Ley 10/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León

Rango Ley
Publicación 2015-02-06
Última actualización 2023-03-13
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

2 actos modificadores · 2023-03-13, Ley 1/2023, de 24 de febrero, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas

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Disposición final tercera. Modificación de la Ley 14/2001, de 22 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

Se modifica la letra D (Consejería de Fomento) del apartado 2 del anexo de la Ley 14/2001, de 22 de diciembre, en los siguientes términos:

Uno. El inciso sexto queda redactado en los siguientes términos:

«– Otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.»

Dos. Se insertan los siguientes seis nuevos incisos entre los actuales incisos sexto y séptimo:

«– Solicitud de convocatoria de concurso público para el otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

– Solicitud de modificación de las condiciones de las licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

– Autorización de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

– Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas titulares de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual, así como las ampliaciones de capital, cuando la suscripción de acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital social.

– Solicitud de inscripción de alta, baja o modificación en el registro público donde deban inscribirse las personas físicas o jurídicas prestadoras de los servicios de comunicación audiovisual.

– Otorgamiento de título habilitante para la prestación de servicios públicos de comunicación audiovisual de ámbito local.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano.

Se modifica el artículo 35, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 35. Áreas territoriales de prestación conjunta.

1.

En las zonas en las que exista interacción o influencia recíproca entre los servicios de transporte de varios municipios, de forma que la adecuada ordenación de tales servicios trascienda el interés de cada uno de ellos, la consejería competente en materia de transportes podrá establecer o autorizar áreas territoriales de prestación conjunta en las que los vehículos debidamente autorizados estarán facultados para la prestación de cualquier servicio, ya tenga carácter urbano o interurbano, que se realice íntegramente dentro de dichas áreas, incluso si excede o se inicia fuera del término del municipio en que esté residenciado el vehículo. En todo caso, los vehículos tendrán que disponer de aparatos taxímetros y se aplicará un régimen común de tarifas para todo su ámbito.

Estas áreas territoriales de prestación conjunta habrán de coincidir con las áreas funcionales estables, cuando estén declaradas, de acuerdo con la normativa vigente en materia de ordenación, servicios y gobierno en el territorio, cuando se establezca en el ámbito y entorno de los municipios con población superior a 20.000 habitantes.

2.

La iniciativa para el establecimiento de áreas territoriales de prestación conjunta corresponderá a la consejería competente en materia de transportes o a las entidades supramunicipales creadas conforme a cualquiera de los procedimientos regulados en la legislación vigente, siendo necesario en todo caso, para tal establecimiento, el informe favorable, en el ámbito urbano, de al menos el municipio de mayor población y, como mínimo, un tercio del resto de los municipios o bien los municipios que representen un tercio de la población excluidos los de más de 20.000 habitantes, y en el ámbito rural de, al menos, la mayoría de los ayuntamientos que aglutinen más del 50 % de la población global de los municipios o alternativamente los ayuntamientos que reúnan el 70 % de la población, con independencia de su número.

3.

Corresponderá a la consejería competente en materia de transportes o a los órganos rectores de la entidad supramunicipal, la facultad de otorgar las autorizaciones habilitantes para realizar servicios en las áreas territoriales de prestación conjunta, así como las facultades de regulación, ordenación, gestión, régimen tarifario, inspección y sanción de los citados servicios. El ejercicio de dichas facultades podrá delegarse en alguno de los municipios integrados en el área, siempre que exista informe favorable de los municipios cuyo número y población sean, como mínimo, los necesarios para el establecimiento del área.

4.

En el procedimiento de adjudicación de dichas autorizaciones deberán observarse los requisitos específicos establecidos para el otorgamiento de licencias municipales, siendo de aplicación las normas relativas a éstas en los servicios que se presten íntegramente dentro de dichas áreas.

5.

Serán asimismo de aplicación las reglas establecidas en esta ley en cuanto a la coordinación del otorgamiento de las autorizaciones del área y las de carácter interurbano.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 29, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Los requisitos establecidos en las bases de convocatoria deberán ser los siguientes:

a)

Ser español.

b)

Tener dieciocho años de edad y no superar la edad que para la jubilación forzosa se determine en la legislación vigente en materia de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

c)

Estar en posesión o en condiciones de obtener las titulaciones académicas exigibles correspondientes a los grupos de clasificación de funcionarios en que se encuentren encuadradas las plazas convocadas.

d)

Cumplir las condiciones físicas y psíquicas exigibles para ejercer adecuadamente las correspondientes funciones.

e)

No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado.

f)

Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.

g)

Tener una estatura mínima de 160 centímetros las mujeres y 165 centímetros los hombres.

h)

Estar en posesión de los permisos de conducir vehículos de motor que se determinen reglamentariamente.

i)

Declaración jurada de compromiso de portar armas y de utilizarlas en los casos previstos en la Ley.»

Dos. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 29 con la siguiente redacción:

«4. Las bases de ingreso en los Cuerpos de Policía Local a través de la categoría de agente podrán determinar una reserva de un máximo del 20 por 100 de las plazas convocadas para el acceso libre de militares profesionales de tropa y marinería con más de cinco años de servicio que cumplan los requisitos establecidos para el ingreso en aquellos Cuerpos. Las plazas reservadas no cubiertas se acumularán al resto de las convocadas.»

Tres. Se modifica el artículo 35, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 35. Definición, causas y características de la segunda actividad.

1.

La segunda actividad es una modalidad de la situación administrativa de servicio activo de los funcionarios de los cuerpos de policía local mediante la que se pretende garantizar que los servicios de la policía local sean desarrollados por los funcionarios que cuenten con la adecuada capacidad.

2.

Los miembros de la policía local podrán pasar a la situación de segunda actividad, voluntariamente por cumplimiento de las edades que se determinan para cada escala, o por disminución de aptitudes físicas o psíquicas, debidamente acreditada mediante el procedimiento establecido en los artículos siguientes.

3.

La segunda actividad se desarrollará prestando servicio en destino adecuado a la categoría que se ostente y determinado por el Ayuntamiento, preferentemente en el cuerpo de policía local y si ello no fuese posible, en otros puestos de trabajo del resto de los servicios municipales. A estos efectos se entenderán como puestos de la misma categoría los que tengan el mismo nivel administrativo.

4.

El pase a la situación de segunda actividad no supondrá disminución de las retribuciones básicas y complementarias, excepto aquéllas derivadas de las condiciones de desempeño vinculadas al destino de prestación del servicio.

5.

En la situación de segunda actividad no se podrá participar en procedimientos de promoción o movilidad en los cuerpos de la policía local.»

Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 35 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 35 bis. Segunda actividad por razón de edad.

1.

El pase a la situación de segunda actividad por razones de edad, que será irrevocable una vez concedida, podrá tener lugar al cumplirse las siguientes edades mínimas:

a)

Escalas técnica y superior: Sesenta y dos años.

b)

Escala básica: Sesenta años.

2.

El procedimiento se iniciará mediante solicitud del interesado, que deberá presentarse al menos con nueve meses de antelación a la fecha en la que el funcionario quiera pasar a segunda actividad.

3.

En el plazo de tres meses el Alcalde resolverá lo que proceda, previo informe del jefe del cuerpo de policía local, dando cuenta a los órganos de representación de los funcionarios. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca resolución expresa, se entenderá aceptada la declaración de segunda actividad.»

Cinco. Se introduce un nuevo artículo 35 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 35 ter. Segunda actividad por disminución de aptitudes físicas o psíquicas.

1.

Pasarán a la situación de segunda actividad, sin la exigencia de las edades determinadas en el artículo anterior, los funcionarios de los cuerpos de policía local que sufran disminución de las aptitudes físicas o psíquicas, de acuerdo con el procedimiento establecido en los apartados siguientes, siempre y cuando la disminución de dichas aptitudes no sean causa de incapacidad permanente.

2.

La evaluación de la disminución se realizará, de oficio o a instancia del interesado, por los servicios médicos municipales o, en caso de no existir, por facultativos designados por el Ayuntamiento. A petición del interesado, la evaluación se realizará por un tribunal médico compuesto por tres facultativos, uno a propuesta de la consejería competente en materia de sanidad, otro a propuesta del Ayuntamiento y el tercero a propuesta del interesado.

3.

El dictamen médico emitido a que se refiere el apartado anterior se elevará al órgano municipal competente, que resolverá en el plazo de tres meses a contar desde la recepción del dictamen médico. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca resolución expresa, en los expedientes iniciados a instancia del interesado, se entenderá desestimada la declaración de segunda actividad por disminución de aptitudes físicas o psíquicas.

4.

Podrá acordarse, de oficio o a solicitud del interesado, el reingreso en el servicio activo, en el caso de que hayan desaparecido las causas que motivaron la disminución de aptitudes físicas o psíquicas, previo dictamen médico, emitido en las mismas condiciones y procedimiento determinados en los apartados anteriores.»

Seis. Se introduce un artículo 35 quáter, con la siguiente redacción:

«Artículo 35 quáter. Jubilación.

La jubilación forzosa se producirá al cumplir el funcionario la edad que se determine en la legislación vigente en materia de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad».

Siete. Queda sin contenido la Disposición adicional cuarta.

Ocho. El apartado uno de la presente disposición se aplicará a los procesos selectivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2015.

Los apartados tres, cuatro, cinco y seis de la presente disposición se aplicarán a los expedientes que se inicien a partir del 1 de enero de 2015 y a los iniciados y no resueltos con anterioridad a dicha fecha.

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el inciso 5.4 del apartado B del anexo, que pasa a tener la siguiente redacción:

«5.4 Bares especiales: son establecimientos e instalaciones permanentes, dedicados principalmente al servicio de bebidas al público para su consumo en el interior del establecimiento o instalación, que disponen de ambientación musical. No podrán disponer de pista de baile ni ofrecer servicio de cocina.»

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.

Uno. Se introduce un segundo párrafo en el apartado 7 del artículo 26 con la siguiente redacción:

«El plazo máximo para resolver el procedimiento de deslinde será de veinticuatro meses, contados desde la fecha del acuerdo de iniciación. Transcurrido este plazo sin haberse dictado y notificado la correspondiente resolución, caducará el procedimiento y previa resolución que se publicará en el ʺBoletín Oficial de Castilla y Leónʺ se acordará el archivo de las actuaciones.»

Dos. Se modifica el artículo 108, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 108. Fondo de Mejoras.

1.

Las entidades públicas titulares de montes catalogados de utilidad pública destinarán a mejoras el porcentaje mínimo fijado en el artículo 38 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, sin perjuicio de que aquellas decidan acordar incrementar el Fondo de Mejoras con aportaciones voluntarias suplementarias. En el caso de montes afectados por eventos catastróficos, como incendios, plagas o vendavales, ese porcentaje se elevará hasta el 30 % de los ingresos derivados de los aprovechamientos extraordinarios consecuencia del siniestro, para garantizar los trabajos de restauración que se requieran.

2.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los titulares de los aprovechamientos forestales y de los usos amparados por título administrativo habilitante en los montes catalogados de utilidad pública ingresarán en el Fondo de Mejoras el importe a que se refiere dicho apartado. El ingreso de dicho importe es condición previa indispensable para la expedición del correspondiente título de intervención administrativo para la realización del aprovechamiento o uso respectivo.

3.

En el Fondo de Mejoras se ingresarán las cantidades procedentes del cumplimiento de la obligación de indemnización de daños y perjuicios, en los términos consignados en el artículo 125 de esta Ley.

4.

Todas las aportaciones que realicen las entidades públicas propietarias al Fondo de Mejoras se vincularán a la ejecución de mejoras en cualquiera de los montes de su titularidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

5.

Una parte del Fondo de Mejoras se destinará para la realización de mejoras de interés forestal general, provincial o regional, en el porcentaje que acuerde la Comisión Territorial de Mejoras, sin perjuicio de que la entidad titular de algún monte decida aportar a ese fin un porcentaje mayor.

6.

Para los gastos de funcionamiento de la Comisión Territorial de Mejoras, se destinará del Fondo de Mejoras una parte que no podrá exceder del cinco por ciento.»

Tres. El plazo previsto en el apartado uno de esta disposición final será de aplicación a los procedimientos de deslinde de montes públicos ya iniciados y no caducados a 1 de enero de 2015.

Disposición final octava. Modificación de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León.

Uno. Queda sin contenido la letra d) del apartado 1 del artículo 4.

Dos. Se modifica el artículo 18, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 18. Evaluación acústica.

La medida de niveles sonoros, de aislamientos acústicos, de vibraciones y de tiempos de reverberación se llevará a cabo en la Comunidad de Castilla y León por entidades de evaluación acreditadas para ese tipo de medidas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o por entidades de acreditación de otros países con acuerdo de reconocimiento de la Cooperación Europea para la Acreditación (EA) o de la Cooperación Internacional para la Acreditación de Laboratorios (ILAC), y la predicción de niveles sonoros por entidades de evaluación que empleen un software que incluya los métodos de cálculo establecidos en la normativa sobre evaluación y gestión del ruido ambiental.

A los efectos indicados en el párrafo anterior, en las actuaciones de las mencionadas entidades de evaluación se hará constar, en función de la evaluación acústica que realicen, bien la entidad de acreditación correspondiente, bien el software que se utilice.»

Tres. Se modifican las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 25, que pasan a tener la siguiente redacción:

«a) En las actuaciones relativas al régimen de autorización ambiental.

b)

En las actuaciones relativas a la evaluación de impacto ambiental de proyectos.

c)

En las actuaciones relativas al régimen de licencia ambiental.»

Cuatro. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 28, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Previamente a la concesión de nuevas licencias de construcción de edificaciones destinadas a viviendas, usos hospitalarios, asistenciales, educativos o culturales, el promotor deberá presentar un estudio acústico realizado por una de las entidades de evaluación a las que se refiere el artículo 18, empleando los métodos descritos en el anexo V.2, que determine los niveles sonoros ambientales existentes en la parcela donde se ubicará el edificio. Cuando el Municipio disponga de mapa de ruido actualizado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de esta ley, realizado por una de las mencionadas entidades de evaluación, estos niveles sonoros podrán obtenerse del mapa de ruido, no siendo necesario presentar estudio acústico específico. En cualquier caso, en proyecto, se deberán justificar estos niveles sonoros en referencia al mapa de ruido o al estudio acústico.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 29, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Junto a la documentación que deba presentarse a los efectos de obtener la licencia de primera ocupación de las edificaciones que precisen dicha licencia, el promotor deberá presentar un informe de ensayo, realizado por una de las entidades de evaluación a las que se refiere el artículo 18, que justifique los siguientes extremos:

a)

Que se cumple "in situ" con los aislamientos acústicos exigidos en el artículo 14.2.

b)

Que las instalaciones comunes del edificio no producen en las viviendas niveles sonoros "in situ" superiores a los valores límite establecidos.»

Seis. Queda sin contenido el apartado 4 y se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 30, que pasan a tener la siguiente redacción:

«1. Cuando se trate de actividades sometidas al régimen de autorización ambiental o de licencia ambiental que puedan causar molestias por ruidos y vibraciones, se presentará, junto a la correspondiente solicitud de autorización o licencia ambiental, un proyecto acústico redactado por técnico titulado competente, en el que se contemplen todos los extremos indicados en el anexo VII.

Asimismo, los Estudios de Impacto Ambiental relativos a proyectos consistentes en la realización de obras, instalaciones o actividades sometidos al régimen de Evaluación de Impacto Ambiental que puedan causar molestias notables por ruidos y vibraciones incluirán en el contenido del Estudio de Impacto Ambiental el proyecto acústico al que se refiere el párrafo anterior con idénticos requisitos.»

«3. En los casos señalados en el párrafo primero del apartado 1, el titular de la actividad o instalación, antes de presentar la correspondiente declaración responsable mediante la que comunicará la iniciación o puesta en marcha de la actividad o instalación, además de la documentación legalmente exigida, deberá disponer de aquella que garantice que la instalación se ajusta al proyecto aprobado, así como a las medidas correctoras adicionales impuestas, en su caso, en la autorización ambiental o en la licencia ambiental. Esta documentación incluirá como mínimo los informes que se indican a continuación:

a)

Un informe, emitido por el técnico director de la ejecución del proyecto, en el que se acredite la adecuación de la actividad y de las instalaciones al proyecto objeto de la autorización ambiental o de la licencia ambiental.

b)

Un informe, realizado por una de las entidades de evaluación a las que se refiere el artículo 18, en el que se acredite, como mínimo, el cumplimiento de:

1.º Los niveles de inmisión sonora exigidos en el anexo I.

2.º Los valores de aislamiento acústico exigidos en el anexo III, en el caso de actividades ruidosas ubicadas en edificios habitables.

3.º Los niveles de inmisión de ruidos de impacto exigidos en el anexo I. 5, en el caso de actividades susceptibles de producir molestias por ruido de impacto.

4.º Los valores del tiempo de reverberación exigidos en el artículo 14.3 en el caso de comedores y restaurantes.»

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 42, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. La instalación y puesta en marcha de cualquier sistema de alarma y vigilancia en actividades o viviendas deberá ser comunicada al Ayuntamiento.»

Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 45, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Los planes de acción en materia de contaminación acústica deberán tener el contenido mínimo que se establece en el anexo IX y deberán estar firmados por técnico titulado competente o elaborados por entidades de evaluación a las que se refiere el artículo 18. En caso de necesidad, el plan podrá incorporar la declaración de Zonas de Protección Acústica Especial.»

Nueve. Se modifica la letra a) del apartado 5 del artículo 49, que pasa a tener la siguiente redacción:

«a) No otorgar nuevas licencias a actividades potencialmente ruidosas.»

Diez. Se suprime la letra d) del apartado 2 y se modifican la letra c) del apartado 1 y las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 53, que pasan a tener la siguiente redacción:

«c) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, en la autorización ambiental, en la licencia ambiental, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de primera ocupación de un edificio o en otras figuras de intervención administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.»

«a) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, en la autorización ambiental, en la licencia ambiental, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de primera ocupación de un edificio o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente, ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

b)

La realización de las funciones que se atribuyen en esta Ley a las entidades de evaluación a las que se refiere el artículo 18 sin cumplir los requisitos establecidos en aquella.»

Once. Se modifican la letra b) del apartado 1 y la letra b) del apartado 2 del artículo 54, que pasan a tener la siguiente redacción:

«b) Revocación de la autorización ambiental, de la licencia ambiental, de la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, o la suspensión de su vigencia por un período de tiempo comprendido entre un año y un día y cinco años.»

«b) Suspensión de la vigencia de la autorización ambiental, de la licencia ambiental, de la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un periodo de tiempo comprendido entre un mes y un día y un año.»

Doce. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 60, que pasa a tener la siguiente redacción:

«d) Suspensión temporal de la autorización ambiental, de la licencia ambiental, de la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica.»

Trece. Queda sin contenido el anexo VI.

Disposición final novena. Modificación de la Ley 15/2010, de 10 de diciembre, de Prevención de la Contaminación Lumínica y del Fomento del Ahorro y Eficiencia Energéticos Derivados de Instalaciones de Iluminación.

Uno. Se modifica el artículo 15, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 15. Intervención administrativa sobre alumbrado exterior.

Las administraciones públicas competentes aplicarán, en relación con el alumbrado exterior, las previsiones contenidas en esta ley y en sus normas de desarrollo, en los regímenes de autorización ambiental, licencia ambiental y comunicación ambiental, así como en la evaluación de impacto ambiental de proyectos.

A tales efectos, las características del alumbrado exterior, ajustadas a las disposiciones de la presente ley y sus normas de desarrollo, se harán constar en la documentación técnica que deba aportarse con la solicitud de autorización ambiental y de licencia ambiental, y con la comunicación ambiental, así como en el estudio de impacto ambiental o, en su caso, en el documento ambiental. Igualmente, las condiciones del alumbrado de los proyectos y sus efectos sobre el entorno deberán ser tenidos en cuenta en el estudio de impacto ambiental o, en su caso, en el documento ambiental cuando, de acuerdo con la normativa, únicamente estén sometidos a evaluación de impacto ambiental de proyectos.»

Dos. Se modifica el artículo 17, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 17. Iluminación artística y comercial.

1.

El promotor, titular u operador de las instalaciones de iluminación de monumentos o artísticas, de iluminación exterior de establecimientos de comercio y de sus rótulos luminosos, así como de publicidad estática que incluyan iluminación, con carácter previo a su puesta en marcha, deberá presentar una declaración responsable ante el municipio en el que se ubiquen.

2.

En la declaración responsable el promotor, titular u operador manifestará, bajo su responsabilidad, que la instalación cumple con los requisitos establecidos en esta ley y, en su caso, en sus normas de desarrollo, que dispone de la documentación que así lo acredita, que podrá consistir en una memoria, y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad. Además, en la declaración responsable se harán constar los elementos integrados en la instalación para reducir las emisiones lumínicas y optimizar su consumo energético.»

Disposición final décima. Modificación de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León.

1. Se introduce un nuevo apartado 7 en el artículo 111, con la siguiente redacción:

«7. En el caso de que el cálculo de la aportación del usuario a las prestaciones que reciba esté referenciado al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) y éste no sea actualizado, su valor se ajustará en función del porcentaje de revalorización general de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social, tomando como base el ejercicio de entrada en vigor de esta Ley.»

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a las prestaciones que los usuarios reciban a partir del año 2015, inclusive.

Disposición final undécima. Modificación de la Ley 7/2012, de 24 de octubre, de Estabilidad y Disciplina Presupuestaria.

Se introduce una disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional. Limitación al incremento anual de determinados créditos del estado de gastos.

Los créditos destinados a financiar gastos cuyo importe o variación anual se referencie a la de cualquier magnitud del presupuesto de la Comunidad no podrán incrementarse por encima del que resulte de aplicar al importe del año precedente la variación que experimente el total del gasto no financiero.»

Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 60, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Los instrumentos de planificación establecerán los cupos de captura por pescador y día en las diferentes masas de agua y para las diferentes especies. En ningún caso se podrán acumular los cupos diarios correspondientes a distintos tramos de pesca. El número máximo total de capturas será el del tramo de pesca en el que se encuentre el pescador.»

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 75, que pasa a tener la siguiente redacción:

«4. Pescar en día inhábil dentro del período de pesca hábil.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 79, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. En todo caso, la sanción conllevará la inhabilitación para obtener permisos de cotos de pesca y pases de control de Escenarios Deportivo-Sociales y Aguas en Régimen Especial durante un año, en el caso de infracciones menos graves, y durante tres años en el caso de que sean graves o muy graves.»

Disposición final decimotercera. Aplicación de normativa estatal.

Hasta que no se aprueben las reglas de aplicación en materia de situaciones administrativas y de reingreso al servicio activo procedente de otras situaciones administrativas de los funcionarios públicos de la Administración de Castilla y León, se aplicarán las normas dictadas en el ámbito de la Administración General del Estado sobre situaciones administrativas y procedimientos en materia de reingreso al servicio activo, procedentes de las distintas situaciones administrativas y de asignación de puestos de trabajo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación al personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

Disposición final decimocuarta. Modificación de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

Uno. Se modifican los apartados 1, 3, 6 y 7 del artículo 71, que pasan a tener la redacción:

«1. A los meros efectos de su cálculo, la jornada ordinaria anual de trabajo del personal que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León en turno diurno será el resultado de descontar, a los días que tiene el año natural, la suma de dos días a la semana por cada una de las que concurran en el año, de 14 festivos, de los días de vacaciones y asuntos particulares que se determinen normativamente y de multiplicar el resultado así obtenido, por siete horas y media de promedio diario de trabajo efectivo.

A los efectos de su realización, las horas correspondientes a la jornada ordinaria podrán abarcar el período comprendido entre lunes y domingo, sin perjuicio de su posible distribución irregular a lo largo del año. En todo caso, la jornada ordinaria se prestará dentro de los siguientes turnos:

– Turno diurno.

– Turno diurno con jornada complementaria.

– Turno rotatorio.

– Turno nocturno.

– Turnos especiales.

La jornada adicional consecuencia del incremento de jornada previsto en el artículo 65 de la presente ley se aplicará por las direcciones de cada centro e institución sanitaria en consonancia con las necesidades asistenciales existentes en cada momento, dentro del marco normativo vigente. Dicho incremento no se considerará modificación de las condiciones de trabajo del personal, y por tanto no llevará implícito el reconocimiento de complemento económico alguno.

El consejero competente en materia de sanidad regulará mediante orden los criterios generales para la planificación efectiva de la citada jornada adicional por los centros e instituciones sanitarias, previa negociación con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial.

3.

La jornada ordinaria de trabajo en cómputo anual del personal en turno diurno que venga obligado a realizar jornada complementaria en la modalidad de guardias de presencia física será el resultado de aplicar el sistema de ponderación que se establezca por Orden del Consejero competente en materia de Sanidad, sin que, en ningún caso, aquella pueda resultar inferior a 1.470 horas anuales.

6.

La jornada anual del personal que, por necesidades de la organización y programación funcional de los centros, preste servicios en turno rotatorio o en turno nocturno, se determinará en función del número de noches efectivamente trabajadas, de acuerdo con la ponderación que se establezca anualmente en la tabla aprobada por Orden de la Consejería con competencias en materia de Sanidad, resultando de dicha ponderación una jornada anual de 1.535 horas, por la realización de 42 noches para el turno rotatorio, y de 1.470 horas, por la realización de 147 noches para el turno nocturno.

7.

Cuando la jornada ordinaria anual de Médicos y Enfermeros de Área se realice en horario de noche, en ningún caso será inferior a 1.470 horas de trabajo efectivo. La programación funcional del centro o institución sanitaria podrá prever para estos profesionales jornadas ordinarias diarias de hasta 24 horas atendiendo a las necesidades organizativas y asistenciales.»

Dos. Se modifica el artículo 72, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 72. Jornada ordinaria del personal que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León en turnos especiales.

1.

El personal de los Servicios de Urgencia de Atención Primaria realizará una jornada ordinaria anual que se determinará en cada Gerencia de Atención Primaria en función de la ponderación entre la jornada a realizar correspondiente al turno diurno y la jornada a realizar correspondiente al turno nocturno, sin que en ningún caso la jornada ordinaria anual resultante pueda ser inferior a 1.470 horas anuales de trabajo efectivo.

2.

El personal sanitario de Emergencias Sanitarias realizará una jornada ordinaria anual, de lunes a domingo, de 1.535 horas anuales de trabajo efectivo, que se ponderará en función del número de noches efectivamente trabajadas en el año, de acuerdo con lo que se establece en el apartado 6 del artículo anterior. Atendiendo a las características específicas de la prestación del servicio en la Gerencia de Emergencias Sanitarias, la jornada ordinaria diaria de su personal sanitario comprenderá hasta 12 horas en el Centro Coordinador de Urgencias y hasta 24 horas, en el resto.»

Disposición final decimoquinta. Refundición de normas en materia de tasas y precios públicos.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para elaborar y aprobar, dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, un texto refundido de las normas vigentes relativas a las tasas y los precios públicos establecidos por las leyes de la Comunidad. La refundición incluye la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar textos legales que sean objeto del texto refundido.

Disposición final decimosexta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2015.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 22 de diciembre de 2014.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 249, de 29 de diciembre de 2014)

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