinaria industrial.

13.4.23 Actividad de explotación para el estacionamiento de camiones, vehículos pesados y maquinaria industrial.

Se modifica el epígrafe 5 por el art. 115.15 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se modifica el epígrafe 5 por el art. 97.15 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se suprimen los epígrafes 13.2.3 a 13.2.6 por el art. 1.2 del Decreto-ley 6/2025, de 7 de mayo. Ref. DOGV-r-2025-90101

Se modifica por el art. 109.17 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-21

Se modifica por el art. 103.17 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Se modifican los epígrafes 5.1, 5.2, 9.5, 9.6, 12.1, 13.1.1 y 13.4.18 por el art. 89 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a8-11

Se suprime el apartado 1.7 y se renumeran los siguientes por el art. 4.2 del Decreto-ley 14/2020, de 7 de agosto. Ref. DOGV-r-2020-90356#a4

Se suprime el apartado 7.2 y 7.3 y se modifica el 13.2.1 por los art. 98 y 99 de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1205.

ANEXO III. Condiciones para determinar la inclusión de actividades en el régimen de declaración responsable ambiental o de comunicación de actividades inocuas

Aquellas actividades no contempladas en los anexos anteriores quedarán incluidas en los siguientes regímenes:

a)

Declaración responsable ambiental: cuando no cumplan alguna de las condiciones que se establecen a continuación.

b)

Comunicación de actividades inocuas: cuando cumplan todas las condiciones que a continuación se relacionan.

1.

Ruidos y vibraciones.

1.1 Aquellas actividades que para cumplir con los niveles máximos de transmisión, sea aérea o sea estructural, en ambientes interiores o exteriores, establecidos en la normativa vigente en materia de ruido ambiental sea suficiente con emplear como única medida correctora contra ruidos la simple absorción de sus paramentos y cubierta (cerramientos), evitando además y para ello el mantener parte de superficies abiertas.

1.2 Aquellas actividades cuyo nivel medio de presión sonora estandarizado, ponderado A, del recinto sea menor que 70 dBA.

1.3 Aquellas actividades que dispongan de elementos motores o electromotores cuya potencia sea igual o inferior a 9 CV debiéndose considerar lo siguiente:

– La potencia electromecánica estará determinada por la suma de la potencia de los motores que accionen las máquinas y aparatos que forman parte de la actividad.

– Quedan excluidos del cómputo los elementos auxiliares de la instalación no destinados directamente a la producción: ascensores, alumbrado, instalaciones de ventilación forzada, instalaciones de aire acondicionado de carácter doméstico, etc.

– No se evaluará como potencia, la correspondiente a las máquinas portátiles cuyo número no exceda de 4, ni cuya potencia individual sea inferior a 0,25 kW.

1.4 Las actividades en las que se instalen equipos de aire acondicionado si cumplen alguno de los siguientes requisitos:

– Cuando las unidades compresoras se ubiquen en el interior del local, independientemente de su potencia.

– Cuando la potencia instalada sea inferior a nueve caballos de vapor (CV) con independencia de su ubicación.

2.

Olores, humos y/o emanaciones.

2.1 Aquellas en las que para evitar humos y olores sea suficiente renovar el aire mediante soplantes.

2.2 Aquellas en las que no se desarrollen combustiones u otros procesos físicos o químicos que originen emanaciones de gases, vapores y polvos a la atmósfera.

3.

Contaminación atmosférica.

3.1 Aquellas que no estén incluidas en el Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera contenido en el anexo IV de la Ley 34/2007, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, actualizado por el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, en ninguno de los grupos A, B y C, o normativa que la sustituya o complemente.

4.

Vertidos de aguas residuales y/o de residuos.

4.1 Aquellas que no requieran ningún tipo de depuración previa de las aguas residuales para su vertido a la red de alcantarillado y/o su vertido sea exclusivamente de aguas sanitarias.

4.2 Aquellas que no produzcan residuos o que produzcan residuos asimilables a los residuos domésticos.

5.

Radiaciones ionizantes.

5.1 Aquellas que no sean susceptibles de emitir ninguna radiación ionizante.

6.

Incendios.

6.1 Con carácter general, todas aquellas actividades cuya carga térmica ponderada sea inferior a 100 Mcal/m2

7.

Por manipulación de sustancias peligrosas o generación de residuos peligrosos.

7.1 Aquellas actividades que no utilicen, manipulen, ni generen sustancias o residuos considerados como peligrosos de acuerdo con lo dispuesto en el anexo III de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados o el anexo I del Reglamento (CE) 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el se modifican y derogan las directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) 1907/2006.

8.

Explosión por sobrepresión y/o deflagración.

8.1 Aquellas que no tengan riesgo de explosión por sobrepresión y/o deflagración.

9.

Riesgo de legionelosis.

9.1 Aquellas actividades que no dispongan de actividades industriales sujetas a programas de mantenimiento incluidas en el artículo 2.2.1.º del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.

c)

También es de aplicación lo dispuesto en los apartados a y b de este anexo a aquellos establecimientos agroalimentarios que se encuentren en territorio Leader según el Programa de desarrollo rural de la Comunitat Valenciana, sean microempresa según lo establecido en el Reglamento (UE) 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, y que según el Registro de Establecimientos Agroalimentarios de la Comunitat Valenciana estén clasificadas como actividades de transformación dentro de uno de los epígrafes siguientes:

Actividades de transformación

División 15. Productos alimenticios y bebidas

15.3 Frutas y hortalizas preparadas y en conserva

15.4 Aceites y grasas animales y vegetales

15.5 Productos lácteos y helados (quesos)

15.81 Pan, pasteles y productos de pastelería

15.82 Bizcochos y galletas; pasteles y productos de pastelería de larga duración

15.84 Cacao, chocolate y artículos de confitería preparados con azúcar

15.9 Bebidas.

Se modifica el apartado 8.1 por el art. 115.16 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se añade el apartado 8.1 por el art. 97.16 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se añade la letra c) por el art. 162 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Se modifica el apartado 9.1 por el art. 100 de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1205.

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