Resolución de 19 de octubre de 2015, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales

Rango Resolución
Publicación 2015-10-27
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Fuente BOE
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artículos 63

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas, para conocimiento general, las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación desde la publicación anterior hasta el 15 de octubre de 2015.

A - POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

A.A - Políticos

–19450626201

ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

San Francisco, 26 de junio de 1945. BOE: 16-11-1990, número 275 y 28-11-1990, número 285

RUMANÍA

23-06-2015 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 36 DEL ESTATUTO RECONOCIENDO COMO OBLIGATORIA LA JURISDICCIÓN DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA:

«Declaración de Rumanía de conformidad con los párrafos 2 y 3 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia

Rumanía declara que reconoce como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, es decir con sujeción a la condición de reciprocidad, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte, en todas las controversias relacionadas con situaciones o hechos posteriores a la fecha de formulación de la presente declaración, excepto:

a)

toda controversia a cuyo respecto las partes implicadas hayan acordado o acuerden recurrir a cualquier otro modo de solución pacífica con vistas a obtener una decisión definitiva y vinculante;

b)

toda controversia con un Estado [que haya] aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte menos de doce meses antes del depósito de la solicitud por la que se eleva la controversia a la Corte [que haya] formulado su aceptación sólo con el fin de que se solucione una controversia en concreto;

c)

toda controversia relativa a la protección del medio ambiente;

d)

toda controversia relativa o relacionada con hostilidades, guerra, conflictos armados, acciones individuales o colectivas en legítima defensa o en el ejercicio de funciones conforme a toda decisión o recomendación de la Organización de las Naciones Unidas, el despliegue de fuerzas armadas en el extranjero, así como las decisiones relacionadas con ellas;

e)

toda controversia relativa o relacionada con el uso con fines militares del territorio de Rumanía, incluido el espacio aéreo, así como el mar territorial y las zonas marítimas, en que Rumanía ejerce derechos soberanos y su jurisdicción soberana;

f)

toda controversia relacionada con cuestiones que, conforme al derecho internacional, pertenecen exclusivamente a la jurisdicción nacional de Rumanía.

La presente declaración estará vigente hasta la fecha de la notificación dirigida al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas por la que se modifique o retire la presente declaración, con efecto inmediato a partir de la fecha de dicha notificación.»

A.B – Derechos Humanos

–19501104200

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES

Roma, 04 de noviembre de 1950. BOE: 10-10-1979, número 243; 30-06-1981, número 155; 30-09-1986, número 234; 06-05-1999, número 108.

UCRANIA

05-06-2015 DECLARACIÓN

«El 21 de mayo de 2015, el Parlamento de Ucrania aprobó la resolución n.º 462-VIII por la que adoptó la declaración «relativa a la suspensión de ciertas obligaciones derivadas del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales» cuyo contenido es el siguiente:

I

Suspensión de las obligaciones

1. Debido a la anexión y a la ocupación temporal por la Federación de Rusia de una parte integrante del territorio de Ucrania –la República Autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol– tras una agresión armada contra Ucrania, la Federación de Rusia es totalmente responsable del respeto de los derechos humanos y la aplicación de los tratados aplicables en el territorio ucraniano anexionado y ocupado temporalmente.

2. A la vista de la agresión armada perpetrada por la Federación de Rusia contra Ucrania, por medio tanto de las fuerzas armadas regulares de la Federación de Rusia como de grupos armados ilegales dirigidos, controlados y financiados por la Federación de Rusia, las unidades de los servicios de seguridad de Ucrania, el Ministerio de Asuntos Internos de Ucrania y las Fuerzas Armadas ucranianas llevan a cabo una operación antiterrorista desde el mes de abril de 2014 en el territorio de ciertas zonas de las provincias ucranianas de Donetsk y Luhansk. La operación antiterrorista es un elemento del derecho inalienable de Ucrania a la legítima defensa individual en caso de agresión, de conformidad con el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. La Federación de Rusia, que ocupa realmente y controla ciertas zonas de las provincias de Donetsk y Luhansk, es totalmente responsable del respeto y la salvaguarda de los derechos humanos en dichas zonas, en virtud del derecho internacional humanitario y del derecho internacional en materia de derechos humanos.

3. La agresión armada de que Ucrania es objeto en este momento por parte de la Federación de Rusia, unida a los crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad cometidos tanto por las Fuerzas Armadas regulares de la Federación de Rusia como por los grupos armados ilegales dirigidos, controlados y financiados por la Federación de Rusia constituyen un peligro público que amenaza la existencia de la nación según el párrafo 1 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, y el párrafo 1 del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

4. Para preservar los intereses vitales de la sociedad y del Estado frente a la agresión armada de la Federación de Rusia, el Parlamento de Ucrania, el Consejo de Ministros de Ucrania y otras autoridades se ven obligados a adoptar medidas jurídicas por la que se suspenden ciertas obligaciones de Ucrania en virtud del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

5. El 12 de agosto de 2014, el Parlamento de Ucrania aprobó una ley sobre Enmiendas a la ley ucraniana “sobre lucha contra el terrorismoˮ por lo que se refiere a la detención preventiva de una duración superior a 72 horas de personas implicadas en acciones terroristas en la zona de la operación antiterrorista. En virtud de dicha ley, en la zona donde se lleva a cabo la operación antiterrorista de larga duración, se puede detener a personas implicadas en acciones terroristas, excepcionalmente, durante más de 72 horas, pero sin superar los 30 días, con el consentimiento de un fiscal, sin decisión de ningún tribunal. La aplicación de las disposiciones de esta ley justifica la necesidad de suspender ciertas obligaciones de Ucrania en virtud del párrafo 3 del artículo 2 y de los artículos 9 y 14 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y de los artículos 5, 6 y 13 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. No obstante, la aplicación de esta ley únicamente mientras esté en marcha la operación antiterrorista y en casos excepcionales con el fin de impedir que se cometan crímenes graves constituye el límite requerido por la envergadura del peligro que representan la agresión armada de la Federación de Rusia y las actuaciones de grupos terroristas apoyados por dicho país.

6. El 12 de agosto de 2014, el Parlamento de Ucrania aprobó la ley ucraniana de “Enmiendas al Código de Procedimiento Penal de Ucrania respecto del régimen especial de instrucción en virtud de la ley marcial, en situación de estado de emergencia o en la zona de desarrollo de la operación antiterroristaˮ. En virtud de esta ley, se instaura un régimen especial de instrucción a lo largo de toda la operación antiterrorista. En el marco de dicho régimen, los poderes de los jueces de instrucción, tal como prevé el Código de Procedimiento Penal vigente, se transfieren temporalmente a los fiscales correspondientes, que adquieren derechos ampliados en materia procesal. El régimen especial de instrucción se aplica únicamente en la zona objeto de la operación antiterrorista, siempre que el juez de instrucción no pueda ejercer las funciones que le corresponden en virtud del Código de Procedimiento Penal vigente. La aplicación de las disposiciones de esta ley justifica la necesidad de suspender ciertas obligaciones que le competen a Ucrania en virtud del párrafo 3 del artículo 2 y de los artículos 9, 14 y 17 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y de los artículos 5, 6, 8 y 13 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. No obstante, el hecho de que los tribunales no funcionen efectivamente en ciertas zonas de las provincias de Donetsk y Luhansk debido a la agresión armada de la Federación de Rusia y las actuaciones de los grupos terroristas apoyados por dicho país constituye el límite que permite transferir los poderes de los jueces de instrucción a los fiscales por estar en peligro la vida de la nación.

7. El 12 de agosto de 2014, el Parlamento de Ucrania aprobó la ley de Ucrania “sobre la Administración de Justicia y gestión de procedimientos penales en relación con la operación antiterroristaˮ. En virtud de esta ley, se han modificado durante el periodo de ejecución de la operación antiterrorista, la competencia territorial de los asuntos judiciales que se puedan elevar a los tribunales situados en ella y la competencia para investigar por lo que se refiere a los delitos cometidos en la zona de la operación antiterrorista, en caso de imposibilidad de llevar a cabo una investigación. La aplicación de las disposiciones de esta ley justifica la necesidad de suspender ciertas obligaciones contraídas por Ucrania en virtud del artículo 14 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y del artículo 6 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. No obstante, el hecho de que los tribunales y los órganos instructores no funcionen efectivamente en ciertas zonas de las provincias de Donetsk y Luhansk debido a la agresión armada de la Federación de Rusia y a las actuaciones de los grupos terroristas apoyados por dicho país constituye el límite que permite modificar la competencia territorial por lo que se refiere a los procedimientos judiciales y a las competencias en materia de instrucción respecto de los delitos por estar en peligro la vida de la nación.

8. El 3 de febrero de 2015, el Parlamento de Ucrania aprobó la ley de Ucrania sobre “Administraciones militares y civilesˮ en cuya virtud las administraciones militares y civiles se han establecido como órganos temporales del Estado en las provincias de Donetsk y Luhansk, en el centro antiterrorista del Servicio de Seguridad ucraniano, con la misión de velar por el respeto de la Constitución y las leyes ucranianas, garantizar la seguridad y la vuelta normal a las actividades de subsistencia de la población, mantener del estado de derecho, participar en la prevención de actos de sabotaje y acciones terroristas y prevenir una catástrofe humanitaria en la zona objeto de la operación antiterrorista. La mencionada ley otorga poderes a las administraciones militares y civiles, en particular para poner límites a la presencia de personas en las calles y otros lugares públicos durante un periodo máximo de 24 horas sin documentos específicos para ello; restringir o prohibir temporalmente la circulación de vehículos y peatones en las calles, en las carreteras y en los terrenos; organizar la comprobación de documentos de identidad de las personas; y, si fuera necesario, registrar las pertenencias personales, vehículos, equipaje, cargas, oficinas y viviendas privadas de los ciudadanos, respetando las restricciones previstas por la Constitución ucraniana. La aplicación de las disposiciones de dicha ley justifica la suspensión de algunas obligaciones adquiridas por Ucrania en virtud de los artículos 9, 12 y 17 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y de los artículos 5 y 8 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y del artículo 2 del Protocolo n.º 4 al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. No obstante, la operación antiterrorista llevada a cabo para hacer frente a la amenaza de destrucción de la nación debido a la agresión armada de la Federación de Rusia constituye el límite que permite restringir temporalmente la libertad de movimiento y el derecho a la intimidad.

9. En consecuencia, Ucrania ejercita el derecho a suspender sus obligaciones previstas en el párrafo 3 del artículo 2 y en los artículos 9, 12, 14 y 17 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en los artículos 5, 6, 8 y 13 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en ciertas zonas de las provincias de Donetsk y Luhansk, que determine el Centro Antiterrorista del Servicio de Seguridad ucraniano en relación con la operación antiterrorista, hasta el cese completo de la agresión armada de la Federación de Rusia y el restablecimiento del orden constitucional y de la tranquilidad en el territorio ucraniano ocupado y hasta que el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas y el Secretario General del Consejo de Europa hayan sido informados de la reanudación de la plena aplicación del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

10. Al mismo tiempo, sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y sin perder de vista que el peligro persiste, ya durante la operación antiterrorista que se lleva a cabo en respuesta a la agresión militar de la Federación de Rusia, Ucrania se reserva el derecho a tomar medidas que puedan constituir motivos de suspensión de sus obligaciones en virtud de otros artículos del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, sobre la base que proporcionan y de la manera que prescriben los dos instrumentos y el presente Decreto. En ese caso, Ucrania informará de ello a su debido tiempo al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas y al Secretario General del Consejo de Europa.

II

Información acerca de la situación en materia de seguridad en las provincias de Donetsk y Luhansk y de la modificación de las zonas a las que afecta la suspensión

Ucrania informará al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas y al Secretario General del Consejo de Europa de la situación en materia de seguridad en las provincias de Donetsk y Luhansk, así como de toda modificación de las zonas afectadas por la suspensión de las obligaciones de Ucrania derivadas del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.»

Los límites exactos de ciertas zonas de las provincias de Donetsk y Luhansk de Ucrania que abarca esta suspensión serán comunicados con posterioridad al Secretario General del Consejo de Europa, una vez que se determinen de conformidad con la legislación ucraniana.

La Representación Permanente de Ucrania ante el Consejo de Europa, de conformidad con el apartado 3 del el artículo 15 del Convenio, informará de la futura evolución al Secretario General del Consejo de Europa y le notificará cuando corresponda el cese de dichas medidas de urgencia y la reanudación de la plena aplicación de las disposiciones del Convenio.»

–19530331200

CONVENIO SOBRE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LA MUJER

Nueva York, 31 de marzo de 1953. BOE: 23-04-1974, número 97 y 22-08-1974, número 201.

ECUADOR

14-09-2015 RETIRADA DE LA RESERVA FORMULADA EN EL MOMENTO DE LA FIRMA Y CONFIRMADA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN

–19661216201

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966 BOE: 30-04-1977, número 103 y 21-06-2006, número 147.

UCRANIA

05-06-2015 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4

«La Misión Permanente de Ucrania ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas y, en referencia al artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, tiene el honor de transmitirle, por la presente, el texto del Parlamento de Ucrania (Verkhovna Rada) «sobre la declaración relativa a la suspensión de ciertas obligaciones derivadas del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales» adoptada el 21 de mayo de 2015.

La Misión Permanente de Ucrania ante la Organización de las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General la expresión de su más alta consideración.

5 de junio de 2015

DECLARACIÓN DE LA VERKHOVNA RADA DE UCRANIA relativa a la suspensión de ciertas obligaciones derivadas del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

I

Suspensión de las obligaciones

1. Debido a la anexión y a la ocupación temporal por la Federación de Rusia de una parte integrante del territorio de Ucrania –la República Autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol– tras una agresión armada contra Ucrania, la Federación de Rusia es totalmente responsable del respeto de los derechos humanos y la aplicación de los tratados aplicables en el territorio ucraniano anexionado y ocupado temporalmente.

2. A la vista de la agresión armada perpetrada por la Federación de Rusia contra Ucrania, por medio tanto de las fuerzas armadas regulares de la Federación de Rusia como por grupos armados ilegales dirigidos, controlados y financiados por la Federación de Rusia, las unidades de los servicios de seguridad de Ucrania, el Ministerio de Asuntos Internos de Ucrania y las Fuerzas Armadas ucranianas llevan a cabo una operación antiterrorista desde el mes de abril de 2014 en el territorio de ciertas zonas de las provincias ucranianas de Donetsk y Luhansk, en nombre del derecho natural del Ucrania a la legítima defensa individual en caso de agresión, como se prevé en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. La Federación de Rusia, que ocupa y controla actualmente ciertas zonas de las provincias de Donetsk y Luhansk, es totalmente responsable del respeto y la salvaguarda de los derechos humanos en dichas zonas, en virtud del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos.

3. La agresión armada de que Ucrania es objeto en este momento por parte de la Federación de Rusia y los crímenes de guerra contra la humanidad cometidos tanto por las Fuerzas Armadas regulares de la Federación de Rusia como por los grupos armados ilegales dirigidos, controlados y financiados por la Federación de Rusia constituyen un peligro público excepcional que amenaza la existencia de la nación según el párrafo 1 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y su vida, según el párrafo 1 del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

4. Para preservar los intereses vitales de la sociedad y del Estado frente a la agresión armada de la Federación de Rusia, la Verkhovna Rada, el Consejo de Ministros y otras autoridades ucranianas se ven obligados a adoptar medidas jurídicas por la que se suspenden ciertas obligaciones de Ucrania en virtud del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

5. El 12 de agosto de 2014, la Verkhovna Rada aprobó una ley sobre «Enmiendas a la ley sobre lucha contra el terrorismo por lo que se refiere a la detención preventiva de una duración superior a 72 horas de personas implicadas en acciones terroristas en la zona de la operación antiterrorista». En virtud de esta ley, en la zona donde se lleva a cabo la operación antiterrorista por un periodo indefinido, se puede detener a personas implicadas en acciones terroristas, excepcionalmente, durante más de 72 horas, pero sin superar los 30 días, con el consentimiento de un fiscal, sin decisión de ningún órgano jurisdiccional. La aplicación de las disposiciones de dicha ley obliga a suspender ciertas obligaciones que tiene Ucrania en virtud del párrafo 3 del artículo 2 y de los artículos 9 y 14 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y de los artículos 5, 6 y 13 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. No obstante, la aplicación de dicha ley, únicamente mientras esté en marcha la operación antiterrorista y en casos excepcionales con el fin de impedir que se cometan crímenes graves, constituye el límite requerido por la envergadura del peligro que representan la agresión armada de la Federación de Rusia y las actuaciones de grupos terroristas apoyados por dicho país.

6. El 12 de agosto de 2014, la Verkhovna Rada aprobó la ley de «Enmiendas al Código de Procedimiento Penal de Ucrania respecto del régimen especial de instrucción en virtud de la ley marcial, en situación de estado de emergencia o en la zona de desarrollo de la operación antiterrorista». En virtud de esta ley, se instaura un régimen especial de instrucción a lo largo de toda la operación antiterrorista. En el marco de dicho régimen, los poderes de los jueces de instrucción, tal como prevé el Código de Procedimiento Penal vigente, se transfieren temporalmente a los fiscales correspondientes, que gozan de potestades ampliadas en materia procesal. El régimen especial de instrucción se aplica únicamente en la zona objeto de la operación antiterrorista, siempre que el juez de instrucción no pueda desempeñar las tareas que le corresponden en virtud del Código de Procedimiento Penal vigente. La aplicación de las disposiciones de dicha ley obliga a suspender ciertas obligaciones que le competen a Ucrania en virtud del párrafo 3 del artículo 2 y de los artículos 9, 14 y 17 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y de los artículos 5, 6, 8 y 13 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. No obstante, el hecho de que los órganos jurisdiccionales no funcionen en ciertas regiones de las provincias de Donetsk y Luhansk debido a la agresión armada de la Federación de Rusia y las actuaciones de los grupos terroristas apoyados por dicho país constituye el límite que permite transferir los poderes de los jueces de instrucción a los fiscales por estar en peligro la vida de la nación.

7. El 12 de agosto de 2014, la Verkhovna Rada aprobó la ley sobre la «Administración de Justicia y gestión de procedimientos penales en relación con la operación antiterrorista». En virtud de esta ley, durante el periodo de ejecución de la operación antiterrorista, se han modificado la competencia territorial de los asuntos que se puedan elevar a los órganos jurisdiccionales situados en la zona de la operación antiterrorista y la competencia para investigar por lo que se refiere a los delitos cometidos en ella, en caso de imposibilidad de llevar a cabo una investigación. La aplicación de las disposiciones de dicha ley obliga a suspender ciertas obligaciones contraídas por Ucrania en virtud del artículo 14 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y del artículo 6 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. No obstante, el hecho de que los órganos jurisdiccionales y las entidades instructoras no funcionen en ciertas zonas de las provincias de Donetsk y Luhansk debido a la agresión armada de la Federación de Rusia y las actuaciones de los grupos terroristas apoyados por dicho país constituye el límite que permite modificar la competencia territorial por lo que se refiere a las acciones judiciales y a las competencias en materia de instrucción respecto de los delitos por estar en peligro la vida de la nación.

8. El 3 de febrero de 2015, la Verkhovna Rada aprobó la ley sobre «Administraciones militares y civiles» en cuya virtud las administraciones militares y civiles se han establecido como órganos del Estado temporales en las provincias de Donetsk y Luhansk, en el centro antiterrorista de los servicios de seguridad ucranianos, con la misión de velar por el respeto de la Constitución y las leyes ucranianas, garantizar la seguridad y la vuelta normal a las actividades de subsistencia de la población, hacer aplicar el estado de derecho, participar en la prevención de actos de sabotaje y acciones terroristas e impedir una catástrofe humanitaria en la zona objeto de la operación antiterrorista. La mencionada ley encomienda los poderes a las administraciones militares y civiles, en particular para poner límites a la presencia de personas en las calles y otros lugares públicos durante un periodo máximo de 24 horas sin tener que apoyarse en documentos específicos para ello; restringir o prohibir temporalmente la circulación de vehículos y peatones en las calles, en las carreteras y en los terrenos; organizar la comprobación de documentos de identidad de las personas; y, si fuera necesario, registrar las pertenencias personales, vehículos, equipaje, cargas, oficinas y viviendas de los ciudadanos, respetando las restricciones previstas por la Constitución ucraniana. La aplicación de las disposiciones de dicha ley obliga a suspender algunas obligaciones contraídas por Ucrania en virtud de los artículos 9, 12 y 17 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y de los artículos 5 y 8 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. No obstante, la operación antiterrorista llevada a cabo para hacer frente a la amenaza de destrucción de la nación que se deriva de la agresión armada de la Federación de Rusia constituye el límite que permite restringir temporalmente la libertad de movimiento y el derecho a la vida privada.

9. En consecuencia, Ucrania ejercita el derecho a suspender sus obligaciones previstas en el párrafo 3 del artículo 2 y en los artículos 9, 12, 14 y 17 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en los artículos 5, 6, 8 y 13 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en ciertas zonas de las provincias de Donetsk y Luhansk, tal como determina el centro antiterrorista de los servicios de seguridad ucranianos en relación con la operación antiterrorista, hasta el cese completo de la agresión armada de la Federación de Rusia y el restablecimiento del orden constitucional y de la tranquilidad en el territorio ucraniano ocupado y hasta que el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas y el Secretario General del Consejo de Europa hayan sido informados de la reanudación de la aplicación íntegra del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

10. Al mismo tiempo, sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y sin perder de vista que el peligro persiste, ya durante la operación antiterrorista se lleva a cabo en respuesta a la agresión militar de la Federación de Rusia, Ucrania se reserva el derecho a tomar medidas que puedan constituir motivos de suspensión de sus obligaciones en virtud de otros artículos del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, sobre la base que proporcionan y de la manera que prescriben los dos instrumentos y el presente reglamento. En su caso, Ucrania informará de ello a su debido tiempo al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas y al Secretario General del Consejo de Europa.

II

Información acerca de la situación en materia de seguridad en las provincias de Donetsk y Luhansk y de la modificación de las zonas a las que afecta la suspensión

Ucrania informará al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas y al Secretario General del Consejo de Europa a su debido tiempo de la situación en materia de seguridad en las provincias de Donetsk y Luhansk, así como de toda modificación de las zonas afectadas por la suspensión de las obligaciones de Ucrania derivadas del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.»

PERÚ

07-07-2015 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 27-03-2015, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE ECHARATE DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUZCO).

PERÚ

07-07-2015 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 26-05-2015, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE ECHARATE DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUZCO).

PERÚ

07-07-2015 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS, CON EFECTOS DESDE EL 23-02-2015, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE CHOLÓN (PROVINCIA DE MARAÑÓN), EN EL DISTRITO DE MONZÓN (PROVINCIA DE HUMALIES) Y EN LA PROVINCIA DE LEONCIO PRADO (CIRCUNCRIPCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE HUÁNUCO); EN LA PROVINCIA DE TOCACHÉ (DEPARTAMENTO DE SAN MARTÍN); Y EN LA PROVINCIA DE PADRE ABAD (DEPARTAMENTO DE UCAYALI).

PERÚ

07-07-2015 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS, CON EFECTOS DESDE EL 24-04-2015, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE CHOLÓN (PROVINCIA DE MARAÑÓN), EN EL DISTRITO DE MONZÓN (PROVINCIA DE HUMALIES) Y EN LA PROVINCIA DE LEONCIO PRADO (CIRCUNCRIPCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE HUÁNUCO); EN LA PROVINCIA DE TOCACHÉ (DEPARTAMENTO DE SAN MARTÍN); Y EN LA PROVINCIA DE PADRE ABAD (DEPARTAMENTO DE UCAYALI).

PERÚ

07-07-2015 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 20-03-2015, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LOS DISTRITOS DE RAMÓN CASTILLA Y DE YAVARI DE LA PROVINCIA DE MARISCAL RAMÓN CASTILLA (DEPARTAMENTO DE LORETO).

PERÚ

07-07-2015 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 20-05-2015, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LOS DISTRITOS DE RAMÓN CASTILLA Y DE YAVARI DE LA PROVINCIA DE MARISCAL RAMÓN CASTILLA (DEPARTAMENTO DE LORETO).

PERÚ

07-07-2015 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 20-03-2015, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LAS PROVINCIAS DE HUANTA Y DE LA MAR (DEPARTAMENTO DE AYACUCHO), EN LA PROVINCIA DE TAYACAJA (DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA), EN LOS DISTRITOS DE KIMBIRI, PICHARI DE VILCABAMBA, DE INKAWASI Y DE VILLA VIRGEN DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUSCO), EN LA PROVINCIA DE SATIPO, EN LOS DISTRITOS DE ANDAMARCA Y DE COMAS DE LA PROVINCIA DE LA CONCEPCIÓN, Y EN LOS DISTRITOS DE SANTO DOMINGO DE ACOMBAMBA Y DE PARIAHUANCA DE LA PROVINCIA DE HUANCAYO DEPARTAMENTO DE JUNÍN).

PERÚ

07-07-2015 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 20-05-2015, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LAS PROVINCIAS DE HUANTA Y DE LA MAR (DEPARTAMENTO DE AYACUCHO), EN LA PROVINCIA DE TAYACAJA (DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA), EN LOS DISTRITOS DE KIMBIRI, PICHARI DE VILCABAMBA, DE INKAWASI Y DE VILLA VIRGEN DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUSCO), EN LA PROVINCIA DE SATIPO, EN LOS DISTRITOS DE ANDAMARCA Y DE COMAS DE LA PROVINCIA DE LA CONCEPCIÓN, Y EN LOS DISTRITOS DE SANTO DOMINGO DE ACOMBAMBA Y DE PARIAHUANCA DE LA PROVINCIA DE HUANCAYO DEPARTAMENTO DE JUNÍN).

PERÚ

07-07-2015 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LOS DISTRITOS DE MATARANI, MOLLENDO, MEJÍA, PUNTA DE BOMBÓN, DEAN VALDIVIA, LA CURVA, EL ARENAL, COCACHACRA Y VALLE DEL TAMBO DE LA PROVINCIA ISLAY, DEPARTAMENTO DE AREQUIPA, POR UN PERIODO DE 60 DÍAS A PARTIR DEL 22-05-2015.

SAN MARINO

04-08-2015 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 41

«La República de San Marino declara, de conformidad con el artículo 41 del Pacto, que reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone el Pacto.»

–19791218200

CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

Nueva York, 18 de diciembre de 1979. BOE: 21-03-1984, número 69.

AUSTRIA

10-06-2015 RETIRADA DE RESERVA AL ARTÍCULO 11 DE LA CONVENCIÓN

10-06-2015 EFECTOS

«La República de Austria ratificó la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer el 31 de marzo de 1982 con reservas al artículo 7 b) y al artículo 11. La reserva al artículo 7 b) fue retirada en 2000 y la reserva al artículo 11 fue retirada parcialmente en 2006.

Después de examinar la reserva restante, la República de Austria ha decidido retirar su reserva al artículo 11, de conformidad con el artículo 28.3 de la Convención.»

–19810128200

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL

Estrasburgo, 28 de enero de 1981. BOE: 15-11-1985, número 274.

SAN MARINO

28-05-2015 RATIFICACIÓN

01-09-2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«Por lo que se refiere al apartado 2 del artículo 13 del Convenio, el Gobierno de la República de San Marino declara que la autoridad designada a los fines de cooperación entre las Partes es:

El profesor Guido GUIDI, Juez de Apelación Administrativa del Tribunal de la República de San Marino.

Correo electrónico: guidoguidi@libero.it.»

–19841210200

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.

Nueva York, 10 de diciembre de 1984. BOE: 09-11-1987, número 268.

SAN MARINO

04-08-2015 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 21

«La República de San Marino declara, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 21 de la Convención, que reconoce la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone la Convención.»

SAN MARINO

04-08-2015 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 22

«La República de San Marino declara, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 22 de la Convención, que reconoce la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas sometidas a su jurisdicción o, en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención.»

–19891120200

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Nueva York, 20 de noviembre de 1989. BOE: 31-12-1990, número 313.

OMÁN

09-12-2014 MODIFICACIÓN DE LA RESERVA AL ARTÍCULO 14 FORMULADA EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN

«El Sultanato de Omán no está obligado por las disposiciones del artículo 14 de la Convención, por la que se proclama el derecho del niño a la libertad de religión hasta que alcance la edad de la madurez.

* * *

El Secretario General señala que el Ministro de Asuntos Exteriores de Omán firmó la notificación de la modificación de la reserva el 9 de enero de 2011, y que se recibió en la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Ginebra el 14 de enero de 2011. La notificación sólo se recibió en la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos el 9 de diciembre de 2014. Mediante una nota de la Misión Permanente de 19 de mayo de 2015, el Gobierno de Omán informó al Secretario General de que consideraba que la modificación de la reserva surtió efecto el 14 de enero de 2015.

El Gobierno de Omán ha confirmado, asimismo, en una nota recibida por el Secretario General el 6 de agosto de 2015 que las autoridades competentes de Omán han precisado que la modificación de la reserva formulada al artículo 14 no tiene por objeto restringir más la reserva formulada en el momento de su adhesión.

13 de agosto de 2015»

OMÁN

09-12-2014 RETIRADA DE LAS RESERVAS A LOS ARTÍCULOS 7, 9, 21 Y 30 FORMULADAS EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN

«El Secretario General observa que la notificación de retirada de reservas fue firmada por el Ministro de Asuntos Exteriores de Omán el 9 de enero de 2011, y se recibió en la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Ginebra el 14 de enero de 2011. Sin embargo, la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos no recibió la notificación hasta el 9 de diciembre de 2014. Mediante nota de la Misión Permanente, de 19 de mayo de 2015, el Gobierno de Omán ha informado al Secretario General de que considera que la retirada surtió efecto el 14 de enero de 2011.

12 de junio de 2015»

BRUNEI DARUSSALAM

10-08-2015 RETIRADA PARCIAL DE RESERVA

«El Gobierno de Brunei Darusalam ha decidido retirar sus reservas a los párrafos 1 y 2 del artículo 20 y a la letra a) del artículo 21.

Declaración

El Gobierno de Brunei Darusalam formula reservas relativas a las disposiciones de la mencionada Convención que pudieran contradecir la Constitución de Brunei Darusalam y su creencias y principios del Islam, la religión de Estado, en particular, sin prejuicio del carácter general de las mencionadas reservas, al artículo 14, al párrafo 3 del artículo 20, a las letras b), c), d) y e) del artículo 21 de la Convención.»

KIRIBATI

16-09-2015 RETIRADA DE LA RESERVA FORMULADA EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN

-19891215200

SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE

Nueva York, 15 de diciembre de 1989. BOE: 10-07-1991, número 164.

EL SALVADOR

01-06-2015 COMUNICACIÓN RELATIVA A LA RESERVA FORMULADA POR EL SALVADOR EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN

«Por lo que se refiere a la adhesión de El Salvador el 8 de abril de 2014, al Segundo Protocolo facultativo del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos destinado a abolir la pena de muerte, así como a la reserva al mencionado protocolo formulada por El Salvador en virtud del artículo 2 del mismo.

En primer lugar, la Misión Permanente de El Salvador toma nota de las objeciones formuladas por varios países en relación con el alcance de la reserva, y presenta al Secretario la siguiente respuesta, en la que especifica el alcance de la reserva, y con la que espera responder a las cuestiones suscitadas por los Estados que han formulado objeciones:

“El Salvador ha respetado el procedimiento previsto en su marco jurídico para firmar y ratificar instrumentos internacionales de cualquier tipo. De este modo, el 9 de enero de 2014, el parlamento salvadoreño ratificó el Segundo Protocolo facultativo del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos destinado a abolir la pena de muerte a cuyo respecto, como se permite a los Estados en virtud del artículo 2 del Protocolo, formuló una reserva para que la aplicación del Protocolo fuese conforme a las disposiciones de su Constitución.

La reserva es la siguiente:

‘El Gobierno de la República de El Salvador se adhiere al Segundo Protocolo facultativo del Pacto internacional de derechos civiles y políticos destinado a abolir la pena de muerte, con una reserva expresa, permitida a los Estados con arreglo al artículo 2 del Protocolo, en relación con la aplicación de la pena de muerte de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de El Salvador, que dice así: ‘Sólo podrá imponerse la pena de muerte en los casos previstos por las leyes militares durante el estado de guerra internacional’.”

En consecuencia, la reserva limita la aplicación de la pena de muerte en el país a la concurrencia de dos condiciones: 1) que el caso esté previsto en las leyes militares; y 2) que el país se encuentre en situación de guerra internacional. La reserva es el mecanismo que ha permitido a El Salvador adherirse al Protocolo respetando al mismo tiempo la prohibición de la Constitución de ratificar tratados que vulneren de alguna manera las disposiciones constitucionales, a menos que se acompañen a la ratificación las reservas necesarias.

En la medida en que la reserva hace referencia a las leyes militares salvadoreñas, procede señalar que el instrumento jurídico nacional, en el ámbito militar, que regula la aplicación de la pena de muerte es el Código de Justicia Militar, que prevé en su artículo 1 que sus disposiciones se apliquen únicamente a los miembros de la Fuerza Armada en servicio activo por los delitos y faltas puramente militares, y en su artículo 9 que la pena de muerte sólo pueda ser impuesta para los delitos señalados en la Constitución, respetando estrictamente las garantías penales y procesales previstas en la misma.

El Código de Justicia Militar dispone que, en estado de guerra internacional, se puede aplicar la pena de muerte como pena principal por los siguientes delitos: traición (art. 54), espionaje (art. 64), rebelión (art. 76) y complot de deserción (art. 140).

Conviene señalar que desde 1973, El Salvador no ha realizado ninguna ejecución, y que desde que entró en vigor la Constitución de la República en 1983, está prohibida la aplicación de la pena de muerte en caso de delitos civiles, y está reservada únicamente a los delitos graves del código penal militar. Desde entonces, concretamente, se ha abolido de hecho la pena de muerte a pesar de la aparición de un conflicto civil en el país, y El Salvador ha respetado así manifiestamente la moratoria sobre la aplicación de la pena de muerte promovida en el marco de la Organización de las Naciones Unidas.

Además, al adherirse al Convenio Americano de derechos humanos, El Salvador se ha comprometido a nivel internacional a respetar el derecho a la vida que proclama el artículo 4 de dicho texto. Manifiesta pues su intención de aplicar la pena de muerte para los delitos más graves, en virtud de sentencia firme dictada por un órgano jurisdiccional competente de conformidad con las leyes aplicables, y no puede restablecer pues la pena de muerte como sanción penal ni ampliar su aplicación a otros delitos.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno salvadoreño reitera su postura categórica de que en el momento en que se adhirió al Protocolo y formuló la reserva respetaba totalmente las disposiciones del artículo 2 del mencionado Protocolo.»

–19960305201

ACUERDO EUROPEO RELATIVO A LAS PERSONAS QUE PARTICIPAN EN PROCEDIMIENTOS ANTE EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS.

Estrasburgo, 05 de marzo de 1996. BOE: 23-02-2001, número 47

SAN MARINO

28-08-2015 RATIFICACIÓN

01-10-2015 ENTRADA EN VIGOR

–20000525200

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA

Nueva York, 25 de Mayo de 2000. BOE: 31-01-2002, número 27.

KIRIBATI

16-09-2015 ADHESIÓN

16-10-2015 ENTRADA EN VIGOR

BAHAMAS

28-09-2015 ADHESIÓN

28-10-2015 ENTRADA EN VIGOR

–20021218200

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

Nueva York, 18 de diciembre de 2002. BOE: 22-06-2006, número 148.

BELICE

04-09-2015 ADHESIÓN

04-10-2015 ENTRADA EN VIGOR

–20061213200

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 21-04-2008, número 96.

BAHAMAS

28-09-2015 RATIFICACIÓN

28-10-2015 ENTRADA EN VIGOR

REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO

30-09-2015 ADHESIÓN

30-10-2015 ENTRADA EN VIGOR

-20061213201

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 22-04-2008, número 97.

REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO

30-09-2015 ADHESIÓN

30-10-2015 ENTRADA EN VIGOR

–20061220200

CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS

Nueva York, 20 de diciembre de 2006. BOE: 18-02-2011, número 42.

NÍGER

24-07-2015 RATIFICACIÓN

23-08-2015 ENTRADA EN VIGOR

BELICE

14-08-2015 ADHESIÓN

13-09-2015 ENTRADA EN VIGOR

UCRANIA

14-08-2015 ADHESIÓN

13-09-2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«Por lo que se refiere a los artículos 13 y 14 de la Convención, Ucrania autoriza a la Oficina del Fiscal General de Ucrania (para las solicitudes presentadas durante la investigación previa) y al Ministerio de Justicia de Ucrania (para las solicitudes presentadas durante el procedimiento judicial o de ejecución de decisiones), a examinar las solicitudes recibidas de conformidad con los artículos 10 a 14 de la Convención.

[…]

En cuanto al artículo 42 de la Convención, Ucrania no se considera obligada por las disposiciones de párrafo 1 del artículo 42 relativas a los procedimientos adicionales de solución de controversias por arbitraje o por la Corte Internacional de Justicia.»

UCRANIA

14-08-2015 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 31:

«Por lo que se refiere al artículo 31 de la Convención, Ucrania reconoce la competencia del Comité para la Desaparición Forzada para recibir y examinar comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo su jurisdicción, o en nombre de ellas, que aleguen ser víctimas de violaciones de las disposiciones de la Convención por Ucrania.»

UCRANIA

14-08-2015 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 32:

«Por lo que se refiere al artículo 32 de la Convención, Ucrania reconoce la competencia del Comité para la Desaparición Forzada para recibir y examinar las comunicaciones por las que un Estado parte alegue que otro Estado parte no cumple con las obligaciones que le impone la presente Convención.»

ITALIA

08-10-2015 RATIFICACIÓN

07-11-2015 ENTRADA EN VIGOR

–20071025200

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACIÓN Y EL ABUSO SEXUAL

Lanzarote, 25 de octubre de 2007. BOE: 12-11-2010, número 274.

HUNGRÍA

03-08-2015 RATIFICACIÓN

01-12-2015 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaración:

«Hungría se reserva el derecho a no aplicar los apartados 1.a y 1.e del artículo 20 del Convenio, conforme al apartado 3 del artículo 20 del mismo, si el material pornográfico está constituido exclusivamente por representaciones simuladas o por imágenes realistas de un niño que no existe.

Hungría se reserva el derecho a no aplicar el apartado 1.f del artículo 20 del Convenio, conforme al apartado 4 del artículo 20 del mismo.

Hungría se reserva el derecho a no aplicar el apartado 1.e del artículo 25 del Convenio, conforme al apartado 3 del artículo 25 del mismo.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 37 del Convenio, Hungría designa como única autoridad responsable a los fines del apartado 2 del artículo 37 del mismo a la Oficina Central de Servicios Públicos Administrativos y Electrónicos, 1094 Budapest, calle Balázs 35, así como al Instituto Húngaro de Ciencias Forenses, 1087 Budapest, calle Mosonyi 9.»

–20081210200

PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Nueva York, 10 de diciembre de 2008. BOE: 25-02-2013, número 48.

SAN MARINO

04-08-2015 ADHESIÓN

04-11-2015 ENTRADA EN VIGOR

SAN MARINO

04-08-2015 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 10

«Por lo que respecta al artículo 10, la República de San Marino declara que reconoce la competencia del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales para recibir y examinar las comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple con las obligaciones del Pacto.»

SAN MARINO

04-08-2015 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 11

«Por lo que respecta al artículo 11, la República de San Marino declara que reconoce la competencia del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevista en dicho artículo.»

–20111219200

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A UN PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES

Nueva York, 19 de diciembre de 2011. BOE 31-01-2014, número 27.

CHILE

01-09-2015 RATIFICACIÓN

01-12-2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«La República de Chile declara, de conformidad con el artículo 12, titulado Comunicaciones entre Estados, del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en las que un Estado parte afirme que otro Estado parte no cumple las obligaciones dimanantes de cualquiera de los siguientes instrumentos en que ese Estado sea parte: la Convención; el Protocolo facultativo de la Convención relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía; el Protocolo facultativo de la Convención relativo a la participación de niños en los conflictos armados.»

MONGOLIA

28-09-2015 RATIFICACIÓN

28-12-2015 ENTRADA EN VIGOR

DINAMARCA

07-10-2015 ADHESIÓN

07-01-2016 ENTRADA EN VIGOR, con exclusión territorial con respecto a Groenlandia y las Islas Feroe.

A.C - Diplomáticos y Consulares

–19471121200

CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS.

Nueva York, 21 de Noviembre de 1947 BOE: 25-11-1974, número 282.

TAYIKISTÁN

18-03-2015 ADHESIÓN

B – MILITARES

B.C - Armas y Desarme

–19920903200

CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN

Ginebra, 03 de septiembre de 1992. BOE: 13-12-1996, número 300 y 09-07-1997, número 163.

ANGOLA

16-09-2015 ADHESIÓN

16-10-2015 ENTRADA EN VIGOR

–20080530200

CONVENCIÓN SOBRE MUNICIONES EN RACIMO

Dublín, 30 de mayo de 2008. BOE: 19-03-2010, número 68.

ESLOVAQUIA

24-07-2015 ADHESIÓN

01-01-2016 E NTRADA EN VIGOR

RWANDA

25-08-2015 RATIFICACIÓN

01-02-2016 ENTRADA EN VIGOR

ISLANDIA

31-08-2015 RATIFICACIÓN

01-02-2016 ENTRADA EN VIGOR

SOMALIA

30-09-2015 RATIFICACIÓN

01-03-2016 ENTRADA EN VIGOR

MAURICIO

01-10-2015 ADHESIÓN

01-04-2016 ENTRADA EN VIGOR

C - CULTURALES Y CIENTÍFICOS

C.A - Culturales

–19920116200

CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO (REVISADO)

La Valletta, 16 de enero de 1992. BOE: 20-07-2011, número 173.

ITALIA

30-06-2015 RATIFICACIÓN

31-12-2015 ENTRADA EN VIGOR

C.D - Varios

–18750520200

CONVENIO PARA ASEGURAR LA UNIFICACIÓN INTERNACIONAL Y EL PERFECCIONAMIENTO DEL SISTEMA MÉTRICO, FIRMADO EN PARÍS EL 20 DE MAYO DE 1875, Y MODIFICADO EN SEVRES EL 6 DE OCTUBRE DE 1921.

París, 20 de mayo de 1875. Gaceta de Madrid: 09-01-1876; 03-03-1927.

LITUANIA

16-04-2015 ADHESIÓN

16-04-2015 ENTRADA EN VIGOR

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

27-04-2015 ADHESIÓN

27-04-2015 ENTRADA EN VIGOR

REPÚBLICA DOMINICANA

01-01-2015 EXCLUSIÓN

01-01-2015 EFECTOS

«N 2015-709417 / NUOI / EB República Francesa:

En su condición de Estado depositario de la Convención del Metro, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Desarrollo Internacional le informa de que en virtud de la Resolución 7 adoptada en 2011 por la Conferencia General de Pesos y Medidas (CFPM) sobre el incumplimiento de acuerdos de revisión celebrados entre el Comité Internacional de Pesos y Medidas (CIPM) y los Estados Miembros deudores del pago de sus contribuciones atrasadas, y teniendo en cuenta que la República Dominicana no ha respetado las disposiciones del acuerdo de revisión celebrado con el CIPM, la Oficina Internacional de Pesas y Medidas (BIPM) ha decidido excluir a la República Dominicana de los Estados Partes en la Convención. Esta decisión ha surtido efecto el 1 de enero de 2015.

París, 27 de julio de 2015.»

–19281122200

CONVENIO RELATIVO A LAS EXPOSICIONES INTERNACIONALES, MODIFICADO POR LOS PROTOCOLOS DE 10 DE MAYO DE 1948, DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1966 Y DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1972, Y ENMENDADO EL 16 DE FEBRERO DE 1983 Y EL 31 DE MAYO DE 1988.

París, 22 de noviembre de 1926. Gaceta de Madrid: 09-01-1931; BOE: 13-04-1981, número 88; 22-02-1985, número 46; 16-11-2005, número 274.

ZAMBIA

07-04-2015 ADHESIÓN

07-04-2015 ENTRADA EN VIGOR

D - SOCIALES

D.A – Salud

–19881220200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS

Viena, 20 de diciembre de 1988. BOE: 10-11-1990,número 270.

CHINA

24-07-2015 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 6

«Se había designado al Ministro de Justicia del Ministerio de Justicia de la Región Administrativa Especial de Hong Kong como autoridad competente para la cooperación en materia de extradición de delincuentes fugitivos a los fines del artículo 6 de la Convención. Tengo el honor de informarle en nombre del Gobierno de la República Popular China de lo siguiente:

A partir del 17 de julio de 2015, la dirección y los medios de contacto del Ministerio de Justicia de la Región Administrativa Especial de Hong Kong se han modificado de la manera siguiente:

Dirección: 7 IF., Main Wing, Justice Place, 18 Lower Albert Road, Central, Región Administrativa Especial de Hong Kong, República Popular China.

Teléfono: (852) 3918 4766, Fax: (852) 3918 4792, correo electrónico: ild@doj.gov.hk.»

D.C – Turismo

–19700927200

ESTATUTOS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL TURISMO (OMT)

Ciudad de México, 27-09-1970. BOE: 03-12-1974 número 289.

AUSTRALIA

19-08-2015 RETIRADA

19-08-2016 EFECTOS

BARBADOS

06-02-2015 ACEPTACIÓN

17-09-2015 ENTRADA EN VIGOR

SAMOA

24-02-2015 ACEPTACIÓN

17-09-2015 ENTRADA EN VIGOR

D.D - Medio Ambiente

-19920317201

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES

Helsinki, 17 de marzo de 1992. BOE: 04-04-2000, número 81.

ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA

28-07-2015 ADHESIÓN

26-10-2015 ENTRADA EN VIGOR

–19920605200

CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Río de Janeiro, 05 de junio de 1992. BOE: 01-02-1994, número 27.

PAÍSES BAJOS

04-06-2015 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 27 DEL CONVENIO:

«El Reino de los Países Bajos declara, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 27 del Convenio sobre la diversidad biológica, que acepta los dos medios de solución de controversias mencionados en dicho párrafo como obligatorios respecto de toda Parte que acepte uno o los dos medios de solución de controversias.»

ARGENTINA

14-07-2015 COMUNICACIÓN RELATIVA A LA APLICACIÓN TERRITORIAL POR EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE RESPECTO DE LAS ISLAS DE GEORGIA DEL SUR Y SANDWICH DEL SUR

«Por orden de mi Gobierno, tengo el honor de llamar su atención, en su calidad de depositario del Convenio sobre la diversidad biológica, sobre la nota que le remitió el 27 de marzo de 2015 el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en relación con la aplicación del Convenio a las islas de Georgia del Sur y Sandwich del Sur.

Las islas Malvinas, de Georgia del Sur y de Sandwich del Sur y los espacios marítimos de su entorno forman parte integrante del territorio nacional de la República Argentina. Al estar ocupadas de manera ilegítima por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, son objeto de una controversia acerca de la soberanía reconocida por la Organización de las Naciones Unidas y otras instancias y organismos internacionales.

La ocupación ilegítima de dichas islas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte llevó a la Asamblea General de las Naciones Unidas a adoptar las resoluciones 2065 (XX), 3169 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25, mediante las que reconoce la existencia de una controversia de soberanía en relación con las islas Malvinas y hace un llamamiento a los Gobiernos de la República Argentina y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para que reanuden las negociaciones para encontrar, a la mayor brevedad, una solución pacífica, equitativa y duradera a la controversia. El Comité Especial para la descolonización ha hecho numerosos llamamientos en este sentido, el más reciente en forma de la resolución que adoptó el 25 de junio de 2015.

En consecuencia, la República Argentina rechaza y formula una objeción al intento del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de hacer aplicar el Convenio sobre la diversidad biológica a las islas de Georgia del Sur y Sandwich del Sur.

La República Argentina recuerda que el Convenio adoptado en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992 es aplicable a las islas Malvinas, de Georgia del Sur y de Sandwich del Sur porque forman parte integrante del territorio de la República Argentina, dado que el Gobierno argentino ratificó el Convenio en 22 de noviembre de 1994.

La República Argentina reitera sus derechos soberanos sobre las islas Malvinas, de Georgia del Sur y de Sandwich del Sur y los espacios marítimos de su entorno.

La República Argentina le agradecería que, en su condición de depositario, tomase conocimiento de la presente declaración y la notificase a las Partes y a las Partes Contratantes y la distribuya como documento de la Organización de las Naciones Unidas.»

–20010522200

CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES.

Estocolmo, 22 de mayo de 2001. BOE: 23-06-2004, número 151 y 04-10-2007, número 238.

REPÚBLICA DE COREA

29-07-2015 ACEPTACIÓN DE ENMIENDAS 2011 AL ANEXO A

27-10-2015 ENTRADA EN VIGOR

REPÚBLICA DE COREA

29-07-2015 ACEPTACIÓN DE ENMIENDAS 2013 AL ANEXO A

27-10-2015 ENTRADA EN VIGOR

–20031128201

ENMIENDAS A LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 DEL CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES.

Madrid, 28 de noviembre de 2003. BOE: 10-12-2012, número 296.

ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA

28-07-2015 ADHESIÓN

26-10-2015 ENTRADA EN VIGOR

BÉLGICA

27-08-2015 ACEPTACIÓN

25-11-2015 ENTRADA EN VIGOR

–20101029200

PROTOCOLO DE NAGOYA SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVEN DE SU UTILIZACIÓN AL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Nagoya, 29 de octubre de 2010. BOE: 20-08-2014, número 202 y 09-10-2014, número 245.

LIBERIA

17-08-2015 ADHESIÓN

15-11-2015 ENTRADA EN VIGOR

MAURITANIA

18-08-2015 RATIFICACIÓN

16-11-2015 ENTRADA EN VIGOR

CROACIA

02-09-2015 ADHESIÓN

01-12-2015 ENTRADA EN VIGOR

CUBA

17-09-2015 ADHESIÓN

16-12-2015 ENTRADA EN VIGOR

FILIPINAS

29-09-2015 ADHESIÓN

28-12-2015 ENTRADA EN VIGOR

DJIBOUTI

01-10-2015 RATIFICACIÓN

30-12-2015 ENTRADA EN VIGOR

D.E - Sociales

–19721214200

CONVENIO EUROPEO DE SEGURIDAD SOCIAL

París, 14 de diciembre de 1972. BOE: 12-11-1986 número 271 y 10-04-1989.

ITALIA

04-06-2015 DECLARACIÓN:

«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 7 del Convenio, en relación con los acuerdos bilaterales celebrados entre dos Partes en el Convenio, Italia notifica que el Acuerdo de seguridad social entre Italia y Turquía entrará en vigor el 1 de agosto de 2015.»

TURQUÍA

05-08-2015 DECLARACIÓN:

«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 7 del Convenio, en relación con los acuerdos bilaterales celebrados entre dos Partes en el Convenio, Turquía notifica que el Acuerdo entre la República de Turquía y la República Italiana sobre la seguridad social ha sido ratificado por las dos partes y entrará en vigor el 1 de agosto de 2015.»

E - JURÍDICOS

E.C - Derecho Civil e Internacional Privado

-19540301201

CONVENIO RELATIVO AL PROCEDIMIENTO CIVIL

La Haya, 1 de marzo de 1954. BOE: 13-12-1961, número 297 y 24-03-1972, número 72.

KAZAJSTÁN

29-01-2015 ADHESIÓN

14-10-2015 ENTRADA EN VIGOR

–19611005200

CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.

La Haya, 05 de octubre de 1961. BOE: 25-09-1978, número 229 y 17-10-1978, número 248

TAYIKISTÁN

20-02-2015 ADHESIÓN

31-10-2015 ENTRADA EN VIGOR

DECLARACIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES:

Ministerio de Asuntos Exteriores.

Ministerio de Justicia.

OBJECIONES DE ALEMANIA, AUSTRIA Y BÉLGICA (No entra en vigor para ellos).

–19651115200

CONVENIO, RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.

La Haya, 15 de noviembre de 1965. BOE: 25-08-1987, número 203 y 13-04-1989, número 88.

ESTADOS UNIDOS

11-03-2015 DECLARACIÓN

DECLARACIÓN

«[...] informa al Ministerio... acerca de ciertos cambios en relación con las modalidades en que el Gobierno de Estados Unidos presta asistencia judicial a los tribunales extranjeros y a las partes en las causas de que éstos entienden.

Desde 2003, el Ministerio de Justicia de Estados Unidos de América ha delegado en un agente privado la tarea de gestionar las solicitudes de notificación o traslado de documentos en materia civil o comercial competencia de la autoridad central con arreglo al Convenio de La Haya relativo a la notificación o traslado de documentos en el extranjero.

El Ministerio de Justicia de Estados Unidos de América ha informado al Departamento de Estado de que el contrato firmado a dichos efectos con la empresa ABC Legal, que opera con el nombre de Process Forwarding International, con sede en Seattle, en el Estado de Washington, se ha renovado el 1 de febrero de 2015. El nuevo contrato durará hasta el 31 de enero de 2016, y es prorrogable hasta el 31 de enero de 2020. La adjudicación de la tarea de notificación y traslado de documentos no implica la designación de una nueva autoridad central a los efectos del Convenio, sino que se trata sólo de la delegación de ciertas actividades de la autoridad central, que sigue siendo el Ministerio de Justicia.

Process Forwarding International es la única empresa privada de notificación y traslado habilitada para actuar en nombre de Estados Unidos para recibir solicitudes de notificación o traslado, notificar o trasladar documentos, y redactar certificaciones. Process Forwarding International gestiona las solicitudes de notificación o traslado en las siguientes regiones: Estados Unidos (los cincuenta Estados y el Distrito de Columbia), Guam, Samoa Americana, Puerto Rico, islas Vírgenes americanas e islas Marianas del Norte.

El método utilizado para todas las solicitudes será preferentemente la notificación personal. Cuando no sea posible, Process Forwarding International procede según uno o varios métodos autorizados por la legislación vigente en el territorio en que se debe llevar a cabo la notificación o el traslado. Como se preveía ya en el contrato anterior, Process Forwarding International tiene que realizar la notificación o el traslado y remitir la certificación al requirente extranjero en el plazo de 30 días laborables a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Según el nuevo contrato, la empresa deberá aceptar además las solicitudes de notificación o traslado urgente y tramitarlas en un plazo de siete (7) días laborables a partir de la fecha de la recepción de la solicitud, sin gastos adicionales, siempre que la solicitud estipule expresamente que se trata de un procedimiento de urgencia; en caso contrario, se realizará la tramitación en 30 días laborables.

Las solicitudes de notificación y traslado de documentos deberán dirigirse a:

Process Forwarding International

633 Yesler Way

Seattle, Washington 98104

Estados Unidos

Teléfono: 001-206-521-2979

Fax: 001-206-224-3410

Correo electrónico: info@hagueservice.net

Página web: http://www.hagueservice.net

Las solicitudes deberán enviarse en dos ejemplares, acompañadas de su traducción correspondiente (Process Forwarding International conservará un ejemplar para las necesidades de la tramitación de la solicitud; el segundo se devolverá al requirente acompañado de una certificación). Se deberá indicar en la solicitud el nombre y dirección completos de la persona o entidad a la que se debe notificar o trasladar el documento. Las solicitudes hechas en virtud del Convenio de La Haya relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos deberán remitirse según el formulario previsto para ello.

La gestión de las solicitudes de notificación y traslado presentadas por personas residentes en uno de los países Partes en el Convenio sigue sometida al pago de derechos que ascienden a 95 dólares estadounidenses hasta el vencimiento del contrato el 31 de enero de 2016. La tramitación urgente no implica ningún gasto adicional. Se pueden abonar los derechos con tarjeta VISA/Mastercard así como con la mayoría de las tarjetas de crédito internacionales, mediante transferencia bancaria, giros internacionales y cheques del Tesoro a nombre de Process Forwarding International. No se aceptan cheques personales.

Se deberán abonar los derechos correspondientes a la solicitud con arreglo a los plazos y modalidades indicados en la página web de Process Forwarding International. Si no se hiciese, se devolvería la solicitud sin tramitar. La página web de Process Forwarding International ofrece indicaciones precisas sobre el modo de pago y permite seguir la tramitación de una solicitud en curso.

Estados Unidos destaca que no existe en su ley federal ninguna disposición que imponga que haya que dirigirse a Process Forwarding International para las notificaciones o traslados de documentos extranjeros. No tiene inconveniente en que traslade dichos documentos de manera informal un miembro de una misión diplomática o consular acreditado ante Estados Unidos, por vía electrónica o en persona, siempre que esto sea conforme a la legislación aplicable y siempre que no se ejerza presión alguna.»

–19800520201

CONVENIO EUROPEO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES EN MATERIA DE CUSTODIA DE MENORES ASÍ COMO AL RESTABLECIMIENTO DE DICHA CUSTODIA

Luxemburgo, 20 de mayo de 1980. BOE: 01-09-1984.

DINAMARCA

23-07-2015 COMUNICACIÓN DE AUTORIDADES U ÓRGANOS DESIGNADOS EN APLICACIÓN DE UNA DISPOSICIÓN CONVENCIONAL:

«Autoridad central: Actualización de información:
(artículo 2) Ministerio de Asuntos Sociales e Interior
Holmens Kana 22
DK – 1060 COPENHAGEN K
Teléfono: +45 33 92 93 00
Fax: +45 33 93 25 18
Correo electrónico: sm@sm.dk o familieret@sm.dk
Página web: http://www.boernebortfoerelse.dk/
Contactos directos
D.ª Jane Vinther Brøndum, Jefa de Sección
Tel.: +45 20 64 36 60; correo electrónico: jvb@sm.dk
D. Kim Frimor, Jefe de Sección
Tel.: +45 41 85 11 29; correo electrónico: kimf@sm.dk
D.ª Charlotte Barslev, Jefa de Sección
Tel.: +45 41 85 10 52; correo electrónico: cbar@sm.dk
D.ª Kristine Kirkegaard, Jefa de Sección
Tel.: +45 41 85 11 97; correo electrónico: krkk@sm.dk
Fecha de efecto de la declaración: 23 de julio de 2015»

–20011116200

CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.

Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 04-10-2013, número 238

REINO UNIDO

27-07-2015 RATIFICACIÓN

01-11-2015 ENTRADA EN VIGOR

Con declaraciones Artículos 39.1(a)-(b), 39(4), 52, 53 y 54(2).

–200811272001

CONVENIO EUROPEO EN MATERIA DE ADOPCIÓN DE MENORES (REVISADO).

Estrasburgo, 27 de noviembre de 2008. BOE 13-07-2011, número 167

BÉLGICA

07-05-2015 RATIFICACIÓN

01-09-2015 ENTRADA EM VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los artículos 15 y 28 del Convenio, Bélgica declara que las solicitudes de información se transmitirán a la siguiente autoridad:

Servicio Público Federal Justicia

Servicio de Adopción Internacional

Boulevard de Waterloo, 115

1000 Bruselas

Tel.: 00 32 2 542 75 72 o 00 32 2 542 71 61

Fax: 00 32 2 542 70 56

Correo electrónico: adoption.int.adoptie@just.fgov.be

De conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Convenio, Bélgica declara que en virtud del artículo 343 de su Código Civil, el término «adoptante» se refiere también a las parejas homosexuales casadas o que hayan hecho una declaración de convivencia legal, así como a las parejas heterosexuales y homosexuales que lleven al menos tres años conviviendo juntas de manera permanente.»

E.D - Derecho Penal y Procesal

–19700528200

CONVENIO EUROPEO SOBRE EL VALOR INTERNACIONAL DE LAS SENTENCIAS PENALES

La Haya, 28 de mayo de 1970. BOE: 30-03-1996, número 78.

UCRANIA

16-07-2015 NOTIFICACIÓN DE RETIRADA PARCIAL DE UNA RESERVA:

«Ucrania declara que el 7 de octubre de 2014 el Parlamento de Ucrania ha adoptado la Ley de Ucrania “Sobre las enmiendas al Código Penal y al Código de Procedimiento Penal de Ucrania relativas a la certidumbre de la pena por ciertos delitos contra los fundamentos de la seguridad nacional, la seguridad civil y de los delitos de corrupciónˮ.

Dichas enmiendas han suprimido, entre otros, el quinto párrafo del apartado «b» del artículo 1 de la Ley de Ucrania “Sobre la ratificación del Convenio Europeo sobre la validez internacional de las sentencias penalesˮ (STE N.º 70), en virtud de la cual Ucrania había formulado una reserva de conformidad con el párrafo 1 del artículo 61 del mencionado Convenio, cuyo tenor era el siguiente: “Ucrania declara que se reserva el derecho a denegar la ejecución de sentencias en rebeldía (párrafo d del anejo I del Convenio)ˮ.

En vista de lo anterior, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 61 del Convenio Europeo sobre la validez internacional de las sentencias penales, Ucrania retira la reserva anteriormente mencionada.»

–19970526202

CONVENIO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DE LA LETRA C) DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA RELATIVO A LA LUCHA CONTRA LOS ACTOS DE CORRUPCIÓN EN LOS QUE ESTÉN IMPLICADOS FUNCIONARIOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS O DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA.

Bruselas, 26 de mayo de 1997. BOE: 28-03-2006, número 74

CROACIA

30-07-2015 RESERVAS

«RESERVA relativa al apartado 1 del artículo 7 del Convenio

De conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Convenio, la República de Croacia declara que no aplicará las normas de competencia contempladas en la letra d) del apartado 1 de dicho artículo del Convenio.

RESERVA relativa al apartado 1 del artículo 10 del Convenio

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