Resolución de 19 de octubre de 2015, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 10 del Convenio, la República de Croacia declara que no queda vinculada por el apartado 1 de dicho artículo en los casos previstos en las letras a), b) y c) del apartado 2 antedicho.»
–20001115200
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.
Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 29-09-2003, número 233.
REINO UNIDO
31-07-2015 EXTENSIÓN TERRITORIAL A ANGUILA E ISLAS TURCAS Y CAICOS
31-07-2015 ENTRADA EN VIGOR
–20001115201
PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLETA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.
Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 11-12-2003, número 296.
SRI LANKA
15-06-2015 RATIFICACIÓN
15-07-2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:
«El Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka no se considera vinculado por el apartado 2 del artículo 15, tal como se prevé en el apartado 3 del artículo 15.»
–20011123200
CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA.
Budapest, 23 de noviembre de 2001. BOE: 17-09-2010, número 226 y 14-10-2010, número 249.
SRY LANKA
29-05-2015 ADHESIÓN
01-09-2015 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
STE número 185
«De conformidad con el artículo 42 y con el apartado 3 del artículo 6 del Convenio, Sri Lanka se reserva el derecho a no aplicar el apartado 1 del artículo 6, excepto el apartado 1(a)(ii) del mencionado artículo.
De conformidad con el artículo 42 y con el apartado 4 del artículo 9 del Convenio, Sri Lanka se reserva el derecho a no aplicar los apartados 1(d) y (e) y los apartados 2(b) y (c).
Las autoridades competentes de Sri Lanka en virtud de los artículos 24(7), 27(2) y el artículo 35 del Convenio son las siguientes:
Artículo 24(7)
El Secretario
Ministerio del Orden Público
Piso – 13, ‘Sethsiripaya’ (Stage II)
Battaramulla
Sri Lanka
Tel.: +94 112 186101 - 4
Fax: +94 112 186162 y 112 186109
info@lawandorder.lk
Artículo 27(2)
El Secretario
Ministerio de Justicia “Superior Courts Complexˮ
BP 555
Colombo 12, Sri Lanka
Contacto: (94) 112 323979 y (94) 112 449954
Fax: (94) 112 445447
Artículo 35
Senior DIG (Administración)
Departamento de Policía, Dirección de la Policía
BP 517
Colombo 1, Sri Lanka
Contacto: (94) 112 391301 y (94) 112 439092
Fax: (94) 112 446617
Correo electrónico: sdig.admin@police.lk nawait@police.lk con copia a cybercrime@police.lk»
CA107-2015 RATIFICACIÓN
01-11-2015 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con el apartado 3 del artículo 10 y con el artículo 42 del Convenio, Canadá se reserva el derecho a no tipificar como delito, en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 10, pues el derecho canadiense prevé recursos eficaces, como recursos civiles.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 22 y con el artículo 42 del Convenio, Canadá se reserva el derecho a no afirmar su jurisdicción respecto de sus nacionales que hayan cometido las infracciones establecidas de conformidad con el Convenio fuera de su competencia territorial.
De conformidad con los artículos 2 y 40 del Convenio, Canadá exigirá que la infracción se haya cometido con intenciones delictivas.
De conformidad con los artículos 3 y 40 del Convenio, Canadá exigirá que la infracción se haya cometido con intenciones delictivas.
De conformidad con los artículos 27 y 40 del Convenio, Canadá declara que toda solicitud de asistencia debe presentarse a su autoridad central.
Para la aplicación de los artículos 24, 27 y 40 del Convenio, Canadá designa al Servicio de Asistencia Internacional del Ministerio de Justicia como su autoridad central a los fines de extradición y de asistencia.
Servicio de Asistencia Internacional
Ministerio de Justicia
284, rue Wellington
Ottawa (Ontario)
Canadá K1A 0H8
Tel.: 613-957-4832
Fax: 613-957-8412
Correo electrónico: cdncentralauthority@justice.gc.ca
De conformidad con el artículo 35 del Convenio, Canadá designa a la Gendarmería Real de Canadá como punto de contacto disponible las 24 horas del día, 7 días por semana.
Gendarmería Real de Canadá
Centro Nacional de Operaciones (CNO)
Ottawa (Ontario)
Tel.: 1-613-993-4460
Fax: 1-613-993-0260
Correo electrónico: TechCrimeBranch-OPSMailbox@rcmp-gc.ca»
–20031031200
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.
Nueva York, 31 de Octubre de 2003. BOE: 19-07-2006, número 171.
TUVALU
04-09-2015 ADHESIÓN
04-10-2015 ENTRADA EN VIGOR
–20050516201
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PREVENCION DEL TERRORISMO.
Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 16-10-2009, número 250.
MALTA
08-07-2015 RATIFICACIÓN
01-11-2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«Declaración relativa al artículo 3.4: Malta opina que las campañas de sensibilización del público, mencionadas en este artículo, deben dejarse a la discreción del Estado signatario por el interés del público en general, con el fin de evitar cualquier alarma innecesaria.»
PORTUGAL
19-08-2015 RATIFICACIÓN
01-12-2015 ENTRADA EN VIGOR
–20100610201
ENMIENDA AL ARTÍCULO 8 DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
Kampala, 10 de junio de 2010. BOE: 24-12-2014, número 310.
SUIZA
10-09-2015 RATIFICACIÓN
10-09-2016 ENTRADA EN VIGOR
–20100611200
ENMIENDAS AL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL RELATIVAS AL CRIMEN DE AGRESIÓN
Kampala, 11 de junio de 2010. BOE: 24-12-2014, número 310.
SUIZA
10-09-2015 RATIFICACIÓN
10-09-2016 ENTRADA EN VIGOR
–20110511200
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA VIOLENCIA DOMÉSTICA
Estambul, 11 de mayo de 2011. BOE: número 137 de 06-06-2014.
FRANCIA
18-08-2015 DECLARACIÓN DE AUTORIDAD COMPETENTE:
Direction Générale de la Cohésion Sociale.
Ministère des Affaires Sociales, de la Santé et des Droits des Femmes
E.E - Derecho Administrativo
–19800521200
CONVENIO MARCO EUROPEO SOBRE COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA ENTRE COLECTIVIDADES O AUTORIDADES TERRITORIALES
Madrid, 21 de mayo de 1980. BOE: 16-10-1990, número 248 y 30-10-1990 número 260.
HUNGRÍA
10-07-2015 NOTIFICACIÓN DE RETIRADA DE UNA DECLARACIÓN:
«El Gobierno de Hungría declara que la Asamblea Nacional de Hungría ha autorizado la retirada de la Declaración al párrafo 2 del artículo 2 del Convenio que realizó Hungría en 26 de marzo de 2002.»
Nota de la Secretaría: la declaración hecha el 26 de marzo de 2002 era la siguiente:
«La República de Hungría declara por la presente que, hasta que se retire esta declaración, las autoridades húngaras citadas a continuación se declaran sometidas a las disposiciones del Convenio-marco europeo sobre la cooperación transfronteriza entre comunidades o autoridades territoriales en virtud del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio, de conformidad con los decretos de la ley húngara:
a. el municipio, ciudad, capital y sus distritos y condados autónomos;
b. la Oficina de la Administración Pública Metropolitana o la Oficina de la Administración Pública del Condado.»
HUNGRÍA
10-07-2015 NOTIFICACIÓN DE ENMIENDA DE UNA DECLARACIÓN:
«El Gobierno de Hungría declara que la Asamblea Nacional de Hungría ha autorizado de la siguiente manera la enmienda a la declaración relativa al párrafo 5 del artículo 3 del Convenio, que hizo Hungría el 11 de diciembre de 1998:
De conformidad con el párrafo 5 del artículo 3 del Convenio, las oficinas gubernamentales urbanas y del condado (Fővárosi és Megyei Kormányhivatalok) son las autoridades competentes responsables de la tutela jurídica de las administraciones locales.»
Nota de la Secretaría: la declaración hecha el 11 de diciembre de 1998 era la siguiente:
«De conformidad con el párrafo 5 del artículo 3 del Convenio, las autoridades competentes son la Oficina de la Administración Pública Urbana (Fővárosi Kőzigazgatási Hivatal) y la Oficina de la Administración Pública del Condado (Megyei Kőzigazgatási Hivatal).»
F - LABORALES
F.B – Específicos
–19810622200
CONVENIO NÚMERO 155 DE LA OIT SOBRE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.
Ginebra, 22 de junio de 1981. BOE: 11-11-1985, número 270.
GABÓN
28-07-2015 RATIFICACIÓN
28-07-2016 ENTRADA EN VIGOR
–19990617200
CONVENIO NÚMERO 182 DE LA OIT SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y DE LA ACCIÓN INMEDIATA PARA SU ELIMINACIÓN.
Ginebra, 17 de junio de 1999. BOE: 17-05-2001, número 118.
CUBA
28-09-2015 RATIFICACIÓN
28-09-2016 ENTRADA EN VIGOR
–20060531200
CONVENIO NUMERO 187 DE LA OIT, SOBRE EL MARCO PROMOCIONAL PARA LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Ginebra, 31 de mayo de 2006. BOE: 04-08-2009, número 187.
INDONESIA
31-08-2015 RATIFICACIÓN
31-08-2016 ENTRADA EN VIGOR
MONTENEGRO
18-09-2015 RATIFICACIÓN
18-09-2016 ENTRADA EN VIGOR
G - MARÍTIMOS
G.A - Generales
–19950707200
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN, Y GUARDIA PARA EL PERSONAL DE LOS BUQUES PESQUEROS, 1995.
Londres, 07 de julio de 1995. BOE: número 65 de 16-03-2012 y número 237 de 02-10-2012.
POLONIA
28-07-2015 ADHESIÓN
28-10-2015 ENTRADA EN VIGOR
G.B - Navegación y Transporte
–19780217200
PROTOCOLO DE 1978 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974.
Londres, 17 de febrero de 1978. BOE: 04-05-1981, número 106; 17-03-1983, número 65.
KENIA
07-07-2015 ADHESIÓN
07-10-2015 ENTRADA EN VIGOR
–19880310201
PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL.
Roma, 10 de marzo de 1988. BOE: 24-04-1992, número 99.
SINGAPUR
12-08-2015 ADHESIÓN
10-11-2015 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reserva y declaración:
«De conformidad con el apartado 1 del artículo 1 del Protocolo, las disposiciones del artículo 16 del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima (en lo sucesivo, el “Convenioˮ) se aplicarán también mutatis mutandis al Protocolo. Por consiguiente, en virtud del párrafo 2 del artículo 16 del Convenio, la República de Singapur declara que no se considera obligada por una cualquiera o por ninguna de las disposiciones del párrafo 1 del Convenio en su aplicación al Protocolo.»
«La República de Singapur entiende que el artículo 10 del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, tanto si se aplica a los delitos sujetos al Protocolo como si no, comprende el derecho de las autoridades competentes a abstenerse de someter un caso concreto a efectos de enjuiciamiento a las autoridades judiciales si el presunto delincuente se somete a la legislación nacional en materia de seguridad y detención preventiva.»
–19881111201
PROTOCOLO DE 1988 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974.
Londres. 11 de noviembre de 1988. BOE: 30-09-1999, número 234 y 09-12-1999, número 294.
KENIA
07-07-2015 ADHESIÓN
07-10-2015 ENTRADA EN VIGOR
ARABIA SAUDITA
07-08-2015 ADHESIÓN
07-11-2015 ENTRADA EN VIGOR
BAHREIN
17-08-2015 ADHESIÓN
17-11-2015 ENTRADA EN VIGOR
–19881111200
PROTOCOLO DE 1988, RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGAS, 1966.
Londres, 11 de noviembre de 1988. BOE: 29-09-1999, número 233
KENIA
07-07-2015 ADHESIÓN
07-10-2015 ENTRADA EN VIGOR
–20021101200
PROTOCOLO DE 2002 AL CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974
Londres, 01 de noviembre de 2002. BOE: 11-09-2015, número 218.
PORTUGAL
01-09-2015 ADHESIÓN
01-12-2015 ENTRADA EN VIGOR
MONTENEGRO
09-09-2015 ADHESIÓN
09-12-2015 ENTRADA EN VIGOR
–20051014200
PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA.
Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: 14-07-2010, número 170; 11-05-2011, número; 20-07-2011, número 173.
ESTADOS UNIDOS
28-08-2015 RATIFICACIÓN
26-11-2015 ENTRADA EN VIGOR
PORTUGAL
01-09-2015 RATIFICACIÓN
30-11-2015 ENTRADA EN VIGOR
–20051014201
PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL.
Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: 15-07-2010, número 171; 16-09-2010, número 225.
ESTADOS UNIDOS
28-08-2015 RATIFICACIÓN
26-11-2015 ENTRADA EN VIGOR
PORTUGAL
01-09-2015 RATIFICACIÓN
30-11-2015 ENTRADA EN VIGOR
G.C – Contaminación
–19780217201
PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973.
Londres, 17de febrero de 1978. BOE: 17 y 18-10-1984, número 249 y 250; 06-03-1991, número 56.
SUDÁFRICA
17.09-2015 ADHESIÓN AL ANEXO IV
17-12-2015 ENTRADA EN VIGOR
-19970926200
PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978.
Londres, 26 de septiembre de 1997. BOE: 18-10-2004, número 251.
JORDANIA
11-08-2015 ADHESIÓN
11-11-2015 ENTRADA EN VIGOR
REPÚBLICA CHECA
27-08-2015 ADHESIÓN
27-11-2015 ENTRADA EN VIGOR
SUDÁFRICA
17-09-2015 ADHESIÓN
17-12-2015 ENTRADA EN VIGOR
–20010323200
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES
Londres, 23 de marzo de 2001. BOE: 19-02-2008, número 43.
KENIA
07-07-2015 ADHESIÓN
07-10-2015 ENTRADA EN VIGOR
PORTUGAL
21-07-2015 ADHESIÓN
21-10-2015 ENTRADA EN VIGOR
-20011005200
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES.
Londres, 05 de octubre de 2001. BOE: 07-11-2007, número 267.
KENIA
07-07-2015 ADHESIÓN
07-10-2015 ENTRADA EN VIGOR
G.E - Derecho Privado
–19890428200
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE SALVAMENTO MARÍTIMO, 1989.
Londres, 28 de abril de 1988. BOE: 08-03-2005, número 57.
MONGOLIA
02-09-2015 ADHESIÓN
02-09-2016 ENTRADA EN VIGOR
–19960502200
PROTOCOLO DE 1996 QUE ENMIENDA EL CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO, 1976.
Londres, 02 de mayo de 1996. BOE: 28-02-2005, número 50.
ESLOVENIA
06-07-2015 ADHESIÓN
04-10-2015 ENTRADA EN VIGOR
KENIA
07-07-2015 ADHESIÓN
05-10-2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:
«El Gobierno de la República de Kenia, de conformidad con el artículo 7(1)(b) del Protocolo de 1996 que enmienda el Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho Marítimo, 1976, se reserva el derecho a excluir las reclamaciones por daños en el sentido del Convenio internacional sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, 1996.»
I - COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE
I.C – Espaciales
–19750530200
CONVENIO DE CREACIÓN DE UNA AGENCIA ESPACIAL EUROPEA, ESA.
París, 30 de mayo de 1975. BOE: 13-01-1981, número 11
ESTONIA
01-09-2015 ADHESIÓN
01-09-2015 ENTRADA EN VIGOR
J - ECONÓMICOS Y FINANCIEROS
J.B – Financieros
–19880125200
CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010,número 270.
NIGERIA
29-05-2015 RATIFICACIÓN
01-09-2015 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la República Federal de Nigeria no prestará ningún tipo de asistencia por lo que se refiere a los impuestos de las otras Partes incluidos en las siguientes categorías de impuestos enumerados en el apartado 1.b del artículo 2 del Convenio:
i. impuestos sobre la renta, los beneficios o las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de subdivisiones políticas o entidades locales de una Parte;
ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de seguridad social de derecho público;
iii. E impuestos por el uso o la propiedad de vehículos a motor;
iv. impuestos de las categorías a que se refiere el inciso iii anterior, percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o de las entidades locales de una Parte.
De conformidad con el apartado 1.b. del artículo 30 del Convenio, la República Federal de Nigeria no prestará asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios ni de cualesquiera multas administrativas.
ANEXO A. Impuestos a los que se aplica el Convenio
Artículo 2, apartado 1.a.i
Impuesto sobre la renta personal;
impuesto sobre la renta de sociedades;
impuesto sobre los beneficios del petróleo.
Artículo 2, apartado 1.a.ii
Impuesto sobre las ganancias de capital
Artículo 2, apartado 1.b.iii.C
Impuesto sobre el valor añadido
Artículo 2, apartado 1.b.iii.D
Impuesto sobre consumos específicos
Artículo 2, apartado 1.b.iii.G
Impuesto sobre la enseñanza superior;
retención sobre el desarrollo nacional de tecnologías de información.
ANEXO B. Autoridades competentes
El Ministro de Finanzas o un representante autorizado del Ministro.
ANEXO C. Definición del término «nacional» a los fines del Convenio
Todo individuo que posea la nacionalidad de la República Federal de Nigeria y todas las personas jurídicas, sociedades, asociaciones u otras entidades cuya condición de tal se desprenda de las leyes vigentes en la República de Nigeria.»
SEYCHELLES
25-06-2015 RATIFICACIÓN
01-10-2015 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, Seychelles se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los impuestos de las otras Partes que figuran en el apartado 1.b del artículo 2 del Convenio.
De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, Seychelles se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de créditos tributarios o de cobro de multas administrativas, para cualquier tipo de impuestos.
De conformidad con el apartado 1.c del artículo 30 del Convenio, Seychelles se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de créditos tributarios que existiesen antes de la entrada en vigor del Convenio para Seychelles o, en caso de que se hubiese hecho alguna reserva respecto del apartado a ó b del artículo 30, en la fecha de retirada de dicha reserva respecto de los impuestos de la categoría correspondiente.
De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, Seychelles se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos, para todos los impuestos.
De conformidad con el apartado 1.f del artículo 30 del Convenio, Seychelles se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque periodos de imposición que inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquél en que el Convenio, modificado por el Protocolo de 2010, entró en vigor respecto de una Parte, o a falta de dicho periodo fiscal, para asistencia administrativa relativa a obligaciones fiscales que inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquél en que el Convenio, modificado por el Protocolo de 2010, entró en vigor respecto de una Parte.
ANEXO A. Impuestos a los que se aplica el Convenio
Artículo 2, apartado 1.a.i
• impuesto profesional
• impuesto sobre la renta y los beneficios no pecuniarios
• impuesto sobre los rendimientos del petróleo
ANEXO B. Autoridades competentes
El Ministro de Finanzas o un representante autorizado por el Ministro de Finanzas.
ANEXO C. Definición del término «nacional» a los fines del Convenio
(i) todo individuo que posea la nacionalidad o la ciudadanía de Seychelles,
(ii) toda persona jurídica, asociación o sociedad cuya condición de tal se desprenda de leyes vigentes en Seychelles.»
CAMERÚN
30-06-2015 RATIFICACIÓN
01-10-2015 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«En aplicación de apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la República de Camerún no prestará asistencia alguna por lo que se refiere a los impuestos de las demás Partes de las siguientes categorías de impuestos enumerados en el apartado 1.b del artículo 2 del Convenio:
i. impuestos sobre la renta, los beneficios y las ganancias de capital que se perciban por cuenta de las subdivisiones políticas o de las entidades locales de una Parte;
ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público, y
iii. impuestos de otras categorías, excepto los derechos de aduana, percibidos por cuenta de una Parte, a saber:
A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;
B. impuestos sobre bienes inmuebles;
E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;
F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;
iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.
En aplicación del apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, la República de Camerún no prestará asistencia administrativa en materia de cobro de créditos fiscales ni de cobro de multas administrativas, para la totalidad de los impuestos.
Para la aplicación del presente Convenio, por el territorio de Camerún se entenderá el territorio de la República de Camerún incluido el mar territorial y más allá de éste las zonas situadas fuera de las aguas territoriales de Camerún sobre las que, de conformidad con el derecho internacional, Camerún tiene derechos soberanos a los fines de explotación de los recursos naturales, los fondos marinos, sus subsuelos y las aguas subyacentes.
ANEXO A. Impuestos a los que se aplica el Convenio
Artículo 2, apartado 1.a.i
• impuesto sobre la renta personal
• impuesto sobre la renta de sociedades
• impuesto especial sobre la renta
Artículo 2, apartado 1.a.ii
• impuesto sobre ganancias de capital percibidos de manera separada de los impuestos sobre la renta o los beneficios
Artículo 2, apartado 1.b.iii.C
• impuesto sobre el valor añadido
Artículo 2, apartado 1.b.iii.D
• impuesto sobre consumos específicos
ANEXO B. Autoridades competentes
El Ministro de Finanzas o su representante.
ANEXO C. Definición del término “nacionalˮ a los fines del Convenio
Todas las personas físicas de nacionalidad camerunesa, así como todas las personas jurídicas, sociedades de personas o de capitales, asociaciones y otras entidades previstas y constituidas de conformidad con la legislación vigente en Camerún.»
SAN MARINO
28-08-2015 RATIFICACIÓN
01-12-2015 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con la letra a del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de San Marino no presta ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2 del mismo.
De conformidad con la letra b del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de San Marino no presta asistencia en materia de cobro de créditos tributarios, ni de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 del mismo.
De conformidad con la letra c del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de San Marino no presta asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para este país.
De conformidad con la letra d del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de San Marino no presta asistencia en materia de notificación de documentos respecto de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 del mismo.
De conformidad con la letra f del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de San Marino se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para la República de San Marino el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a la República de San Marino el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.
ANEXO A. Impuestos a los que debe aplicarse el Convenio
Artículo 2, apartado 1.a.i: impuesto general sobre la renta
(i) de las personas físicas;
(ii) de las personas jurídicas y empresas
[incluso si se cobra mediante retención en origen]
Artículo 2, apartado 1.a.ii: ninguno
Artículo 2, apartado 1.a.iii: ninguno»
ALEMANIA
28-08-2015 RATIFICACIÓN
01-12-2015 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reserva y declaraciones:
«De conformidad con la letra b del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Federal de Alemania se reserva el derecho –respecto de todos los impuestos, aportaciones y obligaciones accesorias comprendidos en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio– a no prestar asistencia de cobro recogido en los artículos 11 a 16 de la Sección II del Convenio.
I. Declaración interpretativa de la República Federal de Alemania
La República Federal de Alemania invoca el espíritu y objeto del Convenio elaborado bajo los auspicios de la OCDE y del Consejo de Europa: a saber, regular el intercambio de datos en procedimientos puramente fiscales, con el objetivo de conseguir una mejor fiscalidad. Por lo tanto, la República Federal de Alemania entiende que el Convenio y, en concreto, su artículo 4, comprende solamente el intercambio de datos en asuntos puramente fiscales, por lo que los datos transmitidos de conformidad con el Convenio no podrán utilizarse con otros fines, en concreto, en procedimientos penales que no guarden relación únicamente con delitos fiscales, sin el consentimiento del Estado que los transmite. El Convenio no trata la asistencia judicial internacional en materia civil y penal.
En este contexto, la República Federal de Alemania desea, asimismo, recalcar que está obligada –por su constitución, o ley fundamental, por el orden público (ordre publique) y como Parte Contratante del Convenio Europeo de Derechos Humanos y otros instrumentos fundamentales para la protección de los derechos humanos– a respetar unas normas mínimas en materia de derechos humanos. Por consiguiente, no se transmitirán datos en procedimientos que puedan conducir a la imposición de la pena de muerte o suponer una violación de las normas mínimas en materia de derechos humanos y debido proceso.
La República Federal de Alemania cree que la postura jurídica del Consejo de Europa sobre prohibición de la pena de muerte y cumplimiento de las normas mínimas en materia de derechos humanos avala su opinión. Por ello, la República Federal de Alemania presupone que el presente Convenio, celebrado bajo los auspicios del Consejo de Europa, no puede, bajo ninguna circunstancia, abocar a la imposición de dicha pena o a la violación de tales normas. En este sentido, se sigue que únicamente es posible interpretar el Convenio de tal manera que los datos transmitidos con arreglo al mismo no puedan, en ninguna circunstancia, utilizarse en procedimientos que pudieran comportar la imposición de la pena de muerte o la violación de las normas mínimas en materia de derechos humanos.
II. Declaración de la República Federal de Alemania sobre salvaguardas
Respecto de los artículos 21 y 22 del Convenio, la República Federal de Alemania declara que solamente se considerará obligada a transmitir datos fiscales referentes a personas físicas o sociedades (en lo sucesivo, los «datos») si la Parte receptora (en lo sucesivo, la «agencia receptora») cumple las siguientes salvaguardas:
1. La agencia receptora podrá utilizar los datos de conformidad con el artículo 22 y se someterá a las condiciones que establezca la agencia transmisora. El uso de datos con fines distintos a los enumerados en el apartado 1 del artículo 4 y el apartado 2 del artículo 22 estará permitido solamente con el consentimiento previo de la República Federal de Alemania. En concreto, esto será de aplicación al uso de dichos datos como prueba ante un tribunal que conozca de asuntos penales generales que no sean puramente de índole fiscal. En este sentido, no se verán afectados los procedimientos de asistencia judicial mutua en asuntos penales y, en el caso de los Estados miembros de la Unión Europea, los procedimientos en materia de cooperación transfronteriza en asuntos penales.
La República Federal de Alemania no se considerará obligada a transmitir datos fiscales si el uso de los mismos vulnera su orden público (ordre publique) o sus intereses fundamentales en el sentido del apartado 2 del artículo 21 del Convenio.
Cuando los datos transmitidos se comuniquen en una audiencia en los tribunales o en una resolución judicial, la Parte receptora se cerciorará de que dicha revelación no conduce a la imposición o ejecución de la pena de muerte contra las personas cuyos datos fueron transmitidos o al uso de los mismos, sin el consentimiento de la Parte transmisora, con fines distintos de los previstos en el Convenio.
2. La agencia receptora documentará la recepción de los datos personales transmitidos. A petición de la autoridad competente de la República Federal de Alemania, facilitará información sobre el uso de los datos transmitidos, los resultados obtenidos de ello y las consecuencias de su uso.
3. Si se transmiten datos imprecisos o que no debieran haberse transmitido, la agencia receptora estará obligada a corregirlos o eliminarlos sin demora cuando así lo notifique la agencia transmisora.
4. La agencia receptora informará a la persona o sociedad cuyos datos fueron transmitidos de la recogida de los mismos en la República Federal de Alemania. Puede prescindirse de este requisito si, en la balanza, pesa más el interés general de no informarles que su derecho a ser informadas. Si se extinguen los motivos para no hacerlo, debe informarse a dichas personas o sociedades sin demora.
5. En relación con el apartado 3 del artículo 4 del Convenio, se señala que, a petición de las personas o sociedades de cuyos datos se trate, la autoridad alemana competente deberá comunicarles qué datos han sido transmitidos, a qué agencia receptora y con qué fin. Puede prescindirse de este requisito si, en la balanza, pesa más el interés general de no informarles que su derecho a ser informadas. Si se extinguen los motivos para no hacerlo, debe informarse a dichas personas o sociedades sin demora.
6. De conformidad con su Derecho interno, la agencia receptora soportará la responsabilidad si una persona o sociedad experimenta un perjuicio indebido por el uso erróneo de datos transmitidos como parte de un intercambio de conformidad con el presente Convenio.
7. Cuando el Derecho alemán establezca plazos concretos para eliminar los datos transmitidos o los plazos para revisar si deben eliminarse, la agencia transmisora de la República Federal de Alemania informará de ello a la parte receptora, que se cerciorará de que se cumplen. En cualquier caso, los datos transmitidos se eliminarán tan pronto como dejen de ser necesarios para los fines con que fueron transmitidos.
8. La agencia receptora estará obligada a adoptar medidas efectivas para proteger los datos frente a su acceso, modificación o divulgación sin autorización.
9. De conformidad con la tercera frase del apartado 2 del artículo 22 del Convenio, las personas y autoridades mencionadas en la primera frase del mismo apartado podrán, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales referentes a dichos impuestos.
Según la interpretación que hace el Gobierno de la República Federal de Alemania de la tercera frase del apartado 2 del artículo 22, la revelación de dicha información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales comprende, asimismo, la instrucción de la fiscalía.
El Derecho alemán no garantiza la confidencialidad en todas las investigaciones preliminares de la fiscalía porque, en Alemania, se puede anular el principio de confidencialidad remitiéndose al derecho de acceso a la información no sólo en una audiencia de los tribunales, sino también en la instrucción.
ANEXO A. Impuestos a los que debe aplicarse el Convenio
Nota preliminar: Los impuestos que establecen los Länder se han clasificado como impuestos recaudados por un Estado contratante.
Artículo 2, apartado 1.a.i:
Impuso sobre la renta, incluidos impuesto sobre sueldos y salarios (Lohnsteuer), retención al impuesto sobre los rendimientos del capital (Kapitalertragsteuer), deducción sobre los ingresos por intereses (Zinsabschlag), retención impositiva sobre obras (Steuerabzug bei Bauleistungen) y formas especiales de recaudar el impuesto sobre la renta de conformidad con el artículo 50a de la Ley del impuesto sobre la renta.
Impuesto sobre sociedades (Körperschaftsteuer).
Recargo de solidaridad (Solidaritätszuschlag).
Obligaciones tributarias accesorias
Artículo 2, apartado 1.a.ii:./.
Artículo 2, apartado 1.a.iii:
Impuesto sobre el patrimonio (Vermögensteuer).
Obligaciones tributarias accesorias.
Artículo 2, apartado 1.b.i:
Impuesto sobre actividades económicas (Gewerbesteuer).
Obligaciones tributarias accesorias.
Artículo 2, apartado 1.b.ii:
Aportaciones a seguro médico obligatorio de larga duración, seguro de accidente y pensión, incluido el seguro de pensión para agricultores y fomento del empleo.
Artículo 2, apartado 1.b.iii.A:
Impuesto sobre sucesiones (Erbschaftsteuer).
Impuesto sobre donaciones (Schenkungsteuer).
Impuesto sustitutivo sobre sucesiones (Ersatzerbschaftsteuer).
Obligaciones tributarias accesorias.
Artículo 2, apartado 1.b.iii.B:
Impuesto sobre bienes inmuebles (Grundsteuer).
Impuesto sobre las transmisiones patrimoniales (Grunderwerbsteuer).
Obligaciones tributarias accesorias.
Artículo 2, apartado 1.b.iii.C:
Impuesto sobre el valor añadido a las importaciones (Einfuhrumsatzsteuer).
Impuesto sobre el valor añadido (Umsatzsteuer).
Obligaciones tributarias accesorias.
Artículo 2, apartado 1.b.iii.D:
Impuesto sobre las bebidas espirituosas (Branntweinsteuer).
Impuesto sobre la energía (Energiesteuer).
Impuesto sobre las labores del tabaco (Tabaksteuer).
Obligaciones tributarias accesorias.
Artículo 2, apartado 1.b.iii.E:./.
Artículo 2, apartado 1.b.iii.F:./.
Artículo 2, apartado 1.b.iii.G:
Impuesto sobre el transporte aéreo (Luftverkehrsteuer).
Impuesto sobre apuestas y loterías (Rennwett- und Lotteriesteuer).
Impuesto sobre las primas de seguro.
Obligaciones tributarias accesorias.
Artículo 2, apartado 1.b.iv:
Impuesto sobre bienes inmuebles (Grundsteuer).
Obligaciones tributarias accesorias.
ANEXO B. Autoridades competentes
1. Para los impuestos y obligaciones tributarias accesorias, a excepción de los que se enumeran en el apartado 3 a continuación:
el Ministerio Federal de Hacienda o la autoridad (Oficina Central Federal de Impuestos), en la que ha delegado sus facultades.
2. Para todas las aportaciones a la seguridad social:
el Ministerio Federal de Trabajo y Seguridad Social.
3. Para:
• el IVA a las importaciones y las obligaciones tributarias accesorias conexas, de conformidad con el artículo 2, apartado 1.b.iii.C;
• el impuesto sobre las bebidas espirituosas, el impuesto sobre la energía, el impuesto sobre las labores del tabaco y las obligaciones tributarias accesorias, de conformidad con el artículo 2, apartado 1.b.iii.D;
• el impuesto sobre el transporte aéreo y las obligaciones tributarias accesorias, de conformidad con el artículo 2, apartado 1.b.iii.G,
la Oficina de Delitos Aduaneros, en la que el Ministerio Federal de Hacienda ha delegado sus facultades.
4. De conformidad con el artículo 17, para la notificación de documentos referentes a los impuestos y obligaciones tributarias accesorias que se enumeran en el apartado 3 anterior:
la Oficina Federal de Vigilancia Aduanera (en la sede principal de Hanover), en la que el Ministerio Federal de Hacienda ha delegado sus facultades.
ANEXO C. Definición del término “nacionalˮ a efectos del Convenio
– Todos los ciudadanos alemanes, con el significado que se le atribuye en la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania; y
– todas las personas jurídicas, sociedades de personas (partnerships) y otras asociaciones constituidas de conformidad con la legislación vigente en la República Federal de Alemania.»
MAURICIO
31-08-2015 RATIFICACIÓN
01-12-2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«ANEXO A. Impuestos a los que debe aplicarse el Convenio
Artículo 2, apartado 1.a.i
• impuesto sobre la renta o los beneficios
Artículo 2, apartado 1.b.iii C
• impuestos generales al consumo, como el impuesto sobre el valor añadido o de venta
Artículo 2, apartado 1.b.iii D
• impuestos específicos sobre bienes y servicios, tales como impuestos especiales
Artículo 2, apartado 1.b.iii.G
• otros impuestos
ANEXO B. Autoridades competentes
El Ministro a quien se atribuya la responsabilidad en materia de finanzas o su representante autorizado.
ANEXO C. Definición del término “nacionalˮ a efectos del Convenio
(i) Todas las personas físicas que posean la nacionalidad de la República de Mauricio, y
(ii) todas las personas jurídicas, sociedades de personas (partnerships), asociaciones y otras entidades constituidas de conformidad con la legislación vigente en la República de Mauricio.»
–20100527200
PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL.
París, 27 de mayo de 2010. BOE: número 276 de 16-11-2012.
NIGERIA
29-05-2015 RATIFICACIÓN
01-09-2015 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la República Federal de Nigeria no prestará ningún tipo de asistencia por lo que se refiere a los impuestos de las otras Partes incluidos en las siguientes categorías de impuestos enumerados en el apartado 1.b del artículo 2 del Convenio:
i. impuestos sobre la renta, los beneficios o las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de subdivisiones políticas o entidades locales de una Parte;
ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de seguridad social de derecho público;
iii. E impuestos por el uso o la propiedad de vehículos a motor;
iv. impuestos de las categorías a que se refiere el inciso iii anterior, percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o de las entidades locales de una Parte.
De conformidad con el apartado 1.b. del artículo 30 del Convenio, la República Federal de Nigeria no prestará asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios ni de cualesquiera multas administrativas.
ANEXO A. Impuestos a los que se aplica el Convenio
Artículo 2, apartado 1.a.i
Impuesto sobre la renta personal;
impuesto sobre la renta de sociedades;
impuesto sobre los beneficios del petróleo.
Artículo 2, apartado 1.a.ii
Impuesto sobre las ganancias de capital
Artículo 2, apartado 1.b.iii.C
Impuesto sobre el valor añadido
Artículo 2, apartado 1.b.iii.D
Impuesto sobre consumos específicos
Artículo 2, apartado 1.b.iii.G
Impuesto sobre la enseñanza superior;
retención sobre el desarrollo nacional de tecnologías de información.
ANEXO B. Autoridades competentes
El Ministro de Finanzas o un representante autorizado del Ministro.
ANEXO C. Definición del término “nacionalˮ a los fines del Convenio
Todo individuo que posea la nacionalidad de la República Federal de Nigeria y todas las personas jurídicas, sociedades, asociaciones u otras entidades cuya condición de tal se desprenda de las leyes vigentes en la República de Nigeria.»
AZERBAIYÁN
29-05-2015 RATIFICACIÓN
01-09-2015 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:
«De conformidad con el apartado 3 del artículo 4 del Convenio, con arreglo a la legislación nacional de la República de Azerbaiyán, sus autoridades competentes podrán informar a su residente o nacional antes de proporcionar información que le concierna en aplicación de los artículos 5 y 7 del Convenio.
La República de Azerbaiyán aplicará las disposiciones del Convenio y del Protocolo únicamente respecto de los Estados Partes con los que la República de Azerbaiyán tiene relaciones diplomáticas.»
SEYCHELLES
25-06-2015 RATIFICACIÓN
01-10-2015 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, Seychelles se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los impuestos de las otras Partes que figuran en el apartado 1.b del artículo 2 del Convenio.
De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, Seychelles se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de créditos tributarios o de cobro de multas administrativas, para cualquier tipo de impuestos.
De conformidad con el apartado 1.c del artículo 30 del Convenio, Seychelles se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de créditos tributarios que existiesen antes de la entrada en vigor del Convenio para Seychelles o, en caso de que se hubiese hecho alguna reserva respecto del apartado a ó b del artículo 30, en la fecha de retirada de dicha reserva respecto de los impuestos de la categoría correspondiente.
De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, Seychelles se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos, para todos los impuestos.
De conformidad con el apartado 1.f del artículo 30 del Convenio, Seychelles se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque periodos de imposición que inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquél en que el Convenio, modificado por el Protocolo de 2010, entró en vigor respecto de una Parte, o a falta de dicho periodo fiscal, para asistencia administrativa relativa a obligaciones fiscales que inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquél en que el Convenio, modificado por el Protocolo de 2010, entró en vigor respecto de una Parte.
ANEXO A. Impuestos a los que se aplica el Convenio
Artículo 2, apartado 1.a.i
• impuesto profesional
• impuesto sobre la renta y los beneficios no pecuniarios
• impuesto sobre los rendimientos del petróleo
ANEXO B. Autoridades competentes
El Ministro de Finanzas o un representante autorizado por el Ministro de Finanzas.
ANEXO C. Definición del término “nacionalˮ a los fines del Convenio
(i) todo individuo que posea la nacionalidad o la ciudadanía de Seychelles,
(ii) toda persona jurídica, asociación o sociedad cuya condición de tal se desprenda de leyes vigentes en Seychelles.»
CAMERÚN
30-06-2015 RATIFICACIÓN
01-10-2015 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«En aplicación de apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la República de Camerún no prestará asistencia alguna por lo que se refiere a los impuestos de las demás Partes de las siguientes categorías de impuestos enumerados en el apartado 1.b del artículo 2 del Convenio:
i. impuestos sobre la renta, los beneficios y las ganancias de capital que se perciban por cuenta de las subdivisiones políticas o de las entidades locales de una Parte;
ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público, y
iii. impuestos de otras categorías, excepto los derechos de aduana, percibidos por cuenta de una Parte, a saber:
A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;
B. impuestos sobre bienes inmuebles;
E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;
F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;
iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.
En aplicación del apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, la República de Camerún no prestará asistencia administrativa en materia de cobro de créditos fiscales ni de cobro de multas administrativas, para la totalidad de los impuestos.
Para la aplicación del presente Convenio, por el territorio de Camerún se entenderá el territorio de la República de Camerún incluido el mar territorial y más allá de éste las zonas situadas fuera de las aguas territoriales de Camerún sobre las que, de conformidad con el derecho internacional, Camerún tiene derechos soberanos a los fines de explotación de los recursos naturales, los fondos marinos, sus subsuelos y las aguas subyacentes.
ANEXO A. Impuestos a los que se aplica el Convenio
Artículo 2, apartado 1.a.i
• impuesto sobre la renta personal
• impuesto sobre la renta de sociedades
• impuesto especial sobre la renta
Artículo 2, apartado 1.a.ii
• impuesto sobre ganancias de capital percibidos de manera separada de los impuestos sobre la renta o los beneficios
Artículo 2, apartado 1.b.iii.C
• impuesto sobre el valor añadido
Artículo 2, apartado 1.b.iii.D
• impuesto sobre consumos específicos
ANEXO B. Autoridades competentes
El Ministro de Finanzas o su representante.
ANEXO C. Definición del término “nacionalˮ a los fines del Convenio
Todas las personas físicas de nacionalidad camerunesa, así como todas las personas jurídicas, sociedades de personas o de capitales, asociaciones y otras entidades previstas y constituidas de conformidad con la legislación vigente en Camerún.»
SAN MARINO
28-08-2015 RATIFICACIÓN
01-12-2015 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con la letra a del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de San Marino no presta ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2 del mismo.
De conformidad con la letra b del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de San Marino no presta asistencia en materia de cobro de créditos tributarios, ni de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 del mismo.
De conformidad con la letra c del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de San Marino no presta asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para este país.
De conformidad con la letra d del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de San Marino no presta asistencia en materia de notificación de documentos respecto de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 del mismo.
De conformidad con la letra f del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de San Marino se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para la República de San Marino el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a la República de San Marino el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.
ANEXO A. Impuestos a los que debe aplicarse el Convenio
Artículo 2, apartado 1.a.i: impuesto general sobre la renta
(i) de las personas físicas;
(ii) de las personas jurídicas y empresas
[incluso si se cobra mediante retención en origen]
Artículo 2, apartado 1.a.ii: ninguno
Artículo 2, apartado 1.a.iii: ninguno.»
ALEMANIA
28-08-2015 RATIFICACIÓN
01-12-2015 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reserva y declaraciones:
«De conformidad con la letra b del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Federal de Alemania se reserva el derecho –respecto de todos los impuestos, aportaciones y obligaciones accesorias comprendidos en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio– a no prestar asistencia de cobro recogido en los artículos 11 a 16 de la Sección II del Convenio.
I. Declaración interpretativa de la República Federal de Alemania
La República Federal de Alemania invoca el espíritu y objeto del Convenio elaborado bajo los auspicios de la OCDE y del Consejo de Europa: a saber, regular el intercambio de datos en procedimientos puramente fiscales, con el objetivo de conseguir una mejor fiscalidad. Por lo tanto, la República Federal de Alemania entiende que el Convenio y, en concreto, su artículo 4, comprende solamente el intercambio de datos en asuntos puramente fiscales, por lo que los datos transmitidos de conformidad con el Convenio no podrán utilizarse con otros fines, en concreto, en procedimientos penales que no guarden relación únicamente con delitos fiscales, sin el consentimiento del Estado que los transmite. El Convenio no trata la asistencia judicial internacional en materia civil y penal.
En este contexto, la República Federal de Alemania desea, asimismo, recalcar que está obligada –por su constitución, o ley fundamental, por el orden público (ordre publique) y como Parte Contratante del Convenio Europeo de Derechos Humanos y otros instrumentos fundamentales para la protección de los derechos humanos– a respetar unas normas mínimas en materia de derechos humanos. Por consiguiente, no se transmitirán datos en procedimientos que puedan conducir a la imposición de la pena de muerte o suponer una violación de las normas mínimas en materia de derechos humanos y debido proceso.
La República Federal de Alemania cree que la postura jurídica del Consejo de Europa sobre prohibición de la pena de muerte y cumplimiento de las normas mínimas en materia de derechos humanos avala su opinión. Por ello, la República Federal de Alemania presupone que el presente Convenio, celebrado bajo los auspicios del Consejo de Europa, no puede, bajo ninguna circunstancia, abocar a la imposición de dicha pena o a la violación de tales normas. En este sentido, se sigue que únicamente es posible interpretar el Convenio de tal manera que los datos transmitidos con arreglo al mismo no puedan, en ninguna circunstancia, utilizarse en procedimientos que pudieran comportar la imposición de la pena de muerte o la violación de las normas mínimas en materia de derechos humanos.
II. Declaración de la República Federal de Alemania sobre salvaguardas
Respecto de los artículos 21 y 22 del Convenio, la República Federal de Alemania declara que solamente se considerará obligada a transmitir datos fiscales referentes a personas físicas o sociedades (en lo sucesivo, los «datos») si la Parte receptora (en lo sucesivo, la «agencia receptora») cumple las siguientes salvaguardas:
1. La agencia receptora podrá utilizar los datos de conformidad con el artículo 22 y se someterá a las condiciones que establezca la agencia transmisora. El uso de datos con fines distintos a los enumerados en el apartado 1 del artículo 4 y el apartado 2 del artículo 22 estará permitido solamente con el consentimiento previo de la República Federal de Alemania. En concreto, esto será de aplicación al uso de dichos datos como prueba ante un tribunal que conozca de asuntos penales generales que no sean puramente de índole fiscal. En este sentido, no se verán afectados los procedimientos de asistencia judicial mutua en asuntos penales y, en el caso de los Estados miembros de la Unión Europea, los procedimientos en materia de cooperación transfronteriza en asuntos penales.
La República Federal de Alemania no se considerará obligada a transmitir datos fiscales si el uso de los mismos vulnera su orden público (ordre publique) o sus intereses fundamentales en el sentido del apartado 2 del artículo 21 del Convenio.
Cuando los datos transmitidos se comuniquen en una audiencia en los tribunales o en una resolución judicial, la Parte receptora se cerciorará de que dicha revelación no conduce a la imposición o ejecución de la pena de muerte contra las personas cuyos datos fueron transmitidos o al uso de los mismos, sin el consentimiento de la Parte transmisora, con fines distintos de los previstos en el Convenio.
2. La agencia receptora documentará la recepción de los datos personales transmitidos. A petición de la autoridad competente de la República Federal de Alemania, facilitará información sobre el uso de los datos transmitidos, los resultados obtenidos de ello y las consecuencias de su uso.
3. Si se transmiten datos imprecisos o que no debieran haberse transmitido, la agencia receptora estará obligada a corregirlos o eliminarlos sin demora cuando así lo notifique la agencia transmisora.
4. La agencia receptora informará a la persona o sociedad cuyos datos fueron transmitidos de la recogida de los mismos en la República Federal de Alemania. Puede prescindirse de este requisito si, en la balanza, pesa más el interés general de no informarles que su derecho a ser informadas. Si se extinguen los motivos para no hacerlo, debe informarse a dichas personas o sociedades sin demora.
5. En relación con el apartado 3 del artículo 4 del Convenio, se señala que, a petición de las personas o sociedades de cuyos datos se trate, la autoridad alemana competente deberá comunicarles qué datos han sido transmitidos, a qué agencia receptora y con qué fin. Puede prescindirse de este requisito si, en la balanza, pesa más el interés general de no informarles que su derecho a ser informadas. Si se extinguen los motivos para no hacerlo, debe informarse a dichas personas o sociedades sin demora.
6. De conformidad con su Derecho interno, la agencia receptora soportará la responsabilidad si una persona o sociedad experimenta un perjuicio indebido por el uso erróneo de datos transmitidos como parte de un intercambio de conformidad con el presente Convenio.
7. Cuando el Derecho alemán establezca plazos concretos para eliminar los datos transmitidos o los plazos para revisar si deben eliminarse, la agencia transmisora de la República Federal de Alemania informará de ello a la parte receptora, que se cerciorará de que se cumplen. En cualquier caso, los datos transmitidos se eliminarán tan pronto como dejen de ser necesarios para los fines con que fueron transmitidos.
8. La agencia receptora estará obligada a adoptar medidas efectivas para proteger los datos frente a su acceso, modificación o divulgación sin autorización.
9. De conformidad con la tercera frase del apartado 2 del artículo 22 del Convenio, las personas y autoridades mencionadas en la primera frase del mismo apartado podrán, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales referentes a dichos impuestos.
Según la interpretación que hace el Gobierno de la República Federal de Alemania de la tercera frase del apartado 2 del artículo 22, la revelación de dicha información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales comprende, asimismo, la instrucción de la fiscalía.
El Derecho alemán no garantiza la confidencialidad en todas las investigaciones preliminares de la fiscalía porque, en Alemania, se puede anular el principio de confidencialidad remitiéndose al derecho de acceso a la información no sólo en una audiencia de los tribunales, sino también en la instrucción.
ANEXO A. Impuestos a los que debe aplicarse el Convenio
Nota preliminar: Los impuestos que establecen los Länder se han clasificado como impuestos recaudados por un Estado contratante.
Artículo 2, apartado 1.a.i:
Impuso sobre la renta, incluidos impuesto sobre sueldos y salarios (Lohnsteuer), retención al impuesto sobre los rendimientos del capital (Kapitalertragsteuer), deducción sobre los ingresos por intereses (Zinsabschlag), retención impositiva sobre obras (Steuerabzug bei Bauleistungen) y formas especiales de recaudar el impuesto sobre la renta de conformidad con el artículo 50a de la Ley del impuesto sobre la renta.
Impuesto sobre sociedades (Körperschaftsteuer).
Recargo de solidaridad (Solidaritätszuschlag).
Obligaciones tributarias accesorias
Artículo 2, apartado 1.a.ii:./.
Artículo 2, apartado 1.a.iii:
Impuesto sobre el patrimonio (Vermögensteuer).
Obligaciones tributarias accesorias.
Artículo 2, apartado 1.b.i:
Impuesto sobre actividades económicas (Gewerbesteuer).
Obligaciones tributarias accesorias.
Artículo 2, apartado 1.b.ii:
Aportaciones a seguro médico obligatorio de larga duración, seguro de accidente y pensión, incluido el seguro de pensión para agricultores y fomento del empleo.
Artículo 2, apartado 1.b.iii.A:
Impuesto sobre sucesiones (Erbschaftsteuer).
Impuesto sobre donaciones (Schenkungsteuer).
Impuesto sustitutivo sobre sucesiones (Ersatzerbschaftsteuer).
Obligaciones tributarias accesorias.
Artículo 2, apartado 1.b.iii.B:
Impuesto sobre bienes inmuebles (Grundsteuer).
Impuesto sobre las transmisiones patrimoniales (Grunderwerbsteuer).
Obligaciones tributarias accesorias.
Artículo 2, apartado 1.b.iii.C:
Impuesto sobre el valor añadido a las importaciones (Einfuhrumsatzsteuer).
Impuesto sobre el valor añadido (Umsatzsteuer).
Obligaciones tributarias accesorias.
Artículo 2, apartado 1.b.iii.D:
Impuesto sobre las bebidas espirituosas (Branntweinsteuer).
Impuesto sobre la energía (Energiesteuer).
Impuesto sobre las labores del tabaco (Tabaksteuer).
Obligaciones tributarias accesorias.
Artículo 2, apartado 1.b.iii.E:./.
Artículo 2, apartado 1.b.iii.F:./.
Artículo 2, apartado 1.b.iii.G:
Impuesto sobre el transporte aéreo (Luftverkehrsteuer).
Impuesto sobre apuestas y loterías (Rennwett- und Lotteriesteuer).
Impuesto sobre las primas de seguro.
Obligaciones tributarias accesorias.
Artículo 2, apartado 1.b.iv:
Impuesto sobre bienes inmuebles (Grundsteuer).
Obligaciones tributarias accesorias.
ANEXO B. Autoridades competentes
1. Para los impuestos y obligaciones tributarias accesorias, a excepción de los que se enumeran en el apartado 3 a continuación:
el Ministerio Federal de Hacienda o la autoridad (Oficina Central Federal de Impuestos), en la que ha delegado sus facultades.
2. Para todas las aportaciones a la seguridad social:
el Ministerio Federal de Trabajo y Seguridad Social.
3. Para:
• el IVA a las importaciones y las obligaciones tributarias accesorias conexas, de conformidad con el artículo 2, apartado 1.b.iii.C;
• el impuesto sobre las bebidas espirituosas, el impuesto sobre la energía, el impuesto sobre las labores del tabaco y las obligaciones tributarias accesorias, de conformidad con el artículo 2, apartado 1.b.iii.D;
• el impuesto sobre el transporte aéreo y las obligaciones tributarias accesorias, de conformidad con el artículo 2, apartado 1.b.iii.G,
la Oficina de Delitos Aduaneros, en la que el Ministerio Federal de Hacienda ha delegado sus facultades.
4. De conformidad con el artículo 17, para la notificación de documentos referentes a los impuestos y obligaciones tributarias accesorias que se enumeran en el apartado 3 anterior:
la Oficina Federal de Vigilancia Aduanera (en la sede principal de Hanover), en la que el Ministerio Federal de Hacienda ha delegado sus facultades.
ANEXO C. Definición del término “nacionalˮ a efectos del Convenio
– Todos los ciudadanos alemanes, con el significado que se le atribuye en la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania; y
– todas las personas jurídicas, sociedades de personas (partnerships) y otras asociaciones constituidas de conformidad con la legislación vigente en la República Federal de Alemania.»
MAURICIO
31-08-2015 RATIFICACIÓN
01-12-2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«ANEXO A. Impuestos a los que debe aplicarse el Convenio
Artículo 2, apartado 1.a.i
• impuesto sobre la renta o los beneficios
Artículo 2, apartado 1.b.iii C
• impuestos generales al consumo, como el impuesto sobre el valor añadido o de venta
Artículo 2, apartado 1.b.iii D
• impuestos específicos sobre bienes y servicios, tales como impuestos especiales
Artículo 2, apartado 1.b.iii.G
• otros impuestos
ANEXO B. Autoridades competentes
El Ministro a quien se atribuya la responsabilidad en materia de finanzas o su representante autorizado.
ANEXO C. Definición del término “nacionalˮ a efectos del Convenio
(i) Todas las personas físicas que posean la nacionalidad de la República de Mauricio, y
(ii) todas las personas jurídicas, sociedades de personas (partnerships), asociaciones y otras entidades constituidas de conformidad con la legislación vigente en la República de Mauricio.»
J.C - Aduaneros y Comerciales
–19501215200
CONVENIO POR EL QUE SE ESTABLECE EL CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA (CCD)(ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS)
Bruselas, 15 de diciembre de 1950. BOE: 23-09-1954, número 266.
ESTADOS UNIDOS
05-06-2015 COMUNICADO:
El 5 de junio de 2015, el Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación para el Desarrollo de Bélgica ha recibido de Estados Unidos de América la siguiente comunicación (versión en inglés + traducción al francés):
«La Embajada de Estados Unidos de América saluda al Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación para el Desarrollo del Reino de Bélgica y se refiere a la notificación del depositario del Ministerio J4/CD/Cir.1737-S.5179/JUR.05.11.02/2015, de 24 de marzo de 2015, sobre la pretendida adhesión del «Estado de Palestina» al Convenio por el que se establece el Consejo de Cooperación Aduanera, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, de que es depositaria Bélgica.
El Gobierno de Estados Unidos de América considera que el «Estado de Palestina» no tiene la condición de Estado soberano y no lo reconoce como tal. Sólo los Estados soberanos pueden adherirse al Convenio. En consecuencia, el Gobierno de Estados Unidos de América considera que el «Estado de Palestina» no tiene la condición requerida para adherirse al Convenio, y afirma que no se considerará vinculado por una relación convencional con el «Estado de Palestina» en virtud del Convenio.»
El Gobierno belga realiza la presente notificación en su condición de depositario del mencionado Convenio.
Bruselas, 5 de junio de 2015
–19751114200
CONVENIO ADUANERO RELATIVO AL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS AL AMPARO DE LOS CUADERNOS TIR
Ginebra, 14 de noviembre de 1975. BOE: 09-02-1983, número 34.
PAKISTÁN
21-07-2015 ADHESIÓN
21-01-2016 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:
«El Gobierno de la República Islámica de Pakistán declara que en virtud del artículo 58 del Convenio no estará vinculado por las disposiciones de los párrafos 2 a 6 del artículo 57 del Convenio.»
–19940415201
ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO.
Marrakech, 15 de abril de 1994. BOE: 24-01-1995 y 08-02-1995
SEYCHHELLES
25-03-2015 ACEPTACIÓN
26-04-2015 ENTRADA EN VIGOR
El Consejo General,
Habida cuenta del párrafo 2 del artículo XII y del párrafo 1 del artículo IX del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio («Acuerdo sobre la OMC») y del Procedimiento de adopción de decisiones de conformidad con los artículos IX y XII del Acuerdo sobre la OMC, acordado por el Consejo General (WT/L/93),
Desempeñando las funciones de la Conferencia Ministerial en los intervalos entre reuniones, de conformidad con el párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo sobre la OMC,
Tomando nota de la solicitud de la República de Seychelles de adhesión al Acuerdo sobre la OMC, de fecha 8 de mayo de 1995,
Observando los resultados de las negociaciones encaminadas al establecimiento de las condiciones de adhesión de la República de Seychelles al Acuerdo sobre la OMC y habiendo preparado un Protocolo de Adhesión de la República de Seychelles,
Decide lo siguiente:
1. La República de Seychelles puede adherirse al Acuerdo sobre la OMC en los términos y condiciones enunciados en el Protocolo anexo a la presente Decisión.
WT/L/944
PROTOCOLO DE ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE SEYCHELLES
La Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante «OMC»), en virtud de la aprobación del Consejo General de la OMC, concedida de conformidad con el artículo XII del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante «Acuerdo sobre la OMC»), y la República de Seychelles (denominada en adelante «Seychelles»),
Tomando nota del informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de la República de Seychelles al Acuerdo sobre la OMC, que figura en el documento WT/ACC/SYC/64, de fecha 5 de noviembre de 2014 (denominado en adelante «informe del Grupo de Trabajo»),
Teniendo en cuenta los resultados de las negociaciones sobre la adhesión de Seychelles al Acuerdo sobre la OMC,
Convienen en lo siguiente:
PARTE I - DISPOSICIONES GENERALES
1. En la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo con arreglo al párrafo 8, Seychelles se adherirá al Acuerdo sobre la OMC de conformidad con el artículo XII de ese Acuerdo y, en consecuencia, pasará a ser Miembro de la OMC.
2. El Acuerdo sobre la OMC al que se adherirá Seychelles será el Acuerdo sobre la OMC, incluidas sus notas explicativas, rectificado, enmendado o modificado de otra forma por los instrumentos jurídicos que hayan entrado en vigor antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Este Protocolo, que comprenderá los compromisos mencionados en el párrafo 422 del informe del Grupo de Trabajo, formará parte integrante del Acuerdo sobre la OMC.
3. Salvo disposición en contrario en el párrafo 422 del informe del Grupo de Trabajo, las obligaciones establecidas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al Acuerdo sobre la OMC que deban ponerse en aplicación en un plazo contado a partir de la entrada en vigor de ese Acuerdo serán cumplidas por Seychelles como si hubiera aceptado ese Acuerdo en la fecha de su entrada en vigor.
4. Seychelles podrá mantener una medida incompatible con el párrafo 1 del artículo II del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (denominado en adelante «AGCS») siempre que tal medida esté consignada en la Lista de exenciones del artículo II anexa al presente Protocolo y cumpla las condiciones establecidas en el Anexo del AGCS sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II.
PARTE II – LISTAS
5. Las Listas reproducidas en el anexo del presente Protocolo pasarán a ser la Lista de concesiones y compromisos anexa al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominado en adelante «GATT de 1994») y la Lista de compromisos específicos anexa al AGCS correspondientes a Seychelles. El escalonamiento de las concesiones y los compromisos enumerados en las Listas se aplicará conforme a lo indicado en las partes pertinentes de las Listas respectivas.
6. A los efectos de la referencia que se hace en el párrafo 6 a) del artículo II del GATT de 1994 a la fecha de dicho Acuerdo, la fecha aplicable con respecto a la Lista de concesiones y compromisos anexa al presente Protocolo será la fecha de entrada en vigor de este último.
WT/L/944
PARTE III - DISPOSICIONES FINALES
7. El presente Protocolo estará abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de Seychelles hasta el 1º de junio de 2015 o una fecha posterior que pueda decidir el Consejo General.
8. El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de su aceptación por Seychelles.
9. El presente Protocolo quedará depositado en poder del Director General de la OMC. El Director General de la OMC remitirá sin dilación a cada Miembro de la OMC y a Seychelles copia autenticada del presente Protocolo, así como una notificación de la aceptación del mismo por Seychelles de conformidad con el párrafo 7.
10. El presente Protocolo será registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Hecho en Ginebra, el día diez de diciembre de dos mil catorce, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico, salvo que en alguna de las Listas anexas se especifique que es auténtica solo en uno de estos idiomas; el informe del Grupo de Trabajo es auténtico en inglés solamente.
ANEXO
LISTA CLXXI - SEYCHELLES
Será auténtica solo en idioma inglés.
(Distribuida en el documento WT/ACC/SYC/64/Add.1)
LISTA DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS SOBRE SERVICIOS
LISTA DE EXENCIONES DE LAS OBLIGACIONES DEL ARTÍCULO II
Será auténtica solo en idioma inglés.
(Distribuida en el documento WT/ACC/SYC/64/Add.2)
–20090310200
CONVENIO RELATIVO AL DESPACHO DE ADUANAS CENTRALIZADO, EN LO QUE SE REFIERE A LA DISTRIBUCIÓN DE LOS GASTOS DE RECAUDACIÓN NACIONALES QUE SE RETIENEN CUANDO SE PONEN A DISPOSICIÓN DEL PRESUPUESTO DE LA UE LOS RECURSOS PROPIOS TRADICIONALES.
Bruselas, 10 de marzo de 2009. BOE: 18-02-2011, número 42
ALEMANIA
07-07-2015 RATIFICACIÓN
07-07-2015 APLICACIÓN PROVISIONAL
DECLARACIÓN:
Hasta la entrada en vigor del Convenio, de conformidad con el artículo 7(3), la República Federal de Alemania aplicará este Convenio en sus relaciones con los Estados miembros que hayan efectuado la misma declaración, en relación con las disposiciones afectadas por dicho Convenio.
J.D - Materias Primas
–20050429200
CONVENIO INTERNACIONAL DEL ACEITE DE OLIVA Y LAS ACEITUNAS DE MESA, 2005.
Ginebra, 29 de abril de 2005. BOE: 08-11-2007.
SIRIA
08-09-2015 RETIRADA
07-12-2015 EFECTOS
–20060127200
CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES, 2006.
Ginebra, 27 de enero de 2006. BOE: 29-02-2012, número 51.
BÉLGICA
28-07-2015 RATIFICACIÓN
28-07-2015 ENTRADA EN VIGOR
TAILANDIA
01-09-2015 ADHESIÓN
01-09-2015 ENTRADA EN VIGOR
K - AGRÍCOLAS Y PESQUEROS
K.C – Protección de Animales y Plantas
–19790623200
CONVENIO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES DE LA FAUNA SALVAJE.
Bonn, 23 de junio de 1979. BOE: 29-10-1985, número 259 y 17-05-1995, número 117
AFGANISTÁN
19-05-2015 ADHESIÓN
01-08-2015 ENTRADA EN VIGOR
BRASIL
02-07-2015 ADHESIÓN
01-10-2015 ENTRADA EN VIGOR
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