Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
La CNMV determinará el grado de detalle con el que, conforme al artículo 17.5 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, estas instituciones informarán sobre su cartera de títulos, sin que les resulte de aplicación a este respecto el artículo 26.1.d) de este reglamento en relación con los informes anual, semestral y trimestral.
La CNMV determinará el régimen de utilización de valores liquidativos estimados para estas IIC.
El Ministro de Economía y Competitividad podrá, para proteger la integridad del mercado, establecer excepciones temporales al régimen previsto en este artículo, con carácter general o individual, para uno o varios fondos, o para uno o varios de los requisitos establecidos en los párrafos anteriores. La CNMV desarrollará el contenido del documento a que se refiere la letra n), el cual deberá reflejar con claridad los riesgos que implica la inversión, así como permitir al inversor un adecuado conocimiento de aquellos.
Asimismo, la CNMV establecerá los requisitos específicos que han de tener las sociedades gestoras de este tipo de IIC. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 43.1.i) y j) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, entre los requisitos que han de cumplir se incluirán en todo caso:
Disponer de medios humanos y materiales necesarios que permitan efectuar un adecuado control de riesgos, incluyendo sistemas de control y medición de riesgos, y que permitan efectuar una valoración previa y un seguimiento continuo de las inversiones.
Contar con procedimientos adecuados de selección de inversiones.
Adicionalmente, la CNMV podrá establecer, entre otros requisitos, exigencias adicionales de recursos propios a las sociedades gestoras que gestionen este tipo de IIC.
Las sociedades gestoras que gestionen IICIL que inviertan en facturas, préstamos y efectos comerciales de uso habitual en el ámbito del tráfico mercantil, y que otorguen préstamos, deberán cumplir, adicionalmente, con los siguientes requisitos:
Dotarse de un procedimiento de gestión del riesgo de crédito así como de un sistema de valoración y clasificación de los préstamos, que deberá prever un seguimiento reforzado de créditos que presenten riesgos superiores. Adicionalmente, deberán disponer de un procedimiento de análisis y evaluación de la solvencia de los prestatarios, tanto con carácter previo como de manera periódica. Dicho procedimiento incorporará los criterios con base en los cuales se podrán conceder préstamos o invertir en ellos.
En el folleto se deberán incluir advertencias sobre los riesgos específicos de este tipo de inversiones y detalles sobre los criterios empleados para la valoración del crédito y el proceso de análisis, evaluación y concesión de los préstamos. En la información pública periódica se informará de cada préstamo y, en particular, se identificarán los préstamos calificados como dudosos, que presenten impagos, que se encuentren en proceso de ejecución y cuya situación de solvencia haya cambiado respecto del periodo precedente.
La cartera de facturas, préstamos y otros efectos comerciales deberá estar suficientemente diversificada a nivel de prestatarios o deudores y en el folleto se deberá prever el plazo necesario para lograr dicha diversificación. Si a la IICIL le resultara imposible alcanzarla, la gestora deberá revisar la estrategia de inversión e informar a los inversores de la nueva estrategia de inversión, o, en su caso, de la disolución de la IICIL.
Las IICIL no concederán préstamos ni invertirán en préstamos concedidos a personas físicas, a los accionistas o participes de las IICIL, a otras IIC, a las personas o entidades vinculadas de conformidad con el artículo 67 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, ni a las entidades reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre.
Las IICIL podrán invertir solamente en préstamos previamente concedidos con una antelación de “al menos” 3 años.
La CNMV podrá establecer requisitos adicionales a las sociedades gestoras a las que hace referencia este apartado 5.»
Veinticinco. Se modifica el apartado 2.b) del artículo 79, que queda redactado como sigue:
«b) Cumplir las reglas especiales del artículo 82.1, sin perjuicio de que el folleto mencionado en el artículo 26.1.c) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, podrá ser el regulado en este reglamento. No resultará exigible, en el momento de su admisión a cotización, que el número mínimo de partícipes sea el establecido en el artículo 3. La constitución de los fondos ante notario y su inscripción en el Registro Mercantil será potestativa.»
Veintiséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 82, que queda redactado como sigue:
«1. Las SICAV podrán solicitar la admisión a negociación en bolsa de valores de sus acciones, a la que se aplicarán las siguientes reglas especiales:
Los requisitos recogidos en el artículo 26.1.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y por referencia, en su artículo 32, se cumplirán mediante la presentación de la correspondiente escritura de constitución, debidamente inscrita en el Registro Mercantil y, en su caso, de certificación literal del correspondiente acuerdo de emisión.
No será exigible el requisito establecido en el artículo 32.1.c) del Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio, aprobado por el Decreto 1506/1967, de 30 de junio.»
Veintisiete. Se modifica el artículo 94, que queda redactado como sigue.
«Artículo 94. Actividades relacionadas con la gestión de IIC.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 40.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre y 7.2 de este reglamento la actividad de gestión de inversiones de IIC de las SGIIC englobará la gestión de carteras de IIC y el control y la gestión de riesgos.
Las SGIIC podrán realizar, adicionalmente, las siguientes funciones respecto de las IIC que gestionen o, en el marco de una delegación, con respecto a otras IIC:
La administración de la IIC. Dentro de esta actividad se entienden comprendidas las siguientes tareas:
1.ª Servicios jurídicos y contables en relación a la gestión de la IIC.
2.ª Dar respuesta a las consultas de los clientes, relacionadas con las IIC gestionadas.
3.ª Valoración y determinación del valor liquidativo, incluyendo el régimen fiscal aplicable.
4.ª Control del cumplimiento de la normativa aplicable.
5.ª Llevanza del registro de partícipes o accionistas.
6.ª Distribución, en su caso, de los rendimientos.
7.ª Suscripción y reembolso de participaciones de fondos y, en su caso, adquisición y enajenación de acciones de IIC.
8.ª Liquidación de contratos incluida la expedición de certificados.
9.ª Teneduría de registros.
La comercialización de participaciones o acciones de la IIC.
Otras actividades relacionadas con los activos de la IIC, en particular, los servicios necesarios para cumplir con las obligaciones fiduciarias de los gestores, la gestión de inmuebles y servicios utilizados en la actividad, las actividades de administración de bienes inmuebles, el asesoramiento a empresas con respecto a estructuras de capital, estrategia industrial y materias relacionadas, el asesoramiento y los servicios relacionados con fusiones y adquisición de empresas, así como otros servicios conexos con la gestión de la IIC y de las empresas y activos en los que ha invertido.»
Veintiocho. Se suprime el apartado 3 del artículo 95.
Veintinueve. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 7 al artículo 96, que quedan redactados como sigue:
«2. Los agentes o apoderados deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 43.1.h) e i) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, así como, cuando sean personas jurídicas, el previstos en el apartado f) del mismo artículo.»
«7. Los agentes o apoderados de las SGIIC que sean personas jurídicas deberán contar con un capital mínimo, de conformidad con lo establecido en el régimen de los agentes de las empresas de servicios de inversión previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio.»
Treinta. Se modifica el apartado 9 del artículo 97 que queda redactado como sigue:
«9. Será de aplicación supletoria a los agentes o apoderados el régimen de los agentes de las empresas de servicios de inversión previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio.»
Treinta y uno. Se modifica el artículo 98, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 98. Requisitos para la delegación de funciones de las sociedades gestoras.
La delegación de funciones por parte de las sociedades gestoras de IIC no limitará ni disminuirá su responsabilidad respecto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa en relación a las actividades delegadas. En ningún supuesto podrá producirse una delegación que implique que la SGIIC se convierta en una entidad instrumental o vacía de contenido y que por lo tanto, en esencia, no pueda ser considerada gestora de la IIC.
La SGIIC deberá establecer procedimientos adecuados de control de la actividad de la entidad en la que se efectúa la delegación y de evaluación permanente de los servicios prestados por el delegado. Cuando la SGIIC y la entidad en la que se efectúa la delegación pertenezcan al mismo grupo, aquélla deberá valorar su capacidad para controlar a dicha entidad y para influir en su actuación.
La SGIIC podrá dar en cualquier momento instrucciones adicionales a la entidad en la que se efectúa la delegación. Asimismo podrá revocar la delegación con efecto inmediato cuando ello redunde en interés de los inversores.
La SGIIC en ningún caso podrá delegar funciones en terceros cuando ello disminuya su capacidad de control interno, o cuando impida llevar a cabo una supervisión efectiva de la SGIIC o implique que su actuación y gestión menoscaba el interés de los inversores.
La delegación de funciones deberá cumplir las siguientes condiciones:
No supondrá delegación de responsabilidad por parte de la alta dirección o del órgano de administración.
No podrá alterar las relaciones y obligaciones de la SGIIC con su clientela.
No podrán eliminarse o modificarse las condiciones que debe cumplir la SGIIC para recibir y conservar la autorización por la existencia de un acuerdo de delegación.
Las sociedades gestoras de IIC deberán:
Adoptar las medidas necesarias para garantizar que el tercero delegado:
1.º Dispone de la honorabilidad, competencia, capacidad y de cualquier autorización que, en su caso, exija la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, para realizar las funciones o servicios delegados de forma fiable y profesional.
2.º Realiza eficazmente los servicios delegados. A tal fin, la SGIIC deberá establecer medidas para evaluar su nivel de cumplimiento.
3.º Realiza correctamente las funciones delegadas y gestiona adecuadamente los riesgos asociados a la delegación. La sociedad gestora que delega deberá establecer medidas para asegurar la correcta supervisión de estas funciones delegadas
4.º Comunica a la SGIIC cualquier suceso que pueda afectar de manera significativa el desempeño eficaz y conforme a la normativa aplicable de las funciones delegadas.
5.º Coopera con la CNMV en todo lo relativo a las actividades delegadas en él.
6.º Protege toda la información confidencial referida a la SGIIC y a sus clientes.
Adoptar las medidas adecuadas cuando se aprecie que el tercero no puede realizar las funciones eficazmente y de acuerdo con las disposiciones normativas aplicables.
Contar con la experiencia necesaria para supervisar eficazmente las funciones delegadas y para gestionar adecuadamente los riesgos asociados a tal delegación.
Poder rescindir el contrato de delegación cuando resulte necesario sin detrimento para la continuidad y calidad en la prestación de servicios a los clientes.
Facilitar a sus auditores y las autoridades competentes el acceso efectivo a los datos referidos a las actividades delegadas y a las dependencias del tercero delegatario. Asimismo, la SGIIC deberá asegurarse de que las autoridades competentes pueden efectivamente ejercer el derecho de acceso.
En colaboración con el tercero, elaborar, aplicar y mantener un plan de emergencia para la recuperación de datos en caso de catástrofes y comprobar periódicamente los mecanismos de seguridad informática, cuando ello sea necesario habida cuenta de la función o servicio delegado.
El acuerdo de delegación deberá formalizarse en un contrato escrito en el que se concretarán los derechos y obligaciones de las partes.
Entre las cláusulas de los contratos o acuerdos en los que se formalice la delegación, deberá incluirse expresamente el compromiso de la entidad que recibe la delegación de facilitar y permitir la labor de supervisión que, en su caso, la CNMV entienda necesario realizar en su sede social.
La SGIIC deberá poner a disposición de la CNMV cuando esta lo solicite, toda la información que sea necesaria para la supervisión del cumplimiento de las actividades delegadas.
El folleto de la IIC deberá recoger expresamente la existencia de las delegaciones y detallar su alcance.
Las entidades en quienes las sociedades gestoras de IIC efectúen delegaciones estarán sujetas al régimen de operaciones vinculadas en los términos establecidos en el artículo 67 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en el artículo 139 de este reglamento.
Los acuerdos de delegación a los que se refiere el apartado 5 deberán justificar toda la estructura organizativa de delegación en razones objetivas, como el aumento específico de la eficacia en el ejercicio de su actividad.
Requerirá comunicación a la CNMV la delegación por las sociedades gestoras de IIC, en una o varias entidades, de la actividad de gestión de carteras y gestión del riesgo, que estará sujeta a los siguientes requisitos:
La entidad en quien se delegue la gestión de carteras o la gestión del riesgo será una SGIIC o aquellas otras entidades habilitadas para prestar el servicio de inversión previsto en el artículo 63.1.d) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, o entidades extranjeras similares habilitadas para realizar la gestión de carteras y sujetas a supervisión. No obstante, previa autorización de la CNMV, podrán delegarse en entidades que no cumplan lo anterior, las siguientes funciones:
1.º) La gestión de carteras y la gestión del riesgo de IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009.
2.º) La gestión de riesgos de IIC reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009.
La CNMV podrá establecer los requisitos que hayan de cumplir los contratos de delegación de la gestión de carteras o la gestión del riesgo que deberán garantizar la continuidad en la gestión de carteras y en la gestión del riesgo de modo que aquellos no queden resueltos por la mera sustitución de la SGIIC, salvo que al acordar dicha sustitución se decida también la de la entidad o entidades que realizan funciones por delegación.
En el caso de delegación de la gestión de carteras o la gestión del riesgo en una entidad domiciliada en un Estado no miembro de la Unión Europea, deberá garantizarse la cooperación a través de un acuerdo escrito entre las autoridades competentes del país de origen de la gestora y las autoridades de supervisión de la entidad a la que se haya delegado la gestión.
En el caso de delegación de la gestión de carteras o la gestión del riesgo de un fondo de inversión, la delegación conferirá a los partícipes del fondo de inversión el derecho al reembolso de sus participaciones sin comisión o descuento de reembolso ni gasto alguno en los términos del artículo 12.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y del artículo 14.2 de este reglamento.
La delegación de las funciones de control interno, esto es, auditoría interna, cumplimiento normativo y gestión de riesgos, así como de las funciones relativas a la administración de las IIC, deberá ser comunicada con carácter previo a que sea efectiva por la SGIIC a la CNMV, para su incorporación al registro de la CNMV.
No podrán delegarse las funciones de gestión de carteras ni la gestión del riesgo en:
El depositario ni en una entidad en la que este haya delegado alguna de sus funciones.
Una entidad cuyos intereses puedan entrar en conflicto con los de la SGIIC o los de los inversores de las IIC, a menos que dicha entidad haya separado funcional y jerárquicamente el desempeño de sus funciones de gestión de carteras o de gestión de riesgos de otras funciones potencialmente conflictivas, y que los posibles conflictos de interés estén debidamente identificados, gestionados, controlados, mitigados y comunicados a los inversores de la IIC.
Cuando una SGIIC autorizada en España lleve a cabo la actividad de gestión de una IIC autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea, la CNMV transmitirá inmediatamente toda la información relativa a la delegación de funciones que esta sociedad efectúe a la autoridad competente del Estado miembro de origen de la IIC. Resultan de aplicación al supuesto previsto en este apartado los requisitos que para la delegación de la gestión de inversiones y de la administración de las IIC se prevén en los apartados anteriores de este artículo.
En todo caso no se podrán delegar funciones en ninguna entidad cuyos intereses puedan entrar en conflicto con los de la SGIIC o sociedad de inversión o con los de los partícipes o accionistas.»
Treinta y dos. Se añade un nuevo artículo 98 bis con la redacción siguiente:
«Artículo 98 bis. Subdelegación de funciones.
La entidad en la que se hubiesen delegado funciones conforme al artículo anterior, podrá a su vez subdelegar cualquiera de las funciones que se hubiesen delegado en ella, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
Que la SGIIC haya dado su consentimiento antes de proceder a la subdelegación.
Que la SGIIC haya informado a la CNMV antes de que surtan efecto los acuerdos de subdelegación.
Que cumpla las condiciones previstas en el artículo 98.2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 11.
No podrá subdelegarse la gestión de carteras ni la gestión del riesgo en:
El depositario ni en un delegado de éste.
Una entidad cuyos intereses puedan entrar en conflicto con los intereses de la SGIIC o los de los inversores de la IIC, a menos que dicha entidad haya separado funcional y jerárquicamente el desempeño de sus funciones de gestión de cartera o de gestión de riesgos de otras funciones potencialmente conflictivas, y que los posibles conflictos de interés estén debidamente identificados, gestionados, controlados, mitigados y comunicados a los inversores de la IIC.
El delegado en cuestión someterá los servicios prestados por cada uno de los subdelegados a una evaluación permanente.
En caso de que el subdelegado delegue a su vez alguna de las funciones que le hayan sido delegadas, se aplicarán, a su vez, las condiciones previstas en el apartado 1.
La CNMV podrá establecer otros requisitos que hayan de satisfacer la delegación y subdelegación de funciones, debiendo en todo caso garantizarse la continuidad en la administración de los activos de modo que aquellos contratos no queden resueltos por la mera sustitución de las SGIIC, salvo que al acordar dicha sustitución se decida también la de la entidad que gestiona los activos de la entidad.»
Treinta y tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 100, que queda redactado como sigue:
«1. Las SGIIC y las sociedades de inversión autogestionadas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 80 y 92, dispondrán en todo momento de unos recursos propios que no podrán ser inferiores a la mayor de las siguientes cantidades:
Un capital social y unos recursos propios adicionales conforme a lo siguiente:
1.º Un capital social mínimo íntegramente desembolsado de:
125.000 euros para las SGIIC.
ii) 300.000 euros para las sociedades de inversión autogestionadas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 80.2 y 92.2.
2.º Adicionalmente este capital social mínimo deberá de ser incrementado:
En una proporción del 0,02 por ciento del valor efectivo del patrimonio de las IIC y las entidades reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, que administren y/o gestionen, incluidas las carteras cuya gestión haya delegado, pero no las carteras que esté administrando y/o gestionando por delegación, en la parte que dicho patrimonio exceda de 250.000.000 de euros. En ningún caso la suma exigible del capital inicial y de la cantidad adicional deberá sobrepasar los 10.000.000 de euros.
La cuantía adicional de recursos propios a la que se refiere el párrafo anterior podrá ser cubierta hasta en un 50 por ciento, con una garantía por el mismo importe de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora. La entidad de crédito o aseguradora deberá tener su domicilio social en un Estado miembro de la Unión Europea, o bien en un tercer país, siempre que esté sometida a unas normas prudenciales que, a juicio de la CNMV, sean equivalentes a las establecidas en el Derecho de la Unión Europea.
3.º A fin de cubrir los posibles riesgos derivados de la responsabilidad profesional en relación con las actividades que puedan realizar las SGIIC que gestionen IIC distintas a las autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, o ECR y EICC, estas deberán o bien:
Disponer de recursos propios adicionales que sean adecuados para cubrir los posibles riesgos derivados de la responsabilidad en caso de negligencia profesional.
Se entenderá por recursos propios adicionales adecuados para cubrir los posibles riesgos derivados de la anterior responsabilidad el 0,01 por ciento del patrimonio gestionado de las IIC distintas a las autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009.
ii) O suscribir un seguro de responsabilidad civil profesional para hacer frente a la responsabilidad por negligencia profesional.
Para calcular los recursos propios exigibles a que se refieren los párrafos anteriores, se deducirán del patrimonio de las IIC gestionadas, ECR y EICC, el correspondiente a inversiones de éstas en otras instituciones o ECR o EICC que estén a su vez gestionadas por la misma SGIIC.
El 25% de los gastos de estructura cargados en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio precedente. Los gastos de estructura comprenderán: los gastos de personal, los gastos generales, contribuciones e impuestos, amortizaciones y otras cargas de explotación.
Los gastos de personal referidos en el párrafo anterior podrán minorarse en la cuantía de los gastos que correspondan a retribuciones variables al personal. La citada reducción se podrá realizar solo cuando la verdadera naturaleza de dichas retribuciones no presente, en parte o en todo, un componente fijo de los gastos o compromisos asumidos con el personal. A estos efectos, la CNMV podrá analizar y determinar, en su caso, el carácter no variable de dichas retribuciones.
La entidad podrá minorar este importe, previa autorización de la CNMV, si su actividad hubiera disminuido sensiblemente respecto al ejercicio anterior. En este supuesto, la nueva base de cálculo se comunicará a la CNMV, que podrá modificarla en el plazo de tres meses si estima que no se ajusta a lo previsto en este reglamento. Igualmente, la entidad deberá incrementar este importe con carácter inmediato si su actividad estuviera aumentando sensiblemente respecto al ejercicio anterior.
Cuando la entidad no haya completado un ejercicio desde su inscripción en el registro de la CNMV, se tomará como base de cálculo los gastos de estructura previstos en su plan de negocio.
Se entenderá que el nivel de actividad ha variado sustancialmente cuando los gastos de estructura aumenten o disminuyan un 25% respecto a los gastos totales del ejercicio anterior, calculados estos últimos en proporción al correspondiente periodo de tiempo transcurrido en el ejercicio corriente.
Independientemente del importe que representen estos requisitos, los recursos propios de la SGIIC no podrán ser en ningún momento inferiores al importe estipulado en el artículo 97.1 del Reglamento (UE) No 575/2013 del Parlamento europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) No 648/2012.»
Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 102, que queda redactado como sigue:
«Artículo 102. Obligaciones de inversión de los recursos propios.
Los recursos propios mínimos exigibles de acuerdo con el artículo 100.1.a), se invertirán en activos líquidos o fácilmente convertibles en efectivo a corto plazo y no incluirán posiciones especulativas. Entre dichos activos se podrán encontrar, los señalados en el artículo 30.1.a) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, los depósitos en entidades de crédito, las cuentas a la vista y las acciones o participaciones de IIC, incluidas las que gestionen, siempre que tales IIC cumplan lo previsto en el artículo 48.1.c) y d), salvo la prohibición de invertir más de un 10 por ciento del patrimonio de la IIC en acciones o participaciones de otras IIC. El resto de los recursos propios podrán estar invertidos en cualquier activo adecuado para el cumplimiento de su fin social, entre los que se encontrarán las instituciones previstas en este reglamento, las ECR y EICC siempre que la inversión se realice con carácter de permanencia.
La suscripción o reembolso de las inversiones de la SGIIC en las IIC que gestione deberán realizarse, en todo caso, dando las oportunas instrucciones al depositario de la IIC con un preaviso de cinco días. El depositario deberá mantener un soporte documental del preaviso realizado por la SGIIC.»
Treinta y cinco. Se modifica el artículo 106, que queda redactado como sigue:
«1. La SGIIC deberá, en todo momento:
Operar en el ejercicio de su actividad honestamente, con la competencia, el esmero y la diligencia debidos, y con lealtad.
Actuar en el mejor interés de las IIC que gestionen o de los inversores de dichas IIC y de la integridad del mercado.
Poseer y utilizar con eficacia los recursos y procedimientos necesarios para llevar a buen término su actividad empresarial.
Adoptar todas las medidas que resulten razonablemente necesarias para detectar, gestionar, controlar, reducir al mínimo y evitar conflictos de intereses y, cuando estos no puedan ser evitados, para detectar, gestionar, controlar, mitigar y, si procede, revelar dichos conflictos de intereses con el fin de evitar que perjudiquen los intereses de las IIC y de sus inversores y asegurar que las IIC que gestionen reciban un trato equitativo.
Cumplir todos los requisitos aplicables al ejercicio de su actividad empresarial a fin de promover el mejor interés de las IIC que gestionen o de los inversores de dichas IIC y de la integridad del mercado.
Tratar de forma equitativa a todos los inversores de las IIC.
Ningún inversor en una IIC podrá recibir un trato preferente, salvo que estuviera previsto en el reglamento o en los documentos constitutivos de la IIC de que se trate y se permita de acuerdo con la normativa vigente.
Los mecanismos de organización y control interno deberán garantizar, entre otros, los aspectos siguientes:
Que cada transacción relacionada con las IIC administradas pueda reconstruirse con arreglo a su origen, las partes que participen, su naturaleza y el tiempo y lugar en que se haya realizado.
Que los activos de los fondos de inversión o de las sociedades de inversión que administre la SGIIC se inviertan con arreglo a lo dispuesto en los folletos de la IIC que gestionen y en las disposiciones normativas vigentes.
Que las actividades profesionales se desempeñan con un grado de independencia adecuado al tamaño y actividades de la SGIIC y del grupo al que pertenezca.
Para cumplir con los apartados anteriores, se contemplarán las medidas y los procedimientos siguientes:
Procedimientos efectivos para impedir o controlar el intercambio de información entre las personas competentes que desempeñen actividades de gestión de carteras colectivas con riesgo de conflicto de intereses, si tal intercambio puede dañar los intereses de uno o más clientes.
Supervisión separada de las personas competentes cuya función principal consista en prestar servicios o desempeñar actividades de gestión colectiva de carteras en nombre de clientes o inversores cuyos intereses puedan entrar en conflicto o que representen de otro modo intereses diferentes, incluidos los de la sociedad de gestión, que puedan también originar conflictos.
Eliminación de toda relación directa entre la remuneración de las personas competentes que ejerzan principalmente una actividad y la remuneración de otras personas competentes que desempeñen esencialmente otra actividad, o también entre la remuneración de esas primeras personas y los ingresos generados por las segundas, en los casos en que puedan surgir conflictos de intereses en relación con dichas actividades.
Medidas para impedir o restringir la posibilidad de que alguien influya indebidamente en la forma en que una persona competente desempeñe sus actividades de gestión colectiva de carteras.
Medidas para impedir o controlar la participación simultánea o consecutiva de una persona competente en actividades separadas de gestión colectiva de carteras, cuando tal participación pueda afectar a la correcta gestión de cualquier conflicto de intereses.
Se entenderá por persona competente cualquiera de las siguientes personas: un socio, cargo directivo o un gestor de la sociedad gestora; un empleado de la misma así como cualquier otra persona física cuyos servicios se encuentren a disposición y bajo el control de la gestora y que participe en los servicios de gestión colectiva prestados por ella; y una persona física que esté directamente vinculada en la prestación de un servicio a la gestora en virtud de un acuerdo de delegación de funciones.
En su organización interna, las SGIIC emplearán en todo momento los recursos humanos y técnicos adecuados que precise la correcta gestión de las IIC.
Además, las SGIIC garantizarán el desempeño permanente e independiente de las siguientes funciones:
Una función de verificación efectiva del cumplimiento normativo, asignada a un órgano encargado de detectar y controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la SGIIC, así como de las medidas correctoras adoptadas en caso de detectarse deficiencias, y el asesoramiento y asistencia a las personas competentes responsables de los servicios y actividades de la SGIIC.
Una función de auditoría interna, encargada, entre otras tareas, de establecer, aplicar y mantener un plan de auditoría que permita examinar y evaluar la adecuación y efectividad de los mecanismos de control interno, estableciendo las recomendaciones oportunas y haciendo un seguimiento de su efectivo cumplimiento. Esta función se asignará a un órgano jerárquica y funcionalmente independiente de los departamentos operativos, salvo que no se estime oportuno o adecuado habida cuenta de la naturaleza, escala y complejidad de sus funciones y de la naturaleza y gama de las actividades de gestión colectiva de carteras que desempeñen en el ejercicio de estas funciones.
Una función que garantice una adecuada gestión de los riesgos de las IIC, así como de los riesgos asociados a las actividades de la propia SGIIC. Esta función se asignará a un órgano que vele por la aplicación de la política y procedimientos oportunos, garantice el respeto del sistema de limitación de riesgos, preste asesoramiento y presente informes periódicos al consejo de administración de la SGIIC en su responsabilidad de supervisión de los sistemas y procedimientos de gestión de riesgos.
Las SGIIC contarán con procedimientos administrativos y contables adecuados, con mecanismos de control y seguridad para el tratamiento electrónico de datos y con procedimientos de control interno adecuados, incluidas, en especial, normas que rijan las transacciones personales de sus empleados o la tenencia o gestión de inversiones con objeto de invertir por cuenta propia.
Se faculta al Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, a la CNMV, para establecer los requisitos mínimos que deberán cumplir los mecanismos de organización, gestión y control internos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, así como la forma en que deba ser informada de su existencia y funcionamiento. Dichos mecanismos deberán adecuarse al tipo de IIC que la SGIIC gestione, y la CNMV podrá, en su caso, exigir el establecimiento de medidas adicionales de control cuando lo estime necesario.
El consejo de administración de la SGIIC deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en la Ley 24/1988, de 28 de julio, en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en las demás disposiciones que les sean de aplicación.»
Treinta y seis. Se añade un nuevo artículo 106 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 106 bis. Gestión del riesgo.
Las SGIIC separarán funcional y jerárquicamente las funciones de gestión del riesgo de las unidades operativas, incluida la de gestión de carteras.
La CNMV, en el ejercicio de sus facultades de supervisión e inspección, controlará la separación funcional y jerárquica prevista en el apartado anterior. Este control se realizará de conformidad con el principio de proporcionalidad y verificará en especial que las garantías específicas contra los conflictos de interés permiten desempeñar de modo independiente las actividades de gestión del riesgo, y que el proceso de gestión del riesgo resulte consistente y eficaz.
Las SGIIC instaurarán sistemas de gestión del riesgo apropiados a fin de determinar, medir, gestionar y controlar adecuadamente todos los riesgos derivados de la estrategia de inversión de cada IIC, y a los que esté o pueda estar expuesta cada entidad de inversión.
En particular, las SGIIC, al evaluar la solvencia de los activos de las IIC, no dependerán de manera exclusiva ni automática de las calificaciones crediticias emitidas por las agencias de calificación crediticia definidas en el artículo 3.1.b) del Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia.
Las SGIIC deberán, al menos:
Implementar un proceso de diligencia debida para el análisis y evaluación de las inversiones que resulte adecuado, correctamente documentado y actualizado con arreglo a la estrategia de inversión, los objetivos y el perfil de riesgo de la IIC, de acuerdo con el artículo 142.
Garantizar que se puedan determinar, medir, gestionar y controlar, correcta y permanentemente, los riesgos asociados a cada posición de inversión de la IIC, y su efecto global en la cartera de la IIC, en particular aplicando pruebas de resistencia a situaciones límite o simulaciones de casos extremos, y
Garantizar que el perfil de riesgo de la IIC se corresponda con sus dimensiones, la estructura de su cartera y sus estrategias y objetivos de inversión, tal como se establezcan en el reglamento del fondo o los documentos constitutivos de la IIC y en los folletos.
Las SGIIC que gestionen IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009, establecerán un nivel máximo de apalancamiento al que podrán recurrir por cuenta de cada IIC que gestionen, así como el alcance del derecho de reutilización de colaterales o garantías, teniendo en cuenta en particular:
El tipo de IIC.
La estrategia de inversión de la IIC.
Las fuentes de apalancamiento de la IIC.
Las relaciones relevantes con entidades financieras que puedan plantear un riesgo sistémico.
La necesidad de limitar la exposición a cualquier contraparte.
La medida en que el apalancamiento está cubierto.
La proporción de activos y pasivos.
La escala, la índole y la importancia de la actividad de la sociedad gestora en el mercado en cuestión.
Las SGIIC revisarán los sistemas de gestión del riesgo con una frecuencia suficiente, y como mínimo una vez al año, y los adaptarán cuando sea necesario.»
Treinta y siete. Se añade un nuevo artículo 106 ter, con la siguiente redacción:
«Artículo 106 ter. Gestión de la liquidez.
Respecto de cada IIC que gestionen, con exclusión de las sociedades cerradas no apalancadas a que se refiere el artículo 35 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, las SGIIC establecerán un sistema adecuado de gestión de la liquidez y adoptarán procedimientos que les permitan controlar este riesgo de la IIC, con el objeto de garantizar que puede cumplir con sus obligaciones presentes y futuras en relación al apalancamiento en el que haya podido incurrir.
Las SGIIC efectuarán periódicamente pruebas de resistencia ante situaciones límite o simulaciones de casos extremos, tanto en condiciones de liquidez normales como excepcionales, que les permitan evaluar el riesgo de liquidez de la IIC.
Las SGIIC se asegurarán de que cada una de las IIC que gestione tenga una estrategia de inversión, un perfil de liquidez y una política de reembolso que sean coherentes entre sí.»
Treinta y ocho. Se añade un nuevo artículo 106 quáter, con la siguiente redacción:
«Artículo 106 quáter. Valoración.
Las SGIIC se asegurarán de que, para cada IIC que gestionen, se establezcan procedimientos adecuados y coherentes que permitan valorar, correcta e independientemente, los activos de la IIC de conformidad con este artículo, con la legislación aplicable y con los reglamentos o los estatutos de la IIC.
Las normas aplicables a la valoración de los activos y al cálculo del valor liquidativo de las acciones o participaciones de la IIC serán las previstas en el reglamento o en los estatutos de la IIC, las cuales se ajustarán a los criterios que determine la CNMV.
Los procedimientos de valoración utilizados garantizarán que los activos se valoren y que el valor liquidativo se calcule con la frecuencia establecida en el folleto o documentos constitutivos de las IIC. Los inversores serán informados de las valoraciones y los cálculos en la forma establecida en dichos documentos.
Las SGIIC garantizarán que la función de valoración la realice:
Un experto externo, que habrá de ser independiente de la IIC, de la sociedad gestora y de cualquier otra persona que mantenga vínculos estrechos con la IIC o la SGIIC, o
La propia sociedad gestora, a condición de que la función de valoración sea funcionalmente independiente de la de gestión de cartera y que la política remunerativa y otras medidas garanticen que se eviten los conflictos de interés y se impide la influencia indebida en los empleados.
El depositario nombrado para una IIC no podrá ser nombrado como experto externo de dicha IIC, salvo que haya separado funcional y jerárquicamente el desempeño de sus funciones como depositario de sus funciones como experto externo, y que los posibles conflictos de interés estén debidamente identificados, gestionados, controlados, mitigados y comunicados a los inversores o partícipes de las IIC.
Cuando la función de valoración esté desempeñada por un experto externo, la SGIIC tendrá que demostrar que:
El experto externo está sujeto a la obligación de inscribirse en un registro profesional oficial o a disposiciones legales en materia de conducta profesional.
El experto externo puede aportar garantías profesionales suficientes de su capacidad para realizar eficazmente la función de valoración, de conformidad con los apartados 1 a 3.
Que el nombramiento de un experto externo cumple los siguientes requisitos:
1.º Deberá estar justificado en razones objetivas, como el aumento específico de la eficacia en el ejercicio de la actividad de dicha SGIIC.
2.º El experto externo habrá de disponer de recursos suficientes y contar con medios humanos y materiales apropiados para desempeñar sus funciones, así como cumplir las normas de conducta y control interno. Las personas que ostenten cargos de administración y dirección deberán reunir el requisito de honorabilidad y tener experiencia suficiente.
3.º El nombramiento de un experto externo no obstruirá de ningún modo la supervisión efectiva de la SGIIC ni deberá impedir que la sociedad gestora actúe, o que las IIC sean gestionadas, en interés de sus inversores.
4.º La SGIIC tendrá que demostrar que el experto externo está cualificado y capacitado para llevar a cabo las funciones de que se trate, que ha sido seleccionado con toda la diligencia debida y que la propia sociedad gestora está en condiciones de:
Controlar de forma efectiva y en todo momento su actividad,
ii) Dar en todo momento nuevas instrucciones al experto externo, y
iii) Revocar su nombramiento con efecto inmediato cuando ello redunde en interés de los inversores.
5.º Cumplir con lo establecido en el artículo 98.2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 10.
El experto externo nombrado no podrá delegar su función de valoración en un tercero.
Las SGIIC a las que se refiere este artículo deberán notificar el nombramiento del experto externo a la CNMV, que podrá exigir que se designe otro experto si no se cumplen o han dejado de cumplirse las condiciones establecidas en el apartado 5.
La valoración se desempeñará de forma objetiva y con la diligencia debida.
Cuando la función de valoración no sea desempeñada por un experto externo independiente, la CNMV podrá exigir a la gestora que sus procedimientos de valoración y sus valoraciones sean verificados por un experto externo o, en su caso, por un auditor.
Las SGIIC a las que se refiere el apartado 1 serán responsables de la adecuada valoración de los activos de la IIC, del cálculo del valor liquidativo y de su publicación. Por consiguiente, la responsabilidad de la sociedad gestora ante la IIC y sus inversores no se verá afectada en ningún caso por el hecho de que la sociedad gestora haya nombrado un experto externo.
Sin perjuicio del párrafo anterior, el experto externo responderá ante la sociedad gestora de las pérdidas que sufra esta última como consecuencia de su negligencia o del incumplimiento doloso de sus funciones.»
Treinta y nueve. Se modifican las letras c) y e) y se añaden las letras g) y h) al artículo 108, con la siguiente redacción:
«c) Una descripción de la organización administrativa y contable, de los medios técnicos y humanos adecuados a su programa de actividades, de los procedimientos de control interno y de acceso y salvaguardia de los sistemas informáticos, así como de los procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales en las condiciones establecidas en capítulo II del reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, aprobado por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. La descripción irá acompañada, cuando fuera necesario, del correspondiente informe elaborado por un experto independiente.»
Una relación de personas que vayan a integrar el consejo de administración y de quienes hayan de ejercer como directores generales o asimilados, con información detallada sobre la trayectoria y actividad profesional de todos ellos.
El cumplimiento de los requisitos de honorabilidad, conocimientos y experiencia que establece el artículo 43.h) de la ley 35/2003, de 4 de noviembre, se valorarán de conformidad con los criterios contenidos en los artículos 14 bis, ter, quáter y sexies del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.»
«g) Las políticas y prácticas remunerativas establecidas para los altos directivos, los responsables de asumir riesgos, los que ejerzan funciones de control así como cualquier empleado incluido en el mismo grupo de remuneración que los anteriores, las cuales deberán ser acordes con una gestión racional y eficaz del riesgo, de forma que no se induzca a la asunción de riesgos incompatibles con el perfil de riesgo de los vehículos que gestionan.»
«h) Información sobre las disposiciones adoptadas para la delegación y subdelegación de funciones en terceros.»
Cuarenta. Se modifica el artículo 115, que queda redactado como sigue:
«1. Además de las obligaciones establecidas en los artículos 46 y 46 bis de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, las demás establecidas en este reglamento y en su normativa de desarrollo, las SGIIC deberán cumplir las siguientes:
Redactar el reglamento de gestión del fondo y otorgar con el depositario, tanto el correspondiente contrato constitutivo o, en su caso, la correspondiente escritura pública de constitución del fondo, como, en su momento, los documentos o escrituras de modificación o liquidación de aquel.
Ejercer todos los derechos inherentes a los valores integrados en el fondo, en exclusivo beneficio de los partícipes.
Llevar la contabilidad del fondo, con la debida separación de la SGIIC, y efectuar la rendición de cuentas en la forma prevista en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en este reglamento.
En aquellos casos en los que las participaciones estén representadas por medio de anotaciones en cuenta, la SGIIC deberá elaborar, u otorgar, junto al depositario, el documento o, en su caso, la escritura pública a los que se refiere el artículo 6 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.
Determinar el valor de las participaciones en la forma y a los efectos previstos en este reglamento.
Emitir los certificados de participación en el fondo y demás documentos previstos en este reglamento. Lo anterior no será aplicable en el caso de que en el registro de partícipes de la sociedad gestora, las participaciones figuren a nombre del comercializador por cuenta de partícipes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en cuyo caso será la entidad comercializadora la que deba emitir los certificados correspondientes a cada uno de los partícipes. En este caso, la sociedad gestora emitirá, para cada entidad comercializadora, un certificado de las participaciones canalizadas a través de esta última.
Efectuar la suscripción o el reembolso de las participaciones y señalar al depositario su valor de acuerdo con las normas establecidas al efecto.
Acordar, si procede, la distribución de los resultados del ejercicio, de acuerdo con las normas aplicables.
Seleccionar los valores que deban integrar el fondo, de acuerdo con la política de inversión prevista en el folleto, y trasladar al depositario las instrucciones relativas a la liquidación de las operaciones.
En cuanto a la obligación establecida en el artículo 46.1.d) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, la SGIIC estará obligada a ejercer, con especial atención al derecho de asistencia y voto en las juntas generales, todos los derechos políticos inherentes a los valores integrados en los fondos y sociedades que aquella gestione, salvo que en los contratos de gestión en el caso de las sociedades, éstas se reserven el ejercicio de los derechos de voto. La obligación anterior será de aplicación siempre que el emisor sea una sociedad española y que la participación conjunta de los fondos o sociedades gestionados por la SGIIC en la sociedad tuviera una antigüedad superior a doce meses y siempre que dicha participación represente, al menos, el 1 por ciento del capital de la sociedad participada. Lo anterior se aplicará salvo que existan motivos que justifiquen el no ejercicio de tales derechos y se informe de ello en el correspondiente informe anual.
Las sociedades gestoras y las sociedades de inversión cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora, dispondrán de una política en relación al ejercicio de los derechos de voto, que deberá incorporar estrategias idóneas y efectivas para determinar en beneficio exclusivo de las IIC el momento y la forma en que hayan de ejercerse los derechos de voto adscritos a los instrumentos incluidos en las carteras gestionadas.
Estas estrategias establecerán las medidas y procedimientos necesarios para:
1.º Efectuar el seguimiento de los hechos empresariales que sean pertinentes.
2.º Garantizar que el ejercicio de los derechos de voto se adecue a los objetivos y a la política de inversión de las IIC consideradas.
3.º Prevenir y, en su caso, gestionar cualquier conflicto de interés derivado del ejercicio de los derechos de voto.
Las sociedades gestoras y, en su caso, las sociedades de inversión deberán dejar constancia en el correspondiente informe anual de un resumen de su política en relación con el ejercicio de los derechos políticos inherentes a todos los valores integrados en el conjunto de IIC que aquéllas gestionen. Asimismo informarán del sentido favorable o no del ejercicio de los derechos de voto o bien del no ejercicio de los mismos.
La SGIIC deberá remitir al depositario toda aquella información que este precise para el ejercicio de sus funciones. La CNMV podrá establecer aquella información que deberá remitirse en todo caso al depositario con carácter obligatorio, así como la forma, el contenido y los plazos para la remisión.
La SGIIC deberá remitir a la CNMV el informe de auditoría de cuentas en los cuatro meses siguientes a la finalización del período de referencia.
La SGIIC deberá comunicar a la CNMV toda transmisión de acciones que formen parte de su capital en el plazo de siete días a partir de aquel en el que tuviera conocimiento de la transmisión. Anualmente, deberá remitir a la CNMV, de acuerdo con el modelo que esta establezca, la relación de todos los accionistas y sus participaciones. La relación de accionistas con participación significativa y de aquellos, que sin tener dicha participación significativa, tengan la consideración de entidad financiera, será pública.
La SGIIC deberá conservar durante un plazo de al menos cinco años los registros de las operaciones y los registros de órdenes de suscripciones y reembolsos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las SGIIC deberán cumplir las obligaciones a las que estén sujetas, en su caso, en el desarrollo de la actividad de gestión discrecional e individualizada de carteras o de gestión de activos de entidades distintas a las IIC, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
En particular, dichas obligaciones se cumplirán teniendo en cuenta que las SGIIC no podrán mantener cuentas de valores ni cuentas transitorias de efectivo ligadas a la actividad de gestión de carteras, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40.2.b) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
En cuanto a la información sobre la política remunerativa que debe incluirse en el informe anual de conformidad con el artículo 46 bis de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, deberá cumplir con las recomendaciones y criterios contenidos en el Reglamento delegado n.º 231/2013, de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, y en el resto de la normativa europea que le sea aplicable, según corresponda.
En el caso de las SGIIC autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE11 de julio de 2009 deberán tenerse en cuenta los siguientes requisitos:
La revisión de la aplicación de los principios generales de la política remunerativa a la que hace referencia el artículo 46 bis 2.c) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, será anual.
El marco plurianual en el que se lleve a cabo la evaluación de los resultados al que se refiere el artículo 46 bis 2.h) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, deberá adecuarse al periodo de tenencia recomendado para los inversores de la IIC gestionada por la SGIIC.
El período al que se refiere el artículo 46 bis 2.n) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, será al menos de 3 años.
El comité de remuneraciones al que se refiere el artículo 46.bis 4, al preparar sus decisiones, tendrá en cuenta los intereses a largo plazo de los inversores y otras partes interesadas, así como el interés público.»
Cuarenta y uno. Se modifica el artículo 117, que queda redactado como sigue:
«Artículo 117. Causas de la revocación.
La autorización concedida a una SGIIC se podrá revocar en los supuestos previstos en el artículo 49 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
De acuerdo con lo establecido en el apartado 1.a) de dicho artículo, será causa de revocación de la autorización de una SGIIC el transcurso de doce meses desde la fecha de notificación de la autorización sin que la SGIIC haya asumido la gestión de ninguna IIC, bien sea la gestión integral o por delegación.»
Cuarenta y dos. Se añade un nuevo artículo 119 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 119 bis. Información sobre las autorizaciones a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.
La CNMV informará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, con periodicidad trimestral, de las autorizaciones concedidas o revocadas de SGIIC.»
Cuarenta y tres. Se modifica el artículo 122, que queda redactado como sigue:
«Artículo 122. Actuación de las SGIIC autorizadas en España, en Estados no miembros de la Unión Europea.
Las SGIIC autorizadas en España, que pretendan abrir una sucursal en un Estado no miembro de la Unión Europea deberán solicitarlo previamente a la CNMV y acompañar, junto a la información del Estado en cuyo territorio pretenden establecer la sucursal y el domicilio previsto para ella, la información prevista en el artículo 54.2.b) y d) o en el artículo 54 bis.2.b) y 54 bis.3.a) y c) según corresponda, de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
La CNMV dictará una resolución motivada y la notificará en el plazo máximo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud o, en su caso, del momento en que se complete la remisión de la documentación correspondiente. Cuando la resolución no sea notificada en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse estimada, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La CNMV podrá denegar la autorización, además de por los motivos señalados en el artículo 54.3 o 54 bis.4 según corresponda, de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, por considerar que la actividad de la sucursal no va a quedar sujeta a un efectivo control por parte de la autoridad supervisora del Estado de acogida, o por la existencia de obstáculos legales o de otro tipo que impidan o dificulten el control e inspección de la sucursal por la CNMV.
Toda modificación de las informaciones a que se refiere el apartado 1 habrá de ser comunicada a la CNMV por la SGIIC al menos un mes antes de efectuarla. No podrá llevarse a cabo una modificación relevante en el programa de actividades de la sucursal si la CNMV, dentro del referido plazo de un mes, se opone a ella, mediante una resolución motivada. Tal oposición habrá de fundarse en las causas previstas en este artículo que resulten aplicables en cada caso.
Las SGIIC españolas que pretendan por primera vez realizar sus actividades en régimen de libre prestación de servicios en un Estado no miembro de la Unión Europea deberán solicitarlo previamente a la CNMV, indicando las actividades para las que esté autorizada, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, que se propone llevar a cabo. Será aplicable a este procedimiento de autorización lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo.»
Cuarenta y cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 124, que queda redactado como sigue:
«3. Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 y 55 bis de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, una SGIIC sometida a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, o a la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, pretenda realizar en España, a través de una sucursal, la actividad de gestión discrecional de carteras, podrá optar por adherirse al fondo de garantía de inversiones en los términos previstos para las sucursales de empresas de servicios de la Unión Europea en el Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores.»
Cuarenta y cinco. Se modifica el artículo 125, que queda redactado como sigue:
«Artículo 125. Apertura de sucursales y prestación de servicios en España por sociedades gestoras no autorizadas en la Unión Europea.
La apertura en España de sucursales de sociedades gestoras de Estados no miembros de la Unión Europea, requerirá la autorización de la CNMV. Se observarán los requisitos establecidos en el capítulo II del título IV de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en este reglamento, en lo que les sea de aplicación, con las particularidades siguientes:
Por capital social mínimo se entenderá la dotación mantenida por la entidad en España de fondos de carácter permanente y duración indefinida, disponibles para la cobertura de pérdidas de la sucursal.
No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 43.1.a), b), d) y f), de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. La mención al proyecto de estatutos sociales del artículo 108 de este reglamento se entenderá referida al proyecto de escritura de constitución de la sucursal y a los propios estatutos vigentes de la entidad, y deberá informarse a la CNMV de los cambios que posteriormente se produzcan en ambos.
Deberán contar, al menos, con dos personas que determinen de modo efectivo la orientación de la sucursal y sean responsables directas de la gestión. A ambas se les exigirá la honorabilidad, los conocimientos y la experiencia a que se refiere el artículo 43.1.h) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
El objeto social de la sucursal no podrá contener actividades no permitidas a la entidad en su país de origen.
La documentación que acompañe la solicitud contendrá la información necesaria para conocer con exactitud las características jurídicas y de gestión de la entidad extranjera solicitante, así como su situación financiera. También se incluirá una descripción de la estructura organizativa de la entidad y del grupo en la que esta eventualmente se integre. Asimismo, se acreditará que está en posesión de las autorizaciones de su país de origen para abrir la sucursal, cuando este las exija, o la certificación negativa, si no fueran precisas.
La autorización a que se refiere el apartado anterior podrá ser también denegada o condicionada por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en el país de origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento de las reglas de ordenación y disciplina aplicables a las IIC españolas.
Cuando una SGIIC autorizada en un Estado no miembro de la Unión Europea pretenda prestar servicios sin sucursal en España, deberá solicitarlo previamente a la CNMV, indicando las actividades que van a ser realizadas, y obtener la correspondiente autorización. La CNMV podrá pedir una ampliación de la información suministrada, así como condicionar el ejercicio de dichas actividades al cumplimiento de ciertos requisitos como garantía del cumplimiento de las normas aplicables a las IIC o las dictadas por razones de interés general.
La autorización a que se refiere este apartado podrá denegarse o condicionarse por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en el país de origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento de las reglas de ordenación y disciplina aplicables a las IIC españolas.
Además, la SGIIC deberá designar un representante con residencia fiscal en España para que la represente a los efectos de las obligaciones tributarias que deba cumplir por las actividades que realice en territorio español.»
Cuarenta y seis. Se modifica el título V sobre el depositario, que queda redactado como sigue:
«TÍTULO V. Depositario
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 126. Régimen jurídico.
Las funciones, obligaciones y responsabilidad del depositario de las IIC se regirán por lo previsto en este título y el título V de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y cuando corresponda, por el Reglamento Delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, y por el resto de la normativa de la Unión Europea que le sea aplicable.
Artículo 127. Denominaciones y requisitos.
Podrán ser depositarios las entidades de crédito y las sociedades y agencias de valores, en los términos establecidos en el título V de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en este título. Dichas entidades solo podrán utilizar la denominación de depositario de IIC en el marco del ejercicio de tales funciones.
Quienes ejerzan cargos de administración o dirección en una entidad depositaria deberán reunir los requisitos de idoneidad que establezca su legislación específica. En particular, el director general o asimilado del que dependa el área de depositario de IIC deberá contar con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el mercado de valores.
El depositario contará con un manual de procedimientos internos en el que se detallará, entre otros el ámbito de las revisiones, los métodos utilizados y la periodicidad con la que se llevará a cabo la función de control y vigilancia de los coeficientes, límites, políticas de inversión y criterios para el cálculo del valor liquidativo. Se detallarán también los métodos utilizados en el ejercicio del resto de las funciones que le encomiende la normativa que le sea aplicable. El manual de procedimientos internos deberá ser aprobado por el órgano de administración del depositario y estar siempre convenientemente actualizado.
CAPÍTULO II. Funciones y obligaciones del depositario
Artículo 128. Función de depósito y administración de activos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 60.g) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, corresponde a los depositarios ejercer las funciones de depósito y administración de los instrumentos financieros y otros activos pertenecientes a las IIC y responsabilizarse de ellas cuando no las desarrollen directamente ni se haya producido una transferencia expresa de la responsabilidad.
Para ello, los depositarios y la sociedad gestora deberán establecer los mecanismos y procedimientos adecuados para garantizar que, en ningún caso, la disposición de los activos de la IIC se hace sin su consentimiento y autorización.
Deberá existir una separación entre la cuenta de valores propia del depositario y la de terceros, no pudiéndose registrar posiciones del depositario y de sus clientes en la misma cuenta. La denominación de la cuenta de clientes reflejará expresamente este carácter de cuenta de terceros.
La función de depósito, que comprende la de custodia de los instrumentos financieros custodiables y la de registro de otros activos, a las que se refiere el artículo 60.g) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, se llevarán a cabo conforme a los artículos siguientes.
Artículo 129. Función de custodia de activos financieros.
Se consideran activos financieros custodiables todos los instrumentos financieros que puedan consignarse en una cuenta de instrumentos financieros, abierta en los libros del depositario, siempre y cuando estos instrumentos sean transferibles entre entidades y su titularidad y negociación no dependan de un único registro central fuera del depositario, así como todos los que puedan entregarse físicamente al mismo.
A tal fin, el depositario garantizará que todos los instrumentos financieros que puedan registrarse en una cuenta de instrumentos financieros en sus libros se registren en cuentas separadas y abiertas a nombre de la IIC, de modo que se puedan identificar claramente como pertenecientes a la IIC, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 16 de la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y los términos definidos a efectos de dicha directiva.
En el caso de que el objeto de la inversión sean otras IIC, la custodia se realizará sobre aquellas participaciones registradas a nombre del depositario o de un subcustodio expresamente designado por aquel.
Los instrumentos custodiables recibidos o entregados por la IIC en garantía, sólo serán objeto de custodia en tanto que continúen cumpliendo los requisitos para ser considerados como tales, y la IIC siga siendo propietaria de los mismos.
Cuando al depositario le haya sido otorgado por la IIC el derecho de reutilizar los instrumentos custodiables, estos seguirán en custodia mientras dicho derecho no se ejercite efectivamente.
Respecto a los activos que no sean susceptibles de ser considerados en custodia, serán de aplicación las reglas sobre registro de activos previstas en el artículo 131.
Artículo 130. Reutilización de activos custodiados.
Para el caso de las IIC autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, los activos que el depositario tenga en custodia no podrán ser utilizados por cuenta propia por el depositario ni por ningún tercero en el que se haya delegado la función de custodia. La reutilización incluye toda operación con activos en custodia, incluidas la transferencia, la pignoración, la venta o el préstamo, sin excluir otros tipos de transacción.
Únicamente se permitirá la reutilización de los activos que el depositario tenga en custodia cuando:
La reutilización de los activos se ejecute por cuenta de la IIC.
El depositario ejecute las instrucciones de la sociedad de gestión por cuenta de la IIC.
La reutilización se haga en beneficio de la IIC y en interés de los partícipes.
La transacción esté cubierta por garantías de alta calidad y liquidez recibidas por la IIC en virtud de un acuerdo de transferencia con cambio de titularidad.
El valor de mercado de la garantía debe ascender, en todo momento y como mínimo, al valor de mercado de los activos reutilizados más una prima.
Para las IIC distintas a las autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, los activos que el depositario tenga en custodia no podrán ser utilizados por cuenta propia por el depositario ni por ningún tercero en el que se haya delegado la función de custodia, sin el previo consentimiento de la IIC o de la sociedad gestora cuando actúe por cuenta de la IIC.
Artículo 131. Función de registro de otros activos no custodiables.
El depositario de una IIC será responsable del registro de todos los instrumentos financieros y demás activos propiedad de la IIC distintos a los definidos en el artículo 129.
Para estos activos no custodiables, el depositario comprobará la propiedad de los activos por parte de la IIC y mantendrá un registro actualizado de los activos propiedad de la IIC.
La estimación para determinar si la IIC posee la propiedad de los activos estará basada en la información o los documentos proporcionados por la IIC, y en su caso, en elementos externos de prueba.
Asimismo, el depositario deberá asegurarse de que los terceros le proporcionan certificados u otras pruebas documentales cada vez que se lleve a cabo una compra o venta de valores o exista un evento corporativo y como mínimo, una vez al año.
Artículo 132. Función de control de efectivo.
El depositario garantizará que los flujos de tesorería de la IIC estén debidamente controlados y, en particular, asegurará que todos los pagos efectuados por los inversores o en nombre de los mismos, en el momento de la suscripción de participaciones en una IIC, se haya recibido y que todo el efectivo de la IIC se haya depositado en cuentas de tesorería que:
Estén abiertas a nombre de la IIC, o del depositario que actúe por cuenta de la IIC.
Estén abiertas en una entidad de crédito.
Se mantengan con arreglo a los principios establecidos en el artículo 16 de la Directiva 2006/73/CE, de 10 de agosto de 2006.
En caso de que las cuentas de tesorería se abran a nombre del depositario que actúe por cuenta de la IIC, no se consignará en dichas cuentas el efectivo de la entidad a que se refiere la letra b) de este apartado, ni el efectivo del propio depositario.
En ningún caso podrá la sociedad gestora o, en su caso, los administradores de la sociedad de inversión, abrir cuentas o disponer directamente de los saldos de cuentas pertenecientes a la IIC. La sociedad gestora o, en su caso, los administradores de la sociedad de inversión, no podrá extender cheques ni ningún otro instrumento de pago contra las cuentas de la institución de inversión colectiva en el depositario o en terceras entidades, siendo el depositario el único autorizado para ello siguiendo las instrucciones de la sociedad gestora o, en su caso, de los administradores de la sociedad de inversión.
Corresponderá a los depositarios recibir y custodiar los activos líquidos de las IIC.
Los depositarios podrán mantener saldos transitorios asociados a la liquidación de compraventas de valores, en otros intermediarios financieros que legalmente estén habilitados para el mantenimiento de dichos saldos.
Cuando la institución de inversión colectiva disponga de cuentas de efectivo en entidades de depósito diferentes al depositario, cuando éste no sea entidad de crédito, únicamente el depositario podrá realizar o autorizar movimientos sobre estas cuentas. Lo anterior aplicará también respecto de los saldos transitorios asociados a la operativa con valores, operaciones bilaterales e inversiones en otras IIC.
Artículo 133. Liquidación de la suscripción y reembolso de participaciones.
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