Ley 12/2014, de 22 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas
Uno. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 53 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de Augas de Galicia, con el siguiente contenido:
«8. Si en el período de facturación se constatara la existencia de una fuga de agua en la red interna de suministro del contribuyente y el volumen facturado tiene una consideración desproporcionada en virtud de dicha fuga, los tipos de gravamen del tercero y cuarto tramo de consumo indicado en las letras c) y d) del apartado 3 serán los establecidos para el tramo 2 indicado en la letra b) de dicho apartado.
A estos efectos tendrá la consideración de volumen desproporcionado aquel que reúna los siguientes requisitos:
– Que el volumen facturado sea superior al quíntuplo del volumen promedio de los períodos de facturación inmediatos anteriores que representen el ciclo de un año de facturación.
– Que el contribuyente hubiese tomado las medidas necesarias para reparar la fuga en el plazo de una semana desde que tuvo conocimiento de la existencia de la fuga. Cuando esta fecha no se conozca, se entenderá que el contribuyente tuvo conocimiento de la existencia de la fuga en el momento en que se le notifique la factura de agua correspondiente al período en el que se produjo la fuga.»
CAPÍTULO III. El impuesto compensatorio ambiental minero
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 9. Creación, naturaleza, objeto y ámbito de aplicación.
Uno. El impuesto compensatorio ambiental minero (ICAM) es un impuesto propio de la Comunidad Autónoma, directo, real, objetivo y orientado a una finalidad extrafiscal.
Dos. El ICAM es aplicable en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Tres. El ICAM constituye un instrumento fiscal de carácter medioambiental, compatible con las obligaciones de recuperación ambiental de los terrenos afectados por las labores mineras.
Artículo 10. Afectación de los ingresos generados por el ICAM.
Los ingresos derivados del ICAM, deducidos los costes de gestión, se destinarán en su totalidad a actuaciones de compensación y reequilibrio ambiental y territorial, paisajísticas y de desarrollo tecnológico minero, de acuerdo con lo establecido en la sección IV de este capítulo de la ley.
Artículo 11. Normativa de aplicación.
El ICAM se regirá por la presente ley, por las normas reglamentarias dictadas en su desarrollo, así como por las disposiciones generales en materia tributaria.
Sección 2.ª Elementos del ICAM
Artículo 12. Hecho imponible.
Uno. Constituye el hecho imponible del ICAM:
La alteración de la superficie o suelo como consecuencia de la extracción a partir de las concesiones de explotación de la sección C) en los términos de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, referidas a minerales metálicos industriales y metales preciosos.
El depósito o almacenamiento en vertederos públicos o privados, situados en la Comunidad Autónoma de Galicia de residuos mineros procedentes de la extracción o derivados del proceso de beneficio, de los minerales metálicos industriales y metales preciosos de la sección C) en los términos de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas.
Para la catalogación de los residuos mineros se tendrá en cuenta la clasificación prevista en la normativa medioambiental vigente.
Dos. Se presumirán realizadas las actividades que constituyen el hecho imponible contemplado en la letra a) del apartado anterior, durante la vigencia temporal de la concesión, aunque la misma se encuentre en suspensión temporal. Se presumirán realizadas las actividades que constituyen el hecho imponible contemplado en la letra b) del apartado anterior mientras no sea clausurado el depósito o almacén de residuos, aun cuando la actividad hubiese cesado.
Artículo 13. Período impositivo y devengo.
Uno. El período impositivo coincidirá con el año natural.
Dos. El devengo se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo en el último año de actividad, en el que el devengo se producirá:
Para el hecho imponible contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 12, en el día en que la autoridad minera reconozca el cese definitivo de las labores mineras.
Para el hecho imponible contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 12, en el día en el que la autoridad competente clausure el almacén o depósito de residuos.
Tres. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado primero, en el año en que se inicien las actividades gravadas, el período impositivo se entenderá comprendido entre:
Con carácter general, el día en que se notifique a la autoridad minera el inicio de las labores mineras objeto de gravamen y la fecha de devengo.
En el supuesto de la letra b) del apartado 1 del artículo 12, cuando las instalaciones sean ajenas a la explotación minera, el día en que se notifique la autorización de la autoridad competente y la fecha de devengo.
Asimismo, en el último año de actividad, el período impositivo se entenderá comprendido entre el primer día del año natural y la fecha de devengo.
Artículo 14. Supuestos de no sujeción.
No estarán sujetos al ICAM:
La alteración de la superficie o del suelo como consecuencia de la extracción, y el depósito o almacenamiento de residuos vinculados a la extracción, de minerales no metálicos como los orgánicos naturales e hidrocarburos líquidos y gaseosos, minerales para la agricultura-fertilizantes, para la industria química y para la elaboración de pigmentos, pinturas (calcio, fósforo, potasio, azufre), minerales para la industria del vidrio y la cerámica (sílice, cuarzo, flúor...), minerales para carga, relleno o cubrición (arcillas especiales), así como las aguas reguladas en la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.
La alteración de la superficie o del suelo como consecuencia de la extracción, y el depósito o almacenamiento de residuos vinculados a la extracción, de granito, pizarra y otras piedras ornamentales, comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley 9/1985, de 30 julio, de protección de piedras ornamentales.
La alteración de la superficie o del suelo como consecuencia de la extracción, y el depósito o almacenamiento de residuos vinculados a la extracción y al aprovechamiento de recursos geotérmicos y de formaciones geológicas superficiales o subterráneas.
La alteración de la superficie o del suelo como consecuencia de la extracción, y el depósito o almacenamiento de residuos vinculados a la extracción, ocasional y de escasa importancia de recursos minerales, cualquiera que sea su clasificación, siempre que se lleve a cabo por el propietario de un terreno para su uso exclusivo y no exija la aplicación de técnicas mineras.
La alteración de la superficie o del suelo como consecuencia de la extracción, y el depósito o almacenamiento de residuos vinculados a cualquier actividad que se lleve a cabo al amparo de algún título habilitante de los previstos para los recursos mineros de las secciones A) B) y D), según la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas.
La alteración de la superficie o suelo como consecuencia de la extracción, y el depósito o almacenamiento de residuos vinculados a cualquier otra actividad cuya exploración, investigación, explotación y almacenamiento no esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación minera de Galicia.
Artículo 15. Obligados tributarios.
Uno. Serán sujetos pasivos del ICAM en calidad de contribuyentes las personas físicas, jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, general tributaria, que, bajo cualquier título, realicen las actividades constitutivas del hecho imponible del impuesto, aun cuando no sean titulares de las concesiones mineras otorgadas para recursos minerales metálicos industriales y metales preciosos de la sección C), al amparo de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación minera de Galicia o, en su caso, de las autorizaciones de las instalaciones de depósito o almacenamiento de residuos.
En caso de que el almacenamiento de residuos provenga del tratamiento de minerales extraídos en otra explotación, incluso fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, será sujeto pasivo contribuyente quien realice la explotación del depósito o almacén de los residuos mineros.
Se presumirá, salvo prueba en contra, que las citadas actividades son realizadas por la persona o entidad que figure como titular de la correspondiente concesión administrativa o autorización administrativa del depósito o almacén de residuos.
Dos. Tendrán la condición de sujetos pasivos quienes alteren superficies o depositen o almacenen residuos, aun cuando carezcan de la autorización administrativa correspondiente. En este caso, se exigirá el impuesto, independientemente de la incoación del procedimiento sancionador que corresponda.
Tres. Serán responsables solidarios las personas físicas, jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que:
Sean titulares de las concesiones mineras otorgadas para los recursos mineros contemplados en el artículo 12, cuando no coincidan con los que realicen las actividades constitutivas del hecho imponible del ICAM.
Sean titulares de la correspondiente autorización administrativa del depósito o almacén de los residuos contemplados en el artículo 12, cuando no coincidan con los que realicen las actividades constitutivas del hecho imponible del ICAM.
Sean titulares de las instalaciones o terrenos en que se almacenen los residuos contemplados en el artículo 12, cuando no coincidan con los que realicen las actividades constitutivas del hecho imponible del ICAM.
Transporten los residuos mineros contemplados en el artículo 12, cuando no sea posible identificar la procedencia de los residuos.
Artículo 16. Base imponible.
Uno. La base imponible, en estimación directa, vendrá constituida por:
En la alteración de la superficie o del suelo como consecuencia de la extracción de minerales metálicos industriales y metales preciosos, por la superficie total afectada por las explotaciones e instalaciones, expresada en unidades de superficie. Tales unidades serán las hectáreas o fracciones de superficie alteradas y no restauradas en la fecha de devengo.
En el almacenamiento de residuos, por las toneladas depositadas o almacenadas de residuos sólidos y/o los metros cúbicos de volumen depositados o almacenados de residuos no sólidos a lo largo del periodo impositivo. El cómputo de la base imponible se realizará teniendo en cuenta el volumen inicial depositado o almacenado y el volumen incrementado, en cada período de liquidación, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.
Dos. La base imponible se determinará, con carácter general, por estimación directa. El método de estimación objetiva podrá utilizarse para la determinación de la base imponible mediante la aplicación de los métodos e indicadores objetivos vinculados a la actividad, o por referencia a índices, módulos o cualesquiera otros parámetros de acuerdo con lo que se establezca. Cuando el sujeto pasivo determine la base imponible mediante estimación objetiva, el método será aplicable para todo el período impositivo, en las condiciones establecidas reglamentariamente. La Administración tributaria podrá determinar la base imponible por estimación indirecta, en los casos y por cualquiera de los medios señalados en la normativa tributaria general.
Artículo 17. Tipo de gravamen y cuota tributaria.
Uno. La cuota tributaria viene determinada por la aplicación a la base imponible de los siguientes tipos de gravamen anuales:
En la alteración de la superficie o del suelo como consecuencia de la extracción de minerales metálicos industriales y metales preciosos:
Por cada hectárea o fracción de superficie alterada no restaurada: 12.500 euros.
En el almacenamiento de residuos:
Por cada tonelada o metro cúbico de residuo peligroso depositado o almacenado: 0,125 euros.
Por cada tonelada o metro cúbico de residuo no peligroso no inerte depositado o almacenado: 0,0125 euros.
Por cada tonelada o metro cúbico de residuo no peligroso inerte depositado o almacenado: 0,00625 euros.
A los residuos generados en el proceso de beneficio del mineral se les aplicará un coeficiente de incremento de 1,2.
Igualmente, a los residuos procedentes, en su caso, de fuera de Galicia se les aplicará un coeficiente de incremento del 1,5.
Dos. En aquellos períodos impositivos que no coincidan con el año natural, la cuota resultante se prorrateará en función del número de días del período impositivo.
Sección 3.ª Aplicación del ICAM
Artículo 18. Aplicación del ICAM.
Uno. La consejería competente en materia de hacienda aprobará las normas de aplicación del tributo.
Dos. El ejercicio de las funciones de aplicación y de revisión del ICAM, así como el ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria, corresponderá a los órganos o unidades administrativas competentes de la Administración tributaria de la consejería competente en materia de hacienda, conforme a la norma de organización de la Administración tributaria.
Tres. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los órganos administrativos competentes en las materias de minas, medio ambiente e industria auxiliarán a los órganos de aplicación de este tributo y colaborarán con ellos, en el marco de sus respectivas competencias, para la liquidación, comprobación e investigación del tributo, mediante, entre otras actuaciones, la elaboración de informes, a petición de los mismos, la expedición de certificados oficiales de los datos necesarios para la liquidación del tributo y/o la cesión informática de los datos señalados.
Artículo 19. Presentación de declaraciones y autoliquidaciones.
Uno. A los efectos de aplicación del ICAM, los sujetos pasivos están obligados, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente a estos efectos, a presentar una declaración inicial mediante los modelos aprobados por la consejería competente en materia de hacienda. Del mismo modo, están obligados a presentarle a la Administración una modificación de la declaración inicial cuando varíen los datos declarados.
Dos. La Administración establecerá un registro obligatorio de concesiones y de instalaciones de depósito o almacenamiento de residuos objeto de gravamen y de las características de las mismas. La estructura, contenido y sede del registro, así como los procedimientos para su formación y mantenimiento, se determinarán mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda.
Tres. Los sujetos pasivos están obligados a presentar autoliquidación del ICAM por cada una de las concesiones y por cada una de las instalaciones receptoras de residuos mineros que exploten, determinando la deuda tributaria correspondiente e ingresando su importe, en la forma, plazos y lugar, según los modelos y de conformidad con las instrucciones que establezca la consejería competente en materia de hacienda mediante orden. Del mismo modo, los sujetos pasivos estarán obligados a efectuar pagos a cuenta del importe de la deuda tributaria definitiva por aplicación del tipo de gravamen sobre la base imponible provisional acumulada desde el principio del período impositivo hasta el final del plazo al que se refiera el pago autoliquidando e ingresando su importe en la cuantía, condiciones, forma, lugar y plazos determinados en la orden de la consejería competente en materia de hacienda.
Cuatro. La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y autoliquidaciones del ICAM se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben. Asimismo, podrá exigir la obligatoriedad de su presentación y el abono mediante medios telemáticos.
Artículo 20. Liquidaciones provisionales.
Los órganos de la Administración tributaria podrán dictar la liquidación provisional que proceda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
Artículo 21. Potestad sancionadora.
Uno. La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá conforme a sus principios reguladores en materia administrativa y a las especialidades contempladas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y serán de aplicación las disposiciones generales contenidas en la misma.
Dos. La clasificación de las infracciones y sanciones tributarias y el procedimiento sancionador tributario se regirán por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y en las demás disposiciones que la desarrollen y complementen.
Artículo 22. Revisión.
Uno. Los actos y las actuaciones de aplicación de este tributo, así como los actos de imposición de sanciones tributarias, serán revisables de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
Dos. El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas les corresponderá con exclusividad a los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio de la vía contencioso-administrativa.
Sección 4.ª Fondo Minero Ambiental y Paisajístico
Artículo 23. Creación y naturaleza.
Las actuaciones de compensación y reequilibrio ambiental y territorial, paisajísticas y de desarrollo tecnológico minero en que se manifieste la afectación del ICAM se canalizarán a través de la dotación del Fondo Minero Ambiental y Paisajístico (Fomap), al que serán de aplicación las disposiciones establecidas en esta sección.
Artículo 24. Financiación.
Sin perjuicio de los demás recursos que en él se puedan integrar, el Fondo Minero Ambiental y Paisajístico se financiará con los ingresos obtenidos del ICAM, deducidos los gastos de gestión.
Artículo 25. Destino.
Uno. El Fondo Minero Ambiental y Paisajístico se destinará íntegramente a la financiación de determinados gastos de inversión, principalmente en las zonas afectadas por las explotaciones mineras y los almacenes gestionados por los sujetos pasivos del ICAM.
Dos. Entre otras, se sufragarán con cargo al Fondo:
Las actuaciones orientadas a la recuperación del medio natural y del paisaje, así como a la mejora de las condiciones socioeconómicas y del desarrollo sostenible.
La promoción de la investigación, desarrollo e innovación de las técnicas mineras, así como de las propiedades, aplicaciones y mejoras de los productos mineros producidos en Galicia, encaminadas a la consecución de procesos mineros más eficientes desde el punto de vista ambiental y de productos más respetuosos con el medio.
El refuerzo y la dotación de medios de seguridad, control y vigilancia de las explotaciones e instalaciones gravadas por el ICAM.
Tres. En los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia se podrá afectar el Fondo a la financiación de políticas de gasto que tengan objetivos vinculados con las actuaciones previstas en el apartado Dos.
TÍTULO II. Medidas administrativas
CAPÍTULO I. Subvenciones
Artículo 26. Requisitos para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora.
Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 10 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, que queda redactada como sigue:
«b) Solicitar la declaración de concurso, ser declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarados en concurso, salvo que en este hubiese adquirido la eficacia un convenio, estar sujetos a intervención judicial o ser inhabilitados conforme a la Ley concursal, sin que concluya el período de inhabilitación fijado en la sentencia de cualificación del concurso.»
Artículo 27. Justificación de las subvenciones.
Se modifica el apartado 5 del artículo 28 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, que queda redactado como sigue:
«5. En las subvenciones concedidas a otras administraciones públicas o entidades vinculadas o dependientes de aquellas y a las universidades, la justificación podrá consistir en la certificación de la intervención o del órgano que tenga atribuidas las facultades de control de la toma de razón en contabilidad y del cumplimiento de la finalidad para la que fue concedida. No obstante, para aquellas ayudas y subvenciones que se concedan con cargo a créditos financiados con recursos procedentes de la Unión Europea, la justificación de los gastos se efectuará con facturas o documentos contables de valor probatorio equivalente, y la del pago, con los justificantes de las transferencias bancarias o documentos acreditativos de los pagos realizados, de acuerdo con la normativa aplicable a los fondos europeos. Todo esto sin prejuicio de la admisibilidad de la justificación mediante fórmulas de costes simplificados en los supuestos admitidos por dicha normativa.»
Artículo 28. Procedimiento de aprobación del gasto y pago.
Se modifica el párrafo tercero del apartado 6 del artículo 31 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, que queda redactado como sigue:
«En ningún caso podrán realizarse pagos anticipados a beneficiarios cuando se hubiese solicitado la declaración de concurso, hubiesen sido declarados insolventes en cualquier procedimiento o se encuentren declarados en concurso, salvo que en este hubiese adquirido la eficacia un convenio, estén sujetos a intervención judicial o sean inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, sin que hubiese concluído el período de inhabilitación fijado en la sentencia de cualificación del concurso. La realización de pagos a cuenta o pagos anticipados, así como el régimen de garantías, deberán preverse expresamente en la normativa reguladora de la subvención.»
CAPÍTULO II. Patrimonio
Artículo 29. Tasaciones, valoraciones e informes técnicos.
Se modifica el artículo 49 de la Ley 5/2011, de 30 de setiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda redactado como sigue:
«Artículo 49. Tasaciones, valoraciones e informes técnicos.
Las tasaciones, valoraciones e informes técnicos que se deban realizar para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley deben explicitar los parámetros en los que se fundamentan, y podrán ser efectuados por personal técnico dependiente de las respectivas consejerías o entidades que administren los bienes o derechos o que soliciten su adquisición o arrendamiento, o por técnicos facultativos de la consejería competente en materia de patrimonio. Estas actuaciones pueden encargarse igualmente a sociedades de tasación debidamente inscritas en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España y empresas legalmente habilitadas, con sujeción a lo establecido en la legislación de contratos del sector público.
A los efectos de la presente ley, las tasaciones, valoraciones e informes técnicos deben ser aprobados, cuando recaigan sobre inmuebles, por la consejería competente en materia de patrimonio; tratándose de muebles, por la consejería que los tenga adscritos; y en el caso de entidades públicas instrumentales, por el órgano competente para concluir el negocio correspondiente.
Las tasaciones tienen un plazo de validez de dos años, contados desde su aprobación, excepto en los supuestos excepcionales en los que la duración del procedimiento administrativo en el que deban producir efectos tenga una duración superior, en los que el plazo de validez de las tasaciones se prorrogará hasta la finalización del procedimiento.»
Artículo 30. Adquisiciones a título gratuito.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 56 de la Ley 5/2011, de 30 de setiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda redactado como sigue:
«Igual obligación corresponderá, en el caso de las herencias intestadas, a los propietarios, arrendadores y responsables de las viviendas, centros o residencias en los que hubiese fallecido la persona causante, a las personas que hubiesen convivido formal o materialmente con el fallecido en el momento de su fallecimiento o a las que posean su vivienda por cualquier causa, así como, en general, a su administrador, representante legal o mandatario.»
Artículo 31. Vinculación a los fines de los bienes y derechos cedidos.
Se modifica el apartado 2 del artículo 85 de la Ley 5/2011, de 30 de setiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda redactado como sigue:
«2. Corresponde a la consejería competente en materia de patrimonio, y, en su caso, al órgano unipersonal de gobierno de la entidad pública instrumental, verificar la aplicación de los bienes inmuebles o derechos reales al fin para el que fueron cedidos. Para ello podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias.
En el caso de bienes muebles, estas facultades corresponderán a la consejería que adoptó el acuerdo de cesión o al órgano unipersonal de gobierno de la entidad pública instrumental.»
Artículo 32. Régimen administrativo de la sucesión intestada a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Se añade una nueva disposición adicional decimoquinta a la Ley 5/2011, de 30 de setiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional decimoquinta. Régimen administrativo de la sucesión intestada a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia.
En lo no establecido específicamente en esta ley para las herencias intestadas diferidas a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia, se aplicará la normativa reguladora sobre el régimen administrativo de este tipo de sucesión legal mortis causa.
En todo caso, todos los actos necesarios para la administración, gestión, liquidación y distribución de este patrimonio hereditario corresponderán a la consejería competente en materia de patrimonio, incluido el enajenamiento de cualquier tipo de bienes o derechos de la persona causante.»
CAPÍTULO III. Juego
Artículo 33. Casinos de juegos.
Se modifica el artículo 8 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, que queda redactado como sigue:
«Artículo 8.
Son casinos de juegos los establecimientos expresamente dedicados a la práctica de todos los juegos legalmente autorizados.
Los casinos habrán de contar, como mínimo, con los juegos referidos en la letra a) del artículo 6, y en ellos podrán instalarse máquinas y terminales de juego en el número que se fije reglamentariamente.
En los casinos habrá un registro de admisión y un servicio de control y asistencia.
Únicamente se autorizará la instalación y funcionamiento de un casino en cada provincia de la Comunidad Autónoma, que, en todo caso, deberá contar, en un radio de 25 kilómetros del lugar de su emplazamiento, medidos en línea recta, con un asentamiento de población superior a los 300.000 habitantes. Se respetarán las situaciones de hecho actualmente existentes en cuanto a la situación de casinos.
Podrá autorizarse a cada uno de los casinos de juego la instalación y funcionamiento de una sala adicional que, formando parte del casino, se encuentre situada fuera del recinto o complejo donde esté situado este pero dentro de la misma provincia y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Dicha sala funcionará como apéndice del casino del que forme parte. En ella podrán practicarse todos los juegos autorizados para casino en los términos establecidos reglamentariamente y deberá contar, en todo caso, con un registro de admisión y con un servicio de control y de asistencia.»
CAPÍTULO IV. Emergencias
Artículo 34. Infracciones muy graves.
Se suprime la letra d) del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 5/2007, de 7 de mayo, de Galicia.
Artículo 35. Infracciones graves.
Se modifica el apartado 1 del artículo 51 de la Ley 5/2007, de 7 de mayo, de emergencias de Galicia, que queda redactado como sigue:
«1. Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:
Obstaculizar, sin llegar a impedir, la inspección del estado de las medidas y de los medios de autoprotección por la autoridad competente de protección civil.
No comunicarles a las autoridades competentes de protección civil cualquier circunstancia o incidencia que pueda generar situaciones de emergencia.
No participar, el personal voluntario de los grupos operativos, en el caso de emergencia, excepto causa debidamente justificada, en las actividades previstas en los correspondientes planes.
Obstaculizar, sin llegar a impedir, la destrucción, la intervención o la ocupación temporal y transitoria de los bienes y de los medios de transporte, cuando sea ordenada por la autoridad competente de protección civil de acuerdo con lo establecido en esta ley.
No respetar u obstaculizar el cumplimento de las órdenes y de las instrucciones emanadas de las autoridades de protección civil en situaciones de activación de un plan o emergencia declarada.
Realizar llamadas abusivas, insultantes, amenazadoras o jocosas de manera reiterada al 112, o realizar llamadas reiteradas con las que se comunican avisos falsos de urgencias.»
Artículo 36. Infracciones leves.
Se modifica el apartado 1 del artículo 52 de la Ley 5/2007, del 7 de mayo, de emergencias de Galicia, que queda redactado como sigue:
«1. Constituyen infracciones leves las siguientes conductas:
Realizar llamadas injustificadas al Centro de Atención de Emergencias 112 Galicia siempre que, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser calificadas como graves.
No seguir o no respetar las medidas y las instrucciones dispuestas por la autoridad de protección civil y gestión de emergencias cuando se hagan simulacros.»
CAPÍTULO V. Turismo
Artículo 37. Viviendas de uso turístico.
Se añade un nuevo artículo 65 bis a la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia, con el siguiente contenido:
«Artículo 65 bis. Viviendas de uso turístico.
Son viviendas de uso turístico las cedidas a terceras personas, de manera reiterada y a cambio de contraprestación económica, para una estancia de corta duración, amuebladas y equipadas en condiciones de inmediata disponibilidad y con las características establecidas por vía reglamentaria.
Las viviendas de uso turístico podrán ser comercializadas, además de por las empresas turísticas reguladas en el artículo 33.1 de esta ley, por sus propietarios/as o por la persona física o jurídica que los/as represente. En este último supuesto no se aplicará lo dispuesto en el artículo 33.2 de la ley.
Constituyen estancias de corta duración aquellas en las que la cesión de uso es inferior a treinta días consecutivos, y quedan fuera del ámbito de aplicación las que sobrepasen esa duración.
Las personas propietarias y/o comercializadoras quedarán obligadas frente a la Administración turística al cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta ley y en las normas que la desarrollen y responderán de manera solidaria frente a aquella.
Las viviendas de uso turístico requieren de la correspondiente declaración previa de inicio de actividad ante la Administración turística.»
CAPÍTULO VI. Comunicación audiovisual
Artículo 38. Puesta en marcha de las emisiones del servicio de comunicación audiovisual de televisión correspondientes a las adjudicaciones transformadas en licencias.
Uno. Teniendo en cuenta el cambio de circunstancias producido desde el momento de su otorgamiento y la necesidad de viabilizar y de poner en marcha el servicio de comunicación audiovisual de televisión, los adjudicatarios de las concesiones para la prestación del servicio de comunicación audiovisual de televisión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia otorgadas provisionalmente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de comunicación audiovisual, y transformadas en licencias de acuerdo con lo dispuesto en dicha ley y en el Decreto 102/2012, de 29 de marzo, dispondrán de un plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para materializar los compromisos asumidos en las ofertas presentadas y acreditar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el pliego de bases y en la normativa reguladora para la puesta en marcha de las emisiones. Todo esto sin perjuicio del cumplimiento de los compromisos asumidos que tengan que hacerse efectivos a lo largo de la vigencia de la licencia, como los de inversiones materiales y de empleo.
Dos. La Administración general de la Comunidad Autónoma, a través del órgano administrativo competente en materia de medios de comunicación audiovisual, se dirigirá, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta norma, a los titulares de las licencias a los que les comunicará las actuaciones que tienen pendientes de realizar.
Tres. En caso de no cumplir los compromisos y obligaciones indicados en el apartado primero de este artículo para la puesta en marcha de las emisiones en el período de dos años previsto en él, la Administración general de la Comunidad Autónoma, a través del órgano administrativo competente en materia de medios de comunicación audiovisual, iniciará los procedimientos de revocación correspondientes tendentes a la extinción de las licencias para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual de televisión.
Téngase en cuenta la ampliación del plazo en cuatro años, establecida por la disposición adicional 3 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#da-3, con efectos desde el 1 de enero de 2017, según determina su disposición final 5.
Se amplia el plazo establecido en cuatro años, por la disposición adicional 3 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#da-3.
Esta ampliación tiene efectos desde el 1 de enero de 2017, según determina la disposicíón final 5 de la citada ley.
Artículo 39. Negocios jurídicos relativos a las licencias del servicio de comunicación audiovisual de televisión.
Los negocios jurídicos a los que se hace referencia en el artículo 29 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de comunicación audiovisual, que se pretendan llevar a cabo con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley, así como los que se hayan comunicado con anterioridad a su entrada en vigor, podrán ser autorizados por la autoridad audiovisual competente siempre y cuando los nuevos adquirentes o arrendatarios acrediten previamente el cumplimiento de las condiciones legalmente establecidas para la obtención de la licencia y se subroguen en las obligaciones y compromisos asumidos en las ofertas presentadas por los adjudicatarios iniciales, sin perjuicio de lo indicado en el artículo anterior para la puesta en marcha de las emisiones.
Artículo 40. Pago de la tasa por la prestación del servicio de comunicación audiovisual de televisión correspondiente a las adjudicaciones transformadas en licencias.
La tasa por la prestación del servicio de comunicación audiovisual de televisión para las adjudicaciones provisionales transformadas en licencias, que, de acuerdo con el régimen jurídico aplicable en su momento, se devengaba una vez aprobados los proyectos técnicos de enlace, estudios y difusión, en el momento del otorgamiento del título concesional, se hará efectiva por los titulares de las licencias como máximo en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley y una vez que se acredite el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el pliego de bases y en la normativa reguladora para la puesta en marcha de las emisiones.
Téngase en cuenta la ampliación del plazo en cuatro años, establecida por la disposición adicional 3 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#da-3, con efectos desde el 1 de enero de 2017, según determina su disposición final 5.
Se amplia el plazo establecido en cuatro años, por la disposición adicional 3 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#da-3.
Esta ampliación tiene efectos desde el 1 de enero de 2017, según determina la disposicíón final 5 de la citada ley.
CAPÍTULO VII. Urbanismo
Artículo 41. Protección y conservación del patrimonio cultural de Galicia.
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 32 de la Ley 8/1995, de 30 de octubre, de patrimonio cultural de Galicia, que queda redactado como sigue:
«4. Todas las figuras de planeamiento urbanístico, tras su aprobación inicial, deberán someterse a informe vinculante de la consejería competente en materia de cultura. El informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable.
En caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente, en su caso, las normas vulneradas.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 52 de la Ley 8/1995, de 30 de octubre, de patrimonio cultural de Galicia, que queda redactado como sigue:
«1. Los bienes inmuebles catalogados, así como su entorno, gozarán de la protección prevista en el artículo 17 de la presente ley a través del correspondiente catálogo, al que deberá ajustarse la planificación territorial o urbanística, cuya aprobación precisará el informe favorable y vinculante de la consejería competente en materia de cultura. El informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente, en su caso, las normas vulneradas.»
Artículo 42. Coordinación con el planeamiento urbanístico.
Se modifica el apartado 2 del artículo 23 de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, que queda redactado como sigue:
«2. En los supuestos de redacción, revisión o modificación de instrumentos de planeamiento que afecten a las carreteras existentes o a las actuaciones previstas en los planes de carreteras vigentes, el ayuntamiento remitirá, con posterioridad a su aprobación inicial, el correspondiente documento a las administraciones titulares de las carreteras afectadas para que lo informen. El informe tendrá carácter vinculante y deberá ser emitido en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente, en su caso, las normas vulneradas.»
Artículo 43. Informe de Aguas de Galicia sobre los planes territoriales y urbanísticos.
Se modifica el artículo 39 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de Augas de Galicia, que queda redactado como sigue:
«Artículo 39. Informe de Augas de Galicia de los planes territoriales y urbanísticos.
Deberán someterse a informe de Aguas de Galicia los instrumentos de ordenación territorial y los planes generales de ordenación municipal tras su aprobación inicial. Igualmente deberán someterse a informe de Aguas de Galicia la aprobación y modificación de los planes parciales y especiales que contengan determinaciones con el mismo objeto que los planes regulados por la presente ley.
El informe versará exclusivamente sobre aquellos aspectos relacionados con las competencias en materia de agua y obras hidráulicas de la Comunidad Autónoma de Galicia y tendrá en ese ámbito carácter vinculante. Especialmente, se tratará en el informe del respeto por los instrumentos territoriales y urbanísticos del contenido de la planificación hidrológica, así como de los planes de abastecimiento y saneamiento, cuando estos existan.
El informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente, en su caso, las normas vulneradas.»
Artículo 44. Informes sobre los instrumentos de ordenación del territorio y el planeamiento urbanístico.
Se modifica el artículo 66 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, que queda redactado como sigue:
«Artículo 66. Informes sobre los instrumentos de ordenación del territorio y el planeamiento urbanístico.
Los instrumentos de ordenación del territorio, los planes generales de ordenación municipal y los planes especiales no previstos en los planes generales, así como la modificación de estos instrumentos, requerirán el informe sectorial de la Administración forestal. Dicho informe tendrá carácter vinculante cuando se trate de montes catalogados, protectores y terrenos rústicos.
El informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente, en su caso, las normas vulneradas.»
Artículo 45. Consejo de Administración del ente público Portos de Galicia.
Se modifica la letra e) del apartado 3 del artículo 7 de la Ley 5/1994, de 29 de noviembre, de creación del ente público Portos de Galicia, que queda redactado como sigue:
«e) Proponer a los órganos competentes de la Xunta de Galicia, a través de la consejería competente en materia de puertos, la aprobación de los planes de obras, de instalaciones de los puertos y de sus ampliaciones, así como de los planes especiales de ordenación portuaria.
Cuando se trate de planes de obras o instalaciones portuarias y de sus ampliaciones o de planes especiales de ordenación portuaria cuyo contenido sea de naturaleza pesquera, con posterioridad a su aprobación inicial, se recabará el informe de la consejería competente en materia de pesca. El informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses; transcurrido este se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente, en su caso, las normas vulneradas.»
Artículo 46. Suelos contaminados.
Se modifica el apartado 2 del artículo 47 de la Ley 10/2008, de 3 de noviembre, de residuos de Galicia, que queda redactado como sigue:
«2. En relación con dichos suelos y al objeto de determinar la viabilidad de los usos previstos en el ámbito a desenvolver, para la tramitación de los planes urbanísticos deberá presentarse, junto con la documentación exigida por la normativa de aplicación, un informe de la calidad del suelo.
El ayuntamiento remitirá los planes urbanísticos, con posterioridad a su aprobación inicial, al órgano competente en materia de residuos, que deberá emitir informe en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente, en su caso, las normas vulneradas.»
Artículo 47. Cooperación en materia de paisaje.
Se modifica el artículo 7 de la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia, que queda redactado como sigue:
«Artículo 7. Cooperación en materia de paisaje.
«1. La Xunta de Galicia impulsará la cooperación con todas las administraciones públicas con competencia en el territorio, especialmente con las administraciones locales, con el fin de promover el desarrollo de políticas comunes, debidamente coordinadas y programadas, que aseguren el cumplimiento de los fines que se contienen en la presente ley.
Los planes generales de ordenación municipal, tras su aprobación inicial, deberán someterse a informe del órgano competente en materia de paisaje; informe que versará sobre los aspectos paisajísticos del plan.
El informe deberá emitirse en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente, en su caso, las normas vulneradas.»
Artículo 48. Órganos autonómicos competentes en materia de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
Las funciones asignadas a las comunidades autónomas por el Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan substancias peligrosas, serán ejercidas, en la Comunidad Autónoma de Galicia, por los siguientes órganos:
Las jefaturas territoriales y la dirección general con competencias en materia de industria.
La dirección general competente en materia de emergencias e interior.
La secretaría general con competencias en materia de calidad y evaluación ambiental.
Artículo 49. Informe del Consejo Autonómico para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras sobre soluciones alternativas a itinerarios peatonales.
El informe del Consejo Autonómico para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras previsto en el artículo 16.7 del Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado por el Decreto 35/2000, de 28 de enero, deberá ser emitido en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente, en su caso, las normas vulneradas.
Artículo 50. Procedimiento para la adaptación de los suelos al Plan de ordenación del litoral de Galicia.
El procedimiento para la adaptación de los suelos al Plan de ordenación del litoral de Galicia se ajustará a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 20/2011, de 10 de febrero, por el que se aprueba definitivamente el Plan de ordenación del litoral de Galicia. La emisión del informe sectorial recogido en el punto 4 del citado artículo corresponde al órgano competente en materia de ordenación del territorio.
CAPÍTULO VIII. Emprendimiento y competitividad económica
Artículo 51. Funciones del Consejo Gallego de Economía y Competitividad.
Se modifica el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, que queda redactado como sigue:
«1. Aprobar anualmente un informe sobre los planes de desarrollo y apoyo en el que se indiquen los resultados obtenidos y la consecución de objetivos en las materias que son competencia de la Consejería de Economía e Industria –emprendimiento, innovación, competitividad, internacionalización, comercio interior y exterior y desarrollo industrial, energético y minero– y se propongan las directrices de apoyo a las actividades para personas físicas y jurídicas y las cautelas para garantizar, en los términos que reglamentariamente se establezcan, que las empresas se creen, maduren, se expandan y se consoliden en el ámbito nacional e internacional.»
Artículo 52. Comunicación previa al inicio de actividad.
Se modifica el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, que queda redactado como sigue:
«2. Si para el desarrollo de la actividad es precisa la realización de una obra, la documentación anterior se presentará con la comunicación previa prevista en la normativa urbanística o con la solicitud de licencia de obra, si procediese. Una vez terminada la obra, se presentará comunicación previa para el inicio de la actividad.»
CAPÍTULO IX. Cámaras oficiales, comercio y minería
Sección 1.ª Cámaras oficiales de comercio, industria y navegación
Artículo 53. Funciones de las cámaras.
Se modifica el artículo 4 de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Funciones.
Las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrán las funciones de carácter público-administrativo contempladas en el artículo 5.1 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, de cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación.
También corresponderá a las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia desarrollar las funciones público-administrativas que se enumeran a continuación, en la forma y con la extensión que se determine, en su caso, reglamentariamente:
Proponer a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia cuantas reformas o medidas consideren necesarias o convenientes para el fomento del comercio, la industria, los servicios y la navegación.
Colaborar en la elaboración, desarrollo, ejecución y seguimiento de los planes que se diseñen para el incremento de la competitividad del comercio, la industria, los servicios y la navegación.
Colaborar con los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia como órganos de apoyo y asesoramiento para la creación de empresas.
Colaborar con los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia mediante la realización de actuaciones materiales para la comprobación del cumplimiento de los requisitos legales y la verificación de establecimientos mercantiles e industriales, cumpliendo con lo establecido en la normativa general y sectorial vigente.
Elaborar las estadísticas, encuestas de evaluación y estudios que consideren necesarios para el ejercicio de sus competencias.
Promover y cooperar en la organización de ferias y exposiciones.
Colaborar en los programas de formación establecidos por centros docentes públicos o privados y, en su caso, por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Informar los proyectos de normas emanados de la Comunidad Autónoma de Galicia que afecten directamente a los intereses generales del comercio, la industria, los servicios o la navegación, en los casos y con el alcance que el ordenamiento jurídico determine.
Tramitar los programas públicos de ayudas a las empresas en los términos que se establezcan en cada caso, así como gestionar servicios públicos relacionados con las mismas, cuando su gestión corresponda a la Administración autonómica y siempre que así se establezca en sus respectivas normas.
Colaborar con la administración competente informando los estudios, trabajos y acciones que se realicen para la promoción del comercio, la industria, los servicios y la navegación.
Contribuir a la promoción del turismo en el marco de la cooperación y colaboración con los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Colaborar con los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia para facilitar información y orientación sobre el procedimiento de evaluación y acreditación para el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, así como en la aportación de instalaciones y servicios para la realización de algunas fases del procedimiento, cuando dichas administraciones lo establezcan.
Las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia también podrán desarrollar cualquier otra función que los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el ejercicio de sus competencias, consideren necesarias.
Las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán llevar a cabo otras actividades, que tendrán carácter privado y se prestarán en régimen de libre competencia, que contribuyan a la defensa, apoyo o fomento del comercio, la industria, los servicios y la navegación, o que sean de utilidad para el desarrollo de las indicadas finalidades y, en especial, establecer servicios de información y asesoramiento empresarial. Asimismo, podrán difundir e impartir formación en relación con la organización y gestión de la empresa, prestar servicios de certificación y homologación de las empresas y crear, gestionar y administrar bolsas de franquicia, de subproductos, de subcontratación y de residuos, así como lonjas de contratación, cumpliendo los requisitos exigidos en la normativa sectorial vigente para el ejercicio de estas actividades.
También podrán desempeñar actividades de mediación, así como de arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.
Para el adecuado desarrollo de sus funciones, y previa autorización del órgano competente de la Administración autonómica en materia de cámaras, las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán promover o participar en toda clase de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, así como celebrar los oportunos convenios de colaboración.
Para el otorgamiento de dicha autorización deberá justificarse la necesidad o conveniencia de la promoción o participación prevista. Igualmente, el órgano competente de la Administración autonómica en materia de cámaras podrá denegar la autorización cuando la cámara solicitante no hubiese acreditado, con carácter previo, que su participación en las entidades y convenios señalados no afectará al mantenimiento de su equilibrio presupuestario.
La autorización a que hace referencia el apartado anterior no implicará, en ningún caso, la asunción de responsabilidad alguna, ni principal ni subsidiaria, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia en relación con los derechos y obligaciones derivados de las actuaciones de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia en el ámbito de sus actividades privadas.
Para el adecuado desarrollo de sus funciones, las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como el Consejo Gallego de Cámaras y las administraciones públicas, podrán celebrar convenios de los previstos en las letras c) y d) del artículo 4.1 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por el Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, cuando se den los supuestos para eso, y celebrar contratos en los que las administraciones públicas se acomodarán a las prescripciones del citado texto refundido y servirse de los restantes instrumentos permitidos por el ordenamiento jurídico vigente. En el desarrollo de las funciones público-administrativas se garantizará una adecuada coordinación con las administraciones públicas mediante la firma de los oportunos instrumentos de colaboración, así como a través de los planes de actuaciones que, en su caso, dicten los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia por razón de la materia. Asimismo, las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia y el Consejo Gallego de Cámaras podrán subscribir convenios u otros instrumentos de colaboración para garantizar una adecuada coordinación de sus actuaciones con las llevadas a cabo por las organizaciones empresariales.
En el desarrollo de las funciones público-administrativas, las cámaras garantizarán su imparcialidad y transparencia.
En el desarrollo de las funciones público-administrativas, las cámaras se ajustarán a lo previsto en la Ley 3/1983, de 15 de junio, de normalización lingüística de Galicia.
En el desarrollo de todas las actividades, las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como el Consejo Gallego de Cámaras, respetarán las condiciones de accesibilidad de las personas con discapacidad en los términos que establezca la normativa de aplicación.
La información que se facilite, en cualquier formato, y, en general, los servicios de atención al destinatario y sus instalaciones deberán ser accesibles a las personas con discapacidad, para lo que se tendrán en cuenta las necesidades de los distintos tipos de discapacidad, poniendo a disposición los medios y los apoyos y realizando los ajustes razonables que sean precisos.»
Artículo 54. Ámbito territorial de las cámaras.
Se modifica el artículo 7 de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, que queda redactado como sigue:
«Artículo 7. Ámbito territorial.
Podrán existir cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de ámbito autonómico, provincial y local y coexistir cámaras de distinto ámbito territorial.
En cada provincia existirá, al menos, una cámara oficial de comercio, industria, servicios y, en su caso, navegación, sin perjuicio de que sus funciones y servicios puedan ser desempeñadas por otra de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia. En este sentido, las funciones y servicios de una cámara podrán ser asumidas por cualquiera de las restantes cámaras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en los supuestos y con el alcance que se determinen en la presente ley y en su normativa de desarrollo.»
Artículo 55. Requisitos de creación de cámaras.
Se modifica el artículo 8 de la Ley 5/2004, del 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, que queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Requisitos y supuestos de creación de cámaras.
La creación de nuevas cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación únicamente podrá realizarse sobre a base de intereses comerciales, industriales, de servicios y navieros específicos y siempre que la cámara resultante cuente con recursos suficientes para el cumplimiento satisfactorio de sus funciones y no suponga merma en la calidad de los servicios que venían siendo prestados.
Podrán crearse nuevas cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación:
Por fusión de dos o más cámaras. El procedimiento se iniciará con los acuerdos, por mayoría absoluta de los miembros de los plenos, favorables a la fusión de las distintas cámaras afectadas.
Por integración de una o más cámaras. Puede iniciarse el procedimiento cuando una cámara, durante cuatro ejercicios consecutivos, liquide con un déficit superior al 20 % de sus ingresos o cuando la administración tutelante, teniendo en cuenta los intereses generales del comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia y previo informe del Consejo Gallego de Cámaras, lo considere conveniente.»
Artículo 56. Demarcaciones territoriales de las cámaras.
Se modifica el artículo 10 de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, que queda redactado como sigue:
«Artículo 10. Modificación de demarcaciones territoriales.
El Consejo de la Xunta de Galicia podrá alterar la demarcación territorial de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia:
Cuando estas, conjuntamente, así lo acuerden por mayoría de dos tercios de los miembros de sus respectivos plenos.
Cuando lo soliciten más de dos tercios del electorado de los términos municipales a segregar de una cámara, siempre que cuenten con el acuerdo del pleno de la Cámara a la que vayan a ser agregados.
Cuando, como consecuencia de un proceso de liquidación de cámaras, sea precisa la integración de su demarcación territorial en otra cámara.
Cuando la administración tutelante, teniendo en cuenta los intereses generales del comercio, la industria, los servicios y la navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia y previo informe del Consejo Gallego de Cámaras, lo estime conveniente.»
Artículo 57. Pleno de las cámaras.
Se modifica el artículo 14 de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, que queda redactado como sigue:
«Artículo 14. Pleno.
El pleno es el órgano supremo de gobierno y representación de la cámara, que estará compuesto por un número de vocales determinado en el reglamento de régimen Interior de cada cámara y que en ningún caso será inferior a 10 ni superior a 60 vocales. Su mandato durará cuatro años.
El pleno tendrá la siguiente composición:
Vocales de elección directa, que serán, como mínimo, dos tercios de los vocales del pleno, elegidos mediante sufragio libre, igual, directo y secreto entre todas las personas físicas y jurídicas que ejerzan una actividad comercial, industrial, de servicios o de navegación en la demarcación, de acuerdo con la clasificación en grupos y categorías que se establezca reglamentariamente conforme a los criterios establecidos en la legislación básica estatal.
Representantes de las empresas y personas de reconocido prestigio en la vida económica dentro de la circunscripción de cada cámara que realicen aportaciones voluntarias a la misma, efectivas y satisfechas, a propuesta de las organizaciones empresariales intersectoriales y territoriales más representativas. Con este fin, las citadas organizaciones empresariales presentarán a la administración tutelante una lista de candidatos propuestos, en número que corresponda a las vocalías a cubrir. El número de los vocales de este grupo representará un sexto del número total de los vocales del pleno.
Representantes de las empresas de mayor aportación voluntaria en la demarcación de cada cámara. Estos vocales serán elegidos de entre las empresas que hubiesen realizado aportaciones económicas voluntarias, efectivas y satisfechas, y su número representará un sexto del número total de los vocales del pleno.
Para la determinación, elección y proclamación de los vocales previstos en las letras b) y c) del presente artículo, la junta electoral requerirá un informe al secretario general de cada cámara. Las empresas con aportación económica voluntaria deberán adquirir el compromiso de mantener dichas aportaciones hasta la realización de nuevas elecciones. En caso de no mantenerse dichas aportaciones económicas, se declarará su vacante en el pleno y se procederá a la elección de nuevos miembros del mismo.
Si no se consiguiese que se cubran los vocales previstos en las letras b) y c), bien por ausencia de empresas que realicen aportaciones voluntarias bien porque dichas empresas no hubiesen designado representantes en el pleno, estas vacantes quedarán sin cubrir hasta que existan empresas que se adhieran a la cámara con el compromiso de realizar aportaciones voluntarias o que las ya adheridas designen representantes en el pleno, momento en el que se cubrirán las vacantes mediante elección entre dichas empresas en la forma prevista.
Podrán asistir a las reuniones del pleno, con voz pero sin voto, las personas de reconocido prestigio de la vida económica del ámbito territorial de demarcación de la cámara. A tal fin, el presidente propondrá a los vocales una lista de candidatos que supere en un tercio el número de vocalías a elegir. El número de personas a elegir conforme a este apartado no podrá exceder del 20 % del total de vocales del pleno.
Los vocales de las letras a), b) y c) elegirán al presidente de la cámara así como a las personas de reconocido prestigio previstas en el apartado 3.
El secretario general y el director gerente, si lo hubiese, asistirán, con voz pero sin voto, a las reuniones del pleno.
La condición de miembro del pleno es única e indelegable, y tiene carácter retribuido.
Los miembros del pleno tienen el derecho y el deber de asistir a las sesiones que el mismo celebre.
El pleno cesa tras la convocatoria de elecciones, y permanece en funciones hasta la toma de posesión de sus nuevos miembros.
Reglamentariamente se determinará el régimen de provisión de vacantes en el pleno.»
Artículo 58. Derecho de sufragio.
Se suprimen los artículos 28 y 29 de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia.
Artículo 59. Censo electoral de las cámaras.
Se modifica el artículo 30 de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, que queda redactado como sigue:
«Artículo 30. Censo electoral.
El censo electoral de las cámaras estará constituido por la totalidad de las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan las actividades comerciales, industriales, de servicios o navieras no excluidas de conformidad con el artículo 7 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, básica de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación. Este censo será elaborado y revisado anualmente por el comité ejecutivo, con referencia al 1 de enero.
El censo electoral de las cámaras, constituido de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo, comprenderá la totalidad de sus electores, clasificados por grupos y categorías, en atención a la importancia económica de los diversos sectores representados, en la forma que determine la administración tutelante; clasificación que será revisado, cada cuatro años, por el comité ejecutivo.
Los integrantes del censo electoral tendrán derecho de voto para la elección de los órganos de gobierno de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación dentro de cuya circunscripción tengan establecimientos, delegaciones o agencias.
Para ser elector, ya sea en nombre propio o en representación de personas jurídicas, se requerirá mayoría de edad y no estar incurso en ninguna causa legal que impida dicha condición.
Los candidatos a formar parte de los órganos de gobierno de las cámaras deberán, además, tener la nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea, la de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o la de un Estado a cuyos nacionales se extienda, en virtud del correspondiente Acuerdo o Tratado Internacional, el régimen jurídico previsto para los ciudadanos anteriormente citados, llevar como mínimo dos años de ejercicio en la actividad empresarial en los territorios citados y hallarse al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
Las personas de otra nacionalidad podrán ser candidatas de acuerdo con el principio de reciprocidad, siempre que cumplan los demás requisitos exigidos en el párrafo anterior.
Para ser candidato a formar parte del pleno será necesario, además, estar incluido en el censo electoral dentro del grupo y categoría por cuya representación se opta.
Las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades correspondientes a diversos grupos o diversas categorías del mismo grupo del censo de una cámara tienen derecho de sufragio activo y pasivo en cada uno de los mismos. Si resultasen elegidas en más de un grupo o categoría deberán optar por la representación en los órganos de gobierno de solo uno de ellos.
A los efectos de la elección de los vocales previstos en la letra b) del apartado 2 del artículo 14, las cámaras elaborarán un censo de empresas de mayor aportación voluntaria en cada demarcación.»
Artículo 60. Ingresos de las cámaras.
Se modifica el artículo 38 de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, que queda redactado como sigue:
«Artículo 38. Régimen económico.
Las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia dispondrán de los siguientes ingresos:
Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos por los servicios que presten y, en general, por el ejercicio de sus actividades.
Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.
Las aportaciones voluntarias de empresas o entidades comerciales.
Los legados y donativos que pudieren recibir.
Los procedentes de las operaciones de crédito que se realicen.
Cualesquiera otros que les puedan ser atribuidos por ley, en virtud de convenio o por cualquier otro procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico.
La disposición de bienes patrimoniales deberá contar con la autorización de la administración tutelante cuando se trate de bienes inmuebles. La administración tutelante podrá determinar otros supuestos en que sea precisa su autorización para la disposición por parte de las cámaras de otro tipo de bienes patrimoniales, en función de su alcance económico.»
Artículo 61. Recurso cameral.
Se suprimen los artículos 39, 40, 41 y 43 de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia.
Artículo 62. Régimen económico y presupuestario de las cámaras.
Se modifica el artículo 56 de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, que queda redactado como sigue:
«Artículo 56. Régimen económico y presupuestario.
Los ingresos permanentes del Consejo Gallego de Cámaras estarán constituidos por las contribuciones de las cámaras en la cuantía que fije anualmente el Consejo al aprobar sus presupuestos.
El régimen económico y presupuestario, en el que sea compatible, se regirá por lo dispuesto en el capítulo V de la presente ley.»
Artículo 63. Tutela de las cámaras.
Se modifica el artículo 58 de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, que queda redactado como sigue:
«Artículo 58. Tutela.
Las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como el Consejo Gallego de Cámaras, están sujetas en el ejercicio de su actividad a la tutela de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de la consejería competente en materia de comercio.
La función de tutela comprende el ejercicio de las potestades administrativas de aprobación, fiscalización, resolución de recursos, suspensión, disolución y extinción.
En los supuestos de disolución, liquidación e extinción previstos en esta ley, la función de tutela comprenderá el conocimiento y dirección del correspondiente procedimiento, así como la adopción de las medidas necesarias para garantizar la prestación de los servicios propios de las cámaras sin que la administración tutelante quede directa o indirectamente vinculada por los saldos deudores derivados de la liquidación, de los cuales responderá exclusivamente el patrimonio de la Cámara extinguida.
El ejercicio de las funciones de tutela no implicará, en ningún caso, la asunción de responsabilidad alguna, ni principal ni subsidiaria, por parte de la administración tutelante en relación con los derechos y obligaciones derivados de las actuaciones de las cámaras de comercio en el ámbito de sus actividades.
Las relaciones laborales quedan fuera de la tutela por parte de la Administración y están sujetas al ámbito de gestión de las cámaras.
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