Ley 33/2015, de 21 de septiembre, por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad
En la imposición de las sanciones, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en cuenta los siguientes criterios: la magnitud del riesgo que supone la conducta infractora y su repercusión; la cuantía, en su caso, de los daños ocasionados; su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas o bienes protegidos por esta ley; las circunstancias del responsable; el grado de intencionalidad apreciable en el infractor o infractores; y, en su caso, el beneficio ilícitamente obtenido como consecuencia de la conducta infractora, así como la irreversibilidad de los daños o deterioros producidos.
En el caso del incumplimiento de la obligación de diligencia debida prevista en el Reglamento (UE) 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a las medidas de cumplimiento de los usuarios del Protocolo de Nagoya sobre al acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización en la Unión, se podrá igualmente proceder a la inmediata suspensión de las actividades específicas de utilización del recurso genético en cuestión, como la comercialización de productos basados en los recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados o a la confiscación de los recursos genéticos obtenidos ilegalmente.
La sanción de las infracciones tipificadas en esta ley corresponderá a los órganos competentes de la Administración del Estado o de las comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos de competencias.
Compete a la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la imposición de sanciones en aquellos supuestos en que la infracción administrativa haya recaído en su ámbito de competencias.
La Administración instructora podrá acordar la imposición de multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, si los infractores no procedieran a la reparación o indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79. La imposición de dichas multas coercitivas exigirá que en el requerimiento se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que puede ser impuesta. En todo caso, el plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación. En el caso de que, una vez impuesta la multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la ha motivado, podrá reiterase las veces que sean necesarias hasta el cumplimiento de la obligación, sin que, en ningún caso el plazo fijado en los nuevos requerimientos pueda ser inferior al fijado en el primero. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.
En el ámbito de la Administración General del Estado, la cuantía de cada una de dichas multas coercitivas no excederá de 3.000 euros.
El Gobierno podrá, mediante real decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en el apartado 1.»
Sesenta y dos. Los artículos 78 y 79 pasan a ser los artículos 82 y 83, respectivamente.
Sesenta y tres. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional primera. Ejercicio de las competencias de la Administración General del Estado sobre los espacios, hábitats y especies marinos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, y de las competencias que les corresponden a las comunidades autónomas en esta materia, el ejercicio de las competencias estatales sobre los espacios, hábitats y especies marinos se ajustará a lo establecido en los párrafos siguientes:
La protección, conservación y regeneración de los recursos pesqueros en las aguas exteriores se regulará por lo dispuesto en el título I, capítulos II y III de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
Las limitaciones o prohibiciones de la actividad pesquera en las aguas exteriores de los Espacios Naturales Protegidos y espacios protegidos Red Natura 2000, se fijarán por el Gobierno, de conformidad con los criterios establecidos en la normativa ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
Las limitaciones o prohibiciones establecidas en materia de marina mercante, de puertos de interés general y de señalización marítima en Espacios Naturales Protegidos y espacios protegidos Red Natura 2000, situados en el medio marino serán adoptadas por el Gobierno de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Las funciones de la Administración General del Estado en el medio marino, zona económica exclusiva y plataforma continental en materia de defensa, pesca y cultivos marinos, marina mercante, puertos de interés general y señalización marítima, extracciones de restos, protección del patrimonio arqueológico español, investigación y explotación de recursos u otras no reguladas en esta ley, se ejercerán en la forma y por los departamentos u organismos que las tengan encomendadas, sin perjuicio de lo establecido en la legislación específica o en los convenios internacionales que en su caso sean de aplicación.
Fomento de la coordinación entre las políticas de conservación y uso sostenible de la biodiversidad y el paisaje y los programas nacionales de investigación.»
Sesenta y cuatro. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional tercera. Recursos pesqueros y recursos fitogenéticos y zoogenéticos para la agricultura y la alimentación.
Salvo para lo previsto en el artículo 71, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:
Los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación, que se regulan por la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos.
Los recursos pesqueros regulados por la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Los recursos zoogenéticos para la agricultura y la alimentación, que se regirán por su normativa específica.»
Sesenta y cinco. Se suprimen los apartados segundo y tercero de la disposición adicional cuarta.
Sesenta y seis. Se añade una disposición adicional octava con la siguiente redacción:
«Disposición adicional octava. Condicionalidad de las ayudas.
Las ayudas públicas financiadas exclusivamente con fondos nacionales y las transferencias de fondos nacionales a las comunidades autónomas para cualesquiera fines previstos en esta norma quedarán vinculadas al efectivo cumplimiento de las obligaciones de suministro de información previstas en esta ley.»
Sesenta y siete. Se añade una disposición adicional novena con la siguiente redacción:
«Disposición adicional novena. Exención de tasas urbanísticas para obras de interés general.
La Administración General del Estado quedará exenta del abono de tasas por la expedición de las licencias que sean exigibles con arreglo a la legislación urbanística, por las obras que se declaren de interés general conforme a lo previsto en el artículo 4.3.»
Sesenta y ocho. Se añade una disposición adicional décima con la siguiente redacción:
«Disposición adicional décima. Evaluación ambiental de los planes de gestión de espacios naturales protegidos o de los lugares de la Red Natura 2000.
Solo los planes de gestión de espacios naturales protegidos o de los lugares de la Red Natura 2000 que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en los términos previstos en el artículo 6.1.a) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, deberán someterse a evaluación ambiental estratégica.»
Sesenta y nueve. Se añade una disposición adicional undécima con la siguiente redacción:
«Disposición adicional undécima. Uso del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo.
Las limitaciones o prohibiciones de vuelo a las aeronaves en los espacios naturales protegidos y en los espacios protegidos de la Red Natura 2000 se establecerán por el Gobierno de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
En la tramitación de las limitaciones o prohibiciones a que se refiere el apartado anterior se recabará con carácter preceptivo el informe de la Comisión Interministerial de Defensa y Fomento.»
Setenta. Se añade una disposición adicional duodécima con la siguiente redacción:
«Disposición adicional duodécima. Bienes afectados a la Defensa Nacional, al Ministerio de Defensa o al uso de las fuerzas armadas.
En los procedimientos de elaboración de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales y en los de declaración y determinación de la fórmula de gestión que la Administración competente determine en cada caso para los Espacios Naturales Protegidos y Espacios protegidos Red Natura 2000, en los que resulten afectados terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa Nacional, se recabará informe del Ministerio de Defensa, que tendrá carácter vinculante en lo que afecta a la Defensa Nacional y el cual deberá ser evacuado en el plazo de dos meses.»
Setenta y uno. Se modifica la disposición derogatoria, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Quedan derogadas las disposiciones de carácter general que se opongan a lo establecido en esta Ley y, en particular, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, la Disposición adicional primera de la Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y los anexos I, II, III, IV, V y VI del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.
Asimismo, se derogan, en lo referente a la caza con reclamo, los siguientes artículos: los artículos 23.5.a), b), y c); 31.15; y 34.2 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, y los artículos 25.13.a), b) y c); 33.15, 33.18, 33.19; 37; 48.1.15; 48.2.17; 48.2.31 y 48.3.46 del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza.
El artículo 10 del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas queda derogado por el artículo 60.2 de esta ley.
La disposición adicional primera de la Ley 41/2010, de Protección del Medio Marino, queda derogada por el artículo 71 de esta ley.»
Setenta y dos. Se modifica la disposición final segunda, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición final segunda. Títulos competenciales.
Esta ley tiene carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, salvo las siguientes disposiciones en las que, además de dictarse al amparo de dicho artículo, se dictan al amparo de los siguientes títulos competenciales: el artículo 53, que se dicta al amparo del artículo 149.1.8.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de ordenación de los registros, el artículo 4.3 y el segundo inciso del artículo 60.2, que se dictan al amparo del artículo 149.1.24.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre obras públicas de interés general, los apartados 2, 3 y 4 del artículo 54 y el artículo 71, que constituyen legislación sobre comercio exterior dictada al amparo del artículo 149.1.10.ª; y la disposición adicional sexta, que constituye competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales dictada al amparo del artículo 149.1.3.ª de la Constitución.
No son básicos el artículo 76.2 y la Disposición adicional primera, que serán sólo de aplicación a la Administración General del Estado, a sus Organismos Públicos y a las Agencias Estatales.»
Setenta y tres. Se modifica el anexo VIII de la ley, que quedará redactado de la siguiente manera:
«ANEXO VIII. Geodiversidad del territorio español
I. Unidades geológicas más representativas
Estructuras y formaciones geológicas singulares del Orógeno Varisco en el Macizo ibérico.
Estructuras y formaciones geológicas singulares del basamento, unidades alóctonas y cobertera mesocenozoica de las Cordilleras Alpinas.
Estructuras y formaciones geológicas singulares de las cuencas cenozoicas continentales y marinas.
Sistemas volcánicos.
Depósitos, suelos edáficos y formas de modelado singulares representativos de la acción del clima actual y del pasado.
Depósitos y formas de modelado singulares de origen fluvial, lacustre y eólico.
Depósitos y formas de modelado costeros y litorales.
Sistemas kársticos en carbonatos y evaporitas.
II. Contextos geológicos de España de relevancia mundial
Red fluvial, rañas y relieves apalachianos del Macizo Ibérico.
Costas de la Península Ibérica.
Sistemas kársticos en carbonatos y evaporitas de la Península Ibérica y Baleares.
Sucesiones estratigráficas del Paleozoico inferior y medio del Macizo Ibérico.
El Carbonífero de la Zona Cantábrica.
El «rifting» de Pangea y las sucesiones mesozoicas de las cordilleras Bética e Ibérica.
Fósiles e icnofósiles del Mesozoico continental de la Península Ibérica.
Secciones estratigráficas del límite Cretácico-Paleógeno.
Cuencas sinorogénicas surpirenaicas.
Cuencas cenozoicas continentales y yacimientos de vertebrados asociados del Levante español.
Unidades olistostrómicas del antepaís bético.
Episodios evaporíticos messinienses (crisis de salinidad mediterránea).
Yacimientos de vertebrados del Plioceno y Pleistoceno españoles.
Vulcanismo neógeno y cuaternario de la Península Ibérica.
Edificios y morfologías volcánicas de las Islas Canarias.
El orógeno varisco ibérico.
Extensión miocena en el Dominio de Alborán.
Mineralizaciones de mercurio de la región de Almadén.
La Faja Pirítica Ibérica.
Las mineralizaciones de Pb-Zn y Fe del Urgoniano de la cuenca Vasco-Cantábrica.
Complejos ofiolíticos de la Península Ibérica.»
Disposición adicional única. Gasto público.
Las medidas incluidas en esta ley no podrán suponer ningún incremento de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
1. El párrafo b) del artículo 2.1 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, queda redactado de la siguiente manera:
«b) Los daños a las aguas, entendidos como cualquier daño que produzca efectos adversos significativos:
1.º Tanto en el estado ecológico, químico y cuantitativo de las masas de aguas superficiales o subterráneas, como en el potencial ecológico de las masas de agua artificiales y muy modificadas. A tales efectos, se estará a las definiciones que establece la legislación de aguas.
No tendrán la consideración de daños a las aguas los efectos adversos a los que les sea de aplicación el artículo 39 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.
2.º En el estado medioambiental de las aguas marinas, tal y como se define en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de Protección de Medio Marino, en la medida en que diversos aspectos del estado medioambiental del medio marino no estén ya cubiertos por el texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.»
2. El artículo 45.3 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, queda redactado de la siguiente manera:
«3. La autoridad competente deberá resolver y notificar en el plazo máximo de seis meses. En casos científica y técnicamente complejos, la autoridad podrá ampliar este plazo hasta tres meses adicionales, notificando a los interesados dicha ampliación. A los solos efectos de permitir a los interesados la interposición de los recursos administrativos o contencioso administrativos que fueran procedentes, transcurrido el plazo mencionado se entenderá desestimada la solicitud o se producirá la caducidad del procedimiento iniciado de oficio en los términos previstos en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de la obligación inexcusable de la autoridad competente de resolver.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera.
Se añade un tercer párrafo al apartado 2 del artículo 13 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, de forma que el apartado 2 del artículo 13 quedará redactado de la siguiente manera:
«2. Sin perjuicio de los demás medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos exigibles por otras disposiciones, quedan sometidas a procedimiento de autorización administrativa de las comunidades autónomas y en los términos que estas determinen, la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial, de aquellas instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el catálogo recogido en el anexo IV de esta ley y que figuran en dicho anexo como pertenecientes a los grupos A y B. Las actividades incluidas en el grupo A estarán sujetas a unos requisitos de control de emisiones más exigentes que aquéllas incluidas en el grupo B.
Estas autorizaciones, se concederán por un tiempo determinado que en ningún caso será superior a ocho años, pasado el cual podrán ser renovadas por periodos sucesivos.
El órgano competente para otorgar la autorización dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de nueve meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.»
Disposición final tercera. Incorporación del Derecho de la Unión Europea.
Esta ley incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, y el Reglamento 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a las medidas de cumplimiento de los usuarios del Protocolo de Nagoya sobre al acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización en la Unión.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los quince días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 21 de septiembre de 2015.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY
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