Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
En el caso de que la CNMV considere que la gestora puede apoyarse en el párrafo anterior para quedar exenta del cumplimiento de determinadas disposiciones de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, informará de ello sin demora a la Autoridad Europea de Valores y Mercados. En el supuesto de que la CNMV tenga previsto conceder una autorización contraviniendo la recomendación de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, deberá informarla motivadamente de su intención, así como a las autoridades nacionales competentes de aquellos Estados miembros en los que la gestora tenga la intención de comercializar IIC gestionadas por ella.
En el caso de que la CNMV considere que la autoridad competente de otro Estado miembro no puede eximir a una gestora del cumplimiento de determinadas disposiciones de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, podrá someter la discrepancia a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.
La autorización se otorgará de conformidad con las siguientes especialidades:
La gestora deberá designar a un representante legal en España que será junto a la propia gestora la persona de contacto para los inversores, la CNMV y para las autoridades competentes de los demás Estados miembros. Dicho representante legal deberá disponer de los medios suficientes para verificar el cumplimiento por parte de la gestora de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y su normativa de desarrollo.
Deberán existir acuerdos de cooperación entre la CNMV, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen de las IIC y las autoridades de supervisión del tercer Estado en el que esté establecida la gestora, con el fin de garantizar al menos un intercambio eficaz de información que permita a las autoridades competentes llevar a cabo sus funciones supervisión.
El tercer Estado en el que esté establecida la gestora no podrá figurar en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales.
El estado en el que esté radicado la gestora deberá haber suscrito un acuerdo con España que se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y garantizará un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos.
El ejercicio de las facultades y competencias en materia de supervisión de la CNMV no se verá menoscabado por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Estado de origen de la gestora ni por la naturaleza o extensión de las facultades y competencias en materia de supervisión de las autoridades supervisoras del tercer Estado en cuestión.
En el supuesto de que la CNMV discrepe de la evaluación realizada por otra autoridad nacional de un Estado miembro de la Unión Europea acerca de la aplicación de las letras a), b), c) y e) anteriores, podrá plantear dicha discrepancia ante la Autoridad Europea de Mercados y Valores. Del mismo modo, la CNMV podrá instar el ejercicio de sus competencias por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados cuando la autoridad competente del Estado miembro de origen de una IIC no se adhiera a los acuerdos de cooperación a los que hace referencia la letra b) anterior en un plazo razonable.
El procedimiento de autorización de la gestora se regirá por el procedimiento de autorización previsto en el título IV de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y estará sujeto a las siguientes especialidades:
La información recogida en el artículo 41 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, deberá ser completada con:
1.º Una justificación por parte de la gestora de su evaluación sobre la competencia de la CNMV de conformidad con los párrafos anteriores que incluirá información sobre la estrategia de marketing.
2.º Un listado con las disposiciones de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, cuyo cumplimiento no puede llevar a cabo la gestora sin contravenir simultáneamente alguna disposición de su legislación nacional de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 anterior.
3.º Un documento escrito en el que se demuestre que la legislación aplicable del tercer país establece una norma equivalente a las disposiciones de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, de imposible cumplimiento, que regula objeto idéntico y que ofrece el mismo nivel de protección a los inversores de las IIC y de la gestora. Este documento irá acompañado de un dictamen jurídico sobre la existencia de la disposición incompatible aplicable en la legislación del tercer Estado y con una descripción de la finalidad reguladora y la naturaleza de la protección de los inversores que persigue.
4.º El nombre y lugar de establecimiento del representante legal de la gestora.
La información mencionada en el artículo 108 podrá versar únicamente sobre las IIC de la Unión Europea que la gestora pretenda gestionar o, en su caso, sobre las IIC gestionadas por la gestora que ésta tiene la intención de comercializar en la Unión Europea con un pasaporte.
La obligación prevista en el artículo 43 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 anterior.
El artículo 43.1.c) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, no será de aplicación.
La documentación que preceptivamente ha de acompañarse a la solicitud de autorización se entenderá que está completa cuando incluya los documentos previstos en el artículo 41 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y la información a que se refiere la letra a).
La CNMV informará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, inmediatamente, salvo causa justificada, sobre el resultado del procedimiento de autorización, sobre cualquier modificación de la autorización de la gestora y sobre cualquier revocación de la autorización. Asimismo, la CNMV informará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados sobre las solicitudes de autorización inadmitidas o desestimadas, con información sobre la gestora responsable de la solicitud y los motivos de la denegación. La CNMV respetará la confidencialidad de la información que remita a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y de la información en poder de esta Autoridad que haya recibido de otras autoridades nacionales competentes.
Dentro de los 2 años posteriores al otorgamiento de la autorización y en el supuesto de que la gestora tenga la intención de cambiar su estrategia de comercialización de IIC de tal forma que pueda afectar a la competencia de la CNMV por razón del territorio, deberá comunicar previamente a ésta dicha intención en los siguientes términos:
La comunicación deberá determinar cuál es a juicio de la gestora la nueva autoridad nacional competente de conformidad con el apartado 2 y justificar su decisión en base a su nueva estrategia de comercialización. En dicha comunicación la gestora incluirá la identidad y el lugar de establecimiento de su nuevo representante legal.
La CNMV evaluará la documentación remitida por la gestora, informará motivadamente a la Autoridad Europea de Valores y Mercados acerca de su conclusión y le remitirá la evaluación realizada por la gestora y la información sobre su nueva estrategia de comercialización. La CNMV notificará la resolución sobre la solicitud de cambio de autoridad competente en el plazo de 1 mes a la gestora, su representante legal y la Autoridad Europea de Valores y Mercados. Dicha resolución tendrá en cuenta la recomendación preceptiva y no vinculante de la Autoridad Europea de Valores y Mercados.
En el supuesto de que la CNMV resuelva favorablemente la solicitud de la gestora, informará de dicha resolución a las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión y les remitirá inmediatamente, salvo causa justificada una copia del expediente de autorización y de supervisión de la gestora.
En el supuesto de que la resolución de la CNMV sea contraria a la recomendación de la Autoridad Europea de Valores y Mercados prevista en la letra b), aquella deberá informarla motivadamente de su resolución y, en su caso, a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que se comercialicen IIC gestionadas por la gestora en cuestión o éstas hayan sido autorizadas o registradas.
Transcurrido el plazo de 2 años previsto en el apartado anterior, la gestora podrá modificar su estrategia de comercialización y solicitar un cambio a la CNMV de conformidad con el procedimiento regulado en el apartado anterior.
Si una vez transcurridos los dos años a los que hace referencia el apartado 8, el del desarrollo del negocio de una gestora demuestra que no cumplió con su estrategia de comercialización originaria, que hizo declaraciones falsas al respecto o modifica su estrategia de comercialización sin cumplir con el procedimiento establecido en el apartado 8, la CNMV solicitará a la gestora que indique, de acuerdo con los criterios recogidos en el apartado 2, la autoridad nacional del Estado miembro que fuese competente sobre la base de su estrategia real de comercialización. El incumplimiento del requerimiento de la CNMV será causa suficiente de revocación de la autorización.
En el supuesto de que la CNMV discrepe de la evaluación relativa a su competencia territorial o la de alguna otra autoridad nacional de supervisión, podrá someter dicha discrepancia a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.
La CNMV será competente para la supervisión y control de aquellas gestoras de fuera de la Unión Europea que han sido autorizadas en un Estado miembro de conformidad con el artículo 37 de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, y que hayan modificado su estrategia de comercialización, desde el momento en el que aquella reciba el expediente de autorización y supervisión de la autoridad competente de un Estado miembro.
Cualquier controversia que surja entre la CNMV y una gestora se resolverá de conformidad con la legislación nacional. Cualquier controversia entre la gestora o las IIC por ella gestionadas, y los inversores de la Unión Europea de una IIC, se resolverá de conformidad con la ley y la jurisdicción nacional o la de otro Estado miembro de la Unión Europea.
Esta disposición adicional será de aplicación a la autorización de las gestoras no domiciliadas en la Unión Europea de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, a efectos de la gestión de ECR o EICC o de su comercialización con pasaporte. A estos efectos, las referencias a las IIC se entenderán realizadas a las entidades de capital-riesgo y a las otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.»
Cincuenta y ocho. Se añade una disposición adicional séptima con el siguiente tenor literal:
«Disposición adicional séptima. Requisitos del depositario radicado en terceros países.
En el caso de una IIC radicada en un tercer país y comercializada en la Unión Europea o gestionada por una gestora autorizada conforme a la Directiva 2011/61/UE, el depositario podrá estar establecido en el país de origen de la IIC o en el Estado miembro de origen de la sociedad gestora que gestione dicha IIC, o en el Estado miembro de referencia de la sociedad gestora que gestione dicha IIC.
Sin perjuicio de los requisitos previstos en el artículo 58 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, el nombramiento de un depositario establecido en un tercer país estará sujeto a las siguientes condiciones:
Que la CNMV y, siempre y cuando sea diferente, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la gestora, hayan celebrado acuerdos de cooperación y de intercambio de información con las autoridades competentes del depositario.
En el tercer país en que esté establecido el depositario, los depositarios estarán sujetos a medidas de regulación y supervisión prudenciales efectivas, incluido el capital mínimo obligatorio, que tengan el mismo efecto que las disposiciones previstas en el Derecho de la Unión Europea y se apliquen de manera efectiva, a cuyos efectos se estará a lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011.
El tercer país en el que se haya establecido el depositario no figurará en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales.
Que el tercer país en el que está establecido el depositario haya firmado un acuerdo con España y, en su caso, con el Estado miembro de origen de la gestora, que se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos.
El depositario, por contrato, será responsable ante la IIC o, en su caso, ante los inversores de la IIC, con arreglo a los artículos 62 y 62 bis de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y aceptará expresamente el cumplimiento de lo recogido en el artículo 60 bis de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en este reglamento y en las demás disposiciones aplicables en nuestro ordenamiento relativo a la delegación de funciones.
Cuando una autoridad competente de otro Estado miembro no esté de acuerdo con la evaluación de la aplicación de las letras a), c) o e) del primer párrafo, realizada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la gestora, las autoridades competentes en cuestión podrán someter el asunto a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, de 24 de noviembre de 2010.»
Cincuenta y nueve. Se modifica la disposición final única que pasa a tener la siguiente redacción:
«Disposición final única. Habilitación para el desarrollo normativo.
Se faculta al Ministro de Economía y Competitividad para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y ejecución de este reglamento y, con su habilitación expresa, a la CNMV.
Se habilita a la CNMV para desarrollar el régimen de comunicación, el contenido de las obligaciones de información, la forma de remisión de la información, que podrá ser electrónica, y los plazos de comunicación en relación con las modificaciones que se produzcan en las condiciones de la autorización de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, en virtud de las disposiciones que resulten aplicables de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
Esta habilitación afectará, en particular, a las modificaciones que se produzcan respecto a los siguientes aspectos:
Composición del accionariado y de las alteraciones que en el mismo se produzcan, sin perjuicio del régimen establecido para los supuestos de adquisición o incremento de participaciones significativas.
Nombramientos y ceses de cargos de administración y dirección.
Ampliación o reducción de las actividades e instrumentos incluidos en los programas de actividades.
Modificaciones de estatutos sociales.
Apertura y cierre de sucursales o de cualquier otro establecimiento secundario en territorio nacional.
Relaciones de agencia.
Delegación de funciones administrativas, de control interno y de análisis y selección de inversiones.
Cualquier otra modificación que suponga variación de las condiciones de la autorización concedida u otros datos del registro que consten en la CNMV, sin perjuicio de los procedimientos de autorización previa cuando sean preceptivos de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.
Se habilita a la CNMV para que desarrolle el contenido y el modelo al que habrá de ajustarse, en cada caso, el estado de posición y los resguardos mencionados en el artículo 4.3.
Se habilita a la CNMV para el desarrollo del régimen jurídico del depositario previsto en el título V. En particular, podrá determinar las especificidades y excepciones aplicables al depositario de entidades de capital-riesgo, de entidades de inversión colectiva cerrada y de instituciones de inversión colectiva de inversión libre. Asimismo, entre otros, la CNMV podrá:
Desarrollar los aspectos técnicos de la función de vigilancia sobre los elementos a los que se refiere el artículo 134 incluyendo la vigilancia sobre los activos aptos y lo relativo a los saldos de los partícipes o accionistas de las IIC. También podrá desarrollar los aspectos técnicos del régimen de responsabilidad al que se refiere el artículo 136 y de las obligaciones sobre segregación de activos.
Desarrollar el contenido del acuerdo entre la SGIIC y el depositario a que se refiere el artículo 138.
Determinar el alcance de la función de depositaría según el tipo de activos y el tipo de cuentas que se utilice, el alcance de los deberes del depositario en relación con el cálculo del valor liquidativo y la valoración de las participaciones, y el alcance del control sobre los flujos de efectivo.»
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio del régimen jurídico del depositario.
La derogación de la Orden EHA/596/2008, de 5 de marzo, por la que se regulan determinados aspectos del régimen jurídico del depositario de instituciones de inversión colectiva, y se concreta el contenido de los estados de posición, prevista en el apartado 2 de la disposición derogatoria única, producirá sus efectos desde la entrada en vigor de las disposiciones que apruebe la CNMV desarrollando el régimen jurídico del depositario, de conformidad con lo previsto en el apartado 4 de la disposición final única incorporada al Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. Hasta dicho momento, la citada orden ministerial permanecerá en vigor en todo aquello en que no se oponga a lo previsto en este real decreto y en la normativa de la Unión Europea aplicable.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de las IIC y las SGIIC autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009.
Las IIC y las sociedades gestoras autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, deberán adecuarse a lo dispuesto en este real decreto en el plazo de 6 meses desde su entrada en vigor.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este real decreto.
2. En particular, en los términos previstos en la disposición transitoria primera, queda derogada la Orden EHA/596/2008, de 5 de marzo, por la que se regulan determinados aspectos del régimen jurídico del depositario de instituciones de inversión colectiva, y se concreta el contenido de los estados de posición.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1310/2005, 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos.
Se da una nueva redacción al apartado 2 del artículo 21 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Las condiciones finales de la oferta son los elementos de información que no son conocidos cuando se aprueba el folleto de base y que solamente pueden determinarse en el momento de la emisión.
Las condiciones finales, cuando no figuren en el suplemento, deberán facilitarse a los inversores y se depositarán en la CNMV, y serán comunicadas, asimismo, por la CNMV a la autoridad competente del Estado o Estados miembro de acogida, tan pronto como sea factible con motivo de cada admisión y, si es posible, antes del comienzo de la oferta. La CNMV comunicará las condiciones finales a la AEVM. Estas condiciones finales sólo podrán contener elementos de información exigidos para la nota sobre los valores señalado en el artículo 19.3, no podrán utilizarse para cumplir con el artículo 22 y no estarán sujetas a aprobación por la CNMV. En esos casos, cuando el precio final de la oferta y el número de valores que se vayan a ofertar al público no puedan incluirse en el folleto, deberán figurar en el folleto los criterios y/o las condiciones que van aparejadas para determinar los citados elementos o, en el caso del precio, el precio máximo.
En el caso de las emisiones de pagarés con plazo de vencimiento inferior a doce meses, no se exigirán las condiciones finales a las que se refiere este artículo siendo únicamente necesario presentar a estos efectos la certificación complementaria a que se refiere el artículo 6.2 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.»
Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto se incorporan parcialmente al Derecho español las siguientes directivas de la Unión Europea:
Directiva 2011/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010.
Directiva 2014/51/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifican las Directivas 2003/71/CE y 2009/138/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009, (UE) n.º 1094/2010 y (UE) n.º 1095/2010 en lo que respecta a los poderes de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados).
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 13 de febrero de 2015.
FELIPE R.
El Ministro de Economía y Competitividad,
LUIS DE GUINDOS JURADO
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