Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón
2. Una vez recibido el expediente, la comarca recabará los informes que, en cada caso, estime oportunos y aquellos que según la normativa sectorial sean preceptivos y deban emitir los órganos, servicios o entidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. En todo caso, se solicitará informe vinculante al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental cuando se trate de un proyecto que tenga incidencia en una zona ambientalmente sensible, en los términos previstos en el artículo 42.
3. A la vista de los antecedentes obrantes en el expediente y los informes recibidos, la comarca emitirá, con carácter previo a la resolución de la licencia ambiental de actividades clasificadas, y en el plazo de dos meses desde la recepción del expediente, un informe de calificación sobre el proyecto de construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de la actividad.
4. El informe de calificación será preceptivo en todo caso, si bien tendrá carácter vinculante para la autoridad municipal cuando suponga la denegación de la licencia o la imposición de medidas correctoras.
5. La calificación de la actividad tendrá una vigencia de dos años contados a partir de la publicación del acuerdo de calificación en el Boletín Oficial de Aragón. Transcurrido este plazo sin que se haya solicitado la licencia de inicio de actividad regulada en el título V de la presente ley, se requerirá un nuevo trámite de calificación de la actividad. Excepcionalmente, y por motivos debidamente justificados, podrá solicitarse una prórroga del plazo anteriormente indicado, que podrá ser otorgada por la comarca competente para calificar la actividad.
6. Las comarcas podrán delegar en los respectivos ayuntamientos la competencia para calificar las actividades sometidas a licencia ambiental de actividades clasificadas con arreglo a lo previsto en la legislación de régimen local.
7. Los ayuntamientos podrán solicitar la exención de calificación por las comarcas en los términos previstos en la legislación aplicable.
Artículo 79. Resolución.
1. El plazo máximo para resolver y notificar al interesado la licencia ambiental de actividades clasificadas será de cuatro meses contados desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro municipal.
2. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución, podrá entenderse estimada la solicitud presentada, siempre que se haya emitido el informe de calificación de la actividad con carácter favorable o, en su caso, siempre que se hubiera formulado la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental con carácter favorable.
Artículo 80. Contenido de la licencia.
1. La licencia ambiental de actividades clasificadas incorporará las prescripciones necesarias para la protección del medio ambiente, detallando, en su caso, los valores límite de emisión de contaminantes y las medidas preventivas de control y de garantía que sean procedentes, así como las prescripciones necesarias relativas a la prevención de incendios y a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores y de los ciudadanos.
2. En el caso de actividades sometidas a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada, la licencia ambiental de actividades clasificadas incorporará el contenido de la declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental, respectivamente. Asimismo, en el supuesto de que se hubiera calificado la actividad a petición del ayuntamiento, de conformidad con el artículo 71.4, la licencia incorporará el condicionado que se hubiera acordado en el trámite de calificación de la actividad.
3. La licencia deberá establecer, asimismo, el plazo para el comienzo de la actividad, que, en todo caso, deberá respetar la normativa sectorial aplicable.
CAPÍTULO III. Modificación, transmisión y extinción de licencia
Artículo 81. Modificación de la licencia.
La licencia ambiental de actividades clasificadas podrá ser modificada de oficio o a instancia de parte, sin que genere derecho a indemnización alguna cuando se persiga como fin la adaptación a las modificaciones de la normativa aplicable y al progreso técnico y científico.
Artículo 82. Transmisión de la licencia.
1. Cuando se transmita la titularidad de la licencia ambiental de actividades clasificadas, será precisa su comunicación al ayuntamiento por los sujetos que intervengan en la transmisión, en el plazo máximo de un mes desde que la misma se hubiera formalizado, acompañando a dicha comunicación el título o documento que la acredite.
2. Si se produce la transmisión sin efectuar la correspondiente comunicación, el anterior y el nuevo titular quedarán sujetos, de forma solidaria, a todas las responsabilidades y obligaciones derivadas del incumplimiento de dicha obligación previstas en esta ley.
3. Una vez producida la transmisión, el nuevo titular se subrogará en los derechos, obligaciones y responsabilidades del anterior titular.
Artículo 83. Caducidad, anulación y revocación.
1. Sin perjuicio de lo previsto en la legislación de régimen local, la licencia ambiental de actividades clasificadas caducará en los supuestos siguientes:
Cuando el ejercicio de la actividad no se inicie en el plazo de dos años a partir de la fecha del otorgamiento de la licencia, siempre que en esta no se fije un plazo distinto, y salvo casos de fuerza mayor. Asimismo, podrán establecerse plazos distintos para las diferentes fases de ejecución del proyecto.
Cuando el ejercicio de la actividad o instalación se paralice por plazo superior a dos años, excepto en casos de fuerza mayor.
2. No obstante, por causas justificadas, el titular de la licencia podrá solicitar del órgano municipal competente una prórroga de los plazos anteriormente señalados.
3. La caducidad, cuando proceda, será declarada formalmente por el órgano que hubiera otorgado la licencia ambiental de actividades clasificadas.
4. Asimismo, el régimen de anulación y revocación de la licencia ambiental de actividades clasificadas será el previsto en la legislación de régimen local.
TÍTULO V. Licencia de inicio de actividad
Artículo 84. Solicitud.
1. Con carácter previo al comienzo de las actividades sujetas a autorización ambiental integrada o licencia ambiental de actividades clasificadas, deberá obtenerse la licencia de inicio de actividad
2. A tal efecto, el titular de la instalación o actividad deberá presentar, ante el ayuntamiento en cuyo territorio se ubique esta, la solicitud de licencia de inicio de actividad acompañada de la documentación que acredite que las obras e instalaciones se han ejecutado de acuerdo con lo establecido en la autorización ambiental integrada o en la licencia ambiental de actividades clasificadas. Dicha documentación deberá consistir en:
Un certificado del técnico director competente de la ejecución y, en su caso, visado por el colegio profesional correspondiente, en el que se especifique la conformidad de la instalación o actividad con el proyecto aprobado y con las condiciones fijadas en la autorización ambiental integrada o en la licencia ambiental de actividades clasificadas, o un certificado emitido por un organismo de control autorizado en el que se acredite el cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización ambiental integrada o en la licencia ambiental de actividades clasificadas.
Un acta donde se recoja que se ha comunicado a los trabajadores, si los hubiera, o a sus representantes la solicitud de licencia de inicio de la actividad.
Artículo 85. Supuestos exentos de licencia de inicio de actividad.
1. En los supuestos en los que se haya presentado declaración responsable para el ejercicio de una actividad clasificada conforme a lo establecido en el artículo 72 se estará exento de tramitar la licencia de inicio de actividad, sin perjuicio de la presentación de la documentación a la que se hace referencia en el artículo anterior y la comprobación que corresponda efectuar por el órgano municipal competente cuando se otorgue la licencia ambiental de actividad clasificada.
2. En cualquier caso, el titular de la actividad deberá comunicar al ayuntamiento el inicio de la actividad.
Artículo 86. Acta de comprobación de las instalaciones.
1. El órgano competente del ayuntamiento, una vez comprobada la idoneidad de la documentación presentada, y previa citación de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón competentes por razón de la materia, levantará acta de comprobación de que las instalaciones realizadas se ajustan al proyecto aprobado y a las medidas correctoras impuestas, remitiéndose una copia de la misma a la comarca que hubiere calificado la actividad.
2. En el supuesto de que la actividad se hubiera sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental o, en su caso, de que las instalaciones en las que se desenvuelve hayan sido objeto de autorización ambiental integrada, el ayuntamiento, comprobada la idoneidad de la documentación que acompaña a la solicitud, la remitirá directamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma, de conformidad con el artículo 90, para que, previo su examen, se practique por este el acta de comprobación conforme al proyecto aprobado y al condicionado de la autorización ambiental integrada o de la declaración de impacto ambiental, informando al ayuntamiento, y todo ello en el plazo de quince días desde la recepción de la documentación por el órgano autonómico competente.
3. El ayuntamiento quedará vinculado por el informe emitido por el órgano autonómico competente cuando se proponga la denegación de la licencia.
4. De no emitirse informe por el órgano autonómico competente en dicho plazo, se entenderá en sentido favorable, prosiguiendo la tramitación del procedimiento.
5. Cuando se estime que concurren deficiencias subsanables, el ayuntamiento concederá trámite para su subsanación al titular de las instalaciones, según el procedimiento previsto reglamentariamente.
Artículo 87. Resolución.
1. El plazo máximo para que el ayuntamiento resuelva y notifique al interesado la licencia de inicio de actividad será de quince días hábiles contados desde la fecha de su solicitud. En aquellos supuestos en que la actividad esté sujeta a evaluación de impacto ambiental o autorización ambiental integrada, el plazo para resolver y notificar será de un mes desde la fecha de su solicitud.
2. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución, podrá entenderse estimada la solicitud presentada.
Artículo 88. Autorizaciones provisionales de suministros.
La obtención de la licencia de inicio de actividad o, en su caso, presentación de declaración responsable de la licencia ambiental de actividades clasificadas, será previa a la concesión de las autorizaciones de enganche o ampliación de suministro de energía eléctrica, de utilización de combustibles líquidos o gaseosos, de suministro de agua potable de consumo público y demás autorizaciones preceptivas para el ejercicio de la actividad. No obstante lo anterior, podrán concederse autorizaciones provisionales para la realización de las pruebas precisas para la comprobación del funcionamiento de la actividad.
TÍTULO VI. Régimen de inspección, seguimiento y control
Artículo 89. Finalidad y objetivos de la inspección y el control.
1. La inspección y el control de las actividades sometidas a intervención ambiental tienen por finalidad garantizar su adecuación a la legalidad ambiental, verificar el cumplimiento y la eficacia de las condiciones establecidas en los regímenes de intervención regulados en la presente ley y asegurar el cumplimiento de las normas de calidad ambiental en el entorno.
2. En particular, la inspección y el control de las actividades sometidas a intervención ambiental tienen los siguientes objetivos:
Comprobar que las actividades se realicen según las condiciones en que se hubiere autorizado o aprobado su realización, así como su adecuación a la legalidad ambiental.
Determinar la eficacia de las medidas de prevención y corrección de la contaminación, así como de las de protección ambiental que se hayan fijado en los distintos actos de control e intervención administrativa previa.
Corroborar el adecuado funcionamiento ambiental de las actividades mediante el seguimiento de la información ambiental exigida en las autorizaciones.
Artículo 90. Competencias de inspección y control.
1. Sin perjuicio de las específicas funciones inspectoras y de control atribuidas a otros órganos administrativos por razón de la legislación sectorial, la inspección y el control de las instalaciones y actividades sometidas a la presente ley corresponden:
Para las instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada, al departamento competente en materia de medio ambiente.
Para las instalaciones sometidas a la licencia ambiental de actividades clasificadas, al ayuntamiento en cuyo ámbito territorial estén ubicadas, sin perjuicio de la delegación de funciones en otras administraciones conforme a lo dispuesto en la legislación de régimen local.
2. Para las instalaciones y actividades sometidas al régimen de intervención de evaluación de impacto ambiental, en cualquiera de sus modalidades, las competencias de inspección y control de los condicionados ambientales impuestos en las declaraciones de impacto ambiental y en los informes de impacto ambiental corresponden al órgano sustantivo
En este sentido, el órgano sustantivo podrá solicitar del órgano ambiental que hubiera formulado la declaración de impacto ambiental o emitido el informe de impacto ambiental un informe vinculante de carácter interpretativo sobre los condicionados ambientales impuestos.
Artículo 91. Competencias de seguimiento.
1. Los órganos sustantivos que aprueben los planes o programas sometidos a evaluación ambiental estratégica deberán realizar un seguimiento de los efectos medioambientales de su aplicación o ejecución, con el fin de detectar posibles efectos adversos no previstos, que permita tomar medidas para evitarlos o mitigarlos.
2. El promotor del plan o programa sometido a evaluación ambiental estratégica, sea público o privado, remitirá al órgano sustantivo un informe de seguimiento sobre el cumplimiento de la resolución que haya finalizado el procedimiento de evaluación ambiental. Este informe incluirá un listado de comprobación de las medidas previstas en el programa de vigilancia ambiental.
3. El órgano ambiental participará en el seguimiento de dichos planes o programas y podrá recabar información y realizar las comprobaciones que considere necesarias para verificar la información que figura en el documento ambiental estratégico.
4. Para evitar duplicidades, se podrán utilizar mecanismos de seguimiento ya existentes.
Artículo 92. Planificación de las inspecciones.
1. El departamento competente en materia de medio ambiente elaborará planes de inspección medioambiental para las instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada con la finalidad de articular, programar y racionalizar las inspecciones medioambientales de estas instalaciones que se realicen en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Dichos planes serán aprobados por el consejero titular del departamento competente en materia de medio ambiente y vincularán al personal inspector del citado departamento que actúe en el ámbito del medio ambiente y en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
La planificación de las inspecciones y la evaluación sistemática de los riesgos ambientales tendrá en cuenta los criterios fijados al respecto en la legislación básica y, especialmente, la participación del titular en el sistema de la gestión y auditoría ambientales (EMAS), de conformidad con el Real Decreto 239/2013, de 5 de abril.
2. La planificación de inspección medioambiental para las instalaciones y actividades sometidas al régimen de intervención de evaluación de impacto ambiental, así como las instalaciones sometidas a licencia ambiental de actividades clasificadas, corresponderá al órgano sustantivo competente para la autorización de la instalación o actividad.
3. En la planificación de las inspecciones se adoptarán las medidas que correspondan para incluir el análisis de toda la gama de efectos ambientales relevantes de la instalación de que se trate, garantizando un adecuado nivel de comprobación del cumplimiento ambiental.
Artículo 93. Personal inspector de las actividades sometidas a intervención ambiental.
1. El órgano competente de la Administración que corresponda designará y acreditará al personal funcionario para realizar labores de inspección, seguimiento y control de las actividades, instalaciones y planes o programas sometidos a intervención ambiental de acuerdo con la distribución competencial de inspección y control determinada en el artículo 90, que gozará, en el ejercicio de las funciones que le son propias, de la consideración de agente de la autoridad. Este mismo personal funcionario podrá participar en el seguimiento de los planes o programas sometidos a evaluación ambiental estratégica.
2. Para el ejercicio de la función inspectora y de control, el órgano competente de la Administración que corresponda, según lo que se determine reglamentariamente, podrá designar a organismos de control o entidades colaboradoras que demuestren la capacidad y competencia técnica adecuadas para realizar actuaciones materiales de inspección y control en su nombre, siempre y cuando dichas actuaciones no estén reservadas a funcionarios públicos. En la designación de estas entidades se garantizará un procedimiento de selección que respete los principios de publicidad, transparencia, libertad de acceso, no discriminación e igualdad de trato.
Artículo 94. Naturaleza jurídica de los organismos de control.
1. Los organismos de control, de acuerdo con los principios y fines establecidos en la legislación correspondiente, tendrán la consideración de entidades habilitadas para la actuación en la Comunidad Autónoma en materia de inspección, seguimiento y control ambiental. La Administración podrá actuar a través de ellos cuando, legal o reglamentariamente, así se establezca.
2. Los organismos de control podrán intervenir como entidades habilitadas para la realización de actuaciones en materia de inspección, seguimiento y control ambiental cuando así se establezca en la normativa aplicable, nunca sustituyendo a una administración.
3. Reglamentariamente, se establecerán los supuestos en los que se exigirá que, en la documentación emitida por los distintos agentes del sistema de inspección, seguimiento y control ambiental, que deba acompañar a una comunicación, a una declaración responsable o a una solicitud de autorización, se incluya un informe adicional emitido por un organismo de control dictaminando la corrección jurídica y técnica del proyecto o de las obras o instalaciones ya realizadas con el alcance que en cada supuesto se determine. También podrá valorarse su aportación voluntaria cuando su inclusión no esté exigida.
Artículo 95. Autorización y régimen de actuación de los organismos de control.
1. El Gobierno de Aragón establecerá reglamentariamente los requisitos, incompatibilidades, obligaciones y las condiciones de la actuación de los organismos de control para cada tipo de actividad que estos realicen en la Comunidad Autónoma, especialmente los que se refieren a recursos técnicos y humanos, procedimientos de actuación y documentación de las actividades, condiciones y procedimientos de información de sus actuaciones a la Administración o a otros agentes del sistema de inspección, seguimiento y control ambiental, así como las relaciones con los usuarios.
2. Corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma la autorización de los organismos de control cuyas instalaciones se encuentren situadas en territorio aragonés o inicien en él su actividad.
3. Los organismos competentes supervisarán las actuaciones de los organismos de control en la Comunidad Autónoma, correspondiéndole a la Administración competente en materia de medio ambiente revocar las autorizaciones que haya otorgado o suspender su actividad, previo el correspondiente procedimiento con audiencia al interesado. Cuando no sea competente para adoptar la pertinente medida de suspensión de la actividad o revocación de la autorización, dará traslado de lo actuado al órgano o Administración autorizante, por si procediera la adopción de esa u otra medida. Reglamentariamente, se establecerán los procedimientos y las causas para revocar la autorización.
4. Sin perjuicio de lo que se determine reglamentariamente, cuando de la gravedad de los daños causados o del carácter gravemente negligente de las actuaciones realizadas se deduzca una pérdida de los requisitos que llevaron a la Administración Pública a la correspondiente autorización como organismo de control, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá proceder a la revocación de la autorización, previo el correspondiente procedimiento con audiencia al interesado. En caso de no ser competente para acordar la revocación, dará traslado de los hechos a la Administración Pública autorizante.
Artículo 96. Facultades del personal inspector.
1. El personal funcionario está facultado para recabar la exhibición de cualquier documentación ambiental o contable con incidencia en aspectos ambientales obrante en poder de los titulares de actividades o instalaciones sometidas a los regímenes de intervención administrativa ambiental previstos en la presente ley, así como para acceder y permanecer, previa identificación y sin previo aviso, en las instalaciones donde se desarrollen las actividades sujetas a la presente ley.
2. Cuando para el ejercicio de sus funciones inspectoras fuera precisa la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular y este no lo otorgase, se deberá obtener la oportuna autorización judicial.
3. Las actas e informes que el personal inspector extienda en el ejercicio de sus facultades tendrán naturaleza de documentos públicos y valor probatorio de los hechos que motiven su formalización, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados que desvirtúen los hechos que se han hecho constar en las mismas.
Artículo 97. Sometimiento a la acción inspectora y de control.
1. Los titulares de actividades e instalaciones sometidas a la intervención ambiental regulada en la presente ley deberán permitir el acceso, aun sin previo aviso y debidamente identificados, a los inspectores y entidades colaboradoras designadas, prestar la colaboración necesaria al personal inspector a fin de permitirle realizar cualesquiera exámenes, controles, tomas de muestras y recogida de la información y documentación necesarios para el cumplimiento de su misión, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior.
2. Los titulares de las actividades que proporcionen información a las distintas Administraciones públicas en relación con esta ley podrán invocar el carácter de confidencialidad de la misma en los aspectos relativos a los procesos industriales y a cualesquiera otros aspectos cuya confidencialidad esté prevista legalmente.
Artículo 98. Publicidad.
Cuando se realicen inspecciones in situ de las instalaciones afectadas por esta ley, el órgano competente elaborará un informe resumiendo el resultado de las actuaciones, que deberá ponerse a disposición del público, garantizando de esta manera lo establecido en la legislación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, y sin más limitaciones que las establecidas en la misma.
Artículo 99. Denuncia de deficiencias en funcionamiento.
1. Advertidas deficiencias en el funcionamiento de una actividad, el departamento competente en materia de medio ambiente, para las actividades sometidas a autorización ambiental integrada, el ayuntamiento, para las sometidas a licencia ambiental de actividades clasificadas, o el órgano sustantivo que corresponda en los supuestos de evaluación de impacto ambiental requerirán al titular de la misma para que corrija las citadas deficiencias en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas a adoptar, que no podrá ser superior a seis meses ni inferior a uno, salvo casos especiales debidamente justificados.
2. Dicho requerimiento podrá llevar aparejada la suspensión cautelar de la actividad, previa audiencia al interesado, cuando exista un riesgo de daño o deterioro grave para el medio ambiente o un peligro grave para la seguridad o salud de las personas.
3. Respecto a las instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada, los ayuntamientos tendrán la obligación de poner en conocimiento del departamento competente en materia de medio ambiente cualquier deficiencia o comportamiento anormal que observen o del que tengan noticia.
Artículo 100. Deberes de comunicación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial de aplicación, los promotores de proyectos y los titulares de una actividad o instalación sometida a control previo de la Administración ambiental competente deberán poner en su conocimiento inmediato cualquiera de los siguientes hechos:
El funcionamiento anormal de las instalaciones o de los sistemas de autocontrol, así como cualquier otra incidencia que pueda producir daños a la salud de las personas, a sus bienes o al medio ambiente.
La existencia de un accidente que pueda implicar riesgos, reales o potenciales, para la salud de las personas o para el medio ambiente, indicando expresamente las medidas adoptadas al respecto y facilitando a la Administración competente toda la información disponible para que esta tome las decisiones que considere pertinentes.
La interrupción voluntaria de la actividad por un plazo superior a seis meses, salvo para industrias de campaña, así como el cese definitivo de la misma.
La transmisión de la autorización o licencia de la actividad o instalación autorizada.
Cualquier otra circunstancia que se especifique en la propia autorización ambiental o en la licencia ambiental de actividades.
Artículo 101. Suspensión de actividades.
1. La Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, podrán paralizar, con carácter cautelar, cualquier actividad sometida a intervención ambiental en fase de construcción o explotación, total o parcialmente, por cualquiera de los siguientes motivos:
Inicio de la ejecución del proyecto, instalación o actividad sin contar con la preceptiva autorización ambiental integrada, licencia ambiental de actividades clasificadas, declaración de impacto ambiental, informe de impacto ambiental o licencia de inicio de actividad, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 para las declaraciones responsables.
Ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de intervención ambiental.
El incumplimiento de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto o el desarrollo de la actividad.
Cuando existan razones fundadas de daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para las personas o bienes, en tanto no desaparezcan las circunstancias determinantes, pudiendo adoptar las medidas necesarias para comprobar o reducir riesgos.
2. La suspensión de actividades se efectuará siempre previo requerimiento formal, bajo apercibimiento de suspensión y previo trámite de audiencia al interesado, salvo en los casos en que por razones de urgencia, atendiendo a la existencia de un peligro inminente para la seguridad o la salud humana o para el medio ambiente, se adopte de forma inmediata, sin requerimiento previo y sin audiencia.
3. En cualquier caso, la resolución que así lo acuerde será motivada y fijará el plazo o las condiciones que deben concurrir para el alzamiento de la suspensión.
Artículo 102. Ejecución subsidiaria de medidas preventivas, correctoras o compensatorias.
1. Cuando el titular de una actividad o instalación sometida a intervención ambiental, tanto en funcionamiento como en situación de suspensión temporal o clausura definitiva, se niegue a adoptar alguna medida preventiva, correctora o compensatoria que le haya sido impuesta en virtud de la presente ley, la Administración que haya requerido la acción, previo apercibimiento, podrá ejecutarla con carácter subsidiario a costa del responsable, pudiendo ser exigidos los gastos de la ejecución subsidiaria por la vía de apremio, con independencia de la sanción que, en su caso, pueda imponerse.
2. No será necesario requerimiento previo, pudiendo procederse de modo inmediato a la ejecución, cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medio ambiente.
TÍTULO VII. Régimen sancionador
Artículo 103. Infracciones.
1. Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, establezca la legislación sectorial, constituyen infracciones administrativas en las materias reguladas en la presente ley las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes.
2. La exigencia de la responsabilidad derivada de la comisión de infracciones administrativas lo será sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que tales hechos pudieran dar lugar.
3. Las infracciones a la presente ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 104. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
Ejercer una actividad sujeta a autorización ambiental integrada o a licencia ambiental de actividades clasificadas, o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma, sin el preceptivo instrumento de intervención ambiental o con él caducado o suspendido, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada o en la licencia ambiental de actividades clasificadas, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
Iniciar la ejecución de un proyecto, incluidos los sujetos a declaración responsable o comunicación previa, sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria sin haber obtenido previamente la declaración de impacto ambiental.
El inicio de la ejecución de un proyecto que deba someterse al procedimiento de evaluación ambiental de zonas ambientalmente sensibles previsto en el título II de la presente ley, sin el preceptivo instrumento de intervención ambiental, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
Incumplir las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental, en el informe de impacto ambiental, o en el informe o autorización de evaluación ambiental en zonas ambientalmente sensibles, así como las correspondientes medidas protectoras o correctoras, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación y registro, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
Incumplir las resoluciones de cierre o clausura de establecimientos, siempre que se haya producido un deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 114.
Cualquier acción u omisión tipificada como infracción grave cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
La comisión de tres o más infracciones graves en un periodo de dos años.
Artículo 105. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
Ejercer una actividad sujeta a autorización ambiental integrada o a licencia ambiental de actividades clasificadas, o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma, sin el preceptivo instrumento de intervención ambiental o con él caducado o suspendido, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente, o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada o en la licencia ambiental de actividades clasificadas, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
Incumplir las condiciones ambientales en que debe realizarse el proyecto de acuerdo con la declaración de impacto ambiental, con el informe de impacto ambiental, o con el informe o la autorización de evaluación ambiental en zonas ambientalmente sensibles, así como las correspondientes medidas protectoras y correctoras, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
El inicio de la ejecución de un proyecto, incluidos los sujetos a declaración responsable o comunicación previa, sometido a evaluación de impacto ambiental simplificada sin haber obtenido previamente el informe de impacto ambiental.
El inicio de la ejecución de un proyecto que deba someterse a evaluación ambiental en zonas ambientalmente sensibles previsto en título II de la presente ley, sin el preceptivo instrumento de intervención ambiental, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
Ocultar los datos, su falseamiento, manipulación o alteración maliciosa de la información exigida en los procedimientos regulados en esta ley.
Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección, control y vigilancia de la Administración.
Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación y registro, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
No someter la actividad incluida en el régimen de autorización ambiental integrada o licencia ambiental de actividades clasificadas a los controles periódicos que resulten preceptivos.
Incumplir las órdenes de suspensión de la ejecución del proyecto o actividad.
No comunicar al órgano competente las modificaciones realizadas en las instalaciones o actividades que no revistan carácter de sustanciales.
No informar inmediatamente al órgano competente de cualquier circunstancia, incidente o accidente que pudiera afectar de forma significativa al medio ambiente.
Transmitir la titularidad de la autorización ambiental integrada o de la licencia ambiental de actividades clasificadas sin comunicarlo al órgano competente para otorgar la misma.
Proceder al cierre definitivo de una instalación incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada relativas a la contaminación del suelo y las aguas subterráneas.
ñ) La comisión de tres o más faltas leves en un periodo de dos años.
Artículo 106. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
No aportar los documentos solicitados por la Administración.
Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación, sin que se haya producido ningún tipo de daño o deterioro para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.
Incumplir las prescripciones establecidas en la presente ley, o la omisión de actos que fueran obligatorios, cuando no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.
Artículo 107. Prescripción de las infracciones y caducidad del procedimiento sancionador.
1. Las infracciones previstas en esta ley prescribirán en los siguientes plazos:
Las infracciones muy graves, a los cinco años.
Las infracciones graves, a los tres años.
Las infracciones leves, al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar desde el día en que la infracción se hubiese cometido o desde que la Administración tenga constancia de la misma. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
4. El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda al interesado en el plazo máximo de un año desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
5. No obstante lo anterior, el instructor del procedimiento sancionador podrá acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las causas de suspensión previstas en la legislación sobre procedimiento administrativo común y procedimiento sancionador de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 108. Responsabilidad.
1. Solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas tipificadas en esta ley las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, aun a título de mera inobservancia.
2. Cuando en la infracción hubieren participado varias personas conjuntamente y no sea posible determinar el grado de intervención de las mismas en la infracción, la responsabilidad de todas ellas será solidaria.
3. Será responsable subsidiario por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente ley que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros el titular de la actividad o instalación sometida al instrumento de intervención ambiental que corresponda.
4. Cuando la comisión de una infracción de las previstas en esta norma produjera un daño medioambiental, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, cuando la reparación del daño no se haya podido obtener de otro modo.
Artículo 109. Sanciones.
1. Por la comisión de infracciones muy graves podrán imponerse alguna o algunas de las siguientes sanciones:
Multa de 200.001 a 2.000.000 euros.
Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco años.
Inhabilitación para el desarrollo de la actividad por un periodo no inferior a un año ni superior a dos años.
Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un periodo no inferior a un año ni superior a cinco años.
2. Por la comisión de infracciones graves podrán imponerse alguna o algunas de las siguientes sanciones:
Multa de 20.001 a 200.000 euros.
Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo no superior a dos años.
Inhabilitación para el desarrollo de la actividad por un periodo no superior a un año.
Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un periodo no superior a un año.
3. Por la comisión de infracciones leves podrán imponerse alguna o algunas de las siguientes sanciones:
Multa de hasta 20.000 euros.
Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo no superior a seis meses.
4. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, hasta el doble, y, como máximo, hasta el triple del importe en que se haya beneficiado el infractor.
5. No obstante lo anterior, las sanciones correspondientes a las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental, darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
En el caso de infracción muy grave: multa desde 240.401 hasta 2.404.000 euros.
En el caso de infracciones graves: multa desde 24.001 hasta 240.400 euros.
En el caso de infracciones leves: multa de hasta 24.000 euros.
Artículo 110. Graduación de las sanciones.
En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
La importancia del daño o deterioro causado al medio ambiente o a la salud de las personas o el peligro creado para la seguridad de las mismas.
El beneficio obtenido por la comisión de la infracción.
La existencia de intencionalidad o reiteración en la comisión de la infracción.
La reincidencia por la comisión de más de una infracción tipificada en la presente ley, cuando así se haya declarado por resolución firme, en el plazo de los cinco años siguientes a la notificación de esta.
La adopción, con antelación a la incoación de un expediente sancionador, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos negativos sobre el medio ambiente.
Artículo 111. Otros efectos de las sanciones.
1. En el caso de imponerse sanciones graves o muy graves, el órgano competente para su imposición podrá acordar la pérdida del derecho a obtener subvenciones, así como la adjudicación de contratos por parte de las administraciones autonómica y locales, durante un plazo de dos años en el caso de las sanciones graves y de tres años en el de las muy graves.
2. En el caso de infracciones muy graves, el órgano competente para su imposición podrá acordar la publicación de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.
3. En el caso de las infracciones graves, el órgano competente para su sanción podrá acordar la imposición al titular de la obligación de adoptar las medidas complementarias que se estimen necesarias para volver a asegurar el cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada y para evitar otros posibles accidentes o incidentes.
Artículo 112. Concurrencia de sanciones.
1. Cuando, por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta ley y a otra u otras leyes que fueran de aplicación, de las posibles sanciones se le impondrá la de mayor gravedad.
2. Cuando el órgano competente estime que los hechos pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicará al órgano jurisdiccional penal competente o al Ministerio Fiscal. El órgano instructor del procedimiento administrativo sancionador deberá suspender su tramitación hasta que recaiga resolución judicial en los supuestos en que existiere identidad de hechos, sujetos y fundamento entre el ilícito administrativo y el ilícito penal.
Artículo 113. Medidas restauradoras de la legalidad.
1. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, el infractor deberá restaurar o reponer la situación alterada al estado anterior a la infracción cometida, así como, en su caso, abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. La valoración de los daños se hará por la Administración competente previa tasación contradictoria cuando el titular de la instalación o actividad no prestara su conformidad a aquella.
2. Cuando el infractor no cumpliera la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado anterior, la Administración podrá proceder a su ejecución subsidiaria a costa de los responsables.
3. No será necesario requerimiento previo, pudiendo procederse de modo inmediato a la ejecución, cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medio ambiente.
Artículo 114. Medidas provisionales.
1. El órgano competente para iniciar o resolver el procedimiento sancionador podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, para garantizar el buen fin del procedimiento, para evitar los efectos de la infracción y para atender las exigencias de los intereses generales; en particular, las siguientes:
La suspensión total o parcial de la actividad o proyecto en ejecución.
La clausura temporal, parcial o total, de locales o instalaciones.
El precintado de aparatos o equipos.
La exigencia de fianza.
La retirada de productos.
La imposición de medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.
2. Las medidas señaladas en el apartado anterior podrán ser adoptadas por el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, antes de la iniciación del procedimiento en casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, si bien deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción y que podrá ser objeto de recurso.
Artículo 115. Competencia sancionadora.
1. Corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma y a los ayuntamientos, según su respectiva competencia, la incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores con relación a las infracciones tipificadas en la presente ley.
2. Cuando las sanciones se refieran a la comisión de infracciones respecto a las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada, la competencia para resolver los procedimientos sancionadores instruidos al efecto corresponderá a los respectivos órganos del departamento competente en materia de medio ambiente según lo indicado en las letras a), b) y c) del siguiente apartado.
3. La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores instruidos por la Administración de la Comunidad Autónoma corresponderá a los siguientes órganos:
Al director del servicio provincial respectivo, para las sanciones por la comisión de infracciones leves.
Al director general correspondiente, para las sanciones por la comisión de infracciones graves.
Al consejero correspondiente, para las sanciones por la comisión de infracciones muy graves.
Cuando las sanciones se refieran a la comisión de infracciones distintas de las indicadas en el apartado anterior, la competencia sancionadora corresponderá a los respectivos órganos del departamento que hubiera autorizado el proyecto.
4. La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores instruidos por los ayuntamientos corresponderá a los órganos municipales que tengan atribuida esta competencia según lo dispuesto en la legislación de régimen local.
Artículo 116. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los tres años; por la comisión de infracciones graves, a los dos años, y por la comisión de las infracciones leves, al año, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Artículo 117. Multas coercitivas.
1. Cuando los órganos competentes impongan sanciones o la obligación de adoptar medidas encaminadas a la restauración de las cosas al estado anterior a una infracción cometida, medidas para la corrección de deficiencias en el funcionamiento o características de la instalación o la actividad, así como actuaciones que en cualquier forma afecten a la misma y deban ser ejecutadas por sus titulares, podrán imponer multas coercitivas, con periodicidad mensual, y por una cuantía, cada una de ellas, que no supere el tercio de la sanción o del coste de la actuación impuesta.
2. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que, en su caso, se impongan por la infracción cometida.
Artículo 118. Vía de apremio.
Tanto el importe de las sanciones como el de las indemnizaciones pertinentes serán exigibles mediante el procedimiento administrativo de apremio.
Artículo 119. Registro de infractores.
1. El departamento competente en materia de medio ambiente creará un registro de infractores de normas ambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el cual se inscribirá a las personas físicas o jurídicas sancionadas en virtud de resolución firme.
2. Reglamentariamente se desarrollará este registro de infractores.
Artículo 120. Prestación ambiental sustitutoria.
El órgano sancionador competente, a solicitud de la persona sancionada, podrá autorizar la sustitución de las multas, una vez que adquieran firmeza, por una actuación de restauración, conservación o mejora ambiental de valor equivalente a la cuantía de la multa, incluidos los intereses devengados.
Disposición adicional primera. Tasas.
La realización de actividades y la prestación de los servicios administrativos relativos a los procedimientos previstos en la presente ley devengarán las correspondientes tasas, cuya aprobación y regulación corresponderá a la Comunidad Autónoma de Aragón mediante la legislación tributaria o a las entidades locales mediante las ordenanzas fiscales según corresponda.
Disposición adicional segunda. Tramitación electrónica y presentación de documentación en soporte papel y digital.
1. Los trámites regulados en esta ley se realizarán por vía electrónica en las sedes electrónicas que a tal efecto habilite la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o las entidades locales, en los términos establecidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
2. La documentación relativa a los procedimientos regulados en la presente ley deberá ser presentada por el promotor tanto en soporte papel como en soporte digital. Las características técnicas y especificaciones del soporte digital se determinarán por el órgano ambiental competente.
Disposición adicional tercera. Identificación de las personas interesadas.
1. Con el fin de garantizar que la participación en los procedimientos de evaluación ambiental sea efectiva, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón adoptará las medidas adecuadas para identificar a las personas interesadas que deban ser consultadas según lo dispuesto en esta ley.
2. En este sentido, para la realización de las consultas previstas en la presente ley se utilizará el fichero del servicio de información y consultas del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, creado por Decreto 54/2007, de 17 de abril, del Gobierno de Aragón, en el que se incluyen las Administraciones públicas y a las personas jurídicas previsiblemente afectadas por los planes, programas o proyectos evaluados, y a los que se deben realizar las consultas previstas en la Ley.
3. Asimismo, de acuerdo con su normativa reguladora, se utilizarán medios telemáticos como vía única para el intercambio de información y consultas entre el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental y todas las Administraciones públicas y personas jurídicas consultadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Disposición adicional cuarta. Acumulación de procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos a desarrollar en suelo no urbanizable. Coordinación entre el órgano sustantivo y el ambiental para la simplificación en la intervención administrativa de la autorización de proyectos de energías renovables.
La tramitación de la evaluación de impacto ambiental de proyectos de instalaciones en suelo no urbanizable incluirá en un solo procedimiento la evaluación de impacto ambiental del proyecto principal y la de todos sus proyectos auxiliares, aunque estos requieran autorizaciones administrativas diferentes de uno o varios órganos sustantivos.
Para la intervención administrativa coordinada entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental en materia de autorización de energías renovables, se dictará un circular conjunta entre los órganos administrativos competentes por razón de la matera, determinando los criterios interpretativos que deberán tenerse en cuenta para determinar los supuestos para los que no resulta necesario informe de compatibilidad ambiental por parte del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental de una instalación incluida en el proyecto principal y en la de todos sus proyectos auxiliares. Dicha circular conjunta se publicará en las de electrónica del órgano sustantivo para dar seguridad jurídica todos los operadores del sistema y a los promotores de los proyectos de energías renovables
Se modifica por la disposición final 1.1 del Decreto-ley 4/2020, de 24 de junio. Ref. BOA-d-2020-90247#df
Disposición adicional quinta. Sobre la gestión de estiércoles producidos en las instalaciones destinadas a la cría intensiva.
1. Aquellas instalaciones destinadas a la cría intensiva que, por sus características, queden sometidas al procedimiento de autorización ambiental integrada previsto en los artículos 46 y siguientes de la ley, deberán acreditar, para la obtención o revisión de la misma, la aplicación de procesos de gestión de los estiércoles producidos en las mismas que garanticen el cumplimento de los requisitos establecidos en la normativa sectorial sobre la gestión de estiércoles y, en particular, de los derivados de la normativa sobre contaminación de agua, residuos, emisiones a la atmósfera, directrices ganaderas y fertilización.
2. Se entenderá por aplicación directa en la agricultura la fertilización que se realice con estiércoles que no hayan sido objeto de operaciones de tratamiento de las incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa vigente en materia de residuos ni sometidos a cualquier otro tratamiento destinado a la disminución de su potencial contaminante o a la obtención de materias primas para la fabricación de productos fertilizantes.
3. Para cumplir con sus obligaciones relativas a la gestión de estiércoles, los promotores de estas instalaciones podrán optar por cualquiera de los siguientes sistemas:
Sistemas de aplicación directa en la agricultura.
Sistemas de tratamiento de estiércoles por el propio productor.
Sistemas de adhesión a centros gestores de estiércoles debidamente autorizados para la gestión colectiva de los mismos.
Sistemas mixtos, cuando el promotor plantee la gestión de los estiércoles mediante la combinación de dos o más de los sistemas anteriores.
4. El Gobierno de Aragón desarrollará reglamentariamente, en el plazo de un año desde la promulgación de la presente ley, el procedimiento y las condiciones exigidas para acreditar la adecuada gestión de estiércoles producidos en instalaciones destinadas a la cría intensiva, el contenido y el procedimiento de elaboración de los planes de fertilización que garanticen la adecuada aplicación de abonos sobre la superficie agraria y el procedimiento y las condiciones de autorización de los centros gestores de estiércoles como entidades de gestión colectiva de los mismos, ya se dediquen estos a la aplicación agraria del estiércol, ya a su tratamiento, ya a una combinación de ambos.
5. Las instalaciones destinadas a la cría intensiva que, por sus dimensiones o características, no estuviesen sometidas a autorización ambiental integrada, deberán, igualmente, garantizar la correcta gestión de estiércoles, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente.
Disposición adicional sexta. Bancos de conservación de la naturaleza en la Comunidad Autónoma de Aragón.
1. Los bancos de conservación de la naturaleza de la Comunidad Autónoma de Aragón son un conjunto de títulos ambientales o créditos de conservación otorgados por el órgano correspondiente del departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que tienen por finalidad representar valores naturales creados o mejorados específicamente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa estatal reguladora de la materia, mediante orden del consejero competente en materia de medio ambiente se regulará el régimen jurídico aplicable a los bancos de conservación de la naturaleza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón y su funcionamiento.
Disposición adicional séptima. Operaciones periódicas.
1. En el caso de proyectos sometidos a evaluación ambiental que consistan en actuaciones con plazo de duración total inferior a un año que sean susceptibles de repetirse periódicamente en años sucesivos en idénticas condiciones a través de proyectos que hubiera de autorizar el mismo órgano sustantivo con idéntico promotor, el órgano ambiental podrá establecer en la declaración de impacto ambiental que la misma podrá extender sus efectos para tales proyectos por un número de años no superior a cuatro, y teniendo en cuenta los impactos de carácter acumulativo.
2. En estos casos, será preceptiva la formulación de una solicitud previa por parte del órgano sustantivo, a petición del promotor, cuando remita el expediente, advirtiendo de esta posibilidad y justificando la identidad entre las operaciones que periódicamente se repetirán en el número de años no superior al previsto en el apartado anterior.
El estudio de impacto ambiental contemplará las actuaciones periódicas en un escenario no superior a cuatro años, y el promotor elaborará un plan de seguimiento especial, en el que se incluirán las medidas que permitan la ejecución del proyecto durante un número de años no superior a cuatro. El estudio de impacto ambiental identificará adecuadamente y evaluará los impactos de carácter acumulativo.
3. En caso de alteración de las circunstancias determinantes de la declaración de impacto ambiental favorable, el órgano ambiental resolverá que la declaración de impacto ambiental ha decaído en su vigencia y carece de los efectos que le son propios.
Disposición adicional octava. Número de identificación medioambiental (NIMA).
1. Las autorizaciones ambientales integradas y los actos administrativos con repercusión en el registro de producción y gestión contemplado en la normativa en materia de residuos incorporarán el número de identificación medioambiental (NIMA), sin perjuicio de las determinaciones que se establezcan reglamentariamente.
2. Cada instalación fija sujeta a autorización ambiental integrada y cualquiera de los actos administrativos referidos en el apartado anterior tendrá asociado un número de identificación medioambiental único y sus correspondientes coordenadas geográficas.
3. El número de identificación medioambiental permanecerá invariable y vinculado a sus coordenadas geográficas en cualquier supuesto, incluso en los casos de caducidad o revocación de las autorizaciones y con posterioridad al desmantelamiento de las instalaciones y su restauración ambiental.
Disposición transitoria primera. Atribución de competencias a las comarcas.
1. La atribución efectiva a las comarcas de la competencia de calificación ambiental prevista en la presente ley exigirá su previa transferencia por parte de la Comunidad Autónoma con la consiguiente dotación presupuestaria adecuada y suficiente y su aceptación expresa por aquellas, con arreglo a lo establecido en la legislación reguladora de las comarcas.
2. Hasta que las comarcas no asuman la competencia de calificación ambiental, esta competencia se ejercerá por los órganos colegiados dependientes del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental denominados «Comisiones Técnicas de Calificación», creadas mediante la disposición adicional primera de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental, de Aragón y cuyo funcionamiento se regula en el Decreto 213/2007, de 4 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de las comisiones técnicas de Calificación.
Disposición transitoria segunda. Supuestos de evaluación de impacto ambiental que no dispongan de procedimiento de autorización propio del proyecto o actividad sujeto a evaluación.
Para aquellas actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con el artículo 23, que no cuenten con un régimen o procedimiento administrativo en razón a la materia para su aprobación o autorización, actuará como órgano sustantivo a efectos de los trámites de información y participación pública y de seguimiento y control ambiental para el cumplimiento de las resoluciones ambientales el departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que ostente las competencias específicas en la materia que se evalúa.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio general.
1. Los procedimientos que se encuentren en tramitación a la fecha de entrada en vigor de la presente ley continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento en que se iniciaron y, en consecuencia, esta ley se aplica a todos los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades cuya tramitación administrativa se inicie a partir del día de la entrada en vigor de la presente ley.
2. La regulación de la vigencia de las declaraciones de impacto ambiental se aplica a todas aquellas que se publiquen con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
3. Las declaraciones de impacto ambiental publicadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley perderán su vigencia y cesarán en la producción de sus efectos que le son propios si no se hubiera comenzado la ejecución de los proyectos o actividades en el plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor de esta ley. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto conforme a lo establecido en la presente ley.
3 bis. El plazo de 6 años al que hace referencia el apartado anterior para la pérdida de vigencia de las declaraciones de impacto ambiental que no hubieran iniciado la ejecución de los proyectos o actividades correspondientes en el año 2020 se ampliará en un año con objeto de compensar las limitaciones derivadas de las circunstancias de fuerza mayor, establecidas para la lucha contra la pandemia del COVID-19
4. La regulación de la modificación de las declaraciones ambientales estratégicas y de las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental se aplica a todas aquellas formuladas antes de la entrada en vigor de esta ley.
Se añade el apartado 3 bis por la disposición final 1.2 del Decreto-ley 4/2020, de 24 de junio. Ref. BOA-d-2020-90247#df
Disposición transitoria cuarta. Procedimiento especial de evaluación ambiental de actividades clasificadas sin licencia municipal.
1. Las actividades clasificadas que a la entrada en vigor de la presente ley no dispongan de la correspondiente licencia y que estén sometidas a evaluación de impacto ambiental con arreglo a esta ley deberán ser objeto de evaluación por el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental con carácter previo a la solicitud para la obtención de la licencia ambiental de actividad clasificada.
2. La evaluación ambiental de este tipo de actividades se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
El promotor o titular de la actividad presentará ante el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental un documento denominado «diagnóstico ambiental», que deberá estar verificado por un organismo de control autorizado o suscrito por un técnico competente debidamente cualificado, que contendrá, al menos la siguiente documentación:
1.º Descripción de la actividad, que deberá incluir, entre otros datos: localización y dimensiones; instalaciones anexas; características de los procesos productivos, con indicación de la naturaleza y cantidad de los materiales utilizados; balance de materia y de energía, y ocupación de suelo.
2.º Descripción de los tipos, las cantidades y la composición de los residuos generados, vertidos y emisiones contaminantes en todas sus formas, y de la gestión de los mismos, así como cualquier otro elemento derivado tanto de la actividad como de la fase de clausura o cese de la actividad.
3.º En su caso, estudio y propuesta de medidas preventivas, correctoras y compensatorias, e indicación de impactos residuales, así como la estimación económica del coste de ejecución de las mismas.
4.º Programa de vigilancia ambiental, en el que se establecerán los controles necesarios para el seguimiento de la ejecución y efectividad de las medidas propuestas, indicando la metodología y el cronograma de las mismas. Asimismo, deberá incluirse un conjunto de indicadores tanto del grado de ejecución de las medidas correctoras y preventivas como del seguimiento de su efectividad.
5.º Cumplimiento de la normativa ambiental aplicable.
El diagnóstico ambiental presentado será sometido a información pública por el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental por un plazo de quince días naturales mediante anuncio en el Boletín Oficial de Aragón.
El Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a partir de la documentación presentada, y a la vista del resultado de la información pública, evaluará la actividad y emitirá un informe determinante, a los solos efectos ambientales, sobre la conveniencia o no de la continuidad de la misma y, en caso favorable, las condiciones que, en su caso, deban adoptarse para lograr una adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.
Dicho informe deberá emitirse en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la recepción por el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental del mencionado diagnóstico ambiental. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el mencionado informe, se entenderá que el mismo es desfavorable.
3. El informe del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental condicionará el otorgamiento ulterior de la licencia ambiental de actividad clasificada, quedando exenta la actividad del trámite de calificación de la actividad. Dicho informe se acompañará a la solicitud del titular para la obtención de la citada licencia ante el correspondiente ayuntamiento.
4. El procedimiento especial regulado en la presente disposición será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2015 para todas las actividades clasificadas que no dispongan de la correspondiente licencia ambiental, no pudiendo acogerse al mismo aquellas actividades que en la indicada fecha no hubieran obtenido la licencia ambiental.
Disposición transitoria quinta. Eficacia de las licencias otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.
Las licencias de actividades clasificadas otorgadas a la entrada en vigor de esta ley, de conformidad con la normativa que le hubiera resultado de aplicación en el momento de su otorgamiento, se entenderán, a los efectos de la presente ley, como licencias ambientales de actividades clasificadas.
Disposición derogatoria única.
1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley y, en particular:
– La Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón.
– El Decreto 74/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se modifican los anexos de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón.
– El Decreto 45/1994, de 4 de marzo, de la Diputación General de Aragón, de evaluación de impacto ambiental.
2. En tanto no se desarrolle reglamentariamente la presente ley, continúan en vigor, en lo que no se opongan a la misma, las siguientes normas:
– Decreto 109/1986, de 14 de noviembre, de intervención de la Diputación General de Aragón en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
– Orden de 28 de noviembre de 1986, del Departamento de Urbanismo, Obras Públicas y Transportes, sobre documentación que acompaña a la solicitud de licencia para ejercicio de actividades sometidas al Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y regulación del trámite de visita de comprobación para el ejercicio de tales actividades.
– Orden de 28 de noviembre de 1986, del Departamento de Urbanismo, Obras Públicas y Transportes, por la que se regula la exención del trámite de calificación o informe de determinadas actividades por las Comisiones Provinciales de Medio Ambiente.
Disposición final primera. Modificación o sustitución de referencias y expresiones de contenido ambiental en la legislación autonómica de Aragón.
Las referencias contenidas en la legislación autonómica de Aragón en relación con las expresiones «análisis preliminar de incidencia ambiental», «documento de referencia», «informe de sostenibilidad ambiental» y «memoria ambiental» se entenderán realizadas o sustituidas por las expresiones «documento inicial estratégico», «documento de alcance del estudio ambiental estratégico», «estudio ambiental estratégico» y «declaración ambiental estratégica», respectivamente. Asimismo, toda referencia contenida en la legislación autonómica de Aragón en relación con la «evaluación de impacto ambiental previo análisis caso a caso» se entenderá sustituida o referida a la «evaluación de impacto ambiental simplificada».
Disposición final segunda. Modificación de anexos.
Se faculta al Gobierno de Aragón para que, mediante decreto, pueda modificar los anexos de esta ley con la finalidad de adaptarlos a la normativa aplicable y a los requerimientos medioambientales o de carácter técnico.
Disposición final tercera. Actualización de la cuantía de las multas.
Se faculta al Gobierno de Aragón para actualizar, mediante decreto, la cuantía de las multas previstas en la presente ley.
Disposición final cuarta. Plazo para la aprobación de disposiciones de desarrollo.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, se desarrollará reglamentariamente el régimen previsto en el artículo 48.4.
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