Ley Foral 3/2015, de 2 de febrero, reguladora de la libertad de acceso al entorno, de deambulación y permanencia en espacios abiertos y otros delimitados, de personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia

Rango Ley Foral
Publicación 2015-03-05
Última actualización 2015-02-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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4.

Son infracciones muy graves:

a)

Impedir el acceso, deambulación o permanencia de las personas usuarias de perros de asistencia en cualquiera de los lugares, locales, establecimientos, alojamientos, transportes y espacios determinados en el artículo 5 de esta ley foral, si son de titularidad pública.

b)

Privar de forma intencionada a un usuario o usuaria de su perro de asistencia, si el hecho no constituye infracción penal.

c)

Llevar a cabo, un mínimo de tres veces en dos años, cualquiera de las conductas o acciones tipificadas como infracciones graves en el apartado 3.

d)

Vulnerar de cualquier forma los derechos de acceso al mundo laboral del usuario o usuaria de un perro de asistencia regulados en el artículo 6 de esta ley foral.

Artículo 27. Sanciones.

Las infracciones tipificadas en la presente ley foral se sancionan con las siguientes multas:

a)

Las infracciones leves, con una multa de 300 a 600 euros.

b)

Las infracciones graves, excepto la tipificada en el artículo 26.3.f) de esta ley foral, con una multa de 601 a 3.000 euros.

La infracción tipificada en el artículo 26.3.f) de esta ley foral será castigada, además de con la sanción de multa que corresponda conforme a la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales, o a la norma que en cada momento la sustituya, con la pérdida del derecho de acceso utilizando el perro objeto de malos tratos que, con arreglo al artículo 18.1 de esta ley foral, perderá tal condición.

c)

Las infracciones muy graves, con una multa de 3.001 a 9.000 euros.

Artículo 28. Graduación de las sanciones.

1.

Para determinar las sanciones procedentes se tendrá en cuenta el principio de proporcionalidad y, singularmente, la concurrencia o no de las siguientes circunstancias:

a)

La existencia de intencionalidad o negligencia en los infractores.

b)

La magnitud de los perjuicios causados, con especial significación a la dignidad de la persona discapacitada.

c)

La reincidencia, en los términos que establece el apartado 2.

d)

La trascendencia social de los hechos sancionados.

e)

El riesgo producido.

f)

La diligencia exigible al infractor o infractora, según su experiencia y el conocimiento que tenga de sus funciones laborales.

g)

El hecho de que haya existido requerimiento previo.

h)

La causación de daños al perro de asistencia.

2.

A los efectos señalados en la letra c) del apartado 1 de este artículo, se entiende que existe reincidencia cuando en el momento de cometer la infracción el infractor ha sido sancionado con anterioridad por la comisión de infracciones de distinta o idéntica naturaleza de las previstas en el artículo 26 de esta ley foral y la sanción previamente impuesta no ha prescrito con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29.2 de esta ley foral.

Artículo 29. Prescripción de infracciones y sanciones.

1.

Las infracciones administrativas tipificadas en la presente ley foral prescriben en los siguientes plazos:

a)

Las leves, al año de haber sido cometidas.

b)

Las graves, a los dos años de haber sido cometidas.

c)

Las muy graves, a los tres años de haber sido cometidas.

2.

Las sanciones impuestas prescriben en el plazo de un año a contar desde la fecha de la firmeza de la resolución administrativa sancionadora.

Artículo 30. Responsabilidad civil.

La imposición de una sanción con arreglo a lo previsto en la presente ley foral no excluye la responsabilidad civil del infractor o infractora ni la eventual indemnización de daños y perjuicios que pueda derivarse de la conducta que ha sido objeto de sanción administrativa, de conformidad con la legislación vigente.

CAPÍTULO II. Procedimiento sancionador

Artículo 31. Procedimiento sancionador.

1.

La tramitación y resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones establecidas en la presente ley foral, así como su ejecución, se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo sancionador, con las singularidades señaladas en los dos apartados siguientes.

2.

La instrucción de estos expedientes debe encomendarse al órgano que tiene atribuida esta función en la estructura orgánica del Departamento competente en materia sancionadora determinado en el artículo 3.3 de esta ley foral.

3.

Una vez incoado el expediente administrativo sancionador, y antes de dictarse la propuesta de resolución, teniendo en cuenta el ámbito obligacional concreto al que pertenezca la infracción cometida, se solicitarán informes preceptivos pero no vinculantes para la resolución a adoptar, a los departamentos del Gobierno de Navarra con competencias en materia de autorizaciones ambientales y de autorizaciones de núcleos zoológicos, así como las Entidades Locales competentes en materia de actividades clasificadas.

4.

En la resolución de los expedientes sancionadores por la autoridad competente en virtud del artículo 3.3 de esta ley foral, se tendrán en cuenta y evaluarán los informes emitidos con arreglo al apartado 2, sin perjuicio de su carácter no vinculante para el órgano sancionador.

Disposición adicional primera. Identificación de los perros de asistencia.

El contenido del carné y del distintivo de identificación de los perros de asistencia que determina el artículo 15.2 de esta ley foral será determinado por el departamento competente en materia de servicios sociales.

Disposición adicional segunda. Registro de unidades de vinculación de perros de asistencia.

1.

Adscrito al departamento competente en materia de servicios sociales, se crea el Registro de unidades de vinculación de perros de asistencia, que operará sin perjuicio en ningún caso del Censo canino adscrito al Instituto Navarro de Salud Pública.

2.

El departamento competente en materia de servicios sociales establecerá reglamentariamente la regulación del Registro de unidades de vinculación de perros de asistencia.

Disposición adicional tercera. Apoyo económico a las personas que precisan del servicio de un perro de asistencia.

El Gobierno de Navarra, por medio del departamento competente en materia de servicios sociales, otorgará apoyo económico a las personas usuarias de perros de asistencia, en las condiciones que establezcan las correspondientes convocatorias, para la creación, mantenimiento y seguimiento anual de la unidad de vinculación, de acuerdo con las previsiones presupuestarias.

En su caso, tal apoyo prestará especial atención a cubrir los gastos de mantenimiento de dichos perros y los costes de las actuaciones que, de acuerdo con la presente ley foral, son obligatorias para obtener y mantener la condición de perro de asistencia.

Disposición adicional cuarta. Campañas de divulgación y sensibilización ciudadanas.

El Gobierno de Navarra, por medio del departamento competente en materia de servicios sociales, promoverá campañas informativas, divulgativas y educativas para sensibilizar en todo lo relativo a las personas usuarias de perros de asistencia, y a sus derechos y obligaciones establecidos en esta ley foral, con el objetivo de alcanzar su integración real y efectiva.

Estas campañas para dar a conocer el contenido de la presente ley foral se dirigirán a la población en general y, singularmente, a los centros de enseñanza de todos los niveles, a los sectores de la hostelería, comercio, transportes y servicios públicos.

Disposición adicional quinta. Reconocimiento de perros de asistencia de otras Comunidades Autónomas.

1.

Las personas usuarias de perros de asistencia que tienen acreditada tal condición por la Administración de otras Comunidades Autónomas, u otros países, y que se desplacen a vivir en la Comunidad Foral de Navarra o permanezcan temporalmente en ella por cualesquiera circunstancias, gozarán de los mismos derechos, y les serán también de aplicación las mismas obligaciones, que los derechos y obligaciones que establece la presente ley foral y su normativa de desarrollo.

2.

Las personas usuarias de perros de asistencia que tienen acreditados los perros en otra Administración autonómica u otro país, de conformidad con las normas que rigen en su lugar de procedencia, y que establezcan su residencia legal en la Comunidad Foral de Navarra deberán acreditar los perros según el procedimiento que establece la presente ley foral.

3.

Las personas residentes en la Comunidad Foral de Navarra que adquieran el perro de asistencia en otra comunidad autónoma o país quedan sujetos a la obligación que establece el apartado 2.

Disposición adicional sexta. Accesibilidad universal.

El cumplimiento de la garantía de accesibilidad que la presente ley foral dispone para las personas usuarias de perros de asistencia se entiende sin perjuicio de lo que, a todos los efectos, establezca en cada momento la legislación aplicable en materia de accesibilidad.

Disposición adicional séptima. Procedimientos de adquisición, suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia.

Los procedimientos que establecen los artículos 14, 17 y 18 de esta ley foral deben tramitarse de conformidad con la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, reguladora de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y con las especificidades propias de la presente ley foral.

Disposición transitoria primera. Reconocimiento como perros de asistencia de los perros guía a los que se refiere la Ley Foral 7/1995, de 4 de abril.

1.

Los perros guía a los que se refiere el artículo 13 a) de esta ley foral, así como el artículo 2 de la Ley Foral 7/1995, de 4 de abril, por la que se regula el régimen de libertad de acceso, deambulación y permanencia en espacios abiertos y otros delimitados, correspondientes a personas con disfunción visual total o severa y ayudadas por perros guía, tienen automáticamente reconocida su condición de perro de asistencia.

No obstante, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley foral, las personas usuarias de estos perros guía deben solicitar la adecuación de la acreditación de sus perros a los requisitos de reconocimiento e identificación que se establecen en esta ley foral.

2.

Los propietarios y usuarios de otros tipos de perros de asistencia existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley foral disponen del plazo de un año a contar desde su entrada en vigor para solicitar la adecuación de la acreditación de sus perros a los requisitos de reconocimiento e identificación que se establecen en esta ley foral.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de las ordenanzas municipales.

Las Entidades Locales de Navarra, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley foral, deberán modificar sus ordenanzas para adecuarlas a lo que en ella se establece.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Ley Foral 7/1995, de 4 de abril, por la que se regula el régimen de libertad de acceso, deambulación y permanencia en espacios abiertos y otros delimitados, correspondientes a personas con disfunción visual total o severa y ayudadas por perros guía.

Disposición final primera. Desarrollo, aplicación y cumplimiento de esta ley foral.

Se faculta al Gobierno de Navarra y al departamento competente en materia de servicios sociales para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo, aplicación y cumplimiento de la presente ley foral.

Disposición final segunda. Otras enfermedades y tipos de perros de asistencia.

1.

A los efectos de lo establecido en los artículos 1, 2 i), 2 m) y 13 d) de esta ley foral, se faculta al Departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de servicios sociales para reconocer otras enfermedades que justifiquen la posibilidad de optar al uso de un perro de asistencia.

2.

Asimismo, se faculta al Departamento citado en el apartado 1 para ampliar los tipos de perros de asistencia que establece el artículo 13 de esta ley foral cuando tenga constancia de que el adiestramiento en nuevas variantes de asistencia ha logrado resultados positivos.

Disposición final tercera. Actualización de las sanciones pecuniarias.

Se faculta al Gobierno de Navarra para actualizar los importes de las sanciones pecuniarias establecidas por esta ley foral.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor de esta ley foral.

La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 2 de febrero de 2015.

Yolanda Barcina Angulo.

LA PRESIDENTA DEL GOBIERNO DE NAVARRA

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