Ley 12/2014, de 22 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

Rango Ley
Publicación 2015-03-11
Última actualización 2019-10-09
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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6.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia dispondrá de un período de dos meses, a partir de la entrada en el órgano competente de las solicitudes formales de las cámaras, para la resolución de estas, salvo en aquellos casos en que la presente ley prevea plazos distintos.»

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOG núm. 43, de 4 de marzo de 2015. Ref. BOE-A-2015-2746

Artículo 64. Suspensión y disolución de los órganos de gobierno de las cámaras.

Se modifica el artículo 61 de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 61. Suspensión y disolución de los órganos de gobierno de las cámaras.

1.

La administración tutelante podrá suspender la actividad de los órganos de gobierno de las cámaras en el caso de que se produzcan transgresiones del ordenamiento jurídico vigente que, por su gravedad o reiteración, hagan aconsejable esta medida, así como en los supuestos de imposibilidad de funcionamiento normal de aquellos.

A estos efectos, se concederá un plazo de quince días a la cámara afectada y al Consejo Gallego de Cámaras para que efectúen las alegaciones que estimen convenientes, que se podrá reducir a cinco días en aquellos casos en que el transcurso de aquel plazo pueda llevar consigo perjuicios de imposible o difícil reparación.

2.

El acuerdo de suspensión determinará su plazo de duración, que no podrá exceder de tres meses, así como el órgano gestor, que tendrá las funciones de gestión ordinaria y de defensa de los intereses de la cámara y que estará compuesto por representantes de la administración tutelante y de las cámaras, en un número no superior a ocho vocales, entre los cuales se escogerá un presidente y un secretario.

3.

Si, transcurrido el plazo de suspensión, subsistiesen las razones que dieron lugar a la misma, se procederá, dentro del plazo de un mes, a la disolución de los órganos de gobierno de las cámaras así como a la convocatoria de nuevas elecciones, y se mantendrá en sus funciones, hasta la constitución de los nuevos órganos camerales, el órgano designado.»

Artículo 65. Extinción de las cámaras.

Se añade un artículo 62 en la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, con el siguiente contenido:

«Artículo 62. Extinción.

Procederá a iniciación del procedimiento de extinción de cámaras cuando, de conformidad con el artículo 37.3 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, básica de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación, no sea posible la celebración de elecciones y la constitución de los órganos de gobierno de la respectiva cámara.

Se considerará que concurre este supuesto cuando, tras la disolución de los órganos de gobierno de la respectiva cámara y la correspondiente convocatoria de elecciones, no se presente ninguna candidatura válida en el plazo establecido al efecto.»

Artículo 66. Iniciación del procedimiento de disolución de las cámaras.

Se añade un artículo 63 en la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, con el siguiente contenido:

«Artículo 63. Iniciación del procedimiento de disolución.

1.

El órgano tutelante, previa audiencia a la cámara afectada y al Consejo Gallego de Cámaras, dictará acuerdo de inicio del procedimiento de disolución cuando concurra el supuesto señalado en el artículo 62.

Dicha resolución será objeto de publicación en el ‘‘Diario Oficial de Galicia’’ y en la página web del Consejo Gallego de Cámaras y, de ser posible, en la página web de la propia cámara afectada, y tendrá el siguiente contenido mínimo:

– El mantenimiento del órgano gestor en el ejercicio de sus funciones hasta la apertura de la fase de liquidación.

– La designación de un administrador independiente, que podrá ser una persona física o jurídica, que realizará las funciones establecidas en esta ley. La designación del administrador independiente se ajustará a los principios de publicidad y transparencia.

– El llamamiento a los posibles acreedores de la cámara para que pongan en conocimiento del gestor la existencia de créditos a su favor. Todo eso en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la publicación.»

Artículo 67. Determinación del inventario y relación de créditos.

Se añade un artículo 64 en la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, con el siguiente contenido:

«Artículo 64. Determinación del inventario de activos y de la relación de créditos y acreedores.

1.

El administrador elaborará, en el plazo máximo de un mes desde su nombramiento, un inventario, que contendrá la relación y la valoración de los bienes y derechos de la cámara, con expresión de su naturaleza, características, gravámenes, trabas, cargas y cualesquiera otros elementos relevantes a efectos de su identificación y valoración, que en todo caso se realizará conforme a su valor de mercado.

2.

El administrador elaborará, en el plazo máximo de 45 días desde su nombramiento, una relación de acreedores y de sus respectivos créditos frente a las cámaras; todos ellos computados en dinero y expresados en moneda de curso legal. Esta relación recogerá nombre, domicilio y demás datos de identidad del acreedor, así como los relativos al crédito, su concepto, cuantía, fechas de adquisición y vencimiento, características, garantías y cualesquiera otros elementos relevantes a efectos de su identificación y valoración.»

Artículo 68. Fase de liquidación de las cámaras.

Se añade un artículo 65 en la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, con el siguiente contenido:

«Artículo 65. Fase de liquidación.

1.

Determinados el inventario de activos y la relación de créditos y acreedores previstos en el artículo anterior, la administración tutelante, a instancia del órgano gestor, acordará la apertura de la fase de liquidación y será objeto, en su caso, de notificación a los acreedores comparecidos en el procedimiento y a los órganos jurisdiccionales que estén conociendo de causas pendientes, así como de publicación en el Diario Oficial de Galicia y en la página web del Consejo Gallego de Cámaras y, de ser posible, en la página web de la propia cámara afectada.

2.

El acuerdo de apertura tendrá el siguiente contenido mínimo:

a)

El deber de incorporar a la denominación de la cámara la expresión ‘‘en liquidación’’.

b)

El cese del órgano gestor y la encomienda de la actividad de liquidación de la cámara al administrador independiente.

c)

Las medidas necesarias para garantizar que las personas físicas y jurídicas del ámbito territorial de la cámara a extinguir reciban los servicios propios de las cámaras. A estos efectos, se abrirá un plazo de diez días hábiles para que las restantes cámaras de Galicia realicen propuestas para la asunción de las funciones de la cámara a extinguir.

La asunción de funciones de la cámara a extinguir por otra cámara de Galicia y la consiguiente modificación de la demarcación cameral territorial se realizará mediante decreto del Consejo de la Xunta, a propuesta de la Administración tutelante, teniendo en cuenta la concurrencia y los principios de viabilidad, solvencia y proximidad, por este orden.

3.

Durante el período de liquidación corresponderá al administrador independiente la gestión y la defensa de los intereses de la cámara.

4.

En particular, corresponde al administrador independiente:

a)

La representación de la cámara en todos los actos jurídicos y ejercitar derechos y acciones que a ella correspondan.

b)

Concluir las operaciones pendientes de la cámara y realizar las nuevas que sean necesarias para la liquidación.

c)

Realizar las operaciones de liquidación, percibiendo los créditos y pagando las deudas de la cámara.

d)

Proponer la enajenación de los bienes de la cámara, que requerirá autorización previa de la administración tutelante en los casos previstos en el artículo 38.2.

e)

Informar periódicamente a la administración tutelante del estado de la liquidación.

f)

Llevar y custodiar la contabilidad de la cámara, los libros, la documentación y correspondencia de esta.

g)

La dirección y gestión del personal de la cámara.

h)

En general, realizar todas aquellas actuaciones que sean necesarias para la liquidación de la cámara y adecuarlas a los intereses de la misma.

5.

Finalizadas las operaciones de liquidación, el administrador independiente remitirá a la administración tutelante el informe completo sobre dichas operaciones y un balance final.

6.

El administrador independiente será responsable de cualquier perjuicio que se hubiese causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo.»

Artículo 69. Fase de extinción de las cámaras.

Se añade un artículo 66 en la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 66. Fase de extinción.

1.

Concluidas las operaciones de liquidación y recibido el correspondiente informe y el balance final, la administración tutelante elevará una propuesta de extinción al Consejo de la Xunta, en el que se incluirán los siguientes extremos:

a)

La aprobación del informe y el balance final presentado por el administrador independiente.

b)

La declaración de extinción de la cámara.

c)

El pronunciamiento sobre el destino de los bienes y derechos resultantes del procedimiento de liquidación que, en su caso, puedan existir.

d)

La determinación del órgano que asumirá las funciones de la cámara a extinguir, de conformidad con lo previsto en el artículo 67.

2.

El acuerdo de extinción se realizará por decreto del Consejo de la Xunta de Galicia y se publicará en el Diario Oficial de Galicia.»

Artículo 70. Asunción de funciones de las cámaras.

Se añade un artículo 67 en la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 67. Asunción de funciones.

1.

El ejercicio de las funciones de la cámara que se extingue será asignado a una de las restantes cámaras gallegas por decreto del Consejo de la Xunta de Galicia. Si la Cámara a extinguir tiene ámbito uniprovincial, deberá mantenerse una delegación en su territorio para garantizar la proximidad en la prestación de servicios.

2.

La cámara que asuma las funciones de la cámara que se extingue deberá ajustar, cuando así se determine, su denominación y órganos de gobierno al nuevo ámbito territorial.»

Artículo 71. Régimen transitorio.

Se añade una disposición transitoria cuarta a la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición transitoria cuarta.

La composición de los órganos gestores que tengan encomendadas las funciones de gestión ordinaria y de defensa de los intereses de aquellas cámaras cuyos órganos de gobierno se encuentren suspendidos deberá adaptarse a las previsiones del artículo 61 en el plazo máximo de quince días desde la entrada en vigor de esta norma.»

Sección 2.ª Comercio interior de Galicia

Artículo 72. Autorización comercial autonómica.

Se modifica el artículo 32 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 32. Procedimiento para la obtención de la autorización comercial autonómica y su valoración.

1.

La autorización comercial autonómica será concedida mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de comercio con carácter previo a la obtención de la licencia de obra municipal, así como a la obtención de cualquier otra licencia o permiso de otra entidad o administración que sean exigibles, si procede.

2.

La concesión de la autorización comercial autonómica estará basada en los siguientes criterios de interés general, cuyo cumplimiento estará debidamente justificado en el proyecto:

a)

La adecuación de la nueva implantación a los instrumentos de ordenación del territorio que, en su caso, resulten de aplicación.

b)

La viabilidad urbanística, teniendo en cuenta la plena concordancia del establecimiento proyectado con las determinaciones establecidas en el plan general y los instrumentos de desarrollo y gestión urbanística y el resto de normas de competencia municipal.

c)

El adecuado cumplimiento de la normativa reguladora en materia de accesibilidad, circulación y movilidad recogidas en el proyecto y la previsión de mejora de las infraestructuras que permitan la fluidez del tráfico rodado generado por la implantación comercial en el supuesto de que las existentes no resulten adecuadas.

d)

La disposición de, al menos, una plaza de aparcamiento por cada 20 m2 de superficie útil de exposición y venta al público. Esta previsión será desarrollada mediante reglamento, cuya aprobación condicionará el momento de su entrada en vigor, estableciendo los supuestos en que podrá excepcionarse este criterio de valoración. Asimismo, deberá contemplarse la reserva de plazas para personas discapacitadas en los términos que establece la normativa vigente.

e)

El establecimiento de líneas de transporte colectivo que descongestionen el tráfico rodado y permitan acceder en adecuadas condiciones de regularidad e intensidad a la implantación comercial cuando las existentes no resulten suficientes.

f)

La viabilidad y legalidad ambiental del proyecto con cumplimiento de la normativa vigente en materia ambiental, que contemplará la adopción de medidas positivas de protección ambiental que reduzcan la contaminación acústica, la emisión de gases de efecto invernadero y la producción de residuos, su gestión mediante procedimientos de valorización, preferentemente mediante reciclaje y reutilización y la utilización del agua, la energía, las materias primas y otros recursos de manera eficiente. Este criterio se acreditará de la forma establecida en la letra b) del apartado 3 del presente artículo.

3.

Completada la documentación, el órgano instructor solicitará los siguientes informes:

a)

Informe de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo sobre el cumplimiento de los criterios establecidos en la letra a) del apartado anterior.

b)

Declaración de impacto ambiental, que constituirá la acreditación del cumplimento del criterio f) del apartado anterior.

A tales efectos, los proyectos de instalación de establecimientos comerciales que necesiten autorización comercial autonómica se someterán en todo caso a los trámites de evaluación de impacto ambiental. El procedimiento correspondiente quedará integrado en el de otorgamiento de la autorización comercial, y el órgano substantivo será la consejería competente en materia de comercio. Durante la tramitación de la evaluación de impacto se entiende suspendido el procedimiento para resolver la autorización autonómica.

c)

Informe de la consejería competente en materia de transporte sobre la existencia y suficiencia del transporte interurbano previsto en el criterio e) del apartado anterior.

d)

Informe del ayuntamiento en cuyo término municipal se pretenda instalar el establecimiento comercial, que deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de los criterios b), c), d) y e) del apartado anterior, además del cumplimiento de todas las normas que habilitan la apertura del establecimiento.

4.

Transcurridos dos meses desde que se tenga constancia de la recepción de la petición de cada informe sin que exista pronunciamiento expreso a tal efecto, podrán proseguirse las actuaciones, presumiéndose que aquellos son favorables. No obstante, en el supuesto de ausencia del informe previsto en la letra d), se podrá solicitar la información complementaria que resulte precisa y que conste a disposición de la consejería competente en materia de urbanismo y transporte.

5.

Emitidos los anteriores informes, el expediente se remitirá a la comisión consultiva prevista en el artículo 20. 3 de la presente ley con objeto de que realice la propuesta de resolución. La comisión consultiva podrá, durante este trámite, solicitar ampliación o aclaración de los informes emitidos.

6.

El plazo para resolver el procedimiento de autorización comercial autonómica será de tres meses desde que la documentación completa entre en el registro del órgano competente para su tramitación, incluido el justificante de abono de las correspondientes tasas. Transcurrido el plazo para resolver el procedimiento sin que hubiese recaído resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo.

7.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de concesión de la autorización comercial autonómica prevista en la presente ley.»

Artículo 73. Sección comerciantes ambulantes.

Se modifica el artículo 73 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 73. Sección de comerciantes ambulantes del Registro Gallego de Comercio.

1.

Solo a efectos estadísticos, existirá una sección de comerciantes ambulantes en el Registro Gallego de Comercio regulado en el artículo 8 de la presente ley.

2.

La inscripción en la correspondiente sección del Registro Gallego de Comercio será voluntaria para la persona comerciante y tendrá carácter previo al inicio de la actividad, para la que deberá adjuntarse la siguiente documentación:

a)

El DNI o pasaporte, si el interesado es una persona física; y el CIF, acta de constitución, estatutos y escritura de poder otorgada a favor de la persona que firma la solicitud de inscripción en representación de la empresa, si es persona jurídica.

b)

La certificación de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social y, en su caso, en el impuesto de actividades económicas.

3.

La inscripción en la sección de vendedores ambulantes del Registro Gallego de Comercio tendrá una vigencia de cinco años renovables. La no inscripción o renovación no constituirá impedimento alguno para el ejercicio de la venta ambulante.

4.

La Administración autonómica expedirá una tarjeta de persona vendedora ambulante, una vez inscrita en el Registro Gallego de Comercio, con vigencia de cinco años. En la tarjeta deberá constar:

a)

La identificación de la persona titular.

b)

La identificación de la persona trabajadora para la que se expide la tarjeta.

c)

La fecha de expedición y caducidad.

d)

La descripción literal del epígrafe en el que figura dada de alta.

e)

El número de inscripción en el registro.

La tarjeta se otorgará a la persona física o jurídica titular de la actividad, y será expedida de forma nominativa para cada una de las personas trabajadoras, siempre que estas últimas acrediten una cotización como vendedoras ambulantes de, al menos, dieciséis horas semanales en la Seguridad Social en el régimen que corresponda.

A efectos de simplificación administrativa, la tarjeta servirá como acreditación de los aspectos señalados en el apartado 2 del presente artículo ante los correspondientes ayuntamientos. En el supuesto de que la persona vendedora ambulante no opte voluntariamente por la inscripción en la sección del registro, será el ayuntamiento que autorice el ejercicio de la venta ambulante quien comunique los datos para la correspondiente inscripción.»

Artículo 74. Ferias de oportunidades.

Se modifica el artículo 94 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, que queda redactado como sigue:

Artículo 94. Ferias de oportunidades celebradas por personas comerciantes.

1.

Se entienden por ferias de oportunidades aquellas de carácter multisectorial promovidas por personas comerciantes o por sus estructuras asociativas y celebradas fuera de sus respectivos establecimientos comerciales, permanentes o fijos, en lugares del núcleo urbano habilitados al efecto por el ayuntamiento respectivo.

2.

La celebración de las ferias de oportunidades requerirá comunicación previa a la dirección general competente en materia de comercio, que deberá realizarse con una antelación mínima de un mes a la fecha de su celebración. En la citada comunicación se indicará el número de puestos a instalar, las personas comerciantes participantes y el municipio donde desarrollan su actividad, los productos objeto de venta, así como la duración y situación de la feria y la dimensión espacial de esta y de cada uno de los puestos. Asimismo, deberá adjuntarse la correspondiente comunicación previa o declaración responsable al respectivo ayuntamiento y el informe de la mesa local del comercio del ayuntamiento o ayuntamientos que integren la comarca si el ámbito territorial de la feria es comarcal.

3.

Las ferias de oportunidades tendrán por objeto la celebración de ventas en condiciones más ventajosas de las habituales, y les resultará de aplicación lo dispuesto en el capítulo I del título IV de la presente ley.

4.

Las dos terceras partes de las personas comerciantes participantes en la feria de oportunidades deberán ejercer su actividad en el respectivo municipio o comarca, si el ámbito territorial de la feria es comarcal, y no podrán ocupar ninguna de ellas más de una décima parte de la dimensión espacial de la feria.

5.

Las ferias de oportunidades tendrán una duración máxima de tres días. Podrán celebrarse únicamente una vez al año, preferentemente en período de rebajas. Excepcionalmente, previo informe de la mesa local del comercio, podrá ser autorizada por la dirección general competente en materia de comercio la realización de una segunda feria de oportunidades en el período de un año.»

Artículo 75. Reincidencia en la comisión de infracciones.

Se modifica el artículo 107 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, que queda redactado como sigue:

Artículo 107. Reincidencia.

1.

Se entenderá por reincidencia la comisión, en el período de dos años, de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

2.

Pese a lo señalado en el apartado anterior, para calificar una infracción como muy grave solo se atenderá a la reincidencia en infracciones graves, y la reincidencia en infracciones leves solo determinará que una infracción de este tipo sea calificada como grave cuando se haya incurrido en más de dos infracciones de carácter leve, cuando así hubiese sido declarado por resolución firme.»

Artículo 76. Calificación de las sanciones.

Se modifica el artículo 112 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 112. Graduación de las sanciones.

1.

Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta los siguientes factores:

a)

La transcendencia social de la infracción.

b)

La naturaleza de los perjuicios causados.

c)

El volumen de la facturación a la que afecta.

d)

El grado de voluntariedad o la intencionalidad de la persona infractora.

e)

La cuantía del beneficio obtenido.

f)

La capacidad o la solvencia económica de la empresa.

g)

El período de tiempo durante el que se hubiese venido cometiendo la infracción.

h)

La reincidencia.

i)

La superficie de venta del establecimiento.

j)

La pertenencia a una gran empresa o grupo de empresas.

2.

Cuando el beneficio que resulte de una infracción sea superior a la sanción que le corresponda, ésta se podrá incrementar en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.

3.

Reglamentariamente podrán introducirse especificaciones o graduaciones en el cuadro de infracciones o sanciones establecidas en esta ley que, sin constituir nuevas infracciones y sanciones ni alterar la naturaleza o los límites de las que considera la ley, contribuyan a la más correcta identificación de los tipos de infracción o a una más precisa determinación de las sanciones correspondientes.»

Artículo 77. Órganos con competencias sancionadoras.

Se modifica el artículo 113 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 113. Órganos competentes para la imposición de las sanciones.

1.

La competencia para iniciar los procedimientos sancionadores derivados de las infracciones tipificadas en la presente ley corresponderá a quien ostente la titularidad de las respectivas jefaturas territoriales de la consejería competente en materia de comercio.

2.

No obstante, la citada competencia corresponderá a la dirección general competente en materia de comercio en el caso de infracciones administrativas que afecten al ámbito territorial de dos o más provincias de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3.

La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores corresponderá:

a)

En los supuestos de infracciones muy graves, al Consejo de la Xunta de Galicia.

b)

En los supuestos de infracciones graves, a quien ostente la titularidad de la consejería competente en materia de comercio.

c)

En los supuestos de infracciones leves, a la persona titular de la jefatura territorial correspondiente de la consejería competente en materia de comercio, cuando afecten únicamente a su respectivo ámbito territorial, y a la persona titular de la dirección general competente en materia de comercio en los casos de infracciones que afecten al ámbito territorial de dos o más provincias del territorio gallego.

4.

Las infracciones tipificadas en el artículo 105.a).1, en lo concerniente a la licencia municipal de apertura y a las infracciones tipificadas en los artículos 104, 105 e 106 relativas a la venta ambulante o no sedentaria, se sancionarán por las personas titulares de las alcaldías, de conformidad con lo previsto en la presente ley.»

Sección 3.ª Minería

Artículo 78. Ámbito de aplicación.

Se añade una nueva letra d) al artículo 2 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, con el contenido siguiente:

«d) Cualquier aprovechamiento de recursos geotérmicos de escasa importancia económica, en particular los que sean útiles en calefacción, climatización doméstica o industrial y/o agua caliente sanitaria, basados en sistemas geotérmicos de muy baja entalpía, con intercambiadores en circuito cerrado, hasta 200 metros de profundidad, siempre que sea llevado a cabo por el propietario del terreno para su uso exclusivo y que su aprovechamiento no exija la aplicación de ninguna técnica minera.

Todo ello sin perjuicio de que los trabajos subterráneos necesarios estarán sometidos a la autorización previa de las jefaturas territoriales de la consejería competente en materia de energía y minas, tal y como ya recoge el artículo 18.2 del Decreto 402/1996, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de aprovechamiento de las aguas mineromedicinales, termales y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.»

Artículo 79. Solicitudes de derechos mineros.

Uno. Se modifica la letra k) del apartado 1 del artículo 17 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, que queda redactada como sigue:

«k) Certificado municipal sobre la situación urbanística del lugar donde se pretende llevar a cabo la explotación.»

Dos. Se añade una nueva letra l) al apartado 1 del artículo 17 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, con el siguiente contenido:

«l) Cualquier otra documentación e información acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación sectorial de aplicación.»

Artículo 80. Informe municipal.

Se modifica el artículo 22 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 22. Informe municipal preceptivo.

El municipio que tenga el derecho minero dentro de su término municipal emitirá un informe preceptivo y determinante sobre las cuestiones de competencia municipal. El citado informe deberá emitirse en el plazo de dos meses desde la recepción del expediente.»

Artículo 81. Informe autonómico.

Se modifica el artículo 23 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 23. Informes autonómicos preceptivos.

El órgano minero competente remitirá a los órganos ambiental, urbanístico y agrario de la Comunidad Autónoma la solicitud de derechos mineros para que emitan informe preceptivo y determinante que acredite una gestión minera compatible con el medio ambiente y el patrimonio cultural y con la planificación urbanística y territorial, así como con la ordenación agraria.

El informe emitido por el órgano urbanístico tendrá carácter vinculante, y equivaldrá a la autorización urbanística autonómica.

Los citados informes deberán emitirse en el plazo de dos meses desde la recepción del expediente completo.»

Artículo 82. Formas de finalización de los procedimientos mineros.

Se añade un nuevo artículo 25 bis a la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, con el siguiente contenido:

«Artículo 25 bis. Formas de finalización de los procedimientos de otorgamiento de autorizaciones, permisos o concesiones mineras.

1.

Los expedientes sobre los derechos mineros regulados en esta ley que se tramiten para el otorgamiento de autorizaciones, permisos o concesiones finalizarán por las causas previstas en este artículo y por las previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2.

Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento y la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y su caducidad.

3.

Finalizado el expediente por cualquiera de las causas previstas en este artículo, así se hará constar de oficio por la consellería competente en materia de minas en el correspondiente Registro Minero de Galicia.»

Artículo 83. Contenido de la resolución.

Se modifica el artículo 26 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 26. Resolución.

1.

El órgano minero competente dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de doce meses, e incorporará, en su caso, los condicionantes que resulten de los informes preceptivos.

2.

La resolución otorgará o denegará el derecho minero solicitado. Los derechos mineros poderán denegarse motivadamente en los siguientes casos:

a)

La inadecuación de la memoria y demás documentos presentados a los requisitos y condiciones exigidos por la legislación mineira.

b)

La falta de acreditación de la viabilidad de un aprovechamiento racional de los recursos mineros, en función de la existencia de recurso natural mineral en cantidad y calidad.

c)

El incumplimiento de los requisitos subjetivos o la insuficiente acreditación de la solvencia económica o técnica del solicitante.

d)

La inadecuación a la normativa sectorial, de carácter urbanístico, ambiental, agraria u otra, debidamente acreditada en el expediente.

e)

La incompatibilidad y la no prevalencia con otro derecho minero preexistente o con infraestructuras de interés público en el territorio de la Comunidad Autónoma.

3.

La resolución denegatoria en que se motivará la concorrencia de las causas de denegación del artículo 26.2 de esta ley implicará la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Minero de Galicia sobre el derecho para el otorgamiento de autorizaciones, permisos o concesiones mineras a las que se refiere esta ley.

4.

La resolución que otorgue el derecho minero podrá imponer las condiciones necesarias para su adecuación o compatibilidad con otros intereses dignos de protección.

Dicha resolución podrá incluir también, con los condicionantes que en su caso procedan, la autorización de escombreras y de establecimientos de beneficio, con la condición de que exista una unidad productiva y de localización física de las instalaciones.

5.

Una vez transcurrido el plazo máximo de doce meses sin que se notifique resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud.»

Artículo 84. Régimen transitorio.

Se renumera la disposición transitoria única, que pasa a ser la disposición transitoria primera, y se añade una disposición transitoria segunda a la Ley 3/2008, de 23 de maio, de ordenación de la minería de Galicia, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria segunda. Régimen de las concesiones de explotación reguladas por la disposición transitoria primera de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas.

1.

En el caso de las concesiones reguladas por la disposición transitoria primera de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, la denegación de la autorización de explotación por cualquiera de las causas legales determinará la caducidad de los derechos mineros correspondientes. Una vez que la resolución denegatoria sea definitiva en la vía administrativa, el órgano minero competente incoará de oficio el procedimiento de caducidad de los derechos, que, una vez que finalice, implicará la cancelación de la inscripción correspondente no Registro Minero de Galicia.

2.

Lo dispuesto en el punto anterior será aplicable a los casos de resoluciones denegatorias de autorizaciones de explotaciones dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición.

3.

Los titulares de los derechos mineros caducados conforme a lo previsto en el apartado primero están obligados a tomar cuantas medidas sean necesarias para dejar los trabajos o labores en buenas condiciones y garantizar la seguridad de las personas y bienes. A estos efectos, una vez notificada la resolución de caducidad, dispondrán del plazo de dos meses para comunicar dichas medidas de seguridad a la jefatura territorial que corresponda de la consejería competente en materia de minas, que, previa la comprobación material de la explotación, autorizará el abandono o impondrá las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes.»

Téngase en cuenta que se suspende de la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 30 de septiembre de 2015 para las partes en el proceso y desde el 9 de octubre de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 6 de octubre de 2015, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5458/2015. Ref. BOE-A-2015-10864

Se suspende de la vigencia y aplicación desde el 30 de septiembre de 2015 para las partes en el proceso y desde el 9 de octubre de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 6 de octubre de 2015, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5458/2015. Ref. BOE-A-2015-10864

CAPÍTULO X. Servicios sociales

Artículo 85. Silencio administrativo.

Uno. Se modifica el plazo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, que pasa de seis a tres meses.

Dos. Se añade una disposición adicional sexta bis a la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional sexta bis. Falta de resolución expresa en el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención, en los procedimientos de revisión de grado de dependencia, y del programa individual de atención a instancia de parte, y en el procedimiento de reconocimiento del derecho a la efectividad de las prestaciones económicas de las personas solicitantes fallecidas, en la Comunidad Autónoma de Galicia.

1.

A todos los efectos legales, se entenderá que el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención establecido en el marco del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y de las prestaciones correspondientes es un procedimiento iniciado de oficio.

2.

En el caso del procedimiento de revisión del grado de dependencia iniciado a instancia de parte, y del procedimiento de revisión del programa individual de atención iniciado a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado resolución expresa legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para desestimarla por silencio administrativo.

3.

En el caso del procedimiento de reconocimiento del derecho a la efectividad de las prestaciones económicas de las personas solicitante fallecidas regulado en el Decreto 15/2010, de 4 de febrero, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para desestimarla por silencio administrativo.»

Tres. Se añade una disposición adicional sexta ter a la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional sexta ter. Falta de resolución expresa en el procedimiento de declaración y calificación del grado de discapacidad en la Comunidad Autónoma de Galicia.

1.

En el procedimiento de reconocimiento, calificación y declaración del grado de discapacidad en la Comunidad Autónoma de Galicia, el vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado resolución expresa legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para desestimarla por silencio administrativo.

2.

En el procedimiento de revisión de la calificación del grado de discapacidad iniciado a instancia de parte en la Comunidad Autónoma de Galicia, el vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado resolución expresa legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para desestimarla por silencio administrativo.»

Artículo 86. Colaboración en el ámbito de la prestación de servicios sociales a través de la Agencia Gallega de Servicios Sociales.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria 2 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#dd-2.

CAPÍTULO XI. Medidas de racionalización

Artículo 87. Silencio administrativo.

Se añade un tercer párrafo al artículo 6 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, con el siguiente contenido:

«El informe tecnológico y funcional regulado en el presente artículo, cuando se refiera a bases reguladoras o convocatorias de subvenciones financiadas con fondos europeos, se entenderá emitido con carácter favorable, transcurrido el plazo máximo de cinco días desde que la solicitud tenga entrada, conforme a los requisitos exigidos por la legislación específica aplicable, ante los órganos competentes para emitirlo. En caso contrario, se requerirá al órgano solicitante para que subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos en un plazo máximo de cinco días, con indicación de que, si así no lo hiciese, el informe se entenderá emitido en sentido desfavorable.»

Artículo 88. Racionalización de los contratos de transporte escolar.

Uno. A efectos de lo dispuesto en la legislación de contratos aplicable a los contratos de transporte escolar de la Xunta de Galicia, se considerará que concurren razones de interés público para su resolución y/o modificación en los supuestos de actuaciones de racionalización y estructuración derivadas de cambios en las condiciones de los trazados e infraestructuras viarias, en el número y características de los pasajeros y en la red de centros de enseñanza así como de necesidades de optimización de los servicios, siempre que estas últimas tengan como finalidad el logro de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Dos. La tramitación de las actuaciones de racionalización y de estructuración indicadas en el apartado anterior, cuando afecten a varios contratos relacionados entre sí, se acumularán en un único procedimiento.

Tres. En los procedimientos de modificación, resolución y estructuración de los contratos de transporte escolar de la Xunta de Galicia tramitados a lo largo de cada curso escolar se aplicarán las siguientes reglas:

a)

Dado el carácter esencial e impostergable de la prestación del servicio de transporte escolar, una vez constatada la concurrencia de los presupuestos que habilitan las resoluciones, modificaciones y estructuraciones contractuales así como la existencia del crédito presupuestario necesario para acometerlas, los órganos competentes en materia de transporte escolar podrán acordar la ejecución provisional inmediata de los servicios de transporte en la forma que se recoja en la propuesta técnica de ruta que elaboren los servicios provinciales.

b)

En los supuestos de resolución, los acuerdos de ejecución provisional conllevarán el efecto legal de suspensión total o parcial de la ejecución de los contratos afectados en la medida determinada por la indicada propuesta técnica. La suspensión implicará, en su caso, la indemnización de los daños producidos por las actuaciones preparatorias de puesta a disposición por las empresas de medios materiales y personales asociados a la ejecución de los contratos suspensos.

c)

Las modificaciones y estructuraciones contractuales en las que concurran motivos de interés público tendrán las siguientes especialidades:

– Estarán excepcionadas del informe previo de la asesoría jurídica cuando su cuantía no supere el 20 % del precio del contrato/día que se va a modificar y el importe anual que represente la modificación no supere los 18.000 euros, impuesto sobre el valor añadido excluido.

– No estarán sometidas a la intervención previa prevista en el artículo 97.1 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Pese a lo anterior, la Intervención Delegada de la Consejería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria comprobará, antes de la fiscalización del primer pago, el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para autorizar y comprometer el gasto.

d)

Los procedimientos de racionalización y de estructuración acumulados podrán finalizar con la modificación de los contratos por combinación o unificación de itinerarios y, en su caso, con la extinción de los contratos relacionados que atendían a estos.

e)

La Administración resolverá los contratos de transporte escolar, de conformidad con los requerimientos legales en la materia, salvo que, en el momento de emisión de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento transcurriera ya el plazo de vigencia del contrato, caso en el que constatará la supresión del servicio y, por lo tanto, la imposibilidad de su prórroga.»

CAPÍTULO XII. Disciplina presupuestaria y sostenibilidad financiera

Artículo 89. Principio de estabilidad presupuestaria.

Se modifica el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 2/2011, de 16 de junio, de disciplina presupuestaria y sostenibilidad financiera, que queda redactado como sigue:

«2. Se entenderá por estabilidad presupuestaria, en relación con las entidades del artículo 2.2.a), la situación de equilibrio o superávit estructural en términos de capacidad de financiación acorde con la definición recogida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.»

Artículo 90. Instrumentación del principio de estabilidad presupuestaria.

Se modifica el artículo 9 de la Ley 2/2011, de 16 de junio, de disciplina presupuestaria y sostenibilidad financiera, que queda redactado como sigue:

«Artículo 9. Instrumentación del principio de estabilidad presupuestaria.

1.

La elaboración, aprobación y ejecución de los presupuestos y demás actuaciones que afecten a los gastos o ingresos de los agentes comprendidos en el artículo 2.2.a) se someterán al principio de estabilidad presupuestaria.

No obstante, podrán presentar déficit estructural, definido como déficit ajustado del ciclo, neto de medidas excepcionales y temporales, exclusivamente en los siguientes casos:

a)

En caso de reformas estructurales con efectos presupuestarios a largo plazo. En este caso, el déficit estructural será el que acuerde la Comunidad Autónoma de acuerdo con el Consejo de Política Fiscal y Financiera.

b)

Excepcionalmente, en caso de catástrofes naturales, recesión económica grave o situaciones de emergencia extraordinaria que se escapen al control de la Administración autonómica y perjudiquen considerablemente su situación financiera o su sostenibilidad económica o social, en los términos que refleja la normativa de estabilidad presupuestaria.

2.

Para el cálculo del déficit estructural se aplicará la metodología utilizada por la Comisión Europea en el marco de la normativa de estabilidad presupuestaria.

3.

La elaboración, aprobación y ejecución presupuestaria de los agentes a los que se refiere el artículo 2.2.b) se realizará en posición de equilibrio financiero, de acuerdo con los criterios del plan de contabilidad que les sean aplicable.

Se entenderá que un agente se encuentra en situación de desequilibrio financiero cuando incurra en pérdidas cuyo saneamiento requiera la dotación de recursos no previstos en los presupuestos de los agentes del artículo 2.2.a) que los aporten.

Artículo 91. Eliminación del déficit adicional por inversiones productivas.

Se suprime el artículo 10 de la Ley 2/2011, de 16 de junio, de disciplina presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Artículo 92. Límite del gasto no financiero.

Se modifica el artículo 12 de la Ley 2/2011, de 16 de junio, de disciplina presupuestaria y sostenibilidad financiera, que queda redactado como sigue:

«Artículo 12. Límite del gasto no financiero.

1.

Aprobado el objetivo de estabilidad del artículo 4.1, el Consejo de la Xunta acordará el límite máximo de gasto no financiero de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma. Este acuerdo se remitirá al Parlamento de Galicia para su aprobación, junto con el informe de estrategia financiero-fiscal al que se refiere el artículo 11.2 de esta ley.

2.

El límite de gasto será coherente con el objetivo de estabilidad presupuestaria y con la regla de gasto establecida en las normas de estabilidad presupuestaria. El límite aprobado podrá ser ajustado en la variación de los ingresos del sistema de financiación y fondos finalistas que incorpore el proyecto de ley de presupuestos de la Administración general del Estado. Este ajuste se presentará al Parlamento conjuntamente con el proyecto de ley de presupuestos.

3.

La variación del gasto computable del sector público autonómico no podrá superar la tasa de referencia de crecimiento del producto interior bruto de medio plazo que informe cada año el Consejo de Política Fiscal y Financiera.

No obstante, cuando exista un desequilibrio estructural en las cuentas públicas o una deuda pública superior al objetivo establecido, el crecimiento del gasto público computable se ajustará a la senda establecida en los respectivos planes económico-financieros y de reequilibrio previstos en esta ley.

4.

Cuando se aprueben cambios normativos que supongan variaciones permanentes de la recaudación, el nivel de gasto computable resultante de la aplicación de la regla en los años en que se produzcan esas variaciones de recaudación deberá ajustarse en la cuantía equivalente.»

Artículo 93. Cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.

Se modifica el artículo 13 de la Ley 2/2011, de 16 de junio, de disciplina presupuestaria y sostenibilidad financiera, que queda redactado como sigue:

«Artículo 13. Cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.

1.

Le corresponde al Consejo de la Xunta de Galicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Política Fiscal y Financiera, velar por la aplicación de los principios de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera en todo el ámbito subjetivo de esta ley.

2.

Los agentes incluidos en el artículo 2 remitirán información periódica a la Intervención General de la Comunidad Autónoma, de forma que posibilite un seguimiento efectivo del cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto.

3.

En caso de que incumpla la obligación de remisión de información periódica o de que se aprecie un riesgo de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de la deuda pública o de la regla del gasto, la consejería competente en materia de hacienda podrá formularle una advertencia al agente responsable, y se lo comunicará, para su conocimiento, al Consejo de la Xunta.

4.

El Consejo de la Xunta, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, adoptará las medidas de ajuste precisas para garantizar el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de la deuda pública o de la regla del gasto, en el supuesto de que la evolución de los ingresos o gastos difiera de la prevista e impida su cumplimiento.

5.

En el supuesto de que el sector público autonómico incumpla el objetivo de estabilidad presupuestaria, el objetivo de deuda pública o la regla de gasto, se formulará un plan económico-financiero que permita en el año en curso y en el siguiente el cumplimiento de los objetivos o de la regla de gasto, con el contenido y alcance previstos en la normativa de estabilidad presupuestaria.

6.

En el caso de que el sector público autonómico incurra en déficit estructural o supere el límite de deuda como consecuencia de catástrofes naturales, recesión económica grave o situaciones de emergencia extraordinaria que se escapen al control de las administraciones públicas y perjudiquen considerablemente su situación financiera o su sostenibilidad económica o social, se formulará un plan de reequilibrio que permita la corrección de las citadas desviaciones teniendo en cuenta la circunstancia excepcional que originó el incumplimiento con el contenido y alcance previstos en la normativa de estabilidad presupuestaria.

7.

Los planes económico-financieros y los planes de reequilibrio serán aprobados por el Consejo de la Xunta, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, y se remitirán al Consejo de Política Fiscal y Financiera de acuerdo con lo previsto en la normativa de estabilidad presupuestaria.»

Artículo 94. Actuaciones en la liquidación de los presupuestos.

Se modifica el artículo 16 de la Ley 2/2011, de 16 de junio, de disciplina presupuestaria y sostenibilidad financiera, que queda redactado como sigue:

«Articulo 16. Actuaciones en la liquidación de los presupuestos.

1.

En el supuesto de que la liquidación presupuestaria de alguno de los agentes del artículo 2.2.a) incumpla el objetivo de estabilidad, el objetivo de deuda pública o la regla de gasto, remitirán al Consejo de la Xunta un plan económico-financiero en el plazo de diez días desde que se constate dicho incumplimiento.

2.

El plan contendrá la siguiente información:

– Las causas del incumplimiento.

– Las previsiones de ingresos y gastos, en el supuesto de que se mantengan inalteradas las políticas en vigor.

– La descripción, la cuantificación y el calendario de aplicación de las medidas incluidas en el plan, señalando las partidas presupuestarias o registros extrapresupuestarios en los que se contabilizarán.

– Mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda podrá incrementarse la información contenida en el plan.

3.

En el supuesto de que la liquidación presupuestaria de alguno de los agentes a los que se refiere el artículo 2.2. b) se encontrase en situación de desequilibrio financiero, estará obligado a elaborar un informe de gestión sobre las causas del desequilibrio y, si procede, un plan de saneamiento a medio plazo, cuando incurran en pérdidas que afecten al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria. En este informe se recogerán las medidas correctoras de carácter económico-financiero que deberán ser adoptadas por sus órganos rectores para la eliminación de pérdidas o para la aportación de beneficios.

4.

El contenido, plazo y procedimiento para la presentación del informe de gestión y del plan de saneamiento se desarrollará por orden de la consejería competente en materia de hacienda.»

Artículo 95. Instrumentación del principio de sostenibilidad financiera.

Se modifica el artículo 17 de la Ley 2/2011, de 16 de junio, de disciplina presupuestaria y sostenibilidad financiera, que queda redactado como sigue:

«Artículo 17. Instrumentación del principio de sostenibilidad financiera.

1.

El volumen de deuda pública, definida de acuerdo con el Protocolo sobre el procedimiento de déficit excesivo, de los agentes incluidos en el ámbito de aplicación de la ley, no podrá superar el límite establecido en las normas de estabilidad presupuestaria.

2.

Los agentes incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deberán estar autorizados por ley para emitir deuda pública o contraer crédito.»

Artículo 96. Régimen transitorio.

Se añade una disposición transitoria segunda a la Ley 2/2011, de 16 de junio, de disciplina presupuestaria y sostenibilidad financiera, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria segunda.

En 2020 deben cumplirse los límites de equilibrio o superávit estructural y de deuda pública. Hasta el citado año será de aplicación el régimen transitorio establecido en las normas de estabilidad presupuestaria.»

Artículo 97. Remisión normativa.

Se modifica la disposición final primera de la Ley 2/2011, de 16 de junio, de disciplina presupuestaria y sostenibilidad financiera, que queda redactada como sigue:

«Disposición final primera. Remisión normativa.

Las referencias efectuadas en esta ley a la normativa de estabilidad presupuestaria se entenderán hechas al artículo 135 de la Constitución española, a la Ley orgánica que desarrolla el citado artículo, a las disposiciones dictadas para su desarrollo y a los acuerdos adoptados dentro del Consejo de Política Fiscal y Financiera.»

Disposición adicional primera. Contratación de personal investigador.

1. A efectos de la aplicación de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación, y de la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia, tendrán carácter de organismos públicos de investigación de Galicia aquellas entidades/unidades que cuyas funciones figuren alguna de las siguientes: acciones de ejecución directa o de programación/coordinación de actividades de I+D+i, prestación de servicios tecnológicos, soporte a la investigación, valorización, transferencia o innovación u otras actividades de carácter complementario necesarias para el adecuado progreso científico y tecnológico de la sociedad que les sean atribuidas por la Ley 14/2011 o por sus normas de creación y funcionamiento.

2. En virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, estos organismos podrán contratar personal investigador de carácter laboral bajo las modalidades específicas recogidas en el artículo 20 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación, así como bajo la modalidad de proyectos específicos de investigación científica y técnica, según lo regulado en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los trabajadores.

3. El régimen retributivo del personal investigador bajo las distintas modalidades de contrato estará sujeto a las condiciones reguladas en la mencionada Ley 14/2011, de 1 de junio. Reglamentariamente se determinarán las condiciones máximas de las retribuciones asociadas a cada una de las modalidades contractuales específicas contenidas en el punto 1 del artículo 20 de la mencionada ley.

4. Estas contrataciones se financiarán con cargo a los créditos presupuestarios del capítulo VI y su autorización y duración estará supeditada a las previsiones que las leyes anuales de presupuestos determinen. La selección de este personal, que no ocupará plaza en la relación de puestos de trabajo o en el cuadro de personal de la mencionada entidad o unidad, se realizará conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

Disposición adicional segunda. Prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal funcionario al servicio de la Administración de justicia en Galicia que alcance la edad de jubilación forzosa.

Al personal funcionario al servicio de la Administración de justicia en Galicia que alcance la edad de jubilación forzosa y solicite la prolongación de la permanencia en el servicio activo le será de aplicación la normativa que, en términos similares a los establecidos para el personal al servicio de la Administración autonómica gallega, dicte la comunidad autónoma al respecto.

Disposición adicional tercera. Reordenación de entidades instrumentales en el ámbito sanitario.

Uno. El patrimonio de Galaria, Empresa Pública de Servicios Sanitarios S.A., adscrito a las unidades asistenciales y administrativas que reglamentariamente se integren en el Servicio Gallego de Salud y que resulte del proceso de liquidación conforme a lo dispuesto en la legislación mercantil, se incorporará al patrimonio del citado organismo autónomo.

El Servicio Gallego de Salud se subroga en todos los derechos e obligaciones que tienen su origen en estas unidades de Galaria, a partir de la integración efectiva de las mismas.

Dos. El Servicio Gallego de Salud se subroga en la totalidad de las relaciones laborales del personal de Galaria que presta servicios en las unidades asistenciales y administrativas que reglamentariamente se integren, que mantendrá la naturaleza y el régimen jurídico del vínculo de origen.

Disposición adicional cuarta. Incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral para el personal con un régimen especial de Seguridad Social de mutualismo administrativo.

Al personal incluido en el régimen especial de Seguridad Social del mutualismo administrativo le será de aplicación el artículo 9.3 del Real decreto ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. En consecuencia, percibirán el 50 % de las retribuciones tanto básicas como complementarias y la prestación por hijo a cargo, si procede, desde el primer al tercer día de la situación de incapacidad temporal, con independencia de que sea la primera, segunda o más IT dentro del año natural.

Disposición adicional quinta. Articulación de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera en el régimen contractual de la concesión de obra pública de la autovía de la Costa da Morte.

Uno. En atención a la concurrencia de razones de interés general por razones de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, la Agencia Gallega de Infraestructuras procederá a la resolución parcial del contrato de concesión de obra pública de la autovía de la Costa da Morte en lo relativo a la construcción de las obras de desdoblamiento entre los enlaces de Baio norte-Santa Irene y de la autovía entre los enlaces de Santa Irene y Berdoias, al objeto de reducir el volumen de compromisos de gasto que se derivan de este contrato.

Dos. El plan económico-financiero de la concesión deberá adaptarse para restablecer el equilibrio económico de la concesión y recoger, en todo caso, mediante los oportunos ajustes, los efectos derivados de la disminución de los costes de las obras, de explotación, financieros y otros para el concesionario. A estos efectos, la retribución económica prevista en el indicado plan en concepto de canon de disponibilidad integrará, como compensación al concesionario por todos los conceptos derivados de la presente disposición, el importe de las inversiones ya realizadas por razón de la expropiación de terrenos y de la ejecución de las obras de construcción en las actuaciones objeto de resolución.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogados los artículos 2 y 3 del Decreto 277/2000, de 9 de noviembre, por el que se designan los órganos autonómicos competentes en materia de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 6/2001, de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Se añade al anexo II de la Ley 6/2001, de 29 de junio, de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, dentro de los procedimientos de la Vicepresidencia y Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia (Dirección General de Justicia), el siguiente texto:

«Tipos de procedimientos: procedimiento de inscripción como pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia.

Sentido del silencio: negativo.

Normativa reguladora:

– Disposición adicional tercera de la Ley 6/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

– Decreto 248/2007, de 20 de diciembre, por el que se crea y regula el Registro de Parejas de Hecho de Galicia.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia.

Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria tercera. Expedientes administrativos en tramitación.

Uno. Los expedientes sancionadores que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley se someterán a las normas de la legislación bajo las que iniciaron su tramitación, salvo que la normativa presente les resulte más favorable.

Dos. Las solicitudes de declaración de explotaciones cinegéticas comerciales presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, conjuntamente con otras de segregación de terrenos, se resolverán de acuerdo con las previsiones de la presente ley, una vez resuelto el procedimiento de segregación.

Asimismo, las solicitudes de declaración de tecor presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, conjuntamente con otras de segregación de terrenos, se resolverán de acuerdo con las previsiones de esta ley, una vez resuelto el procedimiento de segregación de terrenos.

Tres. El resto de procedimientos administrativos en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley se tramitarán por la normativa vigente bajo la que iniciaron su tramitación.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 8/1995, de 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia.

Se añade un artículo 91 a la Ley 8/1995, de 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia, con el siguiente contenido:

«Artículo 91. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a)

No poner en conocimiento de la consejería con competencias en materia de patrimonio cultural, en los términos fijados en el artículo 27, la transmisión onerosa de la propiedad o de cualquier derecho real sobre bienes declarados de interés cultural.

b)

La obstrucción a la facultad de inspeccionar que tiene la Administración sobre los bienes declarados de interés cultural.

c)

El incumplimiento del deber de conservación de los propietarios o poseedores de bienes declarados de interés cultural.

d)

La inobservancia del deber de llevar el libro de registro a que hace referencia el apartado 1 del artículo 29, así como la omisión o inexactitud de datos que deben constar en él.

e)

El derribo o destrucción total o parcial de bienes inmuebles catalogados sin la preceptiva autorización.

f)

La separación no autorizada de bienes muebles vinculados a bienes inmuebles declarados de interés cultural.

g)

El incumplimiento de las obligaciones de comunicación del descubrimiento de restos arqueológicos y de la entrega de los bienes encontrados.

h)

La realización de cualquier intervención en un bien declarado o catalogado sin la preceptiva autorización de la consejería con competencias en materia de patrimonio cultural.

i)

El incumplimiento de la suspensión de obras con motivo del descubrimiento de restos arqueológicos y de las suspensiones de obras acordadas por la consejería con competencias en materia de patrimonio cultural.

j)

El otorgamiento de licencias municipales sin la autorización preceptiva de la consejería con competencias en materia de patrimonio cultural para obras en bienes declarados o catalogados, incluido su entorno, o para aquellas otorgadas que contravengan lo especificado en los planes especiales de protección, y el incumplimiento de lo establecido en el apartado 2 del artículo 47 de la presente ley.

k)

La realización de actividades arqueológicas sin la preceptiva autorización de la consejería con competencias en materia de patrimonio cultural, o las realizadas contraviniendo los términos en los que fue concedida esta.

l)

No poner en conocimiento de la consejería con competencias en materia de patrimonio cultural la realización de subastas que afecten a los bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia, excepto los bienes declarados de interés cultural.

m)

El incumplimiento de los deberes establecidos en el apartado 1 del artículo 29 para los comerciantes de bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia.»

Disposición final cuarta. Habilitación normativa.

Uno. Se faculta a la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de todo lo previsto en esta ley.

Dos. Se autoriza a la consejería competente en materia de hacienda para aprobar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación del ICAM.

Tres. La Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia podrá modificar cualquier elemento del ICAM.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Uno. Esta ley entrará en vigor el 1 de enero de 2015, salvo lo dispuesto en el apartado Dos del artículo 4 en lo que se refiere al apartado 2 del artículo 30 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que será de aplicación a los juegos correspondientes desde la fecha de su autorización y, en su defecto, desde la fecha en que se hubiese iniciado el juego.

Dos. El ICAM se exigirá respecto a las alteraciones de superficie y suelo y a los depósitos o almacenamientos que tengan lugar o se constituyan desde el momento de la entrada en vigor de la presente ley. A estos efectos, los sujetos pasivos deberán declarar la superficie total afectada por las explotaciones e instalaciones, expresada en hectáreas o fracciones de superficie alteradas y no restauradas, así como las toneladas depositadas o almacenadas de residuos sólidos y/o los metros cúbicos de volumen depositados o almacenados de residuos no sólidos a 31 de diciembre de 2014.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOG núm. 43, de 4 de marzo de 2015. Ref. BOE-A-2015-2746

Santiago de Compostela, 22 de diciembre de 2014.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.

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