Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva

Rango Real Decreto
Publicación 2015-02-14
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Economía y Competitividad
Fuente BOE
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artículos 15

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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1.

El depositario deberá cerciorarse de que todos los ingresos o pagos derivados de las suscripciones o reembolsos se realizan efectivamente, abonándose o cargándose en las cuentas de efectivo de la institución abiertas en el depositario.

A estos efectos, la gestora deberá garantizar que el depositario recibe información sobre las suscripciones o reembolsos, antes del fin del cierre de los mercados de cada día en el que se percibe o paga el efectivo o se reciben las correspondientes órdenes de los inversores, por la gestora o una entidad delegada.

Además la gestora informará al depositario de que el efectivo derivado de las suscripciones y reembolsos se abona o carga efectivamente en las cuentas abiertas a nombre de la IIC.

2.

Además, el depositario deberá asegurarse que las suscripciones y reembolsos se realizan conforme a los procedimientos de pago previstos en este artículo y en la forma especificada en los folletos.

La suscripción de las participaciones de fondos de inversión deberá efectuarse mediante cheque nominativo librado a favor del fondo, transferencia a una cuenta a favor del mismo o entrega de efectivo directamente al depositario. En los casos en que la suscripción se realice mediante cheque nominativo o transferencia bancaria a favor del fondo, no se considerará hecho el ingreso en la cuenta del fondo hasta la fecha del abono de la transferencia o cheque que respalde la suscripción. En los casos en los que la suscripción se realice mediante efectivo, no se considerará hecho el ingreso en la cuenta del fondo hasta la fecha valor del abono correspondiente.

3.

El reembolso será efectuado por el depositario previa orden remitida, expresamente, por la sociedad gestora. El reembolso podrá llevarse a cabo mediante cheque nominativo librado a favor del partícipe, transferencia a una cuenta del titular de las participaciones o entrega de efectivo directamente al partícipe. Para reembolsar a un tercero distinto del titular de las participaciones, la sociedad gestora deberá contar con los documentos que acrediten suficientemente que el partícipe faculta al tercero para actuar en su nombre y recibir el reembolso correspondiente.

Cuando en el registro de la sociedad gestora del fondo figuren registradas participaciones a nombre de un comercializador por cuenta de terceros, la responsabilidad del depositario en relación a los reembolsos se limitará a la trasferencia que deba realizar a la cuenta que designe el comercializador a través de la cual se efectuaron las suscripciones.

4.

Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación en el caso de adquisición y venta de acciones de sociedades de inversión de capital variable conforme a lo dispuesto en el artículo 83.

Artículo 134. Función de vigilancia y supervisión.

1.

De acuerdo con el artículo 60 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, la función de vigilancia de los depositarios comprenderá los siguientes aspectos:

a)

Las suscripciones y reembolsos de conformidad con el artículo 133.

b)

Supervisar los criterios, fórmulas y procedimientos utilizados por la gestora para el cálculo del valor liquidativo.

c)

Comprobar el cumplimiento de coeficientes, criterios, y límites que establezca la normativa y el folleto de la IIC.

d)

Asegurarse que la liquidación de las operaciones se realiza de manera puntual, en el plazo que determinen las reglas de liquidación que rijan en los correspondientes mercados o los términos de liquidación aplicables, así como cumplimentar las operaciones de compra y venta de valores, y cobrar los intereses y dividendos devengados por los mismos.

e)

Velar por los pagos de los dividendos de las acciones y los beneficios de las participaciones en circulación, así como cumplimentar las órdenes de reinversión recibidas.

f)

Comprobar que las operaciones realizadas sobre bienes, derechos, valores o instrumentos, por la sociedad gestora o por los administradores de las sociedades de inversión, por cuenta de las instituciones de inversión colectiva, lo han sido en condiciones de mercado.

g)

Llevar a cabo las comprobaciones oportunas para contrastar la exactitud, calidad y suficiencia de la información y documentación que la SGIIC o, en su caso, los administradores de la SICAV deban remitir a la CNMV, de conformidad con la normativa vigente.

h)

En el caso de instituciones de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre, el depositario establecerá un sistema de control para que los procedimientos de selección de las inversiones que siga la gestora o, en su caso, los administradores de la sociedad de inversión, cumplan los criterios exigidos por la normativa que les sea de aplicación.

2.

El depositario deberá dotarse de procedimientos adecuados para vigilar la actividad de las sociedades gestoras y, en su caso, de las sociedades de inversión colectiva.

3.

Los depositarios deberán recabar de la sociedad gestora o de los administradores de la sociedad de inversión la información suficiente que les permita desempeñar correctamente sus funciones de supervisión y vigilancia. La sociedad gestora debe proporcionar toda la información que el depositario necesite para cumplir dichas funciones.

4.

Al cumplir con las obligaciones de vigilancia, el depositario realizará controles ex post y verificaciones de los procesos y procedimientos de los que es responsable la sociedad gestora, la IIC o un tercero designado. El depositario velará en cualquier circunstancia por que exista un procedimiento adecuado de verificación y conciliación, que se aplique y se someta con frecuencia a revisión. La sociedad gestora velará por que se transmitan al depositario todas las instrucciones relativas a los activos y las operaciones de la IIC, de modo que el depositario pueda efectuar su propio procedimiento de verificación o conciliación.

5.

En los contratos a celebrar entre el depositario y la sociedad gestora o sociedad de inversión, regulados en el artículo 58.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, así como en el Manual de Procedimientos regulado en el artículo 127.3, se especificará la forma en que el depositario debe comunicar a las mismas los incumplimientos detectados y procurar su subsanación. Se deberá prever expresamente la posible denuncia directa al consejo de administración de la sociedad gestora o institución afectada, o de su sociedad dominante, así como la resolución de las operaciones ya realizadas cuando proceda.

6.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los depositarios deberán remitir a la CNMV un informe semestral sobre el cumplimiento de la función de vigilancia y supervisión, en el que pondrán de manifiesto la exactitud, calidad y suficiencia de la información que les remita la SGIIC o, en su caso, los administradores de la sociedades de inversión autogestionadas, para poder cumplir su función de supervisión y vigilancia, así como de la restante información, documentación y publicidad a la que se refiere el apartado anterior. El informe deberá incluir todos los incumplimientos normativos o anomalías detectados por el depositario en la gestión o administración de las IIC, junto con las observaciones que la SGIIC o, en su caso, los administradores de la sociedades de inversión hubieran podido realizar. Para ello, el depositario, con carácter previo a la remisión del informe, deberá haber dado traslado de la anomalía a la SGIIC o, en su caso, a los administradores de las sociedades de inversión.

La CNMV podrá determinar el contenido y el modelo al que habrá de ajustarse este informe, así como el plazo y la forma para su remisión.

7.

Se entenderá que una anomalía es de especial relevancia, entre otros casos, cuando pudiera tener un impacto apreciable sobre el valor liquidativo de las participaciones de los fondos de inversión y de las acciones de las sociedades de inversión, así como cuando se trate de actos u omisiones calificados como infracciones graves o muy graves en el capítulo VI de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

8.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el depositario deberá comunicar a la sociedad gestora e informar sin tardanza por escrito a la CNMV de cualquier anomalía que detecte en la gestión o administración de las IIC y que revista una especial relevancia.

CAPÍTULO III. Delegación

Artículo 135. Delegación de la función de depósito.

1.

El depositario de IIC podrá delegar en terceros, y éstos a su vez subdelegar, la función de depósito, que comprende la custodia y el registro de los instrumentos financieros y otros activos de la IIC, siempre y cuando el tercero cumpla con los requisitos exigibles al depositario establecidos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en esta normativa.

2.

Las condiciones para que el depositario pueda delegar en terceros las funciones a las que se refiere el apartado anterior, son las siguientes:

a)

No se delegarán funciones con el fin de eludir el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.

b)

El depositario demostrará que hay una razón objetiva para la delegación.

c)

El depositario actuará con la diligencia debida en la selección y el nombramiento de un tercero en que quiera delegar parte de sus funciones, y en la revisión periódica y la supervisión permanente del mismo.

d)

El depositario garantizará que el tercero cumple en todo momento las siguientes condiciones:

1.º El tercero contará con estructuras y conocimientos prácticos adecuados y proporcionados a la naturaleza y complejidad de los activos de la IIC que se le hayan confiado.

2.º Para las funciones de custodia a que se refiere el artículo 129, el tercero estará sujeto a una regulación y supervisión prudenciales efectivas, incluido un capital mínimo obligatorio, y estará sujeto a auditorías externas periódicas que permitan comprobar que los instrumentos financieros y demás valores están en su posesión.

3.º Deberá existir una separación absoluta entre la cuenta propia de la entidad en la que se delega la custodia y la cuenta de terceros, no pudiéndose registrar posiciones de la entidad y de sus clientes en la misma cuenta y permitiendo la identificación de la cuenta propia del depositario. La denominación de la cuenta de clientes reflejará expresamente el carácter de cuenta de terceros. El depositario establecerá un procedimiento interno que permita individualizar contablemente la posición de cada cliente.

4.º La reutilización de los activos por parte del depositario o de una tercera entidad en la que se haya delegado la función de custodia, estará sujeta a las condiciones previstas en el artículo 130 sobre la reutilización de los activos custodiables.

5.º El tercero respetará las obligaciones y prohibiciones generales contempladas en la normativa.

3.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2.d).2.º anterior, cuando la legislación de un tercer país exija que ciertos instrumentos financieros sean mantenidos en custodia por una entidad situada en dicho tercer país y no haya entidades de este tipo que satisfagan los requisitos de delegación previstos en dicha letra d), el depositario podrá delegar sus funciones a dicha entidad solo en la medida que lo exija la ley del tercer país y únicamente mientras no existan entidades situadas en dicho país que satisfagan los requisitos de delegación. En todo caso, habrán de cumplirse las siguientes condiciones:

a)

Los inversores de la IIC correspondiente deben ser debidamente informados, antes de su inversión, de que dicha delegación se requiere debido a las obligaciones jurídicas impuestas en la legislación del tercer país y de las circunstancias que la justifican.

b)

La sociedad gestora debe encargar al depositario que delegue la custodia de dichos instrumentos financieros en ese tipo de entidad.

4.

El tercero podrá, a su vez, subdelegar las funciones previstas en este apartado, siempre que se cumplan idénticas condiciones.

5.

A efectos del presente artículo, la prestación de servicios tales como la ejecución y, en su caso, la compensación de órdenes de transferencia de fondos o de valores de acuerdo con los dispuesto en la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores, que se incorpora a nuestro ordenamiento a través de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, realizados por los sistemas de liquidación de valores designados a los efectos de la mencionada normativa o la prestación de servicios similares por parte de sistemas no europeos de liquidación de valores, no se considerarán delegación de sus funciones de custodia.

CAPITULO IV. Otras disposiciones

Artículo 136. Acción de responsabilidad.

1.

La responsabilidad del depositario podrá ser reclamada por los partícipes bien de forma directa, bien indirectamente a través de la sociedad gestora. No obstante, esta no estará obligada a hacer tal reclamación sino cuando lo soliciten los partícipes que representen, al menos, el 10 por ciento del patrimonio.

2.

De acuerdo con el art. 62.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, el depositario responderá de la pérdida de los instrumentos custodiados salvo que pueda probar que la misma se ha producido como consecuencia de un acontecimiento externo que escape al control razonable, cuyas consecuencias hubieran sido inevitables a pesar de todos los esfuerzos realizados por parte del depositario por evitarlas.

3.

En particular, y para que pueda admitirse la causa de exoneración prevista en el párrafo anterior, entre los esfuerzos que debe hacer para evitar las consecuencias de tal acontecimiento externo, el depositario deberá informar a la gestora de los riesgos significativos detectados y tomar, en su caso, las medidas oportunas para prevenir o mitigar la pérdida de instrumentos financieros en custodia, cuando se hayan identificado acontecimientos reales o potenciales, que presumiblemente conllevan un riesgo significativo de pérdida de un instrumento financiero en custodia. Asimismo, si el depositario aún considera que el nivel de protección del instrumento financiero no es suficiente pese a reiterados avisos, el depositario podrá tomar medidas adicionales, como rescindir el contrato y solicitar su sustitución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. En concreto, el depositario quedará exento de responsabilidad si puede probar que se cumplen las siguientes condiciones:

a)

que el evento que haya dado lugar a la pérdida no sea consecuencia de ningún acto u omisión del depositario o de un tercero en el que se haya delegado la custodia,

b)

que el depositario no pudiera razonablemente haber impedido que se produjera el evento que haya dado lugar a la pérdida, pese a la adopción de cuantas precauciones quepa esperar de un depositario diligente

c)

que, pese a un proceso riguroso y completo de diligencia debida, el depositario no pudiera haber impedido la pérdida.

Esta condición podrá considerarse satisfecha cuando el depositario haya velado por que él mismo y el tercero en el que se haya delegado la custodia de los instrumentos financieros tomen todas las medidas siguientes:

i)

establecer, aplicar y mantener estructuras y procedimientos, y disponer de los conocimientos técnicos, que sean adecuados y proporcionados a la naturaleza y complejidad de los activos de la IIC, a fin de detectar a tiempo y vigilar de forma permanente los eventos externos que puedan dar lugar a la pérdida de un instrumento financiero en custodia,

ii) evaluar de manera permanente si los eventos que se detecten con arreglo al inciso i) entrañan un riesgo significativo de pérdida de un instrumento financiero en custodia,

iii) informar a la gestora de los riesgos significativos detectados y tomar, en su caso, las medidas oportunas para prevenir o mitigar la pérdida de instrumentos financieros en custodia, cuando se hayan identificado acontecimientos externos, reales o potenciales, que presumiblemente conllevan un riesgo significativo de pérdida de un instrumento financiero en custodia.

4.

Los requisitos a que se refiere el apartado 3, letras a) y b), podrán considerarse cumplidos en las siguientes circunstancias:

a)

Cuando se produzcan acontecimientos naturales que escapen a la influencia o al control humanos.

b)

Cuando un gobierno u órgano estatal, incluidos los órganos jurisdiccionales, adopte alguna ley, decreto, reglamento, resolución u orden que incida en los instrumentos financieros en custodia.

c)

En caso de guerra, disturbios u otras turbulencias de importancia.

Los requisitos a que se refiere el apartado 3, letras a) y b), no se considerarán cumplidos en caso de error contable, fallo operativo, fraude o inobservancia de las obligaciones de segregación por el depositario o un tercero en el que se haya delegado la custodia de los instrumentos financieros.

El presente artículo se aplicará mutatis mutandis al delegado cuando el depositario haya transferido por contrato su responsabilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 62 bis de la ley 35/2003.

Artículo 137. Cese del depositario y publicidad de la sustitución.

1.

Si el depositario cesara en sus funciones, la CNMV dispondrá su sustitución por otra entidad habilitada para el ejercicio de dicha función. Si ello no fuera posible, la IIC quedará disuelta y se abrirá el período de liquidación. La liquidación se realizará por la sociedad gestora, en la forma prevista en el artículo 35. A la sustitución del depositario, así como los cambios que se produzcan en su control, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en el artículo 14 de este reglamento.

Artículo 138. Contenido del acuerdo escrito del depositario con la SGIIC por cada IIC que gestione o con la sociedad de inversión.

1.

El acuerdo escrito a que se refiere el artículo 58.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, contendrá al menos los siguientes elementos:

a)

Una descripción de los procedimientos que deban adoptarse para cada tipo de activo en el que pueda invertir la IIC confiado al depositario, incluido el procedimiento aplicable a la custodia.

b)

Una descripción de los procedimientos que deban seguirse cuando la sociedad de gestión pretenda modificar el reglamento del fondo o el folleto de la IIC. Dichos procedimientos deberán precisar el momento en que haya de informarse al depositario y los casos en que el acuerdo previo de este sea necesario para proceder a esa modificación.

c)

Una descripción de los medios y procedimientos que deba emplear el depositario a fin de transmitir a la sociedad gestora toda la información que esta precise para el cumplimiento de sus deberes. Tal descripción incluirá referencias al ejercicio de derechos vinculados a instrumentos financieros y al acceso puntual y fiable por parte de la sociedad de gestión y de la IIC de la información referente a las cuentas de esa IIC.

d)

Una descripción de los medios y procedimientos a través de los que el depositario podrá tener acceso a la información que precise para el cumplimiento de sus deberes.

e)

Una descripción de los procedimientos a través de los que el depositario podrá investigar la conducta de la sociedad de gestión y evaluar la calidad de la información por ella transmitida. Tal descripción incluirá referencias a las visitas in situ.

f)

Una descripción de los procedimientos a través de los que la sociedad de gestión podrá verificar si el depositario cumple sus obligaciones contractuales.

g)

Una descripción de la forma en que se desempeñará la función de custodia y vigilancia, dependiendo de los tipos de activos y las regiones geográficas en los que la IIC tenga previsto invertir. En lo que respecta a los deberes de custodia, la descripción comprenderá la lista de países y los procedimientos para añadir países a esa lista y/o suprimirlos. Esta información deberá ser coherente con la que figure en los documentos constitutivos de la IIC acerca de los activos en los que este pueda invertir.

h)

Información sobre la posibilidad o no de que el depositario, o un tercero en el que se deleguen funciones de custodia reutilice los activos que le hayan sido confiados y, en su caso, las condiciones a las que se supedite tal reutilización.

i)

Toda la información que habrán de intercambiar la IIC, la gestora y los terceros que actúen por cuenta de la IIC o de la gestora, por una parte, y el depositario, por otra, en relación con el desempeño de la función de vigilancia y control del depositario.

j)

Los pormenores de los procedimientos de comunicación de incidencias, incluida la identidad de las personas que este deberá contactar en la IIC o la gestora para poner en marcha un procedimiento de ese tipo.

k)

El compromiso del depositario de informar a la gestora cuando tenga conocimiento de que la segregación de los activos no es, o ha dejado de ser, suficiente para garantizar una protección frente a la insolvencia de un tercero, en el que se hayan delegado funciones.

2.

En relación con el intercambio de información y las obligaciones en materia de confidencialidad y blanqueo de capitales, el acuerdo al que se refiere este artículo incluirá al menos los siguientes elementos:

a)

Una lista de toda la información que deba intercambiarse entre la IIC, su sociedad de gestión y el depositario a propósito de la suscripción, reembolso, emisión, cancelación y recompra de las participaciones y acciones de la IIC.

b)

Una descripción de las obligaciones de confidencialidad que deban respetar las partes del acuerdo. Estas obligaciones en ningún caso impedirán que la CNMV y la autoridad competente del Estado miembro de origen de la sociedad gestora tengan acceso a la documentación e información que sea pertinente.

c)

Información sobre las tareas y responsabilidades que hayan de asumir las partes del acuerdo en lo referente, cuando proceda, a las obligaciones en materia de prevención de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo.

3.

En relación con la designación de terceros, el acuerdo al que se refiere este artículo incluirá al menos los siguientes elementos:

a)

El compromiso de ambas partes de facilitarse información puntual sobre cualquier tercero que sea designado por una de ellas para el desempeño de sus funciones.

b)

El compromiso de ambas partes de que, a solicitud de una de ellas, la otra le informe de los criterios aplicados para seleccionar al tercero y de las medidas tomadas para el seguimiento de las actividades por él desempeñadas.

c)

Una declaración que señale que el depositario será responsable de la custodia de los activos de las instituciones, aún en el supuesto de que hayan confiado a un tercero la custodia de parte o de la totalidad de los activos, tal y como señala el artículo 62.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, salvo en aquellos casos en los que estando permitida, de conformidad con el artículo 62 bis de dicha ley, se produzca una trasferencia de la responsabilidad por parte del depositario.

4.

En relación a la modificación y terminación del acuerdo al que se refiere este artículo, éste incluirá al menos los siguientes elementos:

a)

El período de vigencia del acuerdo.

b)

Las condiciones en las que este puede modificarse o terminarse.

c)

Las condiciones que sean necesarias para facilitar el paso de un depositario a otro y el procedimiento que deba seguir el primero para enviar toda la información pertinente al segundo.

5.

El acuerdo especificará que la normativa aplicable será la establecida en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en este reglamento y en las demás disposiciones aplicables en nuestro ordenamiento.

6.

En los casos en que las partes del acuerdo previsto en este artículo acuerden utilizar medios electrónicos para transmitirse la totalidad o una parte de la información que deban intercambiarse, el acuerdo dispondrá la necesidad de llevar un registro de esa información.

7.

Información acerca de si el depositario puede reutilizar los activos de la IIC, así como las condiciones que afectarían al reúso de dichos activos.

Artículo 139. Contrato marco entre depositario y SGIIC que gestione más de una IIC.

En el caso de que la sociedad de gestión gestione más de una IIC, el acuerdo previsto en el artículo anterior podrá cubrir más de una de estas IIC. En este caso, el acuerdo contendrá la lista de las IIC que queden cubiertas.

El depositario y la SGIIC o IIC, podrán optar por incluir los detalles de los medios y procedimientos que contempla el artículo 138.1.c) y d) en el contrato a que se refiere dicho aparatado o en un contrato escrito separado.»

Cuarenta y siete. Se modifica la numeración de los artículos 134 a 137 pasando a ser su numeración 140 a 143.

Cuarenta y ocho. Se modifica el artículo 138, que pasa a ser el 144 con la siguiente redacción:

«Artículo 144. Conflictos de interés.

1.

Las sociedades gestoras deberán estar organizadas y estructuradas de modo que puedan detectar y evitar el riesgo de que los intereses de las IIC o de los clientes se vean perjudicados por conflictos de interés:

a)

Entre la sociedad y las IIC que gestione o los inversores de dichas IIC.

b)

Entre los directivos, empleados o una persona competente de la sociedad gestora o que tenga, directa o indirectamente, un vínculo de control con la sociedad gestora y esta, las IIC que gestione o los inversores de dichas IIC.

c)

Entre clientes.

d)

Entre las IIC que gestione o los inversores de dichas IIC y otros clientes de la sociedad gestora.

e)

Entre las IIC que gestione o los inversores de dicha IIC y otra IIC gestionada por la misma sociedad gestora o los inversores de la misma.

2.

En concreto, deberán disponer de una política por escrito en materia de conflictos de intereses que se ajustará al tamaño de la organización, así como a la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades.

Con arreglo a dicha política, las sociedades gestoras mantendrán procedimientos administrativos y de organización eficaces dirigidos a adoptar todas las medidas razonables destinadas a detectar, evitar, gestionar y controlar los conflictos de intereses para evitar que perjudiquen a los intereses de las IIC y de sus inversores.

3.

Las sociedades gestoras garantizarán la independencia y separarán, en su propio ámbito operativo, las tareas y responsabilidades que puedan considerarse incompatibles entre sí o que sean susceptibles de generar conflictos de intereses sistemáticos, y evaluarán si las condiciones en que ejerce su actividad pueden suponer cualesquiera otros conflictos significativos de intereses.

En todo caso, las políticas y procedimientos relativos a los conflictos de intereses deberán garantizar la existencia de un registro regularmente actualizado de aquellas operaciones y actividades desempeñadas por las sociedades gestoras o en su nombre en las que haya surgido o pueda surgir un conflicto de intereses.

4.

La sociedad gestora y el depositario, en el ejercicio de sus funciones respectivas, actuarán honesta, equitativa y profesionalmente, con independencia, y únicamente en el interés de la IIC y de los inversores de la IIC.

El depositario no realizará actividades respecto a la IIC o, en su caso de la sociedad gestora que actúe por cuenta de la IIC, que puedan generar conflictos de interés entre la IIC, sus inversores, la IIC y él mismo, salvo que el depositario haya separado funcional y jerárquicamente el desempeño de sus funciones como depositario de sus otras funciones potencialmente conflictivas, y que los posibles conflictos de interés estén debidamente identificados, gestionados, controlados, mitigados y comunicados a los inversores de la IIC.

5.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo, las sociedades gestoras que gestionen IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, se ajustarán a lo establecido en el Reglamento Delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012. Respecto a las demás sociedades gestoras, la CNMV podrá establecer las medidas específicas que deben adoptar para cumplir con este precepto.»

Cuarenta y nueve. Se modifica la numeración de los artículos 139 a 142 pasando a ser su numeración del 145 a 148.

Cincuenta. Se introduce un artículo 149 nuevo con la siguiente redacción:

«Artículo 149. Requisitos para que una sociedad gestora pueda recurrir a un intermediario principal.

1.

Cuando las sociedades gestoras recurran a los servicios de un intermediario principal, se fijarán los términos de dicha prestación de servicios en un contrato escrito que deberá cumplir con lo dispuesto en el reglamento del fondo o los estatutos de la sociedad de inversión. En particular, se contemplará con claridad la posibilidad de transferencia y reutilización de activos de las IIC, y la obligación de informar al depositario de la existencia y contenido del mencionado contrato, de manera que los depositarios puedan cerciorarse de que el contenido de esos contratos les permite llevar a cabo sus funciones adecuadamente.

Estas sociedades gestoras actuarán con la debida competencia y diligencia en la selección y designación de los intermediarios principales. En concreto, los intermediarios principales deberán presentar una solvencia suficiente a juicio de la gestora para atender el cumplimiento de sus obligaciones. A estos efectos, la gestora deberá realizar un análisis del riesgo de crédito de la contraparte, utilizando metodologías apropiadas y considerando diferentes indicadores o parámetros de uso habitual en el mercado.

2.

El depositario podrá actuar también como intermediario principal de una IIC que no cumpla con la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, siempre que haya separado funcional y jerárquicamente el desempeño de sus funciones como depositario de sus funciones como intermediario principal, y que los posibles conflictos de interés estén debidamente identificados, gestionados, controlados, mitigados y comunicados a los inversores de la IIC.»

Cincuenta y uno. Se modifica la numeración del artículo 143 pasando a ser su numeración el 150.

Cincuenta y dos. Se modifica el título de la disposición adicional única, que pasa a ser la disposición adicional primera.

«Disposición adicional primera. Régimen de comisiones de los fondos de inversión de carácter financiero, constituidos como fondos de inversión en activos del mercado monetario al amparo de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva.»

Cincuenta y tres. Se añade una disposición adicional segunda con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional segunda. Comercialización con pasaporte a inversores profesionales de las acciones y participaciones de IIC de fuera de la Unión Europea gestionadas por gestoras autorizadas en un Estado miembro de acuerdo con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011.

1.

La comercialización en España de las acciones y participaciones de las IIC a que se refiere el artículo 2.1.d) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, que se dirija a inversores profesionales, estará sujeta a lo previsto en el artículo 15 ter y en el apartado 7 de la disposición adicional sexta de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, hasta la adopción del acto delegado de la Comisión Europea a que se refiere dicha disposición adicional.

2.

Una vez adoptado el acto delegado de la Comisión Europea a que se refiere el apartado anterior y en los términos que éste establezca, las gestoras autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea podrán comercializar libremente las acciones y participaciones de las IIC que gestionen referidas en el apartado anterior, de conformidad con los siguientes apartados y siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

a)

Deberán existir acuerdos de cooperación entre la CNMV o las autoridades nacionales competentes del Estado miembro en el que esté autorizada la gestora y las autoridades de supervisión del tercer Estado en el que esté establecida la IIC, con el fin de garantizar como mínimo un intercambio eficaz de información que permita a las autoridades competentes llevar a cabo sus funciones supervisión de acuerdo con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011.

b)

El tercer Estado en el que esté establecida la IIC no podrá figurar en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales.

c)

El tercer Estado deberá haber suscrito un acuerdo con España o el Estado miembro en el que esté autorizada la gestora que se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos.

En el supuesto de que la CNMV discrepe de la evaluación de la aplicación de los párrafos a) y b) anteriores realizada por las autoridades competentes del Estado miembro en el que haya sido autorizada la gestora, podrá someter el asunto a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento 1095/2010/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010.

3.

En el supuesto de que una gestora autorizada por la CNMV tenga la intención de comercializar en España participaciones de una IIC que ella gestione y que sea de un tercer Estado o de una IIC subordinada cuya IIC principal no sea una IIC de la Unión Europea, será de aplicación lo siguiente:

a)

La gestora deberá presentar a la CNMV una notificación relativa a cada IIC que se proponga comercializar que incluirá la documentación y la información que se establece a continuación:

1.º Un escrito de solicitud, que comprenderá un programa de actividad en el que se identifique la IIC que se proponga comercializar la gestora e información sobre el lugar en que se encuentra establecida.

2.º El reglamento de la IIC o sus documentos constitutivos.

3.º La identificación del depositario.

4.º Una descripción de la IIC o cualquier información sobre ésta a disposición de los inversores.

5.º Información sobre el lugar en que se encuentra establecida la IIC principal si la IIC es una IIC subordinada.

6.º Cualquier información adicional mencionada en el folleto para cada IIC que la gestora tenga intención de comercializar.

7.º Información sobre las medidas adoptadas para impedir la comercialización de participaciones de la IIC entre inversores particulares, incluso en el caso de que la gestora recurra a la actuación de entidades independientes para prestar servicios de inversión relativos a la IIC.

b)

En el plazo máximo de 20 días hábiles desde la recepción de la documentación completa que acompaña al escrito de notificación de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, la CNMV notificará a la gestora la resolución sobre la solicitud de comercialización de las IIC identificadas en el escrito de solicitud.

c)

La gestora podrá iniciar la comercialización de la IIC a partir de la notificación de la resolución favorable.

d)

La solicitud de comercialización sólo podrá ser denegada si la administración de la IIC por parte de la gestora no se realiza, o no se va a realizar con arreglo a la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio, o si la gestora no cumple o no va a cumplir alguna de las disposiciones de dicha directiva.

e)

La CNMV deberá informar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de que la gestora ha sido autorizada a comercializar la IIC en cuestión en España.

4.

En el supuesto de que una gestora de la Unión Europea autorizada por una autoridad nacional competente de otro Estado miembro de la Unión Europea, tenga la intención de comercializar participaciones de IIC que ella gestione y sean de un tercer Estado en España, entre inversores profesionales, será de aplicación lo siguiente:

a)

La comercialización en España será libre desde que la autoridad competente del Estado miembro le comunique a la gestora que ha remitido el expediente de documentación completo a la CNMV con la información recogida en el apartado 3, información sobre las medidas adoptadas para la comercialización de la IIC, la indicación de los Estados miembros en que tenga previsto comercializar las participaciones de la IIC entre inversores profesionales y una declaración de la autoridad competente del Estado miembro que confirme que la gestora está autorizada a gestionar la IIC con una estrategia de inversión concreta.

b)

Serán válidos a los efectos previstos en este apartado los escritos de notificación y expedientes que la CNMV reciba en una lengua de uso habitual en el ámbito financiero internacional, así como los que reciba en formato electrónico.

5.

En el supuesto de que una gestora autorizada por la CNMV, tenga la intención de comercializar en otros Estados miembros participaciones de IIC que ella gestione y que sean de un tercer Estado, será de aplicación lo siguiente:

a)

La gestora deberá presentar a la CNMV una notificación relativa a cada IIC que se proponga comercializar que incluirá la información a que se refiere el apartado 3.a) anterior información sobre las medidas adoptadas para la comercialización de la IIC y la indicación de los Estados miembros en que tenga previsto comercializar las participaciones de la IIC entre inversores profesionales.

b)

En el plazo máximo de 20 días hábiles desde la fecha de la recepción del expediente completo de la notificación, y siempre y cuando la gestión de la IIC por parte de la gestora sea y vaya a ser conforme con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, y la gestora cumpla las disposiciones de dicha directiva, la CNMV remitirá dicho expediente a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que la gestora pretenda comercializar la IIC. El expediente irá acompañado de una declaración de la CNMV que confirme que la gestora está autorizada a gestionar la IIC con una estrategia de inversión concreta.

c)

Una vez remitido el expediente de notificación, la CNMV notificará este hecho de forma inmediata a la gestora, que podrá iniciar la comercialización de las IIC en los correspondientes Estados miembros a partir de la fecha de dicha notificación.

d)

La CNMV comunicará asimismo a la Autoridad Europea de Valores y Mercados que la gestora puede comenzar a comercializar las participaciones de la IIC en los Estados miembros en cuestión.

e)

La CNMV podrá elaborar la declaración y remitir los escritos de notificación y expedientes previstos en este apartado en una lengua de uso habitual en el ámbito financiero internacional, así como en formato electrónico.

6.

En caso de modificación sustancial de alguno de los datos comunicados de conformidad con los apartados 3 o 5, la gestora notificará la modificación prevista previamente con un plazo mínimo de antelación de 1 mes y por escrito a la CNMV, o, en el caso de que sea una modificación imprevista, inmediatamente después de producirse. Una vez comunicada la modificación a que se refiere el apartado anterior, se estará lo dispuesto en los párrafos siguientes:

a)

En el supuesto de que, como consecuencia de la modificación prevista, la gestión de la IIC por parte de la gestora ya no fuese conforme con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, o la gestora ya no cumpliese dicha directiva, la CNMV le informará, inmediatamente, salvo causa justificada, de que no puede aplicar tal modificación.

b)

En el supuesto de que la modificación se aplique sin que la gestora realice la comunicación previa prevista en los párrafos anteriores o en el supuesto de que la gestión de la IIC por la gestora ya no sea conforme con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, o la gestora deje de cumplir con dicha directiva como consecuencia de una modificación imprevista, la CNMV adoptará todas las medidas oportunas de conformidad con el título VI de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, incluyendo, si fuese necesario, la prohibición expresa de la comercialización de la IIC.

c)

En el supuesto de que las modificaciones sean aceptables porque no afectan a la conformidad de la gestión de la IIC por parte de la gestora con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, ni a la conformidad con carácter general de la gestora con dicha directiva, la CNMV informará inmediatamente de dichas modificaciones a la Autoridad Europea de Valores y Mercados en la medida en que las modificaciones afecten al cese de la comercialización de determinadas IIC o a la comercialización de IIC adicionales y, en su caso, a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que la gestora comercialice la IIC.

7.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.4 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, esta disposición adicional será de aplicación a las entidades a que se refiere el artículo 5.1.c), de dicha ley. A estos efectos, las referencias a las IIC se entenderán realizadas a las ECR y a las EICC.»

Cincuenta y cuatro. Se añade una disposición adicional tercera con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional tercera. Comercialización con pasaporte en la Unión Europea a inversores profesionales de las acciones y participaciones de IIC de la Unión Europea gestionadas por gestoras no domiciliadas en la Unión Europea de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011.

1.

Hasta la adopción del acto delegado de la Comisión Europea a que se refiere el artículo 67.6 de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, la comercialización en España a inversores profesionales de las acciones y participaciones de las IIC a las que se refiere el artículo 2.1.e) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y que estén autorizadas o registradas, o tengan su domicilio o su oficina principal en un Estado miembro, estará sujeta a lo previsto en el artículo 15 quáter de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

2.

Una vez adoptado el acto delegado de la Comisión Europea a que se refiere el apartado anterior y en los términos que éste establezca, la comercialización de las acciones y participaciones de las IIC a que se refiere dicho apartado será libre de conformidad con los siguientes apartados.

3.

La gestora deberá haber sido autorizada previamente por la CNMV de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional sexta o por otra autoridad nacional competente de un Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011.

4.

En el supuesto de que una gestora no domiciliada en la Unión Europea y autorizada por la CNMV tenga la intención de comercializar entre inversores profesionales y en España participaciones de una IIC que ella gestione y que esté autorizada o registrada en un Estado miembro, será de aplicación lo siguiente:

a)

Deberá presentar a la CNMV una notificación relativa a cada IIC que se proponga comercializar que incluirá la documentación y la información que se establecen a continuación:

1.º Un escrito de solicitud, que comprenderá un programa de actividad en el que se identifique la IIC que se proponga comercializar la gestora e información sobre el lugar en que se encuentra establecida.

2.º El reglamento de la IIC o sus documentos constitutivos.

3.º La identificación del depositario.

4.º Una descripción de la IIC o cualquier información sobre ésta a disposición de los inversores.

5.º Información sobre el lugar en que se encuentra establecida la IIC principal si la IIC es una IIC subordinada.

6.º Cualquier información adicional mencionada en el artículo 23 bis de este reglamento para cada IIC que la gestora tenga intención de comercializar.

7.º Información sobre las medidas adoptadas para impedir la comercialización de participaciones de la IIC entre inversores particulares, incluso en el caso de que la gestora recurra a la actuación de entidades independientes para prestar servicios de inversión relativos a la IIC. Estas medidas estarán sujetas a las leyes españolas y a la supervisión de la CNMV.

b)

En el plazo máximo de 20 días hábiles desde la recepción de la documentación completa de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, la CNMV notificará a la gestora la resolución sobre la solicitud de comercialización de la IIC identificada en el escrito de solicitud.

c)

La gestora podrá iniciar la comercialización de la IIC a partir de la notificación de la resolución favorable.

d)

La solicitud de comercialización sólo podrá ser denegada si la gestión de la IIC por parte de la gestora no se realiza, ni se va a realizar con arreglo a la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, o si la gestora no cumple o no va a cumplir alguna de las disposiciones de dicha Directiva.

e)

La CNMV deberá informar asimismo a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y, en su caso, a las autoridades nacionales competentes de la IIC, de que la gestora puede comenzar a comercializar la IIC en cuestión en España.

5.

En el supuesto de que una gestora no domiciliada en la Unión Europea y autorizada por una autoridad nacional competente de otro Estado miembro de la Unión Europea de conformidad con el artículo 37 de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, tenga la intención de comercializar participaciones de IIC que ella gestione en España entre inversores profesionales, será de aplicación lo siguiente:

a)

La comercialización en España será libre desde que la autoridad competente del Estado miembro le comunique a la gestora que ha remitido el expediente de documentación completo a la CNMV con la información prevista en el apartado 4.a) anterior, información sobre las medidas adoptadas para la comercialización de la IIC, la indicación de los Estados miembros en que tenga previsto comercializar las participaciones de la IIC entre inversores profesionales y una declaración de la autoridad competente del Estado miembro que confirme que la gestora está autorizada a gestionar la IIC con una estrategia de inversión concreta.

b)

Serán válidos a los efectos previstos en este apartado los escritos de notificación y expedientes que la CNMV reciba en una lengua de uso habitual en el ámbito financiero internacional, así como los que reciba en formato electrónico.

6.

En el supuesto de que una gestora no domiciliada en la Unión Europea y autorizada por la CNMV, tenga la intención de comercializar participaciones de IIC que ella gestione entre inversores profesionales en otros Estados miembros, será de aplicación lo siguiente:

a)

La gestora deberá presentar a la CNMV una notificación relativa a cada IIC que se proponga comercializar que incluirá la información a que se refiere el apartado 5.a) anterior.

b)

En el plazo máximo de 20 días hábiles desde la fecha de la recepción del expediente completo, y siempre y cuando la gestión de las IIC por parte de la gestora sea y vaya a ser conforme con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, y la gestora cumpla las disposiciones de dicha directiva, la CNMV remitirá dicho expediente a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que se pretende comercializar las participaciones de la IIC. El expediente irá acompañado de una declaración de la CNMV que confirme que la gestora está autorizada a gestionar la IIC con una estrategia de inversión concreta.

c)

Una vez remitido el expediente de notificación, la CNMV comunicará este hecho de forma inmediata a la gestora, que podrá iniciar la comercialización de las IIC en los correspondientes Estados miembros a partir de la fecha de dicha notificación.

d)

La CNMV comunicará asimismo a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y, en su caso, a las autoridades nacionales competentes de las IIC, de que la gestora puede comenzar a comercializar participaciones de las IIC en los Estados miembros en cuestión.

e)

La CNMV podrá elaborar la declaración y remitir los escritos de notificación y los expedientes previstos en este apartado en una lengua de uso habitual en el ámbito financiero internacional, así como en formato electrónico.

7.

En caso de modificación de alguno de los datos comunicados de conformidad con los apartados 4 ó 6, la gestora notificará la modificación prevista previamente con un plazo mínimo de antelación de 1 mes y por escrito a la CNMV, o, en el caso de que sea una modificación imprevista, inmediatamente después de producirse. Una vez comunicada la modificación, se estará a lo dispuesto en los párrafos siguientes:

a)

En el supuesto de que, como consecuencia de la modificación prevista, la gestión de la IIC por parte de la gestora ya no fuese conforme con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, o la gestora ya no cumpliese dicha directiva, la CNMV le informará, inmediatamente, salvo causa justificada, de que no puede aplicar la modificación.

b)

En el supuesto de que la modificación se aplique sin que la gestora realice la comunicación previa prevista en los párrafos anteriores o en el supuesto de que la gestión de la IIC por la gestora ya no sea conforme con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, o la gestora deje de cumplir con dicha directiva como consecuencia de una modificación imprevista, la CNMV adoptará todas las medidas oportunas de conformidad con el título VI de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, incluyendo, si fuese necesario, la prohibición expresa de la comercialización de la IIC.

c)

En el supuesto de que las modificaciones sean aceptables porque no afectan a la conformidad de la gestión de la IIC por parte de la gestora con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, ni a la conformidad con carácter general de la gestora con dicha directiva, la CNMV informará inmediatamente de dichas modificaciones a la Autoridad Europea de Valores y Mercados en la medida en que las modificaciones afecten al cese de la comercialización de determinadas IIC o a la comercialización de IIC adicionales y, en su caso, a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que se comercialicen las IIC.

8.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.4 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, esta disposición adicional será de aplicación a las entidades a que se refiere el artículo 5.1.d), de dicha ley, y que estén autorizadas o registradas, o tengan su domicilio o su oficina principal en un Estado miembro. A estos efectos, las referencias a las IIC se entenderán realizadas a las entidades de capital-riesgo y a las otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.»

Cincuenta y cinco. Se añade una disposición adicional cuarta con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional cuarta. Comercialización con pasaporte a inversores profesionales de las acciones y participaciones de IIC de un tercer Estado gestionadas por gestoras no domiciliadas en la Unión Europea de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011.

1.

Hasta la adopción del acto delegado de la Comisión Europea a que se refiere el artículo 67.6 de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, la comercialización a inversores profesionales de las acciones y participaciones de las IIC a las que se refiere el artículo 2.1.e) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y que no estén autorizadas o registradas, ni tengan su domicilio o su oficina principal en un Estado miembro, estará sujeta a lo previsto en el artículo 15 quáter de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

2.

Una vez adoptado el acto delegado de la Comisión Europea a que se refiere el apartado anterior y en los términos que éste establezca, la comercialización de las acciones y participaciones de las IIC a que se refiere el apartado anterior será libre de conformidad con lo previsto en los apartados 3 a 7 de la disposición adicional anterior, que se aplicarán con las especialidades previstas en los siguientes apartados:

a)

Las referencias realizadas a las IIC a las que se refiere el artículo 2.1.e) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y que estén autorizadas o registradas, o tengan su domicilio o su oficina principal en un Estado miembro, se entenderá realizadas a las IIC que no estén autorizadas o registradas, ni tengan su domicilio o su oficina principal en un Estado miembro.

b)

Además de los requisitos aplicables a las gestoras de un Estado miembro previstos en la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y este real decreto, la comercialización de IIC de un tercer Estado por las gestoras no domiciliadas en la Unión Europea requerirá que se cumplan las siguientes condiciones:

1.º Deberán existir acuerdos de cooperación entre la CNMV y las autoridades nacionales del Estado miembro que hubiese autorizado a la gestora de conformidad con el artículo 37 de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, con las autoridades de supervisión del tercer Estado en el que esté establecida la IIC, con el fin de garantizar al menos un intercambio eficaz de información que permita a las autoridades competentes llevar a cabo sus funciones supervisión de acuerdo con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011.

2.º El tercer Estado en el que esté establecida la IIC no podrá figurar en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales.

3.º El tercer Estado deberá haber suscrito un acuerdo con España o el Estado miembro cuya autoridad nacional hubiese autorizado a la gestora de conformidad con el artículo 37 de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, que se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos.

c)

En el supuesto de que la CNMV discrepe de la evaluación de la aplicación de los ordinales 1.º y 2.º anteriores realizada por las autoridades competentes del Estado miembro en el que haya sido autorizada la gestora no domiciliada en la Unión Europea, podrá someter el asunto a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento 1095/2010/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010.

d)

La notificación prevista en el apartado 4.a) de la disposición adicional anterior se referirá a cada IIC que se proponga comercializar en España.

e)

La solicitud de comercialización podrá ser denegada si la administración de la IIC por parte de la gestora no se realiza, ni se va a realizar con arreglo a la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, o si la gestora no cumple o no va a cumplir alguna de las disposiciones de dicha directiva.

3.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.4 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, esta disposición adicional será de aplicación a las entidades a que se refiere el artículo 5.1.d), de dicha ley, y que no estén autorizadas o registradas, o ni tengan su domicilio o su oficina principal en un Estado miembro. A estos efectos, las referencias a las IIC se entenderán realizadas a las entidades de capital-riesgo y a las otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.»

Cincuenta y seis. Se añade una disposición adicional quinta con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional quinta. Condiciones para la gestión de IIC de la Unión Europea por una gestora no domiciliada en la Unión Europea de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011.

1.

Hasta la adopción del acto delegado de la Comisión Europea a que se refiere el artículo 67.6 de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, la gestión de las IIC a las que se refiere el artículo 2.1.e) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y que estén autorizadas o registradas, o tengan su domicilio o su oficina principal en España u otro Estado miembro, requerirá la previa autorización y registro ante la CNMV de conformidad con lo previsto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en el presente real decreto.

2.

Una vez adoptado el acto delegado de la Comisión Europea a que se refiere el apartado anterior y en los términos que éste establezca, la gestión de las IIC a que se refiere dicho apartado será libre de conformidad con lo previsto en los apartados siguientes.

3.

Las gestoras no domiciliadas en la Unión Europea autorizadas por la CNMV de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, que tengan la intención de gestionar por primera vez en otro Estado miembro una IIC autorizada o registrada o que tenga su domicilio u oficina principal en España u otro Estado miembro, podrán hacerlo directamente o mediante el establecimiento de una sucursal, siempre y cuando la gestora esté autorizada para gestionar ese tipo de IIC y se cumplan los siguientes requisitos:

a)

La gestora no domiciliada en la Unión Europea deberá remitir a la CNMV una solicitud con la siguiente información:

1.º El Estado miembro en el que tenga la intención de gestionar la IIC directamente o mediante una sucursal.

2.º Un programa de actividad en el que se indiquen, en particular, los servicios que se propone prestar y en el que identifique la IIC que se propone gestionar.

b)

En el supuesto de que la gestora no domiciliada en la Unión Europea se proponga establecer una sucursal, proporcionará además la siguiente información:

1.º La estructura organizativa de la sucursal.

2.º La dirección en el Estado miembro de origen de la IIC donde pueda obtenerse documentación.

3.º El nombre y los detalles de contacto de las personas responsables de la gestión de la sucursal.

c)

La CNMV remitirá dicha documentación a las autoridades competentes del Estado miembro en el que la gestora tenga la intención de gestionar la IIC en el plazo de 1 mes en el supuesto de que la gestora no domiciliada en la Unión Europea se proponga gestionar la IIC directamente, o de 2 meses en el supuesto de que se proponga establecer una sucursal, contado desde la recepción de la documentación completa. La CNMV sólo remitirá dicha documentación si la gestión de la IIC por parte de la gestora es y sigue siendo conforme con las disposiciones de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, y si cumple con las disposiciones de dicha directiva.

d)

La CNMV adjuntará a la documentación prevista en el apartado anterior una declaración que confirme que la gestora dispone de autorización.

e)

La CNMV notificarán inmediatamente a la gestora que ha remitido la documentación a las autoridades nacionales competentes del Estado miembro en cuestión.

f)

La CNMV informará asimismo a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de que la gestora puede comenzar a gestionar la IIC en el Estado miembro en cuestión.

4.

En caso de modificación de alguno de los datos comunicados a la CNMV de conformidad con el apartado 3.a) o b), se estará a lo dispuesto en este apartado:

a)

La gestora deberá notificar por escrito dicha modificación a la CNMV, al menos un mes antes de aplicar la modificación, si la misma está prevista por la gestora o, en el caso de una modificación imprevista, inmediatamente después de producirse.

b)

En el supuesto de que, como consecuencia de la modificación prevista, la gestión de la IIC por parte de la gestora ya no fuese conforme con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, o la gestora ya no cumpliese dicha directiva, la CNMV informará a la gestora, inmediatamente, salvo causa justificada, de que no puede aplicar la modificación.

c)

En el supuesto de que la modificación prevista se aplique sin que medie la notificación previa prevista en los párrafos anteriores, o se haya producido una modificación imprevista, y como consecuencia de lo anterior la gestión de la IIC por parte de la gestora ya no sea conforme con la mencionada directiva, o la gestora dejara de cumplir cumplirla, la CNMV adoptará todas las medidas oportunas de conformidad con el título VI de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, incluida, si fuera necesario, la prohibición expresa de comercialización de la IIC.

d)

En el supuesto de que las modificaciones sean aceptables porque no afectan a la conformidad de la gestión de la IIC por parte de la gestora con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, ni a la conformidad con carácter general de la gestora con dicha Directiva, la CNMV informará inmediatamente de dichas modificaciones a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que se gestionen las IIC.

5.

Las gestoras no domiciliadas en la Unión Europea autorizadas por la autoridad nacional competente de otro Estado miembro de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, que tengan la intención gestionar una IIC autorizada o registrada, o que tenga su domicilio o su oficina principal en España u otro Estado miembro, por primera vez en España, podrán hacerlo libremente, ya sea de forma directa o mediante el establecimiento de una sucursal, siempre y cuando la gestora esté autorizada para gestionar ese tipo de IIC y desde el momento en que la autoridad nacional competente del Estado miembro notifica a la gestora que ha remitido a la CNMV el expediente a que se refiere el artículo 41 de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011. La CNMV no impondrá ningún requisito adicional a la gestora en relación con las materias reguladas por la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011.

6.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.4 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, esta disposición adicional será de aplicación a las gestoras reguladas en dicha ley, y que estén autorizadas en un Estado miembro. A estos efectos, las referencias a las IIC se entenderán realizadas a las entidades de capital-riesgo y a las otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.»

Cincuenta y siete. Se añade una disposición adicional sexta con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional sexta. Autorización de gestoras no domiciliadas en la Unión Europea de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, a efectos de la gestión de IIC o su comercialización con pasaporte.

1.

Hasta la adopción del acto delegado de la Comisión Europea a que se refiere el artículo 67.6 de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, la apertura de sucursales y prestación de servicios en España por gestoras no autorizadas en la Unión Europea estará sujeta a lo previsto en el artículo 125 de este reglamento.

2.

La autorización de las gestoras regulada en los apartados 4 y 6 de la disposición adicional tercera se regirá por lo previsto en la presente disposición adicional, el título IV de este real decreto y el capítulo II del título IV de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

3.

La autoridad nacional competente para la autorización de las gestoras no domiciliadas en la Unión Europea se determinará de la siguiente forma:

a)

La competencia estará atribuida a la CNMV en los siguientes supuestos:

1.º Cuando la gestora se proponga gestionar una sola o varias IIC autorizadas en España y no se proponga comercializar ninguna de ellas en otros Estados miembros de la Unión Europea de conformidad con las disposiciones adicionales segunda o cuarta.

2.º Cuando la gestora se proponga gestionar varias IIC autorizadas o registradas en distintos Estados miembros y no se proponga comercializar ninguna de ellas en la Unión Europea de conformidad con las disposiciones adicionales segunda o cuarta, y la mayoría de IIC estén autorizadas en España o sea en España donde gestione el mayor número de sus activos.

3.º Cuando la gestora se proponga comercializar una única IIC que haya sido autorizada en España.

4.º Cuando la gestora se proponga comercializar solamente en España una única IIC que haya sido autorizada o registrada en España o en otro Estado miembro.

5.º Cuando la gestora se proponga comercializar solamente en España una única IIC que no esté autorizada ni registrada en ningún Estado miembro o que esté autorizada o registrada en un tercer Estado.

6.º Cuando la gestora se proponga comercializar en varios Estados miembros una sola IIC autorizada en España.

7.º Cuando la gestora se proponga comercializar una IIC autorizada o registrada en un Estado miembro distinto de España, y dicha comercialización vaya a realizarse en varios Estados miembros, entre ellos España.

8.º Cuando la gestora se proponga comercializar una IIC autorizada o registrada en España y dicha comercialización vaya a realizarse en varios Estados miembros.

9.º Cuando la gestora se proponga comercializar una sola IIC que no haya sido autorizada ni registrada en ningún Estado miembro y dicha comercialización vaya a realizarse en varios Estados miembros, entre ellos España.

10.º Cuando la gestora se proponga comercializar una sola IIC de un tercer Estado en diferentes Estados miembros, entre ellos España.

11.º Cuando la gestora se proponga comercializar en diversos Estados miembros varias IIC autorizadas o registradas en España.

12.º Cuando la gestora se proponga comercializar varias IIC autorizadas o registradas por un único Estado miembro distinto de España, y la mayoría de dichas IIC vayan a ser comercializadas en España.

13.º Cuando la gestora se proponga comercializar varias IIC autorizadas o registradas en diversos Estados miembros, y la mayoría de dichas IIC vayan a ser comercializadas en España.

14.º Cuando la gestora se proponga comercializar varias IIC de un tercer Estado y varias IIC autorizadas o registradas en Estados miembros, y la mayoría de dichas IIC vayan a ser comercializadas efectivamente en España.

b)

En el supuesto de que, junto con la CNMV, existan otras autoridades nacionales de Estados miembros de la Unión Europea que, en ejercicio de las competencias que ostenten de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, sean también competentes para la autorización de una misma sociedad gestora, ésta deberá solicitar a tanto a la CNMV como a dichas autoridades nacionales su autorización. La CNMV y las autoridades nacionales competentes decidirán conjuntamente en el plazo de un mes cuál será la autoridad nacional competente para su autorización y deberán notificar a la gestora dicha decisión en el plazo máximo de 7 días. En su defecto, la gestora podrá elegir de entre las anteriores a la autoridad nacional a la que debe solicitar la autorización.

c)

A efectos de lo previsto en los párrafos anteriores, la gestora deberá probar su intención de realizar una comercialización efectiva en cualquier Estado miembro mediante la comunicación de su estrategia comercial a la CNMV.

d)

Una vez recibida la solicitud de autorización a la que se refieren los párrafos anteriores, la CNMV evaluará si es competente para otorgar la autorización, en cuyo caso notificará su decisión a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y la solicitará asesoramiento sobre la evaluación realizada. En su notificación a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, la CNMV deberá facilitarle la justificación de la gestora acerca de la autoridad nacional competente y la información sobre su estrategia de comercialización.

e)

En el supuesto de que la CNMV elabore una propuesta de concesión de autorización en contra del criterio de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, deberá motivar tal decisión y, en el supuesto de que la gestora se proponga comercializar las IIC en otros Estados miembros, deberá informar motivadamente también a las autoridades nacionales competentes de dichos Estados miembros y, en su caso, a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que hubiesen sido autorizadas o registradas las IIC.

f)

En el supuesto de que la CNMV discrepe de la evaluación de la competencia realizada por la autoridad nacional de un Estado miembro, podrá someter tal discrepancia a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

4.

La gestora estará eximida de cumplir con el capítulo VI de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, y con aquellas otras disposiciones de dicha directiva que sean incompatibles con su legislación nacional o la aplicable a las IIC que comercialice en la Unión Europea en los siguientes supuestos:

a)

Cuando la gestora demuestre:

1.º que el cumplimiento de una disposición de la citada Directiva es imposible sin contravenir simultáneamente una disposición de su legislación nacional,

2.º que su legislación nacional o la de las IIC que comercialice disponen de una norma equivalente a la de la Directiva cuyo objeto sea idéntico y ofrezca el mismo nivel de protección a los inversores de las IIC en cuestión, y

3.º que ella o las IIC que comercialice cumplen con dicha norma equivalente.

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