Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
La modificación del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, tan sólo dos años después de su entrada en vigor, procede, esencialmente, de la necesidad de completar la transposición de la Directiva 2011/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010, que armoniza, por primera vez, la regulación relativa a los gestores de fondos de inversión alternativa en la Unión Europea. Dicha transposición se inició en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
La mencionada directiva afecta a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva (IIC) no armonizadas, es decir, no autorizadas conforme al régimen previsto por la Directiva 2009/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM). De esta forma, se introducen nuevos requisitos para la autorización de dichas sociedades gestoras y para la comercialización de las IIC que gestionen. Además, se establecen con mayor detalle las normas de conducta a las que deben sujetarse, así como los requisitos operativos, de organización y transparencia que deben cumplir, con especial atención a la gestión del riesgo, gestión de la liquidez y gestión de los conflictos de interés.
También se recogen otras cuestiones que completan la transposición de la citada directiva. Entre otras: la información adicional a incluir en el folleto de las IIC no armonizadas; la información periódica que las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva deberán facilitar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) sobre los principales mercados e instrumentos en los que negocien por cuenta de las IIC alternativas que gestionen; los límites a la inversión en titulizaciones y la aclaración del concepto de gestión de inversiones conforme a lo establecido en la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, que incluye la gestión de carteras y el control del riesgo. En este mismo orden de cosas se detallan también los requisitos para la delegación de funciones de las sociedades gestoras; los ajustes a los recursos propios exigibles a las sociedades gestoras al mínimo exigido por la norma europea, así como para incorporar los procedimientos adecuados y coherentes que permitan valorar correcta e independientemente los activos de la IIC.
Mención especial cabe hacer a la regulación que se incorpora al reglamento sobre la política de remuneraciones y sobre el depositario, que se aplicará a las sociedades gestoras y a los depositarios de todo tipo de IIC, teniendo en cuenta que el tratamiento que reciben estas cuestiones en la Directiva 2011/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, y la Directiva 2014/91/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, que modifica la Directiva 2009/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, del 13 de julio de 2013, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) en lo que se refiere a las funciones del depositario, las políticas de remuneración y las sanciones, es prácticamente idéntico.
En concreto, por lo que se refiere al régimen del depositario, se redacta un nuevo título V con los elementos sustanciales para definir y regular las funciones y la responsabilidad del depositario, teniendo en cuenta que la interpretación y aplicación de dicho título debe realizarse siempre de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, y en la normativa europea que desarrolle la Directiva 2014/91/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014. También hay que recordar que algunos de estos elementos sustanciales del régimen del depositario establecidos en las directivas, y recogidos ahora en el título V del reglamento, ya estaban regulados en nuestro ordenamiento a través de la Orden EHA/596/2008, de 5 de marzo, por la que se regulan determinados aspectos del régimen jurídico del depositario de instituciones de inversión colectiva, y se concreta el contenido de los estados de posición. Este real decreto opta, no obstante, por integrar en un título único la regulación reglamentaria relativa al depositario, de modo que su regulación mejora en términos de consistencia y sistemática. Adicionalmente, para las demás cuestiones de carácter más técnico, muchas de las cuales vendrán a su vez determinadas por normas técnicas de la Unión Europea, se habilita al desarrollo de la CNMV. De esta forma la Orden EHA/596/2008, de 5 de marzo, quedará definitivamente derogada, una vez que entren en vigor los ajustes desarrollados por la CNMV que completarán la regulación del depositario.
Existen además otras novedades que no traen causa directa de la transposición de las Directivas 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, y 2014/91/UE del Parlamento europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, y que responden a la segunda razón que justifica la modificación del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y que no es otra que la permanente evolución y desarrollo del mercado de la inversión colectiva en España. Efectivamente, con la aparición de nuevas oportunidades de negocio y modalidades de comercialización, es conveniente que la regulación se ajuste para dotar de cobertura legal, seguridad jurídica y un régimen que permita el adecuado equilibrio entre su desarrollo y la protección del inversor. Entre dichas novedades, destacan las siguientes:
En primer lugar, se permite la comercialización activa de las IIC de inversión libre (IICIL) a minoristas cualificados siempre y cuando realicen un desembolso mínimo de 100.000 euros y dejen constancia por escrito de que conocen los riesgos inherentes a la inversión. En consonancia, se eleva a 100.000 euros el mínimo desembolsado para que un minorista pueda comprar o suscribir acciones o participaciones de IICIL, es decir, mediante la llamada comercialización pasiva.
En segundo lugar, en línea con las recientes reformas regulatorias para promover canales alternativos de financiación empresarial, se regulan distintos tipos de IICIL para dar cabida a la posibilidad de invertir en facturas, préstamos, efectos comerciales de uso habitual en el ámbito del tráfico mercantil y otros activos de naturaleza similar, en activos financieros vinculados a estrategias de inversión con un horizonte temporal superior a un año y en instrumentos financieros derivados cualquiera que sea la naturaleza del subyacente. La comercialización activa de este tipo de IICIL se limita, exclusivamente, a profesionales y se añaden ciertos requisitos adicionales de información y para la adecuada gestión de su riesgo.
Por último, se mejora y se ajusta técnicamente la redacción de varios artículos. Entre otros, se ajustan ciertas disposiciones del reglamento para permitir la posibilidad de utilizar cuentas ómnibus, se adaptan los activos en los que pueden invertir las IIC armonizadas para incluir aquellos que la Autoridad Europea de Valores y Mercados considera aptos, y se amplían los instrumentos y derivados en los que pueden invertir las sociedades de inversión de capital variable (SICAV) no armonizadas y los fondos de inversión de carácter financiero no armonizados regulados en el artículo 72. Además, se homogeneiza el régimen de agentes y apoderados y de representación con el de las empresas de servicios de inversión.
Los apartados 53 y siguientes del artículo único introducen las disposiciones adicionales segunda a sexta del reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva, que contienen los regímenes de los denominados pasaportes para IIC y gestoras de terceros países, es decir, los requisitos para la comercialización y la gestión transfronterizas cuando la IIC y/o la gestora están domiciliadas o constituidas en países de fuera de la Unión Europea una vez dichos pasaportes entren en vigor. La entrada en vigor de estos regímenes se establece de conformidad con los actos delegados que adopte la Comisión Europea sobre los mismos tal y como recoge la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011. En la misma línea, la disposición adicional séptima incluye los requisitos que deberá cumplir el depositario radicado en un tercer país.
El apartado 59 modifica la disposición final única del reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva, que contiene la habilitación para el desarrollo normativo y, en concreto, se habilita a la CNMV para desarrollar el régimen de comunicación en relación con las modificaciones que se produzcan en las condiciones de la autorización de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva; el contenido y el modelo al que habrá de ajustarse el estado de posición, y el régimen jurídico del depositario.
El real decreto contiene, por último, una modificación en la parte final, del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos, con un doble objetivo. En primer lugar, transponer correctamente la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores. Para ello, era necesario precisar que, cuando el precio final de la oferta y el número de valores que se vayan a ofertar al público no puedan incluirse en el folleto, deberán figurar en el folleto los criterios o las condiciones que van aparejadas para determinar los citados elementos o, en el caso del precio, el precio máximo. Y segundo, realizar un ajuste mínimo para adaptar el citado real decreto al contenido de la Directiva 2014/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los poderes de la Autoridad Europea de Valores y Mercados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de febrero de 2015,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.
El Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:
«3. Cualquiera que sea la forma de representación de las participaciones:
La SGIIC, o el comercializador de las participaciones, en el caso de que en el registro de la sociedad gestora las participaciones no figuren a nombre de los partícipes, deberá remitir a cada partícipe, al final del ejercicio, un estado de su posición en el fondo. Cuando el partícipe expresamente lo solicite, dicho documento podrá serle remitido por medios telemáticos.
El estado de posición deberá contener, al menos, información relativa a la fecha de la operación y a la identidad de la institución, así como de su sociedad gestora y su depositario y del partícipe o accionista, y cualquier información adicional que determine la CNMV.
La SGIIC de un fondo de inversión podrá, sin menoscabo alguno del derecho de los partícipes a obtener los certificados a que se refiere la letra a) del apartado anterior, utilizar, con carácter de documento de gestión, resguardos por medio de los cuales se informe a los partícipes de la posición que ocupan en el fondo tras cada una de sus operaciones.»
Dos. Se modifica la letra a) del artículo 5.14, que queda redactado como sigue:
«a) Que las participaciones estén representadas mediante certificados y figuren en el registro de partícipes de la sociedad gestora o del comercializador a través del que se hayan adquirido las participaciones por cuenta de partícipes y que, en consecuencia, el comercializador acredite la titularidad de las participaciones frente al inversor.»
Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 6, que queda redactado como sigue:
«5. No obstante, no tendrán que cumplir los requisitos mencionados en los apartados 3 y 4 aquellas sociedades cuyos accionistas sean exclusivamente otras IIC reguladas en los artículos 54 y siguientes, ni aquellas sociedades de inversión libre reguladas en el artículo 73.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 y se suprime el apartado 4 del artículo 7, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 7. La administración de la sociedad.
Serán órganos de administración y representación de la sociedad de inversión los determinados en sus estatutos, de conformidad con las prescripciones de la legislación sobre sociedades anónimas. La sociedad de inversión habrá de contar con un consejo de administración.
Cuando así lo prevean los estatutos sociales, la junta general o, por su delegación, el consejo de administración, podrán acordar la designación de una SGIIC como la responsable de garantizar el cumplimiento de lo previsto en este reglamento. El eventual acuerdo deberá elevarse a escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil y en el registro de la CNMV.
En caso de que la sociedad de inversión no designe una SGIIC, la propia sociedad quedará sometida al régimen de las SGIIC previsto en este reglamento.
La SGIIC designada, o la sociedad de inversión que no haya designado a una SGIIC podrá, a su vez, delegar la gestión de inversiones en otra u otras entidades financieras en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 98. En el caso de que esta delegación haya sido impuesta por la sociedad de inversión, lo cual deberá acreditarse mediante el correspondiente acuerdo de la junta general de accionistas de la sociedad de inversión o, por delegación expresa de esta, del consejo de administración, la entidad que delega no será responsable ante los accionistas de los perjuicios que pudieran derivarse de dicha contratación.
El acuerdo mencionado en el apartado anterior no relevará a los órganos de administración de la sociedad de ninguna de las obligaciones y responsabilidades que la normativa vigente les imponen.»
Cinco. Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 11, que queda redactada de la siguiente manera:
«e) La designación de un depositario autorizado en el caso de las SICAV, de las Sociedades de Inversión Libre reguladas por el artículo 73, las IIC de IIC de Inversión Libre con forma societaria y en el caso de las sociedades de inversión inmobiliaria cuya sociedad gestora supere los umbrales establecidos en el artículo 41 bis de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, indicando su nombre y domicilio, así como los datos identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil. No obstante lo anterior, aquellas SII que quieran beneficiarse de los derechos reconocidos con arreglo a la Directiva 2011/61/UE podrán voluntariamente acogerse a los requisitos previstos en ésta entre los que figura el nombramiento de un depositario.»
Seis. Se añade una letra r) y se modifica el último párrafo del artículo 13, que quedan redactados de la siguiente manera:
«r) Registro de expertos externos que realizan la función de valoración.
Se considerarán sociedades de inversión de carácter financiero o SICAV armonizadas y fondos de inversión de carácter financiero o FI armonizados aquellos que hayan sido autorizados conforme a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios. Se considerarán sociedades de inversión de carácter financiero o SICAV no armonizadas y fondos de inversión de carácter financiero o FI no armonizados aquellos que se acojan a las excepciones previstas en el artículo 72.»
Siete. Se modifica la letra b) del apartado 1, el apartado 2 y se añade un apartado 3 en el artículo 14, que queda redactado como sigue:
«Artículo 14. Modificación de proyectos de constitución, estatutos, reglamentos y folletos.
Las modificaciones en el proyecto de constitución, una vez autorizado, en los estatutos o en el reglamento de las IIC quedarán sujetas al procedimiento de autorización de IIC previsto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en este reglamento, con las siguientes especialidades:
Las modificaciones de los estatutos sociales y de los reglamentos que no requieran autorización previa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, deberán ser incluidas en el informe trimestral inmediato posterior, así como en el informe semestral o anual siguiente. La consideración de escasa relevancia en el caso de los fondos de inversión podrá realizarse simultáneamente a su inscripción en el registro correspondiente de la CNMV.
Cuando la modificación del folleto se produzca con motivo del establecimiento o renovación de garantías a IIC que realicen o vayan a realizar una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad, deberá remitirse a la CNMV la información señalada en el artículo 8.1.a), cuarto párrafo.
En el caso de modificaciones de los reglamentos de gestión, la inscripción se podrá realizar de oficio cuando las modificaciones se deriven de cambios normativos o de modificaciones en otros registros de la CNMV.
En el caso de modificaciones estatutarias, la solicitud de autorización podrá realizarse con anterioridad a su aprobación por los correspondientes órganos de gobierno de la sociedad.
La presentación ante la CNMV de la documentación precisa para la inscripción de las modificaciones mencionadas en este artículo deberá realizarse en el plazo de tres meses, contado desde la notificación de la autorización previa o de la consideración como de escasa relevancia. Transcurrido dicho plazo sin que se haya solicitado la inscripción de la modificación, se denegará la inscripción y deberán cumplirse de nuevo los trámites de publicidad. No obstante, cuando la modificación haya de cumplir con requisitos que exijan el transcurso de plazos con carácter previo a su inscripción en el registro de la CNMV, podrá prorrogarse el plazo de tres meses por un plazo adicional no superior a tres meses.
Toda modificación del reglamento de un fondo de inversión que requiera autorización previa deberá ser publicada por la CNMV después de su autorización y comunicada por la SGIIC a los partícipes en el plazo de los 10 días siguientes a la notificación de la autorización. En estos casos, la CNMV exigirá como requisito previo para la inscripción de la modificación en sus registros administrativos la acreditación del cumplimiento de la obligación de comunicación mediante certificación de la SGIIC y la presentación de una copia de la carta remitida a los partícipes.
Cuando la modificación del reglamento de gestión o, en su caso, del folleto o del documento con los datos fundamentales para el inversor, suponga un cambio sustancial de la política de inversión o de la política de distribución de resultados, la sustitución de la sociedad gestora o del depositario, la delegación de la gestión de la cartera de la institución en otra entidad, el cambio de control de la sociedad gestora o del depositario, la transformación, fusión o escisión del fondo o del compartimento, el establecimiento o elevación de las comisiones, el establecimiento, elevación o eliminación de descuentos a favor del fondo a practicar en suscripciones y reembolsos, modificaciones en la periodicidad del cálculo del valor liquidativo o la transformación en una IIC por compartimentos o en compartimentos de otras IIC, deberá ser comunicada a los partícipes con carácter previo a su entrada en vigor, con una antelación mínima de 30 días naturales. La entrada en vigor de dichas modificaciones se producirá en el momento de la inscripción de la modificación del reglamento de gestión o, en su caso, de la actualización del folleto explicativo y/o del documento con los datos fundamentales para el inversor. El cambio de control de la SGIIC y del depositario, una vez efectuado y comunicado a la CNMV, deberá ser comunicado a los partícipes en el plazo de diez días. Las modificaciones que se refieran a la sustitución del depositario como consecuencia de operaciones societarias sobrevenidas o sujetas a la verificación de otros organismos, podrán inscribirse inmediatamente en la CNMV siempre que se cumpla con la obligación de la sociedad gestora de comunicar este cambio a los partícipes.
No se considerarán sustanciales, entre otras, las siguientes modificaciones en la política de inversión:
Las que tengan por objeto ajustar la calidad crediticia de los activos de renta fija a la calificación de solvencia que en cada momento tenga el Reino de España.
Las modificaciones en la duración que tengan por objeto ajustarse a las categorías establecidas por la CNMV.
Los cambios motivados por modificaciones de la normativa aplicable. En todo caso, tales cambios no podrán desvirtuar la finalidad y vocación del fondo de inversión.
Siempre que exista comisión de reembolso o gastos o descuentos asociados a él, los partícipes podrán optar durante el plazo de 30 días naturales (contado a partir de la remisión de las comunicaciones a los partícipes), por el reembolso o traspaso de sus participaciones, total o parcial, sin deducción de comisión de reembolso ni gasto alguno, por el valor liquidativo que corresponda a la fecha del último día de los 30 días naturales de información.
Igualmente, los partícipes de fondos cuya política de inversión se base en la inversión en una única IIC de carácter financiero conforme a lo establecido en el artículo 54 y siguientes dispondrán del mismo derecho de información o, en su caso, de separación, en los mismos plazos, cuando la IIC que constituye el objeto único de su política de inversión experimente alguna de las modificaciones señaladas en el segundo párrafo de este apartado.
Si los reembolsos solicitados alcanzaran un importe total igual o superior al 50 por ciento del patrimonio del fondo, este podrá ser disuelto en los términos señalados en el artículo 24 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en el artículo 35 de este reglamento.
Cuando la modificación no afecte a todo el fondo de inversión sino solo a uno o varios compartimentos, las comunicaciones y, en su caso, el ejercicio del derecho de separación, se entenderán referidos única y exclusivamente a los partícipes afectados de dichos compartimentos.
Se habilita al Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, a la CNMV para precisar y desarrollar los supuestos de modificaciones del reglamento de gestión o del folleto que dan derecho de separación a los partícipes de los fondos de inversión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, no existirá derecho de separación ni derecho de información previa a la inscripción durante el plazo de 30 días naturales, en los casos de sustitución de la sociedad gestora o del depositario, siempre que la entidad sustituta sea del mismo grupo y se acredite una continuidad en la gestión del fondo en el momento de la solicitud de la autorización prevista en este apartado.
No obstante lo señalado con anterioridad, la CNMV podrá establecer que los partícipes dispongan del derecho de información individualizada, en aquellas modificaciones que estime que revistan especial relevancia.
Cuando una IIC esté gestionada por un gestor relevante de forma que esta circunstancia sea uno de los elementos distintivos de la IIC y esté previsto en el folleto y en el documento con los datos fundamentales para el inversor el cambio del gestor relevante será considerado como un cambio sustancial de la política de inversión requiriendo su publicación como hecho relevante y dando, en el caso de los fondos de inversión, derecho de separación. Si la sustitución del gestor relevante tuviera efectos inmediatos, también podrá ser comunicada a los partícipes del fondo de inversión con posterioridad a su entrada en vigor, en el plazo de diez días hábiles»
Ocho. Se añade un artículo 19 bis dentro del capítulo II del título II, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 19 bis. Información a remitir por las IIC extranjeras.
La CNMV podrá exigir al intermediario que comercialice en España IIC extranjeras, información periódica con fines estadísticos sobre la citada comercialización, así como cualquier otra información que sea necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones de supervisión con arreglo a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y a este reglamento.
La CNMV determinará, en su caso, la forma, el plazo y el contenido de la información relativa a la comercialización en España de IIC extranjeras que ha de ser remitida, directamente a ella o a los inversores. La información podrá remitirse directamente por la IIC extranjera o su sociedad gestora, o bien por la entidad comercializadora o persona jurídica que designe.
Los apartados anteriores serán también de aplicación a las entidades de capital riesgo (ECR) y a las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado (EICC) extranjeras previstas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.»
Nueve. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:
«Artículo 20. Comercialización en España de las acciones y participaciones de IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea reguladas por la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009.
La comercialización en España de las acciones y participaciones de las IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea de acuerdo con la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, deberá producirse a través de los intermediarios facultados y en las condiciones establecidas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en la Ley 24/1988, de 28 de julio. Igualmente, será de aplicación lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 584/2010 de la Comisión, de 1 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, en lo que atañe a la forma y el contenido del escrito de notificación y el certificado del OICVM normalizados, el uso de la comunicación electrónica entre las autoridades competentes a efectos de notificación, los procedimientos para las verificaciones in situ y las investigaciones y el intercambio de información entre las autoridades competentes. También serán de aplicación las normas vigentes en materia de movimientos de capitales. El número con el que la IIC quede registrada deberá reflejarse en todo documento y publicidad de la IIC que se difunda en España. En todo caso, la IIC podrá utilizar en su denominación la misma referencia a su forma jurídica que en el Estado miembro donde ha sido autorizada.
Las obligaciones establecidas en el artículo 15.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, serán aplicables a cualquier cambio en la información y documentación a que se refiere dicho artículo y se cumplirán en los términos establecidos en la normativa de desarrollo de este reglamento.
El cumplimiento por parte de las IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea de las obligaciones previstas en el segundo párrafo del artículo 15.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, se podrá satisfacer mediante correo electrónico enviado a la dirección de correo electrónico que indique la CNMV informando del sitio en que puede obtenerse en formato electrónico la documentación actualizada.
La CNMV publicará al menos en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales y actualizará en su página web la siguiente información:
El concepto de comercialización a los efectos de lo dispuesto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
Los requisitos en cuanto al contenido, el formato y la forma de presentación de las comunicaciones de promoción comercial, incluidas todas las advertencias y restricciones obligatorias sobre el uso de determinados términos o expresiones.
Si procede, la información adicional que deba comunicarse a los inversores no prevista por la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009.
Especificación, si procede, de cualquier exención de las normas o requisitos relativos a las disposiciones en materia de comercialización aplicables a determinadas IIC, determinadas clases de acciones o participaciones o determinadas categorías de inversores.
Los requisitos en materia de notificación o de transmisión de información a la CNMV y el procedimiento de presentación de versiones actualizadas de los documentos exigidos.
Los requisitos en materia de honorarios u otros importes que deben pagarse a cualquier organismo público en España, bien cuando se inicie la comercialización, bien ulteriormente de manera periódica.
Los requisitos en relación con la obligación impuesta por el último párrafo del artículo 15.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
Las condiciones de finalización en España de la comercialización de participaciones o acciones de una IIC autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea.
El contenido detallado de la información que se deba incluir en la parte B del escrito de notificación a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (UE) n.º 584/2010 de la Comisión, de 1 de julio de 2010.
La dirección de correo electrónico a través de la cual la IIC autorizada en otro Estado miembro que comercialice en España cumplirá las obligaciones previstas en el artículo 15.3, segundo párrafo, de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
La CNMV proporcionará dicha información en forma descriptiva, o una combinación de descripción y de referencias o enlaces con los documentos pertinentes.»
Diez. Se modifica el título del artículo 21, que queda redactado como sigue:
«Artículo 21. Comercialización de las acciones y participaciones de IIC españolas reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, en el exterior.»
Once. Se añaden las letras s), t) y u) en el artículo 23.1 con la siguiente redacción:
«s) Información detallada y actualizada de la política remunerativa de la sociedad gestora, que incluirá, al menos, una descripción de la forma en que se calculan la remuneración y los beneficios, la identidad de las personas responsables de hacerlo, y, en su caso, la composición del comité de remuneraciones. Esta información detallada podrá ser sustituida por un resumen de la política remunerativa en el que se indique la página web en el que se puede consultar la dicha información y en el que se señale que se puede obtener gratuitamente un ejemplar en papel de dicha información previa solicitud.
La descripción de las funciones del depositario de la IIC y de los conflictos de interés que puedan plantearse. La descripción de cualquier función de depósito delegada por el depositario, la lista de las terceras entidades en las que se pueda delegar la función de depósito y los posibles conflictos de interés a que pueda dar lugar esa delegación.
También se incluirá una declaración indicando que se facilitará a los inversores que lo soliciten información actualizada sobre los datos a que se refiere la letra anterior. No obstante, para la entrada en vigor del nombramiento de terceras entidades en las que se delegue la función de depósito, no será necesaria la actualización previa del folleto.
La identificación del gestor relevante en el caso de que la IIC esté gestionada por un gestor relevante conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3.»
Doce. Se añade un nuevo artículo 23 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 23 bis. Información adicional a incluir en el folleto de las IIC no armonizadas.
Las SGIIC, por cada una de las IIC no autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, que gestionen o comercialicen en la Unión Europea, deberán poner a disposición de los inversores, con carácter previo a la inversión, cuando no esté incluido en su folleto y de forma adicional a este, la información que a continuación se indica, así como toda modificación material de la misma:
Una descripción de la estrategia y los objetivos de inversión de la IIC; información acerca del lugar de establecimiento de la IIC principal y de los fondos subyacentes, en caso de que la IIC sea un fondo de fondos; una descripción de los tipos de activos en los que la IIC puede invertir, las técnicas que puede emplear y todos los riesgos conexos; una descripción de las restricciones de inversión que, en su caso, se apliquen; de las circunstancias en las que la IIC podrá recurrir al apalancamiento; de los tipos y fuentes de apalancamiento permitidos y los riesgos conexos; de las restricciones que, en su caso, se apliquen al recurso al apalancamiento y a los acuerdos colaterales y de reutilización de activos, así como del nivel máximo de apalancamiento al que la SGIIC podría recurrir por cuenta de la IIC.
Una descripción de los procedimientos por los cuales la IIC podrá modificar su estrategia o su política de inversión.
Una descripción de los principales efectos jurídicos de la relación contractual que se haya generado con fines de inversión, con información sobre la autoridad judicial competente, la legislación aplicable y la posible existencia de instrumentos jurídicos que establezcan el reconocimiento y la ejecución de las sentencias en el territorio en el que esté establecida la IIC.
La identidad de la SGIIC, del depositario de la IIC, de su auditor y de sus proveedores de servicios, y una descripción de sus obligaciones y de los derechos de los inversores.
La descripción de la forma en que la SGIIC cubre los posibles riesgos derivados de su responsabilidad profesional.
La descripción de las funciones de gestión que se hayan delegado por parte de la SGIIC y de las funciones de custodia delegadas por el depositario y, en su caso, la identidad de los delegatarios y cualquier conflicto de intereses a que puedan dar lugar tales delegaciones.
La descripción del procedimiento de valoración de la IIC y de la metodología de determinación de precios para la valoración de los activos, incluidos específicamente los métodos utilizados cuando se trate de activos de difícil valoración.
La descripción de la gestión del riesgo de liquidez de la IIC, incluidos los derechos de reembolso en circunstancias normales y excepcionales, y los acuerdos de reembolso existentes con los inversores.
La descripción de todas las comisiones, cargas y gastos que deban sufragar directa o indirectamente los inversores, con indicación de su importe máximo.
La descripción del modo en que la SGIIC garantiza el trato equitativo de los inversores y, en el supuesto de que algún inversor reciba un trato preferente u obtenga el derecho a recibir ese trato, una descripción clara de ese tratamiento, el tipo de inversores que lo obtienen y, en su caso, la relación jurídica o económica que tienen con la IIC o con la SGIIC.
El último informe anual al que se refiere el artículo 26.
El procedimiento y las condiciones de emisión y de venta de participaciones.
El valor liquidativo de las IIC según el cálculo más reciente o el precio de mercado más reciente de una participación en las IIC.
La rentabilidad histórica de la IIC, si tal información está disponible.
La identidad del intermediario principal y una descripción de las disposiciones que rigen las relaciones de la IIC con sus intermediarios principales y el modo en que se gestionan los conflictos de intereses entre ellos. Asimismo, se informará sobre aquellas disposiciones contractuales con el depositario relativas a la posibilidad de transferir y reutilizar los activos de la IIC y sobre toda cesión de responsabilidad al intermediario principal que pueda existir.
Una descripción del modo y el momento de la divulgación de la información periódica exigida.
Información sobre cualquier acuerdo celebrado por la SGIIC con el depositario a fin de que éste quede contractualmente exento de responsabilidad a los efectos del artículo 62 bis.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. Asimismo, la SGIIC informará sin demora a los inversores de toda modificación respecto de la responsabilidad del depositario.»
Trece. Se añade un nuevo artículo 25 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 25 bis. Obligaciones de información periódica a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Las SGIIC que gestionan IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, deberán facilitar a la CNMV cuanta información se les requiera y, en particular, información periódica sobre los principales mercados e instrumentos en los que negocien por cuenta de las IIC que gestionen.
En particular, informarán sobre los principales instrumentos con los que estén negociando, sobre los mercados de los que sean miembros o en los que negocien activamente, y sobre las principales exposiciones y concentraciones de cada una de las IIC que gestionen.
Las SGIIC a las que se refiere el apartado anterior deberán facilitar a la CNMV, por cada IIC distinta a las autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, información relativa a:
El porcentaje de los activos de la IIC que es objeto de medidas especiales motivadas por su iliquidez.
Cualesquiera nuevas medidas para gestionar la liquidez de la IIC.
El perfil de riesgo efectivo de la IIC y los sistemas de gestión de riesgos utilizados por la sociedad gestora para, entre otros, el riesgo de mercado, el riesgo de liquidez, el riesgo de contrapartida y el riesgo operativo.
Las principales categorías de activos en las que haya invertido la IIC.
Los resultados de las pruebas de resistencia efectuadas de conformidad con el artículo 106 ter.4.b) y el artículo 106 quáter.2.
Asimismo, las SGIIC facilitarán a la CNMV la siguiente documentación:
Un informe anual de cada IIC gestionada y de cada IIC comercializada por la SGIIC, correspondiente a cada ejercicio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26.
Antes de finalizar cada trimestre natural, una lista detallada de todas las IIC gestionadas por la sociedad gestora.
Las SGIIC a las que se refiere este artículo que gestionen una o varias IIC que recurran de forma sustancial al apalancamiento, facilitarán a la CNMV información sobre el nivel global de apalancamiento de cada IIC que gestionen, desglosando la parte del apalancamiento que se deriva de la toma en préstamo de efectivo o valores, y la que esté implícita en los derivados financieros, así como información sobre la medida en que los activos de la IIC han sido reutilizados.
A estos efectos, se considerará que se recurre al apalancamiento de forma sustancial, cuando la exposición de la IIC, calculada con arreglo al método del compromiso, exceda de un importe igual a tres veces el valor de su patrimonio neto.
Dicha información incluirá la identidad de las cinco mayores fuentes de préstamo de efectivo o valores de cada una de las IIC gestionadas por la sociedad gestora, y el apalancamiento obtenido de cada una de ellas.
Las gestoras no domiciliadas en la Unión Europea que en virtud del artículo 15 quáter de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, comercialicen IIC en España, deberán cumplir con la obligación prevista en este artículo.»
Catorce. Se añade una letra j) al artículo 26.1, con la siguiente redacción:
«j) En el caso de las IIC autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 11 de julio de 2009, y en relación con la información sobre la política remunerativa deberá incluirse:
1.º Una descripción de la forma en que se calculan la remuneración y los beneficios, el resultado de las revisiones periódicas a las que se refiere el artículo 46 bis.1.c) y d) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
2.º Las modificaciones sustanciales de la política remunerativa adoptada.»
Quince. Se modifica el artículo 31 que queda redactado como sigue:
«Artículo 31. Participaciones significativas.
Las sociedades de inversión o, en su caso, sus sociedades gestoras y las SGIIC de los fondos de inversión deberán comunicar a la CNMV, trimestralmente, durante el mes siguiente a la finalización de ese período y por medios electrónicos, la identidad de los accionistas o partícipes que por sí o por persona interpuesta, en este último caso siempre que la SGIIC tuviera conocimiento de esta circunstancia de acuerdo con las normas aplicables a las entidades que actúan en los mercados de valores en relación con la identificación de clientes, alcancen, superen o desciendan de los porcentajes siguientes de participación en la sociedad o en el fondo: 20, 40, 60, 80 o 100 por ciento. La obligación de comunicar nacerá como consecuencia de operaciones de adquisición, suscripción, reembolso o transmisión de acciones o participaciones o de variaciones en el capital de la sociedad o en el patrimonio del fondo, incluso cuando dichas operaciones se hayan llevado a cabo por varios partícipes o accionistas con unidad de decisión.
Los inversores deberán comunicar a la sociedad gestora o la sociedad de inversión la información necesaria para que estas, a su vez, informen debidamente a la CNMV.
En caso de que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en el registro de la sociedad gestora del fondo figuren registradas participaciones a nombre de un comercializador por cuenta de partícipes, las obligaciones establecidas en este artículo en relación con dichas participaciones recaerán sobre la entidad comercializadora.
La omisión del cumplimiento de la obligación a que se refiere este artículo se sancionará de acuerdo con lo establecido en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la CNMV, podrán modificar los porcentajes previstos en el primer párrafo, establecer la información que deba hacerse pública y dictar las normas de desarrollo precisas para la debida aplicación de lo dispuesto en este artículo.»
Dieciséis. Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 35, que quedan redactados como sigue:
«3. Una vez acordada la disolución del fondo y hecha pública por la CNMV, se abrirá el período de liquidación y quedará suspendido el derecho de reembolso y de suscripción de participaciones. La SGIIC, con el concurso del depositario, actuará de liquidador y procederá con la mayor diligencia y en el más breve plazo posible a enajenar los valores y activos del fondo y a satisfacer y percibir los créditos. Una vez realizadas estas operaciones, elaborarán los correspondientes estados financieros y determinarán la cuota que corresponda a cada partícipe.
En relación con los créditos que se han de satisfacer, se considerarán como saldos acreedores del fondo los reembolsos pendientes de pago solicitados por los partícipes, cuyo valor liquidativo aplicable se refiera a una fecha anterior a la publicación del acuerdo de disolución.
Antes de la elaboración de los estados financieros, el liquidador podrá repartir el efectivo obtenido en la enajenación de los valores y activos del fondo, en concepto de liquidaciones a cuenta, de forma proporcional entre todos los partícipes del fondo, siempre que hayan sido satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de sus créditos vencidos. Cuando existan créditos no vencidos, se asegurará previamente el pago.
Los estados financieros deberán ser verificados en la forma prevista en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en este reglamento. El balance y la cuenta de pérdidas y ganancias deberán ser publicados en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar del domicilio de la SGIIC. De acuerdo con la disposición transitoria séptima de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, la referida publicación en prensa podrá ser sustituida por la publicación en la página web de su sociedad gestora además de publicarse el correspondiente hecho relevante, que será incluido en el informe periódico inmediato para su información a los partícipes.
Transcurrido el plazo de un mes a partir de la fecha de su publicación sin que se hubieran formulado reclamaciones, se procederá al reparto del patrimonio entre los partícipes. Las cuotas no reclamadas en el plazo de tres meses se consignarán en depósito en la Caja General de Depósitos y quedarán a disposición de sus legítimos dueños.
En el caso de que hubiera habido reclamaciones, se estará a lo que disponga el juez o el tribunal competente y se podrán realizar entregas a los partícipes en concepto de liquidación provisional.
Una vez efectuado el reparto total del patrimonio, la SGIIC y el depositario solicitarán la cancelación de los asientos referentes al fondo en el registro de la CNMV que corresponda y, en su caso, en el Registro Mercantil.»
«5. Se habilita a la CNMV para exonerar de la presentación de determinada documentación por su escasa relevancia, cuando quede justificado por la inexistencia de inversores ajenos a la propia sociedad gestora, el depositario, u otras entidades vinculadas o de su grupo económico, siempre que se considere innecesaria por no aportar ninguna protección a los partícipes de la IIC.»
Diecisiete. Se modifica la letra a) del artículo 36.1, que queda redactado como sigue:
«a) Una o varias IIC o compartimentos de inversión de IIC, IIC fusionadas en adelante, transfieran a otra IIC ya existente o a un compartimento de la misma, IIC beneficiaria en adelante, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus partícipes o accionistas de participaciones o acciones de la IIC beneficiaria y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 por ciento del valor liquidativo de sus participaciones o acciones en la IIC fusionada.»
Dieciocho. Se modifica el apartado 5 del artículo 37, que queda redactado como sigue:
«5. La CNMV analizará la posible incidencia de la fusión prevista en los partícipes o accionistas de la o las IIC fusionadas que hayan sido autorizadas en España, y en los de la IIC beneficiaria si esta ha sido autorizada en España, a fin de evaluar si se ha proporcionado información adecuada a los partícipes o accionistas.
La CNMV podrá exigir, por escrito, que se aclare la información destinada a los partícipes o accionistas de la o las IIC fusionadas que hayan sido autorizadas en España.
En el caso de que la IIC beneficiaria haya sido autorizada en España, la CNMV podrá exigir por escrito y dentro de los 15 días hábiles siguientes a la recepción de las copias de toda la información a que se refiere el apartado 3 o a la recepción del expediente completo por parte de la autoridad competente de una IIC fusionada que no haya sido autorizada en España, que la IIC beneficiaria modifique la información destinada a los partícipes o accionistas de la misma. En tal caso, si alguna IIC fusionada no ha sido autorizada en España, la CNMV manifestará su disconformidad a sus autoridades competentes y les informará posteriormente en un plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción de esta de si está satisfecha con la información modificada que se ha de proporcionar a los partícipes o accionistas de la IIC beneficiaria.»
Diecinueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 43, que queda redactado como sigue:
«1. El contenido de la información a que se refiere el apartado 3.b) del artículo anterior que debe facilitarse a los partícipes o accionistas de la o las IIC fusionadas incluirá, en todo caso, los siguientes elementos:
Datos detallados sobre cualquier diferencia en los derechos de los partícipes o accionistas de la o las IIC fusionadas antes y después de que se produzca la fusión prevista.
Si el documento con los datos fundamentales para el inversor de la o las IIC fusionadas y de la IIC beneficiaria sitúan los indicadores sintéticos de riesgo y remuneración en diferentes categorías, o determinan la existencia de riesgos significativos diferentes en la descripción correspondiente, deberá constar una comparación de dichas diferencias.
Una comparación de todos los gastos y comisiones aplicables a todas las IIC participantes, sobre la base de las cantidades indicadas en sus documentos con los datos fundamentales para el inversor.
Si la o las IIC fusionadas aplican comisiones en función de la rentabilidad, una explicación de cómo se aplicarán hasta el momento en que la fusión sea efectiva.
Si la IIC beneficiaria aplica comisiones en función de la rentabilidad, una explicación de cómo se aplicarán ulteriormente, a fin de garantizar la igualdad de trato de los partícipes o accionistas que poseían anteriormente participaciones en la o las IIC fusionadas.
Datos sobre la forma de asignar a la IIC los costes asociados a la preparación y la realización de la fusión, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 37.9.
Una explicación de si la sociedad de inversión o de gestión de la o las IIC fusionadas se propone proceder a algún reajuste de cartera antes de que la fusión sea efectiva.
El contenido de la información a que se refiere el apartado 3.b) del artículo anterior que debe facilitarse a los partícipes o accionistas de la IIC beneficiaria incluirá en todo caso una explicación de si la sociedad de inversión o de gestión de la IIC beneficiaria prevé que la fusión tenga alguna incidencia sustancial en su cartera y de si se propone llevar a cabo algún reajuste de cartera, ya sea antes o después de que la fusión sea efectiva.»
Veinte. Se añade un párrafo al final de la letra a) y se modifican las letras, f), h) y j) del artículo 48.1, que quedan redactados como sigue:
«a) Los valores e instrumentos financieros previstos en el artículo 2.1, con excepción de la letra j) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, admitidos a cotización en mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación, cualquiera que sea el Estado en que se encuentren radicados, siempre que, en todo caso, se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que se trate de mercados que tengan un funcionamiento regular.
2.º Que ofrezcan una protección equivalente a los mercados oficiales radicados en territorio español.
3.º Que dispongan de reglas de funcionamiento, transparencia, acceso y admisión a negociación similares a las de los mercados oficiales radicados en territorio español.
Las SGIIC y las sociedades de inversión deberán asegurarse, con anterioridad al inicio de las inversiones, que los mercados en los que pretendan invertir cumplen tales requisitos y recoger en el folleto explicativo de la IIC una indicación de los mercados en que se va a invertir.
En todo caso, las IIC solo podrán invertir en aquellas titulizaciones cuyo originador retenga al menos el 5 por ciento conforme a lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, y estén sometidas a los límites de las posiciones de titulización previstos en dicho reglamento delegado.»
«f) Los instrumentos financieros derivados negociados en un mercado o sistema de negociación que cumpla los requisitos señalados en el párrafo a) anterior siempre que el activo subyacente consista en activos o instrumentos de los mencionados en los párrafos a), b), c) y d), riesgo de crédito, volatilidad, índices financieros, tipos de interés, tipos de cambio, divisas o inflación de países o zonas geográficas, siempre y cuando sus reglas de cálculo, transparencia y difusión sean equivalentes a las establecidas para el índice de precios de consumo armonizado de la Unión Europea, en los que la IIC de carácter financiero pueda invertir según su política de inversión declarada en el folleto y en el documento de los datos fundamentales para el inversor. Cualquier otro instrumento derivado siempre que la CNMV haya aprobado su utilización por parte de las IIC, con carácter general o particular.
Dicha autorización se otorgará atendiendo fundamentalmente a las características específicas del instrumento, su aplicación y utilización en los mercados financieros, así como a la incidencia sobre la política de gestión de riesgos e inversiones de las IIC.
Cuando el subyacente sea un índice financiero, deberá reflejar la evolución de los activos aptos para la inversión que especifique este reglamento o su normativa de desarrollo. El índice deberá estar suficientemente diversificado, representar una referencia adecuada de la evolución del mercado al que se refiere y tener una difusión pública adecuada. El agente de cálculo de un índice financiero no podrá pertenecer al mismo grupo económico que la entidad que actúe de contrapartida en un instrumento financiero derivado cuyo subyacente sea dicho índice.»
«h) Los instrumentos del mercado monetario, siempre que sean líquidos y tengan un valor que pueda determinarse con precisión en todo momento, no negociados en un mercado o sistema de negociación que cumpla los requisitos señalados en la letra a):
1.º Siempre que se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
i. Que estén emitidos o garantizados por el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, el Banco de España, el Banco Central Europeo, la Unión Europea, el Banco Europeo de Inversiones, el banco central de un Estado miembro, cualquier Administración pública de un Estado miembro, un tercer país o, en el caso de Estados federales, por uno de los miembros integrantes de la Federación, o por un organismo público internacional al que pertenezcan uno o más Estados miembros.
ii. Que estén emitidos por una empresa cuyos valores se negocien en un mercado que cumpla los requisitos señalados en la letra a).
iii. Que estén emitidos o garantizados por una entidad sujeta a supervisión prudencial.
iv. Que estén emitidos por entidades pertenecientes a las categorías que determine la CNMV.
2.º Siempre que satisfagan uno de los siguientes criterios:
i. Que, en la fecha de emisión, tengan un vencimiento inferior o igual a 397 días;
ii. Que tengan un vencimiento residual inferior o igual a 397 días;
iii. Que estén sujetos a ajustes de rendimiento periódicos, con arreglo a las condiciones del mercado monetario, al menos una vez cada 397 días;
iv. Que su perfil de riesgo, incluidos los riesgos de crédito y de tipo de interés, corresponda al de instrumentos financieros con un vencimiento como el previsto en los apartados 2.º i o ii, o estén sujetos a ajustes de rendimiento según lo previsto en el apartado 2.º iii.
Además, se considerarán líquidos siempre que puedan venderse a un coste limitado en un plazo razonablemente breve, habida cuenta de la obligación de la institución de inversión colectiva de recomprar o reembolsar sus participaciones o acciones a petición de cualquier partícipe o accionista.»
«j) Los siguientes activos e instrumentos financieros, hasta un máximo conjunto del 10 por ciento de su patrimonio:
1.º Las acciones y activos de renta fija admitidos a negociación en cualquier mercado o sistema de negociación que no cumplan los requisitos establecidos en la letra a) o que dispongan de otros mecanismos que garanticen su liquidez al menos con la misma frecuencia con la que la IIC inversora atienda los reembolsos de sus acciones o participaciones, ya sea directamente o de acuerdo con lo previsto en el artículo 82.
2.º Los valores no cotizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.
3.º Las acciones y participaciones, cuando sean transmisibles, de las entidades de capital-riesgo reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, así como las entidades extranjeras similares.
Los folletos de las IIC que pretendan invertir en alguno de los activos señalados en esta letra deberán hacer mención expresa y claramente destacada de ello, incluyendo información detallada sobre tales inversiones, los riesgos que comportan y los criterios de selección a los que se ajustarán.»
Veintiuno. Se modifican los apartados 1, 4 y 9 del artículo 51, que quedan redactados como sigue:
«1. La inversión en los activos e instrumentos financieros señalados en el primer párrafo del apartado segundo del artículo anterior, emitidos o avalados por un mismo emisor, las posiciones frente a él en productos derivados y los depósitos que la IIC tenga en dicha entidad no podrá superar el 20 por ciento del patrimonio de la IIC.
A los efectos de los límites establecidos en el apartado 2 del artículo anterior, así como en los apartados 1, 2, 3 y 4 de este artículo, las entidades que formen parte de un mismo grupo económico se considerarán como un único emisor. Se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las entidades que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.»
«4. Sin perjuicio de la excepción prevista en el primer párrafo del artículo 50.2.b), la suma de las inversiones en los activos e instrumentos financieros señalados en el primer párrafo y en el apartado 2.c) del mismo artículo emitidos por un emisor, las posiciones frente a él en productos derivados y los depósitos que la IIC tenga en dicha entidad, no podrán superar el 35 por ciento del patrimonio de la IIC.»
«9. El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la CNMV podrán elevar al 20% el límite señalado en el primer párrafo del artículo 50.2.a).»
Veintidós. Se modifica el apartado 4 del artículo 52, que queda redactado como sigue:
«4. La exposición al riesgo de mercado del activo subyacente asociada a la utilización de instrumentos financieros derivados deberá tomarse en cuenta para el cumplimiento de los límites de diversificación señalados en el artículo 50.2 y en el artículo 51.1, 4 y 5. A tales efectos, se excluirán los instrumentos derivados cuyo subyacente sea un índice bursátil o de renta fija que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 50.2.d), los tipos de interés, los tipos de cambio, las divisas, los índices financieros, la volatilidad, así como cualquier otro subyacente que la CNMV determine por presentar unas características similares a los anteriores.»
Veintitrés. Se modifica el artículo 72, que queda redactado como sigue:
«Las sociedades de inversión de carácter financiero o SICAV no armonizadas y los fondos de inversión de carácter financiero o FI no armonizados a los que se refiere el artículo 13 deberán cumplir con todas las previsiones de este reglamento, salvo las siguientes excepciones:
En caso de IIC que repliquen o reproduzcan un determinado índice bursátil o de renta fija a que se refiere el artículo 50.2.d), el límite del 20 por ciento establecido en dicho artículo se podrá ampliar al 35 por ciento en más de un emisor siempre y cuando venga justificada por causas excepcionales en el mercado y se haga constar en el folleto y en toda publicidad de promoción de la IIC.
Las IIC a las que se refiere este artículo podrán no cumplir con el requisito previsto en el artículo 50.2 b), tercer párrafo.
A las IIC que lleven a cabo una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad en las que exista una garantía otorgada a la propia institución por un tercero, tampoco se aplicarán los límites previstos en el artículo 52.3 y 4 y en el artículo 51.3.
Las IIC a que se refiere este artículo podrán invertir, junto con los activos a los que se refiere el art 48.1.j), y hasta un máximo conjunto del 10 por ciento de su patrimonio, en acciones y participaciones de IIC no autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, distintas de las previstas en el artículo 48.1.c) y d), así como en acciones y participaciones de IIC de inversión libre, tanto las reguladas en los artículos 73 y 74 como las instituciones extranjeras similares.
Las IIC a que se refiere este artículo podrán invertir en instrumentos financieros derivados cuyo activo subyacente consista en acciones o participaciones de IIC de inversión libre, instituciones extranjeras similares, materias primas para las que exista un mercado secundario de negociación, así como cualquier otro activo subyacente cuya utilización haya sido autorizada por la CNMV.»
Veinticuatro. Se modifica el artículo 73, que queda redactado como sigue:
«Artículo 73. Disposiciones especiales de las IIC de inversión libre.
A las IIC a las que se refiere este artículo les serán aplicables las reglas sobre IIC de carácter financiero contenidas en este reglamento, con las siguientes excepciones:
Las acciones o participaciones de estas IIC deberán suscribirse o adquirirse mediante un desembolso mínimo inicial de 100.000 euros. La exigencia anterior no será aplicable a los partícipes que tengan la condición de clientes profesionales tal y como están definidos en el artículo 78 bis.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.
Solo podrán realizar las actividades de comercialización a las que se refiere el artículo 2.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, cuando se dirijan a clientes profesionales tal y como se definen en el artículo 78 bis.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.
No obstante lo anterior, las acciones o participaciones de las IICIL se podrán comercializar a inversores no profesionales cuando tales inversores realicen un desembolso mínimo inicial de 100.000 euros, y dejen constancia por escrito de que conocen los riesgos inherentes a la inversión, tal y como se señala en la letra n) de este artículo.
Las IIC de inversión libre tendrán como mínimo 25 accionistas o partícipes.
Las suscripciones y reembolsos de los fondos de inversión o, en su caso, las adquisiciones y ventas de las acciones de las sociedades de inversión podrán efectuarse, siempre que el folleto lo establezca, mediante entrega de activos e instrumentos financieros aptos para la inversión, adecuados a la vocación inversora de la IIC.
El valor liquidativo de las acciones y participaciones deberá calcularse, al menos, trimestralmente. No obstante, cuando así lo exijan las inversiones previstas, el valor liquidativo podrá ser calculado con una periodicidad no superior a la semestral. Las suscripciones y reembolsos de los fondos o, en su caso, las adquisiciones y ventas de las acciones de las sociedades de inversión se realizarán con la misma periodicidad que el cálculo del valor liquidativo. No obstante, una IIC de inversión libre podrá no otorgar derecho de reembolso en todas las fechas de cálculo del valor liquidativo cuando así lo exijan las inversiones previstas, debiendo figurar expresamente dicha circunstancia en el folleto informativo.
La CNMV podrá autorizar que las IIC de inversión libre establezcan períodos mínimos de permanencia para sus accionistas o partícipes con una duración máxima de 1 año. Dicha exigencia deberá constar en el folleto de la institución.
La IIC de inversión libre que garantice el reembolso con cargo a su patrimonio podrá establecer un límite máximo al importe de los reembolsos en una determinada fecha, debiéndose aplicar reglas de prorrateo cuando las peticiones de reembolsos superen ese límite máximo. Para una petición de reembolso determinada el prorrateo podrá aplicarse solo una vez. Cuando el socio o partícipe no haya renunciado expresamente, la parte no abonada será reembolsada con prioridad en la siguiente fecha de cálculo de valor liquidativo y será calculada conforme al mismo. Estas circunstancias deberán constar en el folleto informativo.
No les resultarán de aplicación las previsiones de este reglamento sobre los límites máximos y las formas de cálculo de las comisiones de gestión, depósito, suscripción y reembolso.
La IIC de inversión libre podrá establecer períodos de preaviso para las suscripciones y los reembolsos, cualquiera que sea su cuantía. Dicha circunstancia deberá constar en el folleto.
No les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 78.5 sobre el plazo máximo para el pago del reembolso. No obstante, el pago del reembolso deberá realizarse antes de que transcurra el doble del período de cálculo del valor liquidativo a contar desde la fecha a la que corresponda el valor liquidativo aplicable, siendo este último el primero calculado con posterioridad al vencimiento del preaviso, y siempre, en todo caso, antes de expirar los nueve meses posteriores a la fecha en que se produjo el preaviso. Dichas circunstancias deberán constar en el folleto.
Podrán invertir, atendiendo a los principios de liquidez, diversificación del riesgo y transparencia que se recogen en el artículo 23 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en activos e instrumentos financieros de los relacionados en el artículo 30.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, siempre que el activo subyacente en el caso de instrumentos derivados consista en activos o instrumentos mencionados en el artículo 48.1.f); en materias primas para las que exista un mercado secundario de negociación; acciones o participaciones en IIC de inversión libre, así como en instituciones extranjeras similares a éstas; cualquier otro activo subyacente cuya utilización haya sido autorizada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores; o cualquier combinación de los mencionados en las letras anteriores.
Adicionalmente, y sin que les sea de aplicación el principio de liquidez, podrán invertir en facturas, préstamos, efectos comerciales de uso habitual en el ámbito del tráfico mercantil y otros activos de naturaleza similar, en activos financieros vinculados a estrategias de inversión con un horizonte temporal superior a un año y en instrumentos financieros derivados, cualquiera que sea la naturaleza del subyacente siempre que su liquidación no suponga la incorporación al patrimonio de la IICIL de un activo no financiero. Asimismo podrán otorgar préstamos. En el caso de las IIC a las que se refiere este párrafo, la CNMV podrá autorizar, teniendo en cuenta las inversiones previstas, que establezcan periodos mínimos de permanencia superiores al previsto en la letra f), pudiendo llegar tales períodos al plazo previsto para la liquidación de las inversiones que efectúen.
Las IICIL a las que se refiere el párrafo anterior solo podrán comercializarse a clientes profesionales y no les resultará de aplicación lo previsto en el artículo 30.4 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
A las IIC previstas en este artículo no les serán de aplicación las reglas sobre inversiones contenidas en la sección 1.ª del capítulo I del título III de este reglamento.
En todo caso, solo podrán invertir en aquellas titulizaciones cuyo originador retenga al menos el 5 por ciento conforme a lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, y estén sometidas a los límites de las posiciones de titulización previstos en dicho reglamento delegado.»
Las IICIL solo podrán endeudarse siempre que dicho endeudamiento no supere en cinco veces el valor de su patrimonio y éste sea congruente con la implementación de su política y estrategia de inversión. No les serán de aplicación los límites generales previstos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, para la pignoración de activos.
Las IICIL cuya política de inversión consista en la concesión de préstamos, no podrán endeudarse.
En el folleto informativo se incluirá información sobre los criterios que la IIC o la sociedad gestora han decidido aplicar en la valoración de los activos, la posible existencia de conflictos de interés al realizar operaciones vinculadas, las comisiones y gastos aplicables a la IIC y a los inversores y los preavisos mínimos exigibles para realizar los reembolsos que garanticen una adecuada gestión de la liquidez de la IIC.
El sistema de gestión del riesgo a que se refiere el artículo 52.1 deberá controlar el incumplimiento de sus compromisos de reembolso de efectivo o de entrega de valores y deberá incluir la realización periódica de ejercicios de simulación, que permitan conocer el efecto sobre la capacidad de cumplimiento de las obligaciones de la IIC en el caso de una evolución adversa del mercado. No les será aplicable el apartado 2 del mencionado artículo.
Con anterioridad a la suscripción o adquisición de las participaciones o de las acciones de estas IIC, el inversor deberá dejar constancia por escrito de que conoce los riesgos inherentes a la inversión. El cumplimiento de esta obligación se entenderá sin perjuicio del respeto en todo momento, por parte de estas IIC, a las normas de conducta previstas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en este reglamento y en sus normas de desarrollo.
La exigencia del documento en el que conste por escrito el consentimiento anterior no será aplicable a los clientes profesionales tal y como están definidos en el artículo 78 bis.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio. Tampoco será exigible dicho documento cuando existan contratos de gestión discrecional de carteras que autoricen a invertir en este tipo de IIC e incluyan advertencias equivalentes a las del documento citado.
ñ) Estas IIC se inscribirán en un registro especial creado a tal efecto en la CNMV.
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