Ley 11/2014, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2015

Rango Ley
Publicación 2015-02-21
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Asturias
Departamento Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Fuente BOE
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artículos 72

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias de Presupuestos Generales para 2015.

PREÁMBULO

1. La ley de presupuestos recoge cada año las actuaciones y políticas que se pretende ejecutar durante el ejercicio económico que coincide con el año natural. El Tribunal Constitucional, en reiterada doctrina, se refiere al contenido propio, mínimo y necesario de la ley de presupuestos, que no es otro que las previsiones de ingresos y las autorizaciones de gasto para un ejercicio determinado. Junto a este núcleo fundamental, la ley de presupuestos puede contener otras disposiciones que guarden conexión con el contenido propio de ésta.

2. El presupuesto se ha elaborado en un contexto macroeconómico en el que las previsiones económicas de los organismos nacionales e internacionales estiman un crecimiento moderado para 2015, tanto a nivel nacional como regional.

Esta mejora en las previsiones económicas conlleva una ligera recuperación de los ingresos no financieros, que permite mantener el volumen de gasto no financiero del ejercicio pese a la reducción del objetivo de déficit al –0,7 % del PIB.

Igualmente, la reducción de los gastos financieros, propiciada por la estabilización y mejora de los mercados, ayudará a incrementar el volumen de recursos disponibles para el desarrollo de las políticas públicas.

3. La ley regula, además, una serie de materias que, no siendo estrictamente presupuestarias, inciden en la política de ingresos y gastos del sector público autonómico o la condicionan.

Desde la perspectiva de los gastos, el actual escenario de restricción presupuestaria obliga a mantener determinadas disposiciones ya contempladas en la ley de presupuestos para 2013, prorrogada durante el ejercicio 2014: así, las retribuciones de los empleados públicos no experimentan ningún incremento respecto a las del año 2013; se autoriza al Consejo de Gobierno a adoptar las medidas necesarias para adecuar la ejecución presupuestaria de gastos al ritmo del reconocimiento de derechos; se suspende durante el año 2015 la aplicación del 1 % cultural; se mantiene el mecanismo de transferencia a organismos, entes y empresas públicas para mejorar el control de gasto; y, finalmente, se autoriza a los concejos beneficiarios del Fondo de Cooperación Municipal a destinar el fondo a la financiación de su gasto corriente, paliando en alguna medida los problemas de liquidez que vienen sufriendo.

Dentro de este apartado merecen destacarse, por su novedad, los siguientes extremos:

a)

Se modifica el Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por el Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio (en adelante, TRREPPA), introduciendo una nueva regulación de la Tesorería que persigue establecer la base jurídica que sirva de soporte para la implantación de un sistema centralizado de fondos de las entidades que conforman el sector público.

b)

Se modifica, asimismo, el TRREPPA en el sentido de permitir que se imputen al presupuesto las obligaciones que deriven de adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general realizados en el ejercicio presupuestario y cuya factura se reciba en el mes de enero siguiente, o la recepción o conformidad se materialice igualmente en el referido mes de enero. Con esta medida se acomoda la ejecución presupuestaria al principio de devengo, reduciendo las diferencias que en la actualidad existen entre la contabilidad financiera y la contabilidad presupuestaria.

c)

Se recupera parte de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012, devolviendo a los empleados públicos un importe máximo correspondiente a los 44 días comprendidos entre el día 1 de junio y el 14 de julio de 2012.

d)

Se regula la financiación de los centros concertados. Destaca, como novedad, la equiparación del personal en régimen de pago delegado al personal docente público a efectos de la financiación del complemento destinado a completar la prestación económica por incapacidad temporal del régimen de Seguridad Social.

e)

Se modifica la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico, para regular el régimen de aquellas unidades económicas de convivencia en las que existan menores en régimen de custodia compartida, adecuando la norma a esta realidad social.

f)Se introducen algunas modificaciones en la regulación de la Caja de Crédito de Cooperación Local para simplificar la gestión contable y reducir el riesgo de impagos, agilizando, en su caso, la ejecución de las garantías.

4. Desde la perspectiva de los ingresos, y al amparo de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual el límite constitucional a la creación o modificación de tributos mediante leyes de presupuestos no es aplicable a las Comunidades Autónomas, la ley contiene una serie de medidas tributarias:

a)

En materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se rebaja en dos puntos el tipo marginal aplicable a los primeros 12.450 euros de la base liquidable, lo que supone la creación de un nuevo tramo de tributación quedando la nueva tarifa formada por 8 tramos con tipos marginales que van del 10 % al 25,5 %.

Asimismo, se crean dos nuevas deducciones por los gastos de menores en centros de cero a tres años y por adquisición de libros de texto y material escolar.

b)

El incremento de las tasas hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,01 a la cuantía exigible en el año 2013.

c)

La modificación de varios aspectos del Texto Refundido de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, motivada por la necesidad de adaptar la norma a la realidad existente.

Finalmente, se condona a las personas dependientes usuarias del servicio de ayuda a domicilio y teleasistencia la deuda generada por su participación económica en el coste de los mismos, devengada desde el día 1 de julio de 2013 hasta el 30 de abril de 2014.

CAPÍTULO I. De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones

Sección 1.ª Créditos iniciales y financiación de los mismos
Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias.

Los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para el ejercicio 2015 se integran por:

a)

El Presupuesto de la Junta General del Principado de Asturias.

b)

El Presupuesto del Consejo de Gobierno y de la Administración del Principado de Asturias.

c)

Los Presupuestos de los órganos auxiliares del Principado de Asturias:

Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias.

Consejo Consultivo del Principado de Asturias.

d)

Los Presupuestos de los organismos y entes públicos cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de sus presupuestos de gastos:

Real Instituto de Estudios Asturianos.

Consorcio para la Gestión del Museo Etnográfico de Grandas de Salime.

Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias.

Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales.

Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias.

Servicio de Emergencias del Principado de Asturias.

Centro Regional de Bellas Artes.

Orquesta Sinfónica del Principado de Asturias.

Consejo Económico y Social.

Consejo de la Juventud del Principado de Asturias.

Comisión Regional del Banco de Tierras.

Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias.

Servicio de Salud del Principado de Asturias.

Junta de Saneamiento.

Servicio Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario del Principado de Asturias.

e)

Los Presupuestos de los organismos y entes públicos sujetos al régimen de contabilidad privada:

Fundación Asturiana de Atención y Protección a Personas con Discapacidades y/o Dependencias.

Fundación Comarcas Mineras para la Formación y Promoción del Empleo.

Fundación para el Fomento de la Economía Social.

Fundación Asturiana de la Energía.

Fundación Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conflictos.

Instituto de Desarrollo Económico del Principado de Asturias.

Consorcio de Transportes de Asturias.

Presupuesto del Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias y de las sociedades mercantiles gestoras y filiales:

Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias.

Televisión del Principado de Asturias, SAU.

Radio del Principado de Asturias, SAU.

Productora de Programas del Principado de Asturias, SAU.

f)

Los Presupuestos de las siguientes empresas públicas:

Sociedad Regional de Recaudación del Principado de Asturias, SA.

Sociedad Asturiana de Estudios Económicos e Industriales, SA.

Sociedad Inmobiliaria del Real Sitio de Covadonga, SA.

Hostelería Asturiana, SA.

Inspección Técnica de Vehículos de Asturias, SA.

Sociedad Regional de Promoción del Principado de Asturias, SA.

Sedes, SA.

Viviendas del Principado de Asturias, SA.

Empresa Pública Sociedad de Servicios del Principado de Asturias, SA.

Ciudad Industrial del Valle del Nalón, SA.

Gestión de Infraestructuras Sanitarias del Principado de Asturias, SA.

Desarrollo Integral de Taramundi, SA, en liquidación.

Sociedad de Promoción Exterior Principado de Asturias, SA.

Gestión de Infraestructuras Públicas de Telecomunicaciones del Principado de Asturias, SA.

Sociedad Pública de Gestión y Promoción Turística y Cultural del Principado de Asturias, SA.

Artículo 2. Aprobación de los estados de gastos e ingresos.

1. En los estados de gastos de los Presupuestos integrados por los entes a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 1 se aprueban créditos para la ejecución de los distintos programas por importe 3.834.450.168 euros, cuya financiación figura en el estado de ingresos con el siguiente detalle:

a)

Derechos económicos estimados a liquidar para el ejercicio, por un importe de 3.296.880.178 euros.

b)

Operaciones consignadas en el capítulo 9, «Pasivos financieros».

2. En los estados de gastos de los Presupuestos de los organismos y entes públicos a que se refiere el artículo 1.d) se aprueban, para la ejecución de sus programas, créditos por los importes siguientes:

Clasificación orgánica Euros
81 REAL INSTITUTO DE ESTUDIOS ASTURIANOS. 223.603
82 MUSEO ETNOGRÁFICO DE GRANDAS DE SALIME. 197.809
83 ENTE PÚBLICO DE SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. 13.055.500
84 INSTITUTO ASTURIANO DE PREVENCIÓN RIESGOS LABORALES. 4.587.851
85 SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. 89.027.419
87 SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. 28.662.590
90 CENTRO REGIONAL DE BELLAS ARTES. 1.707.687
92 ORQUESTA SINFÓNICA DEL PRINCIPADO ASTURIAS. 5.132.000
93 CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL. 756.144
94 CONSEJO DE LA JUVENTUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. 352.200
95 COMISIÓN REGIONAL DEL BANCO DE TIERRAS. 582.020
96 ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS. 116.942.057
97 SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. 1.433.854.81
98 JUNTA DE SANEAMIENTO. 69.614.479
99 SERIDA. 7.667.025
TOTAL GENERAL. 1.772.363.202

3. Los créditos a que hace referencia el apartado anterior se financiarán con los derechos económicos que figuran en los estados de ingresos de cada organismo o ente público por el mismo importe que los gastos consignados.

4. En los Presupuestos de los organismos y entes públicos a que se refiere el artículo 1.e) se aprueban sus estados financieros por los importes siguientes:

Organismos y Entes Públicos Presupuestos Presupuestos Presupuestos
Organismos y Entes Públicos De explotación De capital Total
FUNDACIÓN ASTURIANA DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDADES Y/O DEPENDENCIAS. 6.105.368 0 6.105.368
FUNDACIÓN COMARCAS MINERAS PARA LA FORMACIÓN Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO. 3.514.883 0 3.514.883
FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA ECONOMÍA SOCIAL. 236.681 500 237.181
FUNDACIÓN ASTURIANA DE LA ENERGÍA. 720.000 50.000 770.000
FUNDACIÓN SERVICIO ASTURIANO DE SOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS. 300.000 41.500 341.500
INSTITUTO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. 13.220.858 0 13.220.858
CONSORCIO DE TRANSPORTES DE ASTURIAS. 49.322.429 0 49.322.429
ENTE PÚBLICO DE COMUNICACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (IMPORTE CONSOLIDADO). 18.821.530 412.000 19.233.530
ENTE PÚBLICO DE COMUNICACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. 20.093.817 0 20.093.817
TELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SAU. 19.280.220 392.000 19.672.220
RADIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SAU. 1.248.422 110.735 1.359.157
PRODUCTORA DE PROGRAMAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SAU. 1.110.411 20.000 1.130.411
TOTAL GENERAL. 92.241.749 504.000 92.745.749

5. En los Presupuestos de las empresas públicas a que se refiere el artículo 1.f) se aprueban sus estados financieros por los importes siguientes:

Empresas Públicas Presupuestos Presupuestos Presupuestos
Empresas Públicas De explotación De capital Total
SOCIEDAD REGIONAL DE RECAUDACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SA. 424.500 0 424.500
SOCIEDAD ASTURIANA DE ESTUDIOS ECONÓMICOS E INDUSTRIALES, SA. 1.086.000 88.000 1.174.000
SOCIEDAD INMOBILIARIA DEL REAL SITIO DE COVADONGA, SA. 19.282 397 19.679
HOSTELERÍA ASTURIANA, SA. 620.500 300.000 920.500
INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE ASTURIAS, SA. 13.199.107 4.902.448 18.101.555
SOCIEDAD REGIONAL DE PROMOCIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SA. 1.067.874 6.000.000 7.067.874
SEDES, SA. 11.216.292 10.201.658 21.417.950
VIVIENDAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SA. 5.752.265 1.764.567 7.516.832
EMPRESA PÚBLICA SOCIEDAD DE SERVICIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SA. 3.502.033 0 3.502.033
CIUDAD INDUSTRIAL DEL VALLE DEL NALÓN, SA. 1.757.202 0 1.757.202
GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS SANITARIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SA. 44.714.383 15.597.700 60.312.083
DESARROLLO INTEGRAL DE TARAMUNDI, SA (en liquidación). 0 0 0
SOCIEDAD DE PROMOCIÓN EXTERIOR PRINCIPADO DE ASTURIAS, SA. 3.609.510 24.000 3.633.510
GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SA. 3.483.889 1.071.061 4.554.950
SOCIEDAD PÚBLICA DE GESTIÓN Y PROMOCIÓN TURÍSTICA Y CULTURAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SA. 14.819.657 0 14.819.657
TOTAL GENERAL. 105.272.494 39.949.831 145.222.325
Artículo 3. Distribución funcional del gasto.

El importe consolidado de los estados de gastos integrados por los Presupuestos de los entes referidos en las letras a), b), c) y d) del artículo 1 se desagrega por funciones de acuerdo con el siguiente detalle en euros:

Función Euros
01 DEUDA PÚBLICA. 473.980.000
11 ALTA DIRECCIÓN DE LA COMUNIDAD Y DEL GOBIERNO. 19.822.243
12 ADMINISTRACIÓN GENERAL. 75.570.694
14 JUSTICIA. 52.108.412
22 SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CIVIL. 28.662.590
31 SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCIÓN SOCIAL. 381.324.510
32 PROMOCIÓN SOCIAL. 110.361.097
41 SANIDAD. 1.487.118.611
42 EDUCACIÓN. 722.331.717
43 VIVIENDA Y URBANISMO. 32.880.622
44 BIENESTAR COMUNITARIO. 105.923.624
45 CULTURA. 35.190.149
51 INFRAESTRUCTURAS BÁSICAS Y DE TRANSPORTE. 145.328.191
52 COMUNICACIONES. 9.674.003
53 INFRAESTRUCTURAS AGRARIAS. 20.310.964
54 INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, TÉCNICA Y APLICADA. 25.613.747
61 REGULACIÓN ECONÓMICA. 65.399.716
62 REGULACIÓN COMERCIAL. 2.055.660
63 REGULACIÓN FINANCIERA. 12.170.690
71 AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA. 118.662.241
72 INDUSTRIA. 18.812.497
74 MINERÍA. 6.837.655
75 TURISMO. 8.464.428
TOTAL GENERAL. 3.958.604.061
Artículo 4. Transferencias internas.

En el Presupuesto de la Administración del Principado de Asturias se consignan créditos para la realización de transferencias internas por el siguiente importe:

A organismos y entes públicos cuya normativa confiere carácter limitativo a los créditos de sus presupuestos de gastos, por importe de 1.648.209.309 euros.

A organismos y entes públicos sujetos al régimen de contabilidad privada, por importe de 67.502.344 euros.

A las empresas públicas, por importe de 13.730.000 euros.

Artículo 5. Beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos propios del Principado de Asturias y a los tributos cedidos se estiman en 1.176.482.822 euros.

Sección 2.ª Modificaciones de créditos presupuestarios
Artículo 6. Créditos ampliables.

Excepcionalmente, se consideran ampliables los siguientes créditos de los estados de gastos:

a)

Los destinados a la concesión de anticipos o préstamos al personal, hasta el límite de los respectivos ingresos por reintegros.

b)

Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de operaciones de endeudamiento en sus distintas modalidades, tanto por intereses y amortizaciones del principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, constitución, conversión, canje o amortización.

c)

Los que figuran relacionados en el anexo I, «Créditos ampliables», en función del reconocimiento de obligaciones específicas por encima de las inicialmente previstas en el estado de gastos.

d)

Los créditos a que hace referencia el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones derivadas del cumplimiento de sentencias en los litigios o procedimientos en los cuales la Administración del Principado de Asturias fuera condenada al pago de cantidad líquida que pudiera surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.

CAPÍTULO II. De la gestión presupuestaria

Artículo 7. Autorización y disposición de gastos.

1. A efectos de lo establecido en el artículo 41.1 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio (en adelante, TRREPPA), corresponderá al Presidente del Principado de Asturias y a los Consejeros la autorización de gastos por importe no superior a 300.000 euros, y la disposición de los gastos dentro de los límites de las consignaciones incluidas en la sección del Presupuesto correspondiente.

Corresponde al Consejo de Gobierno la autorización de gastos por importe superior a 300.000 euros, con las excepciones previstas en el referido artículo 41.

2. La autorización y disposición de gastos con cargo a las secciones del estado de gastos del Presupuesto corresponderán, en los términos señalados por la ley, a los siguientes órganos:

a)

En la sección 01 (Presidencia del Principado y del Consejo de Gobierno), al Presidente del Principado de Asturias.

b)

En la sección 02 (Junta General del Principado), al órgano que determinen el Reglamento de la Junta General y sus normas de desarrollo, a cuyo efecto el titular de la Consejería de Hacienda y Sector Público librará en firme los fondos que periódicamente demande, los cuales no estarán sujetos a justificación.

c)

En la sección 03 (Deuda), al titular de la Consejería de Hacienda y Sector Público.

d)

En la sección 04 (Clases pasivas), al titular de la Consejería de Hacienda y Sector Público.

e)

En la sección 05 (Consejo Consultivo), al órgano que determinen la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, del Consejo Consultivo, y sus normas de desarrollo.

f)

En la sección 06 (Sindicatura de Cuentas), al órgano que determinen la Ley del Principado de Asturias 3/2003, de 24 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas, y sus normas de desarrollo, a cuyo efecto el titular de la Consejería de Hacienda y Sector Público librará en firme los fondos que periódicamente demande, los cuales no estarán sujetos a justificación.

g)

En la sección 31 (gastos de diversas Consejerías y órganos de gobierno), al titular de la Consejería de Hacienda y Sector Público.

3. No se librarán por el titular de la Consejería de Hacienda y Sector Público los fondos pendientes de libramiento correspondientes al ejercicio 2015 de las secciones 05 (Consejo Consultivo) y 06 (Sindicatura de Cuentas) hasta que no estén agotadas por ejecución presupuestaria la totalidad de las cuantías correspondientes a los superávits de liquidación acumulados de ejercicios anteriores existentes a la entrada en vigor de esta ley.

Corresponderá al Consejo Consultivo y a la Sindicatura de Cuentas, a través de sus propios órganos, aprobar las habilitaciones por superávit que sean precisas.

4. Las facultades de autorización y disposición de gastos en los organismos públicos y demás entes públicos se ejercerán por el órgano designado en sus estatutos o normas de creación con el límite que establece el apartado 1 del presente artículo, sin perjuicio de lo que dispongan, en su caso, sus correspondientes normas de creación.

5. A los efectos de lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley del Principado de Asturias 1/1992, de 2 de julio, del Servicio de Salud del Principado de Asturias, le corresponde al Director Gerente autorizar los gastos de inversión por cuantía no superior a 150.000 euros, al Consejo de Administración los gastos por importes superiores a 150.000 euros hasta 300.000 euros y al Consejo de Gobierno por importes superiores a 300.000 euros.

6. A los efectos de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley del Principado de Asturias 2/2002, de 12 de abril, del Instituto de Desarrollo Económico del Principado de Asturias, corresponde a la Dirección General del Instituto aprobar los compromisos de gasto, los pagos o riesgos, por importes no superiores a 150.000 euros, a la Presidencia del Instituto los pagos o riesgos por importes superiores a 150.000 euros hasta 300.000 euros y al Consejo de Gobierno los superiores a 300.000 euros.

7. La autorización de gastos de carácter plurianual requerirá informe previo de la Consejería de Hacienda y Sector Público. En el caso de que exista disentimiento entre el contenido del informe y el criterio del órgano gestor, se elevará por éste al Consejo de Gobierno el expediente para su resolución.

Artículo 8. Salario Social Básico.

1. A los efectos contemplados en los artículos 4.1.b) y 4.5 de la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico, se establece la cuantía del módulo básico en 442,96 euros y la cuantía de los siguientes módulos complementarios: para las unidades económicas de convivencia independiente de dos miembros será de 540,41 euros, de 611,28 euros para unidades de tres miembros, de 682,14 euros para unidades de cuatro miembros, de 713,16 euros para unidades de cinco miembros y de 730,88 euros para unidades de seis o más miembros. Estas cuantías se incrementarán en un 5 por ciento en los casos en que las correspondientes unidades económicas de convivencia independiente incluyan al menos una persona que tenga un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 45 por ciento, un grado de dependencia reconocida de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, una edad menor de 25 años o una edad mayor de 64 años.

2. A los efectos contemplados en el artículo 4.6 del referido texto legal, cuando dos o más unidades económicas de convivencia independiente compartan el mismo domicilio en conjunto no podrán acumular, computando los recursos económicos de todos sus miembros de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación, un máximo de una con setenta y cinco veces la cantidad que correspondería a una sola unidad con igual número de miembros. La reducción a que hubiera lugar se efectuará proporcionalmente para cada uno de los salarios sociales básicos correspondientes a las unidades consideradas.

3. A los efectos contemplados en el artículo 4.6 del referido texto legal, el máximo exento de los ingresos mensuales de las personas que, compartiendo la misma residencia, no computen como miembros de la unidad económica de convivencia independiente, se establece en cinco veces la cuantía del Salario Social Básico que les pudiera corresponder en el supuesto de ausencia total de recursos y en función del número total de personas convivientes.

Artículo 9. Carácter vinculante de determinados créditos.

1. Tendrán carácter vinculante a nivel de subconcepto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26.2 del TRREPPA, los siguientes subconceptos:

220.002, Libros, revistas y otras publicaciones.

220.004, Material informático no inventariable.

222.000, Telefónicas.

226.001, Atenciones protocolarias y representativas.

226.002, Información, publicidad y promoción de actividades.

226.006, Reuniones y conferencias.

226.009, Otros gastos diversos.

230.000, Dietas y locomoción.

2. Los créditos a los que hace referencia el artículo 6 de la presente ley «créditos ampliables» tendrán carácter vinculante a nivel de subconcepto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26.2 del TRREPPA.

Artículo 10. Dotaciones no utilizadas.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Sector Público, podrá autorizar transferencias de crédito de las dotaciones no utilizadas en los programas de las distintas secciones de los Presupuestos a los distintos conceptos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, habilitando a tal efecto los créditos que sean necesarios para su ulterior reasignación. A estas transferencias de crédito no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en los artículos 31.7 y 34.4 del TRREPPA.

2. El Consejo de Gobierno dará cuenta de estas transferencias a la Junta General en el plazo de un mes desde su aprobación.

Artículo 11. Transferencias a organismos, entes y empresas públicas.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17.4 del TRREPPA, los créditos destinados a transferencias a entidades públicas, entes públicos y empresas públicas con un presupuesto estimativo de gastos destinados a cubrir déficit de explotación, podrán ser declarados en el último trimestre del año como no transferibles y en consecuencia resultar anulados por una parte o por el total pendiente cuando la previsión de beneficio contable después de impuestos para 2015 supere la establecida en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias.

2. La Consejería de Hacienda y Sector Público podrá minorar las transferencias del Principado de Asturias para los organismos con contabilidad pública en los que exista remanente de tesorería positivo de ejercicios anteriores en la medida y por el importe en que éste pueda ser destinado a financiar sus gastos. Esta minoración no podrá superar el importe del remanente positivo de tesorería del organismo. El importe minorado tendrá la consideración de dotaciones no utilizadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la presente Ley.

3. Las transferencias de capital contenidas en la presente ley a favor de organismos autónomos, entidades públicas, entes públicos, empresas públicas y resto del sector público se podrán librar en función de los compromisos asumidos por los citados organismos sin que les sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 17.4 del TRREPPA.

4. Se podrá anticipar el libramiento de una o más mensualidades a los organismos, empresas, entidades y fundaciones que integran el sector público autonómico, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda y Sector Público, siempre que el importe máximo librado en cada trimestre no supere la cuarta parte del crédito inicial.

Artículo 12. Limitaciones presupuestarias.

1. Durante el ejercicio 2015, cuando razones de equilibrio presupuestario lo aconsejen, se ajustará el gasto público al objeto de garantizar el cumplimiento del objetivo de estabilidad al cierre del ejercicio.

2. Se autoriza al Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de Hacienda y Sector Público, a dictar las instrucciones oportunas y adoptar las medidas necesarias que permitan adecuar la ejecución presupuestaria de gastos al ritmo de reconocimiento de derechos para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior. De las decisiones adoptadas se dará cuenta a la Junta General.

Artículo 13. Modificación del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio.

Se modifica el Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, en los términos siguientes:

Uno. La letra f) del artículo 7 queda redactada como sigue:

«f) Coordinar la gestión de la tesorería de los organismos, empresas y entes públicos que componen el sector público autonómico definido en el artículo 4 de esta ley. Asimismo le corresponde la ordenación de los pagos de la tesorería de la Administración del Principado de Asturias.»

Dos. El apartado 1 del artículo 24 queda redactado como sigue:

«1. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a los presupuestos respectivos se imputarán los derechos liquidados durante su vigencia, aunque provengan de otro ejercicio, y las obligaciones que sean reconocidas hasta el 31 de enero del ejercicio siguiente, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general, realizados antes de la expiración del ejercicio presupuestario y con cargo a los respectivos créditos.»

Tres. Se añade una nueva disposición adicional sexta del siguiente tenor:

«La Consejería de la que la dependa la Tesorería General del Principado de Asturias podrá implantar un sistema centralizado de tesorería al que se podrán incorporar los sujetos que integran el sector público autonómico a que se refiere el artículo 4, así como los que, no formando parte de éste, estén clasificados dentro del sector Administración Pública del Principado de Asturias de acuerdo con el sistema europeo de cuentas.»

CAPÍTULO III. De los créditos para gastos de personal

Sección 1.ª Regímenes retributivos
Artículo 14. Limitación del aumento de gastos de personal.

1. Lo establecido en el presente artículo será de aplicación al personal al servicio de:

a)

La Administración del Principado de Asturias.

b)

Los organismos y entes públicos a que se refieren las letras d) y e) del artículo 1 de esta ley.

c)

Las empresas públicas a que se refiere la letra f) del artículo 1.

d)

Las fundaciones y los consorcios incluidos en las letras d) y e) del artículo 1.

e)

La Universidad de Oviedo.

2. En el año 2015, las retribuciones íntegras del personal no experimentarán ningún incremento con respecto a las del año 2014 en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

3. Durante el ejercicio 2015 los sujetos integrantes del sector público enumerados en el apartado 1 del presente artículo no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y siempre que no se produzca incremento de la masa salarial en los términos que establece la presente ley, los sujetos enumerados podrán realizar contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de contingencias distintas a la de jubilación. Asimismo, y siempre que no se produzca incremento de la masa salarial en los términos que establece la presente ley, podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, siempre que los citados planes o contratos hubieran sido suscritos con anterioridad al 31 de diciembre de 2011.

4. La masa salarial del personal laboral, que no podrá incrementarse en 2015, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por este personal en 2014, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

Se exceptúan, en todo caso:

a)

Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b)

Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c)

Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d)

Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa, o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

6. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento.

7. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en esta ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

8. Los límites establecidos en este artículo serán de aplicación a las retribuciones de los contratos mercantiles y de alta dirección del personal del sector público.

Artículo 15. Retribuciones del personal sometido a régimen administrativo y estatutario.

Con efectos de 1 de enero del año 2015, las cuantías de los componentes que integran las retribuciones del personal a que se refiere el artículo 14.1 sometido a régimen administrativo y estatutario, sin perjuicio de lo que se establece en los artículos siguientes en relación con determinados cargos, puestos y colectivos, serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

a)

Las retribuciones básicas, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que se desempeñen, no experimentarán ningún crecimiento respecto de las vigentes para el ejercicio 2014, sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación correspondiente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad, o penosidad del mismo.

Los trienios reconocidos al personal estatutario con anterioridad al 13 de septiembre de 1987 se mantendrán, igualmente, en las cuantías vigentes.

b)

El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tampoco tendrá incremento alguno respecto de las vigentes para el ejercicio 2014, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.

c)

Los complementos personales y transitorios no experimentarán ningún incremento respecto a las cantidades previstas para 2014 y serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2015, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo y demás retribuciones que tengan análogo carácter. Estos complementos, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta ley.

Artículo 16. Retribuciones del personal laboral.

1. Con efectos de 1 de enero de 2015, la masa salarial del personal a que se refiere el artículo 14.1, sometido a régimen laboral, no podrá experimentar ningún crecimiento respecto a la prevista para 2014, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.5 de la presente ley y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos a alcanzar mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos anualizados y de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.

2. Lo previsto en el apartado anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

La autorización de la masa salarial por la Consejería de Hacienda y Sector Público, previos los informes de las Direcciones Generales competentes en materia de función pública y presupuestos, será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2015, y con cargo a ella deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del año, a cuyo efecto deberá aportarse la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 2014 distinguiendo entre retribuciones fijas y conceptos variables.

Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones, en todo o en parte, vengan determinadas por contrato individual, igualmente deberán comunicarse a las Direcciones Generales competentes en materia de presupuestos y función pública las retribuciones anualizadas, satisfechas y devengadas en 2014.

3. Continúan vigentes para 2015 las retribuciones previstas para 2014 correspondientes al personal con contrato de alta dirección que preste sus servicios en la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos.

4. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta ley, no podrán experimentar ningún crecimiento respecto a 2014.

5. El personal laboral que tuviera reconocido el derecho al percibo del complemento de carrera lo percibirá de acuerdo con lo establecido por la legislación laboral.

Artículo 17. Retribuciones de los miembros de la Junta General del Principado de Asturias.

Las retribuciones de los miembros de la Junta General del Principado de Asturias son las fijadas de acuerdo con el Reglamento de la Junta General por la Mesa, oída la Junta de Portavoces, dentro de los límites de la correspondiente consignación presupuestaria.

Artículo 18. Retribuciones de los miembros de los órganos auxiliares.

Las retribuciones correspondientes a los cargos de Síndico Mayor, Síndico y Secretario General de la Sindicatura de Cuentas serán las establecidas en el artículo 19 para los cargos de Consejero, Viceconsejero y Secretario General Técnico, respectivamente.

Las retribuciones correspondientes a los cargos de Presidente, Vocales y Secretario General del Consejo Consultivo serán, de acuerdo con el artículo 10.1 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, del Consejo Consultivo, las establecidas en el artículo siguiente para los cargos de Consejero, Viceconsejero y Secretario General Técnico, respectivamente.

Artículo 19. Retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno y otros altos cargos de la Administración.

1. Las retribuciones de los cargos de Presidente, Vicepresidente, Consejero y Viceconsejero serán las que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Subsecretario, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente.

2. Las retribuciones correspondientes a los cargos de Secretario General Técnico, Director General y asimilados serán las que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Director General.

3. Los altos cargos que sean funcionarios de carrera o empleados públicos de carácter laboral fijo, tendrán derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento.

4. En ningún caso serán de aplicación a los miembros del Consejo de Gobierno y otros altos cargos las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Artículo 20. Retribuciones de Directores de Agencias y equivalentes.

Continúan vigentes para 2015 las retribuciones previstas para el 2014, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponder a sus titulares de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 21. Retribuciones del personal funcionario.

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15, las retribuciones a percibir en 2015 por el personal funcionario serán las siguientes:

a)

El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a la que pertenezca el personal funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías que, referidas a doce mensualidades, son las siguientes:

Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Grupo Ley 30/1984 Sueldos (euros) Trienios (euros)
A1 A 13.308,60 511,80
A2 B 11.507,76 417,24
B – 10.059,24 366,24
C1 C 8.640,24 315,72
C2 D 7.191,00 214,80
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales Ley (7/2007) E 6.581,64 161,64
b)

El complemento de destino, que será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel de complemento de destino Cuantía (euros)
30 11.790,12
29 10.575,24
28 10.130,76
27 9.685,80
26 8.497,32
25 7.539,24
24 7.094,40
23 6.650,04
22 6.204,96
21 5.760,84
20 5.351,40
19 5.078,16
18 4.804,68
17 4.531,32
16 4.258,80
15 3.985,08
14 3.712,08
13 3.438,48
12 3.165,12
11 2.891,88
c)

El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de cada puesto de trabajo, y en concreto en atención a su dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad, especial disponibilidad, la prestación de servicios en condiciones especialmente tóxicas o penosas, así como en determinadas jornadas a turnos, festivas, nocturnas, o cualquier otra característica que las distinga, sin perjuicio de la modalidad de su devengo.

En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La cuantía anual no experimentará ningún incremento con respecto a la vigente en el año 2014, y se percibirá en doce mensualidades de igual cuantía.

Los funcionarios de los cuerpos docentes que desempeñen funciones en etapas o enseñanzas superiores a las asignadas a su cuerpo con carácter general en el ámbito docente podrán percibir, en idénticas condiciones que el complemento específico a que se refiere el párrafo anterior, un «componente compensatorio del complemento específico en la función docente». El Consejo de Gobierno establecerá las cuantías y los requisitos para percibir este complemento compensatorio.

d)

El complemento de carrera profesional, destinado a retribuir la progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera horizontal de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo/Subgrupo – Funcionarios Cuantía (Primera Categoría) – Euros
A1 2.124,24
A2 1.359,60
C1 892,32
C2 722,28
E (Ley 30/1984) - Agrup. Pr. (Ley 7/2007) 552,36

El derecho al percibo de este complemento quedará condicionado al previo y expreso reconocimiento de la correspondiente categoría personal y se mantendrá cualquiera que sea la Consejería, organismo o ente público al que pertenezca el puesto a que estuviera adscrito así como cualquiera que sea la naturaleza de éste.

e)

Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios en los importes recogidos en este apartado, y del complemento de destino, complemento específico y complemento de carrera mensual que se perciba. El importe a percibir se calculará proporcionalmente de acuerdo con lo dispuesto reglamentariamente. Cuando se hubiera prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

Las cuantías de sueldo y trienios aplicables a cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre de 2015 serán las siguientes:

Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Sueldo (euros) Trienios (euros)
A1 684,36 26,31
A2 699,38 25,35
B 724,50 26,38
C1 622,30 22,73
C2 593,79 17,73
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007) 548,47 13,47
f)

El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, interés, iniciativa o esfuerzo con que se desempeñen los puestos de trabajo siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos, y se asignará conforme a lo dispuesto en los párrafos siguientes.

El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería afectada y previo informe de la Consejería competente en materia de presupuestos y de función pública determinará los supuestos e importes de la productividad de acuerdo con las siguientes normas:

1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.

2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

Cada Consejería, organismo o ente público determinará mediante resolución la cuantía individual que corresponda asignar en concepto de complemento de productividad al personal que desempeñe determinados puestos de trabajo de los programas y servicios que al efecto se señalen, dentro de los créditos presupuestarios existentes. Los complementos de productividad serán públicos en el centro de trabajo.

g)

Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán dentro de los créditos asignados a tal fin. Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en periodos sucesivos.

2. Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.

3. A los efectos de la absorción prevista en el artículo 15.3, no se considerará en ningún caso la parte del incremento retributivo que afecte a trienios, complementos de productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios.

Artículo 22. Retribuciones del personal estatutario

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15, las retribuciones a percibir en 2015 por el personal estatutario serán las siguientes:

a)

El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle clasificado el personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo Sueldos (euros) Trienios (euros)
A 13.308,60 511,80
B 11.507,76 417,24
C 8.640,24 315,72
D 7.191,00 214,80
E 6.581,64 161,64
b)

El complemento de destino, que será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel de complemento de destino Cuantía (euros)
30 11.790,12
29 10.575,24
28 10.130,76
27 9.685,80
26 8.497,32
25 7.539,24
24 7.094,40
23 6.650,04
22 6.204,96
21 5.760,84
20 5.351,40
19 5.078,16
18 4.804,68
17 4.531,32
16 4.258,80
15 3.985,08
14 3.712,08
13 3.438,48
12 3.165,12
11 2.891,88
c)

El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de cada puesto de trabajo, y en concreto en atención a su dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad, especial disponibilidad, la prestación de servicios en condiciones especialmente tóxicas o penosas, así como en determinadas jornadas a turnos, festivas, nocturnas, o cualquier otra característica que las distinga, sin perjuicio de la modalidad de su devengo.

En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La cuantía anual, que no experimentará ningún incremento con respecto a la vigente para el ejercicio 2014, se percibirá en doce mensualidades de igual cuantía.

d)

El personal estatutario fijo percibirá el complemento de carrera profesional y desarrollo profesional de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Carrera Profesional para el Personal Estatutario

(Licenciados y Diplomados Sanitarios)

Grupo A Grupo B Personal de Cupo y Zona Personal de Cupo y Zona
Grupo A Grupo B Grupo A Grupo B
Grado 1. 2.361,36 1.592,04 1.628,64 1.098,00
Grado 2. 4.722,60 3.184,20 3.257,16 2.196,12
Grado 3. 7.037,76 4.745,16 4.853,88 3.272,76
Grado 4. 9.352,80 6.306,12 6.450,60 4.349,28

Desarrollo Profesional para el Personal Estatutario

(Excluidos Licenciados y Diplomados Sanitarios)

Grupo A Grupo B Grupo C Grupo D Grupo E
Nivel 1. 2.124,24 1.359,60 892,32 722,28 552,36
Nivel 2. 4.206,96 2.692,44 1.767,00 1.430,40 1.093,80
Nivel 3. 6.248,76 3.999,24 2.624,52 2.124,60 1.624,56
Nivel 4. 8.284,44 5.302,20 3.479,52 2.816,76 2.153,88

El derecho al percibo de este complemento quedará condicionado al previo y expreso reconocimiento del correspondiente nivel o grado de carrera y se mantendrá cualquiera que sea la Consejería, organismo o ente público al que pertenezca el puesto a que estuviera adscrito así como cualquiera que sea la naturaleza de éste.

Todo ello sin perjuicio de la suspensión operada por la Disposición adicional novena de la Ley del Principado de Asturias 5/2010, de 9 de julio, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia tributaria para la reducción del déficit público.

e)

Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios en los importes recogidos en el apartado 21.1.e), y del complemento de destino, complemento específico y complemento de carrera mensual que se perciba. El importe a percibir se calculará proporcionalmente de acuerdo con lo dispuesto reglamentariamente. Cuando se hubiera prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

f)

El complemento de atención continuada está destinado a remunerar al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada, y no experimentará incremento alguno respecto del vigente para el año 2014.

g)

El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, interés, iniciativa o esfuerzo del titular del puesto, así como su participación en programas o actuaciones concretas y la contribución del personal a la consecución de los objetivos programados, previa evaluación de los resultados conseguidos.

El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería afectada y previo informe de la Consejería competente en materia de presupuestos y función pública, determinará los supuestos e importes de la productividad de acuerdo con las normas que se especifican en el artículo 21.1.f) de esta Ley.

No obstante lo anterior, el titular de la Consejería de Sanidad, previos los informes de las Direcciones Generales competentes en materia de función pública y presupuestaria, podrá acordar, mediante resolución, los supuestos e importes de la productividad variable del personal directivo adscrito al Servicio de Salud del Principado de Asturias, en función del especial rendimiento, interés, iniciativa o esfuerzo con que se desempeñen los puestos de trabajo.

Cada Consejería, organismo o ente público determinará mediante resolución la cuantía individual que corresponda asignar en concepto de complemento de productividad al personal que desempeñe determinados puestos de trabajo de los programas y servicios que al efecto se señalen, dentro de los créditos presupuestarios existentes. Los complementos de productividad serán públicos en el centro de trabajo.

2. El personal estatutario en cualquier situación administrativa en la que tuviera reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirá, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.

3. A los efectos de la absorción prevista en el artículo 15.3, no se considerará en ningún caso la parte del incremento retributivo que afecte a trienios, complementos de productividad, horas extraordinarias ni el complemento de atención continuada.

Las cuantías correspondientes al componente general del complemento específico de aquellos puestos de trabajo y categorías que fueron objeto de incremento en el año 2002 en aplicación del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 1 de agosto de 2001, formarán parte del importe absorbible.

Artículo 23. Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia dependiente del Principado de Asturias.

1. El personal funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que desempeñe sus funciones en el ámbito competencial del Principado de Asturias, percibirá las retribuciones previstas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y demás normativa que le resulte aplicable.

2. Los complementos y mejoras retributivas regulados en disposiciones o acuerdos adoptados por los órganos del Principado de Asturias en el ejercicio de sus competencias con respecto de este personal, no experimentarán incremento alguno respecto de las cuantías vigentes para 2014.

3. El complemento específico transitorio regulado por la disposición adicional sexta del Decreto 1/2009, de 28 de enero, por el que se regulan determinados aspectos del régimen de retribuciones del personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, se integrará como parte esencial del complemento específico cuando se aprueben las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

Artículo 24. Retribuciones del personal interino.

1. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, percibirán las retribuciones básicas correspondientes al grupo o subgrupo de clasificación al que esté adscrito su cuerpo o escala, así como las retribuciones de complemento de destino y complemento específico asignados al puesto de trabajo efectivamente desempeñado, de conformidad con lo establecido en los artículos precedentes. Todo ello sin perjuicio de que puedan percibir, si hubiera lugar a ello, el complemento de productividad o la gratificación por servicios extraordinarios a que se refieren las letras f) y g) del artículo 21.1.

Los funcionarios interinos no podrán percibir el complemento de carrera o desarrollo profesional, ni cualquier otra retribución que esté vinculada a la condición de funcionario de carrera.

2. El personal cuyo nombramiento tuviera por objeto la ejecución de programas de carácter temporal o para atender el exceso o acumulación de tareas a que se refiere el artículo 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, percibirán las retribuciones básicas correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté incluido el cuerpo o escala al que se hubieran asimilado sus funciones y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de la relación de puestos de trabajo al que aquéllas se hubieran homologado.

3. El personal estatutario que preste servicios en el Servicio de Salud del Principado de Asturias, mediante nombramientos de interinidad, eventual o por sustitución, percibirá las retribuciones establecidas para el personal estatutario fijo, salvo el complemento de carrera y desarrollo profesional a que se refiere la letra d) del artículo 22.1 ni cualquier otra retribución que esté vinculada a la condición de personal estatutario fijo.

4. Las retribuciones a que se refiere este artículo no podrán experimentar ningún incremento respecto de las vigentes para el año 2014.

Artículo 25. Retribuciones del personal eventual.

Las retribuciones del personal eventual que preste sus servicios en la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos a los que se refiere el artículo 14, no experimentarán ningún incremento con respecto a las reconocidas para 2014.

El personal eventual percibirá las retribuciones básicas y complementarias fijadas en su nombramiento, de acuerdo con las asignadas al personal funcionario del grupo o subgrupo al que resulte asimilado, excluida antigüedad.

Artículo 26. Retribuciones del personal funcionario sanitario local.

El personal funcionario sanitario local que preste servicios en cualquiera de los organismos y entes de la Administración del Principado de Asturias y no esté adscrito a puestos de trabajo catalogados continuará percibiendo, durante el año 2015, las retribuciones vigentes para el año 2014.

Sección 2.ª Otras disposiciones en materia de retribuciones de personal
Artículo 27. Procesos de autoorganización y políticas de personal.

La Consejería de Hacienda y Sector Público podrá autorizar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias necesarias para su ajuste a las adecuaciones retributivas derivadas de procesos de organización, de procesos de reorganización, y de políticas de personal.

Artículo 28. Determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal funcionario o laboral al servicio de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos.

1. La determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal funcionario o laboral al servicio de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos requerirá informe favorable de las Direcciones Generales competentes en materia de función pública y de presupuestos.

2. Los informes a que se refiere el apartado anterior serán evacuados en el plazo de veinte días a contar desde la fecha de recepción del proyecto de pacto o acuerdo, y versarán sobre aquellos aspectos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público y especialmente en lo que se refiere a la adecuación a la masa salarial previamente determinada y a las consignaciones presupuestarias existentes.

3. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas cualquiera de las situaciones siguientes:

a)

Firma de convenios o acuerdos colectivos, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

b)

Aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

c)

Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte por convenio colectivo.

d)

Celebración de contratos de alta dirección.

e)

Celebración de contratos de trabajo para la realización de una obra o servicio determinado.

f)

Celebración de contratos de puesta a disposición con empresas de trabajo temporal.

g)

Otorgamiento de cualquier clase de mejora salarial de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se derive de la aplicación extensiva del régimen retributivo del personal funcionario público.

h)

Transformación de plazas o modificación de relaciones de puestos de trabajo.

4. Serán nulos de pleno derecho los pactos y acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras leyes de presupuestos.

No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2014 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 29. Limitación en materia de incrementos de gasto para costes de personal del resto del sector público autonómico.

1. Todos los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares así como los contratos individuales de trabajo que se adopten en el ámbito de los sujetos del sector público autonómico no incluidos en el artículo anterior, de los que se deriven directa o indirectamente incrementos de gasto en materia de costes de personal, requerirán, antes de su aprobación por el órgano competente que corresponda, informe favorable de las Direcciones Generales competentes en materia de función pública y presupuestaria.

2. Serán nulos de pleno derecho los pactos y acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable.

Artículo 30. Prohibición de ingresos atípicos.

El personal comprendido en el ámbito de aplicación de la presente ley no podrá percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración como contraprestación de cualquier servicio, ni participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuvieran normativamente atribuidas al mismo, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, todo ello sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

Sección 3.ª Plantillas y oferta de empleo público
Artículo 31. Plantillas.

1. Se aprueban las plantillas del personal funcionario, estatutario y laboral de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, clasificados por Grupos, Cuerpos, Escalas y Categorías, con adscripción inicial a los programas y secciones presupuestarias conforme a lo dispuesto en el informe de personal anexo a estos presupuestos.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Sector Público, previo informe de las Direcciones Generales competentes en materia de función pública y presupuestos, así como de las Consejerías afectadas por razón de la materia, podrá aprobar la transformación de plazas vacantes de la plantilla de personal funcionario, estatutario y laboral al objeto de adecuar las mismas a las necesidades administrativas, así como las que resulten precisas derivadas de las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo que se aprueben.

Cuando se trate de plazas de la plantilla orgánica del Servicio de Salud del Principado de Asturias, la propuesta al Consejo de Gobierno para las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a la Consejería de Sanidad.

De esta transformación, y de los acuerdos que el Consejo de Gobierno adopte sobre esta materia, se dará cuenta a la Junta General del Principado de Asturias en el plazo de un mes desde su aprobación.

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