Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de Salud de la Comunitat Valenciana

Rango Ley
Publicación 2015-02-10
Última actualización 2026-08-11
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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artículos 147
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10.

Cualquier otra circunstancia que incida en el grado de reprochabilidad de la conducta o culpabilidad del responsable, en un sentido atenuante o agravante.

11.

Intrusismo profesional, de acuerdo con la legalidad vigente.

Se añade el apartado 11 por el art. único.74 de la Ley 8/2018, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2018-6402

Artículo 97. Prescripción de las sanciones.
1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica estatal correspondiente, las sanciones calificadas como leves prescribirán al año, las calificadas como graves a los tres años y las calificadas como muy graves a los cinco años.

2.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción, y se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, reanudándose si el expediente estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 98. Procedimiento sancionador.
1.

El procedimiento sancionador será el establecido en la normativa estatal de aplicación y en las normas que se dicten en desarrollo de esta ley.

2.

El órgano competente para resolver los expedientes sancionadores podrá adoptar, durante su tramitación, las medidas provisionales que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. Estas medidas incluirán, entre otras, las siguientes: exigencia de fianza o caución, incautación de bienes directamente relacionados con los hechos que hayan dado lugar al procedimiento, cierre provisional de locales e instalaciones y suspensión de actividades.

Asimismo, en el caso de las infracciones cometidas en materia de agresiones en el ámbito sanitario, la medida provisional podrá consistir en una nueva asignación de profesional a la persona infractora, en el mismo o, preferentemente, en distinto centro sanitario.

3.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de un expediente sancionador es de nueve meses. Este plazo se reducirá a seis meses cuando se opte por la aplicación del procedimiento simplificado.

Se modifica el apartado 2 por el art. 120 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Se modifica el apartado 3 por el art. 158 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 99. Competencia sancionadora, excepto en materia de agresiones en el ámbito sanitario.
1.

Corresponde a los municipios, en el ámbito de sus competencias, imponer sanciones por la comisión de infracciones leves en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos y por la comisión de infracciones leves y graves en el resto de materias reguladas en esta ley, a excepción de las relativas a las agresiones en el ámbito sanitario, siempre que se hubieran cometido íntegramente en su ámbito territorial, así como adoptar las medidas especiales cautelares y definitivas que proceda.

2.

La potestad sancionadora se ejercerá por la administración de la Generalitat en los siguientes supuestos:

a)

Por la comisión de las infracciones leves, graves y muy graves previstas en esta ley, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1.

b)

Cuando las acciones u omisiones que constituyan la infracción excedan del ámbito territorial de un municipio.

c)

De forma subsidiaria cuando, denunciado un hecho y previo requerimiento al municipio que resulte competente, éste no incoe el oportuno expediente sancionador en el plazo de un mes a partir de la fecha del referido requerimiento, en el marco de lo previsto en la legislación sobre régimen local. En este caso, dicho procedimiento ya no podrá ser iniciado por el municipio.

3.

En el ámbito de la Generalitat, corresponde a los titulares de las direcciones generales competentes por razón de la materia, con excepción de las agresiones en el ámbito sanitario, imponer sanciones por la comisión de infracciones leves y graves. Asimismo, corresponde al titular de la conselleria competente en materia de sanidad imponer sanciones por la comisión de infracciones muy graves, todo ello sin perjuicio de la competencia del Consell para acordar el cierre temporal de establecimientos, instalaciones y servicios.

4.

Los municipios deberán comunicar mensualmente a la conselleria competente en materia de sanidad las incoaciones de expedientes sancionadores y las resoluciones definitivas que en su caso recaigan. Asimismo, la Generalitat informará a los municipios de cuantas actuaciones se deriven de su intervención en aquellas infracciones comunicadas por éstos, como consecuencia de su gravedad o naturaleza.

Se modifica el título y los apartados 2 y 3 por el art. 121 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Artículo 99 bis. Competencia para sancionar las infracciones en materia de agresiones en el ámbito sanitario.

Los órganos autonómicos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de infracciones en materia de agresiones en el ámbito sanitario, tipificadas en esta ley son:

a)

La persona titular de la dirección territorial de la conselleria competente en materia de sanidad que corresponda por razón del ámbito territorial de la comisión de la infracción, cuando se trate de infracciones leves.

b)

La persona titular de la Secretaría Autonómica de Sanidad de la Conselleria de sanidad, cuando se trate de infracciones graves.

c)

La persona titular de la conselleria competente en materia de sanidad cuando se trate de infracciones muy graves.

Se añade por el art. 122 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

CAPÍTULO II. Régimen sancionador en materia de ordenación, asistencia sanitaria y agresiones en el ámbito sanitario

Se modifica el título por el art. 123 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Artículo 100. Infracciones leves.

Son infracciones leves las previstas con tal calificación en la legislación básica general de sanidad.

Artículo 100 bis. Infracciones leves en materia de agresiones en el ámbito sanitario.

Se tipifican como infracciones leves en materia de agresiones en el ámbito sanitario las siguientes:

a)

El daño ejercido sobre los bienes del personal al que se refiere el artículo 16 de la presente ley, durante el ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas, cuando no constituya infracción grave o muy grave.

b)

La realización de actos o conductas que alteren o perturben el normal funcionamiento de los centros sanitarios, cuando no constituyan infracción grave o muy grave.

c)

El incumplimiento del deber relativo al correcto uso o la destrucción, menoscabo o deterioro de las instalaciones y equipamiento de los centros sanitarios, siempre que no afecte al normal desarrollo de la actividad asistencial o al funcionamiento ordinario del centro.

Se añade por el art. 124 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Artículo 101. Infracciones graves.

Son infracciones graves las previstas con tal calificación en la legislación básica general de sanidad, así como las siguientes:

1.

El ejercicio o desarrollo de cualquiera de las actividades sujetas por la normativa sanitaria a autorización administrativa sanitaria previa, sin la autorización o registro sanitario preceptivos o habiendo transcurrido su plazo de vigencia; la modificación no autorizada por la autoridad competente de las condiciones técnicas o estructurales expresas sobre la base de las cuales se hubiera otorgado la correspondiente autorización, así como el cierre sin la debida autorización administrativa cuando sea preceptiva.

2.

El incumplimiento de la obligación de comunicación previa o declaración responsable en aquellas actividades en que así se exija, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la comunicación o declaración.

3.

El incumplimiento del deber de colaboración con las autoridades públicas sanitarias para la elaboración de los registros y documentos de información sanitaria que establezca la normativa dictada en aplicación y desarrollo de la presente ley, así como no seguir las entidades o personas responsables los procedimientos que se establezcan para el suministro de datos y documentos o haciéndolo de forma notoriamente defectuosa.

4.

La negativa a informar a las personas que se dirijan a los servicios sanitarios sobre los derechos y obligaciones que les afectan, en los términos previstos en esta ley.

5.

Dificultar la labor inspectora mediante cualquier acción u omisión que la perturbe o retrase.

6.

El incumplimiento de los requerimientos específicos y de las medidas cautelares o definitivas que formulen las autoridades públicas sanitarias, siempre que se produzca por primera vez y no concurra daño grave para la salud de las personas.

7.

El incumplimiento, por parte del personal que en virtud de sus funciones deba tener acceso a la información relacionada con el estado individual de salud, del deber de garantizar la confidencialidad y la intimidad de las personas.

8.

El incumplimiento de la normativa sanitaria cuando, a pesar de ser cometido por negligencia simple, produzca riesgo o alteración sanitaria grave.

9.

Las que, en razón de los elementos contemplados en este artículo, merezcan la calificación de graves o no proceda su calificación como faltas leves o muy graves.

10.

El incumplimiento reiterado de la obligación de mantener el rostro sustancialmente descubierto establecida en la letra j del artículo 53.1 de esta ley, así como la persistencia en dicha conducta u oposición a las órdenes de desalojo de las zonas comunes no asistenciales dictadas por el personal responsable del centro sanitario o por los agentes de la autoridad, siempre que no concurran razones de urgencia vital o emergencia médica que obliguen a la prestación de asistencia inmediata.»10. El incumplimiento reiterado de la obligación de mantener el rostro sustancialmente descubierto establecida en la letra j del artículo 53.1 de esta ley, así como la persistencia en dicha conducta u oposición a las órdenes de desalojo de las zonas comunes no asistenciales dictadas por el personal responsable del centro sanitario o por los agentes de la autoridad, siempre que no concurran razones de urgencia vital o emergencia médica que obliguen a la prestación de asistencia inmediata.

Se añade el apartado 10 por el art. 131.2 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Artículo 101 bis. Infracciones graves en materia de agresiones en el ámbito sanitario.

Se tipifican como infracciones graves en materia de agresiones en el ámbito sanitario las siguientes:

a)

Toda conducta constitutiva de insulto, vejación, injuria, o daño en los bienes personales, cuando no constituya infracción leve o muy grave, ejercida contra el personal de instituciones sanitarias al que se refiere el artículo 16 de la presente ley, en el ejercicio de su profesión o con ocasión de ésta.

b)

La realización de actos o conductas que alteren o perturben el normal funcionamiento de los centros sanitarios.

c)

La destrucción, menoscabo o deterioro de las instalaciones y equipamiento de los centros sanitarios, siempre que afecte a su normal funcionamiento.

d)

La comisión de una nueva infracción cuando la persona responsable hubiera sido sancionada mediante resolución firme en vía administrativa por dos o más infracciones leves en el transcurso de los tres años anteriores.

Se añade por el art. 125 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Artículo 102. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves las previstas con tal calificación en la legislación básica general de sanidad, así como las siguientes:

1.

La identificación falsa o contraria al principio de veracidad, en cuanto a los méritos, experiencia o capacidad técnica, del personal sanitario en su actividad profesional y en sus relaciones asistenciales con las personas.

2.

El incumplimiento de las medidas especiales cautelares o definitivas que adopten las autoridades públicas sanitarias competentes, cuando se produzca de modo reiterado o cuando concurra daño grave para la salud de las personas.

3.

El incumplimiento consciente y deliberado de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la normativa sanitaria, o cualquier comportamiento doloso, siempre que ocasionen alteración o riesgo sanitario grave.

4.

Las que, en razón de los elementos contemplados en este artículo, merezcan la calificación de muy graves o no proceda su calificación como faltas leves o graves.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.75 de la Ley 8/2018, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2018-6402

Artículo 102 bis. Infracciones muy graves en materia de agresiones en el ámbito sanitario.

Se tipifican como infracciones muy graves en materia de agresiones en el ámbito sanitario las siguientes:

a)

Toda conducta que suponga acoso, coacción, amenaza, intimidación, calumnia, o ataque –físico o verbal– o atentatoria contra la libertad sexual, así como el daño en los bienes personales cuando no constituya infracción leve o grave, ejercida contra el personal de instituciones sanitarias al que se refiere el artículo 16 de la presente ley, en el ejercicio de su profesión y con ocasión de ésta.

b)

La comisión de una nueva infracción cuando la persona responsable hubiera sido sancionada mediante resolución firme en vía administrativa por dos o más infracciones graves en el transcurso de los tres años anteriores.

Se añade por el art. 126 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Artículo 103. Sanciones.
1.

Las infracciones serán sancionadas conforme a las cuantías establecidas en la legislación básica general de sanidad.

2.

Las infracciones en materia de agresiones en el ámbito sanitario serán sancionadas guardando la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Para la determinación de la sanción que se va a imponer, se deberá atender a los criterios establecidos en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como a los criterios de graduación contemplados en el artículo 96 de la presente ley.

3.

Las infracciones tipificadas en los artículos 100 bis, 101 bis y 102 bis serán sancionadas con multas, en las cuantías que se especifican a continuación:

a)

Multa desde 500 hasta 5.000 euros por infracciones leves.

b)

Multa desde 5.001 hasta 15.000 euros por infracciones graves.

c)

Multa desde 15.001 hasta 60.000 euros por infracciones muy graves.

Se modifica por el art. 127 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Artículo 103 bis. Medidas accesorias y de reparación.
1.

La autoridad competente para resolver el expediente podrá acordar, asimismo, como medidas accesorias, en los supuestos de infracción grave o muy grave, una nueva asignación de profesional a la persona infractora y/o su adscripción a un centro sanitario distinto.

2.

Asimismo, y atendiendo a la gravedad de la infracción cometida, podrán imponerse como medidas accesorias, la reposición por parte de la persona responsable, de la situación alterada a su estado originario y la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por su conducta infractora en el mobiliario, instalaciones o equipamiento del centro sanitario, así como el abono, en su caso, de los gastos de asistencia sanitaria de la víctima, y de las indemnizaciones que, de acuerdo con la legislación vigente, deba satisfacer la persona responsable.

Se añade por el art. 128 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

CAPÍTULO III. Régimen sancionador en materia de salud pública

Artículo 104. Infracciones leves.

Son infracciones leves las previstas con tal calificación en la legislación básica de salud pública y de seguridad alimentaria y nutrición, así como el incumplimiento por simple negligencia de la normativa sanitaria, siempre que la alteración o riesgo producido fuese de escasa entidad y no proceda su calificación como falta grave o muy grave.

El ejercicio o desarrollo de cualquiera de las actividades sujetas a inscripción en el correspondiente registro sanitario de establecimientos alimentarios menores, sin contar con esta inscripción en el registro cuando sea preceptiva, así como la modificación no autorizada por la autoridad competente de las condiciones técnicas o estructurales expresas sobre la cual se otorgó la correspondiente inscripción.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la solicitud de inscripción.

Se añaden dos nuevos apartados por el art. 134 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Artículo 105. Infracciones graves.

Son infracciones graves las previstas con tal calificación en la legislación básica de salud pública y de seguridad alimentaria y nutrición y las siguientes:

1.

El ejercicio o desarrollo de cualquiera de las actividades sujetas a autorización sanitaria previa o registro sanitario sin contar con dicha autorización o registro cuando sean preceptivos, así como la modificación no autorizada por la autoridad competente de las condiciones técnicas o estructurales expresas sobre las cuales se otorgó la correspondiente autorización.

2.

El incumplimiento de la obligación de comunicación previa o declaración responsable en aquellas actividades en que así se exija, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la comunicación o declaración.

3.

La puesta en funcionamiento de aparatos o instalaciones o desarrollo de cualquier actividad, cuyo precintado, clausura, suspensión, cierre o limitación de tiempo hubiera sido establecido por la autoridad competente, siempre que se produzca por primera vez y no concurra daño grave para la salud de las personas.

4.

La no corrección de las deficiencias observadas en el plazo establecido por la autoridad pública sanitaria y que hayan dado lugar a sanción previa de las consideradas leves.

5.

Las que se produzcan de forma negligente, por la falta de controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate y den lugar a riesgo o alteración sanitaria grave.

6.

El incumplimiento del deber de colaboración, información o declaración hacia las autoridades públicas sanitarias para la elaboración de los registros y documentos de información sanitaria que establezca la normativa aplicable. Así como no seguir, las entidades o personas responsables, los procedimientos establecidos para el suministro de datos y documentos o haciéndolo de forma notoriamente defectuosa.

7.

La resistencia a suministrar datos, a facilitar información o a prestar la colaboración a las autoridades públicas sanitarias o a los funcionarios sanitarios de salud pública en el ejercicio de sus funciones y, en general, cualquier acción u omisión que perturbe, retrase o impida la labor de los funcionarios sanitarios de salud pública.

8.

La reiteración o reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción leve en materia de salud pública, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

9.

El incumplimiento de los requerimientos específicos y de las medidas especiales cautelares o definitivas que formulen las autoridades públicas sanitarias, siempre que se produzcan por primera vez y no concurra daño grave para la salud de las personas.

10.

El incumplimiento de los deberes de confidencialidad o custodia de la información relativa a la salud de los trabajadores.

11.

El incumplimiento de la normativa sanitaria vigente con trascendencia directa para la salud pública.

12.

Las que, en razón de los elementos contemplados en este artículo, merezcan la calificación de graves o no proceda su calificación como faltas leves o muy graves.

Artículo 106. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves las previstas con tal calificación en la legislación básica de salud pública y de seguridad alimentaria y nutrición y las siguientes:

1.

La puesta en funcionamiento de aparatos o instalaciones o el desarrollo de cualquier actividad cuyo precintado, clausura, suspensión, cierre o limitación de tiempo hubiera sido establecido por la autoridad competente, cuando se produzca de modo reiterado aún cuando no concurra daño grave para la salud de las personas.

2.

El incumplimiento consciente y deliberado de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la normativa sanitaria o cualquier otro comportamiento doloso aunque no dé lugar a riesgo o alteración sanitaria grave.

3.

La negativa absoluta a facilitar información, a suministrar datos o a prestar colaboración a las autoridades públicas sanitarias o a los funcionarios sanitarios de salud pública en el ejercicio de sus funciones.

4.

La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades públicas sanitarias o funcionarios sanitarios de salud pública en el ejercicio de sus funciones.

5.

El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que formulen las autoridades públicas sanitarias, así como el incumplimiento de las medidas especiales cautelares o definitivas adoptadas, cuando se produzcan de modo reiterado o cuando concurra daño grave para la salud de las personas.

6.

Las que, en razón de los elementos contemplados en este artículo, merezcan la calificación de muy graves o no proceda su calificación como faltas leves o graves.

Artículo 107. Sanciones.

Las infracciones serán sancionadas conforme a las cuantías establecidas en la normativa básica en materia de salud pública y de seguridad alimentaria y nutrición.

CAPÍTULO IV. Régimen sancionador en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos

Artículo 108. Infracciones leves.

Son infracciones leves las previstas con tal calificación en la legislación básica estatal, así como las acciones y omisiones que vulneren lo dispuesto en el título VI o en las normas que lo desarrollen, siempre que se produzcan por simple negligencia, no comporten un perjuicio directo para la salud y no sean calificadas como graves o muy graves.

Artículo 109. Infracciones graves.

Son infracciones graves las previstas con tal calificación en la legislación básica estatal, así como las siguientes:

1.

Las acciones y omisiones que vulneren lo dispuesto en el título VI o en las normas que lo desarrollen, cuando se realicen de forma consciente o deliberada.

2.

Las acciones y omisiones que vulneren lo dispuesto, en relación a personas menores de edad, en el título VI o en las normas que lo desarrollen, aunque se produzcan por simple negligencia.

3.

Dificultar o impedir cualquiera de los derechos de las personas drogodependientes o con trastornos adictivos ante los sistemas sanitarios y de servicios sociales.

4.

El funcionamiento de centros y servicios de atención y prevención de trastornos adictivos sin la preceptiva autorización administrativa.

5.

La resistencia a suministrar datos, a facilitar información o a prestar colaboración a las autoridades o a las personas funcionarias en el ejercicio de sus funciones y, en general, cualquier acción u omisión que perturbe, retrase o impida su labor, todo ello, referido a las drogodependencias y otros trastornos adictivos.

6.

El no corregir las deficiencias observadas en el plazo establecido por la autoridad pública sanitaria y que hayan dado lugar a sanción previa de las consideradas leves del artículo anterior.

7.

El incumplimiento de los requerimientos específicos o de las medidas provisionales que acuerden las autoridades competentes en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, siempre que se produzcan por primera vez.

8.

La reiteración o reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción leve, en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

9.

Las que, en razón de los elementos contemplados en este artículo, merezcan la calificación de graves o no proceda su calificación como faltas leves o muy graves.

Se modifica por la disposición final 5 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1986#df-5

Artículo 110. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves las previstas con tal calificación en la legislación básica estatal, así como las siguientes:

1.

La resistencia, coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión u obstrucción a las autoridades o personas funcionarias en el ejercicio de sus funciones en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos.

2.

Las acciones y omisiones que vulneren lo dispuesto, en relación a personas menores de edad, en el título VI o en las normas que lo desarrollen, cuando se realicen de forma consciente y deliberada.

3.

El incumplimiento consciente y deliberado de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la normativa sobre drogas y trastornos adictivos, o cualquier otro comportamiento doloso en este ámbito que suponga un riesgo o alteración grave para la salud, y que no merezca la calificación de grave.

4.

La negativa a facilitar información, a suministrar datos o a prestar colaboración a las autoridades o a los funcionarios en el ejercicio de sus funciones en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos.

5.

El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que formulen las autoridades o personas funcionarias, así como el incumplimiento de las medidas especiales cautelares o definitivas adoptadas, cuando se produzcan de modo reiterado, todo ello, referido a las drogodependencias y otros trastornos adictivos.

6.

La infracción continuada de los preceptos del título VI. Se entiende por infracción continuada la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejante precepto, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

7.

La reiteración y reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción grave en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

8.

Las que, en razón de los elementos contemplados en este artículo, merezcan la calificación de muy graves o no proceda su calificación como faltas leves o graves.

Se modifica por la disposición final 6 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1986#df-6

Artículo 111. Sanciones.
1.

Sin perjuicio de lo previsto en la legislación básica estatal, las multas por las infracciones cometidas en materia de drogodependencias y trastornos adictivos serán las siguientes:

a)

Multa de hasta 15.000 euros por infracciones leves.

b)

Multa desde 15.000,01 hasta 60.000 euros por infracciones graves.

c)

Multa desde 60.000,01 hasta 600.000 euros por infracciones muy graves.

2.

Las sanciones impuestas por infracciones cometidas por menores de edad podrán ser sustituidas, a juicio del órgano competente para sancionar, por la realización de cursos formativos de concienciación sobre el consumo de alcohol y otras drogas, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

CAPÍTULO V. Procedimiento sancionador en el ámbito de la actuación de la Inspección Farmacéutica de Servicios Sanitarios

Se modifica por el art. 92.5 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se añade por el art. 75.1 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Sección primera. Disposiciones generales

Se modifica por el art. 92.5 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se añade por el art. 75.1 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Artículo 112. Ámbito de aplicación del presente capítulo.

Las previsiones del presente capítulo se aplicarán a los expedientes sancionadores que se incoen a las personas farmacéuticas propietarias y responsables de oficina de farmacia –indicadas en la normativa vigente sobre ordenación farmacéutica– por faltas que se cometan directamente o a través del personal dependiente de su establecimiento sanitario en el ámbito de la prestación farmacéutica ambulatoria del sistema nacional de salud y de acuerdo con su normativa vigente.

Se modifica por el art. 92.5 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se añade por el art. 75.1 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Artículo 113. Presunción de veracidad.

Los documentos formalizados por el personal al que se le reconoce la condición de autoridad en los que, observándose los requisitos legales correspondientes, se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.

Se modifica por el art. 92.5 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se añade por el art. 75.1 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Artículo 114. Plazo máximo de resolución.
1.

El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento sancionador previsto en el presente capítulo será de 10 meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación.

2.

El plazo máximo de resolución podrá suspenderse y, en su caso, ampliarse, en los supuestos previstos en la normativa sobre procedimiento administrativo común.

Se modifica por el art. 92.5 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se añade por el art. 75.1 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Artículo 115. Prescripción.
1.

El plazo de prescripción de las infracciones será:

– En las leves: un año.

– En las graves: dos años.

– En las muy graves: cinco años.

El plazo de prescripción de las sanciones será:

– Por infracciones leves: un año.

– Por infracciones graves: dos años.

– Por infracciones muy graves: tres años.

2.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

Interrumpirá el plazo de prescripción, la notificación al interesado del acuerdo de iniciación del procedimiento reanudando su cómputo si el expediente estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3.

El plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.

4.

Producida la caducidad de un expediente sancionador sin que hubiera prescrito la infracción, el órgano instructor remitirá a la dirección general competente en materia de farmacia el expediente sancionador y un informe que motive la caducidad. La dirección general competente en materia de farmacia dictará, la resolución por caducidad y a la mayor brevedad posible, un nuevo acuerdo de iniciación de expediente debidamente motivado.

Se modifica por el art. 92.5 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se añade por el art. 75.1 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Sección segunda. Actuaciones previas

Se modifica por el art. 92.5 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se añade por el art. 75.1 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Artículo 116. Información y actuaciones previas.
1.

La inspección farmacéutica de servicios sanitarios iniciará un expediente de información previa cuando tenga conocimiento de cualquier hecho del que se pudiera derivar la comisión de infracción en materia de prestaciones farmacéuticas del sistema nacional de salud, al objeto de determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

2.

El expediente de información previa se iniciará mediante acta levantada por la inspección farmacéutica de servicios sanitarios de la que se entregará copia bien a la persona farmacéutica propietaria, bien a la persona responsable de la oficina de farmacia o bien a la persona que, en ese momento esté al frente de la oficina de farmacia. De la entrega de dicha acta se dejará constancia mediante diligencia firmada por el personal inspector admitiéndose por tal, la recepción del acta mediante firma en el original de la persona destinataria de la misma.

3.

Si las actuaciones inspectoras se realizaran en lugar diferente del local de la farmacia, se citará en comparecencia a la persona farmacéutica propietaria o responsable de la oficina de farmacia. De dicha comparecencia se levantará acta que podrá sustentar el inicio de actuaciones, haciendo constar en la misma que se le pone en su conocimiento los presuntos hechos que se le imputan. De la entrega de dicha acta o de su negativa a recibirla se dejará constancia mediante diligencia firmada por el personal inspector. Se admitirá como acreditación de la entrega la firma en el original de la persona destinataria de la misma.

Téngase en cuenta que la Ley 3/2026, de 29 de junio, Ref. BOE-A-2026-15683, da otra redacción distinta al apartado 3:

[Redacción dada por el art. 92.2]:

  1. Si las actuaciones inspectoras se realizaran en lugar diferente del local de la farmacia, se citará en comparecencia a la persona farmacéutica propietaria o responsable de la oficina de farmacia. Dicha notificación se practicará preferentemente por medios electrónicos y contendrá, al menos, el inicio de actuaciones, los hechos que motivan la inspección y documentos que la justifiquen. De dicha comparecencia se levantará acta que podrá sustentar el inicio de actuaciones, haciendo constar en la misma que se le pone en su conocimiento los presuntos hechos que se le imputan. De la entrega de dicha acta o de su negativa a recibirla se dejará constancia mediante diligencia firmada por el personal inspector. Se admitirá como acreditación de la entrega la firma en el original de la persona destinataria de esta.

Se modifica por el art. 92.2 y 5 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se añade por el art. 75.1 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Artículo 117. Remisión de actuaciones.
1.

Finalizado el trámite de información previa, si la inspección sanitaria considerase justificada la apertura de expediente sancionador, elevará propuesta de acuerdo de inicio de expediente sancionador a la dirección general competente en materia de farmacia.

Dicha propuesta irá acompañada de un informe firmado por la persona empleada pública responsable administrativa de la inspección, que incluirá identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables, los hechos investigados, la normativa que vulnera y la tipificación de las infracciones y de las posibles sanciones, al que se acompañará la documentación que lo sustenta.

2.

La documentación se remitirá en formato electrónico. No obstante, en el caso de que hubiera documentación en formato papel, deberá custodiarse por el personal inspector actuante en la dirección territorial del ámbito en el que se produjeron los hechos investigados.

Se modifica por el art. 92.5 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se añade por el art. 75.1 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Sección tercera. Inicio del expediente

Se modifica por el art. 92.5 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se añade por el art. 75.1 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Artículo 118. Acuerdo de iniciación.
1.

Corresponde a la dirección general competente en materia de farmacia dictar acuerdo de iniciación de expediente sancionador a la vista de la información y actuaciones previas, del informe de la inspección y demás documentación obrante en el expediente remitido.

2.

El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:

a)

Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b)

Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c)

Constitución del órgano instructor formado por el instructor y el secretario del procedimiento. Ambos quedarán identificados con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.

d)

Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en la normativa sobre procedimiento administrativo común.

e)

Medidas de carácter provisional que pudieran acordarse.

f)

Indicación del derecho a formular alegaciones durante un plazo de 15 días naturales, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en dicho plazo sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

3.

Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados.

4.

El acuerdo de iniciación será comunicado a los presuntos responsables.

Téngase en cuenta que la Ley 3/2026, de 29 de junio, Ref. BOE-A-2026-15683, da otra redacción distinta a la letra f):

[Redacción dada por el art. 92.3]:

f) Indicación del derecho a formular alegaciones durante un plazo de quince días hábiles, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en dicho plazo sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

Se modifica por el art. 92.3 y 5 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se modifica la letra f) del apartado 2 por el art. 92.3 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se añade por el art. 75.1 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Artículo 119. Nombramiento de persona con funciones de secretaría e instrucción.
1.

El nombramiento de instructor recaerá en personal inspector farmacéutico de servicios sanitarios.

2.

El nombramiento de secretario recaerá en personal funcionario licenciado en derecho, que preste sus servicios como técnico jurídico en la dirección territorial en la que se produjeron los hechos que motivaron la iniciación del expediente.

3.

La propuesta de nombramiento de secretario e instructor corresponderá a la inspección farmacéutica de servicios sanitarios.

.

Se modifica por el art. 92.5 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se añade por el art. 75.1 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Artículo 120. Funciones del secretario.

Corresponderá al secretario:

a)

la emisión de certificaciones y, en su caso, formalización de copias de documentos que afecten o se refieran a personas interesadas en el procedimiento y siempre a solicitud de éstas.

b)

custodiar la documentación original que constituirá el cuerpo del expediente.

c)

velar por que se dé vista del expediente a los interesados en cualquier fase del procedimiento y siempre que lo soliciten.

Se modifica por el art. 92.5 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se añade por el art. 75.1 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Sección cuarta. Instrucción

Se modifica por el art. 92.5 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se añade por el art. 75.1 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Artículo 121. Instrucción del expediente.

La instrucción del expediente seguirá las siguientes reglas:

a)

Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio y a través de medios electrónicos, por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.

b)

La instrucción del expediente se realizará en la dirección territorial competente en función del lugar donde se hayan producido hechos.

c)

La constitución del órgano instructor se comunicará a la dirección general competente en materia de farmacia.

d)

La representación legal del interesado se ajustará a lo establecido en la ley sobre procedimiento administrativo común.

e)

El instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.

f)

Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio que serán tenidos en cuenta al redactar la correspondiente propuesta de resolución. Corresponderá al órgano instructor el impulso de tales trámites.

g)

Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.

Asimismo, cuando lo considere necesario, el instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un período extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante la resolución motivada.

h)

A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos. En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita. Los informes serán emitidos a través de medios electrónicos y en el plazo máximo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor.

Se modifica por el art. 92.5 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se añade por el art. 75.1 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Artículo 122. Pliego de cargos y audiencia al interesado.
1.

Finalizados los trámites previstos en el artículo anterior, el instructor formulará el pliego de cargos que notificará al interesado abriendo un plazo de audiencia de diez días hábiles para que alegue cuanto a su derecho convenga y proponga cuantas pruebas considere pertinentes en su defensa.

2.

A la vista de las alegaciones presentadas por el interesado en el trámite de audiencia, el instructor decidirá sobre las mismas, así como la pertinencia o no de admitir las pruebas solicitadas debiendo, en caso de no admitirlas, de motivar la denegación.

3.

Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.

4.

Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando en el procedimiento no figuren ni en la resolución sean tenidos en cuenta otros hechos, alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

Se modifica por el art. 92.5 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se añade por el art. 75.1 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Artículo 123. Propuesta de resolución.
1.

La propuesta de resolución deberá ser notificada a los interesados y habrá de indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y abrirá un plazo de ocho días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes.

2.

Si, en virtud de las alegaciones presentadas por los interesados o de las consideraciones aportados por éstos en el trámite de audiencia, pudiese derivarse la modificación de la propuesta de resolución formulada, deberá emitirse por el instructor una nueva propuesta de resolución que sustituirá a la anterior. Dicha propuesta será motivada mediante un informe del instructor que justifique los hechos y razones en los que se sustenta la adopción de la nueva propuesta de resolución. Igualmente, dicha propuesta será comunicada a la dirección general competente en materia de farmacia.

3.

El instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a)

La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción.

b)

Cuando los hechos no resulten acreditados.

c)

Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa.

d)

Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad.

e)

Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción.

4.

En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan, la persona o personas responsables y la sanción que se proponga, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado. Cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad y no se haga uso de la facultad prevista en el apartado tercero, la propuesta declarará esa circunstancia.

5.

El instructor, finalizado el trámite de audiencia, remitirá al órgano competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.1, propuesta de resolución junto con el informe de valoración de las alegaciones en su caso presentadas por los interesados y el expediente original.

Se modifica por el art. 92.5 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se añade por el art. 75.1 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Artículo 124. Vinculación con la vía penal.
1.

En cualquier momento del procedimiento cuando el órgano competente estime que los hechos pudieran ser objeto de ilícito penal lo comunicará al Ministerio Fiscal solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas y comunicadas.

Asimismo, cuando se tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso judicial penal sobre los mismos hechos se deberá solicitar órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.

2.

Recibida la comunicación prevista en el punto anterior, si se estima que existe identidad de sujeto hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la penal, el inspector sanitario –si el procedimiento está en fase de información y actuaciones previas– o el instructor –si el procedimiento está incoado– solicitará a la dirección general competente en materia de farmacia que acuerde la suspensión del procedimiento hasta tanto no recaiga resolución judicial sobre el mismo.

3.

Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vinculan a los órganos administrativos respecto a los procedimientos sancionadores que sustancien.

Se modifica por el art. 92.5 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se añade por el art. 75.1 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Sección quinta. Finalización

Se modifica por el art. 92.5 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se añade por el art. 75.1 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Artículo 125. Resolución.
1.

La competencia para resolver el expediente sancionador corresponderá a:

– La persona titular de la Dirección Territorial de Sanidad cuando la falta sea considerada leve.

– La persona titular de la dirección general competente en materia de farmacia cuando la falta sea considerada grave.

– La persona titular de la conselleria competente en materia de sanidad cuando la falta sea considerada muy grave.

2.

Dicha resolución será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras que se deriven del procedimiento.

3.

La resolución incluirá, además de lo indicado en los artículos 122, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

4.

En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes en el plazo de quince días.

5.

La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado.

6.

Contra la resolución por infracciones calificadas como leves se podrá interponer un recurso de alzada ante la dirección general competente en materia de farmacia. Contra la resolución por infracciones calificadas como graves se podrá interponer un recurso de alzada ante la secretaría autonómica de la que dependa la dirección general competente en materia de farmacia. Contra la resolución por infracciones calificadas como muy graves se podrá interponer un recurso potestativo de reposición ante la persona titular de la conselleria competente en materia de sanidad. La tramitación del recurso se regulará según lo previsto en la normativa sobre procedimiento administrativo común.

Se modifica por el art. 92.5 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se añade por el art. 75.1 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Artículo 126. Facultades del órgano resolutorio.

El órgano competente para resolver a la vista de la documentación contenida en el expediente y valorada la propuesta de resolución del instructor, podrá acordar:

a)

Dictar resolución.

b)

Realizar las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento.

c)

Solicitar la emisión de un informe jurídico, que no será vinculante, excepto si en su contenido se determina explícitamente la nulidad del procedimiento al analizar circunstancias que incidan directamente en el mismo.

Se modifica por el art. 92.5 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se añade por el art. 75.1 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Artículo 127. Actuaciones complementarias.
1.

La adopción de actuaciones complementarias requerirá la adopción de acuerdo motivado por el órgano competente para resolver. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento. En todo caso las medidas complementarias serán impulsadas por el órgano instructor.

2.

Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias.

3.

El acuerdo de iniciación de actuaciones complementarias se notificarán a los interesados indicándoles que, finalizadas las mismas, dispondrán de un plazo de siete días para formular sus alegaciones.

Se modifica por el art. 92.5 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se añade por el art. 75.1 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Artículo 128. Caducidad.
1.

Vencido el plazo máximo para la tramitación del procedimiento sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se producirá la caducidad. En este supuesto el órgano competente para resolver deberá dictar resolución de caducidad ordenando el archivo de actuaciones.

2.

En aquellos supuestos en los que el procedimiento se hubiese paralizado por causa no imputable al interesado se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

Se modifica por el art. 92.5 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se añade por el art. 75.1 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Artículo 129. Archivo documental.

Finalizado el procedimiento sancionador la documentación del expediente deberá archivarse y custodiarse en la inspección farmacéutica de la dirección territorial del ámbito en el que se produjeron los hechos.

Se modifica por el art. 92.5 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se añade por el art. 75.1 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Sección sexta. Ejecución

Se modifica por el art. 92.5 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se añade por el art. 75.1 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Artículo 130. Ejecución de sanción pecuniaria.
1.

Si la resolución estableciera sanción pecuniaria, el órgano competente para resolver concederá al sancionado un plazo de 15 días naturales para que opte por hacerla efectiva bien mediante su pago completo o bien mediante deducciones del 10 por 100 de las liquidaciones por dispensación de recetas facturadas a la conselleria. En este último supuesto se aplicará en cada liquidación hasta la totalidad de la sanción.

2.

Si el obligado al pago optase por hacerla efectiva mediante pago completo se dará traslado a la unidad de gestión económica competente para que formalice la correspondiente carta de pago.

3.

Si el obligado al pago optase por deducir el importe de la sanción de las liquidaciones por dispensación de recetas facturadas, se comunicará a la unidad competente en materia de prestaciones farmacéuticas para proceder a practicar la retención correspondiente.

4.

Transcurrido el plazo de 15 días naturales sin que el obligado al pago haya optado por forma de pago alguna, se entenderá que opta por hacerla efectiva mediante pago completo expendiéndose a tal fin la correspondiente carta de pago.

Téngase en cuenta que la Ley 3/2026, de 29 de junio, Ref. BOE-A-2026-15683, da otra redacción distinta a los apartados 1 y 4:

[Redacción dada por el art. 92.4]:

  1. Si la resolución estableciera sanción pecuniaria, el órgano competente para resolver concederá al sancionado un plazo de quince días hábiles para que opte por hacerla efectiva bien mediante su pago completo o bien mediante deducciones del diez por ciento de las liquidaciones por dispensación de recetas facturadas a la conselleria. En este último supuesto se aplicará en cada liquidación hasta la totalidad de la sanción.

[…]

  1. Transcurrido el plazo de quince días hábiles sin que el obligado al pago haya optado por forma de pago alguna, se entenderá que opta por hacerla efectiva mediante pago completo expendiéndose a tal fin la correspondiente carta de pago.

Se modifica por el art. 92.4 y 5 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se añade por el art. 75.1 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Artículo 131. Daños o perjuicios a la Administración.

Cuando de la resolución sancionadora determine la existencia de daños o perjuicios a la Administración, el obligado al pago deberá resarcir tales daños que se cuantificarán de forma independiente. A tal fin se podrá compensar el importe total correspondiente al daño o perjuicio en la primera liquidación que vaya a realizarse a favor del sancionado.

Se modifica por el art. 92.5 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se añade por el art. 75.1 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Disposición adicional primera. Actualización de las cuantías de las sanciones.

Las cuantías de las sanciones establecidas en la presente ley podrán ser actualizadas periódicamente por decreto del Consell teniendo en cuenta las variaciones del Índice de Precios de Consumo.

Disposición adicional segunda. Personas adscritas a un departamento de salud.

Las personas de alta en el SIP se adscribirán a un determinado departamento de salud a partir del momento en que tengan asignado y registrado en el SIP médico y centro sanitario.

Disposición adicional tercera. Identificación de inspectores de salud pública, inspectores de servicios sanitarios y funcionarios de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública con funciones de inspección en acreditación, autorización y registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
1.

Se autoriza a los departamentos competentes en materia de salud pública, en materia de inspección de servicios sanitarios, y de acreditación, autorización y registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios a emitir carnés identificativos de los funcionarios que ejerzan funciones de control oficial de la cadena alimentaria y otras actuaciones de salud pública, así como de los inspectores de servicios sanitarios y de los funcionarios de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública con funciones de inspección en acreditación, autorización y registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios, basados en un código interno alfanumérico que sustituyan el de identificación nominal.

2.

Reglamentariamente se regulará la expedición de dichos carnés y la creación del correspondiente registro, que permitirá hacer efectivo el derecho de los interesados en un procedimiento a identificar al personal al servicio de las administraciones públicas.

Se modifica por el art. 141 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Se añade por el art. 76 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291.

Disposición adicional cuarta. Medidas de control del intrusismo.

La conselleria competente en el ámbito de la salud se coordinará con los diversos colegios profesionales del ámbito sanitario para establecer mecanismos para luchar contra el intrusismo profesional en materia de salud.

Se añade por el art. único.76 de la Ley 8/2018, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2018-6402

Disposición adicional quinta. Medidas relativas al personal de los consorcios sanitarios.
1.

Al objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal que presta servicios en el Sistema Valenciano de Salud, se podrán establecer procedimientos para la integración directa, con carácter voluntario, en la condición de personal estatutario, en la categoría y titulación equivalente, de quienes presten servicio en los consorcios sanitarios adscritos a la Generalitat con la condición de personal funcionario de carrera o en virtud de contrato laboral fijo.

Asimismo, se podrán establecer procedimientos para la integración directa, tanto del personal funcionario interino como del personal laboral temporal de los referidos consorcios sanitarios, en la condición de personal estatutario temporal, en la categoría, titulación y modalidad que corresponda.

2.

El procedimiento de integración previsto en la presente disposición será objeto de desarrollo mediante un decreto del Consell, que regulará sus requisitos, condiciones generales y efectos.

3.

El personal funcionario de carrera o laboral fijo que no opte por su integración mantendrá su régimen jurídico funcionarial o laboral, respetándose las condiciones que deriven de su situación de origen.

Se añade por la disposición adicional 1.4 de la Ley 1/2025, de 15 de abril. Ref. BOE-A-2025-9742

Disposición transitoria única. Procedimientos sancionadores y de adopción de medidas especiales.

Los procedimientos sancionadores y de adopción de medidas especiales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley seguirán tramitándose conforme a la normativa anterior, sin perjuicio de la aplicación de la regulación más favorable en orden a la calificación de las infracciones y sanciones.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente ley, y con carácter expreso la siguiente:

a)

Ley 1/1994, de 28 de marzo, de la Generalitat, de Salud Escolar.

b)

Ley 1/2003, de 28 de enero, de la Generalitat, de Derechos e Información al Paciente de la Comunitat Valenciana.

c)

Ley 3/2003, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Ordenación Sanitaria de la Comunitat Valenciana.

d)

Decreto Legislativo 1/2003, de 1 de abril, del Consell, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos.

e)

Ley 4/2005, de 17 de junio, de la Generalitat, de Salud Pública de la Comunitat Valenciana.

f)

Ley 6/2008, de 2 de junio, de la Generalitat, de Aseguramiento Sanitario del Sistema Sanitario Público de la Comunitat Valenciana.

g)

Ley 8/2008, de 20 de junio, de la Generalitat, de los Derechos de Salud de Niños y Adolescentes.

h)

Decreto 238/1997, de 9 de septiembre, del Consell, por el que se constituyeron los órganos consultivos y de asesoramiento en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos.

i)

Decreto 98/1998, de 14 de julio, del Consell, por el que se aprobó el reglamento orgánico y funcional de las estructuras político-administrativas en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos.

j)

Decreto 109/2001, de 12 de junio, del Consell, por el que se modificó el Decreto 98/1998, de 14 de julio, del Consell, que aprobó el reglamento orgánico y funcional de las estructuras político-administrativas en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos.

k)

Decreto 136/2001, de 26 de julio, del Consell, de modificación del Decreto 238/1997, de 9 de septiembre, por el que se constituyeron los órganos consultivos y de asesoramiento en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos.

l)

Decreto 186/2005, de 2 de diciembre, del Consell, de modificación del Decreto 238/1997, de 9 de septiembre, por el que se constituyeron los órganos consultivos y de asesoramiento en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, modificado parcialmente por el Decreto 136/2001, de 26 de julio.

m)

La Orden de 6 de junio de 2002, de la Conselleria de Sanitat, por la que se actualiza la tramitación de expedientes sancionadores a farmacéuticos titulares de oficina de farmacia según el procedimiento establecido en el Real decreto 1410/1977, de 17 de junio, de acuerdo con las competencias de los actuales órganos de esta conselleria de Sanidad.

2.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, se mantienen vigentes, hasta que no se proceda a su desarrollo reglamentario, los artículos 19 a 21, 31, 32 y 33 de la Ley 3/2003, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Ordenación Sanitaria de la Comunitat Valenciana, y el artículo 22.1 de la Ley 1/2003, de 28 de enero, de la Generalitat, de Derechos e Información al Paciente de la Comunitat Valenciana. Asimismo, se mantienen vigentes el resto de las disposiciones dictadas en desarrollo de la Ley 1/1994, de 28 de marzo; la Ley 1/2003, de 28 de enero; la Ley 3/2003, de 6 de febrero; el Decreto Legislativo 1/2003, de 1 de abril; la Ley 4/2005, de 17 de junio; la Ley 6/2008, de 2 de junio, y la Ley 8/2008, de 20 de junio, salvo aquellos preceptos que se opongan a lo establecido en la presente ley.

Se modifica por el art. 92 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se añade la letra m) al apartado 1 por el art. 75.2 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario de la ley.

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