Orden FOM/167/2015, de 6 de febrero, por la que se regulan las condiciones para la entrada en servicio de subsistemas de carácter estructural, líneas y vehículos ferroviarios
Norma derogada, con efectos de 31 de octubre de 2020, por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13115#dd
Téngase en cuenta que se mantendrá vigente el artículo 29 de esta Orden, en tanto no se fijen las cuantías referidas en la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, por autorización de vehículos ferroviarios, según se establece en la disposición transitoria 5 del citado Real Decreto.
El Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de interés general incorpora parcialmente al derecho interno la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad. Dicha Directiva establece las condiciones que deben cumplirse para lograr en el territorio comunitario la interoperabilidad del sistema ferroviario, entre las que están el proyecto, construcción, entrada en servicio, rehabilitación, renovación, explotación y mantenimiento de los elementos de dicho sistema. Los anexos del citado Real Decreto han sido modificados por la Orden FOM/3218/2011, de 7 de noviembre, por la que se modifican los anexos II, V y VI del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de interés general, así como por la Orden FOM/421/2014, de 13 de marzo, por la que se modifica el anexo III del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de interés general.
La finalidad de la presente orden es desarrollar los artículos 10 y 16 del citado Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, que disponen que por orden ministerial se establecerán los procedimientos de autorización de entrada en servicio de los subsistemas y de los vehículos. Como parte de ello, la orden describe los regímenes para la entrada en servicio de los subsistemas de carácter estructural, y las condiciones y requisitos para el otorgamiento de las autorizaciones de entrada en servicio de los vehículos, tanto las de primera autorización como las autorizaciones adicionales de entrada en servicio de los vehículos, las de serie y continuación de serie y las de tipo de vehículo, diferenciando los que están conformes con las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI) y los no conformes.
Asimismo la propia Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario habilita en su artículo 58 al Ministerio de Fomento para establecer, mediante Orden, las condiciones y requisitos para la autorización y puesta en servicio de todos los subsistemas de naturaleza estructural que componen el sistema ferroviario así como las condiciones para el adecuado funcionamiento de los subsistemas de naturaleza funcional. De igual manera se habilita al Ministerio de Fomento para establecer, mediante Orden, las condiciones y requisitos para la homologación y registro del material rodante que circule por las líneas ferroviarias de la Red Ferroviaria de Interés General, así como el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de homologación de dicho material.
Resulta necesario igualmente la modificación de la Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, por la que se regulan las condiciones para la homologación del material rodante ferroviario y de los centros de mantenimiento y se fijan las cuantías de la tasa por certificación de dicho material, que establece, entre otros, los requisitos necesarios para la circulación de los vehículos ferroviarios por la Red Ferroviaria de Interés General y la regulación de las autorizaciones requeridas al respecto, al haber modificado la Directiva 2008/57/CE la normativa europea existente en el momento de la elaboración de la mencionada orden.
Asimismo la orden completa la transposición de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad, en lo que se refiere a los capítulos IV y V.
En la elaboración de la orden se ha tenido en cuenta, asimismo, en relación con la autorización de entrada en servicio, la Recomendación de la Comisión de 29 de marzo de 2011 relativa a la autorización de entrada en servicio de los subsistemas de carácter estructural y de los vehículos contemplados en la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que se constituye en un documento imprescindible y de referencia para la aplicación de la mencionada Directiva y de su parte nuclear y que altera profundamente el régimen y procedimiento seguido hasta ahora en la mayoría de los Estados de la Unión Europea.
Por otra parte, la orden modifica las cuantías de la tasa por entrada en servicio de material rodante para cada clase de vehículo ferroviario, en uso de la habilitación señalada en el artículo 72 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.
Componen el texto de esta orden veintinueve artículos distribuidos en ocho títulos a los que se añaden seis disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales y un anexo.
Esta orden ha sido sometida a los trámites establecidos en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, y en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a la sociedad de la información.
En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Ferrocarriles, con la conformidad del Secretario General de Infraestructuras y del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y alcance de esta orden.
Es objeto de esta orden:
El establecimiento de los requisitos que deberán reunir los subsistemas de carácter estructural, tanto individualmente como agrupados en líneas o en vehículos ferroviarios para poder ser puestos en servicio en la Red Ferroviaria de Interés General de conformidad con el artículo 10.4 del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de Interés General. Tales requisitos se referirán a las condiciones que tiendan a garantizar los requisitos esenciales definidos en el anexo III de dicho Real Decreto.
La regulación del proceso de autorización de entrada o puesta en servicio de subsistemas de carácter estructural, líneas y vehículos ferroviarios.
La fijación de las cuantías de la tasa por la entrada en servicio de material rodante para cada clase de vehículo ferroviario.
No es objeto de esta orden la fijación de las características de las unidades o depósitos de transporte de mercancías peligrosas o perecederas que a su vez vayan incorporadas sobre material rodante ferroviario, ni la modificación de la normativa técnica, de inspección, aprobación o reparación de las citadas unidades, recogida en el Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID), y en el Acuerdo sobre transportes internacionales de mercancías perecederas y sobre vehículos especiales utilizados en estos transportes (ATP).
Asimismo, de conformidad con la disposición adicional única del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, los vehículos reservados a un uso estrictamente histórico o turístico quedan excluidos del ámbito de aplicación.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta orden se entenderá por:
Componente de interoperabilidad: Todo componente elemental, grupo de componentes, subconjunto o conjunto completo de materiales incorporados o destinados a ser incorporados en un subsistema, de los que dependa directa o indirectamente la interoperabilidad del sistema ferroviario. El concepto de «componentes» engloba no sólo objetos materiales, sino también inmateriales, como los programas informáticos.
Subsistemas: El resultado de la división del sistema ferroviario según se define en el anexo II del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre. Los subsistemas de carácter estructural son: infraestructura, energía, control-mando y señalización en tierra, control-mando y señalización a bordo y material rodante. Los subsistemas de carácter funcional son: explotación y gestión del tráfico, mantenimiento y aplicaciones telemáticas para servicios de viajeros y de transporte de mercancías.
Especificación técnica de interoperabilidad (ETI): Una especificación adoptada con arreglo a la normativa comunitaria de la que es objeto cada subsistema o parte de subsistema, con vistas a satisfacer los requisitos esenciales y garantizar la interoperabilidad del sistema ferroviario.
Caso específico: Toda parte del sistema ferroviario que requiera disposiciones particulares en las ETI, temporales o definitivas, por exigencias geográficas, topográficas, de entorno urbano o de coherencia con el sistema existente. Puede incluir, en especial, los casos de las líneas y redes ferroviarias aisladas del resto de la red comunitaria, el gálibo, el ancho de vía o el espacio entre las vías, así como de los vehículos destinados al uso estrictamente local, regional o histórico y de los vehículos procedentes de terceros países o con destino a los mismos.
Puntos abiertos: Parámetros técnicos correspondientes a los requisitos esenciales que no han podido ser tratados de manera explícita en una ETI en el momento en que ésta fue redactada.
Instrucciones Ferroviarias (IF): Conjunto de especificaciones técnicas, que complementan a las ETI y que incluyen, entre otras, las exigencias a nivel nacional necesarias para cubrir los requisitos esenciales definidos en el anexo III del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, y que debe cumplir todo subsistema de carácter estructural para poder obtener la autorización de entrada en servicio.
Organismo notificado: El encargado de evaluar la conformidad o la idoneidad para el uso de los componentes de interoperabilidad o de tramitar el procedimiento de verificación «CE» de los subsistemas.
Organismo designado: El encargado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3 del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, de efectuar el procedimiento de verificación de subsistemas en el caso de normas nacionales.
Organismo de evaluación de la seguridad: Persona o entidad independiente y competente interna o externa, que lleva a cabo una investigación que le permita emitir un juicio, basado en pruebas, sobre la idoneidad de un sistema para cumplir sus requisitos de seguridad, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de ejecución (UE) 402/2013 de la Comisión, de 30 de abril de 2013, relativo a la adopción de un método común de seguridad para la evaluación y valoración del riesgo y por el que se deroga el Reglamento (CE) 352/2009, y que estará sujeto a un proceso previo de acreditación o reconocimiento conforme a lo establecido en dicho Reglamento.
Verificación «CE»: Procedimiento definido en el anexo VI del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, por el que un organismo notificado comprueba y certifica de conformidad con la normativa comunitaria, que un subsistema es conforme a las ETI correspondientes y las demás disposiciones comunitarias que le sean aplicables.
Verificación en el caso de normas nacionales: Procedimiento definido en el anexo VI del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, por el que un organismo designado comprueba y certifica siguiendo los módulos indicados en las IF, que el subsistema cumple las normas nacionales que le sean de aplicación.
Declaración «CE» de verificación de subsistemas: Documento expedido por el solicitante, de conformidad con la normativa comunitaria, a partir de la verificación «CE», para la obtención, en su caso, de la autorización de entrada en servicio. Los contenidos de este documento son los que se indican en el anexo V del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre.
Declaración de verificación de los subsistemas en el caso de las normas nacionales: Documento expedido por el solicitante similar al definido en el apartado l) pero relativo a las normas nacionales.
Rehabilitación: Los trabajos importantes de modificación de un subsistema o de una parte de subsistema que mejoren el rendimiento global de éste.
Renovación: Los trabajos importantes de sustitución de un subsistema o de una parte de un subsistema que no afecten al rendimiento global del subsistema.
Línea: Línea ferroviaria es la parte de la infraestructura ferroviaria que une dos puntos determinados del territorio y que está integrada por los siguientes elementos: plataforma de la vía, superestructura, como carriles y contracarriles, traviesas y material de sujeción, obras civiles como puentes, viaductos y túneles, e instalaciones de electrificación, de señalización y seguridad y de telecomunicación de la vía, caminos de servicio, y los elementos que permiten el alumbrado. Desde el punto de vista de la presente orden una línea puede estar formada por uno o más subsistemas estructurales y funcionales o por partes de dichos subsistemas.
Modificación de una línea: Cualquier renovación o rehabilitación llevada a cabo en los subsistemas que componen una línea.
Vehículo: Un vehículo ferroviario que circula con sus propias ruedas por líneas ferroviarias, con o sin tracción. Un vehículo está compuesto por uno o más subsistemas estructurales y funcionales o por partes de dichos subsistemas.
Tipo: Un tipo de vehículo por el que se definen las características básicas de diseño del vehículo cubierto por el «certificado CE de examen de tipo» descrito en el módulo SB de la Decisión de la Comisión 2010/713/UE, de 9 de noviembre de 2010, sobre los módulos para los procedimientos de evaluación de conformidad, idoneidad para el uso y verificación CE que deben utilizarse en las especificaciones técnicas de interoperabilidad adoptadas en virtud de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
Serie: Un número de vehículos idénticos de un tipo de diseño.
Modificación de un vehículo ferroviario: Cualquier renovación o rehabilitación llevada a cabo en los subsistemas que componen el vehículo.
Poseedor: Persona o entidad que explote un vehículo como medio de transporte, bien sea su propietario o bien tenga derecho a utilizar el mismo y esté registrada en el Registro Especial Ferroviario.
Número de vehículo europeo (NVE): Número que será asignado al vehículo cuando se conceda la primera autorización de entrada en servicio en el sistema comunitario.
Registro Especial Ferroviario (REF): Registro mantenido por la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, definido según el título V del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario. Su sección 5.ª tiene la consideración de Registro Nacional de Vehículos, conforme al artículo 19 del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre.
Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos (ERATV): Registro de los tipos de vehículos autorizados por los Estados miembros para su entrada en servicio en la red ferroviaria de la Comunidad, de conformidad con el artículo 34 de la Directiva 2008/57/CE, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad y con la Decisión de Ejecución de la Comisión 2011/665/UE, de 4 de octubre de 2011, sobre el Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos Ferroviarios.
Entidad encargada del mantenimiento: Entidad encargada del mantenimiento de vehículos ferroviarios, registrada como tal en el Registro Especial Ferroviario y que asume la responsabilidad de las siguientes funciones de mantenimiento: gestión, desarrollo del mantenimiento, gestión del mantenimiento de la flota, y ejecución del mantenimiento.
TÍTULO II. Instrucciones ferroviarias
Artículo 3. Redacción y adopción de las instrucciones ferroviarias.
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