Ley 5/2014, de 9 de octubre, de Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha
Los padres, tutores o guardadores de los menores, y éstos cuando tengan cumplidos doce años o juicio suficiente según estime el instructor del expediente, podrán formular alegaciones y servirse de cuantos medios de prueba admisibles en Derecho estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Artículo 57. Audiencia.
En la instrucción del procedimiento de desamparo y asunción de tutela se dará audiencia, mediante comparecencia personal ante el instructor del expediente, al menor que hubiere cumplido doce años y a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda.
En su caso, se citará al menor de doce años que el instructor del expediente considerara con suficiente juicio y cuantas personas pudieran aportar información sobre la situación del menor y su familia o de aquellos con quien conviva.
De la comparecencia se levantará un acta con las manifestaciones de los interesados para su incorporación al expediente.
Artículo 58. Finalización del procedimiento.
Completada la instrucción del expediente, el instructor emitirá informe propuesta de carácter no vinculante que se elevará junto con el expediente a la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores, a través del jefe de servicio, para su estudio y valoración.
El procedimiento finalizará por acuerdo dictado por la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores en el que se declare o desestime la situación de desamparo y asunción de tutela, en cuyo caso, el acuerdo podrá ordenar el archivo del expediente, la derivación de la intervención con el menor y su familia a otro órgano o recurso, o la adopción de otra medida de protección más adecuada.
En cualquier caso, la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores podrá acordar cualesquiera otras medidas que redunden en beneficio del menor, según sus circunstancias personales y familiares.
Artículo 59. Notificación.
El acuerdo de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores que ponga fin al procedimiento se notificará a los padres, tutores o guardadores y al Ministerio Fiscal dentro del plazo y conforme a los requisitos establecido en el Código Civil, y cuando no fuese posible de esta forma, se deberán cumplir las formalidades establecidas en el artículo 58 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para la comunicación de los actos administrativos.
Cuando el procedimiento se hubiere incoado en virtud de información propia a través de los servicios sociales de atención primaria o a petición razonada de otra Administración Pública, se les comunicará la decisión de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores mediante una notificación que contenga una somera indicación del contenido del acuerdo que ponga fin al procedimiento.
Artículo 60. Ejecución de los acuerdos.
El acuerdo de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores que ponga fin al procedimiento de declaración de desamparo y asunción de tutela será ejecutivo desde la fecha en que se dicte.
Artículo 61. Procedimiento de urgencia.
En cualquier momento de la instrucción del procedimiento, e incluso antes de adoptarse el acuerdo de incoación, cuando exista un peligro grave e inminente para la integridad física o moral del menor, o existan indicios razonables de un posible traslado o abandono del domicilio ante la intervención de los servicios sociales de atención primaria o de la sección competente en materia de menores, el coordinador provincial podrá, con carácter de urgencia, dictar resolución de declaración de desamparo y asunción de tutela y, en su caso, resolución de guarda en acogimiento, dando cuenta inmediata a la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores que deberá ser convocada a tal efecto a la mayor brevedad posible para la ratificación o revocación de la resolución. A continuación, la sección competente en materia de menores procederá a completar el expediente conforme a los trámites del procedimiento ordinario.
Estas resoluciones serán ejecutivas desde la fecha en que se dicten, debiendo notificarse a los padres, tutores o guardadores, al Ministerio Fiscal y, en su caso, a otros órganos públicos conforme a lo establecido en artículos precedentes. Su régimen de recursos será el mismo que el previsto para los acuerdos de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores que pongan fin al procedimiento ordinario y para los acuerdos de guarda, respectivamente.
Artículo 62. Ejercicio de la tutela derivada de la declaración de desamparo.
El instructor del expediente, atendidas las circunstancias personales, familiares y sociales del menor, valorará en su informe propuesta de declaración de desamparo y asunción de tutela que el ejercicio de la guarda se desempeñe en la modalidad de acogimiento familiar o residencial.
La modalidad de acogimiento se determinará por acuerdo de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda, que se dictará simultáneamente al acuerdo de declaración de desamparo y asunción de tutela, con preferencia del acogimiento familiar, en general y en especial, si es posible, para los menores de seis años.
Este acuerdo de guarda será notificado a los interesados y al Ministerio Fiscal en los mismos términos que el de declaración de desamparo. Asimismo, el acuerdo de guarda se comunicará, en su caso, al correspondiente centro en que el menor deba ser ingresado y a la familia de acogida.
Artículo 63. Cese de la tutela.
La tutela derivada de la declaración de la situación de desamparo cesará por acuerdo de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores cuando se dé alguna de las causas previstas en el artículo 41.1 de esta ley, previo informe no vinculante del técnico de referencia que se elevará a través del jefe de servicio.
Este acuerdo será ejecutivo desde la fecha en que se dicte y se notificará a los padres, tutores o guardadores y al Ministerio Fiscal dentro del plazo y conforme a los requisitos establecidos en el Código Civil, debiendo cumplirse las formalidades establecidas en el artículo 58 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para la comunicación de los actos administrativos.
Se producirá el cese automático de la tutela por ministerio de la ley sin necesidad de la adopción de un acuerdo cuando se constituya la adopción del menor, se acuerde una tutela judicial conforme al Código Civil, se alcance la mayoría de edad o se produzca el fallecimiento del menor, siendo suficiente para el archivo del expediente la emisión de una diligencia del jefe de servicio por la que se haga constar tal causa. Esta diligencia será notificada a los padres, al Ministerio Fiscal y a las personas en quien se haya delegado el ejercicio de la guarda en acogimiento familiar o residencial.
CAPÍTULO III. Procedimiento para la asunción de la guarda
Artículo 64. Supuestos.
La Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores asumirá mediante acuerdo el ejercicio de la guarda de un menor cuando se diera alguno de los supuestos previstos en la legislación civil del Estado.
Artículo 65. Guarda asumida a solicitud de los padres, tutores o guardadores.
El procedimiento se iniciará mediante solicitud escrita de los padres, tutores, o guardadores, dirigida al presidente de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores, expresando el motivo que imposibilite el cuidado del menor y el tiempo estimado de su duración.
Recibida la solicitud, el presidente de la Comisión nombrará un instructor entre los técnicos adscritos a la sección competente en materia de menores. La instrucción del expediente tendrá por finalidad comprobar que las circunstancias que imposibilitan a los padres o tutores el cuidado del menor son graves y coyunturales, que no existen otros medios alternativos para su atención y, fundamentalmente, que las mismas no constituyen una situación de desamparo.
El instructor dará obligatoriamente audiencia en comparecencia personal a los padres o tutores del menor y a éste cuando tenga doce años cumplidos o juicio suficiente a criterio del instructor. De la comparecencia se levantará un acta con las manifestaciones de los interesados para su incorporación al expediente.
Concluida la instrucción, el instructor elevará a la Comisión propuesta de resolución en la que se indique la asunción de la guarda, la desestimación de la solicitud o la adopción de otra medida de protección más adecuada. Cuando se proponga la asunción de la guarda, el instructor valorará además la modalidad de ejercicio en acogimiento familiar o residencial, y su periodo de duración.
La guarda asumida a solicitud de los padres, tutores o guardadores del menor tendrá una duración determinada con posibilidad de prórroga.
El acuerdo de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores pone fin al procedimiento y será ejecutable desde la fecha en que se dicte. Dicho acuerdo se notificará a los solicitantes con las formalidades establecidas en el artículo 58 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para la comunicación de los actos administrativos. Cuando la Comisión estime la solicitud, el acuerdo de guarda se notificará al Ministerio Fiscal.
El acuerdo por el que se estime o se deniegue la asunción de la guarda podrá ser impugnado por los interesados en los plazos establecidos en la legislación civil aplicable.
Artículo 66. Ejercicio.
Cuando derive de la tutela asumida por desamparo o de la estimación de la solicitud de guarda voluntaria de los padres, tutores o guardadores, la guarda se ejercerá conforme a lo establecido por la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores.
Las guardas asumidas por resolución judicial, sin perjuicio de lo que en ellas expresamente se disponga, se ejercerán en acogimiento familiar o residencial en función de las circunstancias personales, sociales y familiares del menor valoradas por la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores, previa propuesta no vinculante de la sección competente en materia de menores. El acuerdo concretará los familiares, personas o centro más adecuados para la delegación del ejercicio de la guarda en función de su modalidad, así como cualquier otra medida complementaria que redunde en beneficio del menor. Todos los acuerdos que la Comisión dictara en relación al ejercicio de este tipo de guarda, se comunicarán a la autoridad judicial que hubiera adoptado tal decisión.
En el acuerdo la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores se determinará, en su caso, la obligación de los padres o tutores a asumir los gastos económicos derivados de la manutención del menor en función de los precios públicos que se establezcan.
CAPÍTULO IV. Procedimiento para la declaración de un menor con conducta inadaptada
Artículo 67. Acuerdo de declaración de un menor con conducta inadaptada.
Procederá la declaración de un menor con conducta inadaptada mediante acuerdo de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores cuando a propuesta razonada de los servicios sociales de atención primaria, de la sección competente en materia de menores, por comunicación de otra Administración Pública o por denuncia de un particular, se valore la existencia de un menor, que residiera o se encontrara en la provincia, cuyo comportamiento se defina conforme a la presente ley como conducta inadaptada.
Artículo 68. Proyecto de intervención familiar para menores con conductas inadaptadas.
La adopción del acuerdo conllevará obligatoriamente la elaboración de un proyecto de intervención familiar por la sección competente en materia de menores, que será suscrito por el menor, en su caso, y sus padres, tutores o guardadores.
La intervención programada se dirigirá conjuntamente al menor y su familia, siendo su objetivo prioritario el restablecimiento de la convivencia en prevención de una situación de desamparo, para lo cual se exigirá una participación activa en la ejecución del proyecto tanto del menor como de sus padres, tutores o guardadores.
El proyecto de intervención familiar tendrá una duración determinada y podrá ser prorrogado por acuerdo de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores cuando no hubieran desaparecido las circunstancias que motivaron tal declaración y se valore la necesidad de continuar con la intervención.
Artículo 69. Asunción de la guarda del menor con conducta inadaptada.
Sólo cuando la permanencia del menor en su propio entorno no fuere posible se procederá a la separación, proponiendo a los padres, tutores o guardadores que soliciten la cesión de la guarda a la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores para su asunción conforme a lo establecido en artículos precedentes.
En el caso en que la Comisión decida ejercer la guarda en la modalidad de acogimiento residencial, se procurará su ingreso en un centro que ofrezca un entorno de convivencia más adecuado a las necesidades del menor que el resto de centros de protección.
En el acuerdo de guarda, la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores determinará, en su caso, la obligación de los padres o tutores de asumir los gastos económicos derivados de la manutención del menor y, además, los que se deriven de su atención sanitaria y terapéutica.
Artículo 70. Prórroga y cese.
Finalizada la ejecución del proyecto de intervención familiar, la sección competente en materia de protección de menores emitirá informe a la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores proponiendo el cese por cumplimiento de objetivos. Asimismo, antes de finalizar el plazo fijado en el proyecto de intervención familiar, si persistieran las circunstancias, la Comisión podrá prorrogar la situación de menor con conducta inadaptada.
En cualquier momento de la intervención familiar, si se agravaran las circunstancias que motivaron la declaración, la sección competente en materia de menores podrá proponer directamente la adopción de un acuerdo de declaración de desamparo y asunción de tutela sin necesidad de incoar un nuevo expediente.
Artículo 71. Notificaciones.
Se notificarán a los padres, tutores y guardadores los acuerdos de declaración, cese y prórroga según las formalidades establecidas en el artículo 58 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para la comunicación de los actos administrativos, estableciéndose como preferente la notificación presencial.
En el caso en que la declaración se efectuara a propuesta razonada de los servicios de atención primaria o por otra Administración Pública, las decisiones de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores se pondrán en su conocimiento mediante una notificación que contenga una somera indicación del contenido de dicho acuerdo. Igualmente se notificará la decisión de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores de no estimar su propuesta de declaración.
TÍTULO IV. Acogimiento
CAPÍTULO I. Acogimiento familiar
Artículo 72. Contenido.
Mediante el acogimiento familiar se perseguirá la integración y la plena participación del menor en un núcleo familiar estable y adecuado a sus necesidades para ofrecerle atención en un marco de convivencia, bien sea con carácter temporal o permanente.
La familia acogedora asume una función de colaboración con la Administración en el ejercicio de sus funciones de protección.
Artículo 73. Apoyo al acogimiento familiar.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha prestará a los menores, a las personas acogedoras y a la familia de origen la colaboración precisa para hacer efectivos los objetivos del acogimiento, así como los apoyos de carácter técnico, económico, jurídico o social precisos en función de las necesidades del menor, características del acogimiento y dificultades de su desempeño.
Artículo 74. Acogimiento familiar especializado.
El acogimiento familiar podrá ejercerse con carácter especializado cuando se realice en el núcleo familiar de una persona o personas que hayan acreditado la adecuada cualificación por las especialidades características del menor o menores acogidos. El acogimiento familiar especializado puede determinar una compensación por la labor de acogimiento así como los gastos de alimentación y educación del menor o menores acogidos, en los términos en que se establezca reglamentariamente.
Artículo 75. Acogimiento en hogar funcional.
El acogimiento familiar podrá ejercerse en hogar funcional.
A los efectos de esta ley, se entiende por hogar funcional el núcleo de convivencia estable, similar al familiar, en el que su responsable o responsables residen de modo habitual.
El acogimiento familiar en hogar funcional tendrá la consideración de acogimiento especializado.
Las condiciones bajo las que puede realizarse un acogimiento familiar en hogar funcional se establecerán reglamentariamente.
El órgano competente de la Administración Autonómica ejercerá la inspección y control de los hogares funcionales. A estos efectos, los responsables de los hogares están obligados a permitir el acceso y facilitar la información necesaria para hacer efectivo el control administrativo.
Artículo 76. Idoneidad de los acogedores.
Además del interés superior del menor, los acogedores serán seleccionados en función de su aptitud educadora, su situación familiar, la relación previa con el menor y demás criterios de idoneidad que se determinen reglamentariamente en atención tanto a la modalidad como a la finalidad del acogimiento.
Para favorecer la reintegración familiar se dará preferencia para ser acogedores a los miembros de la familia extensa o las personas con una previa y positiva relación con el menor, siempre que demuestren suficiente capacidad y disponibilidad para su atención y desarrollo integral.
En los casos de acogimientos familiares especializados o ejercidos en hogares funcionales se requiere la declaración de idoneidad que corresponda a cada uno, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 77. Promoción del acogimiento familiar.
La Dirección General competente en materia de menores promoverá campañas de sensibilización social, información y formación de personas dispuestas a asumir el acogimiento de menores, especialmente en sus modalidades de temporal y permanente y en relación con menores con características, circunstancias o necesidades especiales.
Las Administraciones Públicas promoverán las acciones de voluntariado con las familias.
CAPÍTULO II. Acogimiento residencial
Artículo 78. Fines.
El acogimiento residencial tiene como fin ofrecer una atención integral en un entorno residencial a menores cuyas necesidades materiales, afectivas y educativas no pueden ser cubiertas en su propia familia. La medida de acogimiento residencial tendrá carácter limitado en el tiempo, siempre que sea posible y aconsejable en interés del menor.
Artículo 79. Procedimiento de ingreso.
El acogimiento residencial se adoptará por acuerdo de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores simultáneo al acuerdo de declaración de desamparo y asunción de tutela.
El acuerdo de guarda en acogimiento residencial será comunicado a los padres, tutores, guardadores, al Ministerio Fiscal y al correspondiente centro en que el menor deba ser ingresado.
Artículo 80. Régimen de los centros de acogimiento residencial.
Todos los centros de protección de menores deberán estar autorizados por la Administración de la Comunidad Autónoma, que tendrá las labores de supervisión e inspección de los mismos en los términos y con los alcances establecidos en el ulterior desarrollo reglamentario.
Además de la superior vigilancia del Ministerio Fiscal, los servicios periféricos competentes deberán realizar la inspección de los centros residenciales al menos una vez al semestre y, en todo caso, siempre que así lo exijan las circunstancias.
Los menores en acogimiento residencial deberán respetar las normas del centro, así como colaborar con los profesionales en las actuaciones que se decidan en su beneficio.
La medida de acogimiento residencial podrá ser complementada con la estancia del menor con familias colaboradoras durante fines de semana y períodos vacacionales. Las Administraciones Públicas promoverán las acciones de voluntariado con las familias.
Artículo 81. Organización de los centros de acogimiento residencial.
Los centros de protección de menores podrán tener diferentes categorías en función de las características de los menores a los que atiendan, que se establecerán y regularán reglamentariamente. Se procurará el ingreso en ellos de menores con características similares, con el fin de favorecer el desarrollo integral del menor y evitarle perjuicios.
Cada centro contará con un proyecto educativo de carácter general, que favorezca el trato afectivo personalizado, el respeto a su identidad e intimidad y la participación de los menores acogidos y se regirá por un reglamento de régimen interior que será aprobado por la Dirección General competente en materia de menores. Asimismo, con cada ingreso se efectuará un proyecto socioeducativo individualizado con objetivos a corto, medio y largo plazo.
Los educadores de los centros superarán un curso de formación previo al desempeño de sus funciones y realizarán cursos de formación permanente.
Artículo 82. Centros especiales de acogimiento residencial.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el acogimiento residencial se efectuará en centros especiales cuyo proyecto socioeducativo se dirigirá, fundamentalmente, a la integración social del menor en los casos de menores que se encuentren en las siguientes situaciones:
Menores sujetos a protección con graves discapacidades o alteraciones psiquiátricas que impidan la normal convivencia en el centro, con la correspondiente autorización judicial, en su caso.
Menores sujetos a protección en los que se detecte consumo habitual de drogas.
Menores con graves problemas de socialización, inadaptación o desajuste social, que impidan la normal convivencia en el centro, en los términos que establezca el ordenamiento jurídico.
Cuando el interés del menor requiera su acogimiento en un centro de características específicas y no exista ninguno en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, se acordará, en su caso, su acogimiento residencial en un centro adecuado de otra Comunidad Autónoma en la forma que se establezca reglamentariamente y previa comunicación al Ministerio Fiscal.
TÍTULO V. Adopción
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 83. Objeto.
La adopción es una forma de protección de los menores. Cuando las circunstancias del menor aconsejen la separación definitiva de su familia de origen con extinción de los vínculos jurídicos, se promoverá su adopción ante la autoridad judicial competente de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos en la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, en la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normativa aplicable.
Artículo 84. Criterios generales.
Serán criterios generales para la proposición de una adopción los siguientes:
El interés superior del menor sobre los de las personas solicitantes de adopción.
La constancia de la conformidad de los padres, en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico, y la imposibilidad de convivencia del menor en su entorno familiar de origen.
La voluntad del adoptando mayor de doce años y valoración, en su caso, de la opinión del que, no alcanzando dicha edad, tuviera madurez y capacidad suficientes, con independencia de los asentimientos que posteriormente se exijan ante la autoridad judicial competente conforme al Código Civil.
La adecuación de las aptitudes de los solicitantes de adopción y del núcleo familiar que se vaya a constituir a las necesidades del menor conforme a los criterios de idoneidad establecidos en la presente ley y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.
La evaluación favorable del acogimiento del menor que asegure su plena integración familiar.
Artículo 85. Información sobre adopción.
La Dirección General competente en materia de menores, a través de las secciones competentes en materia de protección de menores, informará a los interesados sobre el procedimiento y efectos de la adopción en sus modalidades de nacional e internacional, con especial referencia a las características de los menores, los criterios de valoración de la idoneidad y de selección de los adoptantes, la duración estimada del proceso y la identidad, posibilidad de intervención y funciones de las entidades colaboradoras.
Durante la tramitación de todo procedimiento de adopción, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha procurará a los solicitantes de adopción información detallada sobre el estado del expediente, así como de los cauces posibles de intervención y formulación de quejas, si aquéllos lo requirieren.
Transcurrido el plazo legal sin que se hubiera producido resolución sobre cualquier solicitud de valoración, idoneidad o selección en el proceso de adopción, se entenderá que la misma ha sido denegada.
Artículo 86. Formación de los solicitantes de adopción.
En los casos en que, conforme a la legislación civil sea necesaria la previa declaración de idoneidad por la Entidad Pública para el ejercicio de la patria potestad, será requisito indispensable la superación de un curso de formación previa, cuyo contenido y duración se determinarán reglamentariamente y que versará, al menos, sobre las responsabilidades parentales, el contenido e implicaciones de la adopción y sus particularidades frente a la paternidad biológica.
Artículo 87. Requisitos previos para la valoración técnica de solicitudes.
Se verificará, con carácter previo a la valoración técnica para la declaración de idoneidad, la concurrencia de los siguientes requisitos en los solicitantes:
Pleno ejercicio de los derechos y requisitos establecidos en el Código Civil.
Ausencia de antecedentes penales por la comisión de delitos contra la libertad e indemnidad sexual, por malos tratos en el ámbito doméstico, contra las relaciones familiares, contra la seguridad vial en los que se hubiera puesto en concreto peligro la vida de algún ocupante menor de edad del vehículo del infractor, así como por delitos que hayan tenido como sujeto pasivo de los mismos a un menor. En el caso de adopción conjunta, este requisito se establece para cada uno de los solicitantes.
Ausencia de discriminación por razón de sexo u origen étnico del menor en la solicitud.
La acreditación de la convivencia previa e ininterrumpida de los solicitantes durante, al menos, los tres años anteriores a la formalización de la solicitud, en los casos de adopción conjunta.
Haber completado el curso de formación previa a que se refiere el artículo anterior.
Residencia de los solicitantes en Castilla-La Mancha, excepto los casos de colaboración interadministrativa.
Artículo 88. Declaración de idoneidad.
La Entidad Pública, a través del órgano competente, declarará la idoneidad para el ejercicio de la patria potestad de los solicitantes o del solicitante de adopción. A tal fin deberá valorar, además de los requisitos que se determinen reglamentariamente, los siguientes:
La diferencia de edad con el adoptado, en los términos establecidos en la legislación estatal civil.
Las condiciones de salud física y psíquica, integración social y situación socioeconómica, así como de vivienda, que garanticen la atención normalizada del menor.
Las aptitudes y disponibilidad para la educación.
Las motivaciones y expectativas en el proceso de adopción en las que prevalezca el interés superior del menor.
La comprensión y aceptación de los hechos diferenciales entre la patria potestad derivada de una adopción y la filiación por origen biológico, debiendo asumir que ello no puede ocasionar para el adoptado un trato discriminatorio.
La existencia, en su caso, de una relación estable y positiva entre la pareja, y de ésta con sus otros hijos, si los hubiere, debiendo concurrir una voluntad común favorable a la adopción.
El respeto al derecho del menor a solicitar y recibir información sobre su condición de adoptado y sus orígenes familiares y personales.
La capacidad para asumir los antecedentes familiares y personales del menor y demás circunstancias previas a la adopción.
Artículo 89. Efectos de la declaración de idoneidad.
Declarada la idoneidad, procederá su inscripción en el Registro de Adopciones según se determine reglamentariamente.
La declaración de idoneidad no reconoce derecho alguno a formalizar la adopción de un menor. Podrá revisarse en caso de alteración de las circunstancias de los solicitantes.
Salvo el caso previsto en el párrafo anterior, la declaración de idoneidad caducará a los tres años de la notificación de la resolución a los solicitantes. Transcurrido este plazo sin haber sido seleccionados para una adopción, los solicitantes habrán de iniciar nuevo procedimiento de valoración, que, de instarse antes del transcurso de dos meses tras la caducidad del previo y concluir con nueva valoración positiva, comportará el mantenimiento del orden de prioridad.
Para el caso de renovación, el proceso de valoración de la idoneidad se resolverá en un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.
Artículo 90. Menores con necesidades especiales.
A los efectos de promover su adopción, se consideran menores con necesidades especiales los grupos de hermanos, los que tuvieren cumplidos más de seis años, los menores con discapacidad o enfermedad física o psíquica y todos aquellos otros que se determinen reglamentariamente.
Artículo 91. Tratamiento de la información.
En los procedimientos de adopción, las actuaciones administrativas se desarrollarán con la necesaria reserva y confidencialidad, evitando especialmente que la familia de origen conozca a la adoptiva.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha asegurará la conservación de la información de que disponga relativa a los orígenes del menor, en particular la identidad de sus padres, así como la historia médica del menor y su familia. El acceso del adoptado a dicha información se posibilitará en la medida en que lo disponga la legislación vigente.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha facilitará a las personas adoptantes toda la información disponible, no sujeta a especial protección, sobre el adoptando y la familia de origen.
Para garantizar el derecho de los menores a conocer sus orígenes biológicos deberán adoptarse las medidas adecuadas, en particular, un procedimiento confidencial de mediación, previo a la revelación, en cuyo marco tanto la persona adoptada como su padre y madre biológicos serán informados de las respectivas circunstancias familiares y sociales y de la actitud manifestada por la otra parte en relación con su posible encuentro.
CAPÍTULO II. Comisión Regional de Adopción
Artículo 92. Creación de la Comisión Regional de Adopción.
Se crea la Comisión Regional de Adopción, como órgano colegiado adscrito a la Dirección General competente en materia de menores, a la que corresponde la gestión del procedimiento de adopción.
Artículo 93. Composición.
La Comisión Regional de Adopción estará integrada por los siguientes miembros:
El titular de la Dirección General que tenga atribuidas las competencias de protección de menores, que tendrá la condición de presidente, ostentando su representación y autorizando con su firma los acuerdos adoptados. En caso de ausencia, vacante o enfermedad será sustituido por el coordinador provincial con mayor antigüedad o edad, por este orden.
El jefe de servicio competente en materia de protección de menores.
Un funcionario del servicio jurídico de la Consejería competente en materia de asuntos sociales.
Un funcionario del servicio competente en materia de protección de menores, que actuará como secretario de la Comisión, con voz pero sin voto.
Podrán ser convocados por el presidente, con voz pero sin voto, todos aquellos funcionarios de los servicios y secciones competentes en materia de protección de menores, así como los responsables de los programas de adopción y cuantos otros expertos se estimen necesarios para la adecuada deliberación de los acuerdos.
Artículo 94. Competencias.
La Comisión Regional de Adopción ejercerá las siguientes competencias:
Acordar la idoneidad de los solicitantes de adopción, a propuesta de las Comisiones Provinciales de Tutela y Guarda de Menores.
En las adopciones nacionales, acordar la asignación de familia cuando las Comisiones Provinciales de Tutela y Guarda de Menores informen de la existencia de un menor en situación de adoptabilidad en su provincia.
Validar la propuesta de conversión del acogimiento en adopción realizado por las Comisiones Provinciales de Tutela y Guarda de Menores en los casos previstos por el ordenamiento jurídico.
Elevar, a través de las Comisiones Provinciales de Tutela y Guarda de Menores, las propuestas de adopción ante el Juzgado competente.
Las restantes establecidas por esta u otras normas y aquellas que sean delegadas o encomendadas por otros órganos.
Artículo 95. Funcionamiento.
La Comisión Regional de Adopción actuará conforme a lo establecido en la presente ley, a las disposiciones reglamentarias que se dicten para su desarrollo y, en todo lo no previsto expresamente por éstas, será de aplicación lo dispuesto para los órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
CAPÍTULO III. Promoción y apoyo a la adopción
Artículo 96. Promoción de la adopción.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha desarrollará campañas de sensibilización social dirigidas a la promoción de la adopción como forma de protección de los menores. En especial, promoverá la adopción de menores con características, circunstancias o necesidades especiales.
Artículo 97. Apoyo posterior a la adopción.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha ofrecerá actuaciones de orientación y apoyo a las personas adoptadas y a los adoptantes, dirigidas a propiciar la plena integración familiar y social del menor adoptado, dispensando atención a todas las partes implicadas, y especialmente en casos de adopción de menores con características y necesidades especiales a fin de ayudarlos a afrontar las particularidades de la filiación adoptiva.
TÍTULO VI. Ejecución de medidas socioeducativas y judiciales
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 98. Competencia.
Corresponde a la Consejería competente en asuntos sociales, a través de la Dirección General que tenga atribuida la competencia en materia de menores, la ejecución de las medidas previstas en la legislación estatal vigente reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
La Dirección General competente en materia de menores dirigirá y supervisará el cumplimiento de las medidas judiciales por sí misma o a través de entidades públicas o privadas.
Artículo 99. Criterios específicos de la actuación administrativa.
Sin perjuicio de los principios rectores de la actuación administrativa y de los criterios generales de actuación administrativa establecidos en los artículos 2 y 3, las actuaciones en materia de ejecución de medidas socioeducativas y judiciales se ajustarán a los criterios específicos establecidos en este artículo.
La atención socioeducativa del menor perseguirá su reinserción social como objetivo básico de la ejecución de las medidas judiciales. Las intervenciones se adaptarán a la edad, personalidad y circunstancias familiares y sociales de los menores.
Las acciones preventivas deben constituir uno de los ejes fundamentales de la actuación de la Administración.
Se favorecerán las intervenciones tendentes a lograr la conciliación y la reparación entre el menor y la víctima, en los términos establecidos en la legislación vigente.
La ejecución de las medidas judiciales a personas infractoras menores de edad deberá garantizar en todo caso el cumplimiento de los principios reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico, y en especial los principios de legalidad, intervención mínima, flexibilidad, inmediatez y control judicial de la ejecución de las medidas, así como el respeto a los derechos de las personas infractoras menores de edad reconocidos en la legislación vigente.
Se utilizarán preferentemente las actuaciones en el entorno familiar y social del menor, así como los recursos normalizados, cuando sean compatibles con la naturaleza de las medidas impuestas y el superior interés del menor.
Se favorecerá la colaboración de los padres o tutores, y en general del entorno familiar y social del menor para lograr la mayor efectividad de la medida para su reintegración social.
Artículo 100. Ejecución de medidas.
Las medidas socioeducativas y judiciales en personas infractoras menores se ejecutarán, en el marco de la legislación estatal reguladora de la jurisdicción de menores, por entidades públicas o privadas, bajo la dirección, coordinación y supervisión de la Consejería competente en asuntos sociales, a través de la Dirección General que tenga atribuida la competencia en materia de menores, en el modo en que se determine reglamentariamente.
La ejecución de las medidas judiciales se hará buscando la reinserción del menor, de manera personalizada, a través de un programa individualizado de ejecución de medida o modelo individualizado de intervención de medidas.
CAPÍTULO II. Colaboración de la Administración Regional en las soluciones extrajudiciales
Artículo 101. Colaboración.
La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha colaborará, en el ejercicio de su competencia ejecutiva, con el Ministerio Fiscal en los casos de desistimiento previstos por la ley, en la incoación o continuación del expediente de instrucción por los hechos cometidos por un menor que pudieran ser constitutivos de un delito o falta tipificados en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales.
La colaboración supondrá la asistencia en la realización de las funciones de mediación y en la supervisión de las tareas educativas y de restitución a la víctima que, en su caso, se acordasen a través de los mecanismos de conciliación o reparación.
Artículo 102. Criterios específicos de la actuación administrativa.
Los criterios específicos que guiarán la actuación administrativa en materia de conciliación y reparación del daño en los casos de menores infractores serán el principio de oportunidad, la voluntariedad, la imparcialidad del mediador, la flexibilidad de los plazos dentro de los límites establecidos legalmente, la intervención mínima e inmediata, la naturaleza educativa y la individualización de la intervención, el favorecimiento de la responsabilidad del menor y la corresponsabilidad de sus padres, la garantía de los derechos del menor y de la víctima, evitando la victimización secundaria de la misma y atendiendo los casos en que se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad.
Artículo 103. Realización del servicio de mediación extrajudicial con menores.
Los servicios periféricos de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de menores podrán participar en las intervenciones extrajudiciales de conciliación y reparación a través de personal propio o de la colaboración de entidades públicas o privadas, en los términos previstos en la normativa vigente.
CAPÍTULO III. Medidas en medio abierto
Artículo 104. Programa individualizado de ejecución de medidas y modelo individualizado de intervención.
Para la ejecución de las medidas en medio abierto la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha desarrollará un programa individualizado de ejecución de medidas judiciales o modelo individualizado de intervención en el caso de medidas cautelares. En dicho programa se contemplarán actuaciones específicas de las áreas de conflicto, desarrollo individual, salud, relacional y social, familiar, formativo-laboral o cualquier otra actuación que contribuya a la consecución de los objetivos educativos perseguidos.
Artículo 105. Coordinación y colaboración.
Las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias, y particularmente en materia de sanidad, educación y servicios sociales, participarán en la ejecución de las medidas que deban aplicarse en el medio abierto. La Consejería competente en asuntos sociales, a través de la Dirección General que tenga atribuida la competencia en materia de menores, favorecerá la colaboración de entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro en la ejecución de estas medidas.
CAPÍTULO IV. Medidas en centros
Artículo 106. Competencia.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, a través de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de menores, ejerce las competencias establecidas por el ordenamiento jurídico para la ejecución de las medidas judiciales de internamiento con sentencia firme, o como medida cautelar, en régimen cerrado, abierto, semiabierto, con carácter ordinario o terapéutico, así como la permanencia de fin de semana.
Artículo 107. Reglamento de régimen interno de centro.
Cada uno de los centros existentes dispondrá de un reglamento de régimen interno sobre el desarrollo de la vida de los menores en el centro, su régimen disciplinario, permisos ordinarios y extraordinarios, de salidas y de comunicación de los menores con sus familias, que deberá ser aprobado por la Dirección General que tenga la competencia en materia de menores.
Artículo 108. Seguimiento de las medidas.
La Consejería competente en asuntos sociales, a través de la Dirección General que tenga atribuida la competencia en materia de menores, realizará un seguimiento continuado de cada una de las medidas judiciales de menores que se ejecuten en Castilla-La Mancha.
La Administración Autonómica mantendrá una adecuada comunicación con la autoridad judicial que dispuso la medida y le facilitará con la periodicidad que ésta establezca los informes que se obtengan en este seguimiento.
La información sobre el cumplimiento de la medida será proporcionada al Ministerio Fiscal y al Juez de Menores, al representante legal del menor y al mismo menor cuando lo soliciten y, en cualquier caso, siempre que convenga al interés del menor y a su derecho a ser oído.
TÍTULO VII. Comisión Regional de Protección Jurídica del Menor
Artículo 109. Definición de la Comisión Regional de Protección Jurídica del Menor.
La Comisión Regional de Protección Jurídica del Menor es un órgano técnico, de carácter consultivo, adscrita funcionalmente a la Consejería competente en materia de protección de menores.
Artículo 110. Composición.
La Comisión Regional de Protección Jurídica del Menor tiene la siguiente composición:
El director general competente en materia de protección de menores, que desempeñará la Presidencia de la Comisión. En caso de ausencia, vacante o enfermedad será sustituido por el coordinador provincial con mayor antigüedad o edad, por este orden.
El jefe de servicio de menores de la Dirección General competente en materia de protección de menores, que actuará como secretario de la Comisión.
Los coordinadores provinciales de la Consejería competente en materia de menores.
Un representante de la Dirección General competente en materia de servicios sociales de atención primaria.
Un representante de la Consejería competente en materia de educación.
Un representante del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (Sescam).
Un representante de la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha.
Un representante de la Judicatura designado por el presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, previa conformidad de dicho órgano.
Un representante de la Fiscalía designado por el fiscal superior de Castilla-La Mancha, previa conformidad.
Un representante de los ayuntamientos mayores de 20.000 habitantes. El ayuntamiento participante será designado por la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha, y el representante será designado por el alcalde.
Un representante de las entidades de protección de menores, nombrado por la Dirección General competente en materia de menores a propuesta mayoritaria de las entidades que gestionan centros o desarrollan programas de protección de menores en Castilla-La Mancha.
Un representante de las entidades colaboradoras para el cumplimiento de medidas judiciales, nombrado por la Dirección General competente en materia de menores a propuesta mayoritaria de las entidades que gestionan centros o desarrollan programas de cumplimiento de medidas judiciales por menores en Castilla-La Mancha.
Los miembros de la Comisión tendrán derecho de voz y voto y conservarán su condición en tanto se mantenga su cargo o la representación del organismo correspondiente.
La Comisión Regional de Protección Jurídica del Menor podrá contar con la presencia y participación de personas expertas por razón de la materia o de los asuntos a tratar. La incorporación de estos colaboradores será acordada por la Presidencia de la Comisión, de oficio o a instancia de la mayoría de los miembros. La intervención de las personas expertas se limitará al punto o puntos del orden del día para los que hayan sido convocados y sólo a los efectos de emitir la opinión o aportar la información que se les haya requerido.
Artículo 111. Funciones.
Corresponde a la Comisión Regional de Protección Jurídica del Menor el ejercicio de las siguientes funciones:
Informar sobre cualquier cuestión relacionada con la promoción, protección o atención de los menores de edad que le sea planteada por cualquier órgano de la Administración.
Informar las leyes y decretos en materia de menores. Este informe no tiene carácter preceptivo ni vinculante.
Evaluar con ámbito regional los procedimientos de coordinación entre las Administraciones de Castilla-La Mancha, proponiendo actuaciones para mejorar la eficiencia de las mismas en materia de protección a la infancia y la adolescencia.
Cualquier otra competencia que se le atribuya legal o reglamentariamente.
Cuando esta Comisión emita informe sobre disposiciones de carácter legal o reglamentario no será preciso que dichas disposiciones sean informadas por otros órganos consultivos de carácter sectorial en materia de asuntos sociales.
La Dirección General competente en materia de protección de menores informará anualmente a la Comisión Regional de Protección Jurídica del Menor de cuantas actuaciones en materia de protección, ejecución de medidas judiciales y, en general, de cualquier otra actividad que esté orientada a la promoción, protección y atención a la infancia y a la adolescencia en Castilla-La Mancha.
Artículo 112. Funcionamiento.
La Comisión Regional de Protección Jurídica del Menor actuará conforme a lo establecido en la presente ley, en las disposiciones reglamentarias que se dicten para su desarrollo y, en su caso, en su reglamento interno de actuación; en todo lo no previsto expresamente en dichas disposiciones, será de aplicación lo dispuesto para los órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
La participación de todos los miembros de la Comisión Regional de Protección Jurídica del Menor en la actuación de la misma tendrá carácter gratuito.
TÍTULO VIII. Registros regionales de atención y protección de los menores
Artículo 113. Constitución de los Registros.
Con el fin de recoger todas las situaciones, actuaciones y agentes que intervienen en el proceso de atención y protección a la infancia se constituyen en Castilla-La Mancha los siguientes registros administrativos en materia de atención y promoción de los menores:
El Registro de Protección de Menores de Castilla-La Mancha.
El Registro del Personal Técnico de Intervención con Menores de Castilla-La Mancha.
El Registro de Familias Acogedoras de Castilla-La Mancha.
El Registro de Entidades de Protección y Atención Socioeducativa de Menores de Castilla-La Mancha.
El Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha.
El Registro de Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional de Castilla-La Mancha.
Reglamentariamente se establecerán el carácter, el contenido, la forma y los efectos de la inscripción en los diferentes registros, así como los sistemas de coordinación que se establezcan entre los distintos registros de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y de otras administraciones.
Artículo 114. Registro de Protección de Menores de Castilla-La Mancha.
El Registro de Protección de Menores es un registro de carácter confidencial que se crea con el fin de facilitar el seguimiento y supervisión de las circunstancias del menor que dieron lugar a la medida de protección de tutela o guarda de un menor. En el registro se inscribirán todos los menores tutelados o en guarda por la Administración de Castilla-La Mancha con en los términos en que se establezca reglamentariamente.
Artículo 115. Registro del Personal Técnico de Intervención con Menores de Castilla-La Mancha.
En el Registro del Personal Técnico de Intervención con Menores de Castilla-La Mancha se inscribirá todo el personal funcionario acreditado por la Consejería competente en materia de protección de menores como técnico de intervención con menores.
Los técnicos de intervención con menores tendrán la consideración de agente de la autoridad en el cumplimiento de los acuerdos de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores, la ejecución de medidas judiciales, las actuaciones urgentes y cautelares para protección de menores y cuantas funciones se les atribuya reglamentariamente, disfrutando como tales de la protección y facultades que a éstos les dispensa la normativa vigente, pudiendo solicitar el auxilio y apoyo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local.
Artículo 116. Registro de Familias Acogedoras de Castilla-La Mancha.
En el Registro de Familias Acogedoras de Castilla-La Mancha se inscribirán todos los solicitantes de acogimiento familiar que hayan superado el proceso de formación y selección previo que establece la Administración de Castilla-La Mancha, en los términos en que se establezca reglamentariamente.
Artículo 117. Registro de Entidades de Protección y Atención Socioeducativa de Menores de Castilla-La Mancha.
En el Registro de Entidades de Protección, Promoción y Atención Socioeducativa de Menores de Castilla-La Mancha se inscribirán todas aquellas entidades públicas o privadas que desarrollen en el territorio de Castilla-La Mancha acciones de protección, promoción, atención socioeducativa o guarda de menores, así como la intervención preventiva y de apoyo a sus familias, y que hayan sido acreditadas por la Consejería competente en materia de acción social de Castilla-La Mancha en los términos que se establezca reglamentariamente.
Artículo 118. Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha.
En el Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha se inscribirán todos los solicitantes de adopción, que hayan sido declarados idóneos con arreglo a lo dispuesto en esta ley y en el ordenamiento jurídico vigente.
En el caso de los solicitantes de adopción regional también se inscribirán aquellos que estén pendientes de valoración.
Artículo 119. Registro de Entidades Colaboradoras de Adopción internacional de Castilla-La Mancha.
En el Registro de Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional de Castilla-La Mancha se inscribirán aquellas entidades que hayan sido acreditadas por la Consejería competente en materia de menores, para la tramitación de expedientes de adopción internacional.
Artículo 120. Adscripción de los registros.
El Registro de Protección de Menores de Castilla-La Mancha, el Registro del Personal Técnico de Intervención con Menores de Castilla-La Mancha, el Registro de Entidades de Protección y Atención Socioeducativa de Menores de Castilla-La Mancha, el Registro de Familias Acogedoras de Castilla-La Mancha, el Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha, y el Registro de Entidades Colaboradoras de Adopción internacional de Castilla-La Mancha estarán adscritos orgánicamente a la Dirección General con competencias en materia de protección de menores de la Consejería competente en asuntos sociales, sin perjuicio de la gestión desconcentrada que reglamentariamente se establezca.
Artículo 121. Gestión informatizada de los registros.
La inscripción de los datos contenidos en estos registros se hará en soporte informático.
La información contenida en estos registros será recogida, tratada y custodiada con arreglo a la normativa vigente en protección de datos de carácter personal.
TÍTULO IX. Régimen sancionador
Artículo 122. Infracciones administrativas y sujetos responsables.
Se consideran infracciones administrativas las acciones u omisiones de las personas responsables, tipificadas en este título, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
Son sujetos responsables las personas físicas o jurídicas a las que sean imputables las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tipificadas en la presente ley.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, atendiendo al interés superior del menor, a la importancia de los bienes jurídicos objeto de protección y a la lesión o riesgo de lesión que se derive de las conductas contempladas.
Artículo 123. Concurrencia de sanciones.
En ningún caso se impondrá una doble sanción administrativa a un mismo sujeto por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de hechos o infracciones concurrentes.
Artículo 124. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves:
El incumplimiento de las obligaciones fijadas por la presente ley por parte de los padres y toda persona que tenga alguna responsabilidad sobre una persona menor, siempre que del incumplimiento no se derive un daño grave para ella.
Incumplir la normativa aplicable en el ámbito de los derechos de los niños y adolescentes, si de ello no se derivan perjuicios graves para ellos.
No facilitar por parte de los titulares de los centros o servicios el tratamiento y la atención que necesiten los menores, siempre que no se deriven perjuicios graves para los mismos.
No gestionar plaza escolar para el menor en período de escolarización obligatoria.
Artículo 125. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
El incumplimiento de las obligaciones fijadas por la presente ley por parte de los padres y toda persona que tenga alguna responsabilidad sobre una persona menor, siempre que del incumplimiento se derive un daño grave para ella.
Incumplir la normativa aplicable en el ámbito de los derechos de los niños y adolescentes, si de ello se derivan perjuicios graves para ellos.
No poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible situación de riesgo o desamparo en que pudiera encontrarse un menor cuando exista una obligación legal de hacerlo.
Intervenir con funciones de mediación en la acogida o adopción de menores sin la previa acreditación administrativa.
Incumplir las resoluciones administrativas que se dicten en materia de atención a los menores.
Difundir, a través de los medios de comunicación, imágenes o datos personales de los menores.
Excederse en las medidas correctoras a los menores sometidos a medidas judiciales, o la limitación de sus derechos más allá de lo establecido en las propias decisiones judiciales o en las normas que regulen el funcionamiento interno de los centros e instituciones en los que se encuentren aquéllos.
Dificultar por acción u omisión la asistencia al centro escolar sin causa justificada, por parte de quienes sean titulares de la patria potestad, tutores o guardadores del mismo.
Utilizar a menores en actividades o espectáculos prohibidos a los mismos.
Permitir la entrada de menores en los establecimientos o locales en los que está prohibido su acceso.
Vender, suministrar, exhibir o emitir imágenes, mensajes, objetos o publicaciones que puedan ser perjudiciales para los menores o que inciten a actitudes o conductas que vulneren los derechos y los principios reconocidos por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.
Vender, alquilar, difundir o proyectar a los menores vídeos, videojuegos o cualquier otro material audiovisual que directa o indirectamente inciten a la violencia y a actividades delictivas, a cualquier forma de discriminación, o contengan un contenido pornográfico, o que sea contrario a los derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.
Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo las funciones de inspección, seguimiento y evaluación de la Administración Pública competente, por parte de los titulares o del personal de los servicios y centros objeto de tales actuaciones.
ñ) Incumplir el deber de confidencialidad y reserva respecto a los datos personales de los niños y adolescentes, por parte de los profesionales que intervengan en su protección.
Artículo 126. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
Incurrir en las infracciones graves previstas en el artículo anterior si de las mismas se derivara daño o perjuicio para los derechos de los menores de difícil o imposible reparación.
Artículo 127. Reincidencia.
Se produce la reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza de las establecidas en la presente ley en el plazo de un año.
Artículo 128. Prescripción de infracciones.
Las infracciones tipificadas en la presente ley como leves prescribirán en el plazo de seis meses, las tipificadas como graves en el de doce meses y las tipificadas como muy graves en el de dos años.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde la comisión del hecho. En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. Sin embargo, seguirá corriendo sin interrupción el plazo de prescripción, desde el día inicial, si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Artículo 129. Sanciones administrativas.
Las infracciones tipificadas en el presente título serán sancionadas de la forma siguiente:
Infracciones leves: amonestación por escrito o multa de hasta 300 euros.
Infracciones graves: multa de 301 a 3.000 euros.
Infracciones muy graves: multa de 3.001 a 60.000 euros.
Artículo 130. Sanciones accesorias.
En el supuesto de que el responsable de la infracción sea beneficiario de una subvención cuya finalidad sea la protección del menor, se exigirá el reintegro de la subvención concedida.
Asimismo, en el caso de infracciones graves o muy graves, podrá procederse a la inhabilitación para percibir cualquier tipo de ayudas o subvenciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha por un plazo de uno a cinco años.
En el caso de infracciones graves y muy graves, cuando los responsables sean los titulares de los servicios, hogares funcionales o centros de atención a los menores reconocidos como entidades colaboradoras, además de las previstas en esta ley, constituyen sanciones accesorias, una o varias de las sanciones siguientes:
Cierre temporal, total o parcial, del centro, hogar funcional o servicio en que se cometió la infracción.
Revocación del reconocimiento como entidad colaboradora.
Inhabilitación para contratar con la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha por plazo de uno a cinco años.
Cuando los responsables sean los titulares de medios de comunicación, por infracciones cometidas a través de los mismos, podrá imponerse como sanción accesoria, además de las previstas en esta ley, la difusión pública de la resolución sancionadora por los mismos medios de comunicación.
En las infracciones consistentes en la venta, suministro o dispensación de productos o bienes prohibidos a los menores, así como permitir la entrada de los mismos en establecimientos o locales prohibidos para los menores, podrá imponerse como sanción accesoria, además de las previstas en esta ley, el cierre temporal, hasta un plazo de cinco años, de los establecimientos, locales, instalaciones, recintos o espacios en que se haya cometido la infracción.
Artículo 131. Graduación de las sanciones.
Para la concreción de las sanciones y la cuantía de las multas deberá guardarse la debida adecuación de las mismas con la gravedad del hecho constitutivo de infracción, considerándose especialmente los criterios siguientes:
El grado de intencionalidad o negligencia del infractor.
Los perjuicios de cualquier orden que hayan podido causarse a los menores, en atención a sus condiciones, o a terceros.
La trascendencia económica y social de la infracción.
La reiteración en la comisión de las infracciones.
En los supuestos en que el beneficio económico logrado como consecuencia de la comisión de la infracción supere la cuantía de la sanción establecida en esta ley, la misma se elevará hasta el importe equivalente al beneficio obtenido.
Artículo 132. Prescripción de sanciones.
Las sanciones previstas en las infracciones leves prescribirán en el plazo de seis meses, en las tipificadas como graves en el de doce meses y en las tipificadas como muy graves en el de dos años.
El cómputo del plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 133. Medidas cautelares.
El órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional tendentes a asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, y a evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.
En todo caso, habrán de adoptarse las medidas necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica del menor.
Las medidas cautelares deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan lograr en cada supuesto concreto.
Artículo 134. Publicidad de las sanciones.
El órgano sancionador podrá acordar la publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» de las resoluciones firmes de imposición de sanciones por la comisión de las infracciones graves y muy graves previstas en la presente ley.
Artículo 135. Procedimiento sancionador.
El ejercicio de la potestad sancionadora previsto en esta ley se desarrollará conforme al procedimiento general que resulte de aplicación.
Disposición adicional única. Gratuidad de inscripción registral.
La inscripción será gratuita en los siguientes registros:
El Registro de Protección de Menores de Castilla-La Mancha.
El Registro del Personal Técnico de Intervención con Menores de Castilla-La Mancha.
El Registro de Familias Acogedoras de Castilla-La Mancha.
Disposición transitoria única. Expedientes anteriores a la entrada en vigor de esta ley.
Los expedientes que se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se resolverán conforme a la misma; no obstante, en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos exigidos a los interesados, será de aplicación la normativa que estuviera vigente en el momento de presentar la solicitud.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Ley 3/1999, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha.
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