Orden FOM/167/2015, de 6 de febrero, por la que se regulan las condiciones para la entrada en servicio de subsistemas de carácter estructural, líneas y vehículos ferroviarios

Rango Orden
Publicación 2015-02-10
Última actualización 2020-10-29
Estado Derogada · 2020-10-31
Departamento Ministerio de Fomento
Fuente BOE
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6.

La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria adoptará una decisión en los plazos que a continuación se indican:

a)

cuatro meses después de haberse presentado la documentación completa prevista en el apartado 2 del presente artículo;

b)

Tras el análisis de la citada documentación, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá solicitar información adicional o análisis de riesgos con arreglo al apartado 3 del presente artículo. Tras la presentación completa de la misma, la citada autoridad deberá adoptar una decisión en el plazo máximo de dos meses;

c)

Tras el análisis de la documentación indicada anteriormente, o como consecuencia de la decisión del apartado b anterior, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá solicitar ensayos en la Red Ferroviaria de Interés General con arreglo al apartado 3 del presente artículo. Tras la presentación conforme de los resultados de los mismos, la citada autoridad resolverá en el plazo máximo de dos meses

En ausencia de una decisión por parte de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, en los plazos establecidos, la entrada en servicio del vehículo en cuestión se entenderá que ha sido autorizada tras un período de tres meses a partir del final de dichos plazos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.8 de la Directiva 2008/57/CE, de 17 de junio de 2008. Las autorizaciones concedidas por otras autoridades nacionales de seguridad por falta de respuesta al interesado de las mismas en los plazos previstos no tendrán validez en la Red Ferroviaria de Interés General.

Artículo 21. Autorización de tipo y renovación de tipo.

1.

La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria concederá, si procede, autorizaciones de tipo, bien de oficio en los casos a los que se refiere el artículo 17.6 de esta orden, o bien cuando específicamente así se solicite. Para la autorización de tipo la citada autoridad seguirá lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de esta orden, particularizado al tipo. Los certificados de verificación emitidos por el organismo notificado serán los certificados «CE» de examen de tipo y/o certificados «CE» de examen de diseño, si se aplican, respectivamente los módulos SB y/o SH1 contemplados en la Decisión 2010/713/UE.

2.

En el caso de que se modificasen las pertinentes disposiciones de las ETI y de las normas nacionales sobre cuya base se hubiera autorizado un tipo determinado de vehículo, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria decidirá si las autorizaciones del tipo de que se trate ya concedidas siguen siendo válidas o es necesario renovarlas.

3.

Los criterios que deberá verificar la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria en caso de que se renueve la autorización para un tipo determinado únicamente afectarán a las normas modificadas.

4.

La renovación de la autorización de un tipo determinado no afectará a las autorizaciones de vehículos ya concedidas sobre la base de tipos previamente autorizados.

5.

La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, de conformidad con la legislación comunitaria, suministrará a la Agencia Ferroviaria Europea la información necesaria sobre la autorización de un tipo, su modificación, suspensión o revocación para su registro en el ERATV.

6.

En aquellos casos en los que el solicitante de una autorización de tipo haya iniciado el procedimiento en varios Estados miembros al mismo tiempo, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria cooperará con el resto de Autoridades implicadas en la simplificación del procedimiento y en reducir al máximo la carga administrativa aparejada.

Artículo 22. Autorización de vehículos conformes a un tipo autorizado.

1.

En el caso de solicitudes de autorizaciones de vehículos conformes con un tipo ya autorizado o continuaciones de serie, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, de conformidad con el artículo 14.6 de esta orden, determinará si el vehículo es conforme o no a un tipo debidamente autorizado.

2.

Un vehículo conforme a un tipo ya autorizado en España será autorizado por la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria de acuerdo con la declaración de conformidad con ese tipo presentada por el solicitante sin verificaciones adicionales.

3.

La solicitud de autorización se presentará ante la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria y deberá incluir:

a)

La información indicada en el artículo 17 de la presente orden.

b)

Una declaración de conformidad con el tipo. El solicitante utilizará el modelo de declaración de tipo adoptado por el Reglamento (UE) 2011/201, de 1 de marzo de 2011, sobre el modelo de declaración de conformidad con un tipo autorizado de vehículo ferroviario,

c)

La documentación que incluya las pruebas de que se han seguido los procedimientos pertinentes de verificación de conformidad con la legislación comunitaria aplicable y con las normas nacionales notificadas, con indicación de las Directivas, las ETI, las normas nacionales y otras disposiciones bajo las que se amparan. En particular, los certificados de verificación emitidos por el organismo notificado serán los certificados «CE» de verificación pudiendo aplicarse los módulos SD, SF o SH1 contemplados en la Decisión 2010/713/UE.

Dicha solicitud podrá presentarse en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o a través de medios electrónicos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Un vehículo conforme a un tipo ya autorizado en otro Estado miembro de la Unión Europea será autorizado por la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria de acuerdo con la declaración de conformidad con ese tipo presentada por el solicitante. Sin embargo, en este caso, se podrá solicitar la documentación y verificación adicionales establecidas en los artículos 19 y 20 de la presente orden.

Artículo 23. Modificaciones.

1.

Para las modificaciones realizadas en vehículos ferroviarios que durante la fase de comunicación previa detallada en el artículo 14.6 hayan sido informadas por la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria que necesitan una nueva autorización de entrada en servicio, se aplicará lo dispuesto en el apartado siguiente.

2.

La solicitud de autorización de entrada en servicio incluirá, además de lo indicado en el artículo 17 de la presente orden, la documentación recogida en el artículo 18, pero indicando exclusivamente aquellas características modificadas, su interfaz con el resto de subsistemas y, en caso de verse afectada, la interfaz entre el vehículo y la Red Ferroviaria de Interés General.

CAPÍTULO IV. Procedimiento a seguir tras la autorización

Artículo 24. Establecimiento de compatibilidad del tren con la ruta.

1.

Una vez que un vehículo ha obtenido la autorización de entrada en servicio, será responsabilidad de la empresa ferroviaria la formación del tren y garantizar que dicho tren es compatible con la ruta por la que va a circular. Para ello, la empresa ferroviaria dispondrá de procedimientos dentro de su sistema de gestión de la seguridad y seguirá lo establecido en la normativa vigente relativa a operaciones y gestión del tráfico.

2.

Para garantizar la compatibilidad con la ruta, la empresa ferroviaria deberá disponer de la información precisa a través del Registro de Infraestructura definido por la Decisión 2011/633/UE. En tanto ese Registro no esté totalmente operativo, y sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, la empresa ferroviaria podrá:

a)

Delegar dicha comprobación en el administrador de infraestructuras ferroviarias, si existe previo acuerdo entre ambas partes.

b)

Si no existe acuerdo, deberá solicitar al administrador de infraestructuras ferroviarias la información necesaria para poder realizar dicha comprobación. La totalidad de dicha información deberá ser facilitada en el plazo máximo de un mes desde su solicitud.

TÍTULO VII. Inspecciones, suspensiones y revocaciones

CAPÍTULO I. Inspección

Artículo 25. Inspección de los subsistemas estructurales y de vehículos.

1.

La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá inspeccionar los subsistemas estructurales y los vehículos que integran el sistema ferroviario en cualquier momento, con objeto de comprobar que se explotan y mantienen de conformidad con los requisitos esenciales exigidos.

2.

En relación con el material rodante que circula por la Red Ferroviaria de Interés General, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá solicitar en cualquier momento la asistencia técnica y operativa del administrador de infraestructuras ferroviarias para realizar las inspecciones mencionadas en este artículo. El administrador de infraestructuras ferroviarias en los plazos que se le soliciten deberá aportar para este fin los medios y las condiciones que se requieran y establezca la citada autoridad.

3.

Las inspecciones mencionadas en este artículo formarán parte de las actividades de supervisión de los sistemas de gestión de la seguridad de los administradores de infraestructuras ferroviarias y empresas ferroviarias, tras la emisión de sus autorizaciones de seguridad y certificados de seguridad, respectivamente.

4.

En el caso de los vehículos, si del resultado de las inspecciones se concluyera que existe un riesgo para la seguridad de la circulación ferroviaria, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá:

a)

Ordenar al titular del vehículo inspeccionado la realización de las operaciones de conservación oportunas en un plazo determinado.

b)

Ordenar la inmovilización del material, iniciando el procedimiento de suspensión o revocación establecido en esta orden.

Todo lo anterior sin perjuicio de la capacidad del administrador de infraestructuras ferroviarias de paralizar la circulación de un vehículo si se apreciara que la misma puede poner en peligro la seguridad.

Las inspecciones de vehículos podrán conllevar, previa justificación motivada, la realización de pruebas o el desmontaje de cualquier elemento del mismo.

Durante la supervisión, por parte de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, de los requisitos y criterios de evaluación aplicables a las entidades encargadas del mantenimiento, se tendrán en cuenta los resultados de las inspecciones efectuadas a los vehículos de los que la citada entidad es responsable.

Artículo 26. Inventario de vehículos.

Dentro de sus funciones de asistencia técnica y operativa a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias incorporará al inventario al que se refiere el artículo 19 del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, toda la información relativa al estado y a las características de los vehículos que estén autorizados para circular por la Red Ferroviaria de Interés General. Los titulares de los vehículos ferroviarios y las empresas ferroviarias comunicarán los datos de los vehículos y sus modificaciones que en cada momento sean necesarios para el mantenimiento actualizado de dicho inventario. Este inventario podrá ser consultado por la empresa ferroviaria que opere el material y por los titulares para su propio material.

CAPÍTULO II. Suspensión y revocación de las autorizaciones de entrada en servicio de subsistemas estructurales y vehículos

Artículo 27. Suspensión y revocación de la autorización de entrada en servicio de los subsistemas estructurales.

1.

Si en el ejercicio de sus competencias, la autoridad responsable de la seguridad tuviera conocimiento de que un subsistema estructural ha dejado de cumplir los requisitos esenciales en virtud de los cuales fue concedida su autorización de entrada en servicio, suspenderá dicha autorización y pondrá en conocimiento de la situación al responsable del subsistema, comunicándole las causas y razones de la suspensión, indicándole el plazo máximo en el que deberá adoptar las medidas pertinentes para subsanar las deficiencias detectadas a fin de que, una vez comprobada su adopción, pueda levantarse la citada suspensión.

2.

El interesado dispondrá de un plazo de quince días, a contar desde la fecha en que se le notifique la suspensión, para formular las alegaciones que estime pertinentes. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria dictará resolución motivada dentro del plazo de los quince días siguientes a la terminación del plazo anterior y lo comunicará a las partes interesadas. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la resolución de suspensión se producirá la caducidad del procedimiento.

3.

En el caso de que la subsanación no se produzca en el plazo establecido en la resolución de suspensión, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria procederá, mediante la correspondiente resolución, a revocar la autorización de entrada en servicio del subsistema. Todo ello sin perjuicio, en su caso, del inicio de actuaciones en relación con el certificado de seguridad de la empresa ferroviaria o la autorización de seguridad del administrador de infraestructuras ferroviarias que se pudieran derivar como consecuencia del incumplimiento de las condiciones exigibles en materia de explotación o mantenimiento.

4.

La resolución de revocación será inmediatamente ejecutiva. Toda revocación se comunicará a todos los posibles interesados y se inscribirá en los registros oportunos. En el caso de revocación de autorizaciones adicionales emitidas conforme a los artículos 19 y 20 de esta orden, se notificará a la autoridad responsable de la seguridad que haya expedido la autorización inicial.

5.

La resolución de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, pone fin a la vía administrativa y contra la misma se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, siendo el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, deberá entenderse desestimado dicho recurso.

Todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados a recurrir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

6.

La revocación de la autorización de entrada en servicio no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular y se llevará a efecto sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del régimen sancionador previsto en la normativa vigente.

Artículo 28. Suspensión y revocación de la autorización de entrada en servicio de vehículos.

1.

La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá prohibir motivadamente la circulación de un vehículo ferroviario, para lo que procederá a suspender la autorización de entrada en servicio de dicho vehículo ferroviario.

2.

La autorización de entrada en servicio de un vehículo ferroviario podrá ser suspendida cuando:

a)

Lo solicite el propietario o el titular del vehículo ferroviario.

b)

Se incumpla el plan de mantenimiento del vehículo ferroviario, afectando al cumplimiento de los requisitos esenciales.

c)

Se haya realizado cualquier modificación en el plan de mantenimiento del vehículo que no haya sido aprobada por la entidad encargada de mantenimiento responsable del mismo.

d)

Resulten afectadas las garantías de seguridad, fiabilidad y compatibilidad exigidas al vehículo como consecuencia de las inspecciones a las que se refiere el artículo 25.

e)

Se produzca un deterioro durante su explotación o mantenimiento que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos esenciales. Si este deterioro afectase a varios vehículos de una misma serie, la suspensión podrá extenderse a todos los vehículos integrantes de ésta hasta tanto no se resuelva el problema detectado.

La suspensión se producirá de forma inmediata en los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, todo ello sin perjuicio del resultado del procedimiento de suspensión al que se refiere el apartado siguiente.

3.

El interesado dispondrá de un plazo de quince días, a contar desde la fecha en que se le notifique la suspensión, para formular las alegaciones que estime pertinentes. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria dictará resolución motivada dentro del plazo de los quince días siguientes a la terminación del plazo anterior y lo comunicará a las partes interesadas. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la resolución de suspensión se producirá la caducidad del procedimiento.

4.

La suspensión se notificará al administrador de infraestructuras ferroviarias para que proceda en consecuencia a la hora de permitir la circulación de un vehículo por su red.

5.

El titular de un vehículo ferroviario cuya autorización hubiera sido suspendida podrá solicitar a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria que deje sin efecto dicha suspensión cuando sean subsanadas las deficiencias que ocasionaron la misma.

6.

La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria revocará la autorización de entrada en servicio de un vehículo ferroviario cuando:

a)

Lo solicite el propietario o el titular del vehículo ferroviario.

b)

Las deficiencias que hubieren provocado la suspensión de dicha autorización no hubieren sido subsanadas.

7.

La resolución de revocación será inmediatamente ejecutiva. Toda revocación se comunicará a todos los posibles interesados y se inscribirá en los registros oportunos.

La resolución de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria pone fin a la vía administrativa y contra la misma se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, siendo el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, deberá entenderse desestimado dicho recurso.

Todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados a recurrir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

8.

La revocación de la autorización de entrada en servicio no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular y se llevará a efecto sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del régimen sancionador previsto en la normativa vigente.

TÍTULO VIII. Régimen económico

Artículo 29. Tasa por certificación de material rodante

1.

A los efectos de este artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 39/2003, de 17 noviembre, del Sector Ferroviario, se entiende por certificación de material rodante la expedición, por la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, de la autorización de entrada en servicio correspondiente a cada vehículo ferroviario. Por otra parte, no se considera certificación el exclusivo cambio de la numeración NVE de un vehículo, siempre que ello no lleve consigo la realización de modificaciones en dicho vehículo.

2.

De conformidad con el artículo 69.4.c) de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, se establecen las siguientes cuantías para la tasa por certificación de material rodante:

Clase de vehículo Euros/vehículo ferroviario
Locomotoras:
– Tipo 3.000
– Modificación de tipo 300
– Continuaciones de serie 300
Unidades autopropulsadas:
– Tipo 6.000
– Modificación de tipo 600
– Continuaciones de serie 300
Coches:
– Tipo 1.000
– Modificación de tipo 100
– Continuaciones de serie 100
Vagones:
– Tipo 1.000
– Modificación de tipo 100
– Continuaciones de serie 100
Material auxiliar:
– Tipo 600
– Modificación de tipo 100
– Continuaciones de serie 100

Tipo: El vehículo que no tenga un tipo autorizado, bien sea nuevo o necesite una autorización adicional.

Modificación del tipo: El vehículo tipo de una modificación y que requiera nueva autorización.

Continuaciones de serie: Cada uno de los vehículos pertenecientes a un tipo ya autorizado, bien sea un vehículo nuevo o modificado.

Disposición adicional primera. Autorización a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria.

La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de esta orden y resolverá las dudas que en relación con la misma pudieran suscitarse.

Disposición adicional segunda. Régimen aplicable a acuerdos de Aceptación Cruzada de material rodante.

La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, en virtud de las competencias que se le asignan en esta orden, podrá suscribir acuerdos de aceptación cruzada de material rodante ferroviario con otros Estados miembros de la Unión Europea, para facilitar la admisión de dicho material, de acuerdo con los objetivos y procedimientos establecidos en la normativa comunitaria.

Dichos acuerdos podrán incluir procedimientos simplificados, estableciendo particularidades en la documentación a presentar.

Disposición adicional tercera. Matriculación del material rodante.

A efectos de la inscripción de los datos sobre la matrícula de los vehículos ferroviarios en la Sección de material rodante del Registro Especial Ferroviario, prevista en el artículo 134.2.i) del Reglamento del Sector Ferroviario, y del sistema de numeración de vehículos del artículo 18 del Real Decreto 1434/2010, serán aplicables las reglas establecidas en las especificaciones técnicas de interoperabilidad de Explotación y Gestión del Tráfico.

Se asignará el NVE a los vehículos solamente una vez, a menos que se especifique lo contrario en la ETI relativa al funcionamiento y la gestión del tráfico, con independencia de las posibles autorizaciones adicionales que requiera el vehículo.

En cualquier caso, el solicitante de la primera autorización de entrada en servicio de un vehículo será responsable de marcar el vehículo de que se trate con el NVE que tenga asignado.

Disposición adicional cuarta. Material rodante ferroviario que circulaba por la red de ancho métrico de la Red Ferroviaria de Interés General antes del 1 de enero de 2013.

1.

De acuerdo con el artículo 2 del Real Decreto-ley 22/2012, de 20 de julio, por el que se adoptan medidas en materia de infraestructuras y servicios ferroviarios y la disposición adicional octogésima novena de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, todo el material rodante ferroviario con el que contara FEVE a 31 de diciembre de 2012 se ha integrado, según su naturaleza y adscripción a la infraestructura o a las operaciones de transporte, en ADIF o RENFE-Operadora respectivamente, para dar cumplimiento al ejercicio de las funciones propias de cada entidad.

Asimismo, el material rodante ferroviario que estuviera autorizado a circular previamente por la Red Ferroviaria de Interés General de ancho métrico explotada por FEVE, antes de su extinción, queda autorizado a circular sobre dicha red en los mismos términos en los que lo estuviera haciendo antes del 1 de enero de 2013. La validez de esta autorización se sujetará a lo dispuesto a tal efecto en esta orden.

En todo caso, dichos vehículos deberán ser inscritos en la Sección V del Registro Especial Ferroviario.

2.

No obstante, todo titular de material rodante considerado incluido en el apartado anterior deberá presentar a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta orden, la siguiente documentación:

a)

Datos identificativos del vehículo ferroviario para el que se solicita el documento de autorización.

b)

El plan de mantenimiento del vehículo ferroviario.

c)

Justificación de que el vehículo estaba autorizado antes del 1 de enero de 2013.

3.

La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, tras comprobar que el vehículo ferroviario disponía con anterioridad al 1 de enero de 2013 de una autorización para circular sobre la red ferroviaria de ancho métrico de competencia estatal, otorgará, formalmente, la correspondiente autorización de entrada en servicio, que no tendrá la consideración de certificación de material rodante, a los efectos del artículo 29 de la presente orden

4.

En el caso de que la autorización para circular de un vehículo estuviera suspendida a 31 de diciembre de 2012 la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria proseguirá con el expediente de suspensión, adoptándose la decisión de autorizar o no dicho vehículo a la finalización del citado expediente.

5.

Cuando no se presente en el plazo establecido anteriormente, la documentación referida en el apartado 2, se revocará la preexistente autorización para circular del vehículo ferroviario afectado.

Disposición adicional quinta. Informe de la Agencia Ferroviaria Europea en supuestos de recursos sobre autorizaciones de entrada en servicio de vehículos.

Dentro del procedimiento de tramitación de recursos relativos a las autorizaciones de entrada en servicio de vehículos, el órgano competente para su resolución podrá recabar, si lo estima pertinente, dictamen a la Agencia Ferroviaria Europea, que será notificado al recurrente y a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria.

Disposición adicional sexta. Cláusula de no incremento de dotaciones ni gastos de personal.

Las medidas contenidas en esta orden no podrán suponer incremento ni de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición transitoria primera. Normativa aplicable para la puesta en servicio de vehículos hasta la aprobación de las instrucciones ferroviarias.

1.

En tanto que no se aprueben las IF relativas a los subsistemas «Material rodante» y «Control-mando y señalización-Equipo a bordo», se aplicará la siguiente normativa:

a. Las correspondientes especificaciones técnicas de interoperabilidad vigentes en ese momento.

b. Las especificaciones técnicas de homologación (ETH) correspondientes, en aquellos aspectos complementarios a las citadas ETI.

2.

La normativa que, hasta la publicación de las IF relativas a la red de ancho métrico, regirá los procedimientos de validación la componen las siguientes normas e instrucciones técnicas:

a)

La especificación técnica de material rodante de ancho métrico (ETM) aprobada el 13 de diciembre de 2012 mediante la Circular n.º 22/2012 de Presidencia de FEVE.

b)

Las norma básica de seguridad del material (NBSM), aprobada en mayo de 2002, para el material de ancho métrico al que no aplique la anterior ETM.

Estas reglas serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» a través de la correspondiente resolución de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria.

Disposición transitoria segunda. Régimen aplicable a la entrada en servicio de subsistemas en fase de desarrollo o de ejecución.

Para el caso de los subsistemas que estén en fase de desarrollo o ejecución en el momento de entrada en vigor de la presente orden, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, previa solicitud del interesado, podrá decidir no aplicar la misma para la autorización de entrada en servicio de dichos subsistemas, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, el grado de avance en que se encuentren los trabajos de puesta en servicio, con los condicionantes que en cada caso correspondan según la motivación de la solicitud realizada.

Disposición transitoria tercera. Régimen de validez de las autorizaciones de puesta en servicio y de circulación expedidas de conformidad con la Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, por la que se regulan las condiciones para la homologación del material rodante ferroviario y de los centros de mantenimiento y se fijan las cuantías de la tasa por certificación de dicho material.

1.

Todo vehículo ferroviario que a la entrada en vigor de esta orden estuviera habilitado para circular por la Red Ferroviaria de Interés General y se encontrara inscrito en el Registro Especial Ferroviario podrá seguir circulando por dicha red en las mismas condiciones en que estuviera autorizado para ello.

2.

Los vehículos que a la entrada en vigor de esta orden dispusieran de una autorización de puesta en servicio y de una autorización de circulación otorgadas según los requisitos exigidos en la Orden FOM/233/2006, se considerará a todos los efectos que disponen de una autorización de entrada en servicio de las contempladas en la presente orden, siempre y cuando mantengan los respectivos requisitos que se exigieron para su obtención, rigiendo los condicionantes y requisitos que figuren en las autorizaciones preexistentes citadas.

No obstante, si en el momento de entrada en vigor de esta orden un vehículo ferroviario a los que se refiere el párrafo anterior tuviera la autorización de circulación suspendida, el titular del mismo podrá solicitar la restitución de la autorización de circulación ante la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, que la concederá en el caso de que se cumplan las condiciones para ello, concedida la cual será de aplicación lo establecido en el párrafo anterior. Si en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de esta orden, dicho titular no hubiera solicitado la restitución de la citada autorización, ésta decaerá.

Disposición transitoria cuarta. Continuidad de los procedimientos iniciados de autorización de puesta en servicio de vehículos.

1.

Todo vehículo ferroviario que hubiera iniciado ante la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria el proceso de validación hasta tres meses después de la entrada de vigor de la presente orden, podrá optar por continuar el mismo de acuerdo con la normativa anterior que le fuera de aplicación o por lo establecido en la presente orden.

2.

En el caso particular de vehículos de ancho métrico que hubieran iniciado su validación con anterioridad a esta orden, deberá comunicarse a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, dentro de los tres meses siguientes a su entrada en vigor, la intención de proseguir con el proceso de validación de conformidad con las normas preexistentes. Una vez superado dicho plazo, será de aplicación el régimen general establecido en esta orden. Concluido el proceso de validación de acuerdo con las normas preexistentes, este material deberá obtener la correspondiente autorización de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta.

Disposición transitoria quinta. Inspección de vehículos.

Mientras la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria no desarrolle un plan de inspección propio en relación al apartado primero del artículo 25 de esta orden ni establezca el régimen de colaboración que, de acuerdo con el apartado segundo de dicho artículo, deberá prestar la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, ésta deberá seguir realizando la inspección de vehículos tal como viene realizando.

Los resultados de las inspecciones de vehículos que lleve a cabo la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias deberán ser comunicados a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria con la periodicidad que se establezca y en su defecto cada mes. No obstante, ante cualquier solicitud de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, esa entidad pública deberá comunicarle la información de la que dispone.

Disposición transitoria sexta. Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.

En tanto no se ponga en funcionamiento la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria a la que se refiere el párrafo quinto del apartado 1 de la disposición adicional tercera de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, las funciones de autoridad responsable de la seguridad ferroviaria serán realizadas por la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria octava de la Ley del Sector Ferroviario y en el artículo 2.v) del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de Interés General.

Las resoluciones que dicte la Dirección General de Ferrocarriles al amparo de la presente orden no pondrán fin a la vía administrativa y contra las mismas podrá interponerse recurso de alzada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición derogatoria única. Derogación parcial de la Orden FOM/ 233/2006, de 31 de enero, por la que se regulan las condiciones para la homologación del material rodante ferroviario y de los centros de mantenimiento y se fijan las cuantías de la tasa por certificación de dicho material.

Queda derogada parcialmente la Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, por la que se regulan las condiciones para la homologación del material rodante ferroviario y de los centros de mantenimiento y se fijan las cuantías de la tasa por certificación de dicho material, en concreto los artículos 3 y 4 del título I, el título II, el título III, el título IV, los artículos 15, 16, 18 y 19 del título V, y el título VII, así como las disposiciones adicionales.

Disposición final primera. Modificación de la Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, por la que se regulan las condiciones para la homologación del material rodante ferroviario y de los centros de mantenimiento y se fijan las cuantías de la tasa por certificación de dicho material.

Uno. El título de la Orden queda redactado como sigue:

«Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, por la que se determina el régimen de homologación de los centros de material rodante y sus condiciones de funcionamiento.»

Dos. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 1. Objeto y alcance de esta orden.

Es objeto de esta orden la determinación del régimen de homologación de los centros de mantenimiento de material rodante y de sus condiciones de funcionamiento.»

Tres. Las menciones a la Dirección General de ferrocarriles se entenderán referidas a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria.

Cuatro. Se añaden tres nuevas disposiciones adicionales a la Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional primera. Homologación y habilitaciones de los centros de mantenimiento de material de que dispusiera la entidad pública empresarial FEVE a 31 de diciembre de 2012.

1.

De acuerdo con la disposición adicional octogésima novena de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, los centros de mantenimiento de material rodante ferroviario a disposición de FEVE a 31 de diciembre de 2012 para la realización de las intervenciones y operaciones de mantenimiento de vehículos ferroviarios, se considerarán homologados y en disposición de las habilitaciones que se acrediten en la declaración a que se refiere el apartado 2.b) siguiente y que les permita continuar ejerciendo las intervenciones u operaciones de mantenimiento que vinieren realizando hasta esa fecha.

2.

No obstante lo anterior, los titulares de los centros de mantenimiento contemplados en el apartado anterior deberán presentar, antes de transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta orden, ante la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, respectivamente la siguiente documentación:

a)

Documentación identificativa del centro de mantenimiento, incluyendo su plan de calidad.

b)

Declaración de RENFE-Operadora que acredite la realización, por el centro de mantenimiento, de las intervenciones y operaciones que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, venía ejecutando para el material rodante ferroviario que circulaba por la red de ancho métrico de la Red Ferroviaria de Interés General.

c)

Declaración que recoja las actividades que realiza y los medios con los que cuenta.

3.

Revisada la citada documentación, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria entregará el documento acreditativo de la correspondiente homologación al centro. Asimismo, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, entregará la documentación acreditativa de la habilitación o habilitaciones oportunas.

Disposición adicional segunda. Otros centros de mantenimiento de material rodante ferroviario que circulaba por la Red Ferroviaria de Interés General de ancho métrico.

1.

Aquellos centros de mantenimiento de material rodante ferroviario, distintos de los contemplados en la disposición anterior, que, a 31 de diciembre de 2012 estuvieran autorizados para el mantenimiento del material rodante ferroviario que circulaba por la Red Ferroviaria de Interés General de ancho métrico se considerarán homologados y habilitados durante un plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta orden para continuar ejecutando en dicho material rodante las intervenciones u operaciones de mantenimiento que viniesen realizando, debiendo, antes de que se cumpla el citado plazo, adecuarse a lo en ella dispuesto.

2.

No obstante lo anterior, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta orden, los centros de mantenimiento referidos en el apartado anterior deberán presentar ante la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, la siguiente documentación:

a)

Documentación identificativa del centro de mantenimiento, incluyendo su plan de calidad.

b)

Declaración responsable del interesado que acredite la realización de intervenciones u operaciones de mantenimiento con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden.

c)

Declaración que recoja las actividades que realiza y los medios con los que cuenta.

d)

Declaración responsable que acredite que el centro de mantenimiento dispone de capacidad financiera suficiente para hacer frente a sus obligaciones.

En el plazo de dos meses desde la presentación de dicha documentación, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias otorgarán, formalmente, respectivamente, la homologación y habilitaciones correspondientes o, en su caso las denegarán, motivadamente.

Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa se entenderá estimada la homologación y habilitación correspondiente.

3.

La validez de las homologaciones que se otorguen de conformidad con esta disposición se sujetará a lo establecido a tal efecto en esta orden.

Asimismo, la validez de las habilitaciones que se otorguen con arreglo lo recogido en esta disposición estará limitada al plazo indicado en el primer apartado.

Disposición adicional tercera. Autorización a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria.

La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de esta orden y resolverá las dudas que en relación con la misma puedan suscitarse.»

Disposición final segunda. Título competencial.

Esta orden ministerial se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª, 21.ª y 24.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda general y Deuda del Estado, ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una comunidad autónoma y en materia de obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma, respectivamente.

Disposición final tercera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante esta orden se completa la incorporación al derecho español de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 6 de febrero de 2015.

La Ministra de Fomento,

Ana María Pastor Julián.

ANEXO. Recorridos a realizar por los vehículos para obtener la autorización de entrada en servicio

1.

Aspectos generales: Los recorridos finales definidos mediante el presente anexo tienen por objeto facilitar al solicitante la demostración del cumplimiento de requisitos de compatibilidad técnica e integración segura con la Red Ferroviaria de Interés General. De manera alternativa, el solicitante podrá proponer otros métodos para demostrar el cumplimiento de estos aspectos.

Los recorridos deberán realizarse en una configuración estable del vehículo, en condiciones similares a las de explotación futura. Serán independientes de los recorridos realizados durante los procesos de validación del resto de requisitos.

Por otra parte, estos recorridos podrán servir para otros fines tales como la obtención de la habilitación del personal de conducción o la simulación comercial, siempre y cuando se realicen en las condiciones adecuadas.

2.

Criterios para la definición de los recorridos: Los recorridos se realizarán en aquellos tramos de la Red Ferroviaria de Interés General con características similares a las de las líneas por las cuales va a circular el material rodante objeto de validación a propuesta del solicitante. Para la realización de estos recorridos se deberá disponer de la correspondiente autorización provisional de circulación de acuerdo con el artículo 16 de esta orden.

2.1 Recorridos para el primer vehículo de una serie («tipo»).–Los kilómetros a realizar son los siguientes:

● Autopropulsados:

○ Material de Alta Velocidad y velocidad superior a 160 km/h:

– Vehículos tipo de tecnología nueva: 25.000 km.

– Vehículos tipo a partir de series de vehículos en circulación, sin innovaciones tecnológicas significativas: 10.000 km.

○ Resto de material: 5.000 km.

● Locomotoras:

○ Nuevo desarrollo: 10.000 km.

○ Evolución de series existentes: 5.000 km.

○ Locomotoras de maniobras: 2.000 km.

● Coches: 2.000 km.

● Vagones: 1.000 km (de los cuales 500 en carga y 500 en vacío).

● Vehículos ferrocarril-carretera (bimodales) y similares: 100 km.

● Resto de material auxiliar: 500 km.

2.2 Recorridos adicionales en condiciones extraordinarias.–Cuando esté previsto que el vehículo objeto de la validación vaya a circular en condiciones extraordinarias, el solicitante deberá, en su caso, proponer justificadamente recorridos adicionales a los fijados en los apartados anteriores.

Los supuestos en los que pueden darse estas condiciones extraordinarias pueden ser, entre otros:

○ Vehículos que circularán por líneas con características geométricas especialmente restrictivas, por encima de lo establecido en las normas aplicables (radios muy reducidos, pendientes muy elevadas, carga por eje limitada…).

○ Material ferroviario con tecnología totalmente innovadora, no experimentada anteriormente.

3.

Supervisión de los recorridos e informe final: El informe final sobre el comportamiento del vehículo durante los mismos será emitido por el organismo designado. La supervisión de los recorridos será realizada por dicho organismo designado o a través de un evaluador independiente. Sus conclusiones serán tenidas en cuenta por el informe del evaluador de seguridad.

En dicho informe se tendrán en cuenta, al menos:

– El procedimiento de control de estos recorridos establecido por el fabricante.

– Resultados de las operaciones e intervenciones del plan de mantenimiento que se hayan realizado durante este periodo.

– Descripción y valoración de las incidencias habidas durante los recorridos.

– Conclusiones sobre la integración del vehículo y su compatibilidad con la Red Ferroviaria de Interés General.

Si durante la realización de estos recorridos se produjera una incidencia significativa que afectase a la seguridad en la circulación y tras cuyo análisis se concluyera que su subsanación conlleva la pérdida de la configuración estable del vehículo, deberán iniciarse de nuevo los recorridos una vez realizadas y validadas las modificaciones necesarias para solventar la incidencia.

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