Ley 11/2014, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2015
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
3. La Consejería de Hacienda y Sector Público podrá autorizar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias necesarias para su ajuste a las variaciones de las relaciones de puestos de trabajo y de las plantillas que resulten aprobadas.
Artículo 32. Oferta de empleo público durante el año 2015.
1. Durante el año 2015 no se procederá a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pudiera derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas Públicas de Empleo de ejercicios anteriores.
Esta limitación se hace extensiva a las plazas que estén incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la Disposición transitoria cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril.
2. La limitación prevista en el apartado anterior no será de aplicación a los sectores prioritarios definidos con carácter básico por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, en los que, respetando en todo caso las disponibilidades presupuestarias del Capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, se establece una tasa de reposición máxima del 50 por ciento.
3. Para calcular la tasa de reposición de efectivos, el porcentaje máximo a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre la diferencia resultante entre el número de empleados fijos que, durante el ejercicio presupuestario de 2014, dejaron de prestar servicios en cada uno de los sectores, ámbitos, cuerpos o categorías previstos en el apartado anterior, y el número de empleados fijos que se hubieran incorporado en los mismos en el referido ejercicio, por cualquier causa, excepto los procedentes de ofertas de empleo público, o reingresado desde situaciones que no conlleven la reserva de puestos de trabajo. A estos efectos se computarán los ceses en la prestación de servicios por jubilación, fallecimiento, renuncia, declaración en situación de excedencia sin reserva de puesto de trabajo, pérdida de la condición de funcionario de carrera o la extinción del contrato de trabajo o en cualquier otra situación administrativa que no suponga la reserva de puesto de trabajo o la percepción de retribuciones con cargo a la Administración en la que se cesa.
No computarán dentro del límite máximo de plazas derivado de la tasa de reposición de efectivos, aquellas plazas que se convoquen para su provisión mediante procesos de promoción interna.
4. El Consejo de Gobierno, dentro de los límites establecidos con carácter básico en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Sector Público y previo informe de las Direcciones Generales competentes en materia de función pública y presupuestos, podrá aprobar la oferta de empleo público. A tal efecto podrá proponerse la acumulación de las plazas resultantes de la aplicación de la tasa de reposición correspondiente a cada sector en aquellos Cuerpos o Escalas cuya cobertura se considere prioritaria o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso será necesaria la previa valoración e informe sobre su repercusión en los costes de personal.
5. Durante el año 2015 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales considerados prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.
Sección 4.ª De la universidad de oviedo
Artículo 33. Costes de personal de la Universidad de Oviedo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se autorizan para 2015 los costes del personal docente e investigador, así como de administración y servicios de la Universidad de Oviedo, incluido el que ocupa plazas vinculadas a las instituciones sanitarias, por los importes detallados a continuación:
Personal docente e investigador: 62.066.182 euros.
Personal de administración y servicios: 25.252.099 euros.
A estos efectos, en los costes de personal no se incluyen trienios, cotizaciones al sistema de Seguridad Social a cargo del empleador, los componentes del complemento específico por mérito docente y de productividad por la actividad investigadora previstos en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, y el complemento retributivo autonómico del profesorado universitario en el Principado de Asturias.
Será preciso informe favorable de la Consejería de Hacienda y Sector Público como trámite previo a la formalización de convenios colectivos para personal laboral de la Universidad de Oviedo, o para la modificación del existente, siempre que comporten incrementos salariales.
Para el reconocimiento de tramos docentes por la Universidad de Oviedo será necesario informe preceptivo de la Intervención de la Universidad por el que se acredite que existe crédito adecuado y suficiente en las consignaciones presupuestarias que a tal fin figuran en los presupuestos de la Universidad.
CAPÍTULO IV. De las operaciones financieras
Sección 1.ª Operaciones de crédito
Artículo 34. Operaciones de crédito a largo plazo
1. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes del TRREPPA, y dentro de los límites establecidos por la legislación básica, se autoriza al Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de Hacienda y Sector Público a concertar operaciones de crédito a largo plazo o emitir deuda pública hasta un importe de 536.548.361 euros.
2. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General de las operaciones que se concierten al amparo de lo previsto en los apartados anteriores.
Artículo 35. Operaciones de crédito a corto plazo.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 48 del TRREPPA, y al objeto de cubrir necesidades transitorias de tesorería, el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de Hacienda y Sector Público y para cubrir necesidades transitorias de tesorería, podrá autorizar adicionalmente la concertación de operaciones de endeudamiento por un plazo igual o inferior a un año con el límite del 10% del estado de gastos de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 2015.
2. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General de las operaciones que se concierten al amparo de lo previsto en el apartado anterior.
Artículo 36. Endeudamiento a corto plazo de los organismos autónomos.
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Sector Público y para cubrir necesidades transitorias de tesorería de los organismos autónomos, podrá autorizar la concertación de operaciones de crédito por un plazo igual o inferior a un año con el límite máximo del 5% del crédito inicial del estado de gastos de sus Presupuestos para el ejercicio 2015. Estas operaciones deberán ser canceladas antes del 31 de diciembre de 2015.
2. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General de las operaciones que se concierten al amparo de lo previsto en el apartado anterior.
Sección 2.ª Régimen de avales
Artículo 37. Avales al sector público.
La Administración del Principado de Asturias podrá avalar, en las condiciones que determine el Consejo de Gobierno, operaciones de crédito que se concierten por los diferentes organismos y entes públicos a los que se refiere el artículo 1 de esta ley, y por las empresas públicas en cuyo capital participe el Principado de Asturias, hasta un límite de 50.000.000 de euros.
Artículo 38. Segundo aval a empresas.
1. La Administración del Principado de Asturias podrá reafianzar, en las condiciones que se determinen por el Consejo de Gobierno, operaciones de crédito avaladas por sociedades de garantía recíproca a aquellas empresas que sean socios partícipes de éstas. El límite global de avales a conceder por esta línea será de 25.000.000 euros.
2. Las operaciones de crédito a avalar, según lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán como única finalidad financiar proyectos de inversión, mejora de su estructura financiera o desarrollo de la actividad empresarial de empresas radicadas en Asturias. La cuantía reafianzada no podrá exceder individualmente del 70 % de la garantía concedida por la sociedad de garantía recíproca para cada operación, ni superar el 15 % del límite establecido en el apartado anterior.
CAPÍTULO V. Normas Tributarias
Sección 1.ª Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Artículo 39. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre.
A partir del ejercicio 2015 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 46.1.b) y c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el Texto Refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre, queda modificado en los términos siguientes:
Uno. Se modifica el artículo 2, quedando redactado como sigue:
«La escala autonómica aplicable a la base liquidable general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será la siguiente:
| Base liquidable – Hasta euros | Cuota íntegra – Euros | Resto base liquidable – Hasta euros | Tipo aplicable – Porcentaje |
| – | 0,00 | 12.450,00 | 10,00 |
| 12.450,00 | 1.245,00 | 5.257,20 | 12,00 |
| 17.707,20 | 1.875,86 | 15.300,00 | 14,00 |
| 33.007,20 | 4.017,86 | 20.400,00 | 18,50 |
| 53.407,20 | 7.791,86 | 16.592,80 | 21,50 |
| 70.000,00 | 11.359,32 | 20.000,00 | 22,50 |
| 90.000,00 | 15.859,32 | 85.000,00 | 25,00 |
| 175.000,00 | 37.109,32 | En adelante | 25,50.» |
Dos. Se añade un nuevo artículo 14 bis, con el siguiente tenor literal:
«Artículo 14 bis. Deducción por gastos de descendientes en centros de cero a tres años.
Los contribuyentes podrán deducir el 15% de las cantidades satisfechas en el período impositivo en concepto de gastos de descendientes en centros de cero a tres años con el límite de 330 euros anuales por cada descendiente que no supere la citada edad.
La deducción únicamente resultará aplicable cuando los progenitores, adoptantes, o tutores convivan con el menor. Cuando exista más de un contribuyente con derecho a la aplicación del beneficio fiscal, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
Sólo tendrá derecho a esta deducción el contribuyente cuya base imponible no resulte superior a 25.009 euros en tributación individual ni a 35.240 euros en tributación conjunta.
La deducción y el límite a la misma en el período impositivo en el que el menor cumpla los tres años se calcularán de forma proporcional al número de meses en que se cumplan los requisitos previstos en el presente artículo.»
Tres. Se añade un nuevo artículo 14 ter, con la siguiente redacción:
«Artículo 14 ter. Deducción por adquisición de libros de texto y material escolar.
Los contribuyentes podrán deducirse los importes destinados a la adquisición de libros de texto para sus descendientes, que hayan sido editados para Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, así como las cantidades destinadas a la adquisición de material escolar para dichos niveles educativos con los siguientes límites:
En las declaraciones conjuntas, los contribuyentes para los que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro se encuentre comprendida en los tramos que se indican a continuación podrán deducirse hasta las siguientes cuantías:
Hasta 12.000 euros: 100 euros por descendiente.
Entre 12.000,01 y 20.000,00 euros: 75 euros por descendiente.
Entre 20.000,01 y 25.000,00 euros: 50 euros por descendiente.
En las declaraciones individuales, los contribuyentes para los que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro se encuentre comprendida en los tramos que se indican a continuación podrán deducirse hasta las siguientes cuantías:
Hasta 6.500 euros 50 euros por descendiente.
Entre 6.500,01 y 10.000,00 euros 37,50 euros por descendiente.
Entre 10.000,01 y 12.500,00 euros 25 euros por descendiente.
En el supuesto de contribuyentes que formen parte de una unidad familiar que, a fecha de devengo del impuesto, ostente el título de familia numerosa expedido por la autoridad competente en materia de servicios sociales, el importe máximo de la deducción será de 150 euros en el supuesto de declaración conjunta y 75 euros cuando se opte por presentar declaración individual.
Solo tendrá derecho a esta deducción el contribuyente cuya base imponible no resulte superior a 12.500 euros en tributación individual ni a 25.000 euros en tributación conjunta.
La deducción corresponderá al ascendiente que haya satisfecho las cantidades destinadas a la adquisición de los libros de texto y del material escolar. Cuando exista más de un contribuyente con derecho a la aplicación del beneficio fiscal, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
La deducción establecida en el presente artículo deberá minorarse, por cada descendiente, en la cantidad correspondiente a las becas y ayudas percibidas en el período impositivo procedentes del Principado de Asturias o de cualquier otra Administración Pública que cubra la totalidad o parte de los gastos por adquisición de los libros de texto y material escolar.»
Sección 2.ª Tasas
Artículo 40. Cuantía de las tasas.
1. Con efectos desde el 1 de enero de 2015, los tipos de cuantía fija de las tasas del Principado de Asturias se elevarán hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,01 a la cuantía exigible en el año 2013. A estos efectos, se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior aquellas tasas que sean objeto de regulación específica por normas cuya vigencia se extienda al ejercicio 2015.
3. Los órganos que gestionen tasas del Principado de Asturias procederán a señalar las nuevas cuantías que resulten de la aplicación de esta ley y remitirán a la Consejería de Hacienda y Sector Público, en el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor de la misma, una relación de las cuotas resultantes.
Artículo 41. Modificación del Texto Refundido de las Leyes de tasas y de precios públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio.
El Texto Refundido de las Leyes de tasas y de precios públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 30 quinto, que queda redactado como sigue:
«Artículo 30 quinto. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 1: Cursos Básicos de Ingreso:
Tarifa 1.1: Curso selectivo de agentes en prácticas: 675 euros.
Tarifa 2: Cursos Selectivos de Capacitación y Promoción Interna:
Tarifa 2.1: Curso de promoción y capacitación Subinspector: 675 euros.
Tarifa 2.2: Curso de promoción y capacitación Inspector: 675 euros.
Tarifa 2.3: Curso de promoción y capacitación Intendente: 675 euros.
Tarifa 2.4: Curso de promoción y capacitación Comisario: 675 euros.
Tarifa 2.5: Curso de promoción y capacitación Comisario Principal: 675 euros.»
Dos. Se suprime la tarifa 2.6. Emisión y renovación de documentos de calificación empresarial del artículo 39 de la Tasa de Industria.
Tres. Se añade una nueva tarifa al artículo 39 de la Tasa de Industria con la rúbrica y el contenido siguientes:
«Tarifa 9. Catalogación de vehículos históricos.
9.1 Tramitación de la solicitud de catalogación de un vehículo como histórico: 82,00 euros.»
Cuatro. Se crea una Sección 1.ª bis dentro del Capítulo II del Título II, con la rúbrica y el contenido siguientes:
«Sección 1.ª bis. Tasa del registro de certificados de eficiencia energética de edificios y de técnicos y empresas competentes
Artículo 39 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible el registro del certificado de eficiencia energética de proyecto y/o edificio terminado, de edificios nuevos o existentes, así como la comprobación, y el registro de los técnicos o las empresas competentes para la elaboración de certificados de eficiencia energética en edificios.
Artículo 39 tercero. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa el promotor o propietario del edificio, en el caso de edificios y el técnico competente o empresa, en el caso de inscripción en el registro de técnicos competentes.
Artículo 39 cuarto. Devengo
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de inscripción en el registro.
Artículo 39 quinto. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Proyectos y/o edificio terminado, edificios nuevos o existentes, así como la comprobación, dependiendo de la superficie construida del edificio:
Menor o igual de 125 m2: 17,90 euros.
Mayor de 125 m2 y menor o igual a 500 m2: 36,40 euros.
Mayor de 500 m2 y menor o igual a 2.000 m2: 73,30 euros.
Mayor de 2.000 m2: 145,20 euros.
En el caso de edificios de bloques de viviendas, la tarifa se calculará sumando la correspondiente a cada vivienda y local teniendo en cuenta la superficie según las tarifas señaladas anteriormente.
Inscripción en el registro de técnicos competentes, por cada inscripción de técnico o empresa: 17,90 euros.
Artículo 39 sexto. Exenciones.
Estarán exentos del abono de esta tasa los promotores o propietarios de edificios en los que la calificación energética de proyecto que hubiese sido registrada abonando la correspondiente tarifa, coincida con la calificación del edificio terminado.
Estarán exentas las renovaciones de las inscripciones en el registro de técnicos competentes, excepto en el caso de que las modificaciones normativas impongan nuevos requisitos a cumplir por los técnicos o empresas competentes.»
Cinco. Se añade una Sección 1.ª ter dentro del Capítulo II del Título II, con la rúbrica y el contenido siguientes:
«Sección 1.ª ter. Tasa por expedientes de expropiación forzosa e imposición de servidumbres para ejecución de proyectos de instalaciones eléctricas, de hidrocarburos y para llevar a cabo explotaciones mineras
Artículo 39 séptimo. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la tramitación de expedientes de expropiación forzosa o de ocupación temporal de bienes y derechos, incluida la imposición de servidumbres de paso para el establecimiento de instalaciones de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, incluso eólica, para el establecimiento de instalaciones del sector de hidrocarburos, y para llevar a cabo explotaciones mineras.
Artículo 39 octavo. Sujeto pasivo.
Será sujeto pasivo el beneficiario de la expropiación, en el sentido definido en el artículo 2.2 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.
Artículo 39 noveno. Devengo.
La tasa se devengará con la presentación por el beneficiario de la solicitud de inicio de expediente expropiatorio.
Artículo 39 décimo. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Por expediente, incluida la primera finca: 429,00 euros.
Por cada finca adicional del mismo expediente: 114,00 euros.»
Seis. Se modifica la rúbrica del Capítulo III «Cultura» del Título II que pasa a denominarse «Capítulo III. Educación, Cultura y Deporte».
Siete. Se añade una nueva tarifa al epígrafe «Títulos de idiomas LOGSE O LOE» del artículo 51, en los términos siguientes:
«Certificado de idiomas LOE nivel C (del idioma correspondiente): 24,20 euros.»
Ocho. Se crea una Sección 1.ª ter dentro del Capítulo III del Título II, con la rúbrica y contenido siguientes:
«Sección 1.ª ter. Tasa por la inscripción en las pruebas de conjunto de grado medio o de grado superior para la homologación de la formación de entrenadores regionales y de entrenadores nacionales, de fútbol y de fútbol sala
Artículo 52 sexto. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción para la participación en las pruebas de conjunto de grado medio o de grado superior para la homologación de la formación de entrenadores regionales y de entrenadores nacionales, de fútbol y de fútbol sala en el Principado de Asturias.
Artículo 52 séptimo. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción para realizar las pruebas de conjunto de grado medio o de grado superior para la homologación de la formación de entrenadores regionales y de entrenadores nacionales, de fútbol y de fútbol sala en el Principado de Asturias.
Artículo 52 octavo. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud de inscripción.
Artículo 52 noveno. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 52,10 euros.»
Nueve. Se crea, dentro del Capítulo III una Sección 4.ª, con la rúbrica y contenido siguientes:
«Sección 4.ª Tasa por expedición de carné habilitador de guía de turismo
Artículo 56 sexto. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de carné habilitador de guía de turismo en el Principado de Asturias, así como la expedición de actualización o duplicado, por causas no imputables a la Administración, de dichas acreditaciones.
Artículo 56 séptimo. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la expedición de carné, actualización o duplicado del mismo.
Artículo 56 octavo. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 56 noveno. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Por cada expedición: 10,00 euros.»
Diez. Se suprime el siguiente párrafo del artículo 67.4:
«Las cuantías se verán incrementadas en los porcentajes indicados para los supuestos siguientes:
Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en horario nocturno: un 50 por ciento.
Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en sábados, domingos y festivos: un 100 por cien.»
Once. Se modifica el artículo 70, que queda redactado como sigue:
«Artículo 70. Liquidación de ingreso.
Los obligados al pago de las tasas, trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores.
El ingreso se realizará mediante autoliquidación trimestral, que deberá presentar dentro de los veinte primeros días siguientes al trimestre natural.
Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir como máximo hasta un 70 % del importe de las cuotas tributarias establecidas atendiendo a los siguientes conceptos:
Por horario de trabajo:
Deducción aplicable de un 30 % en la cuota tributaria de la tasa, para los mataderos y salas de manipulación de carne de caza en los que demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial entre las 7:00 horas y las 18:00 horas de lunes a viernes laborables, permitiéndose esta deducción aún cuando en el 15 % de los días de cada uno de los meses del trimestre del que se trate se produzcan desviaciones en ese horario.
Para los mataderos que demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial fuera del horario anterior, se limitará la deducción al 10 % cuando al menos la mitad de dicha demanda se realice en dicho horario.
Cuando la demanda de la presencia del Servicio Veterinario Oficial se realice en sábados, domingos o días no laborables, no se aplicarán deducciones por este concepto respecto a los animales sacrificados o faenados en esos días.
Para aplicar esta deducción no será necesaria su autorización previa, los interesados utilizarán la información que con carácter periódico realizan los Servicios Veterinarios Oficiales para calcular la liquidación que sea procedente por este concepto; información que será contrastada por parte de los órganos de la administración encargados de su gestión, pudiendo dar lugar a las correspondientes regularizaciones de las deducciones.
Por actividad planificada y estable:
Deducción del 10 % de la cuota que procederá cuando los sujetos pasivos dispongan de un sistema de planificación y programación de la producción y lo lleven a la práctica de manera efectiva, permitiendo a los servicios de inspección conocer el servicio que hace falta prestar con una anticipación mínima de setenta y dos horas, con el fin de prever los recursos necesarios y optimizar la organización de dicho servicio.
Por apoyo instrumental al control oficial:
Deducción del 15 % de la cuota que procederá cuando el sujeto pasivo ponga a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar a cabo las actividades de control específicas en las mismas instalaciones, incluyendo a tal efecto, los equipos de protección individual mínimos y las reposiciones necesarias de los mismos así como su limpieza y desinfección, espacio de trabajo debidamente equipado y en condiciones, herramientas, servicio informático y material de oficina.
Por sistemas de autocontrol evaluados:
La deducción podrá aplicarse cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC), incluyendo la existencia de procedimientos en materia de bienestar animal evaluado oficialmente y con resultado favorable. Cuantía de deducción: 10 % de la cuota.
Esta deducción será del 15 % cuando los sistemas de autocontrol evaluados se integren en un sistema de gestión de la calidad y/o de seguridad alimentaria.
El requisito para el reconocimiento de la deducción por sistemas de autocontrol evaluados será el informe favorable de la última supervisión del sistema de autocontrol de la empresa, realizada por parte de los órganos de la administración sanitaria que realicen funciones de control sanitario.
El requisito para el reconocimiento de la deducción aplicable por sistemas de autocontrol evaluados e integrados en un sistema de gestión de la calidad, será, además del informe favorable previsto en el párrafo anterior, el documento acreditativo, expedido por la empresa certificadora del sistema de gestión de la calidad y/o de seguridad alimentaria.
Por inspección ante mortem en origen de porcinos, aves de corral y caza de cría:
La deducción podrá aplicarse cuando las operaciones de inspección ante mortem se hayan practicado en el ganado en la explotación de origen y no sea necesario repetirlas en el matadero, procedencia de conformidad con lo establecido en el Anexo II, Sección III, punto 7 del Reglamento (CE) número 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, y en el Anexo I, Sección I, Capítulo II, punto B.5 del Reglamento (CE) número 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano. Cuantía de deducción: 5 % de la cuota correspondiente a la especie afectada.
Por personal de apoyo del matadero:
1.ª Deducción aplicable de un 10 % de la cuota correspondiente a la especie afectada cuando personal del matadero desempeñe las funciones de los asistentes oficiales especializados en relación con los controles de la producción de carne de aves de corral y de lagomorfos según se contempla en el Capítulo III de la Sección III del Anexo I del Reglamento (CE) número 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.
2.ª Deducción de un 5 % cuando el matadero preste apoyo a los Servicios Veterinarios Oficiales en la preparación de muestras para la investigación de triquinas.
Para la aplicación de las deducciones previstas en el presente apartado, se solicitará el previo reconocimiento por los órganos competentes de la Administración en materia sanitaria de que se cumplen las condiciones anteriormente referidas, con excepción de la mencionada en la letra a (Por horario de trabajo), que será de aplicación directa.
Las solicitudes serán remitidas por parte de los interesados antes del 20 de enero de cada año y en ellas se detallarán los conceptos para los que se solicita la deducción, aportando los documentos probatorios detallados en los apartados anteriores o, en los casos en que no hayan sido detallados, realizando declaración expresa sobre su cumplimiento.
En el caso de no pronunciarse expresamente la autoridad sanitaria competente en el plazo de tres meses, contado desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, el interesado podrá entender estimada su solicitud, pudiendo aplicar las deducciones solicitadas en la primera autoliquidación que realice a partir de la finalización de dicho plazo.
Estas autorizaciones para la deducción de tasas podrán ser modificadas o incluso revocadas en caso de existir informes motivados sobre el no cumplimiento de los requisitos exigidos para su aplicación.»
Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 156 cuarto, que queda redactado en los términos siguientes:
«1. Autorizaciones e inscripciones.
Autorización de apertura y funcionamiento de casino: 5.355,00 euros.
Autorización de apertura y funcionamiento de bingo: 2.008,10 euros.
Autorización y/o inscripción de salones de juego y otros establecimientos: 535,50 euros.
Autorización y/o inscripción de otros locales y establecimientos habilitados para instalar máquinas tipo “Bˮ: 40,20 euros.
Renovaciones, modificaciones y transmisiones de las autorizaciones recogidas en los epígrafes anteriores: el 30% del importe de la autorización correspondiente.
Autorización y/o inscripción como empresa de juego: 669,30 euros.
Homologación e inscripción de máquinas tipos «B» y «C»: 401,60 euros.
Homologación e inscripción de otro material de juego: 267,80 euros.
Modificación de la homologación de máquinas y material de juego: el 50% del importe de la autorización correspondiente.
Expedición de guías de circulación (unidad): 6,70 euros.
Diligencia de días de circulación (unidad): 8,10 euros.
Baja temporal o definitiva de máquinas (unidad): 8,10 euros.
Transmisiones de máquinas entre empresas operadoras (por máquina): 8,10 euros.
Autorización de instalación de máquinas incluidas las temporales y cambio de titularidad: 40,20 euros.
Comunicaciones de traslado de máquinas (por cada traslado): 6,70 euros.
Autorización de apuestas, rifas y tómbolas: 66,90 euros.
Autorización del juego de la noventina: 133,90 euros.»
Trece. Se modifica la Sección 4.ª del Capítulo VIII del Título II, en los términos siguientes:
«Sección 4.ª Tasa por rescates y asistencias
Artículo 156 sexto. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones o intervenciones del organismo autónomo ‘‘Servicio de Emergencias del Principado de Asturias’’, en el ámbito de las competencias autonómicas, en los siguientes supuestos aunque el riesgo o peligro sean simulados:
Rescate de personas, en los siguientes casos:
Cuando el afectado no haya atendido los boletines o partes de avisos de alerta o de predicción de meteorología adversa, de nivel rojo o equivalente, emitidos por los servicios meteorológicos nacionales, Protección Civil u organismos análogos, incluido el organismo autónomo “Servicio de Emergencias del Principado de Asturiasˮ.
Cuando el rescate tenga lugar en zonas señaladas como peligrosas o en aquellas de acceso prohibido o restringido, sin autorización de la autoridad competente.
Cuando las personas rescatadas no llevaran el equipamiento adecuado a la actividad.
Cuando el rescate o salvamento se realice con ocasión de la práctica de actividades recreativas y deportivas que entrañen riesgo o peligro para las personas.
A los efectos de la aplicación de esta tasa se considerarán actividades recreativas y deportivas que entrañan riesgo o peligro para las personas las siguientes: submarinismo, windsurfing, flysurf, esquí acuático, wakeboard, wakesurf, skurfer, motos de agua, bodyboard, surf, rafting, hydrospeed, descenso de cañones y barrancos, puenting, kite buggy, quads, escalada, espeleología deportiva o «espeleismo», bicicleta en montaña, motocross, vehículos de motor en montaña, raid y trec hípico, marchas y turismo ecuestre, esquí, snowboard, motos de nieve, paraski, snowbike, mushing, skibike, aerostación, paracaidismo, salto base, vuelo de ultraligeros, vuelo en aparatos con motor y sin motor, parapente, ala delta y parasailing, y cualquiera otra que tenga a éstas como base.
Rescate de bienes y semovientes.
Asistencia en accidentes de tráfico.
Asistencias técnicas y atención de emergencias en establecimientos industriales cuando estén presentes sustancias peligrosas para las personas, los bienes y el medio ambiente.
Asistencias técnicas, de prevención y de vigilancia y protección de incendio o accidente en pruebas deportivas y en actividades festivas, culturales o de tiempo libre.
Asistencias por retirada de enjambres, colmenas o nidos de abejas, avispas u otros insectos similares, cuando éstos se encuentren en una propiedad privada y ésta no tenga la consideración de domicilio habitual del sujeto pasivo.
Asistencia en inundaciones, cuando éstas no sean consecuencia de fenómenos meteorológicos naturales.
Asistencia en apertura de puertas en fincas o edificios, siempre que no vayan acompañados de otras intervenciones de prevención o extinción de incendios, de salvamentos o, en general, de protección de personas o bienes u otros análogos.
Asistencias por intervenciones en elementos interiores o exteriores de inmuebles (incluido el saneamiento de fachadas, cerramientos de escaparates, letreros publicitarios y actuaciones análogas), prevención de ruinas, construcciones y derribos, cuando la intervención se deba a construcción o mantenimiento deficiente.
No se produce el hecho imponible por actuaciones o intervenciones a consecuencia de causas de fuerza mayor, de grave riesgo colectivo o de calamidad pública, así como por razones de interés general.
Artículo 156 séptimo. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 5.2 del presente texto refundido, que resulten afectadas o beneficiadas, personalmente o en sus bienes, por la actuación o intervención que constituya el hecho imponible.
En los casos de simulación de existencia de riesgo o peligro, se considerará, en todo caso, sujeto pasivo al responsable de dicha simulación.
En el caso de inundaciones, accidentes de tráfico, o atención de emergencias en establecimientos industriales, se considerará sujeto pasivo a la persona causante o responsable del suceso.
En el caso de actuaciones o intervenciones de vigilancia y protección de incendio o accidente en pruebas deportivas y en actividades festivas, culturales o de tiempo libre se considerará sujeto pasivo a la persona o entidad organizadora.
Se considerarán sustitutas del contribuyente las entidades aseguradoras con las que se tenga contratada la cobertura de los riesgos que constituyen la causa y den lugar a la prestación de las actuaciones o intervenciones señaladas en el hecho imponible.
Artículo 156 octavo. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se inicie la actuación o intervención, salvo que no llegara a concluirse por causa no imputable al sujeto pasivo. A todos los efectos, el inicio de la actuación o intervención coincidirá con la salida de la dotación correspondiente desde la base donde estén situados.
Artículo 156 noveno. Tarifas.
La tarifa a aplicar se determina en razón de los efectivos y medios empleados, tanto personales como materiales, que intervengan en el servicio a tenor del tiempo invertido:
Tarifa 1. Servicios prestados por el personal de intervención:
Titulado Superior: 16,50 euros/hora.
Titulado Grado Medio: 13,50 euros/hora.
Jefe Supervisor: 18,90 euros/hora.
Jefe de Zona: 17,30 euros/hora.
Bombero-Conductor: 14,00 euros/hora.
Bombero-Rescatador: 14,10 euros/hora.
Auxiliar de Bombero Especialista: 11,60 euros/hora.
Tarifa 2. Medios técnicos, vehículos ligeros (vehículos de mando, de transporte de personal y todo terreno de patrullaje) y otros: 36,10 euros/hora.
Tarifa 3. Medios técnicos y vehículos pesados (vehículo multisocorro, autobomba urbana, autobomba forestal y autobomba nodriza): 209,00 euros/hora.
Tarifa 4. Medios técnicos y vehículos especiales (autoescalera, brazo articulado, vehículo de apoyo logístico y puesto de mando avanzado): 439,00 euros/hora.
Tarifa 5. Medios técnicos y helicóptero multifunción: 1.258,30 euros/hora.
Tarifa 6. Medios técnicos y helicóptero medicalizado: 2.027,30 euros/hora.
La primera hora, que comprenderá los derechos de salida, se devengará completa. A partir de la primera hora, se liquidará por minutos.
Artículo 156 décimo. Exenciones.
Están exentos del pago de esta tasa la Junta General, la Sindicatura de Cuentas, la Administración del Principado de Asturias y su sector público, el Consejo Consultivo, la Universidad de Oviedo, las entidades locales del Principado de Asturias, las restantes Administraciones autonómicas y la Administración General del Estado.
En los supuestos contemplados en el apartado 1.a) del artículo 156.Sexto, gozarán de exención de esta tasa los sujetos pasivos siguientes:
Quienes sufran de cualquier anomalía, deficiencia o alteración psíquica que impida comprender el riesgo o peligro, o actuar conforme a esa comprensión.
Las personas menores de 12 años de edad.
Quienes hubieran fallecido durante el rescate o en la fase previa, así como en una fase posterior siempre y cuando sea como consecuencia de las causas que originaron el rescate o salvamento.»
Catorce. Se crea un Capítulo X dentro del Título II, con el contenido siguiente:
«CAPÍTULO X. Medio Ambiente
Sección 1.ª Tasa de residuos y suelos contaminados
Artículo 173. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la realización de las actuaciones administrativas inherentes a la tramitación de comunicaciones y autorizaciones contempladas en la normativa vigente en materia de residuos y suelos contaminados, así como la inscripción de datos en el Registro de Productores y Gestores de Residuos y la expedición de certificaciones de datos contenidos en el mismo.
Artículo 174. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.
Artículo 175. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.
Artículo 176. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 1. Comunicaciones previas al inicio de actividades de producción y gestión de residuos, por cada inscripción, anotación o certificación:
1.1 Productor de residuos: primera inscripción en el Registro de Productores y Gestores de Residuos: 70,90 euros.
1.2 Productor de residuos: inscripción o anotación que modifique datos obrantes en el Registro de Productores y Gestores de Residuos: 49,70 euros.
1.3 Pequeño productor de residuos: primera inscripción en el Registro de Productores y Gestores de Residuos: 33,40 euros.
1.4 Pequeño productor de residuos: inscripción o anotación que modifique datos obrantes en el Registro de Productores y Gestores de Residuos: 24,50 euros.
1.5 Transportista, negociante o agente de residuos: primera inscripción en el Registro de Productores y Gestores de Residuos: 88,30 euros.
1.6 Transportista, negociante o agente de residuos: inscripción o anotación que modifique datos obrantes en el Registro de Productores y Gestores de Residuos: 58,40 euros.
1.7 Sistemas individuales de responsabilidad ampliada del productor: primera inscripción en el Registro de Productores y Gestores de Residuos: 104,50 euros.
1.8 Sistemas individuales de responsabilidad ampliada del productor: inscripción o anotación que modifique datos obrantes en el Registro de Productores y Gestores de Residuos: 81,80 euros.
1.9 Certificación de datos obrantes en el Registro de Productores y Gestores de Residuos: 14,70 euros.
Tarifa 2. Autorizaciones en materia de gestión de residuos.
2.1 Instalación de gestión de residuos: autorización, ampliación, modificación o clausura e inscripción en el Registro de Productores y Gestores de Residuos: 691,40 euros.
2.2 Gestor de residuos sin instalación asociada: autorización o modificación e inscripción en el Registro de Productores y Gestores de Residuos: 154,90 euros.
2.3 Gestor de residuos con instalación asociada: autorización, ampliación, modificación o clausura e inscripción en el Registro de Productores y Gestores de Residuos: 808,20 euros.
2.4 Sistema colectivo de responsabilidad ampliada del productor: autorización o modificación/Sistema integrado de gestión: renovación de la autorización e inscripción en el Registro de Productores y Gestores de Residuos: 841,30 euros.
2.5 Valorización de residuos de construcción y demolición in situ o en actividades de restauración ambiental: autorización: 428,70 euros.
2.6 Pruebas experimentales de reutilización o valorización de residuos:
Autorización: 428,70 euros.
2.7 Traslados transfronterizos de residuos: 75,40 euros.
2.8 Inspección adicional previa a la autorización, ampliación o modificación de instalaciones de gestión de residuos: 167,80 euros.
Tarifa 3. Suelos contaminados e informe de situación de suelos.
3.1 Declaración de suelo contaminado: 1.454,10 euros.
3.2 Declaración de suelo descontaminado: 4.439,10 euros.
3.3 Informes preliminares de situación de suelos: 30,40 euros.
Tarifa 4. Planes empresariales de prevención.
4.1 Planes empresariales de prevención: 165,10 euros.
Artículo 177. Exenciones.
Estarán exentos del pago de la tasa la Administración del Principado de Asturias y sus organismos y entes públicos.
Sección 2.ª Tasa por la concesión del uso de la etiqueta ecológica de la Unión Europea
Artículo 178. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la concesión del uso de la etiqueta ecológica de la Unión Europea.
Artículo 179. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que produzcan o fabriquen o presten o lleven a cabo en el territorio del Principado de Asturias los productos o servicios para los que se solicite la concesión del uso de la etiqueta ecológica de la Unión Europea.
Artículo 180. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de concesión del uso de la etiqueta ecológica de la Unión Europea.
Artículo 181. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Por cada concesión de uso: 504,80 euros.
Por cada concesión de uso a Microempresas, según la definición de la Recomendación de la Comisión no 2003/361/CE de 6 de mayo de 2003 (DO L 124 de 20.5.2003): 350,00 euros.
En el caso de solicitantes que no tengan la condición de Microempresas y estén registrados en el Sistema de Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS) o que cuenten con certificación conforme a la norma ISO 14001, la tarifa se reducirá en un 20 %. Esta reducción estará sujeta a la condición de que el solicitante se comprometa expresamente, en su política medioambiental, a garantizar que sus productos con etiquetado ecológico cumplan plenamente con los criterios de la etiqueta ecológica de la UE durante el período de validez del contrato y que este compromiso se incorpore de forma adecuada en los objetivos medioambientales detallados.
Los solicitantes conformes a la norma ISO 14001 deberán demostrar cada año el cumplimiento de este compromiso. Los solicitantes registrados en el EMAS deberán remitir una vez por año una copia de su declaración medioambiental verificada.»
Disposición adicional primera. Recuperación de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012.
1. Durante el año 2015, el personal de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, que en aplicación de los artículos 2 y 3 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, hubiera dejado de percibir las cantidades en concepto de paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre de 2012, percibirá en concepto de recuperación de los importes dejados de percibir por aplicación de esa norma, las cantidades previstas en el apartado siguiente, con el alcance y límites que en él se describen.
2. La recuperación de la paga extraordinaria se hará conforme a las siguientes reglas:
El personal que haya prestado servicios durante todo el período de cálculo de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, percibirá el importe correspondiente a 44 días. Dicho importe se reducirá proporcionalmente para el personal que no haya prestado servicios durante la totalidad de dicho periodo.
El importe correspondiente al número de días que sea objeto de devolución se imputará al período de cálculo, que resulte aplicable en cada caso, desde su inicio.
No procederá la devolución prevista en esta disposición, en el supuesto de que el empleado público hubiera percibido una cantidad equivalente en concepto de abono de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de junio y el 14 de julio, en ejecución de sentencia u otro tipo de resolución.
El cómputo de la parte de la paga extraordinaria, y en su caso pagas adicionales, que corresponde a los 44 días o cifra inferior, se realizará, en el caso del personal funcionario o estatutario, conforme a las normas de función pública aplicables en cada Administración, y en el caso del personal laboral, conforme a las normas laborales y convencionales, vigentes en el momento en que se dejaron de percibir dichas pagas.
Las cantidades que se reconozcan por este concepto al personal a que se refiere el apartado 5 del artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, por no contemplarse en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o por percibir más de dos al año, serán las equivalentes a un 24,04 % del importe dejado de percibir por aplicación del mencionado precepto o parte proporcional correspondiente en función del periodo trabajado desde el 1 de junio o fecha de inicio del periodo de cálculo de la paga extraordinaria de diciembre de 2012.
Los altos cargos, excepto los miembros del Consejo de Gobierno, y los directores de agencia percibirán la devolución correspondiente a 44 días en los términos descritos en las letras anteriores.
Al personal que se encuentre en los supuestos descritos en las letras anteriores, y que a la fecha de entrada en vigor de esta ley esté prestando servicios en el ámbito definido en el apartado 1 de esta disposición, la cantidad prevista en concepto de recuperación le será abonada por la Administración del Principado de Asturias, organismo o ente público al que le hubiera correspondido el abono de la paga extraordinaria de diciembre de 2012.
Al personal que en la fecha de entrada en vigor de esta ley hubiera cesado en el servicio activo o situación asimilada, hubiera perdido la condición de empleado público o trabajador, o hubiera cambiado de destino pasando a prestar servicios fuera del ámbito descrito en el apartado 1, la cantidad prevista en concepto de recuperación le será abonada por la Administración del Principado de Asturias, organismo o ente público al que le hubiera correspondido el abono de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, previa solicitud dirigida a los siguientes órganos:
1.º En el supuesto de prestación de servicios en la Administración del Principado de Asturias, personal al servicio de la Administración de Justicia y personal docente, a la Dirección General de la Función Pública.
2.º En el supuesto de prestación de servicios en organismos o entes públicos, al órgano de gestión económica de personal correspondiente en cada caso.
3.º En caso de que el personal de que se trate hubiera fallecido a la entrada en vigor de la presente ley, la solicitud a que se refiere esta letra deberá formularse por sus herederos conforme a Derecho Civil y ser dirigida, según el caso, a los órganos a los que se refieren los apartados 1.º y 2.º de esta letra.
Al personal que en el período señalado en la letra a) hubiera prestado servicios en el ámbito de un organismo o ente público que haya sido objeto de supresión, la cantidad prevista en concepto de recuperación le será abonada por la Administración del Principado de Asturias, el organismo o ente público en el que se encuentre prestando servicios en el momento de entrada en vigor de esta ley.
Al personal que en el período señalado en la letra a) hubiera prestado servicios en el ámbito de un organismo o ente público que haya sido objeto de supresión, y en el momento de entrada en vigor de esta ley ya no se encuentre prestando servicios en la Administración del Principado de Asturias, sus organismos o entes públicos, el abono de la cantidad prevista en concepto de recuperación corresponderá al sujeto que haya asumido los derechos y obligaciones del organismo o ente público suprimido, previa solicitud a la Dirección General de la Función Pública.
En caso de que el personal de que se trate hubiera fallecido a la entrada en vigor de la presente ley, la solicitud deberá formularse por sus herederos conforme a Derecho Civil y será dirigida a la Dirección General de la Función Pública.
3. Al personal de la extinta Procuradora General que hubiera dejado de percibir cantidades en concepto de paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre de 2012, le será abonada la recuperación de acuerdo con las reglas detalladas en el apartado 2 de esta disposición.
4. Las empresas públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios a que se refiere el artículo 1 de esta ley, la Universidad de Oviedo, el Consejo Consultivo y la Sindicatura de Cuentas, podrán aprobar el abono de cantidades en concepto de recuperación de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, en los términos y con los límites establecidos en la disposición adicional décima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.
Disposición adicional segunda. Gestión de los créditos asociados a la ejecución del programa 513H «Carreteras».
1. Se exceptúan de la vinculación establecida en el artículo 26.2 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, las aplicaciones presupuestarias 18.02.513H.600.000 y 18.02.513H.601.000, que tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.
2. Se exceptúa de la vinculación establecida en el artículo 26.2 del TRREPPA la aplicación presupuestaria 201.000 del programa 513 H que tendrá carácter vinculante a nivel de subconcepto.
Disposición adicional tercera. Tratamiento de los créditos autorizados con cargo al subconcepto presupuestario 480.015 «Para gastos de personal de centros concertados» de la sección 14.
A las transferencias entre créditos autorizados con cargo al subconcepto presupuestario 480.015 «Para gastos de personal de centros concertados» no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 34.4 del TRREPPA.
Disposición adicional cuarta. Fondo de cooperación municipal.
1. En el ejercicio presupuestario de 2015, los créditos asignados al Fondo de cooperación municipal regulado en la disposición adicional primera de la Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias, de acompañamiento a los presupuestos generales para 2009, tendrán la consideración de transferencias y se destinarán a financiar gasto corriente o de capital en los concejos beneficiarios.
2. El procedimiento y condiciones aplicables a la gestión del Fondo serán los establecidos en su normativa reguladora.
Disposición adicional quinta. Uno por ciento cultural.
Durante el ejercicio 2015 se suspende la aplicación de las disposiciones de la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural, referidas a las aportaciones del uno por ciento cultural a realizar por la Administración.
Disposición adicional sexta. Condonación de deuda a las personas dependientes usuarias del Servicio de Ayuda a Domicilio y Teleasistencia.
Se condona a las personas dependientes usuarias del Servicio de Ayuda a Domicilio y Teleasistencia la deuda generada por su participación económica en el coste de los mismos, devengada desde el 1 de julio de 2013 hasta el 30 de abril de 2014.
Disposición adicional séptima. Radiotelevisión del Principado de Asturias, SAU.
1. Concluido el proceso de fusión por absorción de las empresas públicas Radio del Principado de Asturias, SAU, y Productora de Programas del Principado de Asturias, SAU, por la empresa pública Televisión del Principado de Asturias SAU, y suprimido el Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Principado de Asturias 8/2014, de 17 de julio, de segunda reestructuración del sector público autonómico, las referencias contenidas en esta Ley al Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias se entenderán efectuadas a Radiotelevisión del Principado de Asturias SAU.
2. Del mismo modo, concluido el citado proceso de fusión, los presupuestos de las empresas públicas Radio del Principado de Asturias, SAU, Productora de Programas del Principado de Asturias, SAU, y Televisión del Principado de Asturias, SAU, así como del Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias serán sustituidos por el presupuesto de la empresa pública Radiotelevisión del Principado de Asturias, SAU.
Disposición adicional octava. Módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados.
1. El importe de los módulos económicos por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2015, es el fijado en el Anexo II de esta ley.
En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional específica que cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 personas del colectivo de alumnos y alumnas por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada puesto escolar menos autorizado.
El Consejo de Gobierno podrá revisar los módulos económicos incluidos en el Anexo citado como consecuencia de las exigencias derivadas del currículo establecido para cada una de las enseñanzas, y también cuando la evolución de la situación económica de la Comunidad así lo requiera con el fin de asegurar el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.
Si a lo largo del ejercicio 2015 se modificasen los importes de los módulos para el sostenimiento de los centros concertados previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, el Consejo de Gobierno modificará en la misma proporción el importe de los módulos fijados en el Anexo II.
Las retribuciones contempladas en el módulo de «salarios del personal docente» podrán ser complementadas a través de los acuerdos retributivos que se suscriban por la Administración del Principado de Asturias con las organizaciones sindicales y patronales del sector.
2. Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero del año 2015, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero del año 2015.
Los componentes de los módulos destinados a «Otros gastos» y «Personal complementario» tendrán efectos a partir del 1 de enero de 2015.
Las cuantías correspondientes al módulo de «Otros gastos» y «Personal complementario» se abonarán mensualmente, pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente curso escolar para todas las enseñanzas concertadas del centro.
Las cuantías señaladas para el salario del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades derivadas de la relación laboral existente entre el profesorado y la persona titular del centro respectivo, relación a la que es totalmente ajena la Administración del Principado de Asturias.
La distribución de los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos educativos. No obstante, en los niveles afectados por el sistema de pago delegado el concepto de antigüedad a los trabajadores y las trabajadoras por cuenta ajena y cooperativistas será abonado en función de la antigüedad real reconocida expresamente por la Administración del Principado de Asturias a cada profesor o profesora. El importe de los conceptos de antigüedad y complementos de dirección con cargo al módulo de «Gastos Variables» podrá ser determinado a través de acuerdos entre la Administración del Principado de Asturias y las organizaciones sindicales y patronales del sector.
3. A los centros que estén impartiendo la Educación Secundaria Obligatoria completa se les dotará de la financiación para sufragar los servicios de Orientación Educativa. Esta dotación se realizará sobre la base de una hora de la persona con la cualificación adecuada para ejercer estas funciones, por cada unidad concertada de Educación Secundaria Obligatoria. La financiación de los orientadores y orientadoras de Educación Secundaria Obligatoria se incluye en los módulos económicos fijados en el Anexo II, para Educación Secundaria Obligatoria.
A los centros que estén impartiendo la etapa de Educación Infantil y de Educación Infantil y Educación Primaria se les dotará de financiación para sufragar las funciones de orientación educativa sobre la base de una hora para los centros que tengan concertadas una o dos líneas y dos horas para aquellos que tengan concertados tres o más líneas.
4. Las relaciones docente/unidad escolar concertada adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, fijadas por la Administración Educativa y que aparecen en el Anexo II, junto al módulo de cada nivel, están calculadas en base a jornadas de docente con veinticinco horas lectivas semanales.
5. La relación docente/unidad de los centros concertados fijada en el citado Anexo II podrá ser incrementada, mediante Resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de Educación y en función de las disponibilidades presupuestarias, en los siguientes casos:
Como consecuencia de las exigencias derivadas del currículo establecido para cada una de las enseñanzas, previo informe del Servicio de Inspección Educativa.
En función del número total de profesorado afectado por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta ley, así como consecuencia de la progresiva potenciación de los equipos docentes.
En centros de Educación Secundaria Obligatoria, para la puesta en funcionamiento de los programas de diversificación curricular previstos en el artículo 27 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades escolares que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.
6. La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo II. Asimismo la Administración no asumirá los incrementos retributivos fijados en convenio colectivo que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de enseñanza. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de la presente disposición.
7. En el ámbito de la enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, la Administración financiará el complemento destinado a completar la prestación económica por incapacidad temporal del régimen de Seguridad Social aplicable para el personal en régimen de pago delegado, de conformidad con las instrucciones de desarrollo aprobadas al efecto por la consejería competente en materia de educación. Esta regulación se llevará a cabo siguiendo, en todo aquello que sea aplicable, lo previsto a este respecto para los empleados públicos de la Administración del Principado de Asturias.
8. En los conciertos singulares suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, los centros podrán percibir por parte del alumnado, en concepto exclusivo de enseñanza reglada correspondiente a Ciclos Formativos de Grado Superior y Bachillerato, entre 18 y 36 euros alumno/mes, durante diez meses en el periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2015.
La financiación obtenida por los centros por el cobro de la cantidad establecida en el párrafo anterior tendrá carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «otros gastos». La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente de «otros gastos» de los módulos económicos establecidos en el Anexo II de la presente ley.
9. Los centros que escolaricen alumnado con necesidades educativas especiales en los niveles de enseñanza obligatoria, dispondrán de la dotación económica precisa para garantizar una educación de calidad a este colectivo, según lo establecido en la normativa específica aplicable. Asimismo, los centros docentes que tengan unidades concertadas en los niveles de enseñanza obligatoria podrán ser dotados de financiación para la atención de alumnado con necesidades de compensación educativa e, igualmente, los centros docentes que tengan concertadas unidades de educación infantil podrán ser dotados de financiación para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en dicho nivel.
Disposición adicional novena. Fondo de Contingencia.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, tendrán la consideración de «Fondo de Contingencia» los créditos consignados en el programa 633 A «Imprevistos y Funciones no clasificadas» de la sección 31.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
A la entrada en vigor de la presente ley quedan derogadas todas las disposiciones del mismo rango o inferior que se opongan a lo establecido en la misma y en particular, el apartado 5.6, incluidos los subapartados 5.6.1. y 5.6.2, del artículo 47 del Texto Refundido de las leyes de tasas y de precios públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, así como el anexo del Decreto 55/2002, de 25 de abril, por el que se regula la organización, funcionamiento y régimen jurídico de la Caja de Crédito de Cooperación Local.
Disposición final primera. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico.
Se introduce un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 4 de la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico, con el siguiente tenor literal:
«Cuando entre las personas que integren la unidad económica de convivencia existan menores en régimen de custodia compartida, el importe de la prestación se determinará detrayendo la mitad de la diferencia entre la prestación que corresponda a dicha unidad en función del número de sus integrantes y la que correspondería si no hubiese menores en esa situación.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2013.
Se modifica la disposición adicional octava de la Ley del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2013, en los términos siguientes:
Uno. Se modifican los apartados 4 y 5, que quedan redactados en los términos siguientes:
«4. La Caja de Crédito de Cooperación Local, a través de la que se gestionan los créditos destinados a la concesión de préstamos a las entidades locales asturianas con una población de derecho igual o inferior a 40.000 habitantes, tendrá un programa presupuestario integrado en la Consejería competente en materia de hacienda.
Los recursos generados como consecuencia de los reintegros de las amortizaciones del capital prestado, los intereses ordinarios, o los intereses de demora, obtenidos, tanto por la vía ordinaria como por la vía ejecutiva, tendrán carácter afectado, por lo que se destinarán a la concesión de nuevos préstamos en las condiciones fijadas por la normativa aplicable.»
Dos. Se introduce un nuevo apartado 8, con el siguiente tenor literal:
«8. Los recursos generados por la Caja de Crédito de Cooperación Local como consecuencia de los reintegros de las amortizaciones del capital, los intereses ordinarios, y los intereses de demora derivados de los préstamos concedidos tendrán la naturaleza de ingresos de derecho público.
Los préstamos concedidos con cargo a la Caja deberán ser garantizados mediante la afectación de ingresos, siguiendo el siguiente orden de prelación:
A) Recursos cuyo cobro esté encomendado a los Servicios Tributarios del Principado de Asturias.
B) Recursos procedentes de la participación en los Tributos del Estado.
C) Recursos administrados por el Principado de Asturias.
D) Recursos administrados y recaudados por la Entidad Local.
Transcurrido un mes desde que se produzca el impago en el reintegro de los capitales pendientes de amortización, y/o del abono de los intereses ordinarios devengados, la Consejería competente en materia de hacienda, solicitará la detracción inmediata de los recursos que se hayan afectado como garantía del préstamo a los organismos correspondientes.»
Disposición final tercera. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2015.
ANEXO I. Créditos ampliables
Se consideran ampliables, de acuerdo a lo que establece el apartado c) del artículo 6:
1. En la sección 11 «Consejería de Presidencia», el crédito 11.02.141B.489.055 «A Colegios Profesionales por asistencia jurídica gratuita», en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.
2. En la sección 11 «Consejería de Presidencia», el crédito 11.02.126H.480.004 «Para pagos de premios de la Rifa Benéfica», en el importe preciso para efectuar los pagos de premios de la Rifa Benéfica, en tanto en cuanto el importe consignado en dicho crédito no sea suficiente para atender a las obligaciones puestas de manifiesto por este motivo durante el ejercicio.
3. En la sección 11 «Consejería de Presidencia», el crédito 11.02.126H.480.005 «Para pagos de premios de la Rifa Pro Infancia», en el importe preciso para efectuar los pagos de premios de la Rifa Pro Infancia, en tanto en cuanto el importe consignado en dicho crédito no sea suficiente para atender a las obligaciones puestas de manifiesto por este motivo durante el ejercicio.
4. En la sección 11 «Consejería de Presidencia», el crédito 11.02.126H.226.005 «Remuneraciones a agentes mediadores independientes», en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.
5. En la sección 12, «Consejería de Hacienda y Sector Público», el crédito 12.06.632D.779.001 «Para insolvencia de avales», en el importe preciso para hacer frente a los fallidos que hayan tenido lugar sobre los avales formalizados de conformidad con la autorización contenida inicialmente en la Ley del Principado de Asturias 9/1984, de 13 de julio, sobre garantía a créditos para inversiones, y posteriormente en las leyes de presupuestos generales del Principado de Asturias para cada ejercicio.
6. En la sección 12, «Consejería de Hacienda y Sector Público», el crédito 12.06.632E.820.006 «Prestamos y anticipos a corto plazo. A entidades locales» hasta el límite constituido por la diferencia entre el saldo de la cuenta corriente asociada al programa presupuestario y los créditos inicialmente presupuestados.
7. En la sección 12, «Consejería de Hacienda y Sector Público», el crédito 12.06.632E.822.006 «Préstamos y anticipos a largo plazo. A entidades locales», hasta el límite constituido por la diferencia entre el saldo de la cuenta corriente asociada al programa presupuestario y los créditos inicialmente presupuestados.
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