Ley 10/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León

Rango Ley
Publicación 2015-02-06
Última actualización 2023-03-13
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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artículos 27

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

2 actos modificadores · 2023-03-13, Ley 1/2023, de 24 de febrero, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas

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por Sentencia 40/2021, de 18 de febrero" references_subsequent_count: "3" eli_metadata: "{\"https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2014/12/22/10\":{\"jurisdiction\":[{\"value\":\"http://www.elidata.es/mdr/authority/jurisdiction/1/es-cl\"}],\"type_document\":[{\"value\":\"http://www.elidata.es/mdr/authority/resource-type/1/l\"}],\"id_local\":[{\"value\":\"BOE-A-2015-1117\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#string\"}],\"date_document\":[{\"value\":\"2014-12-22\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#date\"}],\"number\":[{\"value\":\"10\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#string\"}],\"is_about\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/85\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/657\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/3713\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/6658\"}],\"has_member\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2014/12/22/10/dof\"}],\"is_another_publication_of\":[{\"value\":\"https://bocyl.jcyl.es/eli/es-cl/l/2014/12/22/10\"}]},\"https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2014/12/22/10/dof\":{\"jurisdiction\":[{\"value\":\"http://www.elidata.es/mdr/authority/jurisdiction/1/es-cl\"}],\"type_document\":[{\"value\":\"http://www.elidata.es/mdr/authority/resource-type/1/l\"}],\"id_local\":[{\"value\":\"BOE-A-2015-1117\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#string\"}],\"date_document\":[{\"value\":\"2014-12-22\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#date\"}],\"number\":[{\"value\":\"10\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#string\"}],\"is_about\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/85\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/657\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/3713\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/6658\"}],\"version\":[{\"value\":\"http://www.elidata.es/mdr/authority/version/dof\"}],\"is_member_of\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2014/12/22/10\"}],\"is_realized_by\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2014/12/22/10/dof/spa\"}]},\"https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2014/12/22/10/dof/spa\":{\"language\":[{\"value\":\"http://www.elidata.es/mdr/authority/language/spa\"}],\"title\":[{\"value\":\"Ley 10/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León.\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#string\"}],\"publisher_agent\":[{\"value\":\"https://www.boe.es\"}],\"date_publication\":[{\"value\":\"2015-02-06\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#date\"}],\"realizes\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2014/12/22/10/dof\"}],\"is_embodied_by\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2014/12/22/10/dof/spa/epub\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2014/12/22/10/dof/spa/html\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2014/12/22/10/dof/spa/pdf\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2014/12/22/10/dof/spa/xml\"}]},\"https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2014/12/22/10/dof/spa/epub\":{\"format\":[{\"value\":\"http://www.iana.org/assignments/media-types/application/epub+zip\"}],\"embodies\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2014/12/22/10/dof/spa\"}]},\"https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2014/12/22/10/dof/spa/html\":{\"format\":[{\"value\":\"http://www.iana.org/assignments/media-types/text/html\"}],\"embodies\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2014/12/22/10/dof/spa\"}]},\"https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2014/12/22/10/dof/spa/pdf\":{\"format\":[{\"value\":\"http://www.iana.org/assignments/media-types/application/pdf\"}],\"embodies\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2014/12/22/10/dof/spa\"}]},\"https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2014/12/22/10/dof/spa/xml\":{\"format\":[{\"value\":\"http://www.iana.org/assignments/media-types/application/xml\"}],\"embodies\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2014/12/22/10/dof/spa\"}]}}" has_articles: "true"


This is the law as enacted. Amendments are not incorporated below — each one is a separate file in this repository and a commit in this file's history.

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las medidas que esta ley establece responden a la necesidad de procurar, mediante normas que afectan a ingresos y gastos, una eficaz consecución de los objetivos que han de perseguir los presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2015 y a la necesidad de lograr un marco de financiación adecuado para las entidades locales.

La ley tiene dos partes diferenciadas a las que responden los dos títulos en que está organizado su texto, y contiene además siete disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dieciséis disposiciones finales cuyo contenido es el siguiente:

I. El título I contiene normas tributarias que afectan a los ingresos de la Comunidad que pueden preverse a partir del 1 de enero de 2015, en el ejercicio de las competencias exclusivas sobre ordenación de la Hacienda que ostenta la Comunidad en virtud del artículo 70.1.3.º del Estatuto de Autonomía, lo que posteriormente se desarrolla en el artículo 86 de la misma norma.

El capítulo I del título I contiene determinadas modificaciones tributarias de acuerdo con lo establecido en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se modifican los tipos de la escala autonómica aplicable a la base liquidable general y se determinan los importes del mínimo personal y familiar aplicable para el cálculo del gravamen autonómico.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, se fija en el 4 % el tipo reducido para las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la sede social o centro de trabajo de empresas o negocios profesionales.

La tributación en materia de juego es objeto de las siguientes modificaciones: se modifica la cuota de las máquinas «B» conectadas bajo servidor; se regula la tributación del nuevo tipo de máquinas «E1»; y se modifica la regulación de los fraccionamientos automáticos de las máquinas de juego con el objeto de adaptar la normativa autonómica a la normativa estatal de carácter básico. Los beneficios fiscales aplicables a la tributación sobre el juego se extienden al año 2015 y, en particular, se extienden al juego del bingo electrónico y a los casinos y se facilita el régimen de baja fiscal de las máquinas de juego.

Por último, se reduce el tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos aplicable a determinados productos y, en consecuencia, disminuye el tipo de devolución por el gasóleo de uso profesional de las cuotas autonómicas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas respecto del gasóleo de uso general.

En el capítulo II del título I se recogen las siguientes modificaciones de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León: determinar en milésimas de euros la cuota de la tasa por inserción de anuncios en el «Boletín Oficial de Castilla y León»; incluir, entre las cuotas de la tasa para la homologación de los cursos de formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados a transporte por carretera, la renovación de los centros de formación para realizar cursos de competencia profesional; introducir en la tasa por actuaciones relativas a actividades agrícolas una nueva cuota relativa a la expedición y renovación del carné de utilización de productos fitosanitarios; actualizar las cuotas de la tasa por prestación de servicios veterinarios a los servicios que se prestan en la actualidad; mejorar la redacción del hecho imponible de la tasa en materia de protección medioambiental; modificar las tasas en materia de caza y de pesca; suprimir la cuota por la autorización de la utilización de la etiqueta ecológica para un producto o servicio determinado; simplificar la tasa por la participación en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación e introducir dos nuevas tasas en materia de centros y entidades de formación profesional para el empleo de Castilla y León: la primera por la inscripción o acreditación en el correspondiente registro administrativo y la segunda por determinadas acciones formativas impartidas. Por último, se mantiene para el año 2015 la reducción del 10 % de la cuota por la expedición de las licencias anuales de caza de la clase A para los cazadores federados en la Federación de Caza de Castilla y León.

II. El título II regula la financiación de las entidades locales vinculada a los ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León. Este nuevo modelo de financiación de las entidades locales de la Comunidad de Castilla y León se engloba dentro del proceso de ordenación territorial, que busca un modelo más eficiente y más acorde con la situación territorial, social y económica de la región, siendo sus pilares fundamentales la mejora de la eficacia en la prestación de servicios públicos, autonómicos y locales, su calidad y su garantía de accesibilidad a todos los ciudadanos.

La Comunidad Autónoma, con este nuevo modelo de financiación local, vuelve a hacer un esfuerzo significativo en el sostenimiento de las Haciendas locales, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 142 de la Constitución Española, que formula el principio básico que ha de presidir la configuración y funcionamiento del sistema de financiación local, que no es otro que el de la suficiencia financiera o adecuación entre recursos y competencias y funciones legalmente atribuidas a las corporaciones locales. Tanto la Constitución Española como el Estatuto de Autonomía consagran los principios de autonomía y suficiencia financiera de los entes locales a lograr mediante la financiación local, que se constituye así en el instrumento necesario para el ejercicio de la capacidad de los gobiernos locales de decidir políticas y ordenar prioridades, al objeto de cubrir las necesidades de la ciudadanía y contribuir a mejorar su bienestar.

En este sentido, y conforme a lo previsto en los artículos 43 y 55.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, y en la disposición final novena de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, se regula en este título la financiación de las entidades locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León, sobre la base de los principios de «autonomía, suficiencia financiera, competencia, coordinación, cooperación, responsabilidad, subsidiariedad y lealtad institucional», mediante la creación de dos fondos, el Fondo de participación en los impuestos propios de la Comunidad de Castilla y León y el Fondo de cooperación económica local general vinculado a ingresos derivados de los impuestos cedidos por el Estado de gestión directa por la Comunidad Autónoma, que están dirigidos a los municipios y provincias de Castilla y León.

Este nuevo modelo de financiación local tiene su reflejo en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del año 2015 y está dotado para este ejercicio con una cuantía superior a la percibida en su conjunto como cooperación económica general por las entidades locales durante el año 2014.

Sin perjuicio de esta nueva regulación, seguirán existiendo otros instrumentos de cooperación económica local, que pretenden dar respuesta a distintas necesidades de las entidades locales de la Comunidad, como la cooperación económica local sectorial o la cooperación económica local general con las Diputaciones Provinciales, con la Comarca del Bierzo o con la Federación Regional de Municipios y Provincias, entre otras.

III. Las disposiciones adicionales contemplan, para el año 2015, la suspensión del cómputo de los plazos previstos en los artículos 227 y 232 del Reglamento de Urbanismo y la limitación del gasto para las elecciones autonómicas. Por otro lado, se establece la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para garantizar la viabilidad de los contratos de concesión de obra pública bajo el régimen de canon de demanda en fase de explotación. Se autoriza a efectuar las modificaciones presupuestarias que resultaran necesarias tras la entrada en vigor del título II de la presente ley. Se contempla el desplazamiento a diversos núcleos de población de los profesionales de los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud y el reconocimiento a los internos residentes. Por último, se regula el régimen aplicable a las ayudas de los planes estatales de vivienda anteriores al vigente.

IV. La disposición derogatoria contiene la cláusula de derogación de normas de igual o inferior rango.

V. La disposición final primera tiene por objeto dar cumplimiento a las actuaciones desarrolladas con la Comisión Europea en el marco del procedimiento previsto en el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

La disposición final segunda adapta la Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica en materia de atención farmacéutica y de oficinas de farmacia.

La disposición final tercera actualiza el listado de procedimientos administrativos en los que los interesados pueden entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo, en concreto, en los procedimientos en materia de servicios de comunicación audiovisual en los que concurren razones imperiosas de interés general, entre ellas la protección de los destinatarios de los servicios, de los consumidores, de la propiedad intelectual y de la libertad de expresión. La estimación, por el mero transcurso del plazo para resolver sin existir resolución expresa, de las solicitudes relativas a dichos procedimientos podría generar riesgos graves para el interés general o la misión de servicio público que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, revisten las actividades de prestación de servicios televisivos o radiofónicos.

La disposición final cuarta modifica la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano.

La disposición final quinta modifica la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León, con el objeto de flexibilizar los requisitos de acceso a los cuerpos de policía local, permitir la reserva de hasta un 20 % de las plazas convocadas para el acceso libre de militares profesionales de tropa y marinería, y regular el pase a la situación de segunda actividad de los miembros de la policía local.

La disposición final sexta modifica la definición de bares especiales prevista en la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León.

La disposición final séptima introduce determinadas modificaciones en la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.

Las disposiciones finales octava y novena modifican la legislación vigente en materia de ruido y de contaminación lumínica al objeto de hacer efectivos los principios de proporcionalidad y eficacia que presiden las actuaciones de intervención administrativa.

La disposición final décima modifica la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León.

La disposición final undécima modifica la Ley 7/2012, de 24 de octubre, de Estabilidad y Disciplina Presupuestaria.

La disposición final duodécima modifica la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León.

La disposición final decimotercera hace referencia a la aplicación transitoria de determinada normativa estatal.

La disposición final decimocuarta modifica la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, en relación con la jornada ordinaria del personal que presta servicios en los centros e instituciones del Servicio de Salud de Castilla y León.

La disposición final decimoquinta autoriza a la Junta de Castilla y León para elaborar y aprobar un texto refundido de las normas legales en materia de tasas y precios públicos.

La disposición final decimosexta prevé la entrada en vigor de la ley el 1 de enero de 2015.

TÍTULO I. Medidas tributarias

CAPÍTULO I. Normas en materia de tributos propios y cedidos

Artículo 1. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre.

Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 1. Escala autonómica.

La base liquidable general será gravada a los tipos de la siguiente escala autonómica:

Base liquidable hasta – Euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable hasta – Euros Tipo aplicable – Porcentaje
0,00 0,00 12.450,00 10,0
12.450,00 1.245,00 5.257,20 12,0
17.707,20 1.875,86 15.300,00 14,0
33.007,20 4.017,86 20.400,00 18,5
53.407,20 7.791,86 En adelante 21,5.»

Dos. Se introduce un nuevo artículo 1 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 1 bis. Mínimo personal y familiar.

1.

Se establecen los siguientes importes para el mínimo del contribuyente regulado en el artículo 57 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:

a)

El mínimo del contribuyente será, con carácter general, de 5.550 euros anuales.

b)

Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años, el mínimo se aumentará en 1.150 euros anuales. Si la edad es superior a 75 años, el mínimo se aumentará adicionalmente en 1.400 euros anuales.

2.

Se establecen los siguientes importes para el mínimo por descendientes regulado en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:

a)

En los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:

– 2.400 euros anuales por el primer descendiente.

– 2.700 euros anuales por el segundo.

– 4.000 euros anuales por el tercero.

– 4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.

b)

En el supuesto contemplado en el apartado 2 del artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, el mínimo a que se refiere el apartado a) anterior se aumentará en 2.800 euros anuales.

3.

Se establecen los siguientes importes para el mínimo por ascendientes regulado en el artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:

a)

En el supuesto previsto en el apartado 1 del artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, 1.150 euros anuales.

b)

En el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, el mínimo a que se refiere el apartado a) anterior se aumentará en 1.400 euros anuales.

4.

Se establecen los siguientes importes para el mínimo por discapacidad regulado en el artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:

a)

En los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:

– 3.000 euros anuales cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad.

– 9.000 euros anuales cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

– En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, los mínimos regulados en este apartado se aumentarán en 3.000 euros anuales.

b)

En los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:

– 3.000 euros anuales por ascendientes o descendientes con discapacidad.

– 9.000 euros anuales cuando los ascendientes o descendientes sean personas con discapacidad y acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

– En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, los mínimos regulados en este apartado se aumentarán en 3.000 euros anuales.»

Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 25, que pasa a tener la siguiente redacción:

«5. En las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la sede social o centro de trabajo de empresas o negocios profesionales se aplicará un tipo reducido del 4 % en los siguientes supuestos:

a)

Que la empresa o el negocio profesional tengan su domicilio fiscal y social en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

b)

Que la empresa o negocio profesional no tengan por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.º Ocho. Dos. a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

c)

Que la empresa o negocio profesional se mantenga durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública que documente la adquisición.

d)

Que la empresa o negocio profesional incremente su plantilla global de trabajadores en el ejercicio en que se adquiera el inmueble respecto al año anterior, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral y mantenga esta plantilla al menos tres años.»

Cuatro. Se modifica la letra A) del apartado 2 del artículo 30, que pasa a tener la siguiente redacción:

«A) Máquinas tipo ʺBʺ o recreativas con premio:

a)

Cuota anual: 3.600 euros, salvo lo previsto en los apartados siguientes.

b)

Cuando se trate de máquinas interconectadas bajo servidor la cuota anual será el 10 % de la base imponible definida en el artículo 29.1 más 1.000 euros.

c)

Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo ʺBʺ en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior, siempre que el número de jugadores no exceda de ocho. A partir del octavo jugador la cuota se incrementará en 600 euros por jugador.»

Cinco. Se modifica la letra D) y se introduce una nueva letra E) en el apartado 2 del artículo 30, que pasan a tener la siguiente redacción:

«D) Máquinas tipo ʺE1ʺ:

a)

Cuota anual: 3.600 euros.

b)

Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «E1» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior más un 10 % de la cuota prevista en la letra a) anterior por cada jugador adicional al segundo.

E) Otras máquinas manuales o automáticas que permitan la obtención de premios:

a)

Máquinas tipo ʺDʺ o de premio en especie: cuota anual de 600 euros.

b)

Otras máquinas, excluidas las reguladas en apartados anteriores o que desarrollen algún tipo de juego a los que no se aplique el tipo general o el específico de casinos: cuota anual de 3.600 euros.»

Seis. Se modifica la letra a) del apartado 5 del artículo 33, que pasa a tener la siguiente redacción:

«a) En el caso de las máquinas autorizadas en años anteriores, desde el día 1 hasta el día 20 de enero, con carácter general. Al presentar la autoliquidación, el sujeto pasivo podrá optar por el fraccionamiento automático en cuatro pagos trimestrales iguales que se efectuarán en los siguientes períodos:

– Primer período: del 1 al 20 de marzo.

– Segundo período: del 1 al 20 de junio.

– Tercer período: del 1 al 20 de septiembre.

– Cuarto período: del 1 al 20 de diciembre.

En el caso de máquinas tipo ʺBʺ interconectadas bajo servidor, cada pago trimestral será por el 10 % de la base imponible del trimestre anterior más 250 euros. En el resto de casos, los pagos trimestrales serán por la cuarta parte de la cuota anual.»

Siete. Se modifica el apartado 6 del artículo 33, que pasa a tener la siguiente redacción:

«6. Los aplazamientos automáticos previstos en este artículo no precisarán garantía y no devengarán intereses de demora.»

Ocho. Se modifica el artículo 39, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 39. Tipo impositivo.

El tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos aplicable a los productos comprendidos en los epígrafes que se indican es el siguiente:

a)

Epígrafes 1.1, 1.2.1 y 1.2.2: 16 euros por cada 1.000 litros.

b)

Epígrafe 1.3: 16 euros por cada 1.000 litros.

c)

Epígrafe 1.5: 0,7 euros por tonelada.

d)

Epígrafe 1.11: 16 euros por cada 1.000 litros.»

Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 40, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. El tipo de devolución por el gasóleo de uso profesional de las cuotas autonómicas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas respecto del gasóleo de uso general será de 16 euros por 1.000 litros.»

Diez. Se modifica la disposición transitoria única, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Disposición transitoria. Tributos sobre el juego.

Uno. Tipo impositivo reducido en el juego del bingo.

1.

Durante el ejercicio 2015 el tipo impositivo aplicable en el tipo general del juego del bingo no electrónico a las salas de bingo que incrementen su plantilla de trabajadores respecto del año 2010, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, será el 35%.

2.

Durante el ejercicio 2015 el tipo impositivo aplicable a la modalidad del juego del bingo electrónico a las salas de bingo que incrementen su plantilla de trabajadores respecto del año 2014, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, será el 15%.

3.

El tipo impositivo aplicable en el tipo general del juego del bingo no electrónico a las salas de juego que se abran en el año 2015 será el 35% durante los primeros cuatro años de su actividad, siempre que las empresas titulares de las salas no cierren, en dicho periodo, ni éstas ni ninguna otra sala abierta con anterioridad a 2011.

4.

El tipo impositivo aplicable en el año 2015 a los tipos especiales de bingo, regulados en los apartados 2 y 3 del artículo 42 del Decreto 21/2013, de 20 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Juego del Bingo de la Comunidad de Castilla y León, será del 25 % en aquellas salas de juego que mantengan este año 2015 su plantilla de trabajadores respecto del año 2013, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral.

5.

En el caso de que, con posterioridad a la aplicación del tipo reducido, no se cumplieran las condiciones establecidas en los apartados 1, 2, 3 y 4 anteriores, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la tarifa ordinaria prevista en este texto refundido, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca la reducción de la plantilla de trabajadores o el cierre de la sala.

Dos. Cuota reducida por baja temporal fiscal de máquinas de juego de tipo "B" y "C".

1.

Durante el ejercicio 2015, los sujetos pasivos de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar que grava las máquinas tipos ʺBʺ y ʺCʺ podrán situar un máximo del 20 % del número de máquinas que tengan autorizadas, con un mínimo de una máquina por empresa operadora, en situación de baja temporal fiscal por todo el año natural 2015.

Los sujetos pasivos podrán optar por situar en baja temporal fiscal máquinas por periodos trimestrales. En este supuesto, cada trimestre de baja temporal se computará como 0,25 máquinas a efectos de la aplicación del límite máximo establecido en este apartado.

2.

Para la aplicación del apartado anterior deberán concurrir los siguientes requisitos:

a)

Que los sujetos pasivos de la tasa no reduzcan en 2015 la plantilla global de trabajadores respecto del año 2014, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral.

b)

Que los sujetos pasivos de la tasa no reduzcan el número de máquinas que tengan autorizadas a 1 de enero de 2015 respecto de las que tenían autorizadas a 1 de enero de 2014.

3.

Los sujetos pasivos que hayan optado por situar en baja temporal fiscal determinadas máquinas deberán recoger esta opción en la comunicación telemática de traslado a almacén de dichas máquinas.

4.

Durante el tiempo en que una máquina esté en baja temporal fiscal no podrá ser canjeada por otra.

5.

Las cuotas anuales aplicables a las máquinas que cumplan los requisitos anteriores será de:

a)

En el caso de las máquinas tipo "B":

– 2.700 euros para las situadas en baja temporal fiscal durante 1 trimestre.

– 1.800 euros para las situadas en baja temporal fiscal durante 2 trimestres.

– 900 euros para las situadas en baja temporal fiscal durante 3 trimestres.

– 0 euros para las situadas en baja temporal fiscal durante todo el año 2015.

b)

En el caso de las máquinas tipo "C":

– 3.950 euros para las situadas en baja temporal fiscal durante 1 trimestre.

– 2.633 euros para las situadas en baja temporal fiscal durante 2 trimestres.

– 1.316 euros para las situadas en baja temporal fiscal durante 3 trimestres.

– 0 euros para las situadas en baja temporal fiscal durante todo el año 2015.

6.

En el caso de que, con posterioridad a la aplicación de las cuotas previstas en esta disposición, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en este texto refundido, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones. A estos efectos, no se considerará incumplimiento la mera sustitución de las máquinas inicialmente declaradas por otras.

Tres. Cuota reducida para máquinas tipo "B" autorizadas a partir del 31 de diciembre de 2014.

1.

Los sujetos pasivos de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar que grava las máquinas tipo ʺBʺ podrán aplicar en 2015 una cuota reducida de 1.800 euros a las máquinas obtenidas en concursos de adjudicación organizados por el órgano competente de la Junta de Castilla y León para las que soliciten autorización a partir del 31 de diciembre de 2014, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que no reduzcan en el año 2015 la plantilla global de trabajadores respecto del año 2014, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral.

b)

Que el número total de máquinas tipo "B" que tengan autorizadas a 1 de enero de 2015 no sea inferior al número total de máquinas tipo ʺBʺ que hubieran tenido autorizadas a 1 de enero de 2013 incrementado en el número de máquinas obtenidas en concurso.

c)

Que el número de máquinas a las que se aplique la cuota reducida no sea superior al doble de las máquinas tipo "B" que el sujeto pasivo tuviera autorizadas a 1 de enero de 2013.

2.

Las máquinas a las que se aplique esta cuota reducida no podrán acogerse al régimen de baja temporal fiscal regulado en el apartado dos de esta disposición transitoria.

3.

En el caso de que, con posterioridad a la aplicación de la cuota prevista en esta disposición, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en este texto refundido, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones.

Cuatro. Cuota reducida para máquinas tipo "B" instaladas en salones de juego.

1.

Durante el ejercicio 2015, los sujetos pasivos de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar que grava las máquinas tipo "B" que no reduzcan ese año la plantilla global de trabajadores respecto del año 2014, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, podrán aplicarse las siguientes cuotas reducidas:

a)

3.240 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada salón de juego que sean adicionales a la máquina número 10, hasta la máquina número 20.

b)

2.880 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada salón de juego que sean adicionales a la máquina número 20, hasta la máquina número 30.

c)

2.520 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada salón de juego adicional a la máquina número 30.

2.

En el caso de que el sujeto pasivo incremente el número de máquinas instaladas en el salón a 1 de enero de 2013, las cuotas reducidas aplicables serán las siguientes:

a)

2.880 euros a cada una de las máquinas que sean adicionales a la máquina número 10, hasta la máquina número 20.

b)

2.520 euros a cada una de las máquinas que sean adicionales a la máquina número 20, hasta la máquina número 30.

c)

2.160 euros a cada una de las máquinas adicionales a la máquina número 30.

3.

El sujeto pasivo deberá mantener, durante el año 2015, el número de máquinas tipo "B" que tenga instaladas en cada salón de juego el 1 de enero de 2015.

4.

En el caso de que, con posterioridad a la aplicación de las cuotas previstas en esta disposición, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en este texto refundido, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones.

Cinco. Cuota reducida para máquinas tipo "C" instaladas en casinos.

1.

Durante el ejercicio 2015, los sujetos pasivos de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar que grava las máquinas tipo "C" que no reduzcan ese año la plantilla global de trabajadores respecto del año 2014, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, podrán aplicar las siguientes cuotas:

a)

4.725 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino que sean adicionales a la máquina número 5, hasta la máquina número 10.

b)

4.185 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino que sean adicionales a la máquina número 10, hasta la máquina número 15.

c)

3.645 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino adicional a la máquina número 15.

2.

En el caso de que los sujetos pasivos de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar que grava las máquinas tipo "C" incrementen el número de máquinas instaladas en el casino a 1 de enero de 2013, las cuotas reducidas aplicables serán las siguientes:

a)

4.185 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino que sean adicionales a la máquina número 5, hasta la máquina número 10.

b)

3.645 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino que sean adicionales a la máquina número 10, hasta la máquina número 15.

c)

3.105 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino adicional a la máquina número 15.

3.

El sujeto pasivo deberá mantener durante el año 2015 el número de máquinas tipo "C" que tenga instaladas en cada casino el 1 de enero de 2015.

4.

En el cómputo de la plantilla no se tendrán en cuenta las bajas de personal que hayan sido objeto de acuerdo con los representantes legales de los trabajadores de la empresa.

5.

En el caso de que, con posterioridad a la aplicación de las cuotas previstas en esta disposición, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en este texto refundido, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones.

Seis. Tarifa reducida en casinos.

1.

Durante el ejercicio 2015 las empresas titulares de casinos de juego que no reduzcan su plantilla de trabajadores relativa al personal al que hace referencia el artículo 24.1 del Decreto 1/2008, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de los Casinos de Juego de la Comunidad de Castilla y León, o norma que lo sustituya, respecto al año 2014, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, podrán aplicar la siguiente tarifa, en sustitución de la regulada en el apartado 1. e) del artículo 30 de este texto refundido:

Porción de la base imponible comprendida entre Tipo aplicable – Porcentaje
0,00 y 500.000,00 euros 10,0
500.000,01 euros y 2.000.000 euros 17,0
2.000.000,01 euros y 3.000.000 euros 30,0
3.000.000,01 euros y 5.000.000 euros 39,0
Más de 5.000.000 euros 48,0
2.

En el cómputo de la plantilla no se tendrán en cuenta las bajas de personal que hayan sido objeto de acuerdo con los representantes legales de los trabajadores de la empresa.»

CAPÍTULO II. Modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos

Artículo 2. Modificación de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Uno. Se modifica el artículo 23, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 23. Cuotas.

Por inserción de anuncios: 0,125 euros por dígito.»

Dos. Se modifica la letra e) del apartado 3 del artículo 58, que pasa a tener la siguiente redacción:

«e) Por homologación de cursos y su renovación: 46,60 euros.»

Tres. Se introduce un nuevo apartado 7 en el artículo 66 con la siguiente redacción:

«7. Expedición y renovación del carné de utilización de productos fitosanitarios: 4,11 euros.»

Cuatro. En el artículo 81, los actuales apartados 3, 4, 5 y 6 pasan a ser los apartados 2, 3, 4 y 5, respectivamente, y los apartados 1 y 2 se unifican en un nuevo apartado 1 con la siguiente redacción:

«1. Prestación de servicios de diagnóstico, análisis y dictamen no exigidos por la legislación vigente a petición de parte:

a)

Análisis físico-químicos:

1.º Por determinación: 3 euros.

2.º Máximo para varias determinaciones en una única muestra: 24,15 euros.

b)

Análisis microbiológicos:

1.º Aislamiento o identificación (por muestra): 20 euros.

2.º Análisis bacteriológico (por muestra): 15 euros.

3.º Determinación de antibiogramas (por muestra): 5 euros.

c)

Análisis parasitológicos (por muestra): 2 euros.

d)

Análisis serológicos (por determinación):

1.º Ovino/caprino: 1,30 euros.

2.º Porcino: 2,30 euros.

3.º Bovino: 5,75 euros.

4.º Equino: 8 euros.

5.º Otras especies: 2,30 euros.

e)

Diagnóstico molecular (PCR convencional y PCR tiempo real): 20 euros.

f)

Necropsias:

1.º Bovino y equino: 25 euros.

2.º Porcino, ovino, caprino, cánidos y félidos: 20 euros.

3.º Aves y lagomorfos: 10 euros.

4.º Otras especies: 10 euros.

g)

Otras analíticas laboratoriales no especificadas (por muestra): 6 euros.

h)

Intradermotuberculinización:

1.º Bovina: 5,75 euros.

2.º Caprina: 2,50 euros.

i)

Otros servicios de dictamen no especificados: 6 euros.»

Cinco. Se modifica el artículo 90, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 90. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa inherente a la expedición de licencias o reconocimiento de las expedidas por otras comunidades autónomas, permisos, matrículas, tramitación de expedientes y realización de exámenes relativos a la práctica de la caza.»

Seis. En el artículo 92, los actuales apartados 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 pasan a ser los apartados 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, respectivamente, y se da nueva redacción al apartado 1 y se introduce un nuevo apartado 2, en los siguientes términos:

«1. Por la expedición o el reconocimiento de las licencias anuales de caza:

Clase A. Para cazar con armas de fuego o cualquier otro procedimiento que no requiera autorización específica: 42,65 euros.

Clase B. Reducida: únicamente para practicar la caza con galgo: 13,70 euros.

Clase C. Rehala con fines de caza: 270 euros.

2.

Por la expedición de la licencia de caza interautonómica: 70 euros.»

Siete. Se modifica el artículo 94, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 94. Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa inherente a la expedición de licencias o reconocimiento de las expedidas por otras comunidades autónomas, matrículas y tramitación de expedientes relativos a la práctica de la pesca y a los centros de acuicultura.»

Ocho. En el artículo 96 se suprime el apartado 4, el actual apartado 5 pasa a ser el 4, y se introduce un nuevo apartado 2 con la siguiente redacción:

«2. Por la expedición de la licencia de pesca interautonómica: 25 euros.»

Nueve. Se modifica el artículo 97, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 97. Exenciones y bonificaciones.

1.

Estarán exentos del pago de la cuota correspondiente a la licencia de pesca:

a)

Los residentes en Castilla y León cuya base imponible total menos el mínimo personal y familiar del sujeto pasivo de la tasa no supere los 18.900 euros en tributación individual o 31.500 euros en tributación conjunta, y que además cumplan una o más de las siguientes condiciones:

1.º Ser mayor de 65 años.

2.º Ser mayor de 60 años y beneficiario del sistema público de pensiones.

3.º Acreditar un grado de discapacidad mayor del 65%.

b)

Todos los menores de 14 años.

2.

En los supuestos en que la tasa derive de la transmisión mortis causa de la titularidad de centros de acuicultura, la cuota se reducirá en un 95 % para los herederos forzosos.»

Diez. Se modifica el primer párrafo de la letra b) del apartado I del artículo 103, que pasa a tener la siguiente redacción:

«b) Inscripciones registrales. Tramitación de la inscripción de las comunicaciones previas al inicio de actividades de transporte de residuos con carácter profesional, de producción de residuos peligrosos o que generen más de 1.000 t/año de residuos no peligrosos, de agente de residuos, de negociante de residuos y de sistemas individuales de responsabilidad ampliada del productor del producto.»

Once. Se modifican el título del Capítulo XXXVI del Título IV y el artículo 167, que pasan a tener la siguiente redacción:

«CAPÍTULO XXXVI. Tasa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica

Artículo 167. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por la Administración de la Comunidad de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica para un producto o servicio determinado.»

Doce. Se modifica el artículo 169, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 169. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación administrativa para la concesión de la etiqueta ecológica.»

Trece. Se modifica el artículo 170, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 170. Cuota.

1.

La cuota de la tasa por cada solicitud de concesión de la etiqueta ecológica es de 540,65 euros.

2.

Los costes generados por las pruebas que puedan resultar necesarias en relación con los productos o servicios sujetos a solicitud de la etiqueta ecológica serán satisfechos por los solicitantes o titulares.

La cuota de la tasa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica no incluye ningún elemento relativo al coste de la misma.»

Catorce. Se modifica el artículo 171, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 171. Bonificaciones.

La tasa por la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica será objeto de las siguientes reducciones:

a)

Reducción del 35 por 100, si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa.

b)

Reducción del 25 por 100, si el sujeto pasivo es fabricante de producto o prestador de servicio en países en desarrollo.

c)

Reducción del 75 por 100 en el caso de refugios de montaña y microempresas incluidas en la categoría de servicios de alojamiento.

Las reducciones de las letras a) y b) son acumulables. La aplicación de la reducción contemplada en la letra c) no permite ninguna otra reducción adicional.»

Quince. Se modifica el artículo 172, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 172. Autoliquidación e ingreso.

La cuota por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen la solicitud que inicie el procedimiento.»

Dieciséis. Se modifica el Capítulo XLI del Título IV, que pasa a tener la siguiente redacción:

«CAPÍTULO XLI. Tasa por la participación en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación

Artículo 190. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la participación en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación convocadas por la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.»

Artículo 191. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas admitidas a la fase de asesoramiento del procedimiento a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 192. Devengo.

La tasa se devenga previamente al inicio de la fase de asesoramiento del procedimiento.

Artículo 193. Cuota.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente cuota: 36 euros por cada cualificación profesional por la que se participe en el procedimiento.

Artículo 194. Exenciones y bonificaciones.

La tasa por participación en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación será objeto de las siguientes exenciones y bonificaciones:

1.

Una exención total de la cuota si el sujeto pasivo pertenece a una familia numerosa de categoría especial, o es una persona desempleada que figure inscrita como tal en su correspondiente oficina de empleo, o tiene una discapacidad igual o superior al 33%.

2.

Una bonificación del 50% de la cuota si el sujeto pasivo pertenece a una familia numerosa de categoría general.

Las bonificaciones y exenciones reguladas en este artículo sólo serán de aplicación cuando la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, del sujeto pasivo de la tasa no supere 18.900 euros en tributación individual o 31.500 euros en tributación conjunta.

Artículo 195. Sin contenido.»

Diecisiete. Se introduce un nuevo capítulo en el Título IV con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO XLV. Tasa por inscripción o acreditación en el Registro de centros y entidades de formación profesional para el empleo de Castilla y León

Artículo 209. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la presentación de solicitud para la inscripción y, en su caso, acreditación en el Registro de centros y entidades de formación profesional para el empleo de Castilla y León, así como para la modificación de las mismas.

Artículo 210. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas titulares de los centros o entidades de formación que presenten la solicitud constitutiva del hecho imponible.

Artículo 211. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de presentación de la solicitud constitutiva del hecho imponible. La solicitud se tramitará previa acreditación del pago de la tasa.

El desistimiento, inadmisión o desestimación de la solicitud no generará derecho a devolución de la tasa devengada.

Artículo 212. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1.

Por inscripción y, en su caso, acreditación:

a)

Por presentación de la solicitud: 180 euros.

b)

Por cada especialidad contenida en la solicitud: 30 euros.

2.

Por modificación de la inscripción y, en su caso, acreditación:

Por presentación de la solicitud: 180 euros.

Artículo 213. Exención.

Quedan exentos del pago de la tasa la Administración General y los entes integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad de Castilla y León respecto de los centros o entidades de formación profesional para el empleo que sean de su titularidad.»

Dieciocho. Se introduce un nuevo capítulo en el Título IV con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO XLVI. Tasa por autorización, seguimiento, control y evaluación de la impartición de acciones formativas conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad no financiadas con fondos públicos de la administración laboral

Artículo 214. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la presentación de solicitud para la autorización, seguimiento, control y evaluación de acciones de formación profesional para el empleo conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, no financiadas con fondos públicos provenientes de la administración laboral, desarrolladas en el ámbito territorial de Castilla y León en la modalidad presencial, por centros y entidades de formación previamente inscritos y acreditados en el Registro de centros y entidades de formación profesional para el empleo de Castilla y León.

Artículo 215. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas titulares de los centros o entidades de formación profesional para el empleo que presenten la solicitud constitutiva del hecho imponible.

Artículo 216. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de presentación de la solicitud constitutiva del hecho imponible. La solicitud se tramitará previa acreditación del pago de la tasa. El desistimiento, inadmisión o desestimación de la solicitud no generará derecho a devolución de la tasa devengada.

Artículo 217. Cuota.

La cuota de la tasa por cada acción formativa para la que se solicita autorización es de 270 euros.

Artículo 218. Exención.

Quedan exentos del pago de la tasa la Administración General y los entes integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad de Castilla y León respecto de los centros o entidades de formación profesional para el empleo que sean de su titularidad.»

Diecinueve. Se modifica la disposición transitoria sexta, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Durante el año 2015 se aplicará una reducción del 10 % de la cuota correspondiente a las licencias anuales de caza de la Clase A para aquellos cazadores que se encuentren federados en la Federación de Caza de Castilla y León.»

TÍTULO II. Financiación de las entidades locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 3. Instrumentos de financiación.

1. La financiación de las entidades locales prevista en este título se instrumenta a través de los siguientes fondos:

a)

El Fondo de participación en los impuestos propios de la Comunidad de Castilla y León.

b)

El Fondo de cooperación económica local general vinculado a ingresos derivados de los impuestos cedidos por el Estado de gestión directa por la Comunidad Autónoma.

2. Los instrumentos de financiación previstos en el apartado anterior coexistirán con:

a)

La financiación que proceda por las transferencias y delegaciones de competencias y funciones a las entidades locales.

b)

La cooperación económica local sectorial.

c)

El resto de la cooperación económica local general.

Artículo 4. Beneficiarios de la financiación.

Las entidades locales beneficiarias de esta financiación serán los municipios y las provincias de Castilla y León, en los términos previstos en los artículos siguientes.

Asimismo, las mancomunidades de interés general podrán ser beneficiarias de esta financiación en los términos que se prevean reglamentariamente, una vez que hayan sido declaradas por orden de la consejería competente en materia de administración local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León.

CAPÍTULO II. Del Fondo de participación en los impuestos propios de la Comunidad de Castilla y León

Artículo 5. Dotación del Fondo.

El Fondo de participación en los impuestos propios de la Comunidad de Castilla y León se dotará cada año con una cantidad equivalente a un 20 % de la recaudación por los impuestos propios del último ejercicio cerrado a la fecha de elaboración de los presupuestos de la Comunidad Autónoma.

A estos efectos, se entienden por impuestos propios los establecidos por la propia Comunidad Autónoma, dentro de los márgenes regulados en el artículo noveno de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y que actualmente son:

a)

El Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión.

b)

El Impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos.

Artículo 6. Distribución del Fondo.

1. El importe del Fondo de participación en los impuestos propios de la Comunidad se distribuirá entre los municipios y las provincias en cada ejercicio conforme a los siguientes porcentajes:

a)

El 55 % del fondo se asignará a los municipios con población inferior o igual a 20.000 habitantes.

b)

El 25 % del fondo se asignará a los municipios con población superior a 20.000 habitantes.

c)

El 20 % del fondo se asignará a las provincias.

2. La distribución del fondo se realizará conforme a los criterios previstos por orden de la consejería competente en materia de administración local:

a)

Para los municipios con población inferior o igual a 20.000 habitantes se tendrán en cuenta, al menos, los siguientes criterios de distribución:

1.º Una cantidad fija por cada municipio.

2.º La población total de cada municipio.

3.º La carga de competencias propias y obligatorias de cada municipio, diferenciando entre los municipios de población inferior o igual a 1.000 habitantes, los municipios con población superior a 1.000 habitantes e inferior o igual a 5.000, y los municipios con población superior a 5.000 habitantes e inferior o igual a 20.000.

4.º La población mayor de 65 años de cada municipio.

5.º El número de entidades locales menores integradas en cada municipio.

b)

Para los municipios con población superior a 20.000 habitantes se tendrán en cuenta, al menos, los siguientes criterios de distribución:

1.º La población total de cada municipio.

2.º Una cantidad fija por cada municipio.

c)

Para las provincias se tendrán en cuenta, al menos, los siguientes criterios de distribución:

1.º Población.

2.º Superficie.

3.º Número de municipios de la provincia.

4.º La manifestación de voluntad favorable de la provincia a conformar los instrumentos de cooperación sobre ordenación del territorio previstos en el artículo 48 de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre.

3. En la orden se determinarán los términos fijos, así como el porcentaje que representa cada uno de los criterios a los que se refiere el apartado anterior respecto del total.

Artículo 7. La participación en el Fondo.

1. La cuantía que anualmente corresponda a cada entidad local se determinará, previa comunicación a la Junta de Castilla y León, por orden de la consejería competente en materia de administración local que se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León en el primer cuatrimestre.

2. La cantidad que corresponda a las entidades locales de Castilla y León con cargo a este fondo tendrá carácter incondicionado, y se podrá destinar por cada una de ellas libremente para la financiación de gastos por operaciones corrientes, de capital o financieras.

3. Las transferencias de estos fondos se librarán por terceras partes en cada cuatrimestre.

4. La orden podrá disponer la necesidad de instrumentalizar la participación a través de convenios formalizados con la consejería competente en materia de administración local.

De igual forma, y para los municipios con población inferior o igual a 20.000 habitantes, la orden podrá disponer que el libramiento de los fondos correspondientes se realice de forma directa por dicha consejería o indirectamente a través de las provincias, en los términos previstos en la propia orden.

CAPÍTULO III. Del Fondo de cooperación económica local general vinculado a ingresos derivados de los impuestos cedidos

Artículo 8. Dotación del Fondo.

1. El Fondo de cooperación económica local general vinculado a ingresos derivados de los impuestos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma estará dotado inicialmente en el año 2015 con una cantidad global que será el resultado de multiplicar 1.234 euros por el número de municipios de la Comunidad, a la que se sumará el resultado de multiplicar 18 euros por el número de habitantes de la Comunidad, de acuerdo con la población oficial referida al 1 de enero de 2013.

Esta cantidad será considerada como base.

2. La cuantía global del Fondo de cooperación económica local general en los ejercicios siguientes al año 2015, se determinará aplicando a la cantidad global del año precedente el índice de evolución del ejercicio.

Este índice se determinará porcentualmente comparando la cuantía del Presupuesto de ingresos no financieros consolidado de la Comunidad de cada año respecto al año anterior, sin contabilizar, en su caso, la financiación correspondiente a las nuevas trasferencias de competencias que pueda asumir la Comunidad Autónoma.

La cuantía global del Fondo de cooperación económica general de los ejercicios posteriores no podrá ser inferior, en ningún caso, a la presupuestada para 2015.

Artículo 9. Distribución del Fondo.

1. El importe del Fondo de cooperación económica local general se distribuirá entre las entidades locales citadas en el artículo 6.1 de este título y conforme a los porcentajes establecidos en el mismo.

2. La distribución del Fondo de cooperación económica local general entre los municipios y provincias se regulará mediante orden de la consejería competente en materia de administración local.

3. Esta orden reguladora contemplará necesariamente la garantía de distribución anual, en base a criterios objetivos, de las siguientes líneas de ayuda del Fondo de Cooperación Local (FCL):

a)

FCL - Municipios con población inferior o igual a 20.000 habitantes.

b)

FCL - Municipios con población superior a 20.000 habitantes.

c)

FCL - Provincias.

Artículo 10. La participación en el Fondo.

1. La cuantía que anualmente corresponda a cada entidad local se determinará, previa comunicación a la Junta de Castilla y León, por orden de la consejería competente en materia de administración local que se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León en el primer cuatrimestre.

2. Las provincias y los municipios con población superior a 20.000 habitantes deberán destinar a medidas, planes o programas de empleo para hacer frente a los desafíos demográficos, el 50 % de la cantidad que perciban del Fondo de cooperación económica local general, al amparo del artículo 16.9 del Estatuto de Autonomía.

El resto de la cantidad que perciban de este Fondo tendrá carácter incondicionado, y se podrá destinar libremente por cada entidad para financiar gastos por operaciones corrientes, de capital o financieras.

3. La cantidad que perciban los municipios con población inferior o igual a 20.000 habitantes del Fondo de cooperación económica local general tendrá carácter incondicionado, y se podrá destinar libremente por cada entidad para financiar gastos por operaciones corrientes, de capital o financieras.

4. Las transferencias de estos fondos se librarán por terceras partes en cada cuatrimestre.

5. La orden podrá disponer la necesidad de instrumentalizar la participación a través de convenios formalizados con la consejería competente en materia de administración local.

De igual forma, y para los municipios con población inferior o igual a 20.000 habitantes, la orden podrá disponer que el libramiento de los fondos correspondientes se realice de forma directa por dicha consejería o indirectamente a través de las provincias, en los términos previstos en la propia orden.

Disposición adicional primera. Suspensión de la eficacia temporal de los artículos 227 y 232 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.

A partir de la entrada en vigor de esta ley, el cómputo de los plazos señalados en los artículos 227 y 232 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero, queda suspendido hasta el 31 de diciembre de 2015.

Disposición adicional segunda. Gastos electorales.

Las cantidades a que se refiere el artículo 48.1 de la Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León, no sufrirán variación respecto a las establecidas por la Orden HAC/343/2011, de 29 de marzo, para la última convocatoria de elecciones a Cortes de Castilla y León.

Disposición adicional tercera. Actuaciones en relación a las concesiones de obra pública bajo el régimen de canon de demanda en fase de explotación.

Uno. En atención a la concurrencia de razones de interés general, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar la viabilidad de los contratos de concesión de obra pública bajo el régimen de canon de demanda en fase de explotación.

Dos. Las medidas a que se refiere el apartado anterior se adoptarán siempre y cuando se produzca una alteración extraordinaria e imprevisible en la demanda de utilización de la obra respecto a las recogidas en los estudios realizados por la Administración que sirvieron de base para la licitación, y en los planes económico-financieros contenidos en la oferta, que fueron tenidos en cuenta para la adjudicación del contrato.

Las medidas se limitarán a lo indispensable para asegurar la viabilidad del contrato, sin alterar las condiciones de calidad de la obra pública ni de la prestación del servicio público, y sin que se vea alterado el riesgo transferido al concesionario.

En ningún caso, las medidas darán lugar a un incremento de las dotaciones consignadas por la Administración, conforme a los planes económico-financieros ofertados, ni podrán suponer una modificación de la sectorización de las concesiones conforme al Sistema Europeo de Cuentas.

Tres. La aprobación por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de las medidas necesarias requerirá la solicitud del concesionario, a la que acompañará la documentación técnico-financiera que acredite la inviabilidad de los contratos mediante el análisis de resultados y de cumplimiento de ratios financieros.

La propuesta de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente sobre las medidas a adoptar requerirá informe, preceptivo y vinculante, de la Intervención General de la Administración de la Comunidad de Castilla y León sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el último párrafo del apartado anterior.

Disposición adicional cuarta. Habilitación presupuestaria.

Se autoriza al titular de la consejería competente en materia de hacienda, a iniciativa de la consejería competente en materia de administración local, a efectuar o, en su caso, proponer a la Junta de Castilla y León las modificaciones presupuestarias que requiera la entrada en vigor del título II de la presente ley.

Disposición adicional quinta. Desplazamiento de los profesionales que deban desempeñar sus funciones en diversos núcleos de población, en el ámbito de los centros e instituciones sanitarias dependientes de la Gerencia Regional de Salud.

Los profesionales que ocupen puestos de trabajo que conlleven necesariamente la obligación de desplazarse a diversos núcleos de población deberán utilizar los medios de transporte que tengan a su alcance y disposición más adecuados para el correcto ejercicio de sus funciones, siendo preferente la utilización de vehículo particular, sin perjuicio de las compensaciones a que tengan derecho conforme a la normativa vigente.

Disposición adicional sexta. Programa de postformación sanitaria especializada de los internos residentes que finalizan su formación en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud.

Como reconocimiento a la trayectoria y compromiso con la prestación asistencial de los internos residentes que finalizan su formación en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud, se aprobará anualmente, mediante orden del consejero competente en materia de sanidad, un programa para promover el desarrollo de la formación clínica y de las capacidades de investigación de quienes hayan completado su formación como especialistas que llevará aparejado, al menos, la posibilidad de obtener un nombramiento, de acuerdo con la legislación específica en el ámbito sanitario, para continuar su formación clínico-investigadora con una duración máxima de tres años.

A tal efecto y para su consideración en la participación en el programa de postformación sanitaria especializada, los internos residentes que finalicen su formación en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud serán evaluados por un comité de expertos, conforme a los criterios previamente fijados, atendiendo entre otros criterios a su grado de implicación, su trayectoria profesional y el mérito y capacidad demostrados durante los años de residencia cursados.

Disposición adicional séptima. Régimen aplicable a las ayudas de los planes estatales de vivienda anteriores al vigente.

Las ayudas o subvenciones reconocidas al amparo de los planes estatales de vivienda con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, serán efectivas hasta que lo sean las líneas de ayudas previstas en el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016, en los términos previstos en la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del alquiler de viviendas. Una vez que sean efectivas las nuevas líneas de ayudas, o en su caso, una vez transcurrido el plazo que la Administración del Estado señale para la justificación de las actuaciones en ejecución, no podrán realizarse abonos de ayudas o subvenciones reconocidas a dichas actuaciones. Asimismo, quedarán sin efecto las declaraciones aprobadas y los convenios suscritos por la Administración de la Comunidad para la gestión de dichas actuaciones.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en esta ley y en particular el Decreto 299/1999, de 25 de noviembre, por el que se regula el derecho de preferencia en Castilla y León para la prestación de los servicios regulares de viajeros de uso especial.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 13/1998, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

Se deja sin contenido el artículo 24 de la Ley 13/1998, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León.

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 3, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. En aquellos centros y servicios sanitarios integrados en organizaciones no sanitarias, la atención farmacéutica se prestará a través de depósitos de medicamentos debidamente autorizados, vinculados a una oficina de farmacia ubicada en la misma zona farmacéutica o a un servicio de farmacia ubicado en la misma área de salud, quienes conservarán o dispensarán los medicamentos a pacientes atendidos en el centro en el que esté ubicado.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Sólo se podrán autorizar traslados de oficinas de farmacia dentro de la misma zona farmacéutica y municipio, salvo en las zonas farmacéuticas urbanas, en las que se podrán autorizar siempre que sean dentro del mismo municipio y de acuerdo con la planificación farmacéutica vigente.»

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